Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCION

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de Marzo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho M.F.A.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.100 y de este domicilio, en fecha 07 de Diciembre de 2004 contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de Septiembre de 2003, en el juicio de Cobro de Bolívares derivados de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.749.754, actuando en su condición de representante de la menor SEYRINE MAREYLY F.M. por una parte, y por la otra SEYLY M.F.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 14.306.778, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., contra la COMPAÑÍA SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Junio de 1956, bajo el No.32, Tomo 12-A, y cuya última reforma fue inserta en el Registro Mercantil el día 20 de Agosto de 1981, bajo el número 104, Tomo 58-A, con sucursal en esta Ciudad y representada por su Gerente General J.V., quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, y contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., representada por su Director ciudadano BIAGIO PARISI, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada en fecha 05 de Abril de 2005, tomándose en consideración que el fallo apelado es Definitivo.

Con fecha 12 de Mayo de 2005, el abogado en ejercicio M.A. antes identificado, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informe en forma y en tiempo constante de seis (6) folios útiles, en los siguientes términos:

  1. Que en fecha 07 de Junio de 2000, el vehículo propiedad de las ciudadanas Seyrine Mareyly y Seyly M.F.M., placa VAH-592, marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1980, Color Marrón, Serial del Motor HAV114999, Serial de Carrocería 1N69HAV114999, según se evidencia del documento de propiedad, fue impactado por un vehículo propiedad de la Policía de San Francisco (POLISUR), identificado en actas. Que con el impacto el vehículo de las prenombradas ciudadanas sufrió desperfectos que igualmente está reproducido en el libelo y en el peritaje que ordenara las autoridades de tránsito.

  2. Que el vehículo de Polisur estaba amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil con el Seguro Nuevo Mundo S.A., y ésta institución quería cancelar por debajo del monto establecido por el experto, lo cual no se aceptó, procediendo a demandar el daño causado, más el lucro cesante por cuanto el vehículo había sido embargado al padre de las menores y entregado a su madre para que lo pusiera a trabajar y poder costear la alimentación, estudio, vestido, asistencia médica, recreación etc., ya que se había embargado el salario que obtenía en donde estaba trabajando y burlando la ley, se retiró del mismo. Que en vista de esta circunstancia, el ciudadano V.S.F., para lograr que se le levantara la medida, traspasó el vehículo por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo a sus hijas, igualmente hizo la madre autorizando la venta, levantando el embargo, luego introdujo por ante un Tribunal de Juzgado la simulación de embargo (auto embargo), que no le prosperó por cuanto el Juzgado para ese entonces de menores, entregó nuevamente el vehículo a la ciudadana F.M.M., cumpliendo con lo establecido por el Tribunal de Menores, lo puso a trabajar en el tráfico para costear el sustento familiar.

  3. Que como no hubo acuerdo para que Polisur o la Compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., cancelara los daños ocasionados, se demandó, conociendo el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 19 de Octubre de 2000, la Secretaria del Tribunal Perfeccionó la citación de Seguros Nuevo Mundo S.A. y ordena la citación cartelaria de Polisur, ya que no se pudo lograr la citación personal, citación que fue publicada en el diario La Verdad, dándole el término de distancia correspondiente el cual fue desglosado y agregado al expediente el día 06 de Noviembre de 2000.

  4. Que en fecha 17 de Enero de 2001, se ordenó darle el término de distancia a la compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., entregando la notificación al ciudadano J.V., en la sede de la Compañía, el 08 de Febrero de 2001, dando así por citada a dicha aseguradora.

  5. Que en fecha 09 de Febrero de 2001, se solicitó nombramiento de defensor ad litem para Polisur, designándose a la abogada S.P.B., quien fue notificada al efecto el día 01 de Marzo de 2001, y citada previa juramentación el día 28 de de Marzo, con exposición del alguacil y confirmada por la Secretaria del Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2001, quedando citadas las partes para contestar la demanda el día 25 de Abril de 2001. El 23 de Abril de 2001, la abogada M.R.F., en representación de Seguros Nuevo Mundo S.A., contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos alegados en el libelo de demanda. Que igualmente en fecha 25 de Abril del mismo año, Polisur contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos, solicitando la nulidad de la admisión, cita de saneamiento para que sea citada a intervenir Polisur, cuestión ésta negada por cuanto ya la misma había contestado la demanda haciéndose parte en el proceso.

  6. Que en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito favorable de las actas, ratifica todos los conceptos narrados en el libelo y los documentos anexos al mismo, así como también original del documento de compra venta del vehículo, el título de propiedad en original, copia de la reclamación alimentaria de fecha 28 de Julio de 1977 a favor de las menores, auto mediante el cual en fecha 12 de Agosto de 1998, la Juez Primero de Menores autoriza el tráfico de pasajeros del vehículo; solicitó se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que informe al Tribunal de la causa sobre el expediente No.30.278, que se llevó ante el Juzgado Primero de Menores, donde autorizó a F.M.M.d.F., a trabajar el vehículo en el tráfico a fin de obtener la alimentación de las menores; que con el fin de ratificar la copia fotostática presentada como prueba, copia certificada del accidente de Tránsito con daños materiales; original de la factura elaborada por el taller de latonería y pintura Los Mangos; original de constancia de la junta de vecinos del sector 12 de San F.P.; autorización dada por F.M.M.d.F. a su hijo mayor Segundo V.F., para que trabajara el vehículo dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; autorización al ciudadano Franwi E.A., para que trabajara el carro en busca del sustento familiar de las menores. Que como anexo y dentro del mismo lapso de promoción, promocionó oferta de pago que hiciera llegar a petición de la Compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., oficio No.2716, de fecha 27 de Julio de 1998, que el Tribunal de Menores remitiera al Gerente de la Empresa La Deco, C.A., para embargo de sueldo al padre de las menores, la cual no llegó a prosperar por cuanto la compañía negó la relación laboral. Que igualmente promocionó las testimoniales de los ciudadanos A.J.P.D., D.D.R.R., R.J.R.C., N.B.R., M.S. y Franwi E.A. y J.R.R..

  7. Que la abogada S.P. en fecha 03 de Mayo de 2001, en representación del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), promovió el mérito favorable que arrojan las actas, especialmente la Póliza de Responsabilidad Civil.

  8. Que la abogada M.R.F., en representación de Seguros Nuevo Mundo S.A., promovió el mérito favorable que arrojan las actas, en virtud del principio de comunidad de pruebas de las actuaciones practicadas por las autoridades de tránsito del croquis de posición final. Que así mismo promovió la confesión del actor a todo evento, de las experticias del experto B.P. el cual arroja un monto de Bs.635.000,00 y la del Taller Los Mangos que arroja la cantidad de Bs. 405.000,00. Que igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos H.O.R., C.C.B., R.F. y M.S.S.T..

  9. Que la Juez Sexto de los Municipios Autónomo Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde originalmente se llevaba la demanda declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la parte actora había probado todo y la cuantía pasaba del monto que ella debía conocer, tal como puede evidenciarse de actas y de la sentencia misma, en fecha 15 de Enero de 2003, ya que para la fecha de la sentencia del Juzgado de Municipio el lucro cesante alcanzaba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cuando ya la Juez consideraba que las demandantes probaron todo cuanto era necesario probar para declarar con lugar sus pretensiones.

  10. Que en fecha 21 de Febrero de 2003, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada aduciendo que la cuantía fue estimada por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.295.000,00) y la admite fijando la causa para sentencia, previa notificación de las partes; las cuales fueron notificadas a las partes demandadas por exposición del alguacil en fechas 08 de Abril y 07 de Mayo de 2003.

  11. Que en Septiembre de 2003, sentencia Sin Lugar la demanda, basada en las actuaciones administrativas de tránsito y en la prueba testifical de los testigos presentados por la Compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A. Que posteriormente las partes fueron notificadas de dicha sentencia.

  12. Que de conformidad con lo estipulado en la ley, apeló de dicha sentencia, por cuanto el ciudadano Juez infringió el precepto o regla general contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.

  13. Que el sentenciador cuando hace un análisis de las pruebas, le da todo el valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por las partes actoras, excepto a unas autorizaciones antes mencionadas, manifestando que las mismas no fueron ratificadas por dichos ciudadanos. Que por otra parte el Juez silenció y no valoró la prueba de informes, que fue ratificada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual aparece agregada al expediente.

  14. Que habiendo dado el Juez de la causa todo el valor probatorio a la mayoría de las pruebas documentales presentadas por las partes actora, manifiestan que éstas incluyen las actuaciones de tránsito, que a decir del ciudadano Juez, cuando habla de las pruebas de la parte demandada, ratifica el valor probatorio de las actuaciones administrativas que al efecto levantaron las autoridades revestidas por la ley para ello, en el sitio del accidente el día 7 de Junio de 2002, a favor de la parte actora, por las razones y motivos anteriormente señalados, lo que indica contradicción del ciudadano Juez, por cuanto si esta prueba que es tan fundamental está a favor de la parte actora, entonces porqué declara sin lugar la demanda; que además que al hacerle una revisión al croquis realizado por un funcionario de Polisur, y a la experticia realizada por el experto B.P., y a quien el Juez le dio todo el valor probatorio, se corrobora lo narrado como hechos en la demanda.

  15. Que así mismo manifiesta, que cuando el Juez de Primera Instancia Dr. A.C. le da entrada y estima la demanda en Bs. 14.295.000,000, está corroborando que la sentencia debía ser declarada con lugar al probar todo lo alegado en autos, y por el monto mediante el cual le da entrada, pues inicialmente el monto de la demanda estaba por debajo del monto estimado por los Jueces de Municipio y Tránsito, por el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la interposición de la demanda.

  16. Que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.R., J.R. y Franwi Acosta, promovidas por la actora el Juez desestima las mismas, manifestando que están revestidas de parcialidad; pero que es el caso que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, que presenciaron los hechos y no de referencia, que no pudieron ser desvirtuadas sus declaraciones, que por lo tanto merecen ser valoradas a favor de las partes actoras, porque ratifican todo lo dicho en el libelo de demanda, sin contradicción alguna, y explicaron como sucedieron los hechos el día del accidente; que esto no puede ser descartado por el Juez, ya que dan pleno valor probatorio.

