Decisión nº PJ0072008000020 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2005-413

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: F.G., G.M. y GLEINY GÓMEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-9.415.420, V-10.575.663 y V-5.723.225 domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren las ciudadanas F.G., G.M. y GLEINY GÓMEZ, debidamente asistidas por los profesionales del derecho ciudadanos N.P.D. y L.H.D., domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo y Cabimas del estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 56.945 y 108.119 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORES contra la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 27 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo 1, folios 149 y vuelto al 154, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de diciembre de 2006, y quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, con personalidad jurídica propia, desempeñándose como intermediaria de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. de la siguiente forma: la ciudadana F.G. desde el día 10 de octubre de 1984, la ciudadana G.M. desde el día 07 de enero de 1993 y la ciudadana GLEYNIS GÓMEZ desde el día 01 de diciembre de 1980, todas hasta el día 30 de septiembre de 2003 cuando fueron despedidas por la ciudadana G.M. en su carácter de Administradora del plantel; acudiendo al efecto a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia para interponer un procedimiento de calificación de despido con lo cual interrumpió la prescripción de la acción laboral acumulando un tiempo de servicio la primera de veinte (20) años, un (01) mes y veinte (20) días; la segunda de once (11) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días y la tercera de veintitrés años (23) años y once (11) meses.

  2. - Que siempre realizaron sus labores en el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo el inmueble donde está constituido dicho instituto, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., así que, todos los servicios y labores que realizaron para esta última y para ella, se realizaron bajo el control, instrucciones y subordinación de personal directo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; dichas labores consistieron en: la ciudadana F.G. ocupaba el cargo de docente de aula, para lo cual realizaba actividades como maestra integradora del primer grado; la ciudadana G.M. ocupaba el cargo de Secretaria del Departamento de Planificación y Evaluación, para lo cual se encargaba de planificar las evaluaciones y coordinar los cronogramas de los docentes y demás actividades conexas y la ciudadana GLEYNIS GÓMEZ quien ocupaba el cargo de Secretaria de Seccional para lo cual atendía a los representantes y se encargaba de la documentación y registro de los alumnos y del personal, realizando de estas operaciones la estadísticas mensual las cuales se enviaban a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

  3. - Que los muebles y enceres para mantenimiento, los gastos de funcionamiento eran proporcionados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., así como también los pagos y reclamos salariales se realizaban ante personal directo de la empresa antes nombrada, y el principal beneficiario de los servicios prestados por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS fue precisamente la empresa petrolera por cuanto en su gran mayoría los alumnos eran hijos de empleados directos de la referida empresa que por obligación contractual debe prestar servicios educativos a sus empleados.

  4. - Que existe un elemento importante que demuestra la intermediación establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, existente entre el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y lo constituye el hecho que del Acta Constitutiva del primero nombrado se evidencia que estuvo a cargo de representantes de la sociedad mercantil MARAVEN S.A. y MENEVEN S.A., ambas filiales de la ultima nombrada; también el hecho que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ asistían a talleres, cursos, concursos y jornadas auspiciadas por la empresa petrolera estatal, por tanto, le correspondían los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la empresa petrolera es también su patrono beneficiario y por ello, se debe tomar en cuenta los salarios devengados por los docentes de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en tanto sean superiores a la parte actora, porque el trabajo lo realizaron en igualdad de condiciones y eficiencia.

  5. - Que cumplían una jornada laboral de lunes a viernes de la siguiente manera: la ciudadana F.G. desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la una horas de la tarde (01:00 p.m.); la ciudadana G.M. desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) y la ciudadana GLEYNIS GÓMEZ desde las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) hasta las seis y quince horas de la tarde (06:15 p.m.) todas con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales de conformidad con el Contrato de Trabajo y demás normas legales y contractuales pertinentes.

  6. - Que todas las trabajadoras devengaban un salario básico mensual de la suma de setecientos dieciocho mil ochocientos bolívares (Bs.718.800,oo); y el salario integral que se obtuvo fue de la siguiente manera: la ciudadana F.G. un salario integral de la suma de cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.46.888,30); la ciudadana G.M. un salario integral de la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.63.472,03) y la ciudadana GLEYNIS GÓMEZ un salario integral de la suma de sesenta y dos mil cuatrocientos doce bolívares con siete céntimos (Bs.62.412,07).

