Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Subió a esta instancia judicial el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada, tal como se infiere al folio 177, en virtud de la apelación formulada por la parte actora a través del abogado en ejercicio L.E.Z.M., titular de la cédula de identidad número 4.699.980 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.941.326, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.I.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 2.276.124, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de julio de 2004.

En el presente juicio la ciudadana F.I.G.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.Z.M., interpuso acción judicial de daños y perjuicios por mala praxis médica, en contra del ciudadano J.I.V.M., venezolano, mayor de edad, casado, Médico Ginecólogo, titular de la cédula de identidad número 1.889.719, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar, la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que en fecha 8 de marzo de 1.999, la ciudadana F.I.G.B., fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Clínico, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por el ginecólogo J.I.V.M., quien al observar la citología que había ordenado la Doctora E.R., Médico adscrito al Ipasme de Mérida, procedió a realizar una histerectomía total, mediante la cual se procedió a extraer el útero y anexos (trompas y ovarios). 2) Que la ciudadana F.I.G.B., presentó desde el mismo momento del postoperatorio dolor de fuerte intensidad a nivel de la herida operatoria, y que la ciudadana V.B. hija de la paciente, notificó, a la enfermera de guardia, de dicha situación, quien le inyectó una novalcina. 3) Que la enfermera trató de localizar al Dr. Velásquez, quien no apareció hasta el día posterior, y le ordenó a la enfermera de guardia la colocación de analgésicos, en la referida paciente, para tratar de calmar el dolor, y que una vez puesto el analgésico ordenado y habiendo surtido los efectos, aparecía de nuevo el dolor en la misma, irradiándose a la región lumbar derecha y epigas frío, acompañado dicho dolor de la pérdida de apetito y de peso. 4) Que 72 horas después y en virtud de la persistencia y naturaleza del dolor, así como la pérdida de peso y apetito, el médico tratante fue nuevamente consultado, quien indicó un tratamiento ambulatorio y señaló que el dolor se debía a los efectos de la operación y nervios de la paciente, y el dolor en el epigas frío era motivado a una posible cirrosis en el hígado. 5) Que visto el diagnóstico poco alentador, así como, la poca efectividad del manejo farmacológico para calmar el dolor, las hijas de F.I.G.B. optaron por trasladarla a la ciudad de Caracas, en fecha 05 de abril de 1.999 a los fines de ser valorada por médico gastroenterólogo de su confianza quien, mediante ultrasonido abdominal determinó: severa dilatación renal derecha, refiriéndola con la urgencia del caso, al médico urólogo Dr. R.D.L.. 6) Que una vez vista por el mencionado urólogo, éste le realizó una pierografía, para ser extraída la orina depositada en el riñón, debido a que el uréter estaba obstruido, y le remitió un tratamiento para evitar la pérdida del riñón, y luego en fecha 10 de abril de 1999, solicitó cistoscopia exploradora apreciando obstrucción del uréter derecho. 7) Que en fecha 12 de abril de 1.999, a la paciente, se le realizó tomografía axial computarizada abomino-pélvica, la cual reportó posthisterectomía, hidronefrosis derecha y obstrucción extra-ureteral distal derecha, lo que significa que a la ciudadana F.I.G.B., en el momento de realizársele la Histerectomía total, el cirujano tratante Dr. J.V., cometió mala praxis médica, por error, en la suturación accidental del uréter derecho, lo cual se demostró, al pasar medio de contraste a través del riñón derecho y por video radiología, el paso de medio de contraste hasta el uréter yuxta-vesical terminando en dedo de guante derecho, que equivale a obstrucción total de dicho uréter, lo cual impedía el firme tránsito de orina desde el riñón hasta la vejiga y al quedar represada ésta llevó a la Hidronefroxis o dilatación de la pelvis renal, que de no resolverse quirúrgicamente conllevaría a la pérdida funcional del riñón, condición que demandaría la extracción del mismo. 8) Que visto el cuadro clínico presentado por la referida paciente, y previa realización de exámenes preoperatorios de rigor, el cirujano urólogo Dr. R.D.L., decidió reintervenirla quirúrgicamente, en fecha 29 de abril de 1999 en la clínica S.S., apreciándose en el acto operatorio importante dilatación ureteral derecha de aproximadamente tres centímetros (3 cm), de diámetro, asimismo, se observó terminación del uréter en punta de lápiz a nivel de la porción yuxta-vesical, que del mismo se sesionó y se envió para biopsia, la cual reportó estenosis ureteral por reacción reparativa debido a la presencia de material de síntesis en el espesor de la túnica muscular del uréter. 9) Que la operación resultó exitosa, comprobándose posteriormente el funcionamiento perfecto del riñón intervenido. 10) Especificó los gastos correspondientes a servicios médicos, medicinas y otros gastos operatorios, en el escrito libelar, y los mismos suman la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.482.861,28). 11) Que demanda al ciudadano J.I.V.M., para que convenga a pagar como indemnización de daños y perjuicios o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.482.861,28). 12) Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.264 y en el primer y segundo aparte del artículo 1.270 del Código Civil y en el artículo 118 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. 13) Solicitó al Tribunal que decretara la medida de embargo preventivo sobre bienes que sean de la propiedad del demandado. 14) Indicó domicilio procesal. Agregó anexos documentales que rielan del folio 05 al 18.

