Decision nº PJ064200900078.- of Juzgado Superior Quinto del Trabajo of Zulia, of May 20, 2009
Resolution Date | May 20, 2009 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Quinto del Trabajo |
Judge | Thais Villalobos |
Procedure | Diferencia De Salarios Y Bonificaciones |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de Mayo de 2009.
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asunto: VPO1-R-2008-000626.
Demandante: F.M.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.285.994 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: O.G.A., C.R., I.G. Y S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.523, 49.920, 42.926, 117.333 respectivamente.
Demandada: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, y cuya reapertura se efectuó por Decreto N° 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 el 15 de Junio de 1946.
Apoderados Judiciales de la Demandada: M.M., M.A., C.A., M.I., J.A., A.A., T.A., L.M., I.M., E.S. y D.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848, 109.510 respectivamente.
Motivo: AJUSTE DE SALARIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana F.M.P.N. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 13 de Mayo de 2009, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:
Que su motivo de la apelación es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, por adolecer de vicios de valoración de pruebas y de los artículos 10, 11, 5 y 82 de la LOPT y 12 y 15 del CPC. Que en lo que se refiere a las pruebas documentales y que fueron promovidas por la parte actora Numeral 8 literal a al f fueron promovidas en copias igualmente se solicitó la exhibición de las mismas, la demandada no exhibió las documentales y el Juez al a.s.s.l.a. señalar lo que dijo la demandada sin darle la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPT, es decir, no se le dio su justo valor probatorio. Que estas son pruebas contundentes para la decisión de la causa. Que existen documentos que rielan en el folio 23, 24, 25 documento suscrito por el vicerrector de Luz, que si el Juez entra a valorar estas pruebas se evidencia la relación entre el Colegio M.L.L. y Luz. Que en el folio 721 existe una cuenta aperturada por la Universidad del Zulia, con la entidad bancaria BOD y este afirma que la cuenta fue aperturada por LUZ para ayuda del Colegio. Que no entró a analizar cada una de las Pruebas. Que los documentos son emitidos por LUZ como el rector, vicerrector, personal administrativo, secretarios, directivos del personal y de planificación, lo cual se demuestran la relación de dependencia del colegio y LUZ. Que la demandada no exhibió las documentales. Que la accionada promovió inspecciones que no aclaran nada. Que hay pruebas negativas y diabólicas.
Rebatidos los hechos de la parte recurrente, alega la demandada que no existe obligación de su representada en sostener el juicio. Que el complejo educativo M.L.L. está constituido por hijos de empleados de Luz, que los empleados de Luz, aportan de su mismo sueldo, la cuota por la educación impartida en dicho Complejo, que si bien fue creado por Convenio de la Universidad no es menos cierto que este no es dependencia de la misma, por lo que la demanda no debe prosperar y solicita sea ratificada la decisión de la Primera Instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que inició a prestar servicios para la demandada LUZ en fecha 01/09/1999, en el Complejo Educativo “María Luisa Lossada”, adscrito al Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, desempeñando el cargo de Auxiliar Rotativa de Aula, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 y el otro de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. en forma permanente e ininterrumpida contando con una antigüedad de 5 años, percibiendo la cantidad de 250.800,oo como sueldo o salario básico mensual por cada cargo. Que la demandante es soltera y egresada del Colegio Universitario Monseñor de Talavera como técnico Superior Universitario en Educación Pre-escolar. Que le corresponden varios conceptos por ser miembro ordinario del personal administrativo de LUZ. Que su patrono no ha cumplido con la obligación prescrita en la cláusula 24 del Convenio de LUZ, relativa la expedición de su nombramiento como Auxiliar Rotativa de Aula. Que no se le ha reajustado su salario como le corresponde de acuerdo a la categoría de cargo y grado de salario, sus vacaciones, Bono Vacacionales, Bono de Fin de Año, Primas pos Hijos. P.A., Prima por Hogar, asignación complementaria de Prima por Hogar y otros derechos laborales. Que el Complejo Educativo M.L.L. es por creación de la Universidad del Zulia. Que la demandante ha sido discriminada vulnerándosele el derecho de igualdad ante la Ley. Que se le ha violentado el derecho de la salud al mantenerla privada del beneficio de asistencia medica y hospitalaria, a un tratamiento jurídico real efectivamente igualitario, al derecho al trabajo, a percibir y disfrutar su sueldo o salario mensual, negándosele el mes de diciembre y el bono de aguinaldo de 2004, el pago del mes de enero de 2005. Que su remuneración debe ser de acuerdo a la clasificación de cargos existentes en la Universidad. Que le procede la aplicación de la citada cláusula 24. Que demanda a los fines de que sea clasificada como Auxiliar Rotativa de Aula del Complejo Educativo M.L.L. con la clasificación o categorización y la escala salarial que le corresponde desde el 01 de septiembre de 1999 que es su fecha de ingreso, que le sean cancelados todos los derechos, conceptos y beneficios laborales. Que se decrete la medida cautelar innominada y que cese en su conducta violatoria y lesiva y se le orden cumplir las obligaciones pertinentes de sus derechos constitucionales y que se decrete su ejecución.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega, rechaza y contradice que la demandante ostentaba el cargo de Licenciada en Educación como docente de aula al servicio de la demandada.