  17. Que la codemandada Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, solo promovió el mérito favorable que arrojen las actas.

  18. Que igualmente la codemandada Seguros Nuevo Mundo S.A., promovió el mérito favorable de las actas, las actuaciones de tránsito y a todo evento la confesión incurrida por el actor relacionadas con la experticia del ciudadano B.P. y del Taller Los Mangos y la póliza de Responsabilidad Civil, en cuanto al monto solicitado y discutido.

  19. Que en cuanto a lo dicho por la testigo C.M.C. de la parte demandada, se evidencia en primer lugar, que no tiene exacto conocimiento de los hechos por cuanto dijo en su declaración primera que presenció el accidente de tránsito en el Barrio Sur América, pero en la quinta pregunta manifestó que “…a ella le constaba, porque ella estaba transitando por la vía al momento de ocurrir el accidente, y nos detuvimos a ver que era lo que había sucedido”, que se vislumbra una contradicción, porque o ella transitaba por la vía, cuando luego dice “…nos detuvimos a ver que era lo que sucedía …”, ya que si presenció los hechos, sabía que se trataba de un choque; tampoco da una hora exacta, manifestó además, que el color a su parecer era marrón, hasta en el color del vehículo no acertó, ni dio una respuesta contundente, sino más bien de duda. Que por otra parte manifestó que se asomó por la ventana, y uno de los señores que estaban allí le preguntó que si quería ser testigo, por demás inconcebible, ya que como se le pide a una persona que va en un vehículo, que ni siquiera se baja que sea testigo, que este testimonio no tiene verdadera eficacia probatoria, ni siquiera es del Municipio San Francisco. Que este testigo no aporta nada en los hechos que permitan tener convicción de lo que pasó, ya que en ningún momento dijo como sucedieron los hechos, lo que dijo se sabe por las actuaciones de tránsito y lo narrado en el libelo de demanda, tales como la hora, el día, el color del vehículo que de paso tenía duda, el lugar, y que así solicita sea declarado por este Juzgado Superior.

  20. Que igualmente el testigo H.O.R., también domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, su declaración no merece eficacia probatoria, puesto que manifestó en el interrogatorio que el color del vehículo era blanco, siendo esto incorrecto de acuerdo a lo manejado en actas. Que así mismo, manifestó que se marchó en el momento del accidente, entonces como lo contactaron para que fuera testigo en este hecho, entendiéndose esto como un testigo falso.

  21. Que si se valoran los testimonios de los testigos y los documentos presentados en la prueba documental de las partes actoras, lo dicho por la Juez de Municipio y el mismo Juez de Primera Instancia, forzosamente habría que declarar con lugar la demanda.

  22. Que así mismo adolece de inmotivación por cuanto es contradictoria, al señalar por un lado la Juez de Municipio que “…al a.l.p.d.l. parte actora, la parte demandada debe ser condenada a pagar esa suma de dinero…”, así como también cuando el Juez de la causa le da todo el valor probatorio a los documentos presentados por la parte actora, especialmente a las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios a favor de la actora, que al referirse a favor de la parte actora, difícilmente sino fuera verdad, un mismo funcionario de Polisur que levantó el croquis iba a desfavorecer a otro funcionario también de Polisur, que por lo tanto todo este hecho favorece a las partes actoras.

  23. Que de un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez, debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  24. Que en tal sentido trae a colación la sentencia de fecha 28 de Octubre de 1.998, dictada por la Sala de Casación Civil.

  25. Que por último solicita, que del examen y estudio que se haga del expediente correspondiente y de esta apelación se declare con lugar la apelación intentada, que a las ya adolescentes actoras, puedan obtener una reparación del daño causado que les permita disfrutar de la pensión asignada por el producto del vehículo dado para trabajar.

    No constando en actas que se haya presentado alguna actuación procesal, pasa esta Sentenciadora Superior a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 07 de Agosto de 2000, la ciudadana F.M.M. actuando en su cualidad de representante de la menor SEYRINE MAREYLY F.M., por una parte y por la otra SEYLY M.F.M., asistida por el profesional del derecho M.A., todos antes identificados, interpuso demanda por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la COMPAÑÍA SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., representada por su Gerente General J.V., y contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., representada por su Director ciudadano BIAGIO PARISI, igualmente antes identificados, en los siguientes términos:

  26. Que el día 07 de Junio de 2000, a las 10:00 p.m. se dirigía por la calle 151 de Este a Oeste, del Barrio Sur América, Municipio San Francisco, cuando de repente una patrulla conducida por el oficial de policía E.J.S.B., titular de la cédula de identidad número 10.426.533, placa PSF-005, perteneciente a la policía de San Francisco, domiciliado en el Barrio Paraíso, AV. 125, número 78A-66, quien venía por la calle 55 del Norte a Sur, impactó por la parte trasera el vehículo de su propiedad que se encontraba trabajando en dicha ruta, identificado con la Placa: VAH-592, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1980, Color: Marrón y Beige, Serial de Motor: H.AV114999 y Serial de Carrocería: 1N69HAV114999, según se evidencia del documento de traspaso realizada por sus padres a las ciudadanas SEYLY MARIA y SEYRINE MAREYLY F.M., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 4 de Diciembre de 1997, bajo el No.27, Tomo 103, el cual cursó marcado con la letra “A” y consta en el Tribunal Primero de Menores del Estado Zulia, expediente 30278, hoy Juzgado para la Protección del Niño y del Adolescente.

  27. Que con el impacto su vehículo sufrió graves daños como son: Parachoque Trasero, Guardafango Derecho Trasero, Panal Puerta Trasera Derecha, Farquilla, Cajera, Aro de Stop, Guardapolvo, Parachoque Trasero, tal como consta del reporte del accidente levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., el cual anexa marcado con la letra “B”.

  28. Que manifiestan que con dicho vehículo obtienen los recursos para su alimentación y estudios de la familia, ya que no tienen otra entrada y hacen notar que la responsabilidad de esta colisión la tiene el vehículo policial, ya que su vehículo había pasado la calle siendo impactado por la parte trasera y que es imposible que el suyo haya impactado en la parte delantera del vehículo policial, quien venía en exceso de velocidad.

  29. Que por otra parte, Seguros Nuevo Mundo, solo quiere cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), cuando la experticia realizada por el experto B.P., designado por la Dirección General del Instituto Autónomo Policía San Francisco, asciende a la cantidad de Seiscientos de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 635.000,00), y el presupuesto elaborado por el Taller Los Mangos, asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), el cual anexan marcado con la letra “C”.

  30. Que solicitan le sean cancelados o reparen el daño causado de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 de la Ley de T.T. y con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

  31. Que en tal sentido, se dan todos los elementos de responsabilidad en el presente caso como es: a. El daño sufrido; b. El incumplimiento del pago de daño causado; c. La relación de casualidad entre la culpa y el daño sufrido u ocasionado.

  32. Que de conformidad con el mencionado artículo 54 de la Ley de T.T. y el 1.185 del Código Civil, demanda a la Compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., representada por su Gerente General J.V. antes identificados, al igual que al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., representada por su Director Biagio Parisi igualmente antes mencionados, por cuanto es el patrono del conductor que ocasionó la colisión, para que cumplan juntos o separadamente con la obligación de cancelarles los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales mantiene un Seguro de Responsabilidad Civil para pagar los daños que ocasionen a terceros, ya que cumplieron con los requisitos para proceder al pago, y de acuerdo a la Ley de T.T. tanto el conductor o agente del daño y la compañía aseguradora tienen juntos la obligación de cumplir con esta responsabilidad de cancelar los daños causados, que ascienden a la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.635.000,00).

  33. Que así mismo solicitan la cancelación del lucro cesante a partir del día de la colisión, cuya fecha es el día 06 de Junio del presente año, a razón de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) diarios que dejaron de percibir, hasta la fecha que se haga efecto el pago correspondiente, mediante sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal, ya que no han podido trabajar con el referido vehículo.

  34. Que igualmente solicitan, que dichas cantidades de dinero reclamadas y demandadas sean pagadas ajustando dichos montos, tomando en cuenta la desvalorización de esta demanda hasta que se haga efectivo el pago definitivo, por ser una máxima experiencia y un hecho notorio además de público, la galopante inflación que azota a Venezuela y la constante devaluación de la moneda, por lo que la fijación del monto definitivo de la indemnización, solicitan se le aplique método indexatorio como lo ha consagrado la Corte Suprema de Justicia. Que así como también solicitan se les paguen las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales causados.

    Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2000, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a las partes demandadas, Compañía de Seguros Nuevo Mundo C.A., en la persona del ciudadano J.V. en su carácter de Gerente General y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la persona del ciudadano Biagio Parisi en su condición de Director, todos antes identificados, para que contesten la demanda incoada en su contra, dentro de los diez días de Despacho siguiente a la fecha que conste en actas la citación del último de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Novísima Ley de Tránsito.

    Posteriormente en fecha 11 de Octubre de 2000, el alguacil del Juzgado de la causa manifestó que el ciudadano J.V. en su condición de Gerente General de Seguros Nuevo Mundo se negó a firmar la boleta de citación haciéndole entrega de la compulsa y de una copia de la boleta de citación, haciéndole saber que de acuerdo con la ley estaba citado; y en relación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco expuso la imposibilidad de localizar al ciudadano Biagio Parisi en su condición de Director, por encontrarse en Los Estados Unidos de Norte América.

    Con fecha 19 de Octubre de 2000, la suscrita secretaria natural del Juzgado a quo manifestó que el día 18 del mismo mes y año procedió a hacerle entrega al ciudadano J.V. en su condición de Gerente General de Seguros Nuevo Mundo la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente en fecha 30 de Octubre de 2000, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la citación cartelaria del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de T.T..

