Decisión nº 380 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTES:

DEMANDANTE: F.D.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 5.728.740, domiciliada en Coloncito Municipio panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADOS: N.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 11.222.529, domiciliado en la vereda 1 casa N° 03 sector Inavi Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

EXPEDIENTE Nº 1.002-2006.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 12 y 13 se admitió la presente demanda que por acción reivindicatoria intentara el abogado en ejercicio O.A.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.094.923, inscrito en el inpreabogado BAJO el N° 31.070, domiciliado en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana F.D.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 5.728.740, domiciliada en Coloncito Municipio panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano N.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 11.222.529, domiciliado en la vereda 1 casa N° 03 sector Inavi Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que es la única y exclusiva propietaria de un vehículo Placa 849XDW, Marca: Toyota; Clase Camión; Serial Carrocería BU8818411; Modelo DYNA; Serial del Motor: 141219503; Año: 1992; Color Amarillo; Tipo: Estacas; Uso Carga, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, de fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 60 Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. B) Que el vehículo propiedad de la parte actora posee la siguiente tradición legal: Certificado de Registro de vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3642666 BU8818411-1-2 de fecha 20 de Marzo de 2002ª nombre de P.J.C.Z.; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22 de Noviembre de 1.993, bajo el N° 152 Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste en donde el ciudadano P.J.C.Z. le vende el ciudadano Segundo E.S.R. y el documento fundamental de la presente acción, por el cual el ciudadano Segundo E.S.R. le vende a la parte actora ciudadana F.D.M.A.S.. C) Que desde el mes de junio del año 2.005, el ciudadano N.M.M.R., sin autorización, ni el consentimiento de la ciudadana F.D.M.A.S., se apoderó del vehículo, ocultándolo, llevándoselo del Municipio Panamericano, pero después de una larga búsqueda e investigación, se logró ubicar el vehículo en la población de ciudad Ojeda del Estado Zulia, encontrándose el prenombrado ciudadano en posesión ilegítima y precaria a quien en una oportunidad la ciudadana F.D.M.A.S. le solicitó que le hiciera entrega de su vehículo puesto que ella lo necesitaba, recibiendo como respuesta por parte de él, que no se lo iba a entregar, que ese carro ya era de él, que hiciera lo que quisiera, que no se lo iba a devolver, no quedándole a la ciudadana F.D.M.A.S. otra vía que la Judicial para reivindicar el vehículo de su propiedad, de manos de quien lo posee de manera ilegal, precaria y sin titulo alguno. D) Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por acción reivindicatoria del vehículo al ciudadano N.M.M.R., en su condición de poseedor ilegítimo para que convengan o en su defecto sea condenado a lo siguiente: a) A convenir que la única y exclusiva propietaria del vehículo Placa 849XDW, Marca: Toyota; Clase Camión; Serial Carrocería BU8818411; Modelo DYNA; Serial del Motor: 141219503; Año: 1992; Color Amarillo; Tipo: Estacas; Uso Carga, es la ciudadana F.D.M.A.S.. b) Que él es un poseedor ilegitimo sin titulo alguno. c) Al pago de las costas y costos del presente juicio. E) Estimó la presente acción judicial en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). F) Fundamentó la presente demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil y artículos 339 y 588 del Código de Procedimiento Civil. G) Solicitó medida innominada de retención del vehículo, ordenando que se le haga entrega del vehículo a la ciudadana F.D.M.A.S.. H) Indicó domicilio procesal. Del folio 4 al folio 10 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 21 consta que el ciudadano N.M.M.R., asistido por el abogado en ejercicio E.A.S.F., le confirió poder apud acta.

A los folios 23 al 32 y se observa escrito de oposición de cuestiones previas presentado el abogado E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.M.M.R..

Al folio 35 consta que el abogado en ejercicio O.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora estampa diligencia, mediante la cual solicita se declare sin lugar el pedimento que hace, es decir que no sea declarada procedente la cuestión formulada

A los folios 36 al 38 corre inserta sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró competente para continuar conociendo del presente juicio, condenó en costas a la parte demandada.

