Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2016-000230(9434)

PARTE DEMANDANTE: F.A.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.474.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H.C. y S.R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.232 y 51.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MORELLA J.B.A., L.D.G.B. y M.P.D.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.229.174, V-10.336.929 y V-11.735.647, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C. P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.006.

DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J..

MOTIVO: Acción MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Cumplidas las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 08-03-2016, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus Informes como sus Observaciones.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

Alega el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.P.G. en su escrito libelar: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil interponen pretensión mero declarativa para obtener el Reconocimiento judicial de la existencia de la unión estable de hecho que hubo entre F.A.B.C., y el ciudadano L.D.B.S.. Que el ciudadano L.D.B., falleció ab-intestato el 09 de mayo de 2007. Que dicho ciudadano contrajo matrimonio en una única oportunidad en vida con M.E.A.. Que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos. Que de esos cuatro hijos procreados en el matrimonio fallecieron dos (2). Que el 26 de septiembre de 1977, falleció M.E.A., esposa del ciudadano L.D.B.S.. Que la condición de su representada, surge de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato), público y notorio que sostuvo con el ciudadano L.D.S., desde el año 1970 hasta el día del fallecimiento de éste último. Que se deriva su condición de concubina directamente del domicilio común que tuvieron durante varios años. Que las ciudadanas Morella J.B. y E.B., hijas del difunto reconocieron la condición de concubina, las tres declararon ser las únicas y universales herederas. Que las hijas del de cujus, omitieron incorporar a su representada como legitima heredera del ciudadano L.D.B.. Que le corresponde inclusive a su representada tal como lo establece el artículo 823 del código civil en idénticas proporciones. Que al omitir incorporar a su representada le causo un daño patrimonial por cuanto fue declarado como masa gravable sujeta al impuesto. Que fundamenta la pretensión en la declaración de únicos y universales herederos que la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta evacuó el 20-02-2009. Que la relación concubinario tuvo mas de 30 años, razón por la cual se cumple con el requisito de permanencia. Que solicitan que el libelo sea admitido, que sea declarada procedente en la sentencia definitiva y que se declare a su representada como legitima concubina del finado y se libre edicto de citación dirigidos a aquellos que podrían estar interesados en la presente pretensión.

El 22 de Marzo de 2012, el Juzgado de la causa, admite la demanda y ordena tramitarla por el procedimiento ordinario, ordenó la citación de los codemandados, para que den contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y ordena librar edictos a los herederos.

La parte actora consigna el 28-03-2016, copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas.

El 26 de abril de 2012, la parte actora consignó escrito de reforma, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y anexos.

El 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna 3 publicaciones de la prensa de los edictos de fechas: 30-04-2012-02-05-2012 y 07-05-2012.

El 10 de mayo de 2012 el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda.

Publicados los edictos y consignados por la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a la parte co-demandada L.D.G.B., el Tribunal nombra a la abogada A.I.R.G..

El 12 de diciembre de 2012, la parte demandada, comparece y consigna contestación a la demanda, debidamente asistida de abogados y oponen la cuestión previa de defecto de forma ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su pretensión en un instrumento abrogado por decisión judicial firme.

La parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

El 15 de enero de 2013, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas.

La parte demandada, presentó observaciones en cuanto al escrito presentado por la parte actora el 09-01-2013.

La parte actora consignó conclusión a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

En fecha 23-10-2013, la representación de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se deseche las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 05 de Diciembre de 2014, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6, referida al defecto de forma, que indica el artículo 340, ordinal 4º y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el mismo artículo, ordinal 6º, referida al defecto de forma que indica el artículo 340, ordinal 6º, todos del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes de esa decisión, en fecha 09-02-2015, compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Posteriormente, en fecha 18-02-2015, el abogado C.F., apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda en el cual:

- Opuso la falta de cualidad de sus mandantes para sostener el presente proceso, por cuanto la actora acompañó a su libelo de demanda documento mediante el cual “exhibe el “reconocimiento” de la parte demandada a la situación de hecho que viene luego a reclamar judicialmente. Con esto, respecto de mis mandantes el asunto esta terminado”.

- Para concluir, declaró carecer de interés para sostener este juicio y así pidió que se declare “…con absoluta independencia del resultado formal de la solicitud mero-declarativa que da pie a las presentes actuaciones.

En fecha 26-02-2015, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual:

- Ratificó el mérito favorable de las pruebas que constan en autos y en especial del documento público, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19-02-2009, bajo el Nº 16, Tomo 9, Protocolo

Primero

- Promovió pruebas documentales las cuales procedió a enumerar desde el “1º” al “23º”, para demostrar que en todos aparece la misma dirección de habitación, tanto de la actora como del ciudadano L.D.B.S..

- Promovió treinta y cuatro (34) reproducciones fotográficas y recordatorios de primer mes y primer año de fallecimiento del ciudadano L.D.B.S..

