Decisión nº PJ0132010000523 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 27 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-005903

PARTE ACTORA: F.E.F.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.880.370, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la Abogada SANIRA V.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.450.

PARTE DEMANDADA: F.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.306.893, debidamente representado por la abogada V.J.A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.882.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Revisión).-

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana F.E.F.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 9.880.370, en representación de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la Abogada SANIRA V.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.450.

En fecha 20/04/2009, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.306.893 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28/04/2009, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, con resultado positivo de la Boleta de Notificación dirigida al Representante de la vindicta pública.-

En fecha 05/05/2009, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, con resultado negativo de la Boleta de Citación dirigida al demandado por ausencia.

Mediante diligencia de fecha 19/06/2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se habilitaran las horas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, indicando la dirección a practicar la citación.

En fecha 14/07/2009, compareció voluntariamente el ciudadano F.B.T., a los fines de darse por citado en el presente juicio.

Por acta y auto de fecha 16/07/2009, se dejó constancia de haberse agregado en autos el acta por medio de la cual la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, asimismo que a partir de esa data comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 21/07/2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora.

En fecha 23/07/2009, por auto dictado se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de realizaran el Informe Integral en los núcleos familiares de los ciudadanos: F.E.F.T. y F.B.T..

En fecha 12/01/2010, se recibió oficio signado bajo el N° 0025/10, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar BASTOS-FRANKLIN.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 29/1/2009, solicitó la revisión y modificación del régimen de convivencia familiar, pues su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, manifestó negativa, y rechazo al salir con su padre, teniendo que acudir a terapias con psicóloga infantil, además de regresar los días domingo con hematoma en parte baja de la espalda, ocasionado por las largas horas que pasa sentada en la silla del carro, en los paseos fuera de Caracas con su padre.

Que en fecha 2 de julio de 2008, firmó acta de Convenimiento homologada en fecha 11 de julio de 2008, resaltando que dichas condiciones fueron formadas, por ésta bajo presión y coacción, pues se encontraba desasistida, muy nerviosa y en desconocimiento de los efectos legales, pues al expresar su inconformidad con las condiciones impuestas en dicha audiencia, el equipo multidisciplinario señaló de forma imperativa que si no formaba iría a juicio, lo que le ocasiono un gran temor. Así que le otorgaron mayores beneficios al padre y se omitió completamente lo solicitado y lo expuesto por ella, extendiendo los días de permanencia del padre con la niña, lo cual resulta contraproducente, pues para ese entonces solo contaba con dos (2) años de edad, actualmente tres (3) años y requiere mayores cuidados, además de considerar perjudicial para cualquier niño de dicha edad, el distanciamiento de la madre por tantos días continuos, que se fijó lo siguiente: “…en las vacaciones escolares pasará una semana (7) días con el padre. Los días 24 y 31 de Diciembre la niña compartirá con el padre y luego el día dos (2) de enero el padre retirará del hogar a la niña para pasar una semana (7 días continuos)…”.

Que se omitió gravemente, el rechazo de la niña por salir con el padre y la permanente conducta y verbo violento del padre ciudadano F.B.T. con todas las personas, incluido el mal trato, las palabras denigrantes, violentas y de insultos que le propina delante de la niña. Ante ésta situación, de violencia psicológica, patrimonial, en protección de su integridad física, ha acudido al Ministerio Público, en busca de protección y seguridad tanto para ella, como para su hija, conociendo el caso la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con el expediente N° 01-F19-V-0116-09, quien dictó a los efectos medidas de protección y seguridad donde se prohíbe entre otros : “…Se prohíbe o se restringe al ciudadano F.B.T., el acercamiento a la ciudadana F.E.F.T.. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de dicha ciudadana. Se prohíbe al ciudadano F.B.T. por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana F.E.F.T.. Solicitar ante el juez competente la suspensión del régimen de visita al ciudadano F.B.T. a la residencia donde la ciudadana F.F. esta albergada junto a sus hijo/as…”

Que en fecha 3 de abril del corriente, fue llamada por el equipo multidisciplinario, quienes expresaron que por requerimiento del padre de su hija, debía cumplir con el régimen de convivencia homologado por la Sala N° 11, en fecha 11 de Julio de 2008, por tanto debía entregar a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, para fecha de Semana Santa-desde el lunes 6/4/2009 hasta el domingo 12-4-2009.

Que acudió por ante el equipo N° 2, a quienes le manifestó que siempre ha cumplido con el régimen de convivencia, he hecho la niña había compartido con su padre el fin de semana pasado, desde el viernes 27 hasta el domingo 30 de marzo, que no había acordado nada al respecto con el padre de la niña quien se desapareció en carnavales, además que la niña había presentado problemas de salud, a cuyos efectos entregaba en dicho acto comprobantes médicos. Continuando con los quebrantos de salud en fecha 8 de abril de 2009, a cuyos efectos el propio de la niña notificó de tal situación al equipo multidisciplinario.

Que el padre no cumple con lo horarios establecidos, además de accionar sin razón alguna de forma inapropiada, considerando que injustamente se le ha requerido el cumplimiento del régimen de convivencia, el cual ésta no ha incumplido.

Por lo que peticiona se revise el régimen de convivencia familiar y se establezca lo siguiente: El padre debe cumplir con los horarios establecidos: Martes o Jueves, es decir 1 día a la semana para recogerla al colegio al mediodía y llevarla a almorzar retornándola a casa de la madre a las 4 p.m. y dos fines de semana alternados al mes, desde el Sábado a las 9 o 10 a.m., regresándola con su madre el domingo a las 6 p.m. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasara con su madre, y así los cumpleaños. En cuanto al carnaval (cuatro días) y semana santa (cuatro días) serán alternados cada año, a partir del año 2010 carnaval le toca al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo. A partir de este año 2010, pasarán navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo con la madre, así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, hasta que la niña cumpla siete (7) años pasará cuatro (4) días consecutivos con el padre. El día del niño será establecido previo acuerdo. Siempre la niña debe estar en compañía de cualquiera de sus familiares (padre o abuelos) por tanto, no debe ser trasladada, ya sea para buscarla o llevarla a la casa de la madre sola con la niñera o el chofer.

El padre de la niña debe informar a la madre cualquier actividad o viajes que realice con al niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Colocar asientos de seguridad en todos los vehículos donde trasporte a la niña. Comunicarse con la niña en un tono de voz adecuado, pausado y con respeto, cuidando los comentarios y diálogos que realice delante de la niña. Así como, cuidar las actitudes y gesticulaciones violentas y agresivas. Considerar la corta edad de la niña, para someterla a viajes consecutivos y largos (Charallave 2 veces por semana y fines de semana) así como valencia, Los roques, etc. Dejar sin efecto alguno las estipulaciones convenidas en el acta de régimen de convivencia familiar homologado en fecha 11 de julio de 2008. Considerando, que la niña tiene derechos que son irrenunciable. Cada que la niña esté enferma o en tratamiento médico o reposo, sea la madre quien la cuide.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en las entrevistas sostenidas con los miembros del Equipo Multidisciplinario N° 4, manifestó que la niña es producto de una relación matrimonial que sostuvo con la señora F.E.F., por espacio de 4 años aproximadamente. Indico que los conflictos se iniciaron con el nacimiento de la niña, debido a la intromisión de los familiares maternos, especialmente la abuela materna. Señaló que las discusiones entre él y su pareja se realizaban con mucha frecuencia y con el pasar de los días la comunicación se estaba perdiendo. Afirmó que para ese momento el afecto que sentía por la madre de su hija aún se mantenía, por ello tal decisión le causó gran malestar emocional, sin embargo lo aceptó. Que con la disolución del vínculo matrimonial se acordó el régimen de convivencia familiar, de fines de semanas alternos con pernocta, igualmente compartía con la pequeña los días martes y jueves, que a mediados del pasado año la madre comienza o obstaculizar la relación paterno-filial, argumentando para ello incremento de la obligación de manutención, la cual está establecida en la cantidad de cinco mil bolívares Bs. 5.000,00. Añadió que la parecía injusto que la madre utilice este hecho para impedirle el acercamiento con su hija. Recalcó que su mayor anhelo era continuar proporcionándole a la niña, los insumos, tanto afectivos, como materiales para su crecimiento.

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa al folio (10) de la pieza N° 1 del presente expediente, copia fotostática de acta de medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerdan entre otros: “…Se prohíbe o se restringe al (os) ciudadano (s) F.B.T., el acercamiento a la ciudadana F.E.F.T.. En consecuencia imponer a (los) agresor(es) la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de dicha ciudadana. Se le (s) prohíbe al (los) ciudadano (s) F.B.T. por si mismos o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana F.E.F.T. o algún integrante de su familia. Solicitar ante el Juez o la Jueza competente la suspensión del régimen de visita al ciudadano F.B.T. a la residencia donde la ciudadana F.F. esta albergada junto a sus hijo/as…” la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos administrativos, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto los tramites administrativos realizados por dicha fiscalía en razón a la denuncia sobre violencia familiar. y así se establece

2) Cursa al folio (11) de la pieza N° 1 del presente expediente, copia fotostática de informe médico de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, suscrito por la Dra. T.B., del Hospital de Clínicas Caracas, el cual esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

3) Cursa del folio (12) de la pieza N° 1 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el No. 1121 de fecha 27/06/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (287) de la pieza N° 1 de la presente causa, Pendrive con supuesta declaración de la niña de autos, la cual esta Juzgadora le informa al promovente que a pesar de haber sido dicha prueba promovida como libre debe cumplir con una serie de requisitos que debieron haberse aportado, según lo explanado en la 1ra Edición del libro de Tratado de Derecho Probatorio, del Dr. H.B.T., segundo tomo, en su página 918, punto 6.6; lo cual debió haberse aportado en el lapso probatorio y donde el promovente debe precisar los siguiente:

• Identificación del medio, la cosa u objeto contentiva de la reproducción de sonidos o voz, tales como Cassettes.

• Identificación del medio, cosa u objeto por medio del cual se captó, grabó o almacenó la reproducción de sonidos o voces.

• Identificación de los sonidos o voces que contiene la grabación, especialmente la identificación de las personas que intervienen en la misma, y señalamiento de cada una de ellas, vale decir; su individualidad, atribuyéndose la voz grabada a cada persona.

• Identificación de la persona que realizó la grabación o reproducción, siendo que en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá ser propuesto como testigo para que ratifique lo conducente.

• Transcripción del contenido de la grabación, bien sea en forma total o parcial, ésta última de los pasajes que interese a su promovente.

• Identificación del lugar, modo y tiempo en que fue realizada la grabación.

Identificación del objeto de la prueba, vale decir; identificar el contenido de la grabación o medio de captación o representación de sonidos y voces, los hechos en él contenido que demuestran los hechos debatidos en el proceso.

Asimismo cabe destacar que para el autor del libro mencionado, este tipo de pruebas judiciales libres o no tasadas, es una carga procesal del proponente la aportación de los medios de prueba adicionales cualquier medio de prueba-para la demostración de la credibilidad y autenticidad de la prueba, lo que se traduce en que dicha carga debe ser cumplida al momento de proposición de la prueba, no debiéndose aguardar a que se produzca su impugnación, de manera que la demostración de la credibilidad y autenticidad de la probanza no depende de la impugnación.

Igualmente es importante destacar la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Magistrada Ponente, Dra. ISBELIA P.D.C., la cual me permito transcribir: “…. Los medios de prueba libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quien los promueve debe hacerlo de forma análoga a los medios regulados por la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil…”

Por todo lo antes expuesto y evidenciando que el promovente no lleno con tales requisitos necesarios para poder valorar tal prueba promovida, es por lo que esta Juzgadora desecha la misma. Y así se decide.-

5) Cursa del folio (288) de la pieza N° 1 de la presente causa, copia del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el No. 1121 de fecha 27/06/2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

6) Cursa del folio (289) al (293) de la pieza N° 1 de la presente causa, copia fotostática del escrito de separación de cuerpos, presentado por los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.), asignado por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Juez unipersonal N° 11. Esta Juzgadora, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros el acuerdo del régimen de convivencia familiar al que llegaron las partes en ese momento, de la siguiente manera: “…Informamos al Tribunal que convenimos de mutuo y común acuerdo, en establecer un régimen especial abierto de visitas, es decir, el adre podrá visitar a su menor hija entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m., considerando la edad actual de la menor, y en las fechas que ambos padres acordemos. En ese sentido, tendrá derecho durante los días laborables de la semana (lunes a viernes), a dos (2) veces a la semana, (preferiblemente los días martes y jueves), de almorzar fuera de la residencia de la madre, con su menor hija siempre y cuando ello no perturbe o interrumpa sus actividades curriculares o extracurriculares, siempre acompañado por la enfermera o niñera a cargo de la misma, retornando a la niña luego de dicho almuerzo para no perturbar la rutina diaria de la niña de descanso y aseo personal. Dado la edad actual de la niña, queda expresamente establecido que la misma deberá pernoctar con la madre hasta la edad de los dos (2) años, salvo aquellos fines de semana, carnaval, semana santa, vacaciones escolares (llegada dicha oportunidad), época navideña y fin de año, que correspondan al padre, donde la niña podrá pernoctar con él siempre y cuando obligatoriamente se haga acompañar y asistir de la enfermera o niñera que ayuda y colabora con el cuidado de la niña. Igualmente ambos cónyuges convenimos en cuanto a la periodicidad de la estadía o permanencia de la menor hija con cada uno de sus padres los fines de semana, carnaval, semana santa, vacaciones escolares (llegada dicha oportunidad), época navideña, año nuevo, que ésta sea alternada, es decir, por ejemplo: un fin de semana corresponderá a la madre y el fin de semana siguiente, corresponderá al padre y así sucesivamente. Asimismo un carnaval le corresponderá a la madre y el año inmediato siguiente le corresponderá al padre y así con cada una de esos días o épocas de descanso, celebración o asueto. El régimen de visita y de permanencia con la menor hija, en todo caso, podrá ser modificado o cambiado, total o parcialmente, de mutuo acuerdo por sus padres…”. Y así se declara.

7) Cursa al folio (294) al (297) de la pieza N° 1 de la presente causa, copias certificadas de la sentencia de Conversión en Divorcio de La Separación de Cuerpos, dictada por la Juez Unipersonal N° 11 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10/03/2009, mediante la cual se fijó el Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente el régimen de convivencia familiar a favor de la niña, tal y como acordaran las partes. Y así se declara.

8) Cursa del folio (298) al (305) de la pieza N° 1 de la presente causa, copia fotostática de las actuaciones del asunto signado con el N° AP51-S-2007-012295, relacionadas a la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, las cuales esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que se tramitaría en tal asunto de manera accesoria el régimen de convivencia familiar a favor de la niña. Y así se declara.

9) Cursa del folio (306) al (310) de la pieza N° 1 de la presente causa, copia fotostática de las actuaciones del asunto signado con el N° AP51-S-2007-012295 y su cuaderno separado signado bajo el N° AH51-X-2008-000077, relacionado a la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, las cuales esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que ante el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, las partes de la presente causa llegaron a un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito en fecha 11/07/2008. Y así se declara.

10) Cursa del folio (311) al folio (320), de la pieza N° 1 de la presente causa, correos electrónicos enviados por la dirección de correo napoleonccs@gmail.com, al correo electrónico viragwfm@hotmail.com, así como enviados desde la dirección electrónica viragwfm@hotmail.com, a la dirección electrónica napoleonccs@gmail.com. Los cuales esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte. Y así se establece.

11) Cursa del folio (322) al folio (326), indicaciones a seguir por el padre de la niña de autos, a fin de que diera cumplimiento a las mismas, las cuales esta Juzgadora desestima las mismas por no ser suscrita por ninguna persona. Y así se decide.-

12) Cursa del folio (327) al folio (364), de la pieza N° 1 de la presente causa, correos electrónicos enviados por la dirección de correo viragwfm@hotmail.com, al correo electrónico napoleonccs@gmail.com, así como enviados desde la dirección electrónica,napoleonccs@gmail. com, a la dirección electrónica viragwfm@hotmail.com. Los cuales esta Juzgadora los valora conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela, en concordancia con los artículos 395 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados por su contraparte. Y así se establece.

13) Cursa del folio (365) y (366), fotografías de quemadura, las cuales se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

14) Cursa del folio (367) al (371), copias simples de acta conciliatoria entre los ciudadanos F.B.T. y F.E.F.T., así como la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar, ambas levantadas por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, así como acta de medida de protección y seguridad levantada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales esta Juzgadora valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., llegaron a un acuerdo con respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, se ejerció efectivamente la ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar fijado y se dictaron medidas de seguridad por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana F.E.F.T., por supuestas agresiones realizadas en su contra por parte del ciudadano F.B.T.. Y así se declara.-

15) Cursa al folio (99), de la pieza N° 2 de la presente causa, oficio emanado de la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público, dirigido al Director de la Dirección Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que le fuera practicada una evaluación Psiquiátrica y Psicológica a la niña de autos, lo cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la orden de realización de dichas evaluaciones. Y así se declara.-

16) Cursa al folio (100), de la pieza N° 2 de la presente causa, oficio emanado de la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público, dirigido al Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que le fuera realizado un Reconocimiento Medico Legal a la niña de autos, lo cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la orden de realización de dicha evaluación. Y así se declara.-

17) Cursa al folio (101), de la pieza N° 2 de la presente causa, Hoja de Remisión emanado de la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público, al C.d.P.d.M.B., remitiéndole la ciudadana F.E.F.T., por hechos ocurridos en la Jurisdicción del Municipio Baruta e informando que la Fiscalía ya aperturó investigación Penal en relación a los hechos denunciados por dicha ciudadana, lo cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

18) Cursa al folio (102), de la pieza N° 2 de la presente causa, Informe Médico emitido por el C.d.P.d.M.B., realizado a la niña de autos, lo cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se aperturó un proceso por tales actos evidenciados ocurridos a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.-

19) Cursa al folio (103), de la pieza N° 2 de la presente causa, oficio emanado del C.d.P.d.M.B., al Médico de Guardia de S.B. a fin de que realizará una evaluación a la niña de autos, con respecto a la Condición General de Salud y una Evaluación Física, lo cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (72) al (78) de la pieza N° 1 del presente expediente, actuaciones realizadas en la causa signada bajo el N° AH51-X-2008-000077, correspondiente a la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, desde fecha 23/03/2009, hasta el 16/04/2009, fecha en la cual el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, realizó la ejecución forzosa sobre el Régimen de Convivencia Familiar fijado por la Sala de Juicio N° 11 en fecha 10/03/2009 y levanto acta de conciliación a los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., quienes llegaron a un acuerdo con respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., llegaron a un acuerdo con respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. Y así se declara.-

2) Cursa del folio (81) al (105), de la pieza N° 1 del presente expediente, copias simples escritos presentados ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales objeta los alegatos realizados por la ciudadana F.E.F.T., los cuales esta Juzgadora toma como indicativo de que la precitada ciudadana realizó denuncia ante tal Fiscalía contra el ciudadano F.B.T., por violación a los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Y así se declara.

3) Cursa del folio (107) al (112), de la pieza N° 1 del presente expediente, copias simples de actuaciones realizadas en el cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el N° AH51-X-2008-000077, de la causa principal signada bajo el N° AP51-S-2007-012295, correspondiente a la Separación de Cuerpos de las partes de la presente causa, donde se evidencia la Homologación realizada por la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial, del acuerdo realizado por los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., en fecha 16/04/2009, ante el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, lo cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que en fecha 11/07/2008, se homologó el acuerdo con respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos por los ciudadanos antes nombrados. Y así se declara.-

4) Cursa al folio (114), de la pieza N° 1 del presente expediente, Autorización realizada por el ciudadano F.B.T., a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de que pudiera viajar en compañía de su madre la ciudadana F.E.F.T., al exterior entre fechas 15/10/2008 al 21/10/2008, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual esta Juzgadora a pesar de ser un documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desestima por no tener nada que aportar a lo debatido en la presente causa.-

5) Cursa al folio (115) de la pieza N° 1 del presente expediente, cuadro recibo de Póliza de Seguros N° 81287019999, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de BASTOS TEIXEIRA FRANCISCO, evidenciándose como beneficiaria la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a lo cual esta Juzgadora toma como indicativo que entre la fecha del 31/08/2007 al 31/08/2008, la precitada niña contaba con servicio de seguro por parte de su padre. Y así se declara.-

6) Cursa del folio (117) al (130) de la pieza N° 1 del presente expediente, recibos de pago desde fecha 16/05/2008 al 15/01/2009, a nombre de M.F., por concepto de servicios de enfermera, los cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

7) Cursa del folio (132) al (178) de la pieza N° 1 del presente expediente, recibos de pago desde fecha 01/06/2006 al 29/02/2008, así como cálculos de prestaciones sociales a nombre de E.R., los cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

8) Cursa del folio (180) al (187) de la pieza N° 1 del presente expediente, recibos de pago por concepto de Colegio The Kids Club A.C., de la niña de autos, los cuales esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

9) Cursa al folio (188) y (189) de la pieza N° 1 del presente expediente, copias simples de depósitos en cuanta corriente N° 0108-0012-96-0100073337, a nombre de THE KIDS CLUB, de fecha 17/06/2008, en el Banco Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Sin embargo a lo establecido en tal sentencia, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada que pueda esclarecer lo debatido en el presente Juicio. Y así se decide.-

10) Cursa al folio (190) de la pieza N° 1 del presente expediente, recibo de pago por concepto de Colegio The Kids Club A.C., de la niña de autos, el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

11) Cursa del folio (191) y (192) de la pieza N° 1 del presente expediente, copias simples de depósitos en cuanta corriente N° 0108-0012-96-0100073337, a nombre de THE KIDS CLUB, de fechas 13/05/2008 y 08/04/2008, en el Banco Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Tal depósito no aporta nada a lo debatido en el presente Juicio. Y así se decide.-

12) Cursa al folio (193) al (195) de la pieza N° 1 del presente expediente, recibo de pago por concepto de Colegio The Kids Club A.C., de la niña de autos, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

13) Cursa del folio (196) y (197) de la pieza N° 1 del presente expediente, copias simples de depósitos en cuenta corriente N° 0108-0012-96-0100073337, a nombre de THE KIDS CLUB, de fechas 22/01/2008 y 06/10/2007, en el Banco Provincial, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dichos depósitos a pesar de lo establecido para su valoración, no aporta nada en la presente causa que pueda aclarar la controversia que se debate en el presente Juicio. Y así se decide.-

14) Cursa al folio (198) al (200) de la pieza N° 1 del presente expediente, recibo de pago por concepto de Colegio The Kids Club A.C., de la niña de autos, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

15) Cursa del folio (202) y (203), de la pieza N° 1 de la presente causa, copias simples de facturas por conceptos de salud y vestimenta, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

16) Cursa al folio (204) de la pieza N° 1 de la presente causa, factura N° 068165, emitida por PARTY DEPOT, C.A., por concepto de compra de Cocina Eléctrica; así como cursa Factura N° 5495 emitida por el Dr. J.N.T., por concepto de Honorarios Profesionales las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

17) Cursa al folio (205), de la pieza N° 1 de la presente causa, comunicado emitido por THE KIDS CLUB, informando el aumento en cuanto al ajuste en el pago de la mensualidad en tal institución académica, donde cursa estudios la niña de autos, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

18) Cursa al folio (206) de la pieza N° 1 de la presente causa, informe sobre el desarrollo presentado por la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en la institución THE KIDS CLUB, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

19) Cursa al folio (207) al (210), de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de recreación, tintorería y compra de electrodomésticos, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Y así se decide.-

20) Cursa al folio (211) de la pieza N° 1 de la presente causa, Factura N° 5348, emitida por la Dra. T.B. M., por concepto de consulta pediátrica, así como factura N° 2738, emitida por el Dr. J.M.S.G. por concepto de consulta de SE OMITE LA IDENTIFICACION , las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

21) Cursa del folio (212) al (219) de la pieza N° 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de vestimenta, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

22) Cursa al folio (220) al (222) de la pieza N° 1 de la presente causa, presupuesto emitido por Diversiones Parque del Oso, C.A., por concepto de organización de fiesta de cumpleaños de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION , la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

23) Cursa del folio (223) al (233) de la pieza N° 1 de la presente causa, copias simples de facturas varias, por concepto de compra de vestimenta, salud, Juguetes, artículos escolares, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

24) Cursa al folio (235) de la pieza N° 1 de la presente causa, depósito en cuenta de ahorros N° 01140156211561130031, a nombre de F.F., de fecha 18/02/2009, en la entidad bancaria Bancaribe, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Por lo que a dicho depósito se puede evidenciar que no aporta nada con respecto al Régimen de Convivencia Familiar que es el tema en discusión entre las partes de la presente causa, desestimando la misma. Y así se decide.-

25) Cursa al folio (236) de la pieza N° 1 de la presente causa, depósito en cuenta de ahorros N° 01140156211561130031, a nombre de F.F., de fecha 03/03/2009, en la entidad bancaria Bancaribe, la cual, esta Juzgadora, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Sin embargo a lo establecido en tal sentencia, esta Juzgadora desestima dicha prueba por no aportar nada sobre lo debatido en el presente Juicio. Y así se decide.-

26) Cursa al folio (237) de la pieza N° 1 de la presente causa, depósito en cuenta de ahorros N° 01140156211561130031, a nombre de F.F., de fecha 03/04/2009, en la entidad bancaria Bancaribe, la cual, esta Juzgadora, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Sin embargo a lo establecido en tal sentencia, esta Juzgadora desestima dicha prueba por no aportar nada sobre lo debatido en el presente Juicio. Y así se decide.-

27) Cursa al folio (238) de la pieza N° 1 de la presente causa, depósito en cuenta corriente N° 0108-0012-96-0100073337, a nombre de THE KIDS CLUB, de fecha 30/04/2009, en el Banco Provincial, la cual, esta Juzgadora, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Sin embargo solo se evidencia el pago del colegio de la niña en cuestión y no aporta nada con respecto al Régimen de Convivencia Familiar que es el tema que se debate en la presente causa. Y así se decide.-

28) Cursa del folio (239) al (261) de la pieza N° 1 de la presente causa, depósitos en la cuenta de ahorros N° 01140156211561130031, a nombre de F.F., de fechas 04/12/2008; 05/11/2008; 02/10/2008; 03/06/2008; 09/05/2008; 04/04/2008; 04/07/2008; 05/08/2008; 05/03/2008; 04/09/2008; 07/02/2008; 08/01/2008; 09/11/2007; 21/11/2007; 30/11/2007; 31/10/2007; 01/10/2007; 05/09/2007; 31/08/2007; 31/07/2007; 31/07/2007 y 07/04/2007, en la entidad bancaria Bancaribe, la cual, esta Juzgadora, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Sin embargo a lo establecido en tal sentencia, esta Juzgadora, desestima por cuanto no aporta nada a lo debatido en la presente causa. Y así se decide.-

29) Cursa al folio (263) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 536767-7, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 13/09/2007, por concepto de anticipos de hospitalización de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

30) Cursa al folio (264) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 534798-4, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 29/08/2007, por hospitalización de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

31) Cursa al folio (265) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 5347763-3, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 25/11/2007, por hospitalización de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

32) Cursa al folio (266) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 202024-6, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 07/07/1998, por hospitalización de la ciudadana F.E.F.T., la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

33) Cursa al folio (267) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 415396-1, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 14/04/2005, por hospitalización de la ciudadana F.E.F., la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

34) Cursa al folio (268) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 477874-2, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 27/07/2006, por hospitalización de la ciudadana F.E.F., la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

35) Cursa al folio (269) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 494632-3, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 20/11/2006, por hospitalización de la ciudadana F.E.F., la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

36) Cursa al folio (270) de la pieza N° 1 del presente expediente, factura N° 501976-5, emitida por el Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 22/01/2007, por hospitalización de la ciudadana F.E.F., la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

37) Cursa al folio (272), de la pieza N° 1 del presente expediente, cuadro recibo de Póliza de Seguros N° 1-28-2228516, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de F.T.F.E., evidenciándose como beneficiaria la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION F.B., a lo cual esta Juzgadora toma como indicativo que entre la fecha del 04/09/2007 al 04/09/2008, la precitada niña contaba con servicio de seguro por parte de su madre. Y así se declara.-

38) Cursa al folio (273) de la pieza N° 1 del presente expediente, cuadro recibo de Póliza de Seguros N° 1-28-2228516, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de F.T.F.E., evidenciándose como beneficiaria la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, a lo cual esta Juzgadora toma como indicativo que entre la fecha del 04/09/2005 al 04/09/2006, la precitada niña contaba con servicio de seguro por parte de su madre. Y así se declara.-

39) Cursa del folio (09) al (78), de la pieza N° 2 de la presente causa, fotografías varias, las cuales se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

40) Cursa al folio (98) de la pieza N° 2 de la presente causa, oficio signado bajo el N° RF-729-08-2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Región Capital Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente, dirigido al Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, indicándoles que tomen las medidas necesarias a fin de garantizar el bienestar integral de la niña de autos y evitar situaciones que puedan colocar en riesgo a la misma, lo cual esta Juzgadora valora por ser un documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se realizó un examen médico forense por dicha Unidad a solicitud de la Fiscal 109° del Área Metropolitana de Caracas por presentar lesiones físicas (quemaduras). Y así se decide.-

41) Cursa al folio (113), de la pieza N° 2 de la presente causa, constancia de inscripción emitido por THE KIDS CLUB, C.A., de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, al año escolar 2009-2010, emitido en fecha 06/10/2009, informando igualmente que la niña de autos hasta la fecha no ha asistido a clases, cuyas clases comenzaron el día 08 de septiembre del 2009, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

42) Cursa al folio (114), de la pieza N° 2 de la presente causa, recibo N° 0792352, de fecha 01/10/2009, emitido por F.B., por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. F 2.200,oo), por concepto de mensualidad de Septiembre y Octubre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION BASTOS, la cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

43) Cursa al folio (115) de la pieza N° 2 de la presente causa, depósito en cuenta ahorros N° 0114-0156-21-1561130031, a nombre de F.E.F.T., de fecha 02/10/2009, en la entidad bancaria Bancaribe, la cual, esta Juzgadora, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Sin embargo a lo establecido en tal sentencia, esta Juzgadora desestima dicha prueba por no aportar nada sobre lo debatido en el presente Juicio. Y así se decide.-

44) Cursa al folio (121) de la pieza N° 2 de la presente causa, fotografía la cual se desecha por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-

45) Cursa del folio (122) de la pieza N° 2 de la presente causa, autorización emanada de la ciudadana F.E.F.T., hacia el ciudadano F.B., para realizar el retiro de un vehículo, la cual se desecha por no tener nada que ver con respecto al tema que se debate en la presente causa. Y así se decide.-

46) Cursa al folio (123) de la pieza N° 2 de la presente causa, documento de compra-venta debidamente protocolizado, lo cual esta Juzgadora a pesar de ser un documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desestima por no tener nada que aportar a lo debatido en la presente causa.-

47) Cursa al folio (124) de la pieza N° 2 de la presente causa, certificado de Registro de un Vehículo, lo cual esta Juzgadora a pesar de ser un documento administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desestima por no tener nada que aportar a lo debatido en la presente causa.-

48) Cursa al folio (125) de la pieza N° 2 del presente expediente, cuadro sustitutivo automóvil de Póliza de Seguros N° 1-56-2248327, de Seguros Caracas de Liberty Mutual, a nombre de F.T.F.E., lo cual esta juzgadora desecha por no tener nada que aportar al esclarecimiento de lo debatido en el presente Juicio. Y así se declara.-

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (200) al (214) de la pieza N° 2 de la presente causa, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES INTEGRALES:

• Se treta de SE OMITE LA IDENTIFICACION, producto del vínculo matrimonial, ya disuelto de sus padres. Reside bajo responsabilidad de la madre.

• En la observación psicológica, fue difícil de abordar, no se adaptó a la examinadora y sostuvo una actitud hostil-agresiva hacia la misma. No sigue instrucciones, no posee límites, no se motivo a armar un rompecabezas acorde a su edad. Muestra signos de dependencia materna, irritabilidad e hiperactividad, cuando está en presencia de la misma. (subrayado y negritas de la Sala).-

• En presencia del padre la niña se nota más estable, tranquila, capaz de seguir normas y se conduce muy afectuosa y alegre con el mismo. (subrayado y negritas de la Sala).-

• El ciudadano F.B.T., de 47 años de edad, padre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, fue evaluado en el área psicológica, arrojando los siguientes resultados: Posee buen nivel intelectual. De buena capacidad de organización y planificación de ideas. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. En el área emocional, a través de las técnicas psicológicas se observo cierta desvalorización de la imagen femenina, ansiedad, necesidad de impresionar favorablemente con respecto al control personal y moral. Se observaron impulsos fuertes hacia la agresión verbal y física con controles obsesivos de dichos impulsos. Es cauteloso y hábil en el contacto social. Compensa la imagen de sí mismo con la imagen de un individuo agresivo y socialmente dominante.

• En lo que respecta a su rol paterno se observo adecuado, se promovió en la Sala de Visitas de Niños, un contacto con su hija, el día 27/11/2009, después de varios meses del padre no poder establecer acercamiento con SE OMITE LA IDENTIFICACION, observándose que la niña se alegró mucho al verlo. Ambos se relacionaron positivamente durante este encuentro. No se apreció limitaciones en el señor Bastos para el contacto con su hija. Se apreció afectuoso, y preocupado por las necesidades de SE OMITE LA IDENTIFICACION. (subrayado y negritas de la Sala)

• F.E.F., es una adulta de 40 años de edad, examinada en el área psicológica, arrojó los siguientes resultados: de alto nivel intelectual, creativa, imaginativa. Sin indicadores en test perceptivo-motor de daño orgánico cerebral. No obstante, con antecedentes de diagnostico de epilepsia a los 19 años de edad, posterior a un traumatismo cráneo-encefálico en etapa infantil, para lo cual tiene medicación anticonvulsiva. En el área emocional, se presenta como una persona ansiosa, insegura, sensible, nerviosa, expansiva, impulsiva, con cierta desorganización y dificultad en el manejo de la ansiedad. Se le dificulta concretar una idea, con tendencia a la prolijidad del pensamiento. Sin conciencia de problemática personal. En otros aspectos de su personalidad evidencia, poca capacidad para transigir y ciertos rasgos de egocentrismo. Atribuye signos de poderío a la imagen masculina. En su jerarquía de valores ocupa un lugar primordial la familia.

• En la relación materno-filial, si bien es afectiva con su hija se observo que fomenta la dependencia en la pequeña. Asimismo, se apreció que no establece límites en la conducta de su hija, actuando muy permisiva. Sus expectativas acerca de este proceso están orientadas a que el padre defienda por encima de todo a la niña.

• La madre de SE OMITE LA IDENTIFICACION alegó que el Régimen de Convivencia no se esta cumpliendo debido a que ella teme los maltratos de la niñera y falta de protección del padre hacia la niña y debida a que él aporta la obligación de manutención irregularmente. Propone que el Régimen de Visitas sea Supervisado una vez por semana y cada quince días un sábado y un domingo.

• En el área social se apreció, que la ciudadana F.E.F.T., es afectiva con la niña. Sin embargo, se apreció con alto nivel de angustia por la situación en la cual se encuentra inmersa y se niega enfáticamente al contacto paterno-filial con pernocta, ya que considera que el padre no está apto para encargarse del cuidado de la pequeña.

• En cuanto al padre, en el abordaje social, se percibió capacitado para continuar adecuadamente su rol, no obstante, requiere canalizar sus conflictos de pareja no resueltos, para lograr la eficiencia en el desempeño de su rol. (subrayado y negritas de la Sala)

• Los ingresos percibidos por el padre, resultan suficientes para cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar. La madre en los actuales momentos, señalo no poseer actividad fija remunerada.

• En el hogar paterno, se observaron condiciones higiénicas apropiadas para el desenvolvimiento de sus habitantes, mostrando comodidad y confort en todas sus dimensiones; la atmósfera reinante se apreció de cordialidad y armonía.-

• Se recomienda que ambos padres asistan a Talleres de escuela para Padres, así como a terapias individuales con la finalidad de lograr un estilo de comunicación adecuado en beneficio de su hija.

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con (04) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

En total correspondencia a lo anterior nuestra normativa especial, Ley de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 27 y 385, dispone:

Art. 27 “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Art. 385 “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

‘visitas’…”

Vista las valoraciones anteriores, tanto de hecho como de derecho, observa esta Juez Unipersonal XIII, que el caso a decidir trata de la revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y de su progenitor el ciudadano F.B.T., solicitado por la progenitora custodia ciudadana F.E.F.T., que fuere homologado en todas y cada una de sus partes, en sentencia de divorcio.-

Ahora bien la pretensión de la progenitora demandante la constituye modificar el Régimen establecido por cuanto, la niña le había manifestado rechazo y negativa al momento de salir con su padre y que el acta que firmó en fecha 02/07/2008, homologada en fecha 11/07/2008, fue firmada por su persona bajo coacción y presión, por cuanto se encontraba desasistida y nerviosa y no sabia de sus efectos legales, lo que resulta totalmente contrario a lo que solicitó por esta vía de revisión, lo cual tiene por objeto –sin perjuicio del derecho del padre de ver y salir con su hija- la determinación de condiciones de comodidad y cuidado que requiere la niña, por su corta edad, a la cual se opone el progenitor demandado.

De lo alegado y probado en autos es de destacar que la demandada logró probar parcialmente a través de los medios de prueba traídos, demostrar que existan algunas circunstancias que de algún modo pudieran ser contrarias al interés superior de la niña lo cual justifica una revisión del Régimen de Convivencia Familiar actualmente establecido, igualmente la parte demandada dirigió su actividad probatoria a demostrar la necesidad de que se mantenga el régimen previsto logrando con ella demostrar que existe entre él y la niña una conexión necesaria para el buen desarrollo de su hija.

Se desprende además de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario que la niña muestra complacencia en las relaciones paterno filiales, en las visitas supervisadas que se realizan en este Circuito Judicial lo que permite determinar que más que el Régimen de Convivencia Familiar Provisional que fue fijado por este Despacho Judicial, lo que conviene revisar es Régimen de Convivencia Familiar homologa por la Sala 11, así como también la forma de relacionarse de los adultos, por ello que las acertadas recomendaciones del Equipo Multidisciplinario apuntan a que se logre un estilo de comunicación adecuado en beneficio de su hija a través de ayuda con profesionales en el área de conductas humanas. Es propicio entonces traer a colación párrafos interesantes a modo de ver de esta sentenciadora, de la Tratadista Argentina, L.N. MAKIANICH DE BASSET, en su libro DERECHO DE VISITAS, Régimen Jurídico del Derecho y Deber de adecuada comunicación entre padres e hijos:

…Sin embargo, por lo general, la desunión de los padres constituye un caldo de cultivo de conflictos de diversa índole, aunque no siempre alcance estridencia apocalíptica.

Los progenitores suelen quedar atrapados en una maraña de intereses contrapuestos que encuentran su ámbito de expresión a lo largo de un trayecto “infestado” de incidencias judiciales, que transcurren durante el lapso de minoridad de sus hijos, quienes proporcionan una excusa apropiada para que aquellos liberen procesalmente sus frustraciones, humillaciones y heridas abiertas. Esa “jungla de intereses, sentimientos y empecinamientos”, busca su vía de expresión a través de una lucha obcecada y llena de resentimientos en la que quedan, impotente e injustamente involucrados, los hijos.

El padecimiento que se les provoca a ellos, según la teoría de los sistemas, conforme enseña S.P., no resulta sintomática de su propia enfermedad, sino de la de sus padres. Estos, a su vez, inmersos en un cúmulo de situaciones y problemas que deben enfrentar, no están siempre en condiciones de apreciar la trascendencia perjudicial de sus conductas, resultando normalmente incapacitados para desdramatizar tanto como sea posible ese torturado camino que se viene prolongando desde el comienzo de la crisis, y que suele dejar cicatrices irreversibles. (…)

La resolución judicial resulta un paliativo modesto ante situaciones que desbordan lo jurídico, resultantes las más de las veces de conflictos no resueltos, que desde su origen en el desentendimiento conyugal se proyectan, a través de una maternidad o paternidad irresponsable, sobre víctimas indefensas: los hijos.

De acuerdo a lo señalado por DIEZ- PICAZO, “La sentencia judicial, aun revestida de todos sus sacrosantos valores, es un instrumento de eficacia limitada”. Es que el decisorio puede actuar como un continente-muchas veces frágil-del problema, pero no siempre resulta apto para aplacar las belicosidades de un padre y una madre que “no quieren discutir sensatamente…quieren pelear”

Se ha observado (Giberti-Chavanneau de Gore-Opengeim, El Divorcio y la famita. Los abogados, los padres y los hijos, p 175) la alta frecuencia de casos en que los progenitores se manifiestan reacios a admitir que el hijo tiene derecho a comunicarse con ambos padres, así como que el otro progenitor tiene también derecho a comunicarse adecuadamente con su hijo. En razón de que este último no puede partirse salomónicamente, aquéllos tendrán que limitar sus pretensiones dentro de lo que resulte compatible con el fluido contacto con ambos, repartiendo equitativamente tiempo, actividades y responsabilidades. Sin embargo, es usual advertir un enorme empeño en adjudicarse al hijo como si constituyera un “botín de guerra”. Además, esta proyección del derecho de ambos padres sobre un mismo ámbito, el de sus hijos menores, los obliga a tenerse en cuenta siempre “en tiempo presente”, con el indeseado resultado de propender a mantener vivo el problema que desencadenó la crisis. Por toro lado, los hijos, al ser involucrados en el conflicto parental agravan los propios, que ya la sola desintegración de la familia les acarrea. (…)

La complicación de los hijos en la propia causa conyugal se efectúa, por lo general, para desplazar de los afectos al otro progenitor, obtener ventajas patrimoniales, vengar resentimientos, etcétera.

Si bien la inmadurez y su lógica resultante, la dependencia infantil, tornan indispensable la autoridad parental-de efectos saludables cuando es adecuadamente ejercida- la vulnerabilidad y el sometimiento al poder paterno, potencian el factor traumatizante cuando los padres declinan sus responsabilidades, o incurren en inconductas perjudiciales.

El peligro se acentúa ante el hecho de que resulta muy difícil que un menor visualice, objetivamente y por sí solo, cuando la conducta de sus padres resulta dañosa. Estos, en esos casos, para colmo, suelen expresarse mediante mecanismos sutiles, recurriendo a marañas, mentiras o fingimientos para no quedar al descubierto, impidiéndoles de ese modo protegerse de las actitudes perjudiciales, hecho que acentúa su proyección patógena…

Por último cabe resaltar, lo manifestado por la Dra. G.M., en su Libro “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289 expone lo siguiente: “El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.” En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana F.E.F.T. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

Por todo lo anterior, esta Juez Unipersonal en atención además del interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, declara parcialmente con lugar la presente demanda, y así expresamente lo decide.

VI

DECISIÓN

En consecuencia, esta Juez Unipersonal XIII de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por la ciudadana F.E.F.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.880.370, en contra del progenitor ciudadano F.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.306.893, en consecuencia se modifica el Régimen de Convivencia Familiar que quedo establecido en el acuerdo suscrito entre los ciudadanos F.E.F.T. y F.B.T., ante el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial en fecha 02/07/2008, debidamente Homologado por la Sala de Juicio N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 11/07/2008, en el cuaderno separado donde se tramitó todo lo relativo con relación al Régimen de Convivencia familiar signado bajo el N° AH51-X-2008-000077; en el cual queda modificado de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre disfrutará dos fines de semanas alternos de la siguiente manera: Un fin de semana largo que será escogido por el padre según las actividades que quiera realizar con la pequeña, para lo cual retirará a la niña del Colegio el día viernes a la 1:00 de la tarde y la reintegrará al hogar materno el domingo antes de las 7:00 de la noche. Y otro fin de semana alterno corto para lo cual retirará a la niña del hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 7:00 de la noche.

SEGUNDO

El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo pasará con ella. El día del cumpleaños de la niña y el día del Niño lo disfrutará con ambos padres .

TERCERO

Con respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas previo acuerdo entre los padres siempre pensando en lo más beneficioso para la niña.

CUARTO

Con relación a las vacaciones escolares la niña pasará una semana (7 días) con el padre siempre que coincida con el fin de semana que le corresponda al padre.

QUINTO

el cuanto al periodo navideño este año la niña compartirá el 24 de diciembre con el progenitor y el 25 de diciembre con la progenitora; el 31 del mismo mes con el padre y el 01 de enero con la madre y luego el padre retirará del hogar materno a su hija a partir del 02 de enero durante una semana completa (7 días continuos).

SEXTO

El padre deberá informarle a la madre cualquier actividad o viajes que realice con la niña para que la madre siempre esté en conocimiento de donde se encuentra su hija, asimismo, debe colocar asientos de seguridad en los vehículos donde trasporte a la niña para su protección y seguridad integral.

Por último se ordena remitir a ambos padres a la Escuela para Padres, de igual modo se les ordena a ambos buscar asesoría psicoterapéutica que les acompañe a canalizar antecedentes históricos vivenciados, así como a una búsqueda de clarificar sus proyectos de vida personal, identificando cada uno, sus necesidades, intereses y sus formas de comunicación, separando a sus descendientes, de sus procesos personales y establecer vías de comunicación más satisfactorias para todo el grupo familiar. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2009-005903

JQA/SG/YG/Kristian Castellanos/JQA.-

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