Consta al folio 22, diligencia suscrita por el ciudadano J.I.V.M., asistido por el abogado en ejercicio O.B.V., solicitando al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decline la competencia en un Juzgado de Municipio con competencia por el territorio en la Ciudad de Mérida.

Se evidencia a los folios 23 y 24 auto emanado del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se niega la solicitud de declinatoria de competencia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 60 del código de procedimiento civil.

Obra al folio 30 escrito en el cual la parte demandada en vez de hacer contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado al folio 31 poder especial otorgado por el ciudadano J.I.V.M., a los abogados en ejercicio O.B.V. y D.M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.937 y 66.719 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 3.460.461 y 3.496.168 respectivamente.

Se observa al folio 34 poder apud acta que la ciudadana F.G.D.B., otorgó a los abogados en ejercicio L.E.Z.M., A.A.R. Y B.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 4.699.980, 3.941.329 y 8.095.740, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.965, 36.240 y 36.578 respectivamente.

Indica al folio 35 auto mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la incompetencia del Tribunal en razón del territorio y declinó su competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se infiere del contenido de los folios 41 y 42 escrito de solicitud de reposición de la causa, interpuesta por el abogado L.E.Z.M., en representación judicial de la ciudadana F.I.G.D.B..

Corre inserto a los folios 43 y 44, auto del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa incoada por el abogado L.E.Z.M..

Riela del folio 47 escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante la cual la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo y en consecuencia no es cierto la acción deducida.

Consta al folio 51 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.

Se evidencia a los folios 54 y 55, escrito de promoción de pruebas producidas por la parte demandada.

Señala al folio 61 auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

Obra del folio 84 al 111 despacho de pruebas.

Riela del folio 122 al 128 escrito de informes, emanados de la parte demandada.

Se infiere del contenido del folio 143 al 169 decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana F.I.G.D.B.. Asimismo, se condenó en pago de costas y costos procesales a la parte demandante por resultado totalmente vencida en juicio.

Corre inserto al folio 173 diligencia en la cual la parte actora apeló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Indica al folio 177 auto producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se le dio entrada a esta alzada.

