Decisión nº 07-2014 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 3867-13.-

202º y 154°

Discurre el presente proceso a través de los trámites previstos en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo Libelo la ciudadana F.D.M.C.D.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.835.639, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., representada por el profesional del derecho B.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita con Poder Apud Acta otorgado en el presente juicio, demanda el Desalojo (Local Comercial), en contra del ciudadano B.J.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.697.352, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., representado por el abogado en ejercicio L.L.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.937, y de este domicilio, cuya representación procesal fue otorgada mediante Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho.

Ahora bien, al realizarse un detallado examen de las actas procesales, se evidencia que el día 21 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la Oposición de Cuestiones Previas, hecha valer por la parte accionada, p.S.I. en la cual se declaró en su parte Dispositiva, específicamente en su Segundo Punto, Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el Numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la determinación del objeto de la pretensión.

Se observa así mismo que, una vez notificadas las partes integrantes de la relación procesal, el sujeto activo estando a derecho, dentro del término de cinco (5) días de Despacho siguientes, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en la parte dispositiva del fallo proferido.

Ahora bien, vista la actuación desplegada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional de seguidas pasa a realizar un estudio exhaustivo sobre el escrito de subsanación de Cuestiones Previas presentado.

De la lectura realizada al escrito presentado por la parte actora, el día 29 de enero de 2014, evidencia quien hoy decide, que se discrimina de manera detallada y especifica cada una de las circunstancias no aportadas en el Libelo de demanda en cuanto a la identificación del inmueble litigioso y constatadas por el Operador de Justicia, al momento de proferir la Decisión de Cuestiones Previas a la cual se ha hecho referencia.

Ha establecido a este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, uno de ellos de fecha 30 de junio de 1999, con ponencia de la Dra. M.P.d.P., expediente Nº 98-0266, sentencia Nº 0388, que: “…si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el articulo 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión…”.

Con vista al criterio parcialmente transcrito y del examen realizado al escrito presentado por la parte demandante, encuentra este Órgano Jurisdiccional que, la información suministrada en cuanto a la determinación de la situación del inmueble con especificación de sus linderos y nomenclatura, subsana las omisiones evidenciadas por el Tribunal al momento de proferir el fallo Interlocutorio de fecha 21 de enero de 2014.

De esta manera se observa que, el error incurrido por la parte accionante, consistió en haber omitido la determinación con precisión del inmueble objeto de Desalojo. A este respecto se evidencia que, la parte actora al momento de subsanar la referida omisión, indica que el inmueble objeto del contrato arrendaticio se encuentra ubicado en el Sector Los Teques, Capital de la Parroquia La C.d.M.A.J.E.L.d.E.Z., identificada como casa Nº 100, aportando además sus linderos, razón por la cual, encuentra este Órgano Jurisdiccional correctamente aportados los elementos referidos, y en consecuencia, subsanada correctamente la cuestión previa referida.

Por ultimo, este Órgano Jurisdiccional establece que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, proferirá el fallo definitivo en el presente juicio de Desalojo (Local Comercial), ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional, a través de Sentencia Nº 3664, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. ASI SE DECIE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Correctamente subsanada la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, opuesta de conformidad con lo establecido en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que no se cumplieron con los presupuestos establecidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente en su Numeral 4.

Tercero

No hay condenatoria en costas y costos procesales, en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.

Publíquese y Regístrese. -

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgcs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.-

En la misma fecha siendo las once de mañana (11:00 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo. Sentencia Interlocutoria Nº 07-2014.

STRIO.-

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