  7. - Que en base a lo antes expuesto y en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en concatenación con la Convenciones Colectivas del Trabajo Petrolero reclama a la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS en su carácter de patrono intermediario y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en su carácter de patrono beneficiario, los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, diferencia de salario de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero, salarios caídos de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, indemnización de comisariato, intereses y antigüedad de conformidad con al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero e indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales alcanzan un total a su favor de la siguiente forma: la ciudadana F.G., un total de la suma de ciento sesenta y cinco millones ochocientos veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.165.829.955,56); la ciudadana G.M., un total de la suma de ciento cincuenta y un millones cuatrocientos dos mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.151.402.522,88) y la ciudadana GLEYNIS GÓMEZ, un total de la suma de doscientos veintinueve millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.229.972.486,82).

  8. - Que solamente se reclama el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio que discurre desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día de la finalización de los contratos de trabajo, aun cuando la empresa (sin especificar si se trata del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILAS o la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.) comenzó el cambio de régimen para el pago de las prestaciones sociales a partir del 01 de junio de 1998, señalando por último que cuando en el escrito de la demanda se señala el tiempo de servicio desde el ingreso es con la finalidad de computar el tiempo total del contrato de trabajo a los efectos de calcular las indemnizaciones que le corresponden por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ASPECTOS FUNDAMENTALES OCURRIDOS EN EL DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 31 de enero de 2006 el abogado en ejercicio N.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desistió del procedimiento instaurado frente a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, manteniendo el proceso judicial contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien le impartió el carácter de cosa juzgada y se declaró terminado el procedimiento en lo que respecta a dicho instituto.

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al acto de contestación de la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se observa:

Estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Juez remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

La disposición parcialmente trascrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Del estudio realizado a las actas del expediente quien suscribe pudo constatar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no acudió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar, toda vez, que finalizada la misma en fecha 13 de diciembre de 2006, el escrito de la contestación a la demanda debía ser consignado en principio dentro del lapso comprendido desde el día 15 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, y al no haberse dado cumplimiento dentro del lapso establecido para ello por la ley adjetiva laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener por confesa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, amén que no le corresponden las prerrogativas y privilegios procesales a favor de la República Bolivariana de Venezuela consagradas en las leyes especiales. Así se decide.

Cónsono con la postura procesal asumida anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: ELECENTRO con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., al analizar la aplicación extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas donde el Estado Venezolano posee participación accionaría decisiva, se dispuso lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO) como Empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas Empresas del Estado, ya que es menester aclarar que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Negrita y Subrayado de este Tribunal.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley. Criterio éste que también ha sido acogido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su integridad, en diferentes fallos.

Ahora bien al no existir una ley especial que otorgue a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el privilegio procesal a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se insiste que la hoy demandada admitió tácitamente los hechos alegados por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEINYS GÓMEZ en su escrito de la demanda.

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por las profesionales del derecho ciudadanas D.C.R.G. y Y.P.G., de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas No.46.616 y 72.686, en la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y al efecto observa lo siguiente:

Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, este juzgador observa que fue en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 29 de enero de 2008, cuando la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente proceso.

A este respecto, es de observar que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no acudió ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a dar contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, no puede admitirse esta defensa de fondo pues estaríamos frente a un hecho nuevo, conforme lo prevé el artículo 151 ejusdem, trayendo como consecuencia que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

Ahora bien, dado que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no dio contestación a la demanda incoada en su contra por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, es evidente que debemos prestar atención al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., en la cual estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

De manera, que en atención a la decisión antes comentada, debe este juzgador en virtud del principio de libertad probatoria, analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO

1.- Original de documento denominado “Comunicación” emanada de la abogada L.H.D. dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ciudadano F.E.d. fecha 06 de julio de 2005, inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

2.- Copias fotostáticas de documentos relacionados con “Acta de Inspección” de fecha 21 de febrero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el municipio Cabimas del estado Zulia marcado con la letra “A” e inserto a los folios 03 al 13 del cuaderno de recaudos.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

3.- Copias fotostáticas de documentos relacionados con “Acta de Inspección No. 0722-03” de fecha 26 de febrero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el municipio Cabimas del estado Zulia marcado con la letra “B” e inserto a los folios 14 al 62 del cuaderno de recaudos.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

4.- Copias simples de documento denominado “Carteles de Notificación” publicados en los diarios “LA VERDAD” y “EL REGIONAL” de fecha 05 de marzo de 2003 marcados con la letra “C”.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

5.- Copias simples de documento denominado “Informe de Actuación” de fecha 01 de octubre de 2003 levantado por Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y marcada con la letra “D”.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos privados, cartas, telegramas, provenientes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en dicho acto, la misma es desechada por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

6.- Copias simples de documento denominado “Acta Constitutiva” de la Asociación Civil Instituto Educacional Lagunillas marcada con la letra “E”.

Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, demostró la certeza de las mismas mediante la presentación de sus originales, por lo que su oponente, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que con ella no se demostraba a intermediación invocada en este proceso, y en ese sentido, son apreciadas y le otorga el valor jurídico que de ella dimanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre los puntos más importantes de este documento respecto al presente caso tenemos:

Que en fecha 27 de diciembre de 1979 se registró una asociación sin fines de lucro y con personalidad jurídica propia denominada INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., cuyo objeto es promover el desarrollo de la educación general y en especial impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia; que tiene por domicilio el municipio Lagunillas del estado Zulia y tendrá una duración de veinticinco (25) años prorrogables por decisión de la asamblea; que la Asamblea General convocada y constituida conforme al Acta Constitutiva representa la voluntad soberana de la asociación, que el Presidente o quien haga sus veces, así como el Secretario y el Tesorero constituyen una Comisión Ejecutiva Permanente y tienen al igual que el Director del Instituto velar por la organización y funcionamiento de todos los asuntos rutinarios, y la Junta Directiva tiene amplias facultades para administrar y dirigir los negocios de la asociación, así como, disponer de sus bienes muebles e inmuebles, celebrar toda clase de contratos, celebrar y recibir donaciones de toda naturaleza, otorgar finiquitos y cauciones, abrir cuentas corrientes y bancarias y de depósito, entre otras actividades de administración, previa autorización de la asamblea; que el Presidente de la Junta Directiva es también de la Asociación, y es, el representante legal con las atribuciones que le delegue la Junta Directiva y lo que señale los estatutos; que la Junta Directiva está conformada por el Presidente, ciudadano R.C., como vicepresidente F.P., como tesorero el ciudadano M.N. y como Secretario el ciudadano H.D.. Así se decide.

7.- Copias simples de documento denominado “Contrato Colectivo Petrolero 2002 - 2004” marcada con la letra “F”.

Con respecto a este cuerpo normativo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la impugnó por haber sido presentadas en copias fotostáticas simples. En ese sentido, es de acotar que la misma no constituye un medio de prueba, pues ateniéndose al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.

8.- Copias simples de documento denominado “Inspección Judicial” evacuada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de octubre de 2003 marcada con la letra “G”.

Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la impugnó por ser copias fotostáticas simples. Sin embargo, en ese mismo acto, la representación judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, demostró la certeza de las mismas mediante la presentación de sus originales, por lo que su oponente, la reconoció en todas y cada una de sus partes, haciéndole la observación que con ella no se demostraba la intermediación invocada, y en ese sentido, son apreciadas y le otorga el valor jurídico que de ella dimanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre los puntos más importantes de este documento respecto al presente caso tenemos:

Que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, entre otras, representadas por la profesional del derecho NILSHY C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula 40.719, solicitaron ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Inspección Judicial en las instalaciones de la UNIDAD EDUCATIVA DEL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS para constatar la operatividad de la misma, evidenciándose de su evacuación que se encuentran cerradas las aulas y demás departamentos inherentes de la actividad educativa; que no se observó personal docente, alumnos, padres o representantes, ni personal directivo que pudiera brindar información acerca de la asistencia del personal docente y de su permanencia en la referida unidad educativa. Sin embargo, este medio de prueba no es el idóneo para demostrar la ocurrencia de las indemnizaciones laborales de un eventual despido injustificado. Así se decide.

9.- Copias simples de documento denominado “Recibos de Pagos” de fechas 25 de agosto de 2003 marcada con la letra “H”.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por ser copias fotostáticas simples. A este respecto, observa este juzgador que las documentales tal y como han sido promovidas no pueden ser oponibles a esta última toda vez que no son documentos privados emanados de ella ó de algún causante, tal como lo disponen los artículos 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, siendo en consecuencia que estamos frente a documentos cuyo origen proviene de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, donde consta el pago del salario devengado por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, en el ejercicio de sus funciones en el mencionado centro educativo. En tal virtud, son apreciadas por parte de este sentenciador, otorgándole valor probatorio. Así se decide.

