Decisión nº 568-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 568-09

EXPEDIENTE N° 0640

JUEZ PONENTE: Abg. Sadala A. Mostafá P.

JUECES ASOCIADOS: Abogados: M.Á.N.P. y C.M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.F.P.D., J.J.S.P. y J.A.S.P., C.I. Nros. V-6.184.692, V-14.964.538 y V-14.964.537

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.B.G. y C.C.M.L., Inpreabogado Nros. 9.073 y 114.341

DEMANDADO: O.J.G., C.I. N° V-13.733.317

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.M.M., Inpreabogado Nº 122.321

MOTIVO: Querella Interdictal por Despojo.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.B.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo, seguida por los ciudadanos M.F.P.D., J.J. y J.A.S.P., contra el ciudadano O.J.G..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte querellante, que el día 5 de julio de 2005, falleció ab intestato en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el ciudadano J.J.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-3.689.627, cónyuge y padre de los querellantes, cuyo último domicilio fue en Tinaco estado Cojedes, siendo éstos sus únicos y universales herederos.

Que su causante, en el año 1991, compró unas bienhechurías al ciudadano M.A.D.S., mediante documento privado, construidas sobre una parcela propiedad del Concejo Municipal de Tinaco, de aproximadamente diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.) de frente por dieciséis metros con cero cinco centímetros (16,05 mts.) de fondo, las cuales consistieron en unas bases y columnas de concreto para construcción de locales comerciales, ubicadas en la avenida 5 de julio del referido Municipio, cuyos linderos son los siguientes: Norte: avenida 5 de julio con casa de C.M.; Sur: calle Monseñor Sosa; Este: casa y solar de Amena Martínez; Oeste: caseta de CANTV.

Que desde esa fecha su causante ejerció trabajos propios que permitieron la conclusión de la obra, tales como, solicitar todas las permisologías para su construcción y habitabilidad, concluyendo con nueve locales comerciales y dos apartamentos y conforman el edificio “El Padrino”.

Que a través de la Alcaldía del Municipio Tinaco, el causante logro un contrato de enfiteusis sobre el terreno base de construcción de estas bienhechurías. Que desde esa fecha comenzó a habitar en el apartamento construido en la parte alta y arrendó dos locales comerciales y el apartamento de la parte baja, efectuando contratos con los diferentes inquilinos y administró como un buen padre de familia sus propiedades hasta su muerte.

Que su causante desde el año 1991 hasta el año 2005 (cuando falleció), fue poseedor legítimo y, en consecuencia, en ejercicio del uso continuo del inmueble, velando siempre por su conservación, propiciando la instalación de los servicios que se requieren para su buen funcionamiento, no abandonando el mismo, utilizándolo y poseyéndolo de manera exclusiva.

Que el ciudadano O.J.G., fue denunciado por los inquilinos, por tratar de hacer nuevas contrataciones al día siguiente de enterrado su causante, manifestándole a algunos que era hijo de éste, y que por ello tenían que modificar los contratos, logrando su objetivo en algunos casos y en otros no, de lo cual se ha beneficiado injustamente, ya que recibe cantidades de dinero por el arrendamiento de dicho inmueble.

Que dicho ciudadano procedió a mudarse una vez fallecido su causante al apartamento que éste habitaba, y por ello, procedieron inmediatamente a entrevistarse con el mismo (quien fue muy apreciado por el causante), manifestándoles que él era el único dueño del inmueble ubicado en la avenida 5 de julio, anteriormente descrito, exhibiéndoles un título supletorio elaborado en fecha 29 de diciembre de 1999 y registrado el día 6 de julio de 2005.

Que dadas las circunstancias, no ha sido posible lograr una conciliación con el ciudadano O.G., impidiéndoles que tomen posesión como les corresponde y a lo cual tienen derecho, por ser sus únicos y universales herederos; resultado infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente, para que el invasor desocupe el inmueble y restituya el mismo.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que los ciudadanos F.M.P.D., J.J. y J.A.S.P., intentaron la presente acción por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra el ciudadano O.J.G., para que les sea restituida la posesión del inmueble, con fundamento en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00). Asimismo, solicitaron la medida de secuestro sobre el bien objeto del despojo.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los ciudadanos M.F.P.D., J.J. y J.A.S.P., debidamente asistidos por los abogados J.B.G.R. y C.C.M.L., en fecha 02 de marzo de 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes recaudos: copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.J.S.R., marcada “a”, actas de nacimiento, marcadas “b1” y “b2”, copia simple de acta de matrimonio, marcada “c”, declaración universal de herederos, marcada “d”, comprobante de Registro de Información Fiscal, marcado “e”, planilla de declaración sucesoral, marcada “f”, copia simple de documento privado de compra-venta, marcado “g”, copia certificada de constancia emanada de la coordinación de catastro, marcada “h”, copia certificada de contrato de enfiteusis, marcada “i”, contratos de arrendamientos, marcados desde la “j” hasta la “n”, ambos inclusive, copia simple del expediente Nº 47-2006 , llevado por el Tribunal de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada “o”, facturas de Eleoccidente e Hidrocentro, a nombre de J.S., marcadas “p”, “q”, “r1”, “r2”, “r3”, “r4”, notificaciones emanadas de Hidrocentro, dirigidas al ciudadano J.S., marcadas “s1”, “s2”, inspección judicial, marcada “t”, copia de evacuación de testigos, marcada “u”, copia certificada de comunicación emanada del síndico procurador municipal, marcada “v1”, copia certificada de constancia de contrato de arrendamiento, marcada “v2”, copia simple de plano, marcada “w”, balance personal del ciudadano J.S., marcado “x”, copia certificada de constancia de zonificación, marcada “y”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se exigió a los querellantes la constitución de caución de garantía hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000, 00), de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la apoderada actora consignó poder otorgado a los abogados J.B.G. y C.C.M.L..

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada por la parte querellante.

Por otra parte, en fecha 11 de abril de 2006, el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda.