Hechos Admitidos: Que el Complejo Educativo M.L.L. no es una dependencia universitaria sino una institución, autónoma e independiente de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ya que el referido Complejo educativo es quien administra, toma decisiones, fija planes de trabajo, presupuestos y gastos y presenta informes económicos ante la asamblea general de asociados del referido Complejo Educativo. Que existe la falta de legitimación pasiva de LUZ en la presente demanda, ya que quien fungió como patrono de la actora, era la Sociedad de Padres y Representantes de dicho Complejo Educativo, que es una Sociedad Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad. Que el Complejo Educativo M.L.L., fue creado mediante acta constitutiva de la sociedad de padres y representantes del M.L.L., instituto de educación privada con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y de dirección diferente e independiente distinta de la Universidad, donde la actora no recibía instrucciones de órgano universitario alguno, sino de la dirección del Complejo Educativo, además que tanto la prestación del servicio, como la contraprestación y la relación de subordinación, elementos configurativos de la relación laboral, estuvieron en el caso de la accionante, bajo la exclusiva responsabilidad del Complejo Educativo M.L.L., en su condición de ente de carácter privado de la asociación de empleados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), y que el referido Complejo Educativo se remonta a la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y sus empleados administrativos (Convenio LUZ-ASDELUZ), Cláusula 84, según el cual la institución universitaria se obligó a contribuir en la construcción del referido complejo y efectuarle el aporte de que trata el literal B de la Cláusula en comento, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado de LUZ, conformado por los aportes que efectuaron la sociedad de padres y representantes. Que la referida Cláusula del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-ASDELUZ, la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se comprometió a contratar los maestros, auxiliares y el personal de servicio necesario para la puesta en marcha de dicho Complejo, con lo cual cumplió ésta institución al contratar, bajo su responsabilidad, al personal requerido ab initio, responsabilizándose ASDELUZ, del resto de las contrataciones, lo cual han venido haciendo con los recursos recabados por ellos, de allí que exista dentro del Complejo, un personal adscrito a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, un personal contratado y pagado con los ingresos propios del Complejo educativo, al cual pertenece la actora como personal contratado. Que existe falta de cualidad de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, así como de los conceptos laborales reclamados, por cuanto el Complejo Educativo M.L.L., de forma directa a la actora, no obrando bajo el carácter de dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde cuya administración y manejo es autónomo y diferenciado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde la demandante de autos recibía las instrucciones de este Complejo Educativo y no de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que las pretensiones solicitadas por la parte actora son totalmente incompatibles, al demandar una serie de beneficios laborales y la expedición de nombramiento como Auxiliar Rotativa de aula, por lo que según su decir, la presente demanda debe ser desechada, por ser inadmisible la interposición de ambas acciones de manera conjunta.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que las constancias de trabajo a las que hace alusión la demandante, hayan sido emitidas por la demanda. Niega, rechaza y contradice que la demanda sea el patrono de la demandante y mucho menos que el Complejo Educativo sea dependencia adscrita al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia. Niega, rechaza y contradice que el Complejo haya sido nacido por aplicación de un beneficio socio-económico en contratos de trabajos sucritos en los años 1990-1992. Niega, rechaza y contradice que la Universidad del Zulia haya omitido el cumplimiento de alguna obligación legal o contractual referida a expedición de nombramiento de la demandante. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le correspondan conceptos, beneficios y derechos laborales como: vacaciones, Bono Vacacionales, Bono de Fin de Año, Primas pos Hijos. P.A., Prima por Hogar, asignación complementaria de Prima por Hogar y otros derechos laborales. Niega, rechaza y contradice que la Universidad del Zulia haya emitido algún pago de salario a la demandante, porque en ningún momento ha emitido algún pago relacionado con el complejo educativo M.L.L., por lo que, niega, rechaza y contradice que la cuenta corriente Nro. 0116-0151122151002466 del BOD, pertenezca a una dependencia universitaria.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, por consiguiente determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio y a la parte demandada sobre la falta de cualidad, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales y Promoción de las mismas como Pruebas de Exhibición: -Copia simple del Carnet expedido por la Lic. M.A., Directora del Complejo Educativo M.L.L., folio 12 de la pieza de pruebas Nro. 1. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del Titulo Universitario emitido por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera, folio 13 de la misma pieza. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del certificado emitido por la Universidad del Zulia, Vicerrectorado Académico, Complejo Educativo M.L.L., folio 14. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del reconocimiento emitido por el Complejo Educativo M.L.L., folio 15. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 5 de noviembre de 2004, emitida por la demandante al Rector L.A., explicando la situación y solicitando le sea regulada su relación laboral con la Universidad del Zulia, por cuanto a su decir, no ha sido beneficiaria de los conceptos de la misma. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, y siendo esta promovida igualmente como prueba de exhibición no exhibiendo la parte demandada ningún original, en principio y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido es cierto, sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por cuanto es una prueba que violenta el principio de la alteridad, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 26 de noviembre de 2004, emitida por la demandante junto con su abogado O.G., al Rector L.A., solicitando que sea revisada su situación laboral y adopte medidas conducentes a que dicha situación se resuelva de manera definitiva en un tiempo prudencial. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, y siendo esta promovida igualmente como prueba de exhibición no exhibiendo la parte demandada ningún original, en principio y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su contenido es cierto, sin embargo, la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por cuanto es una prueba que violenta el principio de la alteridad, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia del memorando dirigido a los integrantes de la comisión operativa designada para evaluar el funcionamiento del Complejo Educativo M.L.L. de parte del Ing. Tucidides López, con la finalidad de elaborar y presentar un papel de trabajo sobre la evaluación y posibles alternativas a considerar sobre el funcionamiento del Complejo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, y siendo esta promovida igualmente como prueba de exhibición no exhibiendo la parte demandada ningún original, en principio y conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su contenido es cierto, sin embargo, la misma no demuestra la verdadera dependencia como institución de la Universidad, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2004, emitida por el Sindicato de Profesionales y técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia, folio 20. Al efecto se le solicita al Coordinador de la comisión reestructuradora de recursos humanos, que se resuelva la situación laboral del Complejo Educativo M.L.L. entre la lista se destaca la demandante. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple de la comunicación de fecha 08 de noviembre de 2004 dirigida al Coordinador y demás miembros de la comisión reestructuradota de recursos humanos, por el Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de LUZ, solicitando sea resuelta la situación laboral del personal profesional y técnico de ese complejo educativo, por no percibir la totalidad de los beneficios laborales. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple de la Lista de textos y Útiles escolares del año 2003-2004, de 4to grado, emitido por la Universidad del Zulia, Vicerrectorado Administrativo, Complejo Educativo M.L.L., folio 22. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copias de los oficios con las siguientes nomenclaturas: N° VAD-3895 de fecha 27 de septiembre de 1994, donde solicita la absorción por parte de la Universidad al Complejo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Oficio DP 4638-94 de fecha 25 de julio de 1994 donde le envían al rector Lombardi, un informe global del Complejo Educativo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Comunicación emitida por la Directora C.Z.d.M., de fecha 07 de septiembre de 1994, donde se solicita una propuesta al Vicerrector Administrativo la absorción por parte de la Universidad del Complejo Educativo M.L.L., que “ha venido desarrollándose por Convenio LUZ/ASDELUZ y solicitando para su implementación, se comisione a la Dirección de personal”. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Informe emitido por el Departamento de Clasificación y Remuneración a la Directora de Personal, asunto Complejo Educativo M.L.L. donde se evidencia el personal administrativo ordinario. Visto que fue desconocido por ser copia simple, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Oficio CU 0779.95 donde hace constar que la comisión integrada por las autoridades rectorales universitarias en reunión celebrada el 30-01-95, aprobó la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que fue creado por Convenio Luz. Así se decide.
