Decisión nº 028-2014 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

EXP. 3867-13.-

Cursa ante este Juzgado demanda que por Desalojo (Local Comercial), intentó la ciudadana F.D.M.C.D.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.835.639, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., representada por el profesional del derecho B.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que acredita con Poder Apud Acta otorgado en el presente juicio, en contra del ciudadano B.J.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.697.352, representado por su apoderado judicial L.P.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.937, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, carácter que acredita de Poder Apud Acta otorgado ante el Secretario Titular de este Despacho, en fecha 18 de octubre de 2013. En virtud de la especialidad de la materia tratada en el juicio, sus trámites se rigen por las normas establecidas en las pautas previstas en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ANTECEDENTES

Alegatos de la Parte Actora

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su Libelo de demanda, que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 6 de abril de 1970, con el ciudadano B.J.F., sobre un inmueble constituido por una casa destinada a la actividad comercial, ubicada en el Sector Los Teques, Capital de la Parroquia La C.d.M.A.J.E.L.d.E.Z., identificada con el Nº 100, estableciéndose un canon inicial para esa fecha de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500, oo), semanal, los cuales por aplicación de la reconversión monetaria equivalen actualmente a CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 0, 50).

Manifiesta la representación judicial de la parte actora que, las mensualidades arrendaticias fueron pagadas oportunamente, incrementándose con el transcurrir del tiempo, pero es el caso que, para el año 2009, dicho canon arrendaticio fue establecido convencionalmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50, oo), para ser pagados de manera semanal, no recibiendo respuesta alguno del arrendatario sobre esa circunstancia, por lo cual fue citado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio J.E.L.d.E.Z., y en fecha 2 de abril de 2009, se convino en pagar la suma de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70, oo), semanal, y en celebrar un contrato arrendaticio escrito ante cualquier Notaria Pública.

Igualmente expresa el sujeto activo de la relación procesal que, después de la firma de dicho convenio ante la autoridad administrativas, el ciudadano B.J.F., no solo se ha negado a firmar el contrato arrendaticio en forma autentica, sino que aunado a lo pactado, dejó de pagar los meses de marzo, abril, mayo junio y primera semana del mes de julio de 2013, ya que su ultimo pago fue realizado en fecha 2 de marzo de 2013, adeudando dieciocho (18) semanas de canon de arrendamiento, a razón de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70, oo), lo cual totaliza la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200, oo), razón por la cual demanda el Desalojo del Local Comercial, solicitando del Órgano Jurisdiccional que en la Sentencia Definitiva se condene al demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, así como también aquellos que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, más las costas y costos procesales.

De actas se observa que, la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2013, ordenándose la citación de la parte accionada de conformidad con los trámites establecidos en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve. Igualmente consta en los autos que, la parte actora pagó los emolumentos para la citación del accionado, como lo certifica el Alguacil Natural de este Despacho en su diligencia de fecha 8 de agosto de 2013.

De un estudio realizado a las actas del expediente se observa que, el Alguacil Natural de este Despacho, mediante exposición de fecha 26 de septiembre de 2009, manifestó haber entregado los recaudos de citación al demandado B.J.F., quien le manifestó que no firmaría la Boleta de Citación. Con vista a lo anterior, el Secretario Titular de este Juzgado, perfeccionó la citación de la parte accionada en fecha 7 de octubre de 2013, con la entrega de la Boleta de Notificación al demandado en su domicilio, todo con arreglo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que el sujeto pasivo de la relación procesal ejerciera su respectivo derecho de defensa, presento el día 9 de octubre de 2013, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual se opuso cuestiones previas las cuales fueron previamente decididas mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de enero de 2014.

Alegatos de la Parte Demandada.-

Así las cosas, con vista a la resistencia de la parte accionada B.J.F., al ejercitar su derecho de defensa y asistido por el profesional del derecho L.P.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.937, opuso a la parte accionante la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, en virtud que la misma se subroga un carácter que no posee, al afirmarse propietaria del inmueble local-comercial arrendado. Igualmente niega en forma genérica los hechos invocados en la demanda, rechazando en ese sentido que la parte accionante ciudadana F.D.M.C.D.U., sea la propietaria del inmueble local-barbería, al igual que la demandante sea la heredera universal de la ciudadana R.A.C. viuda de CUBILLAN.