Admitida la reforma de la demanda, por auto de fecha 25 de abril de 2006, se negó la medida de secuestro solicitada por la parte querellante; apelando de la anterior decisión, el apoderado actor, oyéndose la apelación en un solo efecto.

Citado el querellado, compareció en fecha 04 de junio de 2006, consignando escrito de alegatos.

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, el tribunal de alzada confirmó la decisión de fecha 25 de abril de 2006, proferida por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la querellante.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo documental y los testimonios de los ciudadanos J.C.P.F., J.P., O.P., R.F., M.M. y H.R., siendo evacuados los cuatro primeros mencionados.

Por otra parte, la apoderada actora presentó su escrito probatorio, promoviendo la confesión del demandado y la prueba de informes, así como los testimonios de los ciudadanos O.A.P.L., M.A.D.S.P., D.J.S.G., N.S.R., N.J.S.V., G.A.M. y M.I.M.P., siendo evacuados los seis primeros mencionados. Posteriormente, la parte accionante presentó escrito complementario de pruebas, promoviendo el testimonio del ciudadano T.J.P., siendo evacuado el mismo.

Por autos de fecha 06, 11 y 13 de julio de 2006, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, las partes consignaron escritos de informes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2007, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado J.B.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de junio de 2007, bajo el Nº 0640.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el abogado J.B.G.R., procedió a recusar formalmente al juez titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por auto de fecha 08 de junio de 2007, el juez recusado se desprendió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Accidental.

Por su parte, en fecha 09 de octubre de 2008, el ciudadano O.G., otorgó poder apud acta al abogado R.M.M..

El Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 29 de enero de 2009, declaró sin lugar la recusación formulada por el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado actor, ordenándose, en consecuencia, la devolución del expediente a su tribunal de origen, dándosele entrada por auto de fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 10 de febrero de 2009, el apoderado actor ratificó la diligencia suscrita en fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual solicitó la constitución de asociados.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para que tenga lugar la elección de asociados, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la elección de asociados, en fecha 18 de febrero de 2009, comparecieron los abogados J.G. y R.M., en su carácter de autos, quienes procedieron a elegir a los abogados M.Á.N.P. y C.M.R..

Constituido el tribunal con asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por ambas partes.

Seguidamente, las partes en el presente juicio, consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, los ciudadanos M.F.P.D., J.J.S.P. y J.A.S.P., debidamente asistidos de abogados, interpusieron formal demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra el ciudadano O.J.G..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 20 de abril de 2007, declarando con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado J.B.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En el caso de autos se discute la denominada por la doctrina “posesión civilísima” y su protección. En efecto, es criterio acogido por nuestra legislación que la posesión del decujus (sic) pasa a los herederos de pleno derecho y sin necesidad de toma de posesión material, tal y como se desprende del contenido de los artículos 781 y 995 CC (sic). Asimismo el legislador ha consagrado un procedimiento específico para amparar dicha posesión en virtud del cual el heredero que se pretende despojado o perturbado en ella, podrá acudir al órgano judicial, solicitar y obtener de éste que se le ampare o restituya la posesión hereditaria, según sea el caso.

El artículo 781 del Código Civil establece:…

(Omissis)

…Este artículo, no es sino la consagración del concepto de posesión civilísima en el CC (sic) de Venezuela, calificada por otra parte, de “posesión artificial o ficticia” (Rangel Lamus) toda vez que, permite el heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes…

(Omissis)

…Tal como lo prevé la norma antes transcrita, para que proceda la acción intentada, es necesario demostrar adicional al despojo como hecho material civil arbitrario, los siguientes extremos: 1) La cualidad de herederos; y 2) La posesión del causante al tiempo de morir.

Ahora bien, afirma la doctrina que la posesión del causante pasa a sus herederos de pleno derecho aun sin que haya ocurrido la toma de posesión material, a no ser que para el momento de su muerte, el causante haya realizado actos de tal naturaleza que impidan a sus herederos entrar a poseer los bienes en cuestión. Tales actos cuando son discutidos, como ocurre en el presente caso, deben ser acreditados por quien pretende dejar sin efecto la ficción legal antes señalada, con un titulo (sic) justo tal que permita al sentenciador deducir de ellos, sin ninguna clase de dudas, que tal ficción no ha podido realizarce (sic), y con hechos materiales que demuestren que la posesión la ha ejercido una persona distinta al heredero.

Corresponde entonces con vista a las pruebas cursantes en autos, determinar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la acción interdictal incoada, o por el contrario la parte querellada ha logrado desvirtuar tales requisitos:…

(Omissis)

…Con las pruebas aportadas por la partes, específicamente en lo atinente a las pruebas documentales, el justificativo de testigos y las testimoniales promovidas y evacuadas a instancia de ambas partes, y a las que este tribunal le otorgó mérito probatorio, evidencian: 1) Que no obstante las imprecisiones respecto a la identidad del bien, el ciudadano J.J.S.R. (sic), hasta el momento de su muerte vivía en la segunda planta del edificio el (sic) padrino (sic), pero que también ocupaba dicho inmueble, incluso antes del fallecimiento del causante de los querellantes, el ciudadano O.J.G. (sic), por lo que no se puede hablar de despojo en el presente caso.- Así se decide. 2) Que ambos (JULIÁN J.S.R. (sic) y O.J.G.) (sic) ejercían efectiva posesión sobre el bien inmueble objeto de la acción interdictal; 3) Que existe dificultad e imprecisión en cuanto a la identidad del bien inmueble; 4) Que no se ha configurado ningún despojo, pues este requiere una efectiva sustitución en la posesión a la muerte del causante y estando el querellado en posesión conjunta con el causante de los querellantes, resulta imposible que se haya verificado el despojo como hecho fundante (sic) de la acción. Así se establece.

