Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: CP01-L-2009-000009

DEMANDANTES: F.C., A.C., R.P., H.S., Y.R., R.M., R.R., M.J., C.H., ISBELIA VARGAS, M.R., R.S., GEYZY GUTIERREZ Y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.342.288, 11.759.383, 4.998.436, 13.640.001, 9.868.606, 12.584.525, 14.219.231, 4.669.238, 9.590.761, 4.999.498, 10.621.098, 8.157.882, 13.255.041 y 15.145.300 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: Abogados: E.J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, M.C., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871 en su orden respectivo.

MOTIVO: BENEFICIOS DE ALIMENTACION O CESTA TICKET. CONSULTA OBLIGATORIA

Han subido a esta alza.a. por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de abril de 2010, todo en el juicio seguido por los ciudadanos F.C., A.C., R.P., H.S., Y.R., R.M., R.R., M.J., C.H., ISBELIA VARGAS, M.R., R.S., GEYZY GUTIERREZ Y L.D., en contra El ESTADO APURE con motivo del Cobro de Beneficios Laborales (Cesta Ticket).

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, este Tribunal Accidental recibió las actas que conformen la presente causa, luego en fecha dos (2) de marzo de 2011, se resolvió la Inhibición planteada por el Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en auto de fecha tres (3) de marzo del año en curso, se dejó constancia del lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la presente causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…En efecto con respecto al reclamo de los trabajadores por concepto de cesta ticket, correspondiente a los años los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004, atendiendo al contenido de las actas procesales, quien sentencia debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones. El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral.

Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas: como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.

Siguiendo con los precedentes jurisdiccionales como las sentencias dictadas en el caso de W.F. contra la Gobernación del Estado Apure, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, del Estado Apure de fecha 03-05-2004; y la homologación impartida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al convenio presentado por las partes, de fecha 12-04-2005 que puso fin al juicio incoado por el Sindicato Único de Empleados del Estado Apure; por los conceptos de cesta ticket, y la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, expediente Nº 2055-05, y del análisis probatorio realizado, se determinó el pago realizado a los trabajadores demandantes en dicha oportunidad, aunado a la actitud asumida por la representante de la demandada, reconociendo en la Audiencia de Juicio, el derecho reclamado, pero ajustando lo solicitado de conformidad con la Doctrina de la Sala de Casación Social.

La justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de lo f.d.E.; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia, por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De lo anterior, tomando como premisa, como norte lo explanado en la sentencia de la Sala Constitucional, la cual acertadamente expone el alcance del principio de no discriminación previsto en el artículo 21 y 89 constitucional, así como el principio de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos y garantías en materia laboral y las consideraciones realizadas por quien sentencia, se concluye en el presente caso que al no acordarse en el presente fallo el pago del beneficio de cesta ticket, en los términos solicitados por los demandantes, se estaría vulnerando el principio de no discriminación, puesto que al negar tal solicitud, se estaría colocando a estos trabajadores en un plano de desigualdad, con respecto a los que cobraron este beneficio, teniendo presente que todos son trabajadores ante la ley, que sólo distingue cuándo son empleados y cuándo son obreros, y en caso de empleados públicos, porque tienen un régimen que los regula establecido en el Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Sin embargo, dado el carácter constitucional de las disposiciones comentadas en el transcurso de las exposiciones, es importante destacar lo asentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso VALLES SERVICIOS DE PREVISIÖN FUNERARIA C. A:

Ahora bien, aún cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sublegal, no obstante en el presente caso, extremando sus funciones jurisdiccionales, entrará a investigar la presunta infracción de dichas disposiciones, por encontrarse éstas desarrolladas en un cuerpo normativo de rango legal, específicamente en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, así como al principio de irrenunciabilidad, que tiene fundamento en el artículo 3 eiusdem, y el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En efecto, los Principios Universales del Derecho del Trabajo, son considerados fuentes del Derecho del Trabajo, así lo contempla el artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, además, fueron incorporados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 8, ahora 9, del nuevo Reglamento de 2006.

