Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (18) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-R-2012-000612.

PARTE ACTORA: F.A.F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.358.527.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.P.D.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 83.935.

PARTE DEMANDADA: PAPELERIA LA NUBE AZUL, C.A., Sociedad de Comercio Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/05/1994, bajo el Nro. 7, Tomo 33-A-pro.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES PAPELIN, C.A., Sociedad de Comercio Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/12/2001, bajo el Nro. 21. Tomo 231-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro. 67.084.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 09/04/2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de Junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar servicios personales y bajo relación de dependencia en fecha 13/08/2007, desempeñando el cargo de Contador para la compañía Inversiones Papelin, C.A. (Ofimania), cumpliendo un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs. 5.554,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 18/10/2010, con un tiempo de servicio de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, que en diciembre del año 2007, siendo que la compañía otorgaba vacaciones colectivas, se le informo que estas no le correspondían por ser personal nuevo, que en el año 2008 se le informo de manera extraoficial, que la Compañía se fusionaría con la empresa relacionada Papelería la Nube Azul, C.A., que a partir del 01/07/2009 se llevo a cabo satisfactoriamente la fusión de empresas y que en fecha previa firmo la sustitución de patrono, que en los meses de diciembre del año 2008 y 2009, recibió vacaciones colectivas y así fueron canceladas y disfrutadas sus vacaciones vencidas desde el 13/08/2008 y 13/08/2009, respectivamente, que en reiteradas ocasiones llegaba unos minutos después de la hora de entrada, pero que estos eran compensados en la hora de salida, según acuerdo pactado con su Supervisor inmediato bajo la normativa de la compañía, es decir, a través de permiso firmado por ella y autorizado por su Supervisor inmediato, que en su liquidación le fue descontada la cantidad de treinta (30) días de salario por concepto de Pre-Aviso, los cuales a su consideración no le correspondían por ser despedida injustificadamente, por lo expuesto demando los siguientes conceptos: por Prestación Mensual de Antigüedad la cantidad de Bs. 35.877,13, por Días Adicionales Prestación Mensual de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.375,46, por Vacaciones Pendientes periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 4.258,07, por Bono Vacacional pendiente periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 1.851,33, por Bonificación Especial periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 3.702,67, por Vacaciones Fraccionadas periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 740,53, por Bono Vacacional mas Bonificación Especial fraccionada periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 956,52, por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 11.261,69, por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 21.799,80, por Indemnización Sustitutiva del Pre-Aviso la cantidad de Bs. 14.533,20, por Cesta Tickets pendientes la cantidad de Bs. 178,75, por Régimen Prestacional de Empleo la cantidad de Bs. 16.918,34, por días de salario pendientes la cantidad de Bs. 555,39, dando como total de asignaciones la cantidad de Bs. 114.008,89, siendo descontadas por deducciones la cantidad de Bs. 44.188,36, por lo cual estimo lo adeudado por la empresa accionada por diferentes conceptos la cantidad de Bs. 69.820,53, de igual forma solicito la corrección monetaria correspondiente, así como el pago de intereses de mora, por ultimo pidió que la demanda sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley y se condene en costas y costos procesales a la demandada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada y su vez del tercero interviniente alego en sus escritos de contestación que es cierto que la actora inicio la relación laboral desempeñando el cargo de Contador para la Compañía Inversiones Papelin, C.A., interviniente como tercero en la presente causa, que es cierta la Fusión entre la empresa Papelería La Nube Azul, C.A. e Inversiones Papelín, C.A., que es cierto que la empresa otorga vacaciones colectivas en los meses de diciembre y enero, que es cierto que se le notifico en reiteradas ocasiones a la actora el incumplimiento de su horario de trabajo, por otra parte niega, rechaza y contradice lo siguiente:

-. Todos los conceptos demandados por la parte actora, a excepción de la cancelación de la cesta tickets, que fue pagado en la audiencia de mediación y por lo tanto dejo de ser parte del controvertido.

Que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, debido al constante y reiterado incumplimiento en su horario de trabajo por lo cual el despido se realizo de manera justificada.

-. Que se le haya informado de manera extraoficial la fusión de las empresas involucradas.