-Oficio N° VAD-020 de fecha 11 de enero de 1995, dirigido a la comisión de autoridades rectorales por parte del Vicerrector Académico, donde se ordena remitir estudio de la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Oficio de fecha 16 de enero de 1998, emitida por el Complejo Educativo M.L.L. a la Secretaria Regional de Educación. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que se le informa a la Secretaria Regional que el funcionamiento del complejo es sin fines de lucro, que los ingresos percibidos por concepto de inscripción, cuota de sociedad de padres y representantes y mensualidades, son utilizados para gastos de mantenimiento del Complejo, pago para alquiler local, artículos de limpieza, funcionamiento administrativo como papelería, bolígrafos y servicios públicos, que la cancelación del salario al personal la Universidad aporta sobre la obtención del personal docente a través del Convenio LUZ-secretaria y el servicio de transporte, reproducción y vigilancia (servicios generales), mantenimiento de pintura, electricidad, plomería, supervisión y dotación de las áreas verdes y abastecimiento de agua potable, retenciones del aporte mensual de los padres y representantes (nomina), asesoramiento cultural, entre otras. Así se decide.
-Comunicación N° CU.9460.2003 de fecha 07 de octubre de 2003, autorización a suscribir el Convenio entre la Alcaldía de Maracaibo y esta institución, programa cupo beca a través del Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo de la misma no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copia simple del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre Corporación A.d.M. y la Universidad del Zulia, donde celebran un convenio de cooperación institucional PROGRAMA CUPO-BECA estudiantil, en cooperar recíprocamente en la búsqueda de soluciones que permitan promover la educación de los ciudadanos, entre otras cláusulas. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Oficio Nro. DP-5228 de fecha 26 de octubre de 2000, información sobre la regularización de la situación laboral de cargos de Auxiliar de Aula, grado 09. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Registro de planteles y matricula para código DEA, donde se marca con una X en el renglón de dependencia como oficial autónomo al Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el Complejo Educativo M.L.L., es un plantel de dependencia autónomo del Municipio Maracaibo, Nro. 5 impartiendo educación en niveles preescolar, básica I y II etapa. Así se decide.
-C.d.C. D.E.A, donde se evidencia que el Complejo Educativo M.L.L., ha sido designado con el código DEA ODO6662317, de fecha 23 de marzo de 2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el Complejo Educativo M.L.L., es un plantel ha sido adscrito a la Zona Educativa Zulia, con el código ODO6662317. Así se decide.
-Comunicación de fecha 03 de septiembre de 2003, donde adjuntan detalles de los aspectos históricos, cronológicos administrativos curriculares pedagógicos y proyectos ejecutados relativos al Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple, y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo dicha prueba no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoria el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Comunicación de fecha 15 de julio de 2003 junto con anexos. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que dicha institución se encuentra descentralizada administrativamente, que fue necesario incluir personal especializado en el área, que las cuentas bancarias fueron aperturadas por la Universidad y manejadas conjuntamente con la sociedad de padres y representantes y la dirección del plantel. Así se decide.
-Comunicación de fecha 11 de abril de 2002, documental sobre la descripción del cargo del personal de ingresos propios, comunicación de fecha 10 de julio de 2000, descripción de cargo del personal administrativo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.
-Comunicaciones de fecha 16 de septiembre de 2004, 24 de septiembre de 2004, 23 de junio de 2004, 17 de junio de 2004. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.
-De las comunicaciones fechadas del 19 de mayo de 2004, 20 de mayo de 2004, 21 de mayo de 2004, 29 de septiembre de 2004 (DRH 7244-2004), 29 de septiembre de 2004 (DRH 7245-2004) y 29 de septiembre de 2004 (DRH 7246-2004), que rielan al folio del 61 al 66. Al ser desconocidas por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.
-De las comunicaciones de fechas 21 de abril de 2004, 16 de marzo de 2004, 26 de octubre de 2000. Al ser desconocidos por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por ser comunicaciones dirigidas a terceros distintos de la causa. Así se decide.
-Informe sobre el departamento de clasificación y remuneración del complejo M.L.L.. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por cuanto no ayuda a esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.
-Comunicación de fecha 16 de octubre de 1997. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con la misma se demuestra que el Complejo educativo es una institución sin fines de lucro adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, que atiende a los hijos de los empleados entre edades comprendidas de 4 meses y de 2 a 3años, Maternal y I y II etapa de educación básica, siendo el plantel un beneficio contractual. Así se decide.
-Foto impresa a color. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.
-Circular N° 21 emitida por el Complejo Educativo, el presidente de la Sociedad de Padres y Representantes y la directora del Complejo. Al ser desconocido por la demandada por ser una copia simple y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se desechan por cuanto no ayuda a esclarecer el hecho controvertido. Así se decide.
-Oficio CU 0779.95, por cuanto ya se encuentra en la parte ut supra, quedo aquí por reproducida. Así se decide.
-Oficio VAD 020 por cuanto ya se encuentra en la parte ut supra, quedo aquí por reproducida. Así se decide.
-Copia simple de un Trabajo de Investigación intitulado “Estructura Organizativa del Complejo Educativo M.L.L.. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se refleja que dicho Complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; de la misma documental se refleja la inauguración del Jardín de Infancia M.L.L. para los hijos de los empleados de LUZ; que las cuentas de cheques serian movidas por la Directora M.A., Lic. Gladis de Morrel y Carmen Rodríguez. Así se decide.
-Convenio de Trabajo de la Asociación de empelados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ) del periodo 1990-1992, del folio 160 al 235. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
-Comunicación de fecha 26 de septiembre de 2000, donde se plantea la situación irregular de 29 personas con la exigencia de que se solucione la misma. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.
-Copias certificadas del asunto distinguido con el numero 8.831, incoado por la ciudadana Milglad Sánchez en contra de la Universidad del Zulia, inserta en la pieza II de pruebas que van del folio 03 al 166. Esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar la controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Comunicado del Complejo Educativo M.L.L., sobre el personal de ingresos propios S.M.O, en deducción porcentaje, de empleados 1,5% del sueldo básico, padres e hijos hasta 3 y cónyuge 0,5% c/u del sueldo básico. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.
