Decisión nº 16.229 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Publiciana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 06 de Octubre del 2015.

205° y 156°

DEMANDANTE: F.C.L.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. I.J.S..

DEMANDADOS: L.E.C.L. y M.C.L..

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA.

EXPEDIENTE Nº: 16.229.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de ACCION PUBLICIANA, la cual quedó asignada a éste despacho mediante distribución, constante de cinco (13) folios útiles y ochenta y nueve (89) folios en anexos, intentada por la ciudadana F.C.L.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.154.282, mediante apoderado judicial, Abogado I.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.198.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.187, mediante la cual demanda por Acción Publiciana a los ciudadanos L.E.C.L. y M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.000.842 y V-16.976.201, respectivamente, désele entrada bajo el Nº 16.229, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

La acciónante en el escrito libelar indica que demanda a los ciudadanos L.E.C.L. y M.C.L., pretendiendo ejercer la Acción Publiciana, la cual compete al actor titular de una cosa, contra el que la posee sin título, o con título pero de menor derecho, para que se la restituya. Fundamente su demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 709 del Código Procedimiento Civil, en el cual se establece que pasado el año para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario discriminados en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II, estableciendo una clara confusión en los hechos descritos, pues claramente a señala en las conclusiones del escrito libelar que pretende obtener la declaratoria a su favor del derecho de posesión y propiedad que ostenta la accionante de autos. Por otra parte, espera de este honorable Tribunal se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite inicialmente la Acción Publiciana la cual posee carácter real, amparándose en lo dispuesto en el artículos 771 y 772 del Código Civil, y 709 del Código Procedimiento Civil; sin embargo, en la parte infine el escrito libelar y a lo largo de la lectura pormenorizada efectuada al mismo, percibe ésta Juzgadora, que pretende igualmente se le declare el derecho a poseer, siendo dos figuras totalmente distintas una de la otra y cuyos trámites, se encuentran perfectamente determinados en el sistema legal Venezolano, siendo que para la Prescripción Adquisitiva en cuanto a la propiedad de un inmueble, el procedimiento aplicable de acuerdo a los estatuido en la norma adjetiva civil es el indicado en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio éste que se sustancia a través del procedimiento Ordinario Civil; mientras que para demostrar la posesión de un bien, la acción que corresponde es la Interdictal que debe ser sustanciada de acuerdo a los parámetros dispuestos en el artículo 699 y siguientes eiusdem, con el procedimiento especial para éste tipo de querellas. De lo anterior, evidentemente puede concluir quien aquí suscribe que no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por ésta Juzgadora el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 4° y 5° del artículo citado supra.

TERCERO

En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 16.229.

ATL/gct

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR