Decisión nº 622 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 11030

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana F.E.N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 22.454.740, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado J.C.B.G., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2641, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente B.S.C.N., identificada en el acta de nacimiento Nº 2641, presentada con fecha 06 de Agosto de 1991 y nacida el día 08 de Febrero de 1991, hija de los ciudadanos B.C.C. y F.E.N., mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía E.-81.037.757 y E. 81.902.694, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente B.S.C.N., identificada en el acta de nacimientos Nro. 2641, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el funcionario del Registro Civil, cuando extendió dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido del padre como “NOVOA” cuando lo correcto es “CESPEDES”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos. De igual manera es el caso, que al momento de la presentación de la niña, su madre y su padre nombrados presentaban cedula de identidad Colombiana con los Nosº 81.902.694 y 81.037.757 respectivamente y en fecha 22/06/2004, según Gaceta Oficial Nº 5.711 extraordinario, en concordancia con el articulo 3 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentran en el Territorio Nacional, los mencionados ciudadanos fueron nacionalizados venezolanos, por lo que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, para que se corrija el Número de Cédulas de identidad de los progenitores.

A esta solicitud se le dió entrada el día 20 de Junio de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 04 de Julio de 2007, la ciudadana F.E.N.d.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.C.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.691, diligenció a fin de exponer que tanto su persona como su esposo habían adquirido la nacionalidad Venezolana, tal como se evidencia en la respectiva Gaceta Oficial de fecha 22/06/2004.

En fecha Diez (10) de Julio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal el día Dieciséis (16) de Julio de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 2641, correspondiente a la adolescente B.S.C.N., aparece asentada en la partida, el segundo apellido del padre, como “NOVOA”, cuando lo correcto es “CESPEDES”. tal como se evidencia de la copia fotostatíca de la cédula de identidad del ciudadano B.C.C..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En relación a lo que alega la Solicitante, de que para el momento de la presentación de la adolescente B.S.C.N., ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los progenitores F.E.N.D.C. y B.C.C., presentaban cédula de identidad Colombiana signada con los Nos.81.902.694 y 81.037.757, y luego adquirieron la nacionalidad venezolana, portando ahora los números de cédula de identidad 22.454.740 y 22.454741, solicitando la rectificación de la referida partida de nacimiento de su hija, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de cédula de identidad; el Tribunal observa que para el momento de presentación por parte de la solicitante y su esposo en la respectiva Jefatura Civil, los mismos se identificaron como Colombianos y con su cédula que portaban para ese momento, cuyos números eran 81.902.694 y 81.037.757, y si luego se nacionalizaron venezolanos, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es Nº 22.454.740 y 22.454.741, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija con respecto a este punto, ya que esas fueron las Cédulas con las cuales presentaron a su hija; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a las cédulas de identidad de los progenitores de la niña de autos; así se declara.

II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 2641 de la adolescente B.S.C.N., que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle a la adolescente antes nombrada sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores de la adolescente B.S.C.N., adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 22.454.740 y 22.454741, respectivamente. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente B.S.C.N., identificada con el Nº 2641, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto el Segundo Apellido paterno fue asentado en el Acta que reposa en el Registro Civil del Estado Zulia como “NOVOA”, cuando lo correcto es “CESPEDES”.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N°2641, perteneciente a la adolescente B.S.C.N., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores de la referida adolescente, ciudadanos F.E.N. y B.C., al momento de presentar a la adolescente de autos, poseían Cédula de Identidad Colombiana, No. E.-81.902.694 y E.- 81.037.757, pero luego, adquirieron la nacionalidad venezolana, por lo que sus números de Cédula de Identidad son 22.454.740 y 22.454.741.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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