Riela a los folios 179 y 180 escrito de informes en esta alzada, elaborados por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio la ciudadana F.I.G.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.Z.M., interpuso acción judicial de daños y perjuicios por mala praxis médica, en contra del ciudadano J.I.V.M.. El demandante alegó que en fecha 08 de marzo de 1.999, la ciudadana F.G.D.B. fue intervenida quirúrgicamente, por el médico ginecólogo J.I.V.M., realizando una histerectomía total, extrayendo útero y anexos (trompas y ovarios), que posteriormente su representada presentó dolores a nivel de las heridas irradiándose al epigas frío y a la región lumbar habiéndosele aplicado analgésicos, que consultado como fue el médico tratante, este manifestó que el dolor era debido a los efectos de la operación, y a una posible cirrosis en el hígado, que con posterioridad y dada la persistencia del dolor la ciudadana F.G.D.B., fue trasladada a la ciudad de Caracas en donde se le diagnosticó, severa dilatación renal derecha, siendo referida al médico urólogo Dr. R.D.L., quien determinó, previos exámenes médicos especializados, obstrucción del uréter de derecho. En fecha posterior, y por resultado que se evidencia de Tomografía axial computarizada abominó-pélvica, se determinó posthisterectomía, hidronefrosis derecha y obstrucción extauretral distal derecha, como consecuencia de haber suturado accidentalmente el uréter derecho, que visto lo anterior fue necesaria reintervención quirúrgica de la ciudadana F.G.D.B., la cual resultó exitosa sirviendo la misma para diagnosticar estenosis ureteral por reacción reparativa debido a la presencia de material de síntesis en el espesor de la túnica muscular del uréter y que todo lo anterior le ocasionó a la ciudadana F.G.D.B. gastos por el orden de los TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.482.861,28), monto sobre el cual la demandante estima su pretensión por indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica. Por su parte el abogado en ejercicio O.B.V. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.I.V.M. contestaron la demanda y la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, y de esa manera quedó trabada la litis. Se pronunció con relación al presente juicio el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y declaró lo siguiente: sin lugar la demanda por daños y perjuicios, así mismo, se condenó a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso por resultar totalmente vencida en el juicio. Posteriormente la abogado en ejercicio L.E.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y según auto que riela al folio 177 se le dio entrada a esta alzada.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA. El Tribunal observa que del folio 01 al 04 escrito de libelo de demanda. Este Juzgado en relación al libelo de la demanda señala que ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

    “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

    Por lo tanto, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda no constituyen prueba alguna.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE CONSTAN EN AUTOS. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    En este sentido es deber del órgano jurisdiccional quien decide el presente conflicto intersubjetivo de intereses, señalar a las partes que constituye una carga procesal en juicio, determinar cuales son los documentos de que debe valerse el juez como instrumentos probatorios, para formarse un criterio de convicción e impartir decisión a los fines de administrar justicia y componer la litis que le ha sido encomendada, y mal puede valorar en forma genérica pruebas de documentos que no han sido debidamente especificados sino que han sido señaladas de manera vaga e imprecisa.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informe, con la finalidad de requerir del administrador de la Clínica S.S. ciudadano G.U., que informe cuanto fue el costo de la intervención quirúrgica de la p.F.G.D.B., describiendo detalladamente cada concepto de la factura y los médicos que participaron en la intervención quirúrgica. El Tribunal observa que luego de hacer una búsqueda exhaustiva en el presente expediente, no se encontró inserto en autos el acta de evacuación de la prueba de informes.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FACTURA Nº 00141582.

    El Tribunal observa al folio 96, factura identificada con el número 00141582 emitida por la Clínica S.S. a nombre de la ciudadana F.I.G.D.B., y este Juzgado constata que al folio 106 corre inserta auto emanado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró desierto el acto de la declaración y ratificación, ya que el ciudadano G.U. firmante de la mencionada factura no compareció al mismo, por lo que a la indicada factura no se le asigna ningún valor jurídico probatorio.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE PASAJES AÉREOS.

    El Tribunal observa que del folio 12 al 16 obra dos pasajes aéreos, que son documentos privados emanados de terceros los que para poder tener valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testifical, situación esta que no ocurrió así con relación a los señalados pasajes aéreos razón por la cual los mismos no constituyen prueba alguna a favor de ninguna de las partes.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL DR. R.D.L.. El Tribunal observa que a los folios 98 y 99 corre inserto dos recibos de pago, los cuales fueron emitidos y firmados por el DR. R.D.L.. Este Juzgado considera que al presentarse un tercero en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe promover como testigo a la persona que firmó los mencionados recibos de pago, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismo; vale decir, que si bien la parte actora promovió, para la ratificación del mencionado documento, la declaración del ciudadano R.D.L.; sin embargo, tal y como se evidencia al folio 106, se declaró desierto el acto de declaración y ratificación del referido documento, por lo tanto, a los recibos de pago suscritos por el ciudadano Dr. R.D.L., en consecuencia este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE DOCUMENTO EMITIDO POR EL DR. J.L. VELÁZQUEZ. El Tribunal observa que al folio 100 corre inserto denominado “anexos a comentarios, caso Sra. F.G.D.B.,” el cual fue emitido y firmado por el DR. J.I. VELAZQUEZ M., este Juzgado pudo constatar que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  8. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió el testimonio de las ciudadanas T.V., B.G. y M.P.. El Tribunal observa que a los folios 106 y 107, corren insertos autos en los cuales se declararon desiertos los actos de declaración de las testigos ciudadanas T.V., B.G. y M.P., ni tampoco se insistió en la declaración de los mencionados testigos. En tal sentido, por no haber declarado las mencionadas ciudadanas no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al mérito y valor jurídico de la mencionada prueba testifical.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN CUANTO SEAN FAVORABLE.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “B”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió las testificales de las ciudadanas: M.D. y C.I..