De otro lado manifiesta el demandado que, siempre ha pagado oportunamente el canon del inmueble arrendado, cuidando de el como un buen padre de familia, realizándole mejoras y mantenimiento en techos y paredes, por el contrario, es la arrendadora quien desde hace cuatro (4) meses aproximadamente se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento. Por ultimo manifiesta que, la ciudadana F.D.M.C.D.U., quiere vender el inmueble arrendado sin haberle hecho la correspondiente oferta, desconociendo en ese sentido los cuarenta y cinco (45) años que ha venido ocupando el inmueble arrendado como buen padre de familia, pagando oportunamente el canon de arrendamiento, y que se le quiere dejar en estado de indefensión, violentando el derecho preferencial que le otorga la ley e inobservando la prorroga legalmente establecida, razón por la cual, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda de Desalojo interpuesta.

De las Pruebas aportadas.

Durante la Fase Probatoria la parte accionante hizo valer los siguientes medios a saber:

• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana F.D.M.C.D.U..

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato arrendaticio.

• Copia Simple del certificado de liberación Nº 000011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, Región Zulia.

• Copia Simple del acuerdo celebrado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio J.E.L.d.E.Z..

• Promovió la testifical de los ciudadanos O.d.C.M., L.G., Y.J.L., E.V., J.T..

En lo que respecta a la parte accionada, hizo valer los siguientes medios de pruebas:

• C.d.A.d.V.d.S.L.T.d.M.J.E.L..

• Manifiesto Público de respaldo de vecinos sobre la vida comercial ejercida por el ciudadano B.J.F..

• C.d.T..

• Constancia de comerciante.

• Constancia de mejoras y bienechurías realizadas.

• Justificativo de testigo no evacuado.

• Declaración testifical del ciudadano R.D.G..

Punto Previo.

De la Falta de Cualidad del actor para intentar el presente juicio.

Antes de entrar a decidir los argumentos de fondo hechos valer por los integrantes de la relación procesal, se hace preciso con carácter previo, dar respuesta a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por el apoderado de la parte accionada, al momento de contestar la demanda incoada en contra de su representado, lo que significa que se debe determinar si en efecto, existe un vinculo de conexión entre los sujetos y la pretensión que se invoca en este juicio, o por el contrario hay a.d.L. ad Causam.

Resulta evidente, que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la demanda por falta de legitimación. De la lectura realizada a la contestación de la demanda, se observa que, la representación judicial del demandado opone a la parte accionante la falta de cualidad para intentar el presente juicio, bajo el argumento de que la ciudadana F.D.M.C.D.U., se subroga el carácter de propietaria del inmueble local-comercial arrendado, condición que según afirma el demandado no posee, sin embargo, la accionante por su parte se defiende e insiste en ser la propietaria del inmueble litigioso.

La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación activa invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la ciudadana F.D.M.C.D.U., debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el presente juicio, por reunir los atributos para ostentar una posición legitimante dentro del proceso.

Del material probatorio cursante en autos y partiendo de los hechos expuestos, se observa que la parte accionante expone como alegato central en su demanda, la circunstancia de haber celebrado con el accionado un contrato de arrendamiento verbal en fecha 6 de abril de 1970, y que para ese momento la propietaria del inmueble era la ciudadana R.A.C.Y. viuda de CUBILLAN, quien murió ab-intestato en fecha 6 de junio de 1974, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Región Zulia. Este documento prueba igualmente que la causante era la madre adoptiva de la ciudadana F.D.M.C.D.U., como se desprende del Acta de Nacimiento Nº 1.017, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente.