    Igualmente consta en el presente expediente que en fecha 06 de Noviembre de 2000, el alguacil del Juzgado de la causa expuso haber fijado el día 03 de Noviembre de 2000 en la puerta de entrada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., un cartel de citación; así como también fijó otro cartel de citación en la puerta de entrada del Tribunal el día 06 del mismo mes y año.

    En el despacho del día 30 de Noviembre de 2000, el apoderado actor consignó un ejemplar del diario La Verdad donde consta la publicación del cartel de citación al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la persona del ciudadano Biagio Parisi, en fecha 27 de Noviembre de 2000.

    Con fecha 17 de Enero de 2001, el Juzgado de la presente causa dictó auto por el cual amplia el auto de admisión de la demanda en el sentido de concederle a la parte demandada Seguros Nuevo Mundo C.A., ocho días como término de la distancia y en consecuencia, el acto de la contestación de la demanda, deberá verificarse dentro de los diez días de despacho siguientes al día que conste en actas todas las citaciones de los codemandados, más ocho días que se le conceden como término de la distancia.

    Se observa de actas que en fecha 08 de Febrero de 2001, el alguacil natural del Juzgado de la presente causa manifestó que el ciudadano J.V. se negó a firmar la boleta de citación por cuanto el no es el Gerente General de la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., alegando este que es Gerente de la Sucursal Maracaibo de dicha empresa.

    Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2001, se designó como defensor ad litem del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., a la abogada en ejercicio S.P.B., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.939.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.702, y de este domicilio.

    Con fecha 02 de Marzo de 2001, fue agregada a las actas la notificación practicada en fecha 01 del mismo mes y año a la defensora ad litem designada en esta causa, quien el día 05 de Marzo del año en curso aceptó el cargo recaído en su persona prestando el juramento de ley respectivo.

    Así mismo consta de las actas que conforman el presente expediente la citación de la defensora ad litem S.P.B., realizada en fecha 28 de Marzo de 2001.

    Por su parte, la abogada en ejercicio M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.344.025, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.689 y de este domicilio, en su cualidad de apoderada judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., antes identificada, consignó en fecha 23 de Abril de 2001 escrito por el cual dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  35. Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante, por no ser cierto los hechos alegados en la forma expuesta en el libelo e improcedente el derecho invocado.

  36. Que igualmente negó, rechazó y contradijo que el día 07 de Junio de 2000 a las 10:00 p.m. como dice el actor “me dirigía por la calle 151 de Este a Oeste del Barrio Sur América, Municipio San Francisco”, por ser falso, que negó, rechazó y contradijo que de repente una patrulla conducida por el oficial de policía E.J.S.B., titular de la cédula de identidad No.10.246.533, placa PSF-005, perteneciente a la policía de San Francisco, domiciliado en el Barrio Paraíso, Av.125, No.78A-66, quien venía por la calle 55 del Norte a Sur, impactó por la parte trasera contra el vehículo propiedad del actor, por ser falso; que negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad del actor se encontraba trabajando en dicha ruta identificado con la placa: VAH-592, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1980, Color Marrón y Beige, Serial de Motor: HAV114999 y Serial Carrocería: 1N69HAV114999, por ser falso.

  37. Que lo cierto es que el oficial de Policía E.S., conductor del vehículo No.1, venía circulando por la avenida 55 en sentido Norte-Sur a una velocidad reglamentaria permitida para ese tipo de vía con preferencia por ser avenida, cuando ya estaban en plena intersección de la avenida para atravesar la calle 151, el vehículo No.2 conducido por el ciudadano Segundo V.F., propiedad de las demandantes, con exceso de velocidad y con irrespeto a las normas que regulan la circulación, que no detuvo su marcha sabiendo que ya el vehículo No.1 estaba atravesando la vía, por lo cual se produjo este accidente, y prueba de ello resulta precisamente los daños ocasionados a los vehículos donde en la relación de los daños sufridos contenida en las actuaciones de t.t. que señala respecto del vehículo No.1: “Abolladura en la parte delantera del vehículo”, y respecto del vehículo No.2: “Abolladura en la puerta guardafango trasero derecho”, lo que demuestra que el accidente de tránsito no ocurrió como lo narran los demandantes en su libelo, que es decir, supuestamente el vehículo propiedad de la Policía de San Francisco impactó por detrás al vehículo de su propiedad, lo cual es totalmente falso, ya que de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t. y suscritas por los conductores involucrados, en las que constan las declaraciones de los conductores y del croquis de posición final de accidente de tránsito, se evidencia, que dicho vehículo propiedad de los demandantes circulaba por la calle 151 en sentido Este-Oeste, sin percatarse de que ya se había incorporado a la vía el vehículo propiedad de la Policía de San Francisco quien circulaba en sentido Norte-Sur por la avenida 55, y es por ello que el impacto del choque fue rezante por la parte delantera del vehículo de la Policía del Municipio San Francisco hasta el punto de desprenderle el Parachoque delantero, con tal fuerza que el vehículo que iba derecho por la avenida 55 se ladeara hacia su derecha, impacto que fue producido por el vehículo No.2 por su parte trasera, en virtud de que el conductor del vehículo No.1 ante la manera sorpresiva como lo arremetió el vehículo No. 2 trató inútilmente de evitar la colisión.

  38. Que así mismo negó, rechazó y contradijo que con el impacto el vehículo del actor sufrió graves daños como son: Parachoque trasero, guardafango derecho trasero, panal puerta trasera derecha, farquilla, cajera, aro de stop, guardapolvo, parachoque trasero, por ser falso.

  39. Que negó, rechazó y contradijo que con el vehículo es que las demandantes obtienen los recursos para su alimentación y estudio de la familia, por cuanto supuestamente no tienen ninguna otra entrada, por ser falso; que negó, rechazó y contradijo que la responsabilidad de esta colisión la tiene el vehículo policial por ser falso; que igualmente negó, rechazó y contradijo que cuando su vehículo ya había pasado la calle fue impactado por la parte trasera por ser falso; que negó, rechazó y contradijo que el vehículo policial venía en exceso de velocidad, por ser totalmente falso, ya que efectivamente, quien venía a exceso de velocidad era el conductor del vehículo propiedad de las demandantes.

  40. Que negó, rechazó y contradijo que “el Seguro Nuevo Mundo” solo quiere cancelar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) por ser falso. Que en este sentido impugnó en toda forma de derecho los papeles acompañados por el actor que rielan en los folios 24 al 39 del presente expediente, por tratarse de simple copias fotostáticas que no emanan de su mandante y que no tienen ningún valor probatorio, al no haberse producido en original.

  41. Que a todo evento, en el supuesto negado, nunca admitido y sólo como simple hipótesis enunciado de que el vehículo conducido por el oficial de policía del Municipio San Francisco fuera el responsable del accidente de tránsito, señala que la pretensión del demandante es contraria a derecho, por cuanto el mismo afirma y se desprende de las actuaciones de tránsito que la experticia realizada por el experto B.P. al vehículo propiedad de las hoy demandantes arroja la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.635.000,00) y al mismo tiempo acompañan un presupuesto supuestamente elaborado por el Taller Los Mangos por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), lo que significa que el monto de la reparación de su vehículo está muy por debajo del monto que reclama, confesión ésta que invoca a favor de su representada a tenor de lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y no es dable a las partes reclamar lo que en derecho no le corresponde, a menos que el actor pretenda obtener un beneficio o lucro sin causa con motivo de este accidente.

  42. Que de igual forma negó, rechazó y contradijo que se le tenga que cancelar a las demandantes en lucro cesante a partir del día de la colisión, cuya fecha es el día 06 de Junio del presente año, a razón de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000,00) diarios que supuestamente dejaron de percibir hasta la fecha que se haga efectivo el pago correspondiente, mediante sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal, todo lo cual es totalmente falso e improcedente; que negó, rechazó y contradijo que no hayan podido trabajar con el vehículo que supuestamente como muchas familias venezolanas se ven obligados a trabajar de ese modo para poder sufragar los gastos diarios de alimentación, estudios, vestidos y recreación por ser totalmente falso, y que además el actor no señala la causa por la cual los demandados eventualmente deberían estar obligados a cancelar lucro cesante, que vale decir, si es que producto del accidente el vehículo de su propiedad no pudo funcionar porque los supuestos daños que ha negado y que dice haber sufrido, afectaron su normal funcionamiento, y que por lo tanto debe entenderse, que dicho vehículo se encuentra estacionado hasta que el Juzgador pronuncie su sentencia, supuesto este que negó, rechazó y contradijo, que la sola pretensión del demandante de que se condene a su mandante al pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 635.000,00) cuando él mismo afirma acompañando un presupuesto supuestamente elaborado por el Taller Los Mangos que las reparaciones al vehículo ascienden a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) que hacen totalmente improcedente, también por este motivo que su mandante esté obligada a pago alguno a favor de los demandantes y menos de lucro cesante.

  43. Que a todo evento en el supuesto negado, nunca admitido y sólo como simple hipótesis enunciado de que tuviera fundamento la demanda incoada en contra de su mandante y del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por ser evidentemente exagerada y por demás totalmente improcedente, por las razones antes transcritas, por lo cual existe una total indeterminación del monto reclamado, no pudiendo el Juzgador condenar a su mandante al pago de suma mayor al del presupuesto acompañado por el actor como supuesto costo real de la reparación en el supuesto negado de que se llegara a establecer alguna responsabilidad de su mandante en el referido accidente en su calidad de garante, sin el riesgo de incurrir en el vicio de ultrapetita, y que tampoco puede el demandante reformar la demanda ni alegar hechos nuevos, por estarle expresamente prohibido por la ley.