Expuesto lo anterior resultará forzoso concluir que en el caso de autos, los herederos si bien es cierto acreditaron la posesión del causante al tiempo de su muerte, también es cierto que carece este sentenciador de elementos de convicción para configurar el despojo, pues se desprende del análisis probatorio que el querellado estaba en posesión del referido inmueble antes que le sobreviniera la muerte al ciudadano J.J.S.R. (sic), en consecuencia la parte actora acreditó su cualidad de heredero, la posesión de su causante, pero no el despojo, pues el querellado también ocupaba el inmueble, y finalmente no está suficientemente clara la identidad del inmueble a restituir, en consecuencia faltan dos de los requisitos de procedencia del interdicto lo que hace que la presente acción no pueda prosperar en derecho. Así se establece.

Entonces, no siendo la cosa poseída por el querellado producto de un despojo efectuado a los querellantes, y ante la posesión conjunta del causante de los actores y del querellado respecto a la cosa reclamada, cuya identidad tampoco ha sido acreditada de forma categórica y concluyente, resulta obvio que el actor no ha cumplido con la carga de demostrar los requisitos de procedibilidad del interdicto incoado, por lo tanto resultará forzoso declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Del escrito libelar se desprende, que los accionantes interpusieron el interdicto de restitución por despojo, de conformidad con lo previsto en los artículos 782 y 783 del Código Civil, haciendo énfasis, en que el bien sobre el cual piden la restitución es de origen hereditario, por ser su causante quien tenía la posesión del mismo, al acaecer su muerte, siendo ellos sus únicos y universales herederos.

Para la procedencia de la acción incoada, los querellantes, necesariamente, deben dar estricto cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 783 del Código Civil y, además, deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

En ese mismo orden de ideas, los artículos 781 y 995 del Código Civil, establecen:

Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Estos artículos se encuentran directamente referidos a la continuación de la posesión de derecho en los sucesores a título universal, sin necesidad de la toma de posesión material del bien, sin embargo, para la materialización de la misma, hay que precisar la existencia de la filiación para determinar, fehacientemente, la cualidad de heredero del causante que tenía la posesión, junto con los otros requisitos concurrentes exigidos por la normativa legal que rige la materia.

Antes de pronunciarse sobre el fondo debatido, considera esta alzada actuando como tribunal de asociados, establecer lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen sobre la institución interdictal.

El querellante debe, además de cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en este caso, cumplir con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deberá demostrar la ocurrencia del despojo del que alega fue objeto por parte del querellado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0947, de fecha 24 de agosto de 2004 (caso: C.S.P.A. y Otros, Exp. Nº 03-0582), donde indicó, respecto a la admisión del interdicto restitutorio por despojo y los supra citados artículos, lo siguiente:

…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…

En sentencia de vieja data, pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció:

...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...

(Sent. 03-04-1962, GF 47, p. 436)

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

El doctrinario patrio Duque Corredor, en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” (p.37), expresa:

…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la C.S.J. en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...

Es así que, el querellante debe demostrar como requisito indispensable para que sea admitida la querella interdictal restitutoria por despojo, el hecho de que al momento de configurarse la ocurrencia del despojo por parte de la querellada, el mismo se encontraba en posesión de la cosa, en este caso, del inmueble (bienhechurías).

Así las cosas y a efecto de determinar la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no del supuesto “despojo” por la parte querellada en contra del querellante mientras éste se encontraba en posesión de la cosa, siendo en consecuencia, deber impretermitible de esta alzada, hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la figura del despojo.

Según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia (2001), despojo y despojar tienen los siguientes significados:

Despojo: Acción y efecto de despojar o despojarse… Despojar: Privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia…

En un sentido más jurídico, por despojo podemos entender, según la Enciclopedia Jurídica Omeba (tomo VIII, p.726), lo siguiente:

…Para algunos autores, despojo es el acto violento mediante el cual alguien es expulsado de un inmueble que poseía. Para otros, el acto violento no es característica del despojo, pues puede darse este también cuando la desposesión proviene de actos clandestinos o de abuso de confianza…

El artículo 783 del Código Civil no determina que el despojo sea un acto violento, no limitando taxativamente las formas de despojo de las que puede ser víctima el despojado, por lo tanto, el despojo puede materializarse mediante violencia, medios clandestinos o el abuso de confianza, siendo esta enumeración doctrinaria enunciativa y no taxativa de las formas en que puede presentarse el mismo. Siendo ello así, sea cual sea la forma mediante la cual se materializa el despojo del poseedor, éste podrá intentar dentro del año de su ocurrencia, la acción interdictal restitutoria en contra de su despojador, para ser colocado de nuevo en posesión del bien, aun cuando el despojador sea el propietario de la cosa, siempre y cuando haya demostrado la ocurrencia del despojo.

Es entonces absolutamente necesario que el querellante demuestre ante el juez, que venía ejerciendo la posesión del bien al momento en que se sucedió el despojo, sea cual fuese el tipo de posesión, siendo requisitos concomitantes y conjuntivos para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, la comprobación de la posesión del querellante y el hecho del despojo, al igual que la demostración de que está intentando su querella dentro del año de ocurrencia del despojo.

Así las cosas, debe determinarse en el presente caso, en primer término, la cualidad de los querellantes para intentar la acción, por ser el bien objeto de la acción, un bien hereditario; en segundo lugar; el hecho de que el causante poseía al tiempo de morir la cosa objeto de la querella, y luego, proceder a analizar los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se analizarán y valorarán todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente procedimiento.

Pruebas de la parte querellante.

Junto con su escrito libelar, la parte querellante acompañó los siguientes elementos probatorios.

a.- Acta de defunción del ciudadano J.J.S.R., donde se deja constancia, de la fecha y causa de su defunción, la identidad de su cónyuge, ciudadana M.F.P. y el nombre de sus hijos, J.J. y J.A..

