Sentencia nº 00337 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012-0312

Mediante oficio Nº 2012-0630 del 23 de febrero de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.C.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.V.A., titular de la cédula de identidad N° 15.607.509, contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió “…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…” del referido Instituto.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte recurrente el 7 de diciembre de 2011 contra la sentencia N° 2011-1348 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

El 6 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana F.V.A., ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió “…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…” del referido Instituto.

El 28 de febrero de 2011, previa distribución de la causa, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011 el prenombrado Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscala y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, ordenó solicitar al mencionado Director la remisión del expediente administrativo del caso. Finalmente, acordó que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 25 de mayo de 2011 se dejó constancia de la consignación de la “…copia certificada de los antecedentes administrativos…” por parte de la abogada Yolimar Ribot, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.630, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, asimismo, se ordenó abrir pieza separada con los anexos.

El 11 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Igualmente, se indicó que la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinase la competencia para conocer el recurso de autos en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, conforme al artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha se designó ponente a los fines de decidir la solicitud formulada por el Ministerio Público.

El 18 de octubre de 2011 la representación judicial de la ciudadana F.V.A. consignó escrito de informes.

Mediante sentencia N° 2011-1348 de fecha 14 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció el 7 de diciembre de 2011 el recurso de regulación de competencia.

II COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a establecer si le corresponde resolver el recurso de regulación de competencia planteado y, en tal sentido, dispone la norma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

En este orden de ideas, el artículo 71 eiusdem establece lo que sigue:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

.

En el caso de autos, aprecia esta Sala que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto contra la sentencia N° 2011-1348, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad; razón por la cual, siendo esta Sala el tribunal superior de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde a ésta resolver el recurso interpuesto. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte recurrente el 7 de diciembre de 2011, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió “…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…” del referido Instituto y, en consecuencia, declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Ahora bien, con relación a los “Contratos Beca”, mediante decisión Nº 01362 de fecha 25 de mayo de 2006, esta Sala señaló lo siguiente:

Ahora bien, efectuado el análisis del contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ‘el residente’, pudo la Sala constatar que en efecto se trata de un contrato-beca, cuyas prestaciones están conformadas por actividades a ser realizadas por el médico residente, tales como el cumplimiento de un número de horas de trabajo asistencial, docencia formativa, docencia informativa, así como actividades académicas, de conformidad con lo señalado en la cláusula tercera. A estas actividades corresponde una contraprestación por parte del instituto, consistente en el pago de una asignación básica o salario mensual, establecido en la cláusula primera, la organización y cumplimiento de los programas de docencia que rigen las residencias de Post-Grado, dispuesto en la cláusula décima primera, así como pagos por horas extraordinarias, días feriados y otros beneficios que tendrá derecho a disfrutar la otra parte contratante.

Conforme a lo anteriormente expuesto, dicho contrato estipula derechos y obligaciones para ambas partes, muchos de los cuales tienen una finalidad académica o están dirigidos a cumplir con el entrenamiento o capacitación de quien presta el servicio. (…).

De allí que tratándose de un negocio jurídico celebrado con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, el vínculo jurídico que deriva de éste podría ser catalogado como de empleo público, por lo que podría el accionante estar sujeto al régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que en se interpuso el referido recurso.

En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de beca-trabajo, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, puede considerarse al sujeto beneficiario como un funcionario público, como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de marzo de 2002, en la que señaló: ‘Por tanto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de Carrera Administrativa’.

Ahora bien, vista la naturaleza funcionarial del asunto debatido, debe determinarse a cuál órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa correspondería su conocimiento, para lo cual debe atenderse lo dispuesto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo al principio de la perpetuatio fori, (…).

(…omissis…)

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, ley ésta que derogó la Ley de Carrera Administrativa y en tal sentido, a los fines de determinar a cuál Tribunal corresponde conocer del caso, la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

(…omissis…)

De las disposiciones antes transcritas, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que se concluye que al versar el presente asunto sobre un asunto funcionarial, la causa debe ser conocida por un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso concreto, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos en casos de relaciones de empleo público originadas en los mencionados Contratos Becas, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana F.V.A. contra el acto administrativo DGRHYAP DAL 10 N° 003357 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad, por el cual resolvió “…Rescindirle el Contrato Beca como Médico Asistencia de 2do año de postgrado de Ginecología y Obstetricia en el Hospital ‘Dr. Ángel Larralde’…” del referido Instituto, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital y así se decide.

Determinado lo anterior, se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia y, en consecuencia, se confirma la sentencia N° 2011-1348 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia.

  2. - SIN LUGAR el referido recurso. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia N° 2011-1348 de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. - Que la competencia para conocer el caso corresponde a los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00337.

La Secretaria,

S.Y.G.

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