A los folios 39 al 47 se evidencia escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado en ejercicio E.A.S.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual entre otros hechos señala: 1) Que hace diez años en fecha 22 de julio de 1.997, el ciudadano SEGUNDO E.S.R., colombiano, mayor de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de residente E- 81.831.569, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, procedió a otorgar por medio de un documento autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira “Un contrato de venta con Pacto de Retracto, constituido sobre un vehículo de su propiedad y posesión”, con las siguientes características: Clase Camión; Tipo Chasis; Uso Carga; Marca Toyota; Modelo D.T.; Año 1992; Color Amarillo; Placa 849XDW; Serial Carrocería VU880018411; Serial del Motor: 14B1219503; venta con pacto de retracto constituido, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) 2) Que la ciudadana F.D.M.A.S., entregó en pago, al ciudadano Segundo E.S.R., quien a su vez en el mismo acto, se reservó un retracto convencional, por el termino de cinco (05) meses, a partir de la autenticación de dicho instrumento. 3) Que el vehículo dado en venta con pacto de retracto, por el ciudadano Segundo E.S.R. a la ciudadana F.D.M.A.S., en éste momento se encontraba en posesión del vendedor y permanecía estacionado e inmovilizado, en una finca presunta propiedad del vendedor, ubicada a orillas e inmediaciones del Río Arauca, entre las poblaciones de El Nula y La V.d.E.T., 4) Que desde que ocurrió el otorgamiento de dicho instrumento de venta con pacto de retracto a inicios del año 2000, F.D.M.A.S., llega a un acuerdo negocial con el ciudadano N.M.M.R., con promesas de venta de dicho vehículo y autorización de efectuar reparaciones a dicho vehículo, autorizando al ciudadano N.M.M.R. se trasladará al lugar señalado, donde todavía se encontraba a la intemperie dicho vehículo, procediera a exigir al ciudadano Segundo E.S.R. la entrega material voluntaria de dicho vehículo, la cual le efectuaron sus propietarios a N.M.M.R. que ya conocían dicha autorización dada al ciudadano antes mencionado. 5) Que después de ultimar detalles con F.D.M.A.S., procedió a trasladarse a dicho lugar, desde Coloncito con una grúa a fines de retirar y traer dicho vehículo a Coloncito, desde el lugar donde se encontraba en Arauca a Coloncito Estado Táchira, luego de haber traído dicho vehículo con todas las dificultades del caso, procedió a iniciar las reparaciones y la reconstrucción correspondiente del vehículo sufragando de su propio bolsillo los gastos, ameritaba el traslado la reparación y el acondicionamiento a través de su propio peculio y esfuerzo personal, reparándolo y reconstruyéndolo, tratando de habilitarlo para su funcionamiento operacional; que efectuó los gastos que ocasionaron dicho traslado, reparaciones transitorias y reparaciones definitivas, efectuadas a dicho vehículo con mucho sacrificio efectuó a través de varios años ameritó su reparación ascendiendo a la cantidad aproximada de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). 6) Que ha venido ejerciendo una posesión legitima con ánimo de dueño desde hace siete años sobre el bien mueble. 7) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en toda su dimensión jurídica la demanda por considerar que no son ciertos ni se apegan a la verdad los hechos ocurridos ni el derecho que pretende dicha ciudadana argumentar. 8) Que lo que ha pasado es que dicha ciudadana después que ve que el vehículo en cuestión ya está reparado y en buenas condiciones pretende que la parte demandada se lo entregue sin pagarle el valor de dichas reparaciones a pesar de haber mediado verbalmente desde los inicios, la posibilidad de que la parte demandada lo comprara por el cual aspiraba dicha ciudadana inicialmente le pagara la parte demandada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). 8) Que en una última reunión con ella, reciente a mediados del año 2007, se le efectuó una final oferta, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) la cual rechazó pretendiendo en la actualidad se le pague la cantidad DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), pretendiendo aprovecharse de las circunstancias y pretendiendo aducir ante éste Tribunal argumentando que N.M.M.R. desde el mes de Junio de 2005 se apodero del vehículo de su propiedad, en cuestión de autos, ocultándolo y llevándoselo del Municipio Panamericano el cual mantiene en posesión ilegitima y precaria. 9) Que en ningún momento la parte demandada ha sido ni es poseedor ilegitimo del bien en cuestión de autos. 10) Que la parte demandada ha cumplido con sus compromisos de traslado y reparaciones necesarias sobre dicho vehículo estos años y mantiene la proposición de compra de dicho vehículo comprometida por el ciudadano N.M.M.R., a la ciudadana F.D.M.A.S.d. pagar la cantidad de DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por la compra de dicho vehículo, en su efecto caso de no aceptar el pago del precio propuesto a F.D.M.A.S., pague a N.M.M.R. los gastos, ameritó, el traslado, la reparación y el acondicionamiento de dicho vehículo en cuestión de autos, gastos estos efectuados por la parte demanda, los cuales ascienden y estima en la cantidad aproximada DE QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) aspira por dichas reparaciones, consecuencialmente caso aceptar esta proposición, procederá a efectuar la entrega material en la brevedad del vehículo en cuestión de autos. 11) Alega el fundamento de derecho de retención que asiste a la parte demandada en éste proceso, derecho de retener dicho vehículo hasta tanto le sean pagados dichos trabajos, gastos, y reparaciones. 12) Así mismo alega en el supuesto negado de considerarse en caso de autos pudiese desestimarse el argumento de buena fe de la parte demandada, considerando que la parte demandada se apoderó ilegalmente del vehículo, lo podría convertir en poseedor ilegitimo y opone a la parte demandante en éste proceso la prescripción de la acción propuesta en autos. 13) Estima al demandante actualmente en cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) por considerar no es sincero ni acorde con la realidad; solicitando al Tribunal declare su incompetencia para conocer este demanda, en consideración a que el valor de estimación de la cosa demandada efectuada por el demandante es deficiente, estimación de la demanda que hace en virtud del valor de la cosa demandada consideran debe estar estimada en el orden de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo).