Este documento no fue tachado, ni en ninguna forma impugnado por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende por ser un instrumento público. Así se declara.

b.- Actas de nacimiento de J.J. y J.A.S.P., de las cuales se desprende, que los mencionados son hijos legítimos de los ciudadanos J.J.S.R. y M.F.P.d.S., y que nacieron en las fechas y en los lugares que en ellos señalan y aquí se dan por reproducidos.

Estos documentos públicos no fueron tachados, ni en forma alguna impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se valora.

c.- Acta de matrimonio del ciudadano J.J.S.R., con la ciudadana M.F.P.D..

El presente documento, no fue objeto de tacha o impugnación por la parte contraria, por lo cual, se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.

d.- Declaración universal de herederos (justificativo de p.m.), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de febrero de 2006, a través del cual, el tribunal declaró “bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos J.S.P. (sic), J.A.S.P. (sic) y M.F.P.D. (sic), la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (sic) del Ciudadano (sic) J.J.S.R. (sic), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano…”

Tal documental no fue tachada ni impugnada en ninguna forma de derecho por la contraparte, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio que emana del referido documento. Así se determina.

Con relación a las probanzas supra analizadas, si bien es cierto, que se les otorgó todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, no es menos cierto, que nada aportan sobre el tema debatido, es decir, sobre la pretendida posesión de su causante y el despojo del que, supuestamente, fueron objeto por parte del querellado de autos.

No obstante, a juicio del tribunal de asociados, con esos elementos probatorios, los querellantes lograron acreditar la calidad de herederos del ciudadano J.J.S.R. y, por ende, la cualidad para interponer la acción, debiendo analizarse los demás elementos probatorios aportados en el juicio, de conformidad a lo previsto en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

e.- La parte querellante acompañó, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Nº 0167009, del causante J.J.S.R., en el que funge como responsable el ciudadano J.A.S.P., quien declaró bajo juramento la veracidad de los datos contenidos en la presente planilla, específicamente, en el reglón de último domicilio del causante o donante, declaró:

…Carretera vía Tinaquillo-Tinaco, asentamiento campesino El Topo, parcela N° T-48, Finca Babalú Ayé…

Igualmente, en la planilla Nº 0014043 (anexo 1), correspondiente a la relación para bienes que forman el activo hereditario, declaró:

“…50% de un inmueble denominado “Finca Babalú Ayé”, que constituyó la vivienda principal conformado por una casa…”

En la misma autoliquidación, en la planilla Nº 0123284, relativa a los desgravámenes, puede leerse lo siguiente:

…50% de un inmueble denominado “Finca Babalú Ayé”, que constituyó la vivienda principal, conformada por: Una casa…

(Omissis)

…Ahora bien, debido a que este inmueble sirvió de asiento permanente al hogar del causante, solicito muy respetuosamente que, de conformidad con el artículo 10, ordinal 1ero. de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos (sic) conexos (sic), me sea concedido el desgravamen sobre el mismo. Anexo a la presente declaración: C.d.R. emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado (sic) Cojedes, a fin de su comprobación…

El instrumento de la referencia lo constituye un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma de derecho por la parte accionada, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Ahora bien, la parte querellada en su escrito de alegatos (vto. folio 215, 1ra. pieza), con relación al documento bajo estudio, señaló lo siguiente:

…En relación a la Posesión (sic), los querellantes mencionan en el folio Nº 175, como último domicilio de su causante, al Municipio Tinaco, y en la planilla de Declaración Sucesoral, señalan el siguiente: Carretera (sic) Vía (sic) Tinaquillo – Tinaco. Asentamiento (sic) campesino El Topo, Parcela (sic) Nº T- 48, Finca “Babalú (sic) Ayé” (sic), según consta en la planilla de Declaración Sucesoral Folio (sic) 45, y en toda la documentación relacionada, con información fiscal por ante el SENIAT; en el folio 48 en la planilla relacionada a los desgravamen (sic): señalan lo siguiente: Que el inmueble Finca (sic) “Babalú Ayé”, constituyo (sic) la vivienda Principal (sic), conformada por una casa principal y asiento permanente al hogar del causante. Lo cual evidencia que el Edificio (sic) “El Padrino” Planta (sic) Alta (sic), no era su residencia, o donde vivía, por (sic) que (sic) efectivamente vivía en la Finca Babalu (sic) Aye (sic), tal como aparece reflejado en la documentación aportada por los querellantes…”

No cabe duda alguna a esta instancia superior, actuando como tribunal de asociados, que los datos suministrados por el declarante a la administración pública son veraces, por cuanto, lo hizo bajo juramento, específicamente, lo relacionado al último domicilio del causante, la ubicación de su vivienda principal y el hecho de solicitar el desgravamen correspondiente, por haber constituido su vivienda principal “el asiento permanente del hogar del causante, y para probar tal hecho anexó una c.d.r. para su comprobación”.

Siendo ello así, y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, las declaraciones aportadas en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, se contradice con lo alegado por los querellantes en su escrito libelar, en relación a que su causante habitaba hasta el momento de su muerte, en el inmueble objeto de la presente querella, distinto al que fuera declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como fue alegado por la parte querellada en su debida oportunidad.

No obstante, como se ha sostenido supra, debe esta alzada analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes, para establecer la procedencia o no de la acción interpuesta. Así se declara.

f.- Copia fotostática de documento de compra-venta privado, mediante el cual, el ciudadano M.A.D.S.P., da en venta al ciudadano J.J.S.R., unas bienhechurías, enclavadas sobre un terreno propiedad municipal, cuyas características, linderos, precio de venta, forma de pago y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

El documento bajo análisis, fue objeto de impugnación por la contraparte, y siendo una copia simple de un documento privado, de conformidad con lo previsto, expresamente, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se determina.

g.- Constancia expedida por el coordinador de catastro de la Alcaldía de Tinaco, estado Cojedes, en la que hace constar, que el inmueble que se identifica con sus linderos y medidas, las cuales aquí se dan por reproducidas, realizó las solicitudes necesarias por ante esa Alcaldía para su construcción y habitabilidad, siendo el señor J.S., el único que tramitó y solicitó la permisología, por ser el dueño de tales bienhechurías.