  44. Que en relación con la solicitud de indexación hecha por la parte actora, la misma es improcedente en derecho, por cuanto su representada es una sociedad anónima de Seguros, y que por lo tanto, se dedica a asegurar riesgo eventual del cual puede derivar un daño, que ese riesgo debe estar expresamente pactado en la póliza, como lo señala el profesor I.H. “…el Seguro es –en la actualidad- un procedimiento técnico – económico para distribuir entre la masa de asegurables las consecuencias dañosas del siniestro, porque “el riesgo que se traslada del patrimonio de un particular al de otro no encuentra su seguridad: el asegurado esquivará el riesgo de incendio o del granizo pero afrontará el de la insolvencia de su llamado asegurador” (Vivante). De ahí que se exija que el asegurador sea una sociedad con determinada organización jurídica que haga posible su permanencia (sociedad anónima o sociedad cooperativa, con objeto exclusivo) o el Estado “(Ver lecciones de Seguros. I.H.. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Año 1976. Págs. 5 y 6 ), que de allí condenar a su representada a estar sujeta a un pago indexatorio es contrario al orden público y a la labor social que desempeñan las empresas de seguros dentro del ámbito económico y social, ya que el capital de dichas sociedades se encuentra constituido por las primas pagadas por los asegurados a fin de prevenir un riesgo eventual con el propósito de obtener una justa indemnización, que en caso de estar sujeta a indexación se prevería dicho riesgo en las p.d.s., y es que de condenar a su representada por tal concepto podría originar la eventual insolvencia de ésta, causándole un perjuicio injusto a la masa de asegurados.

  45. Que en tal sentido hace mención nuevamente de lo señalado por el Profesor I.H.: “La necesidad de obviar el perjuicio para el asegurado, cuando se haya en la necesidad de adquirir o reconstruir la cosa destruida o dañada y la aplicación estricta de esa norma le impone un desembolso tanto mayor cuanto más grande sea la diferencia entre el valor nuevo y el viejo, y que el asegurado puede no estar en condiciones de hacer; de lo que resultaría que el Contrato de Seguro no satisfaría las necesidades producidas por el siniestro. Para remediarlo las prácticas alemanas e inglesas introdujeron la cláusula “Valor a Nuevo”, por lo que en vez de aplicar la regla general estudiada, se tomo como base para indemnización el valor de adquisición de una cosa nueva al tiempo del siniestro” (ver Ob. Cit. Pág. 379) que más adelante señala el mismo autor: “La cláusula valor a nuevo que nació como consecuencia de la inflación, toma nueva importancia a pesar de la estabilización de la moneda, como una medida adecuada para restablecer y rehabilitar la empresa afectada por el siniestro” (ver Ob. Cit. Pág.380), lo que evidencia, que cuando el asegurador está obligado a pagar algún tipo de indemnización es cuando expresamente se ha pactado en una cláusula de contrato, esto por los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados.

  46. Que así mismo y a todo evento, en el supuesto negado, nunca admitido y sólo como simple hipótesis enunciado de que el Tribunal considere que el conductor del vehículo propiedad del Instituto Municipal de Policía de San Francisco es el responsable del accidente de tránsito, y en consecuencia se condene a indemnizar a los demandantes, excepciona hasta el monto de la cobertura establecida en el Seguro de Responsabilidad Civil que tiene suscrito los propietarios del vehículo asegurado Instituto Municipal de Policía de San Francisco hasta su límite máximo de responsabilidad por daños a cosas, el cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), límite máximo éste al que puede ser condenada su representada por concepto de indemnización.

  47. Que consignó copia fotostática constante de un folio útil marcado con la letra “B” cuadro póliza recibo de automóvil flota No. 0000000001 que amparaba al vehículo Marca: Ford, Modelo Crown, Clase: Automóvil, Tipo: particulares americanos, serial de motor: 8 CIL, año 1996, Placas BM0005, involucrado en el accidente de tránsito antes referido y en cuatro (4) folios útiles marcados con las letras “C”, “D” y “E”, los condicionados de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) y Póliza de Seguro de la Responsabilidad Civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, para que surtan sus efectos legales en este proceso.

    Luego en fecha 25 de Abril de 2001, la abogada en ejercicio S.P.B. antes identificada, en su carácter de defensora ad-litem del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, contestó la demanda bajo los siguientes fundamentos:

  48. Que consta en el presente expediente en el folio cuarenta y uno (41) el auto de admisión de la demanda que originó la presente causa en el cual se ordenó: “…, en consecuencia se emplaza a las partes demandadas, …omissis…, y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la persona del ciudadano Biagio Parisi, mayor de edad, …omissis …, en su condición de Director de la referida institución, …omissis…” .

  49. Que se llamó a juicio en esta causa por expresa solicitud contenida en el escrito libelar, a una institución denominada Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., pretendiéndose practicar la citación de una de las partes demandadas, y que habiéndose ordenado la misma de dicho instituto en la persona de su Director Biagio Parisi y haberse seguido todo el proceso citatorio en esa institución y no en la que efectivamente defiende como defensora ad litem, el proceso citatorio está viciado en nulidad absoluta y en consecuencia, debe concluirse que la demandada no ha sido citada.

  50. Que en tal sentido hace mención de la sentencia No.49, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 16 de Marzo de 2000 en el caso J. Altamiranda vs BND.

  51. Que evidentemente existe un vicio insalvable en el proceso de citación, que es materia de orden público, por cuanto en el auto de admisión dictado el 09 de Agosto de 2000, se ordenó citar a la parte demandada como Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z. y a su persona se le citó como Defensora Ad-Litem de la mencionada institución, pero que lo cierto es que tal ente no existe conforme a derecho como el cuerpo policial del Municipio San Francisco y todo ello consta plenamente de autos.

  52. Que esa dualidad contradictoria genera confusión en el acto elemental del inicio del proceso como lo es la citación, y que debe ser corregido por el Tribunal a fin de evitar consecuencias futuras de gravedad, toda vez que, una de las partes demandadas no está presente procesalmente por no haber sido citada legalmente e incluso su nombramiento y condición de Defensor Ad Litem podrían ser puestos en duda y ser objetados por no haberse dado cumplimiento adecuado y legal al procedimiento previo de agotar la citación personal del representante de la demandada sin haberlo podido hacer, hecho elemental que es la circunstancia procesal que da origen a la necesidad de nombrar un Defensor Ad Litem. Que además se ha vulnerado los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Derecho al Debido Proceso.

  53. Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita que a efectos de corregir el vicio procesal antes indicado, causado por el Error Material en que incurrió el Tribunal al admitir la demanda, declare la nulidad del auto de admisión erróneamente dictado y reponga esta causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando lo conducente.

  54. Que a todo evento niega, rechaza y contradice parcialmente algunos de los puntos expresados por la parte actora en su libelo de demanda y muy especialmente los siguientes:

PRIMERO

Que niega, rechaza y contradice que el accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Junio de 2000 a las 10:00 p.m. entre la unidad vehicular propiedad de la parte actora identificada con la placa VAH-592, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1980, color marrón y beige, serial de motor HAV114999 y serial de carrocería 1N69HAV114999; por un lado y por el otro, la unidad de patrullaje conducida por el Oficial de Policía E.J.S.B. e identificada con la placa PSF-005, haya sido responsabilidad del referido vehículo policial.

SEGUNDO

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo policial antes mencionado haya sido conducido a exceso de velocidad.

TERCERO

Que niega, rechaza y contradice que en el caso de autos se hayan cumplido todos los requisitos establecidos legalmente para configurar la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito y en tal sentido niega, rechaza y contradice que todos los elementos requeridos para generar tal responsabilidad estén presentes en esta causa.

Que en forma expresa niega, rechaza y contradice que el oficial de policía E.S. conduzca o haya conducido alguna de las unidades de patrullaje propiedad de su defendida incurriendo en un hecho ilícito y que deba como consecuencia la institución que defiende reparar daño material o moral alguno, por cuanto el precitado oficial de policía nunca actuó con dolo, nunca incurrió en error de conducta culposa por imprudencia o negligencia y nunca obró con la intención de causar daños.

CUARTO

Que niega, rechaza y contradice que el único medio económico para sustentar la unidad familiar que integra la parte actora provenga del vehículo de su propiedad ya identificado; que niega, rechaza y contradice la procedencia del denominado lucro cesante por improcedente conforme a derecho e igualmente rechaza formalmente su estimación en Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) diarios por ser excesiva.

QUINTO

Que niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga derecho a reclamar a su defendida ni que ésta le adeude por concepto de daños causados a su vehículo la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.635.000,00); que igualmente niega, rechaza y contradice la procedencia de la figura de la indexación solicitada por la parte actora para presuntamente ajustar la supuesta obligación antes mencionada.

SEXTO

Que niega, rechaza y contradice la procedencia de la reclamación de las costas y costos procesales formulados por la parte actora en su escrito libelar y de los honorarios profesionales reclamados.

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de T.T. y considerando que es necesario ratificar en este proceso la intervención del garante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 361 y 382 del Código de Procedimiento Civil, cita en garantía y llama a intervenir en la presente causa a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A., antes identificada, compañía aseguradora con la que fue contratada una póliza de seguro de Responsabilidad Civil, contra todo riesgo, para la flota de vehículos de su defendida entre las cuales se encuentra la que intervino en el accidente que originó este proceso y cuyo número de póliza es 0000000001, con fecha de vigencia desde el 19 de Enero de 2000 hasta el 19 de Enero de 2001, y la cual acompaña en original marcada con la letra “A”.

  2. Que una vez admitida la presente cita en garantía, solicita que la misma se realice de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Tránsito vigente.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2001, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró inadmisible la cita en garantía propuesta por la abogada en ejercicio S.P.B. en su condición de defensora ad litem del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como también acordó diferir el punto previo opuesto para el momento de sentenciar por tratarse de una cuestión de fondo.

Seguidamente la causa se abrió a prueba, concurriendo el profesional del derecho M.A. en representación de la parte actora el día 02 de Mayo de 2001, promoviendo las siguientes:

PRIMERO

Que reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas.

SEGUNDO

Que Ratificó todo y cada uno de los conceptos narrados en el libelo de demanda, así como los documentos que acompañaron a la misma.

TERCERO

Que consignó en original documento de compra venta donde consta la propiedad del vehículo de las ciudadanas Seyly María y Seyrene Mareyly Fernández, de fecha 04 de Diciembre de 1997, marcado con la letra “A”.

CUARTO

Que igualmente consignó Título de Propiedad en original, a nombre de V.F., pero endosada la venta correspondiente, marcado con la letra “B”.