- Promovió escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada donde se evidencia el reconocimiento de la existencia de la Unión Estable de Hecho.

En fecha 27-03-2015, el Tribunal a quo ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y mediante auto del 16-04-2015, las admitió y ordenó la notificación de las partes.

Agotada la notificación de la parte demandada, mediante cartel publicado en prensa, en fecha 10 y 30 de julio de 2015, el apoderado de la parte actora ratificó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06-10-2015, compareció el abogado L.C. y consignó poder que acredita su representación en nombre de los ciudadanos MORELLA J.B.D.M., M.P.D.G.B. y L.D.G.B. y en ese mismo acto presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:

- Alegó que la actora ciudadana F.A.B.C. reformó su demanda en fecha 26-04-2012, pero para la fecha de presentación de la demanda inicial (12-03-2012), desconocía que la ciudadana E.D.J.B.A., había fallecido, lo cual evidencia una situación extraña para quien se autocalifica como concubina heredera del padre de la fallecida.

- Señaló que ciertamente la actora desde mucho antes de 1970, ha estado relacionada con el ciudadano L.D.B.S., su familia y con su esposa, pero era una relación laboral, ya que la actora era “una especie de DAMA DE COMPAÑÍA”, una asistente que debido a sus encantos personales le prodigaba favores sexuales en momentos de dificultades personales…”.

- Alegó además que la actora: “…vivió en la casa familiar de los Besson- Alvins, desde mucho antes del fallecimiento de la señora M.E.A.D.B., es decir, “era su amante”, a escondidas de la esposa y de todo el resto de la familia…”.

- Expresó además que al fallecimiento de la cónyuge del ciudadano L.D.B.S., la actora se quedó viviendo en la Residencia de los Besson durante muchos años como la asistente y amante casual, lo cual se puede evidenciar de las fotografías traídas a los autos por la parte actora.

- Apuntó que la actora se ha valido de todos los medios para convertir su estado de amante del ciudadano L.D.B.S., en concubina.

En fecha 26-10-2015, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 28-01-2016, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora en fechas 03, 04 y 10 de febrero de 2016, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 16-02-2016.

SEGUNDO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Como punto previo, observa esta sentenciadora que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad para actuar en este proceso, por carecer de interés para sostenerlo en v.d.D.P. traído a los autos por la parte actora que “exhibe el “reconocimiento” de la parte demandada a la situación de hecho que viene luego a reclamar judicialmente. Con esto, respecto de mis mandantes el asunto esta terminado”.

A ese respecto, se observa:

La parte actora ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales para solicitar la Declaración Judicial de la existencia de una Relación Estable de Hecho, supuestamente existente entre ella y el ciudadano L.D.B..

De autos consta que el ciudadano con el cual la actora manifiesta, sostuvo la Relación Estable de Hecho, cuya Declaración Judicial persigue, falleció ab intestato en fecha 09 de mayo de 2007, lo cual no es un hecho controvertido, en este proceso.

Ahora bien, de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, corre inserto Contrato de Cesión (folios 54 al 59), mediante el cual las ciudadanas MORELA BESSON, E.D.J.B.A. y F.A.B.C., manifestaron actuar en su carácter de Unicas y Universales Herederas del ciudadano L.D.B.S.. Además durante la secuela del proceso, los co-demandados han manifestado su carácter de herederos del De Cujus.

De modo tal pues que, no cabe dudas a quien aquí decide, que los únicos facultados para representar en juicio al De Cujus en este proceso, son los ciudadanos MORELLA J.B.A., L.D.G.B. y M.P.D.G.B..

Por lo tanto, el alegato de falta de cualidad opuesto por la representación de la parte demandada en este proceso no debe prosperar y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en este proceso y para ello se observa:

Como se dijo anteriormente, en la parte narrativa de este fallo, la parte actora ciudadana F.A.B.C., solicita la declaración judicial de la existencia de una Unión Estable de Hecho entre ella y el ciudadano L.D.B.S..

En ese sentido, tenemos que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Relación jurídica ésta que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.

Según el doctrinario H.C., la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En el presente caso, para demostrar sus alegatos, la parte actora acompañó a su libelo y reforma de demanda, documento poder; actas de defunción del ciudadano L.D.B.S., su excónyuge y sus hijos; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19-02-2009, bajo el Nº 16, Tomo 9, Protocolo Primero; documento constitutivo de declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta el 20-09-2009.

Todos estos instrumentos por emanar de Funcionario Público, deben otorgársele pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Durante el lapso de pruebas, la parte actora trajo a los autos documentales que enumeró desde el “1º” hasta el “23º”, consistentes en estados de cuentas emanados de distintas entidades bancarias, estados de cuenta de servicios de televisión por cable, teléfono, aseo urbano, energía eléctrica, telefonía celular, con el objeto de demostrar que la dirección indicada en ellos como domicilio procesal, tanto de la actora como del ciudadano L.D.B.S., coinciden.