Al folio 48 se evidencia que la parte demandante promovió pruebas, y de igual manera se observa del folio 49 escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio O.A.M.C., en su condición de Apoderado de la ciudadana F.D.M.A.S..

Al folio 51 corre inserto escrito de Prueba de la parte demandante, presentada por el abogado en ejercicio E.A.S.F., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Al folio 53 corre inserto auto mediante el cual el Tribunal admite la prueba documental promovida por la parte demandante presentada por el abogado O.A.M.C., en su condición de Apoderado Judicial, y en relación a la prueba de confesión, el Tribunal observa que la misma fue promovida fuera del lapso legal, en consecuencia INADMITE la prueba de confesión promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada por extemporánea.

Al folio 54 cursa diligencia presentada por el abogado E.A.S.F. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela formalmente del contenido del auto de fecha 16 de Octubre de 2007 y solicita la reposición de la causa en al estado de admisión de la Reconvención propuesta. Al folio 56 corre inserto auto mediante el cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo. Al folio 59 cursa auto del Tribunal mediante al cual niega la reposición solicitada por el apoderado de la parte demandada. A los folios 60 cursa inserto escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2007. Al folio 62 corre inserto auto del Tribunal mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo. A los folios 67 al 70 corre inserto escrito presentado por el abogado O.A.M.C., apoderado de la parte demandante, mediante el cual presenta informes.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM. El presente juicio se inicia por demanda que por acción reivindicatoria intentara la ciudadana F.D.M.A.S., en contra del ciudadano N.M.M.R., alegando la parte actora que la única y exclusiva propietaria de un vehículo Placa 849XDW, Marca: Toyota; Clase Camión; Serial Carrocería BU8818411; Modelo DYNA; Serial del Motor: 141219503; Año: 1992; Color Amarillo; Tipo: Estacas; Uso Carga, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, de fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 60 Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el vehículo posee la siguiente tradición legal: Certificado de Registro de vehículo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3642666 BU8818411-1-2 de fecha 20 de Marzo de 2002ª nombre de P.J.C.Z.; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 22 de Noviembre de 1.993, bajo el N° 152 Tomo 211 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento éste en donde el ciudadano P.J.C.Z. le vende el ciudadano Segundo E.S.R. y el documento fundamental de la presente acción, por el cual el ciudadano Segundo E.S.R. le vende a la parte actora ciudadana F.D.M.A.S. y que desde el mes de junio del año 2.005, el ciudadano N.M.M.R., sin autorización, ni el consentimiento de la ciudadana F.D.M.A.S., se apoderó del vehículo, ocultándolo, llevándoselo del Municipio Panamericano, pero después de una larga búsqueda e investigación, se logró ubicar el vehículo en la población de ciudad Ojeda del Estado Zulia, encontrándose el prenombrado ciudadano en posesión ilegítima y precaria.