10.- Copias simples de documento denominado “Autorización de Pago” emitido por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS a la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., marcado con la letra “I”.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las impugnó por ser copias fotostáticas simples. A este respecto, observa este juzgador que las documentales tal y como han sido promovidas no pueden ser oponibles a esta última toda vez que no son documentos privados emanados de ella ó de algún causante, tal como lo disponen los artículos 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, siendo en consecuencia que estamos frente a documentos cuyo origen proviene de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, donde consta la autorización dada a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, para efectuar pagos por concepto de compra de materiales para el uso de sus alumnos (léase: gastos administrativos). En tal virtud, son apreciadas por parte de este sentenciador, otorgándole valor probatorio. Así se decide.

11.- Copias simples de documento denominado “Autorización de Pago” emitido por el INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS marcado con la letra “J”.

Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó la misma por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las documentales tal y como han sido promovidas no pueden ser oponibles a esta última toda vez que no son documentos privados emanados de ella ó de algún causante, tal como lo disponen los artículos 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, siendo en consecuencia que estamos frente a documentos cuyo origen proviene de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, donde consta la autorización dada a la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, para efectuar pagos por concepto de compra de materiales para el uso de sus alumnos (léase: gastos administrativos). En tal virtud, son apreciadas por parte de este sentenciador, otorgándole valor probatorio. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., con sucursal en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., en su segunda sucursal en Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

En relación a la prueba informativa promovida a “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.”, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 26 de abril de 2007 donde informa que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ tienen en esa Institución Financiera cuentas denominadas como de “fideicomiso” donde reciben pagos de rendimiento anualmente, pero no pudo confirmarse que fueran depositadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo movilizadas por sus titulares sin intervención alguna de esta última, dándose el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

Posteriormente fue ratificada la solicitud en cuestión a la Vicepresidencia de Fideicomiso de dicha institución bancaria, obteniéndose nueva respuesta una vez que ya se había dictado sentencia definitiva en este asunto, esto es, el día 11 de febrero de 2008, lo cual debe tenerse como extemporánea por tardía, mas sin embargo, de ella se ratifica lo informado en la comunicación anterior, no aportando nada para la resolución de esta controversia. Así se decide.

En relación a la prueba informativa promovida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 23 de junio de 2007 donde se refleja que existe en los archivos de esa Unidad Administrativa expedientes pertenecientes a las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ signados con los números 075-2003-01-00085 de fecha 23 de octubre de 2003, 075-2003-01-00105 y 075-2003-01-00099 ambos de fecha 22 de octubre de 2003 y su estado actual es perimido. Sin embargo, este medio probatorio no aporta nada para la solución del presente conflicto, y en tal sentido no se otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, el Tribunal debe acotar que la misma fue desistida del proceso por la profesional del derecho M.M., en su carácter de representante judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, según se evidencia del escrito que riela al folio 176 del expediente principal, por lo que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.

CAPITULO TERCERO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos TITO POPOVICCI, DANUTA DE POPOVICCI, H.V., I.L., M.J., A.Q., O.D.E., M.M.F., JUAN CAÑIZALEZ, YALINE DE CAÑIZALEZ, G.T., L.M., Y.S., E.F., F.C., LISBETH DE BRICEÑO, EMILVA MARCANO DE OBEDIENTE, IDALBA ARANGUREN, M.L.R.D.G., N.C.D.T., P.M., YUBELKIS G.D.H., G.R., X.A. y G.D.V.. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

1.- Exhibición de original de documento denominado “Notificación y Autorización de Traslado” de fecha 07 de febrero de 2003 cuya copia riela al folio 262 del cuaderno de recaudos y marcada con la letra “K”.

2.- Exhibición de original de documento denominado “Formato de Información sobre Inscripciones Escolares” periodo 2003-2004” de fecha julio 2003 cuya copia riela al folio 263 del cuaderno de recaudos y marcada con la letra “L”; y

3.- Exhibición de original de los documentos denominados “Comunicaciones Internas” de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.”, cuya copia riela a los folios 264 al 268 del cuaderno de recaudos y marcada con la letra “M”.

La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no emanaban de su representada y podían ser elaborado a través de una computadora.