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    El Tribunal observa que a los folios 72 y 73 corre inserto la declaración de la testigo M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.041.834 promovida por la parte demandada. En el acto de la declaración la mencionada testigo, entre otros hechos narró los siguientes: A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al Dr. J.I.V.M.? Contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace catorce años en el área de trabajo”. Así mismo señaló que el Dr. J.I.V., es médico Gineco-Obstetra, y que todas las cirugías realizadas por él son de su especialidad, que hay médicos que cuando están realizando alguna intervención y se presenta alguna emergencia, que ellos no puedan resolver, la mayoría de las veces lo llaman a él para ayudar a resolver los problemas que se presentan. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el doctor J.I.V., es profesor desde hace muchos años en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, en la especialidad de Gineco-Obstetricia? Contestó: “Si sé y me consta porque durante los actos operatorios su conocimiento como educador se los explica a los demás especialistas y a nosotras las enfermeras”. De igual manera expuso que es enfermera instrumentistas por que participó dentro del campo quirúrgico, estéril directamente con el cirujano en diversas intervenciones. Que son muchas las intervenciones en las que ha participado con el Dr. J.I.V.. Que en todas las intervenciones se utiliza re-absorbible como es el crómico, que es un material que dependiendo del paciente se reabsorbe en un lapso de ocho días, que el doctor J.I.V.M., usa el crómico hasta para la sutura de la piel. Octava pregunta: ¿Diga la testigo si cuando usted dice que el material quirúrgico utilizado es re-absorbible a los ocho días, quiere decir que este material quirúrgico no es fijo, sino que se disuelve, donde es fijado dentro del organismo en un lapso de ocho días? Contestó: Si, es un material que desaparece sin dejar nada, porque como es re-absorbible no es necesario quitar puntos ni nada”.

    El Tribunal observa que este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.

    El Tribunal observa que al vuelto del folio 73 y al folio 74 corre inserto la declaración de la testigo C.M.L.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.557.186 promovida por la parte demandada. En el acto de la declaración la mencionada testigo, entre otros hechos narró los siguientes: A la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación doctor J.I.V.M.? Contestó: “Si lo conozco desde el año 1.975, conozco su trayectoria profesional, y su gran mística al trabajo”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si es verdad que el doctor J.I.V.M. es médico de profesión en la especialidad de Ginecología y Obstetricia? Contestó: “Si me consta y aparte de eso es cirujano”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el doctor J.I.V.M. es profesor de la materia de Ginecología y Obstetricia en la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes? Contestó: “Si es profesor de dicha cátedra”. De igual manera agregó que la trayectoria es increíble porque su ética y su mística de trabajo lo hace un profesional de reconocida trayectoria, que ella lo conoce como Gineco-Obstetra desde que llegó a Mérida en el año 1.975, en diferentes clínicas y ha practicado incontables operaciones quirúrgicas, y que cuando hay problemas con algunas intervenciones quirúrgicas lo llaman a él para que los asesore verbalmente o manualmente, en las situaciones difíciles. Que tiene treinta y un (31) años como enfermera profesional instrumentista, la instrumentista se encarga del aseo del paciente y de todo el material quirúrgico se que se encuentre estéril; y como asistente del cirujano en las intervenciones quirúrgicas, y en esta profesión ha acompañado al doctor J.I.V.M. en muchas intervenciones. Que el doctor utiliza siempre material de sutura que se re-absorbe, las suturas tienen nombres específicos crómico y simple, es lo que se utiliza en cavidad abdominal y dicho material se absorbe, se diluye en el tejido a los ocho días. Que en la intervención de histerectomía total que le practicó el doctor J.I.V.M. a la señora F.G.D.B., el 8 de marzo de 1.999, en el Centro Clínico, se utilizó material crómico de sutura, que es el material que se re-absorbe a los ocho días.

