Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, ocho de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : VP21-L-2005-000413

Parte Actora: F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.711.813, V-10.575.663 y V-5.723.225 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte Demandante: Y.J.G.C., N.J.P., M.A.N., L.H.D., A.E.G., D.M.G.C., M.T.P.T. y ENDRINA M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 59.847, 108.119, 108.520, 108.117, 108.141 y 108.578, respectivamente.

Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, domiciliada en Campo Rancho Grande, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Parte co-demandada: PDVSA PETROLEO, S.A., con domicilio principal en Caracas y con sede en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la

Parte co-demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19-09-2005, las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ demandaron a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Dicho Libelo de demanda se le dio entrada en la misma fecha, ordenándose a la parte demandante corregir defectos de forma del Libelo, el cual fué admitido por ante este Tribunal en fecha 21-09-05.

En fecha 31-01-06 (folio 55), comparece el abogado en ejercicio N.J.P.D., apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento que inició el presente juicio, solo, única y exclusivamente frente al patrono intermediario “ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS”.

En primer lugar, el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, de la relación laboral existente entre las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ y la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., siendo los trabajadores demandantes personas mayores de edad, con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado en ejercicio N.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes, solo, única y exclusivamente frente al patrono intermediario “ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS”, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio N.J.P., en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GOMEZ, partes demandantes, desistiendo del procedimiento que inició esta causa solo, única y exclusivamente frente al patrono intermediario “ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS”, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento, sólo en lo que respecta a la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, ocho (08) de Febrero de dos mil seis (2006). Siendo las 9:50 A.M.

Abog. M.A.C.

JUEZA 3ERO. SME

Abog. D.A.

SECRETARIA

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