Por ultimo solicito que se declare sin lugar la presente demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, es necesario establecer si en la presente controversia la actora fue despedida de manera justificada incurriendo en alguna de las causales taxativas expuestas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (derogada), o si se trata de un despido injustificado, de dicha determinación se deberá dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió marcada “A” que riela inserto al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, original de C.d.T. de fecha 18/10/2010, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la ciudadana F.Á.F.d.R. presto sus servicios para la demandada desde el 13/08/2007 al 18/10/2010, en el cargo de auditor, devengando un sueldo mensual de Bs. 5.554,50,. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que rielan insertos del folio 5 al 26, del 28 al 54 y del 56 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1, copias de recibos de pago a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los conceptos de salario, pago de días adicionales de trabajo, así como las deducciones de ley correspondientes, se identifica que para el periodo de pago comprendido desde el 16/06/2009 al 30/06/2009, la actora recibió su ultimo recibo de pago emanado del tercero interviniente, pero que a partir del pago quincenal correspondiente al periodo inmediato el recibo de pago fue emanado de parte de la demandada, evidenciando la fusión de empresas. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos en los folios 27 y 55 del cuaderno de recaudos N° 1, recibo de pago de vacaciones periodos 2007/2008 y 2009/2010 a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de bonificación especial por concepto de vacaciones, equivalente a veinte (20) días de salario. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserto al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de planilla de liquidación a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R. de fecha 18/10/2010, documental que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el ultimo salario de la actora que asciende a la cantidad de Bs. 5.554,50, que la relación de trabajo tuvo una duración de Tres (3) años, dos (2) meses y ocho (8) días, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido, que se pagaron los conceptos de antigüedad equivalente a 176 días de salario, salario de días laborados equivalente a tres días de salario, utilidades fraccionadas equivalentes a 66,6 días de salario, antigüedad no abonada equivalente a 5 días de salario, que le fueron descontadas las deducciones legales, mas los conceptos de transferencia de fideicomiso (Banco) equivalente a 176 días de salario y 30 días de salario por concepto de Pre-Aviso, resultando el total de liquidación a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 6.732,99, se evidencia firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que rielan insertos del folio 99 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de asistencia diaria de los trabajadores de los periodos del 07/09/2010 al 20/09/2010 y desde el 06/10/2010 al 20/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el incumplimiento de la actora en la hora de entrada a su puesto de trabajo los días 09/09/2010, 14/09/2010, 15/09/2010, 16/09/2010, 20/09/2010, 06/10/2010 y 07/10/2010. Así se establece.-

Promovió que riela inserto al folio 102 del cuaderno de recaudos N° 1, original de carta de despido justificado dirigida a la ciudadana F.F.d.R. de fecha 18/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora no estaba amparada por Inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se procedió a ser despedida justificadamente, siendo el motivo del despido el incumplimiento de horario reiterado, basado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C del año 1997 (derogada), en concordancia con el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia papel membrete de Ofimania, así como la firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que rielan inserto al folio 103 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida por la actora a la Srta. Arlenis Ramírez representante del departamento de Recursos Humanos de la demandada en fecha 27/04/2010, informando el motivo de ausencia de los días 20/04/2010 y 21/04/2010 por asistir a un compromiso gremial, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de la actora de que por ser un permiso no remunerado, sea tomado en cuenta de vacaciones del año 2010. Así se establece.-

Promovió marcada “F” que rielan inserto al folio 104 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de solicitud de apertura de Cuenta Electrónica por concepto de nomina a favor de la ciudadana F.Á.F.d.R. en fecha 09/10/2007, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende papel membrete de Ofimania Franquicias, así como sello de Inversiones Papelin I, C.A.. Así se establece.-

