Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-O-2012-000017/6.278

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

F.M.M. de GONZÁLEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-242.128, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.553.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

A.C..

El 23 de enero del 2012 el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.M. de GONZÁLEZ interpuso ante el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de amparo por denegación justicia en la que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la falta absoluta a su deber insoslayable e inexcusable de emitir respuesta a los planteamientos de los justiciables en un término razonable.

Una vez realizado el sorteo de ley, correspondió a este Juzgado conocer dicha solicitud, siendo recibida el 25 de enero del 2012. Por providencia del 30 del mismo mes y año, se le dio entrada, y se ordenó a la parte presuntamente agraviada, consignar copia certificada del libelo de demanda a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que en el año 1998 fue introducida una demanda contentiva de la acción de resolución de contrato por la imposibilidad que hubo para lograr el registro de la venta pactada.

Que el caso se centra en que por efecto de un recurso de revisión constitucional declarado con lugar, se repuso la causa al estado de gestionar nuevamente la citación a los herederos, toda vez que el demandado había muerto años anteriores. Dicha decisión fue dictada por la Sala Constitucional en el mes de septiembre del 2009, expediente Nº 09-0054.

Que habiendo llegado las resultas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, éste procedió a inhibirse por haber omitido opinión sobre lo principal del pleito, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado hoy, presuntamente agraviante.

Que desde el año 2009 su hoy representada no impulsó el proceso, por desconocimiento de todo lo acontecido, ante lo que él le recomendó solicitar la perención, justificando ese criterio por el tiempo transcurrido desde la inactividad. Que en tal sentido, los días 14 de abril, 18 de mayo, 21 de septiembre, y 1 y 4 de noviembre del 2011, procedió a solicitar la perención formal ante el presunto agraviante, siendo en vano dicha labor, por cuanto -agrega- en esos siete meses el órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno.

Que el 14 de noviembre del 2011, optó por recusar al juez hoy presunto agraviante. Que lo insólito es que hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, no existe en autos la orden ni la intención de proseguir el proceso.

Señaló como violados los artículos 22, 23, 26 y 49.8 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 25 de la Declaración Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto San José).

Con relación a los artículos señalados como infringidos, citó y reprodujo parcialmente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 801, del 11 de mayo del 2005 y en el expediente Nº 03-2286, del 22 de abril del 2005.

Finalmente, solicitó al tribunal que declarara con lugar el a.c. interpuesto, lo que conllevaría a la restitución de la situación jurídica infringida.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación fue realizada cuando la parte interesada introdujo el escrito de solicitud de amparo, en fecha 23 de enero del 2012.

Ahora bien, se evidencia por parte de la presunta agraviada una conducta pasiva por más de seis meses, pues, no efectuó acto alguno ante esta alzada a los fines de impulsar la causa, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Sobre el tema se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:

…omissis…

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982).

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que esta sentenciadora acoge, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se resolverá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. por denegación de justicia, interpuesta el 23 de enero del 2012, por el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.M.M. de GONZÁLEZ, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se impone a la parte accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal de la causa.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 7/04/2015, siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AC71-O-2012-000017/6.278

MFTT/EMLR/cs.

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