La analizada constancia no tiene fecha de expedición y fue impugnada en forma genérica por la contraparte. El referido instrumento, constituye un documento público administrativo, el cual tiene la misma eficacia probatoria de los documentos públicos.

A los efectos de la procedencia de la impugnación del documento público administrativo, el interesado debe apoyarla en algún medio probatorio que desvirtúe la veracidad de tal instrumento, siendo que, en el presente caso, acompañó un título supletorio de propiedad, debidamente protocolizado, el cual será analizado con posterioridad.

No obstante a ello, el título supletorio, a pesar de la valoración probatoria que pueda tener, no desvirtúa la eficacia probatoria del documento bajo estudio, por haber sido otorgado por una autoridad administrativa, por lo que, debe otorgársele todo su valor probatorio.

Sin embargo, la referida prueba, en todo caso, servirá para colorear la posesión, pero no para demostrar el despojo denunciado por los querellantes, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como un indicio de la posesión alegada, la cual deberá adminicularse con las otras pruebas cursantes en el proceso, más no del despojo alegado. Así se declara.

h.- Contrato de arrendamiento, con opción a compra, suscrito entre la Municipalidad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, actuando como propietaria de la parcela de terreno, y el ciudadano J.J.S.R., cuyas características, linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

El presente instrumento fue objeto de impugnación genérica por la parte querellada.

La referida documental se valora en los mismos términos en que fue valorado el instrumento analizado en la letra “g” del presente fallo y que aquí se dan por reproducidos. Así se determina.

i.- Contratos de arrendamiento y un expediente de consignación de cánones de arrendamiento, sobre unos locales comerciales ubicados en la avenida 5 de julio y la calle Monseñor Sosa, cardinal oeste, Tinaco estado Cojedes, cuyas características y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas.

Con relación a estos documentos (folios 54-113, 1ra. pieza), los mismos no guardan ninguna relación con la presente querella interdictal de restitución por despojo, la cual versa, de conformidad con lo argumentado por la propia parte querellante, en “un apartamento”, y no de algún local comercial, por lo que, los referidos contratos de arrendamiento y el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, son impertinentes, para probar los hechos debatidos sobre la posesión y el despojo, objeto de la presente causa. Así se determina.

j.- Marcados con las letras “p”, “q”, “r1”, “r2”, “r3”, “r4”, “s1”, “s2” (folios 114-123, 1ra. pieza), una serie de facturas, presupuestos de instalación, recibos de pagos de servicio de agua, informe sobre deuda pendiente con la empresa Hidrocentro, estado de cuenta y notificación de reclamo por parte de Hidrocentro.

Se desprende de los instrumentos señalados, que son recibos y/o facturas de empresas que prestan servicios de electricidad y agua, en los cuales aparece reflejado el nombre del ciudadano J.S., como la persona con la que las empresas prestadoras del servicio contrataron. Sin embargo, no hay concordancia en las direcciones donde se presta el servicio y mucho menos se demuestra con precisión que sea en el inmueble objeto de la presente acción, llegando a encontrarse tres direcciones diferentes, a saber:

Av. 5 de julio, apto 01, al lado del monedero (Eleoccidente)

Av. 5 de julio, Centro Comercial El Padrino (Hidrocentro)

Av. 5 de julio, c/c c/Mauricio P.L. s/n (Hidrocentro).

No habiendo concordancia entre las direcciones determinadas en los recibos y facturas de las empresas de servicios de electricidad y de agua y la del bien inmueble motivo de la presente querella interdictal, debe concluirse, que tales elementos probatorios conducen a determinar que, ciertamente, el ciudadano J.S.R., suscribió los contratos de servicios descritos, en las direcciones que aparecen señaladas en los mismos. No obstante, las valoradas probanzas nada aportan sobre los hechos de posesión y de despojo, que se analizan en el presente proceso. Así se establece.

k.- Resultas de una inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 02 de febrero de 2006. Con relación a este tipo de pruebas, esta superioridad actuando en tribunal de asociados, considera lo siguiente.

La prueba se obtuvo fuera de juicio (sede graciosa), violenta el principio del control de la misma. En torno a su valor probatorio, ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro M.T., en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, expresó:

…Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

En el caso que nos ocupa, la parte promovente de la actuación extra litem, no acreditó ante el juez que realizó la inspección judicial, o ante el juez ante quien se pretende hacer valer la misma, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, razón por la que la legalidad de esta prueba se encuentra afectada, toda vez que violentó el principio de control de las pruebas, por ende, debe ser desechada.

Además de los anteriores argumentos, se desprende de las resultas de la inspección judicial practicada, que la misma está dirigida a verificar cuántos locales comerciales existen; si están ocupados; por quién; en qué condición; con quién contrataron y si conocen al ciudadano J.S., lo que, evidentemente, no aporta ningún elemento que conlleve a la determinación del hecho controvertido de la posesión y del despojo, en virtud de lo cual, la referida prueba resulta impertinente, por lo tanto, no puede ser apreciada. Así se declara.

l.- Justificativo de testigos, evacuado el 15 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes.

Observa este tribunal superior actuando con asociados, que al particular segundo del cuestionario a que fueron sometidos los testigos, respondieron ser: testigo 1: “Amigo y compadre”; testigo 2: “Era amigo mío desde hace mucho tiempo”; testigo 3: “Amigo desde hace varios años”; lo que a juicio de esta alzada, en principio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de esa declarada “amistad”, pudiera inferirse un interés, al menos indirecto, en las resultas del juicio.

Con relación a los particulares tercero y cuarto del cuestionario producido por la parte querellante, los testigos respondieron: testigo 1: “Sí, sé y me consta”; “Sí es cierto, porque yo ayudé a gestionar los permisos correspondientes ante la Municipalidad de Tinaco-Cojedes”; testigo 2: “Es correcto, ya que esas bienhechurías eran de mi propiedad en fecha 13-03-1991”; “Hasta donde yo se la única persona dueña del inmueble era J.S.”; testigo 3: “Sí, es cierto”; “Es verdad”.