Promovió marcada “G” que rielan inserto al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, original comunicación de sustitución de patrono de fecha 03/06/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la intención de trasferir a la actora en las mismas condiciones de trabajo, en las que presto servicio para Inversiones Papelin I, C.A. y que continuaban vigentes con el nuevo empleador Papelería la Nube Azul, C.A., las obligaciones laborales adquiridas con el patrón sustituido , se evidencia firma de la actora como trabajador transferido, firma del patrono original y patrono sustituto, así como papel membrete de Ofimania . Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte Actora Solicitó la exhibición de controles de asistencia diaria de los trabajadores, esta Alzada observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del análisis realizado a dicha prueba documental, consignada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, con respecto a la exhibición solicitada por la parte accionante de la cancelación de los conceptos de prestaciones sociales, al respecto esta alzada no desprende merito probatorio. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial del ciudadano P.N., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 7.956.577, a las preguntas formuladas en la audiencia de juicio, contestó que trabaja en Papelería Nube Azul, desde el 15 de septiembre de 2009; que ocupa el cargo de Auditor Jefe; que conoce a la actora ya que trabajo bajo su tutela; que cuando él ingresó ella era Auditor y lo asignaron como su jefe inmediato; que cuando fue su jefe inmediato la Gerencia fue muy puntual al solicitarle hacerle seguimiento a la actora en particular por su trabajo y en su hora de llegada; que en el tiempo que estuvo trabajando con ella llegaron a un acuerdos en cuanto a la hora de llegada, ya que ella tenía una responsabilidad que a veces se salía fuera del horario; que el control de asistencia que se tomaba era individual, a la hora que llegan firman y su hora de salida; que el cargo de los dos una de las responsabilidades era revisar, todo lo referente al horario de trabajo, porque de allí se sacaban los cálculos de nómina, pero era el sistema que arrojaba ese resultado; que el trabajo desempeñado se tenía que desarrollar en varias tiendas en la Candelaria, Baruta, los Ruices, Guatire y Chacao.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada contesto: Que en los momentos se encuentra de reposo médico, pero que si es trabajador activo; que motivado a la enfermedad que padece, por la cual esta de reposo, se lleva a cabo en los momentos una investigación por ante el Inpsasel para verificar o no si es una enfermedad ocupacional y que tiene entendido que se emitió un primer informe determinando que si existe una enfermedad ocupacional; que sus funciones como Auditor Jefe es verificar los cálculos que haga Recursos Humanos es correcto, eso es lo que es Auditoría Interna, ellos no están encargado de hacer ningún cálculo, tampoco representar a la empresa ante los trabajadores, ellos solo le limitan a revisar si los cálculos se haya hecho ya sea por la parte administrativa, como por Recursos Humanos estén correctos; que en razón de eso sus funciones están limitadas al área de Auditoría; que todos los trabajadores de Papelería Nube Azul están sujetos al cumplimiento de un horario, establecido por la empresa, sin embargo en cada una de las jefaturas existe previos acuerdos por algunos trabajos que haya que realizar o que haya que ir alguna tienda, en cuanto a la hora de desarrollar un trabajo hasta que tiempo se tiene que hacer y es el jefe inmediato el responsable de determinar si la persona puede llegar o se puede salir de ese horario de trabajo; que cuando llego una de las instrucciones que le dio la Gerencia fue en cuanto al horario de trabajo, no solamente de ella, sino del resto de los subordinados, que sin embargo en la medida en que se fue desarrollando el trabajo, el pudo constatar que ya tenía un antecedente de llegadas tardes, en algunos casos justificados o injustificados; que sin embargo cuando empezó a trabajar con la actora el se sentó a conversar con ella sobre el tema y le dijo las razones por las cuales ella estaba llegando tarde, una de las razones era el sitio donde vivía, se llegaba a ciertos acuerdos que en algunos casos mejoraba, pero que en otros caos llegaba tarde, pero sin embargo que para agilizar el trabajo ellos pactaron que cuando llegara tarde ella se quedaba después de las 06:00 p.m, Aprecia esta sentenciadora que el testigo basó su declaración con base a la experiencia vivida en su condición de Auditor Jefe,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió marcado “1” que riela inserto al folio 110 del cuaderno de recaudos N° 1, original de carta de despido justificado dirigida a la ciudadana F.F.d.R. de fecha 18/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora no estaba amparada por Inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se procedió a ser despedida justificadamente, siendo el motivo del despido el incumplimiento de horario reiterado, basado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C del año 1997 (derogada), en concordancia con el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia papel membrete de Ofimania, así como la firma de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “2 y 3” que rielan insertos del folio 111 al 113 del cuaderno de recaudos N° 1, original de asistencia diaria de los trabajadores de los periodos del 01/09/2010 al 30/09/2010 y desde el 01/10/2010 al 15/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el incumplimiento de la actora en la hora de entrada a su puesto de trabajo los días 03/09/2010, 09/09/2010, 14/09/2010, 15/09/2010, 16/09/2010, 20/09/2010, 29/09/2010, 05/10/2010, 06/10/2010 y 07/10/2010, se evidencia firma y huella dactilar de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “4” que riela inserto al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comunicación de sustitución de patrono de fecha 03/06/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la intención de transferir a la actora en las mismas condiciones de trabajo, en las que presto servicio para Inversiones Papelin I, C.A. y que continuaban vigentes con el nuevo empleador Papelería la Nube Azul, C.A., las obligaciones laborales adquiridas con el patrón sustituido , se evidencia firma de la actora como trabajador transferido, firma del patrono original y patrono sustituto, así como papel membrete de Ofimania . Así se establece.-

Promovió marcada “5” que rielan inserto del folio 115 al 118 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana F.Á.F.d.R. de fecha 26/01/2010 y reporte de asistencia de los trabajadores, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la manifestación por parte del gerente A.C. a corregir los frecuentes retrasos en la hora de llegada a la organización, se evidencia firma de recibido por parte de la actora en fecha 01/02/2010, así como papel membrete de Ofimania y sello de Papelería la Nube Azul, C.A. Así se establece.-

Promovió marcada “6” que rielan insertos del folio 119 al 121del cuaderno de recaudos N° 1, original de planilla de liquidación, comprobante de pago N° 0000009671 y estado de cuenta individual de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R. de fecha 18/10/2010, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el ultimo salario de la actora que asciende a la cantidad de Bs. 5.554,50, que la relación de trabajo tuvo una duración de Tres (3) años, dos (2) meses y ocho (8) días, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido, que se pagaron los conceptos de antigüedad equivalente a 176 días de salario, salario de días laborados equivalente a tres días de salario, utilidades fraccionadas equivalentes a 66,6 días de salario, antigüedad no abonada equivalente a 5 días de salario, que le fueron descontadas las deducciones legales, mas los conceptos de transferencia de fideicomiso (Banco) equivalente a 176 días de salario y 30 días de salario por concepto de Pre-Aviso, resultando el total de liquidación a cancelar por parte de la demandada la cantidad de Bs. 6.732,99, se evidencia firma de la actora y nota marginal manifestando que recibe dicha planilla sin verificar los cálculos. Así se establece.-