QUINTO

Que consignó copia fotostática de la reclamación alimentaria, de fecha 28 de Julio de 1997, a favor de las menores, marcada con la letra “C”.

SEXTO

Que así mismo consignó auto de fecha 12 de Agosto marcado con la letra “D”, mediante el cual se autoriza el tráfico de pasajeros del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Coupe, Año: 1980, Color: Marrón y Beige, Placas: VAH592, Serial de Carrocería: 1N69HAV114999, Serial del Motor: HAV114999.

SEPTIMO

Que solicitó se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que informe sobre el expediente No.30.278 que se llevó ante el Juzgado Primero de Menores, actualmente en el Registro, y si este Tribunal autorizó a la ciudadana F.M.d.F. a poner a trabajar el vehículo en el tráfico a fin de obtener la alimentación, vestido, asistencia médica, estudios de las menores Seyly María y Syrene Mareyly F.M..

OCTAVO

Que consignó copia certificada del accidente de tránsito con daños materiales del Instituto Autónomo de Policía San Francisco, marcada con la letra “E”.

NOVENO

Que igualmente consignó en original la factura elaborada por el Taller Los Mangos, macada con la letra “F”.

DECIMO

Que consignó original de la constancia de la Junta de Vecinos del sector 12, No.2, de San F.P..

DECIMO PRIMERO

Que del mismo modo consignó autorización de la ciudadana F.M.M., para que su hijo Segundo V.F.M., pudiera trabajar en el vehículo buscando el sustento diario.

DECIMO SEGUNDO

Que así mismo consignó autorización de la mencionada ciudadana F.M.M. al ciudadano Franwi E.A., para que pudiera trabajar con el vehículo en busca del sustento de la familia F.M..

DECIMO TERCERO

Que promovió las declaraciones de los ciudadanos A.J.P.D., D.D.R.R., R.J.R.C., N.B.R., M.S. y Franwi E.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.474.589, 14.116.136, 17.231.033, 3.382.281, sin identificación y 15.764.892 respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

Posteriormente se observa que en la misma fecha que antecede, el mencionado profesional del derecho M.A. consignó otro escrito de pruebas, promocionando las siguientes:

PRIMERO

Que promovió oferta de pago que le fuera solicitado por la abogada M.R., a fin de ser presentada a Seguros Nuevo Mundo C.A.

SEGUNDO

Que promovió igualmente el oficio 2716, de fecha 27 de Julio de 1.998, remitida por el Juzgado Primero de Menores al Gerente de la Empresa La Deco C.A., para embargar el sueldo y demás remuneración que tenía el padre de las menores, por cuanto el mismo no estaba cumpliendo con su obligación, marcada “B”.

TERCERO

Que consignó autorización firmada entre la ciudadana F.M.M. y el ciudadano Franwi Acosta, para conducir el vehículo objeto de esta demanda a fin de obtener el sustento diario, marcada “C”.

CUARTO

Que promovió la declaración del ciudadano J.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.730.381 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Por su parte, la Defensora Ad Litem del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., en fecha 03 de Mayo de 2001, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Que invocó el mérito favorable que de las actas se desprende a favor de su defendida, muy especialmente la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil contra todo riesgo, para la flota de vehículos de su defendida entre las cuales se encuentra la que intervino en el accidente que originó este proceso y cuyo número es 0000000001.

En la misma fecha anterior la abogada en ejercicio M.R.F. en su cualidad de apoderada judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A., antes identificadas, consignó las siguientes pruebas:

PRIMERO

Que invocó el mérito favorable que se desprende a favor de su representada de las actas procesales, en especial: 1) En virtud del principio de comunidad de la prueba, invocó a favor de su mandante las actuaciones practicadas por las autoridades de t.t., las cuales fueron acompañadas por el actor con su libelo y que están agregadas a las actas, las cuales están suscritas por los conductores de los vehículos intervinientes; 2) Que a todo evento invoca la confesión incurrida por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto el mismo afirma y se desprende de las actuaciones de tránsito que la experticia realizada por el experto B.P. al vehículo propiedad de las demandantes arroja la cantidad de de Bs.635.000,00 y al mismo tiempo acompaña un presupuesto supuestamente elaborado por el Taller Los Mangos por la cantidad de Bs. 405.000,00, lo que significa que la reparación de su vehículo está muy por debajo del monto que reclama; 3) Que a todo evento del cuadro póliza recibo de automóvil flota No.0000000001 que amparaba al vehículo propiedad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., el cual se encuentra agregado en actas, se evidencia que el límite máximo de responsabilidad civil de vehículos por daños a cosas asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) límite máximo éste al que puede ser condenada su representada por concepto de indemnización.

SEGUNDO

Que promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.O.R., C.C.B., R.F. y M.S.S.T., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con fecha 09 de Mayo de 2001, el Juzgado de la presente causa dictó auto por el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes, ordenando oficiar al Tribunal de Protección del niño y del adolescente en el sentido solicitado, fijando así mismo para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos de la parte actora, ordenando devolver el original solicitado por la misma; y en relación a las pruebas promovidas por Seguros Nuevo Mundo, fija para el cuarto día despacho siguiente a la presente fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos a partir de las nueve de la mañana.

Luego en fecha 28 de Mayo de 2001, fue agregado al presente expediente oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así mismo consta de actas que en fecha en fecha 27 de Julio de 2001, las partes que conforman el presente expediente presentaron ante el Juzgado a quo sus respectivos escritos de conclusiones.

Con fecha 15 de Enero de 2003, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó Sentencia interlocutoria declarando en su parte dispositiva su Incompetencia en razón de la cuantía para conocer la presente acción.

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de Enero de 2003 dictó auto por el cual se declaró competente en razón de la materia y de la cuantía para conocer del presente proceso.

Con fecha 30 de Septiembre de 2003, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia, objeto de esta apelación, declarando lo siguiente:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.749.754, actuando en calidad de representante de la menor SEYRINE MAREYLY F.M., por una parte y por la otra SEYLY M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.306.778 y domiciliadas en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en contra de la COMPAÑÍA SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de Junio de 1956, bajo el No.32, Tomo 12-A y cuya última reforma fue inserta en el Registro Mercantil el día 20 de Agosto de 1981, bajo el No. 104, Tomo 58-A y en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., por motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Junio de 2000 en la calle 151 del Barrio Sur América, Municipio San F.d.E.Z. entre los vehículos Marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 80, color marrón y beige, placa VAH-592 y la Unidad de patrullaje identificada con placa PSF-005.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Afirma la parte actora en la presente causa, que en fecha 07 de Junio de 2000, el vehículo propiedad de las ciudadanas Seyrine Mareyly y Seyly M.F.M., placa VAH-592, marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1980, Color Marrón, Serial del Motor HAV114999, Serial de Carrocería 1N69HAV114999, fue impactado por un vehículo propiedad de la Policía de San Francisco (POLISUR), y con el impacto el vehículo de las prenombradas ciudadanas sufrió daños y desperfectos cuantificados a través de la experticia ordenada por las autoridades administrativas de Tránsito y efectuada por el experto B.P. el cual arrojó un monto de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.635.000,00) y la del Taller “Los Mangos” que arrojó la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00).

Que el vehículo de POLISUR estaba amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil con la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y ésta institución quería cancelar por debajo del monto establecido por el experto, lo cual no se aceptó, y procedió a demandar el daño causado, más el lucro cesante por cuanto el vehículo había sido embargado al padre de las menores y entregado a su madre para que lo pusiera a trabajar y poder costear la alimentación, estudio, vestido, asistencia médica, recreación etc., el cual cuantificó en la cantidad de Quince Mil (Bs.15.000) diarios.

A su vez, argumenta que de conformidad con lo estipulado en la ley, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, por cuanto el ciudadano Juez infringió el precepto o regla general contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, así mismo adolece de inmotivación por cuanto la sentencia recurrida resulta contradictoria, al señalar por un lado la Juez de Municipio que “…al a.l.p.d.l. parte actora, la parte demandada debe ser condenada a pagar esa suma de dinero…”, así como también cuando el Juez de la causa le da todo el valor probatorio a los documentos presentados por la parte actora, especialmente a las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios a favor de la actora.

Por su parte, la representación judicial de la parte co-demandada Seguros Nuevo Mundo S.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su mandante, por no ser cierto los hechos alegados en la forma expuesta en el libelo e improcedente el derecho invocado; alegó que lo cierto es que el oficial de Policía E.S., conductor del vehículo No.1, venía circulando por la avenida 55 en sentido Norte-Sur a una velocidad reglamentaria permitida para ese tipo de vía con preferencia por ser avenida.

Señaló así mismo, que la pretensión del demandante es contraria a derecho, por cuanto el mismo afirma y se desprende de las actuaciones de tránsito que la experticia realizada por el experto B.P. al vehículo propiedad de las hoy demandantes arroja la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.635.000,00) y al mismo tiempo acompañan un presupuesto supuestamente elaborado por el Taller Los Mangos por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), lo que significa que el monto de la reparación de su vehículo está muy por debajo del monto que reclama; negó, rechazó y contradijo que no hayan podido trabajar con el vehículo que supuestamente como muchas familias venezolanas se ven obligados a trabajar de ese modo para poder sufragar los gastos diarios de alimentación, estudios, vestidos y recreación por ser totalmente falso, y que además el actor no señala la causa por la cual los demandados eventualmente deberían estar obligados a cancelar lucro cesante.

Que en relación con la solicitud de indexación hecha por la parte actora, la misma es improcedente en derecho, por cuanto su representada es una sociedad anónima de Seguros, y que por lo tanto, se dedica a asegurar riesgo eventual del cual puede derivar un daño, y que ese riesgo debe estar expresamente pactado en la póliza excepciona hasta el monto de la cobertura establecida en el Seguro de Responsabilidad Civil que tiene suscrito los propietarios del vehículo asegurado Instituto Municipal de Policía de San Francisco hasta su límite máximo de responsabilidad por daños a cosas, el cual asciende a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), límite máximo éste al que podría ser condenada su representada por concepto de indemnización.