Estos antecedentes obligan al Juez a determinar el origen de la situación legitimante que se atribuye la actora en la demanda. En primer lugar y desde la perspectiva estrictamente procesal, cuando se afirma en el Libelo que la actora dió en calidad de arrendamiento el inmueble litigioso al demandado, es indudable que ella según su exposición fue quien dió en arrendamiento el inmueble al arrendatario, y puede por tanto, demandar el Desalojo por alguna de las causales contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que por regla general en nuestro sistema procesal, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por la ley. Así entonces encontramos que, en ninguna disposición legal prohíbe a quien se atribuye el carácter de arrendador, la posibilidad de intentar la demanda de Desalojo, lo que significa que la actora posee cualidad activa para sostener el presente juicio.

Ahora bien, desde otro ángulo, es decir, desde el punto de vista del orden de suceder, contemplado en la sección tercera del Titulo II, del Libro III, del Código Civil Venezolano, a partir del articulo 822, se contempla el orden de suceder aplicable dentro de nuestro sistema procesal y en este sentido la norma mencionada establece textualmente lo siguiente:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada

.

También dispone el Código Civil en su artículo 829, que:

Los hijos adoptivos en adopción simple tienen, en la herencia del adoptante o adoptentes, los mismos derechos que los otros hijos.

.

Las normas mencionadas nos llevan a determinar que, el orden de suceder es la posición en la que se encuentran quienes están llamados a heredar, en cuyo caso cabe la posibilidad que este orden puede surgir cuando opera la figura de la adopción, como sucede en el caso de autos, donde la actora probó el carácter de hija adoptiva de su causante R.A.C.Y. viuda de CUBILLAN, y también quedó comprobado con la planilla de liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., que la actora es la única heredera de su causante, lo que implica por aplicación del articulo 995 del Código Civil, que con la muerte del causante él o los herederos entran inmediatamente en posesión de los bienes del decuyus, sin necesidad de toma de posesión material, lo que significa que, desde el punto de vista sustantivo civil, igualmente le permisa a la actora para postular con la debida legitimación activa, cualquier asunto judicial que concierna a los bienes dejado por su causante (madre adoptiva). Por los razonamientos antes expuestos, la defensa de Falta de Legitimidad Activa examinada debe declararse SIN LUGAR como en efecto se hará constar en el Dispositivo de este Fallo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la lectura del expediente se observa que el día 7 de febrero de 2014, la parte accionada del presente juicio diligencio en el expediente, expresando en ese sentido su oposición al escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte accionante en fecha 29 de enero de 2014. Dado el anterior antecedente, reitera quien hoy decide, que el asunto objeto de discusión no a.d.J. en este fallo, un pronunciamiento dirigido a examinar las razones que llevan a la parte accionada a considerar como indebidamente subsanada los efectos a los que se contrajo la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda, con arreglo a lo establecido en el Numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, tomando en cuenta que el Operador de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2014, declaró correctamente subsanada la cuestión previa opuesta como punto previo a la contestación de la demanda por el accionado de autos, con lo cual el cuestionamiento presentado resulta extemporáneo por tardío. ASI SE DECIDE.-

De otro lado, de los alegatos traídos a juicio por los integrantes de la relación procesal, se admite por las partes la celebración de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana F.D.M.C.D.U., parte accionante y el ciudadano B.J.F., y que al no existir constancia en actas de la voluntad de las partes para determinar su vigencia, el mismo nació indeterminado en cuanto a su duración, lo que comporta para la parte actora, la posibilidad de solicitar el Desalojo del inmueble bajo la causal establecida en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, relativa a la falta de pago de más de dos (02) meses consecutivos de arrendamiento y es precisamente esta causal la invocada en la demanda, para pedir el Desalojo con el alegato de que el accionado adeuda las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo junio y primera semana del mes de julio de 2013, ya que su ultimo pago, según lo dice la actora, fue realizado en fecha 2 de marzo de 2013, adeudando dieciocho (18) semanas de canon de arrendamiento, a razón de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70, oo), lo cual totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200, oo).