Promovió marcada “7” que riela inserto al folio 122 del cuaderno de recaudos N° 1, comprobante de egreso N° 0000009671 por concepto de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana F.Á.F.d.R. en fecha 18/10/2010, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.732,99, mediante cheque N° 39597971 del Banco Banesco, se evidencia firma y cedula de identidad de la actora como beneficiaria. Así se establece.-

Promovió marcada “8 y 9” que rielan insertos del folio 123 al 127 del cuaderno de recaudos N° 1, recibo de anticipo de fideicomiso solicitada a Banco Banesco por motivo de mejoras de vivienda y/o reparación de vivienda de fecha 22/06/2010 y cotización N° 95503 por artículos del hogar, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de anticipo de fideicomiso las cantidades de Bs. 16.997,00 y 5.997,00, respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcada “10” que rielan insertos del folio 133 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación dirigida a la ciudadana N.G. representante de Banesco Banco Universal por parte de la demandada en fecha 18/10/2010, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada que la actora dejo de prestar servicios para la empresa, por lo que agradece proceder a la liquidación de su fideicomiso, se evidencia firma y cedula de identidad de la actora como confirmación de recibido Así se establece.-

Promovió marcada “11” que rielan insertos del folio 134 del cuaderno de recaudos N° 1, original de contrato periodo de prueba, emitido en caracas en fecha 13/08/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no estar controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, ni la conversión del contrato de trabajo de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Así se establece.

Promovió marcada “12” que riela inserto al folio 135 del cuaderno de recaudos N° 1, original de solicitud de apertura de Cuenta Electrónica por concepto de nomina a favor de la ciudadana F.Á.F.d.R. en fecha 09/10/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, siendo que esta prueba fue promovida por la parte accionante, esta Alzada ya se pronuncio sobre el merito que de ella se desprende. Así se establece.

Promovió marcada “13” que rielan insertos del folio 136 al 147 del cuaderno de recaudos N° 1, copia certificada de expediente N° AR21-L-2010-000585 con motivo de Participación de Despido en contra de la ciudadana F.Á.F.d.R. interpuesta en fecha 22/10/2010, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que por motivo de retraso en la hora de entrada al lugar de trabajo, la actora incurrió en la causal propuesta por el Articulo 102, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (derogada), concatenado con el articulo 38, parágrafo único del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, razón por la cual la demandada procedió a realizar despido justificado de la accionante. Así se establece.

Promovió marcada “14” que riela inserto al folio 148 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de memorándum de creación de Usuario en el sistema de la Organización dirigida a la ciudadana F.Á.F.d. fecha 27/08/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la creación de claves de acceso al sistema de la organización, motivado al cargo de contador de la actora, se evidencia firma de recibido por parte de la accionante, así como membrete de Ofimania, Gerencia de Sistemas Corporativos de Franquicias. Así se establece.

Promovió marcada “15, 16, 17 y 18” que rielan insertos del folio 149 al 152 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de permiso e inasistencia de fecha 19/03/2010 y 11/10/2010, cartas de solicitud de permiso de fecha 04/04/2008 y carta explicativa de ausencia por permiso solicitado con un mes de antelación de fecha 27/04/2010 emanados de la ciudadana F.Á.F., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los motivos de ausencia de manera justificada, por ser solicitada con anticipación, así como la firma de su superior inmediato ciudadano P.N., avalando dichos permisos o ausencias. Así se establece.

Promovió marcada “19, 20, 21, 22 y 23” que rielan insertos del folio 153 al 157 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de ordenes de exámenes médicos ocupacionales, emanados de Papelería la Nube Azul, C.A. autorizando a la ciudadana F.Á.F. a realizarse exámenes de laboratorio y exámenes físicos, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que por motivo de vacaciones se solicito a la actora a que asistiera a la realización de exámenes de laboratorio el día 07/12/2009 y el día 08/12/2009 a la realización de exámenes físicos, que en fecha 29/01/2010 recibió de parte de la demandada los resultados de los exámenes médicos por motivo pre-vacaciones realizados en fecha 07/12/2009, de igual forma se evidencia que en 19/10/2010 se le solicito que se realizara los exámenes médicos por motivo de Post-empleo. Así se establece.

Promovió marcada “24” que rielan insertos del folio 158 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1, comprobantes de egreso Nros, 00000040354, 0000004082, 0000004110, 0000004160 de fechas 30/08/2007, 13/09/2007, 27/09/2007, 11/10/2007, respectivamente a favor de la ciudadana F.Á.F., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los pagos mediante cheque correspondientes a la duración del periodo de prueba, una vez iniciada la relación laboral. Así se establece.