Ahora bien, todos estos instrumentos traídos a los autos por la parte actora, emanados de terceros, debieron ser ratificados en el proceso. Al no hacerlo así, es forzoso para esta sentenciadora, desecharlos como medios probatorios, de conformidad con lo que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Acompañó además la parte actora a su escrito de promoción de pruebas, treinta y cuatro (34) reproducciones fotográficas, con la finalidad de probar la relación sentimental sostenida con el demandado fallecido, las cuales a juicio de esta sentenciadora, por cuanto las mismas fueron traídas a los autos por una de las partes, el tratamiento de valoración debe ser el mismo aplicable a la prueba libre susceptible de impugnación por la contraparte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. Puesto que, ante el silencio de la parte contraria, se las tendrá por reconocidas o fidedignas.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, estableció:

…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…

Por lo tanto, este Tribunal conforme al criterio Jurisprudencial transcrito, le otorga pleno valor probatorio a las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la parte actora y así se decide.

Por su parte, la representación de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se limitó a oponer la falta de cualidad de la parte que representa para sostener el presente proceso, la cual ya fue decidida y desechada por esta Sentenciadora, por cuanto a su decir, existe documento público, traído a los autos junto con el libelo de demanda, por la parte actora y en ese sentido, procedió a manifestar:

“exhibe el “reconocimiento” de la parte demandada a la situación de hecho que viene luego a reclamar judicialmente. Con esto, respecto de mis mandantes el asunto esta terminado”.

En ese sentido, procedió a declarar expresamente que la parte que representa, carece de interés para sostener este juicio y así pidió se declare, independientemente del resultado formal de la solicitud mero-declarativa que da pie a las presentes actuaciones.

A ese respecto, se observa:

Esa declaración de la parte demandada, constituye una confesión espontánea de reconocimiento, de la existencia de la situación de hecho que la parte actora pretende sea declarada Judicialmente por los Órganos Jurisdiccionales, porque se observa, no solo la confesión espontánea de la parte demandada, sino además una renuncia tácita de su cualidad para sostener este proceso, ya que también de manera expresa manifiesta no tener cualidad para hacerlo.

Se aplicaría entonces el axioma jurídico “a confesión de parte relevo de pruebas”.

En virtud de ello, no aportó en el lapso probatorio, prueba alguna tendente a contradecir, lo alegado por la actora en el proceso, es decir, durante el lapso probatorio, no compareció a juicio ni hizo uso de ese derecho.

No obstante, comparece nuevamente al proceso, la parte demandada, posteriormente al acto de contestación a la demanda, -mediante un escrito de conclusiones, el cual presentó en fecha 06-10-2015, a juicio de quien aquí decide-plagado de contradicciones, y de inferencias contra la actora.

Del contenido del referido escrito puede evidenciarse que por una parte, el apoderado demandado, reconoce que: “ciertamente la actora desde mucho antes de 1970, ha estado relacionada con el ciudadano L.D.B.S., su familia y con su esposa, pero era una relación laboral”, y que por otra, declara expresamente que la actora “…era “una especie de DAMA DE COMPAÑÍA”, una asistente que debido a sus encantos personales le prodigaba favores sexuales en momentos de dificultades personales…”.

Pues bien, esa contradicción en la que incurre la parte demandada a través de esas manifestaciones y expresiones indecorosas en menoscabo del honor, dignidad y reputación de la actora, y de las cuales esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse, por cuanto no es el punto sometido a su conocimiento, lo subsumen en una situación de discordancia en sus alegatos.

Pero manifiesta además, el apoderado de la parte demandada en ese mismo escrito que: “la actora se quedó viviendo en la Residencia de los Besson durante muchos años como la asistente y amante casual, lo cual se puede evidenciar de las fotografías traídas a los autos por la parte actora”. Es decir, reconoce la existencia de una relación sentimental entre la actora y el ciudadano L.D.B.S., al manifestar que ella “se quedó viviendo en la Residencia de los Besson” y reconoce además que el contenido de las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la parte actora, y a las cuales ya esta sentenciadora les ha otorgado pleno valor probatorio, son totalmente ciertos y si se corresponden con la realidad y los hechos que la parte accionante pretende demostrar.

Ahora bien, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante decisión de fecha 28-01-2016 declaró:

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, que presuntamente tuvo con el ciudadano D.B.S., pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, y en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda. Y así se decide

.

Pues bien, siendo que las presentes actuaciones se contraen al análisis de la apelación ejercida contra esa decisión, quiere dejar establecido esta sentenciadora que discrepa de la fundamentación del Juzgado a quo, por cuanto, como se dijo anteriormente, existió a lo largo del proceso una confesión y un reconocimiento espontáneo por parte de los demandados, sucesores del De Cujus, de la relación existente entre la actora y el ciudadano L.D.B.S..