Ahora bien, el inmueble (bienhechurías) descrito en los particulares tercero y cuarto del cuestionario producido como justificativo de testigos, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones, que en el cuerpo del mismo se señalan y aquí se dan por reproducidas, en nada concuerdan, con las características y otras especificaciones del inmueble objeto de la presente querella, y esto se deduce del propio escrito de reforma de la demanda, donde los querellantes expresan:

…Siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente, para que el invasor desocupe el apartamento en que este (sic) habita, ubicado en la parte alta del inmueble descrito y restituya el mismo, y es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR FORMAL Y EXPRESAMENTE EN ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO COMETIDO (sic), conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 782 y 783 del Código Civil Venezolano vigente (sic), en concordancia con el Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (sic), para que les sea restituido la posesión del apartamento ubicado en la parte alta del inmueble descrito a mis representados (la señalización del apartamento la hacemos en forma suscita, ya que carecemos de un Documento (sic) de Condominio (sic) que nos permita su identificación plena, advirtiéndole que es el único apartamento ubicado en la parte alta del inmueble descrito, por lo cual no debe presentarse confusión alguna), del cual han sido despojados y se opere la desocupación inmediata del mismo por parte del ciudadano O.J.G. (sic)…

Evidenciándose, una notable imprecisión entre el bien motivo de la acción pretendida y el que aparece en el justificativo de testigos analizado.

Por otra parte, la actora, con el justificativo de testigos, en todo caso, pretende demostrar la propiedad y posesión del bien inmueble identificado en su cuestionario, que como se analizó supra, no es el mismo que se pretende en la querella, sin señalar además el hecho del despojo, no arrojando, por tanto, ningún elemento que conlleve a la convicción de los jurisdicentes, la ocurrencia del mismo. Así de determina.

m.- Documentos señalados “v1”, “v2”, “y” (folios 150, 151 y 155, 1era. pieza). Los mismos tienen relación directa con el documento de arrendamiento con opción a compra, analizado supra, siendo estos documentos los previos a su suscripción, motivo por el cual, se les otorga el mismo valor probatorio. Así se precisa.

n.- Balance personal del ciudadano J.J.S.R., preparado por el licenciado Antonio Pérez, de fecha 24 de noviembre de 1997, el cual, fue objeto de impugnación por la contraparte.

El referido documento es un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que, debió ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos tal circunstancia, en virtud de lo cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellante promovió los siguientes elementos probatorios.

- Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ello no es un medio de prueba, sino, la solicitud de apelación del principio de la comunidad de las pruebas, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio y el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, por lo tanto, es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

- Testifical de los ciudadanos O.A.P.L., M.A.D.S.P. y M.I.M.P., con el fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 15 de febrero de 2006.

El justificativo de la referencia fue a.y.v.s., ratificando esta alzada la valoración que le fue otorgada. No obstante y con fundamento al principio de exhaustividad, debe señalarse, que de los tres testigos presentados para ratificar el contenido del justificativo sólo fueron evacuados los ciudadanos M.D.S. y O.L., no asistiendo la ciudadana M.I.M.P..

Los testigos presentados ratificaron el contenido del justificativo que les fuera opuesto, y luego fueron interrogados por su presentante y repreguntados por la contraparte.

Del análisis de las deposiciones de ambos testigos, se desprende, que no precisan, ni identifican con precisión, el inmueble poseído por el ciudadano J.J.S.R., siendo que, en la ratificación del justificativo se identifica un inmueble distinto, a pesar de ellos haber declarado en el interrogatorio al que fueron sometidos, que el ciudadano J.J.S.R. habitaba “en el apartamento por encima de los locales de él, en el edificio”; y el otro testigo respondió: “avenida 5 de julio, con calle Monseñor Sosa” “En la parte de arriba del local, en el apartamento”.

Por otra parte, se desprende de las preguntas y repreguntas formuladas, que las mismas tienden a demostrar donde “habitaba” el ciudadano J.S.R., a los efectos de determinar la posesión, sin embargo, nada aclaran o informan, sobre el hecho fundamental del despojo, que constituye el objeto principal de la presente querella, no aportando ningún elemento a este respecto. Así se determina.

- Testimoniales de los ciudadanos D.J.S.G., N.S.R., N.J.S.V., G.A.M. y L.J.P..

Todos los testigos fueron debidamente interrogados y repreguntados por la contraparte y sus deposiciones se analizan y valoran de la siguiente manera.

Los testigos N.S.R. y N.J.S.V., no pueden ser valorados por los jurisdicentes, por cuanto, ambos testigos tienen un vínculo familiar con el ciudadano J.J.S.R., al declarar ser hermano y sobrino, todo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.

D.J.S.G.. Declaró conocer a J.J.S.R.; que era cliente del negocio; que el ciudadano J.J.S.R. habitaba en el edificio El Padrino “en la parte de arriba del local, en el apartamento”. Al ser repreguntado sobre si conoce los hechos que se debaten en juicio, contestó: “no, más nada”.

Este testigo no expresó las razones fundadas de sus dichos y declaró no tener conocimiento de los hechos debatidos en el proceso, además de ser impreciso en cuanto al inmueble habitado por el ciudadano J.J.S.R., no habiendo sido interrogado sobre la ocurrencia del despojo, objeto de la presente querella, razón por la cual, no se aprecia su declaración. Así se señala.

G.A.M.. Manifestó conocer a J.J.S.R.; que era su trabajador de confianza; que lo conocía desde el año 1980; que dejó de ver y tener contacto con J.J.S.R. finalizando el 2001 hasta el 2002. A las repreguntas formuladas por la contraparte respondió, que tenía 24 años conociéndolo y por eso de los 11 negocios que él manejaba a nivel nacional, era el encargado de distribuirle todos los negocios que tenía; que no tiene conocimiento de los hechos posteriores al año 2002.