Promovió marcada “25, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34 y 35” que rielan insertos de los folios 162 al 173, del 175 al 188 y del 190 al 206 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los conceptos de salario, pago de días adicionales de trabajo, así como las deducciones de ley correspondientes, se identifica que para el periodo de pago comprendido desde el 16/06/2009 al 30/06/2009, la actora recibió su ultimo recibo de pago emanado del tercero interviniente, pero que a partir del pago quincenal correspondiente al periodo inmediato el recibo de pago fue emanado de parte de la demandada, evidenciando la fusión de empresas, que en fecha 19/11/2008 recibió el concepto de utilidades correspondientes al periodo 2007/2008 equivalente a 65 días de salario, que en fecha 28/08/2008 recibió el concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 2008 equivalente a 15 días de salario, que en fecha 27/08/2009 recibió el concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 2008/2009 correspondientes a 15 días de salario, que en fecha 25/11/2009 recibió el concepto de utilidades correspondientes al periodo 2008/2009 equivalente a 80 días de salario, que en fecha 25/08/2010 recibió el concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 2009/2010 correspondientes a 15 días de salario, que el ultimo salario de la actora ascendió a la cantidad de Bs. 5.554,50, que en fecha 07/12/2007 recibió por concepto de bonificación de fin de año 2007 la cantidad equivalente a 50 días de salario . Así se establece.-

Promovió marcado “26 y 29” que rielan insertos en los folios 174 y 189 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago de vacaciones periodos 2007/2008 y 2009/2010 a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de bonificación especial por concepto de vacaciones, equivalente a veinte (20) días de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “36” que riela inserto al folio 207 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de solicitud de vacaciones periodo vacacional 2009 emanado de la ciudadana F.Á.F.d.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, fecha inicial del periodo de vacaciones siendo esta el 14/12/2009 y fecha final de dicho periodo siendo esta el 06/01/2010, que no quedan días pendientes por disfrutar, una vez otorgada las vacaciones, se evidencia papel membrete de Ofimania y firma y cedula de la actora. Así se establece.-

Promovió marcado “37” que riela inserto al folio 208 del cuaderno de recaudos N° 1, original de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03, emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como nombre del Patrono Inversiones Papelin I, C.A. N° de empresa D-25937739, nombre del asegurado F.d.R.F.Á., N° de asegurado 6358527, fecha de retiro 30/06/2009 por causa de traslado a otra empresa. Así se establece.-

Promovió marcado “38” que riela inserto al folio 209 del cuaderno de recaudos N° 1, original de Registro de Asegurado, Forma 14-02, emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como nombre del Patrono Papelería la Nube Azul, C.A., N° de empresa D-15804568, nombre del trabajador F.d.R.F.Á., N° de asegurado 6358527, fecha de ingreso a la empresa 01/07/2009. Así se establece.-

Promovió marcado “39” que riela inserto al folio 210 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03 emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como nombre del Patrono Papelería la Nube Azul, C.A. N° de empresa D-15804568, nombre del asegurado F.d.R.F.Á., N° de asegurado 6358527, fecha de retiro 18/10/2010 por causa de despido. Así se establece.-

Promovió marcado “40” que rielan insertos del folio 211 al 214 del cuaderno de recaudos N° 1, copias de Cesta tickets adeudados a la actora por la cantidad total de Bs. 178,75, documentales sobre las cuales, esta Alzada nada tiene que pronunciar, debido al pago de dicho concepto por parte de la demandada, en la audiencia preliminar, previa aceptación y conformidad de la parte accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “41” que riela inserto al folio 215 del cuaderno de recaudos N° 1, original de horario de trabajo de Inversiones Papelin I, C.A.( Ofimania) para los empleados administrativos, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el horario de trabajo de Lunes a Jueves es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m Así se establece.-

Promovió marcada “42 y 43” que rielan insertos del folio 216 al 220 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples factura del total de cargos del periodo 10/2010, Voucher de deposito para pago de I.V.S.S. N° 000154859 y cuenta individual de la actora del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, las semanas cotizadas a favor de la actora en su ultimo mes de trabajo a causa del despido, así como el estado de cesante en el estatus de asegurado ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de informes a Banesco Banco Universal, la cual no riela en autos, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Promovió la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas, el tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. Así se establece.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial del ciudadano O.N., se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, en consecuencia este Juzgador no tiene materia probatoria que a.A.s.e..-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió marcada “4” que riela inserto al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comunicación de sustitución de patrono de fecha 03/06/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la intención de transferir a la actora en las mismas condiciones de trabajo, en las que presto servicio para Inversiones Papelin I, C.A. y que continuaban vigentes con el nuevo empleador Papelería la Nube Azul, C.A., las obligaciones laborales adquiridas con el patrón sustituido , se evidencia firma de la actora como trabajador transferido, firma del patrono original y patrono sustituto, así como papel membrete de Ofimania . Así se establece.-

Promovió marcada “8” que riela inserto al folio 123 del cuaderno de recaudos N° 1, recibo de anticipo de fideicomiso solicitada a Banco Banesco por motivo de mejoras de vivienda y/o reparación de vivienda de fecha 22/06/2010 y cotización N° 95503 por artículos del hogar, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibió por concepto de anticipo de fideicomiso las cantidades de Bs. 16.997,00 y 5.997,00, respectivamente. Así se establece.-

Promovió marcada “11” que rielan insertos del folio 134 del cuaderno de recaudos N° 1, original de contrato periodo de prueba, emitido en caracas en fecha 13/08/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no estar controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, ni la conversión del contrato de trabajo de tiempo determinado a tiempo indeterminado (fijo). Así se establece.