Por su parte, la defensora ad-litem del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., basó sus fundamentos de defensa en que se llamó a juicio en esta causa a una institución denominada Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., pretendiéndose practicar la citación de una de las partes demandadas, y que habiéndose ordenado la misma de dicho instituto en la persona de su Director Biagio Parisi y haberse seguido todo el proceso citatorio en esa institución y no en la que efectivamente defiende como defensora ad litem, el proceso citatorio está viciado en nulidad absoluta y en consecuencia, debe concluirse que la demandada no ha sido citada.

Así mismo, alegó que a todo evento niega, rechaza y contradice parcialmente algunos de los puntos expresados por la parte actora en su libelo de demanda, y solicitó la cita en garantía a los fines que procediera a intervenir a en la presente causa a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A.

IV

PUNTO PREVIO

Observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte co-demandada, Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, solicitó la reposición de la presente causa al estado en que se ordene la citación de su representada, toda vez que alega haber apreciado vicios en la citación recaída en la persona de su representado.

En tal sentido, comparte la opinión este Juzgado Superior de la decisión proferida al respecto por el Juzgado a quo, toda vez que la citada ciudadana S.P.B., fue designada defensora ad-litem del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, toda vez que fue imposible lograr la citación personal o cartelaria de la codemandada; siendo el caso que la referida abogada prestó juramento de ley y aceptó el referido cargo, concurriendo posteriormente con el referido carácter a darse por citada de la presente acción y posteriormente a presentar escrito de contestación a la demanda en nombre de su defendida.

Razón por la cual, el juzgado a quo asumió las obligaciones establecidas en la ley tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes co-demandadas en el presente juicio, razón por la cual resulta inútil reponer la causa toda vez que no se le vulneraron los derechos a la co-demandada de autos.-ASÍ SE DECIDE.

V

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte actora, consignadas con el escrito libelar:

  1. Prueba Documental, constante de Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado en fecha 25 de septiembre de 1996 por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual consta que el vehículo placas VAH592, marcha CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color MARRÓN Y BEIGE, serial de carrocería 1N69HAV114999 y serial del motor HAV114999, aparecía inscrito, para el mencionado día, a nombre del ciudadano V.S.F.U., titular de la cédula de identidad número 4.749.778, la cual se encuentra anexa en autos al folio 04..

    Respecto al anterior medio probatorio, esta Sentenciadora Superior, se pronunciará respecto a su valoración, con posterioridad en el texto de la presente sentencia, al momento de valorar la Copia Certificada del original del documento aquí transcrito.-ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Prueba Documental, constante de Copia Simple del Certificado Médico para conducir Vehículos de Motor, de Licencia para Conducir y Cédula de Identidad del ciudadano V.S.F.M., la cual se encuentra anexa en autos al folio 05.

    Respecto a las anteriores reproducciones fotostáticas, considera esta sentenciadora que las mismas son inconducentes para demostrar algo que le favorezca a la parte promovente en virtud de no influir o traer a esta sentenciadora argumentos que influyen en la litis trabada en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Prueba Documental, constante de Copia Simple de misiva enviada por la ciudadana F.d.F., al Director Regional de T.T., a los fines de solicitar Copia Certificada del Registro de Vehículo Automotor placas VAH592, marcha CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color MARRÓN Y BEIGE, serial de carrocería 1N69HAV114999 y serial del motor HAV114999, la cual se encuentra anexa en autos al folio 06.

    Respecto a la anterior reproducción fotostática, considera esta sentenciadora que la misma es inconducente para demostrar algo que le favorezca a la parte promovente en virtud de no influir o traer a esta sentenciadora argumentos que influyen en la litis trabada en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Prueba Documental, constante de Copias Simple de las actuaciones levantadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de la colisión entre vehículos que se produjo entre el vehículo placas VAH-592 y el vehículo placa PSF-005.

    Respecto al anterior medio probatorio, esta Sentenciadora Superior, se pronunciará respecto a su valoración, con posterioridad en el texto de la presente sentencia, al momento de valorar la Copia Certificada del original del documento aquí transcrito.-ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Prueba Documental, constante de Copia Simple de “Presupuesto” emanado por el “TALLER LOS MANGOS”, en fecha 13 de junio del 2000, en el cual se indican una serie de repuestos y mano de obra, tazada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), la cual se encuentra anexa en autos al folio 23.

    Respecto al anterior medio probatorio, esta Sentenciadora Superior, se pronunciará respecto a su valoración, con posterioridad en el texto de la presente sentencia, al momento de valorar el original del documento aquí transcrito.-ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Prueba Documental, constante de Copia Simple de documento, en el cual se indican “Requisitos para Terceros”, sin que se pueda determinar, entidad o persona que la emite, ni fecha de expedición, la cual se encuentra anexa en autos al folio 24.

    Considera esta Sentenciadora Superior, que el anterior medio probatorio no merece valor probatorio alguno, toda vez que el mismo consta de misiva de la cual no consta quién la envió ni a quién va dirigida, razón por la cual carece de cualquier tipo de determinación objetiva que ayude a esta sentenciadora a dilucidar la litis en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Prueba Documental, constante de Copia Simple de misiva enunciada por el ciudadano SEGUNDO FERNÁNDEZ, y emitida a SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., en el cual afirma que no posee Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, ni de ningún tipo, ni el propietario del vehículo, la cual se encuentra anexa en autos al folio 25.

    Considera esta Sentenciadora Superior, que el anterior medio probatorio no merece valor probatorio alguno, toda vez que el mismo no detenta ningún tipo de rúbrica ni de acuse de recibo entre los sujetos que supuestamente aparecen como emisor y destinatario, razón por la cual carece de cualquier tipo de determinación objetiva que ayude a esta sentenciadora a dilucidar la litis en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Prueba Documental, constante de Copia Simple de Oficio número 761-98, emanado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 1998, la cual se encuentra anexa en autos al folio 26.

    Esta Sentenciadora Superior, considera que el anterior medio probatorio resulta impertinente a los fines de dilucidar la litis trabada en la presente causa, toda vez que no ha sido puesto en entredicho la posesión o usufructo del vehículo objeto de la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Prueba Documental, constante de Copia Simple de comunicación emanada por el Juzgado Primeo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, la cual se encuentra anexa en autos al folio 28.

    Considera esta Sentenciadora Superior, que el anterior medio probatorio no merece valor probatorio alguno, toda vez que el mismo carece de cualquier tipo de determinación objetiva que ayude a esta sentenciadora a dilucidar la litis en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Prueba Documental, constante de Copia Simple de Documento Notariado, suscrito por los ciudadanos F.M.M.d.F., V.S.F., SEYLY M.F.M. y SEYRENE MAREYLY F.M., mediante el cual los ciudadanos F.d.F. y V.F., dieron en venta pura y simple a las ciudadanas Seyly Fernández y Seyrene Mareyly Fernández, el vehículo placas VAH592, marcha CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1980, color MARRÓN Y BEIGE, serial de carrocería 1N69HAV114999 y serial del motor HAV114999, la cual se encuentra anexa en autos al folio 31.

    Respecto al anterior medio probatorio, esta Sentenciadora Superior, se pronunciará respecto a su valoración, con posterioridad en el texto de la presente sentencia, al momento de valorar la Copia Certificada del original del documento aquí transcrito.-ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Prueba Documental, constante de Copia Simple de C.E. por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    El citado instrumento, al ser un Instrumento que dispone o informa de datos los cuales constan en una oficina pública ajena a las partes en la presente causa, para su valoración ha debido ser requeridas mediante la prueba de informes en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no consta en actas, razón por lo cual este Tribunal Superior se abstiene de darle valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Prueba Documental, constante de Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana SEYRENE MAREYLY F.M., la cual se encuentra anexa en autos al folio 33.

    Esta Sentenciadora Superior, considera que el anterior medio probatorio resulta impertinente a los fines de dilucidar la litis trabada en la presente causa, toda vez que no ha sido puesto en entredicho el nexo consanguíneo que tiene la ciudadana Seyrene Mareyly F.M. con los ciudadanos F.d.F., V.F. y Seyly Fernández.-ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Prueba Documental, constante de Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana SEILY M.F.M., la cual se encuentra anexa en autos al folio 34.

    Esta Sentenciadora Superior, considera que el anterior medio probatorio resulta impertinente a los fines de dilucidar la litis trabada en la presente causa, toda vez que no ha sido puesto en entredicho el nexo consanguíneo que tiene la ciudadana Seily M.F.M. con los ciudadanos F.d.F., V.F. y Seyrene Mareyly Fernández.-ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Prueba Documental, constante de Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.M.M.d.F., V.S.F. y SEYLY M.F.M., la cual se encuentra anexa en autos al folio 35.

    Respecto a las anteriores reproducciones fotostáticas, considera esta sentenciadora que las mismas son inconducentes para demostrar algo que le favorezca a la parte promovente en virtud de no influir o traer a esta sentenciadora argumentos que influyen en la litis trabada en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Prueba Documental, constante de Copia Simple de reporte de accidente realizado por la ciudadana F.D.F. a la Compañía SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, la cual se encuentra anexa en autos al folio 36.

    Considera esta Sentenciadora Superior, que el anterior medio probatorio no merece valor probatorio alguno, toda vez que el mismo no detenta ningún tipo de rúbrica ni de acuse de recibo entre los sujetos que supuestamente aparecen como emisor y destinatario, razón por la cual carece de cualquier tipo de determinación objetiva que ayude a esta sentenciadora a dilucidar la litis en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas presentadas por la parte actora en la articulación probatoria aperturada en la presente causa:

  16. Prueba Documental, constante de Copia Certificada, consignada luego de visto y devuelto el original, de Documento Notariado en fecha 04 de diciembre de 1997, quedando anotado bajo el número 27, tomo 103 de los libros llevados por esa oficina notarial, en el cual consta el contrato de compra venta donde nace la propiedad del vehículo de las ciudadanas Seyly María y Seyrene Mareyly Fernández, de fecha 04 de Diciembre de 1997, la cual se encuentra anexa en autos al folio 102.