-Comunicado emitido por OPSU; donde se refleja la información de los aumentos salariales 2006-2007, decretados por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, folio 238. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.
-Información extraída de la Pagina Web, sobre el incremento salarial de los empelados de la Universidad del Zulia; del folio 239 al 243. Esta Alzada al verificar que fue consignada de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, y que establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; sin embargo, carece de valor probatorio por cuanto no ayudan a resolver la controversia, es por lo que se desechan. Así se decide.
-Comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2004; folio 244, relacionada a la Homologación de sueldos y salarios de los 3 sectores laborales. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.
-Comunicación de fecha 15 de enero de 2003; folio 245 anexando las tablas correspondientes al escalafón del personal docente y de investigación auxiliares, docentes, personal administrativo y obrero y oficio Nro. 5599 del folio 246 al 272. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples y por cuanto la parte demandante insistió en su validez, y al no constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de la demandada, y dado que fue promovida como prueba de exhibición, de la cual la parte demandada no consigno originales, por lo que se tiene como valido su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la misma no ayuda a resolver la controversia, es por lo que se desecha. Así se decide.
-Copias simples del Diario Ultimas Noticias del folio 273 al 281; donde se refleja los aumentos salariales de los empleados, personal docente, administrativo y obrero de la Universidad del Zulia. Al ser desconocida por la demandada por ser copias simples, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Esta Superioridad hace del conocimiento de las partes a los fines de aclarar que no existe silencio de pruebas, que las mismas arriba valoradas, también fueron consignadas junto con el Libelo de Demanda. Así se establece.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la Agencia Indio Mara, de Maracaibo estado Zulia. A los fines de que se remita copia certificada sobre la apertura de la cuenta corriente de LUZ-C.E M.L.L. distinguida con el Nro. 00116-0151-12-2151002466; de los cheques emitidos a nombre de la demandante; así como sus notas de endosos y sello de pagado. Por cuanto se evidencia del folio 721 al 725 de la pieza II, se destaca que dicha cuenta es LUZ C.E M.L.L., y sobre los cheques, necesariamente se le debía, según la entidad bancaria, suministrar los montos y números; que el tipo de cuenta es corriente, visto que no se evidencia en forma alguna una relación laboral entre la demandante y la demandada, o que el Complejo Educativo M.L.L. sea una dependencia de la demandada, es por lo que necesariamente debe ser adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.
-A la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACIÓN, a los fines de que deje constancia del estatus del Complejo Educativo M.L.L., como centro educativo. Visto que no consta las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-Al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA requiriéndole copia certificada del manual descriptivo de los cargos aplicables al personal administrativo de LUZ, de las Tablas de Incremento Salarial, Normas de Homologación de Sueldos y Salarios. Por cuanto no consta las resultas de dicha información, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invoco el mérito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.M., D.R. Se destaca que existe incomparecencia de los mismos por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
Con respecto a la Ciudadana M.A. en fecha 06 de Mayo del 2008, (folio 713 de la pieza Nº 2, el Tribunal A quo tomo su declaración y manifestó lo siguiente: El origen del Complejo Educativo M.L.L.. Que ella trabajaba en programa PADEA. Que desde que se graduó en el Colegio, luego La Universidad y luego Colegio nuevamente en donde funge como Directora. Que al principio recibían una Ayuda de trasporte, ASDELUZ no podía ser propietaria, entonces había un monto mensual que se dividía, no vivían de eso los dos primeros años. Que actualmente, hay dos tipos de personal, uno propio y otro de LUZ, que el Ministerio de Educación les prestó personal, que en la Zona Educativa asignaron Interinos y se devolvió el personal, que los padres se reunieron y ellos pagan. Que no están inscritos en el Ministerio de Educación, si tienen supervisión permanente, no tiene patrón. Que Asdeluz desde hace 2 años se constituyó en Asociación Civil y han tenido muchos problemas pues deben ser solventes, y los ingreso son a penas para pagar los que trabajan ahí. Que de manera fija y recurrente no aporta LUZ, que el aporte prometido fue tan extemporáneo que alcanzó para pagar medio recibo de luz. Que el terreno que utilizan lo poseen en comodato del ‘INPRECABI’ que es la Federación de Jubilados Universitarios. Que hay Personal de ingresos propios, por la Asociación o sociedad de padres y representantes, el dinero era de los padres y representantes; que también hay hijos de las personas de la comunidad, por ejemplo hay hijos de los docentes del Guadalupe. Que el Complejo Educativo M.L.L. no es una Dependencia Universitaria, que lo averiguó cuando se le hicieron las primeras indagatorias para que rindiera declaración. Que no forman parte del Organigrama ni reciben aportes.
Vista la declaración, este Tribunal le otorga valor probatorio, de la cual se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: En la SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para dejar constancia que si la Universidad emite algún pago al Complejo Educativo M.L.L.; dejar constancia de ello; si la cuenta de la entidad BOD, esta asignada a alguna dependencia universitaria.
Como consta del folio 318 al 319 de la pieza II, junto con anexos, en efecto se practicó dicha inspección judicial en fecha 22 de Abril de 2008, conforme al auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal A quo, y de la misma se demuestra que la notificada ciudadana L.U., y así se constató por el Tribunal, que existen ordenes de pago realizadas mensualmente al Complejo Educativo M.L.L., de donde se observa que el concepto de dicha emisión son en virtud de las retenciones ASDELUZ. Por otra parte, la notificada manifestó no tener registro o documentación en su dependencia donde se pueda verificar el requerido numero de cuenta.
Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.
-Que se traslade al DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de verificar las personas a los cuales el referido departamento le hace las retenciones de su salario, bien como profesor, empleado u obrero de esta Universidad y que este destinado al Complejo Educativo M.L.L. y el concepto por el cual se le realiza al personal indicado en el particular anterior.