El Magistrado Juan Rafael Perdomo, con ocasión de celebrarse el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en su disertación como Ponente definió los Principios Generales del Derecho del Trabajo como “Normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes de esas disposiciones para realizar la justicia”.

Por consiguiente, quien sentencia acoge e interpreta estos principios a los fines de resolver el caso bajo estudio. Así se decide.

Ahora bien, Quien sentencia, con la previsión debida a los fines de determinar sí procede lo solicitado por los demandantes, realizó una exhaustiva revisión jurisprudencial de casos análogos resueltos por la Sala de Casación Social, donde se establecen criterios concordantes entre sí para la resolución de casos como el de autos y que este tribunal comparte plenamente, para lo cual se señalan a continuación:

Sentencia de fecha 25-11-2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: J.C.S. contra Serenos Responsables Sereca C.A.

Sentencia de fecha 28-04-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: A.T.M. contra Gobernación del Estado Monagas.

Sentencia de fecha 04-06-2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: M.J.U.J. contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

En conclusión, deriva de las mismas la procedencia del derecho reclamado, siempre y cuando se ajuste el beneficio no recibido a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente en el Parágrafo Primero en donde se establece lo siguiente:

Artículo 5: omissis…

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a traves de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electronicas de alimentación, suministrara un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electronica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podra ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Como se ha visto, reclama un grupo de trabajadores ya identificados, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, y verificado el incumplimiento de la demandada con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera este Tribunal necesario aclarar que si bien los accionantes solicitan el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto, dado el incumplimiento del patrono en proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley Especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, considera quien sentencia, en mérito a la justicia social reinante en la presente, ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.38 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, y 2003 y el mes de diciembre del año 2004…”.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de los apoderados judiciales de la parte actora.

.-Que los ciudadanos F.C., A.C., R.P., H.S., Y.R., R.M., R.R., M.J., C.H., ISBELIA VARGAS, M.R., R.S., GEYZY GUTIERREZ Y L.D., son trabajadores fijos por el Estado Apure, a través del Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Apure.

.- Que son beneficiarios desde el mes de enero de 2000, de la Ley de Alimentación que obliga al estado Apure, a pagar dicho beneficio y a solicitar presupuestariamente los recursos.

.- Que le corresponden de acuerdo lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación, por el concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre de 2004, que no fueron cancelados sin razón legal a sus representados.

.- Que se le de cumplimiento al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y a su retroactividad a que se encuentra obligado con sus trabajadores bajo su dependencia.

.- Que se entregue los cupones o cancele en efectivo a cada trabajador de acuerdo al orden de persona demandantes, quedando establecido la suma de veintiún mil cuatrocientos trece bolívares sin céntimos (Bs. 21.413,00) para cada trabajador demandante, los cuales ascienden a catorce (14) trabajadores, lo que arroja la suma de doscientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 299.782,00).

.- Que se pronuncie sobre la indexación judicial, ordenándose la experticia complementaria del fallo por ser una obligación que puede ser pagada en dinero.-

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alza.A. pasa de seguida a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:

• Consignó poder otorgado por los demandantes a los abogados E.C., G.T. y G.C.M., que riela del folio 05 al 09, quien sentencia otorga valor probatorio y con ella se aprecia el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de los respectivos abogados.

• Consignó relación formal sobre los conceptos de cada demandante, cursante del folio 10 al 23; esta Juzgadora Accidental los desecha por cuanto la misma no constituye merito al fondo de la controversia. Y así se decide.

• Consignó copias simples de vauches de cada demandante, cursantes del folio 24 al 37; quien sentencia otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y con ello se demuestra los salarios devengados. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió y reprodujo íntegramente los vauches o recibos de cobro, cursantes del folio 24 al 37 del presente expediente; los mismos ya fueron analizados por esta juzgadora.

• Promovió íntegramente el contenido de la sentencia dictada por los Tribunales del Circuito Laboral del Estado Apure y el respectivo convenio, cursante en copias del folio 74 al 81; en las cuales se aprecia su contenido.

• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a objeto de determinar con precisión el monto adeudado por la parte demandada a sus representados; este Tribunal Accidental comparte la decisión del Tribunal a quo en cuanto que, es en el Dispositivo del Fallo donde debe ser acordado la experticia para que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le de cumplimiento. Y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• La parte accionada no promovió prueba alguna.

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee el Estado y en el caso bajo estudio la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en todas sus partes.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede, a los fines de emitir su fallo, observa:

El presente juicio consiste en determinar si son acreedores al beneficio alimentario contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como de la retroactividad del beneficio de alimentación. Es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

De manera que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación reglamenta la procedencia del beneficio de alimentación, cuando señala que:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleados del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación en esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…

Establecida la procedencia del bono de alimentación, el artículo 5 de la Ley de Alimentación prevee la forma de pago del beneficio de alimentación, de la manera siguiente:

Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

Conforme a la norma en comento, el patrono debe satisfacer el cumplimiento de esta obligación al trabajador, con el pago de este beneficio, dentro de los porcentajes o los límites indicados, es decir, entre el 0,25% y el 0,50% del valor de la unidad tributaria.

Determinada la controversia y valoradas como han sido las probanzas promovidas por las partes y en virtud de las prerrogativas de orden procesal de la cual goza el Estado Apure parte demandada en la presente causa, no obstante la falta de contestación a la demanda, la misma quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio ante el Tribunal a quo, la demandada reconoce el beneficio de cesta ticket de los trabajadores aun cuando señalan no estar de acuerdo con los montos reclamados en el escrito libelar, en virtud de que existe diversos criterios jurisprudenciales aplicables al caso en cuanto al cálculo de la cesta ticket.

Ahora bien, visto que le correspondió la carga de la prueba a la demandada de autos, es decir GOBERNACION DEL ESTADO APURE, demostrar que efectivamente cumplieron con la normativa legal que rige la materia, y por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el expediente respectivo, prueba alguna que la misma haya realizado el pago que demuestre el cumplimiento de la obligación solicitada a través de cualquier otro medio, es decir, en dinero en efectivo, tarjetas electrónicas, cupones, etc. Observa esta juzgadora que, el Tribunal de Instancia tomó en consideración las disposiciones contenidas en la Ley de Alimentación, para concluir que efectivamente la demandada adeuda este beneficio de alimentación a los trabajadores activos de la Gobernación del Estado Apure, en determinados periodos, considerando que los hoy reclamantes, quienes son trabajadores activos del Ejecutivo Regional les nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación o cestas ticket, durante los períodos reclamados correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre de 2004; por tanto, con fundamento a lo antes expuesto considera quien decide que la demandada debe cancelar a los trabajadores demandantes el beneficio de alimentación en los periodos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.

Y dado que fue reclamado en el escrito libelar como parte de la pretensión de los demandantes, el punto de la aplicación retroactiva de la Ley de Alimentación, considera esta Juzgadora Accidental pertinente pronunciarse con respecto a la retroactividad del beneficio de alimentación o cesta ticket, siendo necesario distinguir, por una parte, el lapso de vigencia del vínculo laboral que generó el derecho al beneficio de alimentación o cesta-ticket, punto éste resuelto en el párrafo anterior por este Tribunal Accidental; y por la otra, el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Con respecto a la aplicación de la Retroactividad de la Ley se hace necesario efectuar la siguiente observación; el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, fue dictado por Decreto N° 4.448, de fecha 25 de abril de 2006, razón por la cual, la aplicación inmediata del citado reglamento, debe armonizarse con el principio constitucional de la no retroactividad de la Ley, plasmado en el aludido artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

No obstante a la citada norma constitucional, el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, contempla que:

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación: En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley…

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

En este mismo orden de idea, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, con respecto al Principio de Retroactividad sostuvo lo siguiente:

…En relación con este principio de irretroactividad, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden

.