    A la citada documental, la cual no fue impugnada por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio como documento autenticado, por haber sido autorizado por un funcionario público para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Del referido documento, queda demostrado que en fecha 04 de diciembre de 1997, fue notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el número 27, tomo 103 de los libros llevados por esa oficina notarial, en el cual consta el contrato de compra venta donde nace la propiedad del vehículo de las ciudadanas Seyly María y Seyrene Mareyly Fernández.-ASÍ SE ESTABLECE.

  17. Prueba Documental, constante de Copia Certificada, consignada luego de visto y devuelto el original, de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de V.F., la cual se encuentra a anexa en autos al folio 104.

    Al mencionado documento, el cual fue posteriormente presentado en original en la presente causa, el cual no fue impugnado por la contra parte, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, al ser refrendado por Institución del Estado autorizado por la ley; por tener una presunción de certeza y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido se puede observar que aparece inscrito para la fecha de la emisión del documento, que el ciudadano V.S.F.U., aparece inscrito como propietario del vehículo participante en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda.-ASÍ SE ESTABLECE.

  18. Prueba Documental, constante de Copia Simple, de actas contentivas del juicio de la reclamación alimentaria, de fecha 28 de Julio de 1997, intentada por la ciudadana F.D.F. en contra de V.F., a favor de las menores, SEILY MARÍA y SEYRINE MAREYLY FERNÁNDEZ, la cual se encuentra anexa en autos al folio 105.

    Considera esta Sentenciadora Superior, que el anterior medio probatorio no merece valor probatorio alguno, toda vez que el mismo carece de cualquier tipo de determinación objetiva que ayude a esta sentenciadora a dilucidar la litis en la presente causa.-ASÍ SE ESTABLECE.

  19. Prueba Documental, constante de Copia Simple, de auto de fecha 12 de agosto de 1998, mediante el cual se autoriza el tráfico de pasajeros del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Coupe, Año: 1980, Color: Marrón y Beige, Placas: VAH592, Serial de Carrocería: 1N69HAV114999, Serial del Motor: HAV114999, la cual se encuentra anexa en autos al folio 106.

    El anterior medio probatorio, al haber sido promovido en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser el mismo una reproducción fotostática de un instrumento público y no haber sido impugnada en juicio, adquiere pleno valor probatorio.

    En consecuencia, del mismo se desprende que el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1998, autorizó a realizar tráfico de pasajeros al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Coupe, Año: 1980, Color: Marrón y Beige, Placas: VAH592, Serial de Carrocería: 1N69HAV114999, Serial del Motor: HAV114999, propiedad de las menores SEILY MARIA y SEYRINE MAREYLY F.M..-ASÍ SE ESTABLECE.

  20. Prueba Documental, constante de Original de “Presupuesto” emanado por el “TALLER LOS MANGOS”, en fecha 13 de junio del 2000, en el cual se indican una serie de repuestos y mano de obra, tazada en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), la cual se encuentra anexa en autos al folio 107.

    El citado instrumento, el cual fue posteriormente consignado en original en la presente causa, al ser un Instrumento Privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, para su valoración ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no consta en actas, razón por lo cual este Tribunal Superior se abstiene de darle valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

  21. Prueba de Informe, mediante la cual se solcito se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que informe sobre el expediente No.30.278 que se llevó ante el Juzgado Primero de Menores, actualmente en el Registro, y si el referido Tribunal autorizó a la ciudadana F.M.d.F. a poner a trabajar el vehículo participante en el accidente de Tránsito a fin de obtener la alimentación, vestido, asistencia médica, estudios de las menores Seyly María y Syrene Mareyly F.M..

    Es el caso que de la citada prueba de Informes, se obtuvo respuesta por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio número 01-1194, fechada el día 22 de mayo de 2001, y se encuentra anexa en autos al folio 165.

    De lo cual queda demostrado que el extinto Juzgado Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial autorizó a la ciudadana F.M.d.F. a poner a trabajar el vehículo en tráfico de pasajeros, según resolución dictada en fecha 12 de agosto de 1998.-ASÍ SE ESTABLECE.

  22. Prueba Documental, constante de Copias Simple de las actuaciones levantadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de la colisión entre vehículos que se produjo entre el vehículo placas VAH-592 y el vehículo placa PSF-005.

    Los mencionados documentos, los cuales fueron presentados posteriormente en Copias Certificadas, al no ser impugnados por la parte contendora de la presente causa, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, al ser instrumento emanado por una Institución del Estado autorizada por la ley; por lo tanto adquiere presunción de certeza al no haber sido desvirtuada por prueba en contrario conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el citado medio probatorio se encuentra constituido por las siguientes actuaciones:

    1. Reporte de Accidente, en el cual consta la descripción del vehículo placas PSF-005, propiedad de la Policía San Francisco, en el cual se afirmó que el conductor para el momento del accidente era el ciudadano E.J.S.B., así como una breve relación de los daños sufridos y condiciones de la vía, el cual se encuentra anexo en autos al folio 09.

      Con lo anterior, quedó demostrado que ocurrió un accidente identificado como Colisión Simple, en la parroquia M.H., Sector 10, Sur América, Barrio Sur A.C. 151 con avenida 55, a las 10 de la noche del día 07 de junio del 2000, en el cual el ciudadano E.J.S.B., conducía el vehículo placas PSF-005, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito con el número “1”, de servicio policial, propiedad de la “Policía San Francisco”, y al cual en virtud del accidente de tránsito en el que se vio inmerso se le ocasionó al mencionado vehículo “Abolladura en la parte delantera…”.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Reporte de Accidente, en el cual consta la descripción del vehículo placas VAH-592, en el que no consta quien es el propietario, en el cual se afirmó que el conductor para el momento del accidente era el ciudadano SEGUNDO V.F.M., así como una breve relación de los daños sufridos y condiciones de la vía, el cual se encuentra anexo en autos al folio 11.

      Con lo anterior, quedó demostrado que ocurrió un accidente identificado como Colisión Simple, en la parroquia M.H., Sector 10, Sur América, Barrio Sur A.C. 151 con avenida 55, a las 10 de la noche del día 07 de junio del 2000, en el cual el ciudadano SEGUNDO V.F.M., conducía el vehículo placas VAH-592, identificado en las actuaciones de tránsito con el número “2”, del cual no constan la propiedad del mismo, y al cual en virtud del accidente de tránsito en el que se vio inmerso se le ocasionó al mencionado vehículo “Abolladura en la puerta y guardafango trasero derecho” y así mismo se dejó constancia que se le otorgó boleta de infracción en virtud que el mismo para el momento conducía sin licencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Croquis de la posición final del accidente de tránsito, el cual se encuentra anexo en autos al folio 13.

      Del referido instrumento, quedó demostrado que el día 07 de junio de 2000, se realizó levantamiento planimétrico de la posición final de los vehículos en consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en el Barrio Sur América, calle 151 con avenida 55, objeto de la presente acción, y en la cual el vehículo identificado con el número “1” transitaba en dirección Norte-Sur, es decir en la avenida 55, y el vehículo número “2” circulaba en la vía Este-Oeste, es decir en la calle 151.

      Así mismo no se observa que exista ningún obstáculo en la vía, ni existía al momento del accidente señalización de “PARE” o reductores de velocidad.-ASÍ SE ESTABLCE.

    4. Acta policial suscrita por el funcionario O.T., con número de placa 164, el cual se encuentra anexo en autos al folio 14.

      De tal actuación se demuestra que el día 07 de junio del 2000, el citado funcionario procedió de acuerdo al artículo 67 de la Ley de T.T. vigente para la fecha, a la elaboración del croquis sobre la posición final en que quedaron los vehículos, y los identificó como “Vehículo 1, placa: PSF-005, conducido por E.J.S.B., titular de la cédula de identidad V.-10.426.533” y “Vehículo 2, Placa: VAH-592, conducido por F.M.S.V., titular de la cédula de identidad V.-9.791.474.”; dejando acotación que el conductor del vehículo número 2 conducía para el momento sin licencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Declaración realizada por el ciudadano SEGUNDO V.F.d. las circunstancias en que se produjo el Accidente de T.T., la cual se encuentra anexa en autos al folio 15.

      En la citada declaración, el mencionado ciudadano expuso textualmente: “Venia(sic) pasando por la calle 151 de este a oeste cuan(sic) lla(sic) havia(sic) pasado me llego la patrulla venia(sic) de la calle 55 de sur a norte”, declaración ésta que debe ser concatenada con la declaración del conductor del otro vehículo interviniente, así como con el resto de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas y el resto de las pruebas promovidas para poder realizar la valoración de la responsabilidad del acto ilícito de daños, razón por la cual su valoración en la definitiva se realizará con posterioridad en el texto de la presente sentencia-ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Declaración realizada por el ciudadano E.J.S.B.d. las circunstancias en que se produjo el Accidente de T.T., la cual se encuentra anexa en autos al folio 16.

      En la citada declaración, el mencionado ciudadano expuso textualmente: “yo me trasladaba de norte sur cuando un vehiculo(sic) me llego(sic) en la parte delantera de la patrulla benia(sic) en eseso(sic) de velocidad”, declaración ésta que debe ser concatenada con la declaración del conductor del otro vehículo interviniente, así como con el resto de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas y el resto de las pruebas promovidas para poder realizar la valoración de la responsabilidad del acto ilícito de daños, razón por la cual su valoración en la definitiva se realizará con posterioridad en el texto de la presente sentencia-ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Fotografías realizadas a los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, las cuales se encuentran anexas en autos al folio 17 y siguientes.

      Con las mismas quedó demostrado gráficamente la magnitud y posición de los daños sufridos por los vehículos participantes en el presente accidente de tránsito.-ASÍ SE ESTABLECE.

    8. Experticia realizada por el ciudadano B.P., titular de la cédula de identidad número 9748559, en su cualidad de experto avaluador designado, en el cual hizo constar que el valor de los daños observados y descritos sufridos por el vehículo placas VAH-592, los cuantificó en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,oo), la cual se encuentra anexa en autos al folio 22.