Con relación a estos particulares, por cuanto el mismo departamento se encuentra en dichas instalaciones de la anterior, se manifestó lo siguiente: que lo requerido se encontraba documentado en un sistema automatizado denominado SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION ADMINISTRATIVA DE LUZ (SIDIAL), que en la pantalla se observa “Listado de deducciones por conceptos y se ingresa con un código X705, y genera reportes de los conceptos de las retenciones que se les hace al código X705 ASDELUZ M.L.L. y que el mismo se encuentra conectado por red, que existe un reporte de nomina obrero y personal docente y administrativo y para lo cual se ordenó la impresión de lo relacionado a los años 2005, 2006 y 2007, que rielan del folio 320 al 404 evidenciándose en un renglón el numero de cedula el nombre y apellidos, la deducción respectiva (monto este variable) y un saldo; emisiones estas efectuadas por el Departamento de Finanzas de la Universidad del Zulia y las que van del folio 328 al 404 emitidas por el Departamento de Nomina, y en la parte superior derecha se l.P.O., listado de deducciones de los meses diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2005; de los mismos meses el listado de las deducciones del personal docente y administrativo.
Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.
-Que se traslade al COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L. para dejar constancia de los libros de nomina y relación de pagos de los últimos 3 años y si aparece reflejada la ciudadana demandante. De los conceptos de ingreso que maneja administrativamente dicho Complejo. Y de la existencia de la cesta alimentaria a nombre de la demandante expedidos por cuenta del Complejo.
Como consta en actas del folio 405 al 406 junto anexos, donde fue notificada la ciudadana Lenda Mazzei, donde presentó un libro empastado color marrón constante de 200 folios útiles, y aparece a partir del folio 27 al 160 de los años 1999-2000 hasta el año escolar 2004-2005, pagos efectuados a la ciudadana demandante, que lo peticionado en la inspección corresponde a los últimos 3 años fiscales, es decir, 2006, 2007 y lo que discurre del año 2008. Se le presentó al Tribunal A quo un conjunto de comprobantes de cheques en copias al carbón y una impresión denominado Listado de deducciones generales, con algunos recibos emitidos por la Unidad Educativa en original (folios del 407 al 695).
Esta Alzada, valora la presente inspección con la misma se demuestra los hechos controvertidos de la causa, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil de Padres y Representantes del M.L.L., signada con la letra A inserta en la pieza I del folio 219 al 225. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.
-Documento de compra venta signada con la letra B, del folio 226 al 228. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el Complejo es una asociación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica. Así se decide.
-Acta constitutiva de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA M.L.L. del folio 229 al 213. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora y siendo un documento publico, se le torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la independencia, como instituto autónomo del complejo. Así se decide.
-Copias simples de las Boletas de Notificación acompañada de acto administrativo dictado por el consejo de protección del niño y adolescente del Municipio Maracaibo iniciado por el ciudadano O.R., en donde se evidencia en la parte dispositiva del acto, que le Complejo Educativo M.L.L., tiene carácter privado, del folio 232 al 236. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora y al no relacionarse con el hecho controvertido, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 27 de octubre de 2004, folio 237. Por cuanto no ayuda a resolver la controversia se desecha del debate probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 14 de junio de 2004, del folio 238 del expediente. Se refleja una aclaratoria de que el Complejo Educativo M.L.L., no es una dependencia universitaria sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. Al no ser atacada conforme al derecho por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el complejo es una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera. Así se decide.
-Comunicación de fecha 26 de Noviembre de 2007, rielante en el folio 239, emitida por el la Coordinadora del VAD al Secretario General del Sindicato de Obreros de LUZ. Visto que dicha documental no fue atacada conforme al derecho, por parte de la actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la Coordinadora del VAD hizo un llamado al Secretario General del Sindicato de Obreros de Luz, a los fines de que “queda prohibido procesar cualquier tipo de tramite administrativo, al personal que presta servicios en el Complejo Educacional M.L.L., ya que la misma no es una dependencia universitaria, sino una institución educativa que goza de autonomía funcional y financiera”. Visto la respuesta interna, dado el indicio aquí demostrado, este Tribunal Superior infiere que los ingresos al Complejo no debían ser externos sino de los mismos empleados de la Universidad, por lo que no se comprometían a incluir ingresos de este tipo por la misma naturaleza del Complejo Educativo. Así se decide.
-Copias certificadas de las órdenes de pago del 01-01-2005 hasta el 31-12-2006 por concepto de retenciones realizadas a empleados de LUZ, del folio 240 al 245. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme al derecho, y en base al principio de la comunidad de la prueba, estas documentales ya fueron ut supra analizadas, por lo que téngase como valida la valoración anterior. Así se decide.
-Informe técnico de Resultados, a los fines de determinar el consumo máximo de electricidad del establecimiento junto con algunas clausulas de compromiso entre la Alcadia y la institución. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme al derecho, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que la Alcadia se compromete en un aporte de subvención de 7.000 KWh/mes, es decir, un donativo, gratificación y asistencia de la unidad de ahorro energético para la óptima utilización del mismo del Complejo Educativo. Así se decide.
-Copia simple de la C.d.C.D., y registro de planteles del folio 252 al 253. Esta Alzada le otorga valor probatorio conforme al principio de la comunidad y unidad de la prueba, en vista de que las mismas fueron promovidas por la parte actora, de ello se demuestra el código asignado a la institución por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Zona Educativa Zulia; División de Registro de Control y Evaluación de Estudios e indicios de independencia de dicho complejo. Así se decide.
-Escrito dirigido a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo suscrita por la Junta de la Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L., fechado el día 24 de enero de 2005. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme al derecho, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la Junta de la Sociedad de Padres y Representantes del Complejo Educativo M.L.L., participó el despido de la demandante, evidentemente este patronal de la accionante, sin embargo, no se demuestra con ello que se le haya dado curso a un procedimiento administrativo. Así se decide.
-Copias simples de los Comprobantes de cheques pagados a la demandante por concepto de salarios y estos emitidos por el Complejo Educativo M.L.L., del folio 255 al 274. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme al derecho, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que se le entregaba el salario mediante cheque por intermedio de la entidad bancaria BOD, además es necesario adminicularlo con las demás probanzas. Así se decide.
-Original de la comunicación de fecha 25 de enero de 2005, dirigida al Rector L.A. y suscrita por la Junta Directiva de la sociedad de padres y representantes del Complejo Educativo M.L.L. con la finalidad de solicitar la colaboración en cuanto a la intromisión del sindicato de Luz en los asuntos internos del Complejo Educativo. Visto que dichas documentales no fueron atacadas conforme al derecho, sin embargo nada ayudan a resolver la controversia por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. a los fines de que informe la lista de los alumnos inscritos en el mismo, distinguidos por el parentesco con empleados administrativos, obreros y docentes de LUZ, en cuanto a la descripción de este como dependencia del Vicerrectorado Administrativo, sobre el tipo de personal que ha laborado en esa institución desde el momento de su creación hasta la actualidad, la forma de cancelación de los pagos de dicho personal y la situación legal de dicho complejo.