Promovió marcada “12” que riela inserto al folio 135 del cuaderno de recaudos N° 1, original de solicitud de apertura de Cuenta Electrónica por concepto de nomina a favor de la ciudadana F.Á.F.d.R. en fecha 09/10/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, siendo que esta prueba fue promovida por la parte accionante, esta Alzada ya se pronuncio sobre el merito que de ella se desprende. Así se establece.

Promovió marcada “14” que riela inserto al folio 148 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de memorándum de creación de Usuario en el sistema de la Organización dirigida a la ciudadana F.Á.F.d. fecha 27/08/2007, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, la creación de claves de acceso al sistema de la organización, motivado al cargo de contador de la actora, se evidencia firma de recibido por parte de la accionante, así como membrete de Ofimania, Gerencia de Sistemas Corporativos de Franquicias. Así se establece.

Promovió marcada “17” que riela inserto al folio 151 del cuaderno de recaudos N° 1, solicitud de permiso de fecha 04/04/2008 emanado de la ciudadana F.Á.F., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la solicitud de permiso de trabajo por tres días, que serán descontados del periodo vacacional, se evidencia firma de aprobado. Así se establece.

Promovió marcada “24” que rielan insertos del folio 158 al 161 del cuaderno de recaudos N° 1, comprobantes de egreso Nros, 00000040354, 0000004082, 0000004110, 0000004160 de fechas 30/08/2007, 13/09/2007, 27/09/2007, 11/10/2007, respectivamente a favor de la ciudadana F.Á.F., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los pagos mediante cheque correspondientes a la duración del periodo de prueba, una vez iniciada la relación laboral. Así se establece.

Promovió marcada “25, 27, 28, 33 y 34” que rielan insertos de los folios 162 al 173, del 175 al 188 y del 202 al 204 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de recibos de pago a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el pago de los conceptos de salario, pago de días adicionales de trabajo, así como las deducciones de ley correspondientes, se identifica que para el periodo de pago comprendido desde el 16/06/2009 al 30/06/2009, la actora recibió su ultimo recibo de pago emanado del tercero interviniente, pero que a partir del pago quincenal correspondiente al periodo inmediato el recibo de pago fue emanado de parte de la demandada, evidenciando la fusión de empresas, que en fecha 19/11/2008 recibió el concepto de utilidades correspondientes al periodo 2007/2008 equivalente a 65 días de salario, que en fecha 28/08/2008 recibió el concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 2008 equivalente a 15 días de salario, que en fecha 27/08/2009 recibió el concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 2008/2009 correspondientes a 15 días de salario, que en fecha 25/11/2009 recibió el concepto de utilidades correspondientes al periodo 2008/2009 equivalente a 80 días de salario, que en fecha 25/08/2010 recibió el concepto de anticipo de utilidades correspondientes al periodo 2009/2010 correspondientes a 15 días de salario, que el ultimo salario de la actora ascendió a la cantidad de Bs. 5.554,50, que en fecha 07/12/2007 recibió por concepto de bonificación de fin de año 2007 la cantidad equivalente a 50 días de salario . Así se establece.-

Promovió marcado “26” que rielan insertos en los folios 174 del cuaderno de recaudos N° 1, original de recibo de pago de vacaciones periodos 2007/2008 a nombre de la ciudadana F.Á.F.d.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de bonificación especial por concepto de vacaciones, equivalente a veinte (20) días de salario. Así se establece.-

Promovió marcado “37” que riela inserto al folio 208 del cuaderno de recaudos N° 1, original de Participación de Retiro del Trabajador, Forma 14-03, emanado del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, como nombre del Patrono Inversiones Papelin I, C.A. N° de empresa D-25937739, nombre del asegurado F.d.R.F.Á., N° de asegurado 6358527, fecha de retiro 30/06/2009 por causa de traslado a otra empresa. Así se establece.-

Promovió marcado “41” que riela inserto al folio 215 del cuaderno de recaudos N° 1, original de horario de trabajo de Inversiones Papelin I, C.A.( Ofimania) para los empleados administrativos, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el horario de trabajo de Lunes a Jueves es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de informes a Banesco Banco Universal, la cual no riela en autos, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial del ciudadano O.N., se deja constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, en consecuencia este Juzgador no tiene material probatorio que a.A.s.e..-

|DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En cuanto a lo justificado o no del despido, la parte actora demanda las indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) En este sentido, recayendo en la cabeza de la demandada probar su dicho, esta juzgadora pudo constatar de las pruebas aportadas que riela a los autos carta de despido en fecha 18 de octubre de 2010, señalando los motivos del despido y su respectiva participación del despido por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo los motivos del despido. Asimismo consta reporte de asistencia del mes de septiembre y octubre de 2010 (…) la demandada cumplió con su carga de probar, aunado a todo lo anterior la parte actora reconoció que en algunas oportunidades llegaba tarde a su lugar de trabajo y que lo compensaba saliendo después de las 06:00 p.m, previo acuerdo con su jefe inmediato, pero es el caso que no consta en autos que de forma expresa haya un acuerdo al respecto, por lo tanto se declara improcedente dichas indemnizaciones. (…) En cuanto a las vacaciones pendientes 2009 – 2010 y el Bono vacacional pendiente 2009 – 2010, se pudo evidenciar que de las pruebas a portadas por la demandada marcadas con los números “29” y “36” recibo de pago correspondiente a las vacaciones disfrutadas y pagadas en el año 2009 y original de solicitud de vacaciones del respectivo período, razón por la cual se declaran improcedentes. (…) En cuanto a la Bonificación Especial 2009 – 2010, la demandada negó de manera absoluta su procedencia, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora y de las pruebas aportadas por la misma parte demandada, se pudo evidenciar de los folios “26” y “29” recibos de pagos donde se refleja este concepto, razón por la cual se declara procedente este concepto. (…) En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2010 – 2011 y Bono vacacional fraccionado 2010 – 2011, los mismos se declaran improcedentes ya que la relación laboral culminó por despido justificado (…) En cuanto a las utilidades fraccionadas 2010, la misma se declara improcedente, ya que se pudo evidenciar en la liquidación de prestaciones sociales que este concepto fue cancelado, incluso con un monto mayor al demandado. (…) De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “que en virtud de la fecha de ingreso de la trabajadora, reclamo el pago de diferencia de vacaciones puesto que la empresa accionada, otorgaba vacaciones colectivas en el mes de diciembre y dado que en el año 2007, no se le otorgaron dichas vacaciones por no tener el tiempo necesario correspondiente para otorgársele las vacaciones colectivas, las cuales fueron otorgadas al año siguiente, no le reconocieron la fracción que arrastraba desde agosto del año 2007 hasta diciembre del año 2007, por otra parte reclamo el pago de indemnización sustitutiva por despido injustificado, si bien es cierto que la trabajadora ingresaba con un leve retraso a sus labores diarias con retraso, lo hacia autorizado de manera verbal por su jefe inmediato, ciudadano P.N., quien actúo como testigo y cuyo testimonio fue desechado por el Juez A-quo, argumentando que este tenia un procedimiento abierto ante Inpsasel, también reclamo que la trabajadora a pesar de haber sido despedida se le descontó la cantidad de 30 días por concepto de Pre-aviso, expuso que la trabajadora fue despedida de manera injustificada lo cual la hace acreedora de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, alego “ que el punto principal de su apelación, era basado en el concepto de Bonificación Especial otorgado por la recurrida a favor de la parte actora y de manera subsidiaria la corrección monetaria e intereses moratorios determinado en base al concepto otorgado, con respecto al concepto otorgado se refirió a que fue solicitado por la parte actora de manera pura y simple, sin ningún tipo de alegación que comprobara su carácter de especial, por ser un concepto catalogado como exceso legal, no conforme con la condenatoria de dicho concepto que en ningún momento fue pagado por su representada, condeno los intereses de mora y la indexación, de las cuales se evidencia un error material, ya que la recurrida establece pagar la corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, la cual no fue ordenada a pagar por el tribunal, con respecto a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, se evidencia que solicita el pago del concepto de bono especial 2009-2010, el cual fue pagado por su representada como se demuestra en el acervo probatorio, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los puntos de apelación de la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana F.Á.F.d.R. contra Papelería La Nube Azul, C.A.

En primer lugar, es necesario determinar que en materia procesal laboral, El Juez tiene como labor ineludible la búsqueda de la verdad, por tratarse de derechos tutelados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de ello deviene lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que establece lo siguiente:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos.

El artículo citado refiere la facultad que tienen los jueces de condenar conceptos que aun cuando no fueran solicitados, pero fueron debatidos y probados en el transcurso de la causa, debiendo el juez laboral subsumir los hechos en las distintas normas adjetivas que contemplan supuestos, como en el caso de prestaciones que son tarifadas que la ley a establecido para supuestos concretos de hecho.

Se hace necesario acotar en la presente controversia lo expuesto up supra, es motivado a que de acuerdo al desarrollo de la audiencia oral por ante esta Alzada, así como en la Audiencia de Juicio, la defensa de la parte accionada, toma como base fundamental lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, para constituir su defensa, debido a que de manera imperativa sobre ella recayó la carga de probar la naturaleza del despido y los conceptos solicitados por la contraparte, quedando admitido según el acervo probatorio la fecha de inicio de la relación laboral 13/08/2007 y fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha 18/10/2010.