      Así mismo, hizo constar como descripción real de los daños: “Parachoque trasero, guardafango derecho trasero, paral, puerta trasera derecha, farquilla, cajera, aro de stop, guardapolvo de parachoque”.-ASÍ SE ESTABLECE.

  23. Prueba Documental, constante de Original de constancia de la Junta de Vecinos del sector 12, No.2, de San F.P., la cual se encuentra anexa en autos al folio 120.

    El citado instrumento, consignado en original en la presente causa, al ser un Instrumento Privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, para su valoración ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no consta en actas, razón por lo cual este Tribunal Superior se abstiene de darle valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

  24. Prueba Documental, constante de Original de autorización de la ciudadana F.M.M., para que su hijo Segundo V.F.M., pudiera trabajar en el vehículo buscando el sustento diario, la cual se encuentra anexa en autos al folio 121.

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado emanado por la propia parte actora en la presente causa, carece de valor probatorio, toda vez que la misma viola el principio que “nadie puede hacerse su propia prueba a su favor”, toda vez que la misma no detenta medio alguno de control por la contra parte.-ASÍ SE ESTABLECE.

  25. Que así mismo consignó autorización de la mencionada ciudadana F.M.M. al ciudadano Franwi E.A., para que pudiera trabajar con el vehículo en busca del sustento de la familia F.M..

    Esta sentenciadora Superior, se abstiene de valorar el anterior medio probatorio, toda vez que de una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente juicio, se evidencia que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso..-ASÍ SE ESTABLECE.

  26. Prueba Testimonial de los ciudadanos:

    1. Á.J.P.D..

      Esta sentenciadora Superior, se abstiene de valorar el anterior medio probatorio, toda vez que de una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente juicio, se evidencia que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso..-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. D.D.R.R., la cual se encuentra anexa en autos al folio 138.

      Consta de actas procesales que en fecha 14 de Mayo de 2001, compareció ante el Juzgado a quo la ciudadana D.D.R.R., y de cuya declaración este Tribunal Superior debe señalar que la citada testigo al momento de declarar alegó:

      “1.- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas F.M.M. y a las ciudadanas Seyly M.F.M.? Contestó: Sí, las conozco de vista, porque vivimos en el mismo sector. 2.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano V.F., esposo de la ciudadana F.M. abandonó el hogar dejando sin el sustento diario a la familia Fernández? Contestó: Si, si me consta.

      De la anterior transcripción, observa esta Sentenciadora que la testigo al declarar que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Seyly M.F.M. y F.M.M., así como al afirmar conocer hechos privados de la vida de las mencionadas ciudadanas hace inferir que su declaración está viciada de parcialidad respecto de los hechos sobre los cuales fue examinada, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que se evidencia interés indirecto en las resultas del presente proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. R.J.R.C..

      Esta sentenciadora Superior, se abstiene de valorar el anterior medio probatorio, toda vez que de una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente juicio, se evidencia que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso..-ASÍ SE ESTABLECE.

    4. N.B.R..

      Esta sentenciadora Superior, se abstiene de valorar el anterior medio probatorio, toda vez que de una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente juicio, se evidencia que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    5. M.S..

      Esta sentenciadora Superior, se abstiene de valorar el anterior medio probatorio, toda vez que de una revisión exhaustiva de las actas procesales contentivas del presente juicio, se evidencia que la misma no fue evacuada en el transcurso del proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    6. Franwi E.A., la cual se encuentra anexa en autos al folio 142.

      Consta de actas procesales que en fecha 14 de Mayo de 2001, compareció ante el Juzgado a quo el testigo FRANWI E.A., y de cuya declaración este Tribunal Superior debe señalar que al momento de declarar alegó:

      “1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana F.M.M. y a la ciudadana Seyly M.F.M.? Contestó: Las conozco de trato y vista, porque vivimos en el mismo sector. 2.- Diga el testigo que tipo de actividad o trabajo realiza Ud.? Contestó: Chofer. 3.- Diga el testigo si en alguna oportunidad trabajó para la señora F.M.F., contratado como chofer del vehículo Caprice modelo 1980 propiedad de la familia Fernández? Contestó: Si trabajé como chofer.

      De la anterior transcripción, observa esta Sentenciadora que el testigo al declarar que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Seyly M.F.M. y F.M.M., así como al afirmar haber trabajado para la ciudadana F.M.F., hace inferir que su declaración está viciada de parcialidad respecto de los hechos sobre los cuales fue examinada, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que se evidencia interés indirecto en las resultas del presente proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    7. J.R.R., la cual se encuentra anexa en autos al folio 140.

      Consta de actas procesales que en fecha 14 de Mayo de 2001, compareció ante el Juzgado a quo el testigo J.R.R., y de cuya declaración este Tribunal Superior debe señalar que al momento de declarar alegó:

  27. - Diga el testigo si conoce a la ciudadana F.M.F. y a su hija Seyly M.F.M.? Contestó: Si los conozco, tanto de vista, trato y comunicación. 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana F.M.F. fue abandonada por su esposo y por lo tanto tuvo que poner a trabajar el vehículo de su propiedad, propiedad de su esposo para poder obtener el ingreso de la familia? Contestó: Si me consta porque vivimos en el mismo sector…

  28. - Diga el testigo si sabe y le consta que el vehículo Caprice el siete de Junio de dos mil fue chocado por un vehículo de la policía de San Francisco? Contestó: Si se y me consta porque esa fecha el señor fue escoltado por una patrulla hasta su casa y presencié que los dos carros estaban chocado… 1.- Diga el testigo por cual vía circulaba el vehículo Caprice y en que sector ocurrió el accidente de tránsito? Contestó: El accidente ocurrió en el Sector Sur América, el vehículo circulaba de este a oeste en la calle 151 de este a oeste.

    De la anterior transcripción, observa esta Sentenciadora que el testigo al declarar que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Seyly M.F.M. y F.M.M., así como al observarse esta sentenciadora una contradicción en su declaración al afirmar que le consta de la ocurrencia del accidente de tránsito porque una patrulla escoltó el vehículo propiedad de las actoras y posteriormente afirmar que el accidente ocurrió en Sector Sur América, y el sentido de circulación de los vehículos, hace inferir que su declaración está viciada de parcialidad respecto de los hechos sobre los cuales fue examinada, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que se evidencia interés indirecto en las resultas del presente proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

  29. Prueba Documental, constante de Copia con acuse de recibido, de oferta de pago que le fuera solicitado por la abogada M.R., en su carácter de abogada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., la cual se encuentra anexa en autos al folio 124.

    El anterior medio probatorio, al ser un instrumento privado emanado por la propia parte actora en la presente causa, carece de valor probatorio, toda vez que la misma viola el principio que nadie puede hacerse su propia prueba a su favor, toda vez que la misma no detenta medio alguno de control por la contra parte, y su acuse de recibo no expresa en ningún momento aceptación o acuerdo con lo establecido en la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.

  30. Prueba Documental, constante de Original de oficio número 2716, de fecha 27 de Julio de 1998, remitida por el Juzgado Primero de Menores al Gerente de la Empresa La Deco C.A., para embargar el sueldo y demás remuneración que tenía el padre de las menores, por cuanto el mismo no estaba cumpliendo con su obligación, la cual se encuentra anexa en autos al folio 127.

    Esta Sentenciadora Superior, considera que el anterior medio probatorio resulta impertinente a los fines de dilucidar la litis trabada en la presente causa, toda vez que la reclamación de alimentos no es objeto del presente debate procesal y nada demuestra a favor a alguna de las partes litigantes..-ASÍ SE ESTABLECE.

  31. Prueba Documental, constante de Original autorización firmada entre la ciudadana F.M.M. y el ciudadano Franwi Acosta, para conducir el vehículo objeto de esta demanda, la cual se encuentra anexa en autos al folio 128.

    El citado instrumento, consignado en original en la presente causa, al ser un Instrumento Privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, para su valoración ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no consta en actas, razón por lo cual este Tribunal Superior se abstiene de darle valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas promovidas por la co-demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:

  32. Prueba Documental, constante de Copia Simple de Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Flota, emanado por la Sociedad SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., con vigencia desde el día 19 de enero del 2000 hasta el 19 de enero de 2001, en el cual hace constar que el vehículo propiedad del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, placas número BM005, marca FORD, modelo, CROWN, serial de carrocería 2FALP71Q7TX214547, año 1996, la cual se encuentra anexa en autos al folio 84.

    Respecto al anterior medio probatorio, esta Sentenciadora Superior, se pronunciará respecto a su valoración, con posterioridad en el texto de la presente sentencia, al momento de valorar la original del documento aquí transcrito.-ASÍ SE ESTABLECE.

  33. Prueba Documental, constante de Original de Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, condiciones generales y por exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, la cual se encuentra anexa en autos al folio 85 y siguientes.

    Los anteriores se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la contra parte, siendo por el contrario, un hecho convenido por las partes actuantes en el presente proceso la contratación de la referida póliza de seguro.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas promovidas por la co-demandada, Seguros Nuevo Mundo S.A., en el lapso probatorio:

  34. Prueba Testimonial de los ciudadanos:

    1. H.O.R., la cual se encuentra anexa en autos al folio 149.

    Consta de actas procesales que en fecha 21 de Mayo de 2001, compareció ante el Juzgado a quo el testigo H.O.R., y de cuya declaración este Tribunal Superior debe señalar que al momento de declarar afirmó:

  35. - Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener el color del vehículo Caprice así como los colores del vehículo de la policía de San Francisco? Y contestó: El vehículo Caprice color c.b. y el de la policía gris con verde.

    De la anterior transcripción, observa esta Sentenciadora que el testigo al declarar presenta discordancia en sus declaraciones con los hechos narrados y demostrados en autos, toda vez que ha quedado demostrado que el vehículo CAPRICE propiedad de la parte actora en la presente causa, es de color MARRÓN y BEIGE, y afirmó el testigo que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que supuestamente observó era de color BLANCO, razón por lo cual considera esta Juzgadora que la anterior declaración carece de objetividad y veracidad de los hechos afirmados por el testigo.-ASÍ SE ESTABLECE.

    1. C.C.B., la cual se encuentra an

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