Decisión nº KP02-N-2011-000916 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000916

En fecha 30 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.945.336; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de diciembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 21 de mayo de 2012, la J.M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 05 de junio de 2012, fueron libradas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

Seguidamente, el 07 de noviembre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano Á.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.754, actuando conforme cursa acreditación en autos, como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa. En la misma fecha se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Luego, en fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 05 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada no así la parte querellante. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 24 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente solo la parte querellada; razón por la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que acude “(...) con el único fin de interponer Querella por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales a la gobernación del Estado Portuguesa (...)”.

Que “(...) en fecha 1 de Enero de 1982, [su] mandante ingresó a laborar en el (sic) Escuela Conc. Nº 378 que funciona en “Paulicito” distrito E., A. a la Gobernación del Estado Portuguesa en el cargo de Maestra de Aula (...) posteriormente fue designada como maestra de aula en la escuela Batalla de Carabobo Municipio Paez, (...) [que] la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Noviembre de 2009, fecha en la que fue jubilada con el último cargo que venía ejerciendo como Maestra de Aula con un sueldo de 1.778,21 (...) contando para ese momento con una antigüedad de 29 años de servicios ininterrumpidos de función docente, devengando sueldos diferentes por año tal como se evidencia de Hoja Salario emitida por la directora de Recursos Humanos. (...) Salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera la diferencia de prestaciones sociales”.

Agrega que, “(...) una vez terminada la mencionada relación laboral (...) en (sic) 30 de Agosto del año en curso le fue pagado parte de las prestaciones sociales, (...) de manera parcial según se evidencia de Finiquito o liquidación por la cantidad de setenta y Nueve Mil veintitrés bolívares con 42/100 (79.023,42Bs.), (...) [adiciona que] dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos (...)”.

Que en razón de ello, realizaron “(...) un cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en relación al calculo (sic) (...)” de los conceptos en él contenidos.

Fundamentan su recurso en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 42 de la Ley Orgánica de Educación.

A tal efecto, presenta el siguiente cuadro:

Salario Base 68,16

Salario Normal 73,46

Salario Integral 105,09

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad según literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 480 2.787,79

-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 873 35.496,80

-Compensación por transferencia -según literal “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 2,05 799,84

-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al “31/09/2011”- proyectado 121.250,23

-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al “31/09/2011”- proyectado 83.112,43

-Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 0 0,00 0,00

-Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 3.412,99

-Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009 22,50 73,46 1.652,96

-Pago de Bono Vacacional Fraccionado del 01/01/2009 al 01/10/2009 48,75 73,46 3.581,40

-

TOTAL ASIGNACIONES 252.094,14

MENOS DEDUCCIONES

-Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T. ”según detalle adjunto” 3.093,50

-Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. “según detalle adjunto” 32.190,25

-Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. “según detalle adjunto” 35.725,45

-Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. “según detalle adjunto” 2.308,20

-Adelanto varios “según detalle adjunto” 5.706,86

TOTAL DEDUCCIONES 79.023,42

DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 173.070,72

Finalmente añade que, por todo lo antes expuesto en vista de que el empleador pago parte de las prestaciones sociales de forma parcial, es decir, solo la cantidad de Setenta y Nueve Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 79.023,42) es por lo que estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 173.070,72) por todos y cada uno de los conceptos que conforman la diferencia de prestaciones sociales adeudada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice en su totalidad los conceptos estipulados dentro del cálculo de prestaciones de antigüedad y otros conceptos, según los artículos 108, 666 y 668 de Ley Orgánica del Trabajo y Convenios Colectivos.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.M.F., ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

De tal manera, esta J. para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa, el 1º de enero de 1982 y egresó el “31/10/2009” conforme a los cálculos efectuados. Pero es el caso, que en fecha 30 de agosto de 2011, le cancelan la cantidad de Setenta y Nueve Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 79.023,42), sin embargo, -a su decir- dicho monto “(...) no se ajust[a] a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales. Limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos (...)”; siendo que por tal motivo consideran el pago efectuado como parcial, y ocurren para demandar a la referida Gobernación por la diferencia -a su parecer- generada.