De un análisis exhaustivo realizada a la actuación desplegada en juicio por el sujeto pasivo de la relación procesal se observa que, al contestar su demanda efectuó una contestación genérica, en el sentido de negar todo lo manifestado por la actora en su demanda, de manera que de tal evento, produce como efecto procesal que el Juez de mérito deba determinar, si con las pruebas ofrecidas logró la parte actora demostrar las circunstancias de hecho invocadas en su demanda, para con ello darle aplicación a la consecuencia jurídica establecida en la norma sustantiva aplicable al caso de auto, y si por su parte el accionado logró probar el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada en concepto de arrendamiento, cuya carga probatoria le impone la Ley.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, se observa que ante la invocación por parte de la actora, de la negativa del accionado en pagar las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas, era preciso que el accionado demostrara con las pruebas a su alcance el pago o hecho extintivo de las obligaciones demandadas, como lo establece el articulo 1354 del Código Civil Venezolano, al igual que la norma procesal en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas antes referidas, consagran el aforismo reus in excipindeo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor, y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En lo que respecta a las pruebas testifícales evacuadas en el desarrollo del presente juicio, observa este jurisdicente que, las mismas estuvieron dirigidas a probar la relación contractual entre la parte actora F.D.M.C.D.U., y el ciudadano B.J.F., parte accionada, hecho este que había sido admitido expresamente por los integrantes de la relación procesal. Desde otro ángulo, es de considerar por aplicación del articulo 1387 del Código Civil, que la norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los cuales no resulta admisible la prueba de testigo. En primer lugar se observa, en su primer parágrafo que esta dirigido a contemplar la imposibilidad de admitir este medio de prueba, cuando con ella se pretende probar la existencia de una convencion celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del contrato exceda de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), actualmente equivalente por efectos de la reconversión monetaria a la suma de DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2, oo).

Ahora bien, no obstante la anterior prohibición contemplada en la Ley sustantiva para situaciones aplicables a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes, se precisa que, los testigos de la parte accionada fueron traídos al proceso con el fin de probar la negativa de la arrendadora a percibir voluntariamente el pago de los arrendamientos, ello implica la obligación que impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 51, al arrendatario de consignar por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, al vencimiento de cada pensión, cuando el arrendador rehusaré expresa o tácitamente a recibir el pago arrendaticio vencido de acuerdo con el contrato.

Lo anterior lleva a considerar, que las testifícales rendidas no resulta la prueba idónea para colocar al actor en una situación de incumplimiento frente al arrendatario, tomando en cuenta que la Ley especial comentada, contempla un mecanismo idóneo para que el arrendatario consigne judicialmente el canon de arrendamiento para situaciones como las aquí consideradas, y por tanto no pueden suplir los testigos el mecanismo previsto en la Ley, para normar las relaciones arrendaticias en lo que respecta a su ejecución. ASI SE DECIDE.

De esta forma deduce el Juzgador que la accionante en el caso de autos, probó además de su legitimatio ad causam, la existencia de la relación arrendaticia invocada, y alegó como hecho constitutivo de su pretensión la insolvencia del demandado en el pago de una de las obligaciones primarias del arrendatario, como lo es el pago arrendaticio; de tal manera que, constituía una carga procesal para el accionado la presentación de las probanzas que evidenciaran su estatus de solvencia, cosa que no sucedió en el proceso, pues solo se limitó a negar que se encontraba en mora en el pago arrendaticio, lo que trae como consecuencia que el Juez deba declarar probada en su mérito la pretensión del actor, con la expresa declaración de la extinción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente entrega del mismo y la condena en cabeza del demandado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y primera semana del mes de julio de 2013, adeudando dieciocho (18) semanas de canon de arrendamiento, a razón de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70, oo), lo cual totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200, oo), y aquellas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por haberlo así solicitado la parte accionante en su Libelo de demanda, como expresa y positivamente se hará constar en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por F.D.M.C.D.U., en contra de B.J.F., en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble al igual que el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y primera semana del mes de julio de 2013, adeudando dieciocho (18) semanas de canon de arrendamiento, a razón de SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70, oo), lo cual totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.200, oo), y aquellas que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho. Sentencia Definitiva Nº 028/2014.

EL SECRETARIO

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