A ese respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante, dictada en fecha 28-04-2014, en el expediente AA20-C-2013-000432, en la cual estableció:

“En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

…Omissis…

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…

.

De modo tal pues que, de acuerdo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional y el cual acata esta sentenciadora, la unión estable, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y demostrar en el proceso la permanencia, o estabilidad en el tiempo, y los supuestos demostrativos de su existencia de la unión.

Pues bien, en el presente proceso la parte actora se ha valido de pruebas documentales, reproducciones fotográficas, tendentes a demostrar la existencia de una Relación Estable con el ciudadano L.D.B.S..

En primer lugar, debemos analizar el tantas veces referido documento consignado por la actora junto con su libelo de demanda y ante esta Alzada en copia certificada protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19-02-2009, bajo el Nº 16, Tomo 9, Protocolo Primero; en el cual puede leerse:

MORELLA J.B.A.D.M., E.D.J.B.A. y F.A.B.C.… en nuestro carácter de únicas y universales herederas de L.D.B. SUBERO… las dos primeras, herederas como hijas del referido causante y la última como compañera de unión estable de hecho (concubinato) hasta el momento de su fallecimiento, concubinato este que las mencionadas hijas aclaran reconocer a partir de octubre de 1977…

…omisis…

A los únicos efectos del presente contrato y de la cesión que aquí se está conviniendo, LAS CESIONARIAS declaramos que somos las únicas y universales herederas de L.D.B.S. en virtud que, por una parte, F.A.B.C. es su compañera estable de hecho (concubina), y por la otra, tanto MORELLA J.B.A.D.M., como E.D.J.B.A., son sus únicas hijas sobrevivientes…

Nótese en el referido documento, que las ciudadanas: MORELLA J.B.A. y E.D.J.B.A., expresamente declaran que comparecen conjuntamente con la ciudadana F.A.B.C., a quien identifican como “compañera de unión estable de hecho (concubinato) hasta el momento de su fallecimiento”, del ciudadano L.D.B.S..

El Juzgado de la causa, omitió el análisis del referido documento, de cuyo contenido además, se valió la parte demandada para –en la primera oportunidad de comparecer en este proceso-, alegar la falta de cualidad y manifestar que de parte de sus mandantes este proceso estaba terminado.

Pues bien, ciertamente ese documento al cual ya se le ha atribuido pleno valor probatorio, representa un reconocimiento expreso de los ciudadanos aquí demandados, que en aquella oportunidad, ocurrieron ante un Funcionario Público y en esa ocasión manifestaron voluntariamente el reconocimiento que de la condición de la ciudadana F.A.B.C., tenían.

Pero ese hecho, no privaba a la actora en este proceso a acudir a la vía Jurisdiccional a solicitar una Declaración Judicial de esa condición, por cuanto nuestra norma adjetiva establece ese mecanismo legal en su articulado 16.

Es decir, la actora tenía los mecanismos legales para activar el órgano de administración de justicia, para lograr una declaración judicial de ese estado que ella pretende demostrar, y la única vía idónea para hacerlo era a través de una solicitud de mero declaración de un Tribunal de la República. Así se decide.

De modo que, de las confesiones realizadas por la parte demandada en este proceso, su reconocimiento manifiesto de la cualidad de la actora como compañera sentimental de su fallecido padre, así como del contenido del documento público ya analizado que contiene declaración expresa de esa situación; y de las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la parte actora, cuyo contenido ha sido reconocido por la parte demandada, queda evidenciada la relación que existió entre el ciudadano L.D.B.S. y la ciudadana F.A.B.C..

Por lo tanto, no cabe dudas para quien aquí decide que con todos los argumentos y pruebas traídas a los autos por la parte accionante, así como de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, se configura la existencia de una relación estable de hecho entre la actora ciudadana F.A.B.C. y el ciudadano L.D.B.S. (fallecido), a partir del mes de Octubre de 1977 y hasta el momento de su fallecimiento. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación examinada ejercida por la representación de la parte actora ciudadana F.A.B.C., parte actora en el proceso que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue contra los ciudadanos MORELLA J.B.A., L.D.G.B. y M.P.D.G.B., herederos del ciudadanos L.D.B.S..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 28-01-2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada y se establece que la Unión Estable de Hecho cuya declaratoria se pretende, se inició entre la ciudadana F.A.B.C. y el ciudadano L.D.B.S. en el mes de Octubre de 1977 y hasta el 09 de mayo de 2007.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso por haber prosperado.

QUINTO

Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada perdidosa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA

ENEIDA J. VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

E.V.

NAA/eneida

Exp. Nº AP71-R-2016-000230

(9434)

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