Del estudio de las instrumentales detalladas anteriormente, específicamente del documento que riela al folio 262 se pudo constatar que aún cuando posee el nombre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no contienen el sello de la empresa intimada para su exhibición, lo que no crea la convicción a esta instancia judicial que efectivamente provenga de ella, lo mismo ocurre con los documentos que rielan a los folios 263, 264 y 265, de los cuales se pudo constatar que aún cuando poseen el logo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no contienen la firma y el sello de la empresa intimada para su exhibición, lo que no crea la convicción a este Juzgador que efectivamente provenga de esa empresa, así como, de los documentos que rielan a los folios 266, 267 y 268 que aún cuando contiene el logo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., manifiestan expresamente que fueron diseñados por A.A. alumna del quinto grado del INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS; y en ese sentido, se desechan del proceso, habida consideración que no aportan nada para la solución del presente asunto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., observa esta instancia judicial que fueron todos desechados del proceso mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, por lo que no tiene este Tribunal material probatorio que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

1.- Promovió copia certificada de Acta de Inspección No.0722-03 de fecha 06 de febrero de 2003 emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.

Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la reconoció haciendo la observación que con ella no se demuestra la intermediación, y en ese sentido, son apreciadas y le otorga el valor jurídico que de ella dimanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre los puntos más importantes de este documento respecto al presente caso tenemos:

Que en fecha 06 de febrero de 2003 la ciudadana TSU. D.M., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio el Trabajo, practicó inspección en la Unidad Educativa INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, ubicada en el Campo Puerto Nuevo, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejando constancia de las declaraciones emitidas por las personas que se encontraban presentes en ese acto. Sin embargo, tales declaraciones no pueden ser apreciadas por quién suscribe pues éste no es el medio idóneo para demostrar los hechos controvertidos, y en segundo lugar, porque han debido ser ratificadas en este proceso. Así se decide.

2.- Promovió copia certificada expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y de documento de compra venta realizada por la sociedad mercantil RIONERA C.A., a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., según documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 05 de febrero de 1980, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado órgano jurisdiccional.

En relación al segundo documento, Sobre tal medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la reconoció haciendo la observación que con ella no se demostraba la intermediación invocada, y en ese sentido, son apreciadas y le otorga el valor jurídico que de ella dimanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entre los puntos más importantes tenemos:

Con respecto al primer documento, esto es, los Estatutos Sociales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, debe acotar este juzgador que anteriormente se emitió un pronunciamiento al realizar un análisis sobre los medios de pruebas aportados por la representación judicial de la parte actora en este proceso, y en ese sentido, resulta innecesario realizar nuevamente una valoración. Así se decide.

En relación al segundo documento, esta instancia judicial debe acotar que se trata de una venta de mobiliarios pertenecientes a la sociedad mercantil RIONERA C.A., a la extinta sociedad mercantil MARAVEN S.A., para pagar las prestaciones sociales del personal docente y auxiliar y así facilitar la disolución del INSTITUTO LAGUNILLAS C.A., lo cual trae como consecuencia jurídica que no incide en nada para la resolución del presente asunto, por tratarse de personas jurídicas totalmente diferentes, la primera, INSTITUTO LAGUNILLAS C.A., tiene un carácter mercantil, y la segunda, Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, un carácter meramente civil sin fines de lucro. Así se decide.

3.- Promovió documento Constitutivo de la Asociación de Carácter Privado INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito B.d.E.Z. el día 27 de noviembre de 1979 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.D.B.d.E.Z., en fecha 17 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, de los libros respectivos.

Con respeto a esta instrumental, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que las sociedades mercantiles MARAVEN S.A., y MENEVEN, ambas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., son los socios fundacionales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo esta representada como Presidente al ciudadano R.C. y como Vicepresidente al ciudadano F.P.. Así se decide.

Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. promovió los siguientes documentos:

1.- copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de enero de 2008 constante de setenta y cuatro (74) folios útiles. Con respecto a esta instrumental, la representación judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

2.- copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07 de marzo de 2007 constante de cuatro (04) folios útiles. Con respecto a esta instrumental, la representación judicial de las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, las reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

3.- copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2006 con ponencia del magistrado A.V.C. caso PROPERO M.P. constante de ocho (08) folios.

Con respecto a este fallo, observa esta instancia judicial que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, debidamente asistidas por los profesionales del derecho N.P.D. y L.H.D., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de determinar si existe la Institución Jurídica de la “Intermediación” o no entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. y reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., una vez que finalizó la relación de trabajo con la primera nombrada.