    El Tribunal observa que este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada.

  3. DE LA EXPERTICIA JUDICIAL: La parte demandada solicitó la experticia judicial sobre los informes médicos de la p.F.G.D.B., este Tribunal observa que a los folios 76 y 77 corre inserto escrito de experticia judicial elaborada por los expertos J.A.R.S., J.E.M. y N.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.767.616, 2.126.159 y 1.837.658 en su orden, Médico cirujano especialista en Ginecología y Obstetricia, el primero y médicos cirujanos especialistas en Urología los dos últimos, quienes realizaron análisis de los informes médicos del Dr. R.D.L., del recipe médico, del informe de laboratorio de anatomía y citología con análisis macroscópico y microscópico del Dr. H.V., de la historia clínica de la p.F.G.D.B.. Los mencionados expertos entre otros hechos señalaron los siguientes: Que la intervención quirúrgica practicada por el DR. J.I.V.M., denominada Histerectomía total abdominal con anexectomía bilateral, estaba totalmente justificada por los resultados de estudio realizados a la paciente antes de la referida intervención en los cuales el reporte citológico fue de histocitos multinucleados quisticos y además porque el informe ecosonográfico reveló imagen de aspecto folicular en ovario derecho, que el hallazgo citológico es un signo indicador de probable patología maligna a nivel del endometrio y no es algo normal encontrar la presencia de folículos en ovarios de una mujer post menopausica. Que la separación que guarda el uréter con el útero a nivel del cuello no es mayor a medio centímetro y esta posición puede estar modificada, cuando existen intervenciones previas en el área genital, como fue el caso de la señora F.I.G.D.B., quien tenía antecedentes de cura operatoria de prolapso. Que la obstrucción total de la luz del uréter, origina en el paciente un cuadro doloroso agudo, intenso, que obliga a la exploración quirúrgica en las horas siguientes de haberse ocasionado la obstrucción, sin embargo obstrucciones parciales pueden cursar con cuadros clínicos menos agudos. Que según antecedentes reflejados en el expediente, la p.F.I.G.D.B., presentaba patología urológica previa, denominada litiasis renal. Que no existen estudios radiográficos, ni ecosonográficos urológicos previos a la intervención que demuestren la integridad el árbol urinario superior (uréter-riñón). Que los estudios urológicos realizados en Caracas, en la Clínica S.S., por el Dr. R.D., así como los hallazgos transoperatorios reportados por el mismo doctor demuestran en forma concluyente para obstrucción del uréter derecho. Que el reporte histopatológico del fragmento del uréter extraído por el Dr. R.D. y procesado por el Dr. H.J.V.R. no es concluyente para demostrar que la obstrucción ureteral haya sido producida por material de síntesis de la intervención practicada por el Dr. J.I.V.M., ya que reporta “reacción desmoplástica (fibrosis) reparativa por material birrefringente de naturaleza no establecida”.

    Con relación a esta prueba el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE HISTORIA CLÍNICA DE LA CIUDADANA F.I.G.D.B.. El Tribunal observa que al folio 56 al 59 riela documento contentivo de la historia clínica de la ciudadana F.I.D.B., suscrito por el DR. J.I. VELÁZQUEZ M., observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

CUARTA

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: La doctrina más acreditada y la jurisprudencia han determinado algunos elementos con relación a los daños, ellos son: A) La producción de un daño. B) Que el daño inferido sea imputable al demandado. C) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. D) La importancia del daño. E) Grado de culpabilidad del autor. F) La conducta de la víctima. G) La escala de sufrimientos morales. H) El grado de educación y cultura del reclamante. I) La posición económica del reclamante, y, J) La participación de la víctima en el accidente.

En opinión del destacado autor G.C., extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.

Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido de los Artículos 1.185, del Código Civil, que establece:

Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.

La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.

La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.

En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.

La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:

1) La actuación u omisión;

2) La ilicitud de la acción u omisión;

3) El daño;

4) La relación de causalidad; y

5) La culpa.

De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

  1. Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.

  2. Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.

  3. El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.

El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas de temeraria acción, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.

Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales doctrinarios que serán aquí indicados y el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G.

En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima

.

Observemos que los supuestos para su procedencia son:

Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.

Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas, y en cuanto al criterio jurisprudencial, varias veces ratificado, y que contiene además valiosos criterios doctrinarios, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció lo siguiente:

Omisis (…) “Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). (…) La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y considera que el juez de alzada infringió el artículo 1.196 del Código Civil, al declarar improcedente el daño moral, con el erróneo razonamiento de que no es posible la concurrencia de la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Como complemento al anterior criterio jurisprudencial nos encontramos con el criterio doctrinario del profesor F.F.L., en su obra DE NUEVO SOBRE EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y SU RESARCIBILIDAD, quien señala:

“...25) El sufrimiento físico y psíquico, provocado por una lesión como causa del daño moral.

Acierta Bonvicini cuando sostiene con firmeza la posición afirmativa de la resarcibilidad: “es indudable que el sufrimiento físico causado por una lesión, ilícitamente provocada, constituye daño extrapatrimonial para la víctima, que puede dar lugar a la reparación...”(105).

Reparar solo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero, toda vez que un momento desagradable puede ser compensado económicamente.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; E.M.L., Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; J.M.O., La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).

Lógico es entender que es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia.

Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Por lo tanto, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto. Quedó plenamente demostrado en las actas procesales que no hubo ocurrencia de daño alguno de donde pudiera derivarse una presunta responsabilidad por mala praxis médica.

QUINTA

DE LA MALA PRAXIS MÉDICA: Con relación a la mala praxis médica este Tribunal comparte el criterio expresado por la Dra. L.N.I. y el Dr. H.G.Z., en el cual consideran que existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable. Tal concepto lo desglosan de la siguiente manera: En primer lugar, debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, laborales, individuales y de relación, con incidencia en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre prácticamente la totalidad de las actividades del afectado. En segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la normativa vigente aplicable. Así mismo dichos especialistas consideran como elementos de la culpa en la mala praxis médica los que están determinados en le artículo 1.185 del Código Civil y que a continuación se indican:

  1. Imprudencia: La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud.

  2. Negligencia: Es entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.

  3. Impericia: Está genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión.

  4. Inobservancia de los Reglamentos y/o Apartamiento de la Normativa Legal Aplicable: El ejercicio de la Medicina, la Odontología y las actividades de colaboración profesional de la salud.

Además, las doctrinas (nacional y extranjera) siempre se refiere a la mala praxis profesional in genere, toda vez que se supone la extensión de la misma a toda la gama de actividades profesionales especializadas y así mismo, por lo general, supone una responsabilidad de carácter contractual bien sea por un contrato escrito o un acuerdo de tipo verbal.

Esta opinión corresponde a los destacados juristas J.M.I., A.J.B., A.R.Y. y Ricardo Luís Lorenzetti; y de igual manera, tal como lo señala el Dr. N.R., esta responsabilidad es de tipo general, tanto es así, que la obligación de los médicos es conceptuada como principio general dentro de la tipología que el autor R.D. denomina obligaciones de medios, así lo han manifestado los juristas R.M.R., J.B.A., F.A.T.R. y C.A.G..

El Dr. R.M.Z., expresa que la existencia real de un daño debe ser reparado, refiriéndose a los aportes para una teoría general de la praxis médica y agrega que la ciencia jurídica ha querido tutelar en el supuesto de la integridad de la criatura humana, tanto en su variante corpórea como en el orden mental, que impliquen afectaciones corporales concretas, con perdidas de beneficios futuros y los perjuicios estéticos que se presentaron como reparables.

Dentro del contexto antes señalado, la mala praxis médica implica un resarcimiento por el daño ocasionado, tanto en sus aspectos patrimoniales como morales, en la prestación de los servicios de salud, que no se consideran intencionales sino producidos por error y que constituye uno de los mayores problemas en los países latinoamericanos, de allí el avance tecnológico para evitar en lo posible los errores que pueda cometer el galeno desde el punto de vista médico sanatorial.