Dada las resultas se evidencia del folio 701 al 709, de la pieza I, que la unidad Educativa M.L.L., es creada como una asociación civil sin fines de lucro que tiene responsabilidad jurídica conforme a la Ley y a la cláusula 84 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo bajo el Nro. 41, protocolo 1ero, tomo 02, actualmente la institución esta en proceso de regularización ante el Ministerio del poder Popular para la Educación; que en la institución se inscriben niños de los empleados, obreros y profesores de LUZ y se aceptan niños de la comunidad en general, denominados estos “particulares, que en la actualidad existen dos tipos de personal, personal prestado por la Universidad del Zulia adscrito al Vicerrectorado Administrativo de LUZ, personal de ingresos propios de la institución, personal que es cancelado con el ingreso que se percibe de los representantes: empleados, obreros y profesores de LUZ y de la comunidad en general (particulares) y a este personal se le cancela en efectivo o en cheque, que existió en el Complejo, un personal prestado a la institución por el Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación; que el Complejo no estaba inscrito ante el Ministerio de Educación y deporte, que surge como beneficio socioeconómico establecido en la cláusula 84 del Convenio de Trabajo entre la Universidad del Zulia y la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (LUZ-ASDELUZ) y los ingresos que se percibían eran administrados por la Dirección conjuntamente con la sociedad de padres y representantes; se refleja de dichas resultas la lista de los alumnos correspondientes al año escolar 2007-2008, en renglones como: representante, nombre y apellido, alumnos, sala o grado y parentesco y/o particulares. Esta Alzada le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.
-A la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE NÓMINA DE LUZ, a los fines de que informe sobre los diversos modelos de constancias de trabajo expedidas por la institución. Visto que fue suministrada la información en fecha extemporánea a su evacuación (folio 830), es decir, posterior a la sentencia emitida por la Primera Instancia, es por lo que no se valoran las mismas; dada las argumentaciones expuestas, se desechan conforme al artículo 509 del Código de procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Al DEPARTAMENTO DE NOMINA DE LUZ, a los fines de que informe sobre la lista de deducciones generales del mes de diciembre de 2005, de nomina de empleados activos de LUZ, emitido por el Centro de Computación de LUZ. Visto que no consta las resultas de dicha prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-A la CONTRALORIA INTERNA DE LUZ, a los fines de dejar constancias de cuantas auditorias se han realizado al Complejo desde su creación. Vistas las resultas en el folio 754 de la pieza II, “no se ha realizado auditoria alguna ya que, si bien es cierto que la universidad realiza un aporte mínimo para el funcionamiento de dicha institución, el mismo viene por vía del VI Convenio colectivo LUZ-ASDELUZ, en su cláusula N° 84, razón por la cual dichos fondos no se consideran de la institución, sino beneficios contractuales logrados por los trabajadores”. Esta Superioridad le otorga valor probatorio, la cual se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.
-Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, AGENCIA INDIO MARA, a los fines de dejar constancia de quien es la firma autorizada de la cuenta corriente Nro. 0116-0151-12-2151002466. Vistas las resultas de dicha prueba, en el folio 314 de la pieza I, se constata que las personas autorizadas en la cuenta corriente mencionada son las siguientes personas: Alvarado, Mónica, Almarza Manuel y Soto, Mariela. Esta Superioridad le otorga valor probatorio, la cual se adminiculara con las demás probanzas. Así se decide.
-PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO CONFORME A LOS ARTICULOS 81 Y 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
-Si en la entidad reposa alguna copia referida a los folios 27 al 33 y 34 del expediente: Vista la información suministrada en la parte infra de esta promoción de prueba téngase como reproducida en la información suministrada por el Vicerrector Académico de LUZ. Así se establece.
-A la UNIDAD M.L.L., a los fines de que informe el numero de personas que en la actualidad le presta servicio a dicho centro educativo, en la condición de obreros, empleados o educadores, indicando expresamente con nombre y apellidos mediante un listado quien procede a cancelar a cada uno de ellos sus pagos laborales, el salario y otros conceptos laborales, bajo que condición en caso de que no sean ellos los que cancelen informe bajo que figura se encuentran adscritos a dicha institución.
Como consta las resultas del folio 737 al 740 de la pieza II, este Tribunal le otorga valor probatorio, dado que informan que la institución en la actualidad tiene 38 personas comprendidas entre: 22 prestadas por la Universidad del Zulia, que están adscritos al Vicerrectorado Administrativo de LUZ y sus sueldos y beneficios son cancelados por LUZ, 16 personas del personal de ingresos propios de la institución, personal que es cancelado con el ingreso que se percibe de los representantes empelados, obreros y profesores de la Universidad del Zulia y de la comunidad en general (particulares) y a este ultimo personal se le cancela en efectivo. Así se decide.
-Al VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA Y RECTOR DE LUZ, a los fines de que informe si existe o ha existido desde el año 1970, alguna partida presupuestaria que la Universidad haya aportado para el funcionamiento y organización de la Unidad Educativa M.L.L.; y en un lapso no mayor de 5 días al recibo del oficio correspondiente, si en los archivos de la Universidad del Zulia en los archivos de la Vice- Rectoría o secretaria de la misma existen originales o copias de las comunicaciones CU0779.95, de fecha 08 de febrero de 1995, suscrita por el ciudadano Á.L., asimismo si existen en los archivos comunicación fechada el 16 de enero de 1998 y dirigida a la Lic. Juana Hernández, Secretaria Regional Educativa de la misma fecha y suscrita por el Ing. O.N., Vicerrectorado Administrativo, si existe comunicación fechada el 03 de septiembre de 2003 dirigida al ciudadano L.A., Vicerrector de LUZ y suscrita por el ciudadano D.B., Rector de LUZ, si existe comunicación de fecha 07 de octubre de 2003, dirigida al Dr. D.B., suscrita por el ciudadano R.N., respectivamente.