La base de su pretensión se sostiene en el hecho de argüir que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ, siempre realizaron sus labores para la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo el inmueble donde está constituido dicho instituto, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., así que, todos los servicios y labores se realizaron para esta última y todo el control, instrucciones, subordinación de personal, así como el suministro y abastecimiento del los útiles y enceres provenía directo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedidas del plantel sin pagarles las indemnizaciones laborales correspondientes conforme a lo estipulado en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero que rige igualmente a todas las escuelas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Por su parte, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, afirmó que nunca fue su patrono, y por tanto desconoce los hechos y condiciones del supuesto contrato de trabajo, los periodos laborados, lugares de trabajo, y en si, todo elemento de relación laboral con la parte demandante y por ende todos los conceptos y cantidades reclamadas conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, además, alegó que no existe intermediación, así como, inherencia y conexidad entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la empresa estatal petrolera para reclamar la responsabilidad solidaria de esta ultima del pago de las prestaciones sociales que alega le corresponde la parte actora. Argumentos estos que no son tomados en consideración a los efectos de la resolución del presente asunto habida consideración que se tratan de hechos nuevos, tal como se determinó en el Puntos Previos I y II de este fallo. Así se decide.

Así las cosas, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ demandaron a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con la institución jurídica conocida como intermediación, establecida en el artículo 54 del texto sustantivo laboral, donde la responsabilidad solidaria que se deriva resulta entre un patrono intermediario y un patrono beneficiado y los supuestos de hechos vinculables son los del último artículo antes mencionado.

En ese sentido, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio lo siguiente:

Artículo 54. “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de eso trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

.

De la norma anteriormente transcrita, podemos decir, que la persona contemplada en él, es sin duda, el patrono o empleador identificado en el artículo 49 ejusdem, ya que en nombre propio y por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupa trabajadores. Sin embargo, cuando se refiere que el intermediario puede actuar por cuenta ajena es porque ha sido autorizado por el beneficiario de la obra en un modo expreso o tácito, si la recibiere ejecutada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006. Caso: P.M.P. contra la sociedad mercantil METRO TAX C.A, ahora TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció que la norma anteriormente transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de la otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se hace necesario que para que se produzca la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, a saber: a.- que el intermediario actúa en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario; b.- si este autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y, c.- si el beneficiario hubiere recibido la obra ejecutada.

De los medios de pruebas evacuados en este proceso, se evidencia con meridiana claridad que las sociedades mercantiles MARAVEN S.A., y MENEVEN S.A, ambas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., representadas por los ciudadanos R.C. y F.P. respectivamente, son los socios fundacionales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, tal y como se evidencia del instrumento debidamente autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Lagunillas del Distrito B.d.E.Z. el día 27 de noviembre de 1979 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.D.B.d.E.Z., en fecha 17 de diciembre de 1979, quedando anotado bajo el No. 34, Tomo 8, de los libros respectivos, cuyo objeto social, es la de promover la educación general y especial, impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria en un todo, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, valiéndose para ello de los aportes que con tal fin efectúen sus miembros, de los donativos que reciba y de los pagos que le efectúen por concepto de la instrucción impartida.

En otro orden de ideas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes; y en virtud de la gran cantidad de trabajadores que la misma ocupa se encuentra obligada a otorgar ciertos beneficios sociales a su masa trabajadora, a los fines de aumentar su calidad de vida y la de sus familiares, entre los cuales se destaca el suministro de planteles educativos de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a esta disposición, tenemos la obligación contractual que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ha adquirido junto con las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, donde ha suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, y en las cuales ha asumido su obligación legal de suministrar educación. (Léase: cláusulas 17, 18, 19 y 20 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero).

Ahora, es un hecho notorio que estos beneficios laborales eran impartidos en la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, es decir, cuando no solo atendía a hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional pertenecientes a la Nómina Mayor, Ejecutiva y Contractual de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que también impartía clases a los hijos de personas totalmente ajenas a ella, de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Educación.

Bajo esta óptica de los hechos, este juzgador pasa a corroborar la existencia o no de intermediación entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de la siguiente manera:

De los medios de pruebas, específicamente de las documentales denominadas “Recibos de Pagos” y “Autorizaciones de Pago”, se evidencia con meridiana claridad que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS actuaba en su propio nombre, empero no en beneficio de otra persona jurídica, como es el caso de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., pues ella le pagaba directamente a los profesores los salarios por impartir clases en la referida institución a los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y a los hijos de personas totalmente ajenas a ella, como son los de la comunidad de la población de Lagunillas, estado Zulia y sus adyacencias, así como también a las personas que laboraban dentro de la parte administrativa, como director, sub-director, secretarias, entre otros, y los obreros que realizaban las labores de mantenimiento de la sede del instituto.