En primer lugar, se hace necesario para esta Alzada establecer que de acuerdo al incumplimiento del horario establecido por la demandada que riela inserto al folio 215 del cuaderno N° 1 de recaudos, por parte de la actora, así como no se evidencio del acervo probatorio permiso alguno por parte del patrono o persona autorizado por este, para alterar las condiciones de trabajo pautadas, como lo es el horario de trabajo establecido, se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandada de asistencia diaria de los trabajadores, suscrita mediante firma y huella dactilar por la actora, que rielan en los folios 111, 112 y 113 del cuaderno de recaudos N° 1, la infracción con del horario de entrada en mas de cuatro (4) oportunidades, lo cual según lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: (…)

I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (…)

Artículo que concatenado con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal I) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

Del análisis de dichos artículos, aunado por lo evidenciado del material probatorio es necesario para esta Alzada determinar que dada la existencia de carta de notificación de despido de fecha 18/10/2010 dirigida a la actora, exponiendo los motivos del despido, documental que riela al folio 110 del cuaderno N° 1 de recaudos, así como copia certificada de Participación de Despido signada bajo el N° AR21-L-2010-000585, interpuesta en fecha 22/10/2010, que riela inserta del folio 136 al 147 del cuaderno N° 1 de recaudos, se han cumplido los extremos de ley contemplados en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cualquiera de la partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieran transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” lo cual hace necesario determinar en la controversia planteada que el despido fue realizado de manera justificada. Así se decide.

Ahora bien con respecto a lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la procedencia del pago de la fracción de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al primer año de trabajo de la actora, este Juzgador determinada la improcedencia de lo reclamado en virtud que el nacimiento de las vacaciones y su correspondiente bono vacacional es anual. Así se decide.

En lo que respecta a las vacaciones correspondiente al periodo 2010, debe reconocerse como periodo de causación a favor de la actora para la determinación del año ininterrumpido de trabajo cada día trece (13) del mes de agosto, que acredita la causación del concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, se desprende de la información suministrada de los folios 27 y 55, así como de los folios 174 y 189 del cuaderno N° 1 de recaudos, ambos propuestos como material probatorio por las partes, recibos de pago del periodo vacacional 2008 y 2009, de los cuales se evidencia que la accionante recibió el disfrute y pago de vacaciones de los años 2008 y 2009, siendo que el despido justificado se presento en fecha 18/10/2010, ya había cursado el año que la hizo acreedora al disfrute y pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2010, ello en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que propone lo siguiente: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio (…)”por lo citado up supra es obligatorio para esta Alzada condenar a la demandada al pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al año 2010, por cuanto su derecho a vacaciones y bono vacacional fraccionado nació en el mes de agosto del año 2010, por lo que le corresponde a la ciudadana F.F. por vacaciones y bono vacacional lo siguiente:

Vacaciones 2010: La accionante le correspondo por vacaciones del periodo 2010, la cantidad de 17 días de salario normal, a razón de Bs. 185,00 diarios, por lo cual la empresa demandada le adeuda a la ciudadana F.F. por concepto de vacaciones del año 2010, la cantidad de Bs. 3.145,00. Así se establece.-

Bono Vacacional 2010: La accionante le correspondo por bono vacacional del periodo 2010, la cantidad de 09 días de salario normal, a razón de Bs. 185,00 diarios, por lo cual la empresa demandada le adeuda a la ciudadana F.F. por concepto de vacaciones del año 2010, la cantidad de Bs. 1.665,00. Así se establece.-

En lo que concierne al pago de Bonificación Especial, quedo evidenciado de los recibos de pago que corren insertos en los folios 27 y 55, así como en los folios 174 y 189 del cuaderno N° 1 de recaudos, ambos propuestos como material probatorio por las partes, que durante el periodo Vacacional 2008 y 2009, fueron pagados a favor de la parte actora de manera reiterada en cada periodo correspondiente al pago de Vacaciones el equivalente a veinte (20) días de salario denominado Bonificación Especial, por cuanto este derecho nació en el mes de agosto del año 2010, esta Alzada no encuentra elementos probatorios que desvirtúen el pago reiterado del concepto reclamado, determinando el pago por parte de la demandada de dicho concepto a favor de la parte actora, correspondiente al periodo de Vacaciones causados en el año 2010, por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de 20 días a razón de un salario diario de Bs. 185, para un total a cancelar por la empresa demandada de Bs. 3.700,00. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, con respecto al descuento de treinta (30) días de salario por concepto de Pre-aviso, evidenciado en el folio 119 del cuaderno N° 1 de recaudos, planilla de liquidación a favor de la actora, donde en el capitulo correspondiente a las deducciones se demuestra como Otras Deducciones, la cantidad de Bs. 5.554,50, equivalente a treinta días de salario, respecto a ello el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) estableció: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del articulo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo determinado.” Por lo contenido en dicha disposición legal es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por la representación de la parte actora. Así se decide.

Por ultimo declara procedente el punto apelado por la representación judicial de la parte accionada por tratarse de un error hecho que se evidencia en la sentencia recurrida, por cuanto condeno el pago de intereses de mora, así como la indexación del concepto de prestación de antigüedad, por cuanto este concepto no fue condenado, mal podria haber intereses sobre el mismo. Así se decide.

En cuanto a los “cestas Tickets” se observa que los mismos fueron pagado en la fase de mediación.

En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo, se declara improcedente, por cuanto las cotizaciones fueron enteradas.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, (ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011) los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para el calculo de los intereses moratorios e indexación ordenados ut supra.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/04/2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/04/2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana F.Á.F.D.R. contra la empresa Inversiones Papelín, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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