Visto que fue librado por el Tribunal A quo, el oficio Nro. T5PJ-2008-1400, T5PJ-2008-1399 respectivamente; y dando respuesta a los mismos como rielan del folio 742 al 745, de la misma se desprende lo siguiente: “que no existe partida en el presupuesto de la Universidad del Zulia, destinada o aportes para el funcionamiento y organización de la Unidad Educativa M.L.l., que después de una revisión exhaustiva en los archivos de la institución, se pudo constatar que en los mismos no reposan los originales o copias de las comunicaciones mencionadas en el oficio emanado por este tribunal a su digno cargo”. Este Tribunal Superior visto que las resultas guardan relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio la cual se hará mención en la definitiva del fallo. Así se decide.
-Al VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA a los fines de que remita copia certificada del documento utilizado por el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia y/o el C.U. y/o cualquier dependencia competente donde conste o contenga el préstamo del personal de la Universidad del Zulia al Complejo Educativo M.L.L.. Vista la resulta en el folio 760 de la pieza II, informan que necesitan un lapso superior al concedido por el Tribunal A quo (5 días para la respuesta), para suministrar la información antes indicada, “debido a que la misma es necesario buscarla en los archivos muertos de la institución, el cual se encuentra en este momento en inventario, dada la fase de transición que se encuentra la institución de unas autoridades a otras, siendo imposible en consecuencia, efectuar la búsqueda en los 5 días establecidos por el Tribunal de Juicio que usted dignamente preside”
Dada la información suministrada, de la imposibilidad de responder en 5 días, por motivos de inventario y transición de nuevas autoridades, en principio se desecharía, sin embargo la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 08 de octubre de 2008, junto con 2 folios de una certificación de lo solicitado por el Tribunal A quo, (folios del 765 al 768), se evidencia que el Vicerrector Administrativo para el momento, (O.N.), hace del conocimiento al Presidente de la Asociación de empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ), que el personal que se encuentra en calidad de préstamo en el Complejo M.L.L., se mantenga en sus labores habituales a objeto de que se siga dando cumplimiento a lo establecido en el contrato colectivo de LUZ-ASDELUZ.
Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 81 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que los empleados allí suscritos, es por el beneficio contemplado en el contrato de LUZ. Así se decide.
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En este caso es necesario resaltar, que la parte demandada alega como punto previo el referido a la FALTA DE CUALIDAD de la accionada y en sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…
Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…
Del resto de las documentales previamente valoradas por este Tribunal Superior, se destaca que existe un Acta Constitutiva donde se refleja que el Complejo Educativo fue constituido por varias personas naturales, para su administración y control, es decir, por la Asociación de Padres y Representantes, que es una asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia independiente de la Universidad, lo que se evidencia, que la demandante fue una empleada no cubierta por los beneficios de la Universidad del Zulia. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva; su cargo fue de Docente Rotativa de Aula, que su pago era efectuado mediante cheques y no por nominas emitidas por la Universidad, lo cual se descarta algunas presunciones de laboralidad, para con la Universidad, su salario era por la misma Asociación de Padres y representantes, de las cuales anteriormente no estaba constituida como tal sino posteriormente se cumplieron con las formalidades de Ley a los fines de tener personalidad jurídica legal; además de ello se demuestra que dicho Complejo educativo obtuvo un código denominado DEA, código División de Evaluación y Acreditación (DEA), 0D06662317, suministrado por el Ministerio de Educación, específicamente de la Zona Educativa N° 5 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que su dependencia es de naturaleza AUTONOMA; como se explicará en la parte infra de esta decisión. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante este Tribunal de Alzada, se infiere pues que se debe determinar la cualidad o no de la Universidad del Zulia, si el Complejo Educativo M.L.L., es o no dependencia de la Universidad del Zulia, en caso de verificarse su dependencia corresponde la aplicación de lo reclamado. Así se establece.
Ahora bien, debatidas como fueron las probanzas durante el debate procesal se puede deducir que la parte demandante ciertamente consigna un cúmulo de pruebas donde se reflejan que el origen del Complejo Educativo, nace por la suscripción del convenio colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad y sus empleados administrativos, cláusula 84, con la finalidad de comprometerse a contribuir la universidad, en la construcción de la edificación que albergaría dicho complejo y a efectuar el aporte y que la propuesta en marcha del citado complejo educativo se logró bajo una relación de cooperación interinstitucional con el Ministerio de Educación, gozando dicha unidad educativa desde sus inicios, de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto y separado del de la Universidad del Zulia, conformado por los aportes que efectúan los padres y representantes.
Por su parte; es menester traer a colación lo que establece la cláusula mencionada, del Convenio Colectivo de Trabajo de la Universidad del Zulia, del periodo 1990-1992:
Complejo Educativo. Para la construcción, funcionamiento y mantenimiento de un Complejo Educativo para los hijos de los empleados, la Universidad conviene en:
a) Ceder a la Asociación mediante la figura jurídica apropiada, con la aprobación del C.U. y previo informe favorable del C.d.F., un terreno en el área de la zona universitaria, donde se construirá el Complejo Educativo para los hijos del personal administrativo; un Jardín de Infancia, Taller de Artes y Escuela básica y bachillerato. Asimismo la Universidad se compromete a construir dicho complejo educativo de acuerdo al proyecto que presentara la Asociación.
b) La Universidad se compromete a contribuir con la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) de igual forma a elaborar el proyecto a través de la Dirección de planificación Física (D.P.F) asimismo como la inspección de la construcción por intermedio de DIMO.
Parágrafo Único: La Universidad se compromete a contratar maestros, auxiliares y el personal de servicio, quienes tendrán a su cargo la Dirección, docencia y mantenimiento del Jardín de Infancia ASDELUZ “M.L.L.”
No cabe la menor duda que, la creación de dicho complejo se constituye mediante la cláusula 84 capitulo VII Protección Socioeconómica del Convenio de Trabajo ASDELUZ-UZ, como beneficio social que coadyuva a solventar la necesidad de educación de sus hijos; sin embargo de las declaraciones expuestas por la testigo, ciudadana M.A., que en su oportunidad fue Directora del Plantel, se desprende hechos importantes relativos a que sí fue su creación por convenio, que el personal que labora en el Complejo Educativo, es el mismo personal de la Universidad del Zulia, de las cuales se les deduce mediante nomina las mensualidades por cada hijo, y que existen un personal contratado mediante la Asociación de Padres y Representantes, del mismo plantel que son cancelados por ingresos propios, de las cuales estos no son empleados de la Universidad, clasificación esta en la que se encuadra la demandante ciudadana F.P.. Así se establece.