Por su parte, el abogado E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.M.M.R., parte demandada señala que la ciudadana F.D.M.A.S., entregó el vehículo en pago, al ciudadano Segundo E.S.R., quien a su vez en el mismo acto, se reservó un retracto convencional, por el termino de cinco (05) meses, a partir de la autenticación de dicho instrumento, y que el vehículo dado en venta con pacto de retracto, por el ciudadano Segundo E.S.R. a la ciudadana F.D.M.A.S., se encontraba en posesión del vendedor y permanecía estacionado e inmovilizado, en una finca presunta propiedad del vendedor, ubicada a orillas e inmediaciones del Río Arauca, entre las poblaciones de El Nula y La V.d.E.T. y desde que ocurrió el otorgamiento de dicho instrumento de venta con pacto de retracto a inicios del año 2000, F.D.M.A.S., llega a un acuerdo negocial con el ciudadano N.M.M.R., con promesas de venta de dicho vehículo y autorización de efectuar reparaciones autorizando al ciudadano N.M.M.R. se trasladará al lugar señalado, donde todavía se encontraba a la intemperie y procediera a exigir al ciudadano Segundo E.S.R. la entrega material voluntaria de dicho vehículo, la cual le efectuaron sus propietarios a N.M.M.R. que ya conocían la autorización dada al ciudadano antes mencionado.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. En su escrito de oposición de cuestiones previas el apoderado judicial de la parte demandada opone al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, rechaza y contradice el valor de la demanda en base al valor que pretende alegar el demandante en virtud que la cosa demandada bien mueble estimada por el demandante en la actualidad es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) porque considera que no es sincero ni acorde con la realidad, en consecuencia solicita al Tribunal declare su incompetencia para conocer esta demanda, en consideración a que el valor de estimación de la cosa demandada efectuada por el demandante es deficiente, estimación que hace en virtud del valor de la cosa demandada, considera debe estar estimada en el orden de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); en consecuencia solicita al Tribunal sea declarada con lugar la falta de jurisdicción o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el proceso debe extinguirse. De igual manera opone a la parte demandante en éste proceso la prescripción de la acción propuesta en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1986 del Código Civil.

Este Tribunal de conformidad con la parte in fine del primer aparte del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver el punto previo de la siguiente manera:

En tal sentido, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la interpretación de los artículo 35, 36, 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil Vigente, estableció que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que ser rigurosamente legal; es decir, que ha sido fijada por la Ley. La misma Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el precepto legal que regula la estimación del valor de las demandas cuando éste no conste, pero que sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual es complementado con el artículo 39 eiusdem el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. La parte actora estima la cuantía en su libelo de la demanda con un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cabe citar al respecto el artículo 38 eiusden que indica: Artículo 38, Código de Procedimiento Civil: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. Es evidente que la norma transcrita anteriormente es precisa en su contenido y de lo explanado en el item procesal, se puede deducir que en la referida negociación jurídica de compra venta, si aparece cuantificado la cosa (mueble) como se nota de autos, por ende tenía el actor un valor en referencia para estimar la cuantía de su demanda y determinar la competencia por la cuantía.

En el proceso la parte demandada no promovió ningún género de pruebas para demostrar los hechos invocados, como son la estimación de la demanda y la prescripción, en este sentido el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por la demandada en su escrito, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem. En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. En el presente caso la parte demandada debe probar que el valor de la demanda es insuficiente y así mismo que en la presente opera la prescripción de la acción. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en su escrito, es por lo que mal podría esta juzgadora declarar con lugar tales pretensiones y por la inexistencia de otras pruebas que pudieran ser valoradas a su favor por el principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual el presente punto previo no debe prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - EL PLENO VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA FRÍA DE FECHA 22 DE JULIO DE 1997 ANOTADO BAJO EL NUMERO 60 TOMO 35 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA: Al documento público que obra a los folios 6 y 7, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. - PLENO VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NÚMERO 3642666 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2002 DEL MINISTERIO DE TRASNPORTE Y COMUNICACIONES QUE CORRE AL FOLIO 08. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 08, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal observa que al folio 53 mediante auto de admisión de pruebas se inadmitió la prueba de confesión promovida por el abogado en ejercicio E.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por extemporánea.