Por lo expuesto, tomando en cuenta la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la violación del principio de irretroactividad de la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso y, con ello, una vulneración al principio de contradicción, lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 24, 26 y 49, cardinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual declara que ha lugar la revisión solicitada, y anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial de la solicitante de revisión. Así se decide.”

No obstante a lo señalado anteriormente, es importante hacer referencia a la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en fecha del 2 del mes de diciembre del año 2010, en cuanto a la retroactividad de la Ley donde se estableció lo siguiente:

Alega el formalizante que, en la sentencia recurrida, se infringió el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado el 21 de diciembre de 1998, que define la figura de transferencia o cesión de un trabajador y estipulaba que la misma debía ser tratada como una sustitución patronal, puesto que no se encontraba vigente para el momento en el que fue constituida la Cooperativa Atlántico (2004), por cuanto para ese momento se encontraba vigente el Reglamento publicado el 28 de abril del año 2006.

Ahora bien, no entiende esta Sala lo delatado, puesto que el formalizante indica que la norma cuya infracción acusa no estaba vigente para el momento en que la Cooperativa Atlántico adquirió personería jurídica (2004), puesto que el Reglamento que la contiene fue publicado en 1998, por lo que afirma que el vigente para regular el caso era el Reglamento publicado el 28 de abril del año 2006. Es decir, pretende la aplicación de un Reglamento que se promulgó con posterioridad al despido del que fue objeto la demandante, 11 de noviembre del año 2005, lo cual resulta suficiente para desechar la presente denuncia. Así se resuelve.

De manera que, se desprende de la citada norma constitucional así como de las señaladas jurisprudencias patria, que en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma; considera esta juzgadora accidental, que mencionado argumento debe extenderse también a normas reglamentarias, puesto que en el presente caso se solicita la cancelación del beneficio de alimentación o cesta Ticket, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y mes de diciembre de 2004, petición que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento, criterio que se mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula de esta alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el Tribunal de la causa. Por tal razón, considera quien sentencia, que dicha norma reglamentaria demandada no aplica al presente caso, por no encontrarse vigente para el momento en que nació el derecho al beneficio de alimentación. ASÍ SE DECIDE.

Estima necesario esta Juzgadora que, para la determinación del monto por concepto del beneficio de alimentación es pertinente hacer referencia a la Sentencia reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso V.M.M. y otros contra Serenos Responsables C.A:

“..Por consiguiente, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio del año 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por los actores y no pagados por la demandada, en los períodos correspondientes. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se resuelve…

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la consulta obligatoria, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de abril de 2010, únicamente con relación al valor de la unidad tributaria para el concepto de cesta ticket, el cual debe ser a razón de 0,25 y no al 0,38 quedando inalterada el resto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por los Apoderados Judiciales Abogados E.J.C. y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.15.958 y 120.916 respectivamente, de los ciudadanos F.C., A.C., R.P., H.S., Y.R., R.M., R.R., M.J., C.H., ISBELIA VARGAS, M.R., R.S., GEYZY GUTIERREZ Y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.342.288, 11.759.383, 4.998.436, 13.640.001, 9.868.606, 12.584.525, 14.219.231, 4.669.238, 9.590.761, 4.999.498, 10.621.098, 8.157.882, 13.255.041 y 15.145.300 respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a cancelar el pago equivalente en dinero, la cantidad de cupones o ticket que debieron ser percibidos por los demandantes en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre del año 2004, REFORMANDO la unidad tributaria por el valor de 0,25 correspondiente al momento en que nació el derecho, quedando inalterable el resto de la sentencia.

TERCERO

Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación o cesta ticket adeuda la accionada a los demandantes, la cual será realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, se ordena calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, a razón de 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, dado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dichos beneficios a cancelar corresponden a los siguientes períodos: años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre del año 2004.

CUARTO

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

QUINTO

No hay condenatoria en costas al demandado por cuanto es un ente público que goza de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días de marzo del año 2011.

La Jueza Superior Accidental,

Abg. A.T.P.A.

La Secretaria,

Abog. N.T.S.

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