De esta forma su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, se genera por el hecho de que los salarios devengados que debió considerar la Gobernación para proceder al respectivo cálculo, no fueron tomados en cuenta. Al efecto, presentan el siguiente cuadro:

Salario Base 68,16

Salario Normal 73,46

Salario Integral 105,09

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad según literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 480 2.787,79

-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 873 35.496,80

-Compensación por transferencia -según literal “b” art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 2,05 799,84

-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al “31/09/2011”- proyectado 121.250,23

-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al “31/09/2011”- proyectado 83.112,43

-Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. parágrafo primero inciso "c" 0 0,00 0,00

-Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 3.412,99

-Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009 22,50 73,46 1.652,96

-Pago de Bono Vacacional Fraccionado del 01/01/2009 al 01/10/2009 48,75 73,46 3.581,40

-

TOTAL ASIGNACIONES 252.094,14

MENOS DEDUCCIONES

-Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T. ”según detalle adjunto” 3.093,50

-Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. “según detalle adjunto” 32.190,25

-Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T. “según detalle adjunto” 35.725,45

-Adelanto de fideicomiso art.108 L.O.T. “según detalle adjunto” 2.308,20

-Adelanto varios “según detalle adjunto” 5.706,86

TOTAL DEDUCCIONES 79.023,42

DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 173.070,72

Finalmente añade que, por todo lo ante expuesto en vista de que el empleador pago parte de las prestaciones sociales de forma parcial, es decir, solo la cantidad de Setenta y Nueve Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 79.023,42), luego de hacer sus cálculos estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Setenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 173.070,72), por todos y cada uno de los conceptos que conforman la diferencia de prestaciones sociales reclamada.

Por su lado, la parte querellada, señala que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, consignando copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (F. 70 y ss.)

Paralelamente se advierte que, en el caso de marras, fue solicitada la apertura a pruebas en la audiencia preliminar, pero en el lapso establecido no se promovió escrito de prueba alguno (Vid. folio 143).

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional “(…) con el único fin de interponer Querella por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales a la gobernación del Estado Portuguesa (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con P. delM.L.I.Z., caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, considerando que en el caso de marras se dio apertura al lapso probatorio mas no se promovió escrito de prueba alguno por parte de las partes, corresponde a esta Sentenciadora precisar si las circunstancias recogidas en el expediente judicial son suficientes para acordar un pago diferencial, conforme a la distribución de la carga probatoria aludida supra. Para ello ha de partir del fundamento utilizado por la querellante en su escrito libelar para efectuar la solicitud, vale decir, que los cálculos efectuados por la Administración “(...) no se ajust[an] a la realidad, toda vez que (...) no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales. Limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos (...)”; siendo que su justificación recae en que la diferencia de prestaciones sociales reclamada, se genera por el hecho de que los salarios devengados que debió considerar la Gobernación para proceder al respectivo cálculo, no fueron tomados en cuenta.

Ante ello, es de advertir que, las cantidades reclamadas fueron esbozadas por la parte querellante de manera global, es decir, sin deducir y detallar individualmente las cantidades canceladas por cada uno de los conceptos solicitados.

En sintonía con ello, pasa esta S. a analizar todos y cada uno de los conceptos solicitados de la siguiente manera:

.- Antigüedad e intereses:

Primero: La cantidad de Dos mil Setecientos ochenta y siete Bolívares con setenta y nueve céntimos (2.787,79Bs.) por concepto de Antigüedad según literal "a" del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Segundo: La cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis Bolívares con cincuenta y un céntimos (35.496,51Bs), por concepto de Prestación de antigüedad según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Tercero: La cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (799,84Bs.) por concepto de Compensación por transferencia según literal "b" del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Cuarto: La cantidad de ciento veintiún mil doscientos cincuenta Bolívares con veintitrés céntimos (121.250,23Bs). Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado

.

Quinto: La cantidad de tres mil cuatrocientos doce Bolívares con ochenta y nueve céntimos (3.412,69Bs). Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado

.

Así, visto el fundamento legal utilizado, se considera oportuno traer a colación el contenido de los aludidos artículos, en efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:

Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

.

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

...Omissis...

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:

a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;

b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;

c) Los Institutos Autónomos;

d) Las Universidades Nacionales;

e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;

f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y

g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976)

Por su lado, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, dispone que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

.

Entrando al análisis correspondiente se observa respecto al primer concepto solicitado, es decir, la “Antigüedad según literal "a" del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, que se corresponde con lo cancelado conforme al recibo de liquidación (Vid. folio 22) como “Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997”, por Bs. “2.258,10”. Ahora bien, del referido documento se desprende que el cálculo fue efectuado en base al “SUELDO AL JUNIO 1997” de Bs. “150,54” por “Nº DE AÑOS” “15”, lo que lleva a concluir que, para este concepto en particular si existían elementos suficientes para que el querellante se opusiera de forma cierta a los cálculos efectuados, es decir, para que argumentara que debía incluir la Administración y no lo hizo, no siendo suficiente alegar de manera general que, los salarios considerados para la liquidación, no se corresponden con los devengados, y mucho menos a considerar que la Administración “no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales”, evidenciando además que en la “HOJA SALARIO” consignada (folio 20) se evidencia que para el año “1997” el salario de la querellante se correspondía con la cantidad de antiguos “150.537,00”, es decir, actuales Bs. “150.54”, salario efectivamente utilizado para proceder al cálculo realizado.