QUINTA

La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como: 1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria); 2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión; 3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa); 4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y 5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos. Es decir, mediante la acción de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante el órgano jurisdiccional competente la restitución del bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, dos (2) requisitos deben cumplirse para que proceda la acción: a) Presentación de un justo titulo que acredite el dominio, es decir, la comprobación por parte del actor de que realmente es el propietario de cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante. B) Identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

SEXTA

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el bien mueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el vehículo ya identificado, es propiedad exclusiva de la demandante ciudadana F.D.M.A.S., propiedad ésta que fue invocada en la parte referida a los hechos del escrito libelar, y propiedad que demostró en el curso del proceso, ya que dicho titulo de propiedad fue anexado a la demanda a los folios 6 y 7 y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió en el particular ÚNICO DOCUMENTALES literal A) del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

SEPTIMA

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del mueble objeto de la acción reivindicatoria por parte del demandado ciudadano N.M.M.R., y el Tribunal aprecia que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVA

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee o detenta la demandada. En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un vehículo Placa 849XDW, Marca: Toyota; Clase Camión; Serial Carrocería BU8818411; Modelo DYNA; Serial del Motor: 141219503; Año: 1992; Color Amarillo; Tipo: Estacas; Uso Carga, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, de fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 60 Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

NOVENA

DEFENSAS EN LA ACCION REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles, 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. En el caso que nos ocupa la parte demandada nada alegó en su favor acerca de la posesión del inmueble objeto de la presente acción judicial, ya que si bien es cierto que aún y cuando compareció dentro del lapso señalado para la contestación de la demanda también es igualmente cierto que nada alegó a favor y en defensa de los derechos e intereses de los demandados, ni con el elenco probatorio logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y ciertamente reconoce la posesión por ella detentada sobre los bienes objeto de reivindicación, ya que de las documentales anexos se constata el carácter de poseedor por una parte y por la otra, es obligación del judicente atenerse a lo alegado y probado en los autos a los fines de dictar su correspondiente decisión.

DECIMA

Ahora bien, en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, una vez constatados los hechos que trabaron la litis y visto el cúmulo probatorio presentado por las partes, esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante demostró ser propietaria mediante perfecto titulo de un vehículo Placa 849XDW, Marca: Toyota; Clase Camión; Serial Carrocería BU8818411; Modelo DYNA; Serial del Motor: 141219503; Año: 1992; Color Amarillo; Tipo: Estacas; Uso Carga, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, de fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 60 Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, prueba ella constituida por el documento acompañado al Libelo de Demanda, cuya valoración fue realizada por esta Juzgadora confiriéndole pleno valor probatorio, documento éste que no fuere impugnado por la parte demandada por ninguna vía, consecuencialmente la parte demandante es propietaria del vehículo antes señalado tal y como quedó demostrado del documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, de fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 60 Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En cuanto al segundo supuesto para que proceda la acción reivindicatoria se observa de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada que ciertamente reconoce la posesión por ella detentada sobre el bien mueble (vehiculo) objeto de reivindicación, razones suficientes para que la presente demanda deba prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo invocado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, por las razones indicadas en el particular SEGUNDO de la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por la ciudadana F.D.M.A.S., en contra del ciudadano N.M.M.R., sobre un vehículo Placa 849XDW, Marca: Toyota; Clase Camión; Serial Carrocería BU8818411; Modelo DYNA; Serial del Motor: 141219503; Año: 1992; Color Amarillo; Tipo: Estacas; Uso Carga, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, de fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 60 Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. TERCERO: Se ordena al ciudadano N.M.M.R., plenamente identificado en autos, a hacer entrega a la parte demandante ciudadana F.D.M.A.S., del vehículo Placa 849XDW, Marca: Toyota; Clase Camión; Serial Carrocería BU8818411; Modelo DYNA; Serial del Motor: 141219503; Año: 1992; Color Amarillo; Tipo: Estacas; Uso Carga, el cual adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, de fecha 22 de Julio de 1.997, bajo el N° 60 Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. CUARTO: Por cuanto total vencimiento se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere de la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.O..

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

M.G.

SCAZ/merg.-

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