El testigo no dio razón fundada de sus dichos y manifestó ser su trabajador de confianza, de lo que, a juicio de los jurisdicentes, puede inferirse un interés indirecto en las resultas del juicio. Además de haber manifestado su desconocimiento de los hechos a partir del año 2002, no fue interrogado sobre el hecho del despojo, la ocurrencia y el autor del mismo, motivo por el cual, las deposiciones de este testigo no se aprecian. Así se señala.

L.J.P.. Declaró conocer al ciudadano J.J.S.R.; que su último domicilio fue en el Centro Comercial El Padrino; que el señor J.S. habitaba en la avenida 5 de julio y punto de referencia en la oficina de Vengas; que cree que el ciudadano J.S. vivió en la segunda planta del edificio El Padrino, cree que tiene dos plantas; que desconoce el tiempo en el cual el ciudadano J.S. residía en ese inmueble. En la repregunta quinta, ¿diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano J.J.S.R. habitó en el edificio el Padrino desde hace 10 años? contestó: “yo manifesté un supuesto de hecho, pero que cuando el señor Julián estaba enfermo se dijo que se le bajó de la segunda planta en condiciones de salud bastantes delicadas, de allí el desconocimiento cierto de que vivía en la primera o segunda planta”. En la repregunta sexta, ¿diga el testigo qué entiende por supuesto de hecho? respondió: “es cuando se supone un acto y se manifiesta cuando expreso la palabra creo, porque no tengo el conocimiento cierto, exacto y preciso de si el señor Julián vivió en la segunda o primera planta, pero se dice o se dijo que él fue bajado de la segunda planta del edificio El Padrino por algunos familiares”; que se supone que el ciudadano J.S. sí vivía en esas instalaciones, que asumía o asume que era de su propiedad, pero no tiene constancia cierta de que era exclusivamente de su propiedad.

Este testigo pareciera un testigo referencial, por cuanto, lo que manifiesta, es lo que él cree, lo que él asume y lo que se dijo, sin tener certeza de sus dichos, de los cuales tampoco dio razones fundadas, siendo además impreciso en la identificación del bien poseído por el ciudadano J.S..

De la misma manera, al igual que los otros testigos analizados y valorados supra, que en los interrogatorios y las deposiciones de los mismos no se hace mención alguna al hecho del despojo, ni el autor en la ocurrencia del mismo, motivo por el cual, su testimonio no se aprecia. Así se determina.

- La parte actora promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a las empresas Hidrocentro y Eleoccidente, con objeto de que informaran sobre la existencia del suscriptor J.J.S.R., la fecha de suscripción, y si el ciudadano O.J.G. es suscriptor de dichas empresas, además, que señalen la dirección donde se presta el servicio.

Las resultas de ambos informes corren insertas al expediente (folios 3-8, 112, 2da. pieza), arrojando como resultado, que el ciudadano J.J.S.R. es suscriptor de ambos servicios; que el ciudadano O.J.G. no aparece registrado como cliente de tales empresas y que la dirección donde se prestan los servicios está ubicada en Tinaco, avenida 5 de julio, apartamento 01, al lado del monedero (Eleoccidente) y avenida 5 de julio, c/c c/Mauricio P.L., s/n (Hidrocentro).

A estos informes se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan. No obstante, los informes de la referencia nada aportan sobre el objeto de la querella, así como tampoco, el hecho del despojo alegado, además, las direcciones aportadas en los mencionados informes, no se corresponden con la identidad del bien motivo de la presente acción. Así se señala.

- Con relación a la prueba de informes promovida por la parte querellante, en el sentido que se solicitara información al Concejo Municipal de Tinaco estado Cojedes, sobre si el ciudadano O.J.G. ha tramitado o contratado con esa entidad el arrendamiento, compra, o similar, del terreno que ellos identifican en su escrito probatorio, la misma fue debidamente evacuada (folios 144-145, 2da. pieza), en la cual se deja expresa constancia, que el ciudadano O.J.G., tramitó la compra del lote de terreno sobre el cual están construidas unas bienhechurías de su propiedad, de conformidad al título supletorio que se identifica en el mismo; y que ese cuerpo edilicio aprobó la venta por haber éste ciudadano (O.G.) cumplido con todos los trámites legales que exige la Ley Orgánica del Poder Público y la Ordenanza de Terrenos Ejidos y de Propiedad Municipal.

Este instrumento es de los denominados documentos públicos administrativos, por lo que, debe otorgársele todo el valor probatorio que de él se desprende.

No obstante, el valor probatorio otorgado a la prueba bajo análisis, con ella no se evidencia el hecho del despojo alegado, sino más bien, colorea la posesión del demandado, tanto de las bienhechurías, como la propiedad del terreno donde están enclavadas, en cabeza del ciudadano O.J.G., todo de conformidad con el principio de exhaustividad. Así verifica.

- En cuanto al capítulo III, de los hechos y presunciones, los mismos constituyen un hecho negativo, siendo un principio del derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba. En todo caso, a pesar de que la prueba se invierte, lo pretendido por la parte querellante con ese medio probatorio, no conduce a la convicción de los jurisdicentes, de la ocurrencia del despojo y quien lo materializó, siendo, por tanto, una prueba no idónea e irrelevante en el presente juicio. Así se declara.

Pruebas de la parte querellada.

a.- La parte accionada acompañó con su escrito de alegatos, un título supletorio, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 29 de diciembre de 1999, siendo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, bajo el Nº 03, folios 10 al 14, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 06 de julio de 2005.

El referido documento no fue objeto de tacha o impugnación por la contraparte, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que de él emana. Sin embargo, este tipo de documento sirve para colorear la posesión, más no el derecho de propiedad sobre el bien objeto de la acción. No obstante, esta prueba debe adminicularse con los otros elementos probatorios aportados por las partes, a los efectos de determinar la procedencia de la acción. Así se establece.

b.- La querellada promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: J.C.P.F., M.M., H.R., J.P., O.P. y R.F., cuyas deposiciones se analizan y se valoran de la siguiente manera.