En este orden de ideas; se debe destacar de las pruebas de Inspección Judicial practicada por el Tribunal A quo, se refleja claramente que la Universidad del Zulia, emite pago por deducción que se le hace al personal administrativo y obrero perteneciente a la propia Universidad, que tengan hijos cursando estudios en el Complejo Educativo M.L.L., que es por deducción de salario, y se denomina deducción ASDELUZ, (ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA), por lo que no se le puede imputar la cualidad para sostener el juicio a la Universidad del Zulia. Así se establece.
Por otra parte; del acervo probatorio se demostró además que, mediante el Oficio librado bajo el CU 0779.95 hace constar que la comisión integrada por las autoridades rectorales universitarias en reunión celebrada el 30-01-95, aprobó la estructura organizativa del Complejo Educativo M.L.L., como beneficio socioeconómico; que se le hizo del conocimiento a la Secretaria Regional, que el funcionamiento del complejo es sin fines de lucro, que los ingresos percibidos por concepto de inscripción, cuota de sociedad de padres y representantes y mensualidades, son utilizados para gastos de mantenimiento del Complejo, pago para alquiler local, artículos de limpieza, funcionamiento administrativo como papelería, bolígrafos y servicios públicos, que la cancelación del salario al personal, la Universidad aporta sobre la obtención del personal docente a través del Convenio LUZ-secretaria y el servicio de transporte, reproducción y vigilancia (servicios generales), mantenimiento de pintura, electricidad, plomería, supervisión y dotación de las áreas verdes y abastecimiento de agua potable, retenciones del aporte mensual de los padres y representantes (nomina), asesoramiento cultural, entre otras; aunado al hecho de que en el Registro de planteles y matricula para código DEA, llevados por el Ministerio de Educación se demuestra que el Complejo Educativo M.L.L., es un plantel de dependencia autónomo del Municipio Maracaibo, Nro. 5 impartiendo educación en niveles preescolar, básica I y II etapa, signado con el código DEA ODO6662317.
Asimismo se evidencia y así quedo plenamente valorado por esta Superioridad que dicha institución, (COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L.) se encuentra descentralizada administrativamente y que fue necesario incluir personal especializado en el área, que las cuentas bancarias fueron aperturadas por la Universidad y manejadas conjuntamente con la sociedad de padres y representantes y la dirección del plantel, por lo que infiere esta Juzgadora que por dichas cuentas aperturadas, no se entiende que exista un vinculo entre este complejo y la Universidad a sabiendas, de que a la parte actora se le cancelaba mediante cheques y que las únicas personas que tenían cuenta con BOD y como titular de ellas eran los ciudadanos Alvarado, Mónica, Almarza Manuel y Soto Mariela, lo cual es necesario traer a colación, para entender que por ello no existe tal vinculo. Así se establece.
Dentro de este marco; tampoco es una contumacia de las mismas autoridades rectorales, en manifestar por comunicaciones, que el Complejo educativo es una institución sin fines de lucro adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, que atiende a los hijos de los empleados entre edades comprendidas de 4 meses y de 2 a 3años, Maternal y I y II etapa de educación básica; siendo el plantel un beneficio contractual, la cual no esta discutido en actas, sino que fue como beneficio social que coadyuvaría a solventar la necesidad de educación de los hijos de empleados de la misma Universidad, que igualmente se permiten el ingreso de particulares o externos llámese de la comunidad, por lo que se configuró y así se demostró en actas que dicho plantel, es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada mediante acta constitutiva.
En relación al personal, existen como se dejó constancia en las Inspecciones efectuadas, un listado de deducciones por conceptos y se ingresa con un código X705, y genera reportes de los conceptos de las retenciones que se les hace al código X705 ASDELUZ M.L.L.; existe un reporte de nomina obrero y personal docente y administrativo evidenciándose en un renglón el numero de cedula el nombre y apellidos, la deducción respectiva (monto este variable) y un saldo; igualmente al personal docente y administrativo.
No obstante; y siendo una creación de los mismos padres y representantes empleados de la Universidad, el referido complejo, por mandato de la cláusula 84 del Convenio, además se demuestra que para su funcionamiento la Alcadia se comprometió en un aporte de subvención de 7.000 KWh/mes, es decir, un donativo, gratificación y asistencia de la unidad de ahorro energético para la óptima utilización del mismo del Complejo Educativo, vale decir, subsistía por el aportes otorgados tanto por la Universidad como de otros organismos gubernamentales.
En efecto, el mismo COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L. mediante la prueba informativa promovida por la parte demandada, informa que dicho plantel es creado como una asociación civil sin fines de lucro que tiene responsabilidad jurídica conforme a la Ley y a la cláusula 84 del VI Convenio Colectivo LUZ-ASDELUZ, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo bajo el Nro. 41, protocolo 1ero, tomo 02, y actualmente la institución esta en proceso de regularización ante el Ministerio del poder Popular para la Educación, adminiculado esto con el propio código DEA, otorgado previamente; asimismo fue ratificado mediante oficio por la misma CONTRALORIA INTERNA DE LUZ.
De un modo general; y para concluir el COMPLEJO EDUCATIVO, M.L.L., no es dependencia de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a criterio de quien decide y de los múltiples razonamientos que se han sostenido en la actualidad en decisiones judiciales. Así se decide.
Cabe destacar; que la demandante a los fines de su ingreso a la Universidad del Zulia, debió demostrar que para el ingreso a la Universidad como personal administrativo o de cualquier índole, debe ser mediante concurso de oposición de la cual la demandante no estuvo sujeto al mismo, por cuanto se mantenía mediante la clasificación de ingresos propios, cancelación que se le hacia por medio de la Asociación sin fines de lucro, a saber, COMPLEJO EDUCATIVO M.L.L., es por lo que concluye esta sentenciadora que dicho Complejo es un instituto autónomo independiente del patrimonio de la Universidad del Zulia y no una dependencia universitaria, por lo que mal podría proceder en derecho, las reclamaciones salariales que peticiona, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y por consiguiente la FALTA DE CUALIDAD de la Universidad del Zulia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana F.M.P.N. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
Se confirma el fallo apelado.
No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. T.V.S.
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. B.L.V.
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las (3:34 p.m.) quedando registrada bajo el No. PJ064200900078.-
ABG. B.L.V.
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2008-000626.