De tal manera que quien invoca la producción del daño debe probar la efectiva responsabilidad de los agentes de la salud intervinientes en la producción del daño. Esta condición deriva del principio general del derecho vigente, que establece a cargo de quien invoca un daño y un perjuicio, la obligación de probarlo y acreditarlo. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en el caso bajo análisis no existen pruebas con las cuales se pueda evidenciar daños y perjuicio producto de una mala praxis médica.

SEXTA

DE LA IMPORTANCIA DE LA HISTORIA MÉDICA EN LOS CASOS DONDE SE ALEGUE MALA PRAXIS MÉDICA: Si bien es cierto que el contrato de prestaciones médicas es de forma libre o no formal (BUERES, A.J., “Responsabilidad civil de los médicos”, t. 1 p. 162, Ed. Hammurabi, 2ª ed., 1992) También es realidad que por lo general es de tracto sucesivo. Precisamente, el desarrollo de la vida de dicho contrato se refleja en un documento que se irá completando a lo largo del proceso de atención médica, y como tal servirá para identificar en un futuro la calidad de dichos servicios, y muy particularmente se convertirá en una herramienta probatoria de singular importancia a la hora de determinar responsabilidades civiles, penales o administrativas. En lo inmediato, su importancia viene dada porque asegura una adecuada prestación de servicios, sirviendo como guía a los profesionales intervinientes.

Es así que se insiste en el carácter de tracto sucesivo de la prestación médica, y admitido ese carácter de continuidad, cuando sea necesaria su reanudación, bastará con una consulta rápida a la historia clínica, al contenerse en ella todos los datos de interés del paciente. “En definitiva, la historia clínica, además de constituir un importante complemento del deber de informar, posee un indudable carácter instrumental respecto a la prestación de asistencia médica” (AMELIA S.G. “Contrato de Servicios Médicos y Contrato de Servicios Hospitalarios” Edit. Tecnos, Madrid 1998, pág. 89). Ese documento del que venimos hablando —que en realidad se trata de una documentación compleja, pues está compuesto por diversos elementos o partes—, es la historia clínica, y reviste cada vez mayor importancia debido a los cambios operados en el ejercicio de la medicina tal como se ha visto en capítulos anteriores. Es que el respeto cada vez más exigido de la autonomía del paciente, abandonando las viejas formas paternalistas, exige la realización de una medicina documentada, y es precisamente la historia clínica, la mejor instrumentación del actuar profesional. Es por ello que se ha afirmado que “en íntima relación con el deber de informar, la historia clínica constituye un documento de gran trascendencia a efectos probatorios, puesto que en él se refleja todo lo relativo a la enfermedad del paciente” (AMELIA S.G. “Contrato de Servicios médicos y contrato de servicios hospitalarios” Edit.Tecnos, Madrid 1998, pág. 89). La historia clínica ha sido definida como “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos a un enfermo, que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual” (Diccionario terminológico de Ciencias Médicas Ed. Salvat S.A. Décima edición 1968 Barcelona).

La historia clínica es en síntesis un elemento esencial para verificar si existió una atención médica brindada al paciente lo que se puede evidenciar de los registros ordenados bajo las características de ser coherente, sistemática y completa.

En el caso bajo examen, fue promovida por la parte demandada la historia médica la cual ya fue valorada y adminiculada la misma a la experticia médica practicada y a la falta de pruebas contundentes promovidas por la parte demandante, hace improsperable la demanda ya que además no existe la falta médica ni se percibe el incumplimiento de los deberes profesionales por parte del médico Dr. J.I.V.M., por una parte y por la otra no incurrió el referido galeno en los elementos de responsabilidad ya citados en el texto de este fallo, por lo tanto el Tribunal llega a la conclusión que la acción judicial por mala praxis médica interpuesta por la parte accionante no puede prosperar, y así debe decidirse.

SÉPTIMA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. Como antes se señaló la parte accionante no probó las alegaciones por ella formuladas, por lo que la acción judicial incoada debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la parte actora a través del abogado en ejercicio L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.I.G.B., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra del folio 143 al folio 169. SEGUNDO: Sin lugar la acción judicial que por daños y perjuicios por mala praxis médica, interpuesta por la ciudadana F.I.G.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.Z.M., en contra del ciudadano J.I.V.M.. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que riela del folio 143 al folio 169. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en primera instancia y por haber sido confirmada la sentencia, en todas sus partes en la alzada. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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