De la misma forma, no se evidencia de la prueba informativa emanada de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., haya realizado los depósitos o pagos por rendimientos anuales en las cuentas de fideicomiso aperturadas a las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ.

En segundo lugar, esta instancia judicial observa que del acervo probatorio de este asunto, no se desprende constancia alguna que indique o arroje indicio referido al hecho que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., haya autorizado en forma expresa a la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS para contratar a las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ con la finalidad de realizar las labores de docente de aula, secretaria del Departamento de Planificación y Evaluación y secretaria de Seccional respectivamente, así como tampoco que interviniera en forma activa para la formulación y aprobación de los patrones y/o modelos organizacionales que debían seguir los contratados para ejecutar sus labores diarias.

En tercer lugar, no se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hubiese tomado los beneficios de la obra ejecutada, habida consideración que ellos fueron recibidos por los hijos de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y los hijos de personas totalmente ajenas a ella, como son los de la comunidad de la población de Lagunillas, estado Zulia y sus adyacencias, lo que trae como consecuencia que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS actuaba para sus propios intereses como unidad educativa.

En este mismo orden de ideas, es de hacer notar, que las extintas sociedades mercantiles MARAVEN S.A., y MENEVEN S.A, son los socios fundacionales de la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, siendo un hecho notorio y público que pasaron a formar parte de la hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., trayendo como consecuencia jurídica que es el único socio de la mencionada asociación civil, y en ese sentido, estamos frente a dos personas jurídicas diferentes capaces de engendrar derechos y obligaciones y con patrimonio propio e independiente, por lo que mal podría hablarse de una intermediación laboral entre ambas empresas, ratificándose una vez más, que no se evidencia de las actas que conforman este expediente, que existiera entre ambas un contrato ó autorización expresa o tácita para impartir enseñanza a nivel de educación primaria y secundaria ni muchos menos para contratación trabajadores (léase: personal docente, administrativo, especializado, técnico, y obreros) para llevar a cabo su actividad, disponiendo de esta manera, de todos los elementos y condiciones propias para cumplir con las obligaciones que se derivan de las relaciones de trabajo, y por último, que los beneficios generados por su objeto social fueron recibidos por la comunidad.

De manera, que la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS, no fungía como Intermediario de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., sino que actuaba como un verdadero patrono conforme a las exigencias del Ministerio para el Poder Popular de la Educación.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, se concluye que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEYNIS GÓMEZ no pudieron demostrar el objeto de su pretensión, a pesar que la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. no dio contestación a la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, en atención a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, sin importar la persona de su promovente, en concatenación con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., antes mencionada, se evidencia en forma fehaciente que no fueron suficientes para arrojar los elementos de convicción necesarios para dar por demostradas sus pretensiones, es decir, la existencia de una relación de intermediación entre la Asociación Civil INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, esta última no puede resultar responsable por las deudas sociales (léase: acreencias laborales) adquiridas por la unidad educativa para con sus trabajadores, trayendo como consecuencia jurídica que debe declararse la improcedencia de sus pretensiones. Así se Decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron las ciudadanas F.G., G.M. y GLEINIS GÓMEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Se exime a la parte demandante a pagar las costas de este proceso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se hace constar que las ciudadanas F.G., G.M. y GLEINIS GÓMEZ estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho N.J.P., M.T.P.T., L.H., J.C. BARRETO, NAYIBELL URDANETA, M.A.N., A.E.G., A.J.V., MARIANGEL MARVAL, MARIANLY PEROZO, JANMAIRE RAMÍREZ, B.Á., M.M. y D.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nos. 56.945, 108.141, 108.119, 56.691, 114.950, 59.847, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890, 114.740, 13.940, 123.023 y 51.754 domiciliados los cinco primeros en el municipio Maracaibo, los siete siguientes en el municipio Cabimas y los dos últimos nombrados en el municipio Lagunillas y Maracaibo todos municipios del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.616, 72.686 y 65.180 domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Federación.

El Juez, La Secretaria

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo once (11:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 254-2008.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

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