En razón de ello, no considera esta Sentenciadora procedente el pago de diferencial alguno bajo el concepto de “Antigüedad según literal "a" del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así se decide.

En cuanto al segundo, tercer, cuarto y quinto concepto reclamado, vale decir, [2º] “Prestación de antigüedad según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, [3º] “Compensación por transferencia según literal "b" del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, [4º] “Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado” y [5º] “Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado”, se constata que los mismos se corresponden con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 22) como [2º] “Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009”, por Bs. “33.390,25”; [3º] “Diferencia por compensación por transferencia de acuerdo a las disposiciones transitorias art. 666 literal “b””, por Bs. “860,40”; [4º] “Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997” por Bs. “25.868,73”, así como “Intereses aplicados sobre la compensación por transferencia”, por Bs. “9.856,72” y [5º] “Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)” por Bs. “2.308,20”.

En lo que a ello se refiere, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca la existencia de alguna diferencia a favor del querellante que deba ser cancelada respecto a los referidos conceptos, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática su propio cálculo y la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero resultado que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -tal y como se señaló supra- se solicitó la apertura del lapso probatorio mas no se promovió escrito de prueba alguno, momento en el cual, de haber considerado que los salarios tomados en cuenta por la Administración no eran los correctos -alegato señalado en el escrito libelar presentado-, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar para demostrar la diferencia reclamada.

En corolario con lo anterior, esta S. estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al J. la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia respecto a los referidos conceptos, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por tales conceptos; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

.- Diferencia Salarial

Reclama como “Sexto: La cantidad de tres mil ochocientos doce Bolívares con ochenta y nueve céntimos (3.412,69Bs.) (sic), por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto N° 4460 del 08/05/2006”.

Así, respecto a la “Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006” reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)”, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

.- Vacaciones y B.V.

Se evidencia que, la parte actora reclama como “Séptimo: La cantidad de mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (1.652,96Bs.), por concepto Pago de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009” y como “Octavo: La cantidad de tres mil quinientos ochenta y un bolívares con cuarenta y (sic) céntimos (3.581,40Bs), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009”.

En relación a tales conceptos, se constatan circunstancias similares a las verificadas con la “Antigüedad según literal "a" del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Es decir, se verifica que en el recibo de liquidación final recibido por la querellante se corresponde -en parte- con lo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADO (sic) DESDE EL 01/01/2009 HASTA EL 31/10/2009

, siendo el “SUELDO MENSUAL” Bs. “2.044,94”, el “SUELDO DIARIO” Bs. “68,16”, y calculándolas en base a “Nº DE MESES” “09”, para un total a cancelar por tal concepto de Bs. “1.533,60”.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 01/01/2009 HASTA EL 31/10/2009

, siendo el “SUELDO MENSUAL” Bs. “2.041,94”, el “SUELDO DIARIO” Bs. “68,16”, y calculándolas en base a “Nº DE MESES” “09”, para un total a cancelar por tal concepto de Bs. “3.576,36”.

Lo que lleva a concluir que, para estos conceptos en particular si existen elementos suficientes para que la querellante se opusiera de forma cierta a los cálculos efectuados, no siendo suficiente alegar de manera general que, los salarios considerados para la liquidación, no se corresponden con los devengados, y mucho menos a considerar que la Administración “no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales”.

En razón de ello, no considera esta Sentenciadora procedente pago de diferencial alguno, bajo los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

.- Intereses Moratorios

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 07 de septiembre de 2011 (folio 75), le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Con relación al concepto de corrección monetaria rechazada por la parte querellada, se verifica que la misma no fue solicitada por la querellante de autos, no obstante se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). En mérito de lo cual, de haber sido peticionada, no sería procedente su reclamo. Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.J.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.M.F., ambos identificados supra; contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.J.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana F.M.F., ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.

2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de “Antigüedad según literal "a" del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Prestación de antigüedad según articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia según literal "b" del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado”, “Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado”, “Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto N° 4460 del 08/05/2006”, “vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009” y “bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 al 01/10/2009”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

N. al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado dos (02) días continuos para la ida y dos (02) continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Ls.- La Secretaria,

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