J.J.P.A.. Este testigo declaró, conocer al ciudadano O.J.G.; que era su vecino; que O.G. es el único propietario y poseedor del apartamento ubicado en la planta alta, construido sobre los locales que conforman el edificio El Padrino, ubicado en la avenida 5 de julio, el cual tiene una escalera de hierro que sirve de acceso al mismo.

El testigo fue repreguntado por la parte querellante, sin embargo, ninguna de las preguntas formuladas por la actora tienen relación alguna con los hechos controvertidos en la presente querella, motivo por el cual, se aprecian las declaraciones referidas con el objeto de la acción. Así se establece.

O.A.P.M.. En sus deposiciones el testigo manifestó, conocer al ciudadano O.J.G.; que tiene 11 años viviendo en la avenida 5 de julio, a 20 metros del edificio; que le consta que el ciudadano O.G. es propietario y poseedor del apartamento ubicado en la planta alta, sobre los locales que conforman el edificio El Padrino.

El testigo fue repreguntado por la contraparte, sin caer en contradicciones de sus dichos, no habiendo sido repreguntado el testigo sobre los hechos del despojo, objeto de la presente acción, motivo por el cual se valoran sus dichos. Así se declara.

J.C.P.F.. El testigo declaró conocer al ciudadano O.J.G.; que vive en la avenida 5 de julio desde hace 40 años, a 100 metros del edificio El Padrino; que el ciudadano O.G. vive en la plante alta del edificio desde hace más de 10 años; que como vecino al único que conoce como propietario del edificio El Padrino es a O.G..

El testigo fue repreguntado por la contraparte sobre hechos que no guardan relación con la posesión y el despojo, no incurriendo en contradicciones, debiendo, en consecuencia, valorarse el testigo en cuanto a la veracidad de sus dichos sobre el objeto de la pretensión.

La contraparte, en fecha 27 de septiembre de 2006, a los fines de demostrar el vínculo de este testigo con el ciudadano O.J.G., acompañó el acta de nacimiento de la niña Juliana de los Ángeles.

Dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las pruebas, no constando en autos que se haya propuesto la misma dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, debe desecharse tal documento. Así se determina.

C.R.F.G.. Manifestó conocer como vecino al ciudadano O.J.G.; que le consta que O.G. es el único que ha vivido en la planta alta del edificio El Padrino, ubicado en la avenida 5 de julio, cruce con calle Monseñor Sosa; que O.G. ha vivido por más de diez años en ese lugar.

El testigo fue repreguntado por la parte querellante, no constando en actas que las repreguntas formuladas tuvieran relación directa con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que, se valoran los dichos del testigo en lo referente a su conocimiento sobre lo pretendido con la presente acción, por no haber caído en contradicciones. Así se declara.

Una vez analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, este tribunal superior actuando con asociados, hace los siguientes señalamientos.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia sostienen, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, es la prueba de testigos, en virtud de que la prueba documental sólo colorea la posesión, motivo por el cual, debe el querellante demostrar su posesión y la ocurrencia del despojo.

En su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, el autor J.S., al referirse a la prueba de testigos en los procesos interdictales sostiene:

…Esta prueba se hace presente en el juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

1º) En la fase previa preconstituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

2º) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

3º) Como testifical simple en el plenario.

El justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal.

Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las notarías, cualquier tribunal competente para ello.

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla y poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni iuris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal. La necesidad de este justificativo se infiere del artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente pueden encantarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución…

En efecto, de las pruebas aportadas por la parte querellante, observa esta alzada, que las mismas están constituidas en su mayoría por documentos, que como se ha sostenido, sólo colorean la posesión, pero que no constituyen la prueba fundamental para la comprobación de la posesión y mucho menos la ocurrencia del despojo, considerando, que el justificativo de testigos ratificado en el juicio y la prueba testimonial que se promueva al efecto, resultarían las pruebas idóneas para demostrar los hechos alegados por el querellante, siendo que, lo que hay que probar son los hechos constitutivos de la posesión y del despojo, lo cual no se comprueba con deducciones o documentalmente.

Ahora bien, del justificativo de testigos promovido y que fuera ratificado en el decurso del proceso, se desprende, que el mismo está dirigido a demostrar que J.J.S.R. adquirió unas bienhechurías y las siguió desarrollando en el tiempo y una vez culminadas habitó un apartamento situado en la parte alta del inmueble por ellos identificados, sin embargo, no hay constancia, ni referencia alguna, sobre el hecho del despojo, ni del autor, ni de la ocurrencia del mismo, así como tampoco fueron demostrados por la parte actora, fehacientemente, los hechos posesorios que alegan venía ejerciendo su causante del bien objeto de la presente acción, ya que en la misma autoliquidación del impuesto sucesoral, uno de los herederos del causante, manifestó bajo juramento a la administración pública nacional, que el último domicilio del causante estaba constituido en la finca denominada Babalú Ayé, motivo por el cual, solicitaron el desgravamen respectivo, alegando que ese inmueble (finca) “sirvió de asiento permanente al hogar del causante”, anexando para su comprobación, una c.d.r., emitida por la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, concluye esta superioridad actuando como tribunal de asociados, que no quedó demostrado, en ninguna forma de derecho, la ocurrencia del despojo, ni que el querellado ocupó el inmueble objeto de la acción con hechos violentos o furtivos en detrimento de los querellantes, por lo que, forzosamente deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando con asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, seguida por los ciudadanos M.F.P.D., J.J.S.P. y J.A.S.P., contra el ciudadano O.J.G.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.B.G.R., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando con asociados, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Presidente (Ponente)

Abg. M.A.N.P.

Juez Asociado

Abg. C.M.R.

Juez Asociado

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0640

SM/EM/rc.

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