Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 19 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana F.D.M.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.289.473, licenciada en bioanálisis, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.E.D.S.S., titular de la cédula de identidad número 10.103.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.297, en contra de los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.133.843 y 12.797.347 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y en Timotes en su orden, y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 07 de octubre de 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano L.J.V.M., conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el número 02, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el número 1-3-8, ubicado en el piso 2, el cual forma parte del edificio 1-3, de la primera etapa del Conjunto Residencial “Campo Neblina”, Avenida A.C., sector S.A.N., Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya descripción y linderos fueron indicados en el libelo de la demanda. 2) Que según el referido contrato de arrendamiento, el inmueble con sus objetos muebles y accesorios, fueron recibidos, por el arrendatario, nuevos y en perfecto estado. 3) Que la duración del mencionado contrato, es de un año, contado a partir del día 1º de octubre de 2.003 hasta el 1º de octubre de 2.004, a menos que ambas partes decidan de mutuo acuerdo, en un plazo de treinta días antes del período aquí descrito, su voluntad de prorrogarlo por un lapso igual, tal y como se evidencia en la cláusula tercera. 4) Que el canon establecido es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar mediante depósitos bancarios a la cuenta de ahorros número 096-12749-5, del Banco Mercantil, a nombre de F.D.M.G.D.R., los días primero (1º) de cada mes, teniendo como lapso de gracia contractual 5 días, contados estos a partir del día de vencimiento de cada mensualidad; que prevé también dicho contrato un pago adicional en caso de mora en el pago del canon, equivalente a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios adicionales al monto correspondiente. 5) Que en la cláusula novena, del mencionado contrato de arrendamiento el arrendatario se obligó a pagar los servicios y lo relacionado con el condominio. Que en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, se constituyó en fiador solidario y principal pagador el ciudadano E.L.S.L., anteriormente identificado, con autorización plena de su cónyuge K.D.V.V.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.939.964, de este mismo domicilio y civilmente hábil. 6) Que el arrendatario comenzó a incumplir con los cánones de arrendamiento, al no pagarlos en la fecha y de forma convenidas, de acuerdo a la cláusula segunda del referido contrato, a partir del mes de febrero de 2.004, en virtud de que se efectuó un depósito bancario a la cuenta señalada en el contrato, en fecha 05 de febrero de 2.004, a través de un cheque personal, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) el cual fue devuelto con fecha 06 de febrero de 2.004, como cheque inconforme por el Banco, que quedó así insoluto el pago correspondiente al mes de febrero de 2.004; que en fecha 05 de marzo de 2.004, el arrendatario hace igualmente un depósito bancario por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), que fue éste de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) en dinero en efectivo y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en un cheque personal, el cual fue devuelto en fecha 08 de marzo de 2.004, como cheque inconforme. Que en fecha 12 de abril de 2.004, hizo un depósito en efectivo, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Que en fecha 30 de junio de 2.004, hizo un depósito bancario en dinero en efectivo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Que en fecha 17 de agosto de 2.004, hizo un depósito bancario por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dinero en efectivo. Que se evidencia que el arrendatario no cumplió la obligación exactamente como se estipuló en dicho contrato. 7) Que hasta la presente fecha quedaron insolutos los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.004, incurriendo en mora en cada uno de los meses vencidos, que igualmente el arrendatario dejó de cumplir con la obligación de pagar oportunamente los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y lo relacionado con el pago de condominio, que todo esto de conformidad con lo preceptuado en la cláusula novena del precitado contrato. 8) Que por cuanto hasta la fecha han sido infructíferas las múltiples diligencias extra judiciales conducentes a solucionar amistosamente el incumplimiento presentado por el arrendatario, demanda a los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L., el primero arrendatario y el segundo fiador solidario y principal pagador de las obligaciones en el contrato de arrendamiento aquí descrito, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean obligados, en lo siguiente: primero: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y a la desocupación y entrega del inmueble objeto del mismo. segundo: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.560.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, más los que se sigan causando hasta la recuperación efectiva del inmueble. tercero: Por concepto del pago adicional convenido por mora, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.814.000,oo), ya discriminados y los que se continúen causando hasta el pago total de la deuda. cuarto: por concepto de pagos insolutos de servicios públicos y lo relacionado con el condominio, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.562.488,58), más los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. quinto: Por resarcimiento de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo). sexto: Al pago de las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal. 9) Que del monto adeudado por el arrendatario, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.436.488,58), se le restan los pagos parciales hechos por el arrendatario los que suman la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.090.000,oo) quedando un saldo deudor por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.346.488,58). 10) Estableció como valor de la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.346.488,58), cantidad sobre la cual solicitó se le aplique la respectiva indexación al momento de dictarse la sentencia en el presente proceso, conforme a los índices de inflación publicados en el Banco Central de Venezuela. 11) Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.167, 1.160, 1.264, 1.271, 1.269, 1.592, 1.804, 1.809, 1.813 ordinal 2º y 1.814 del Código Civil de Venezuela. 12) Indicó domicilio procesal.

Agregó anexos documentales que corren insertos del folio 5 al 18.

Corre inserto al folio 23 poder apud acta concedido por la ciudadana F.D.M.G.D.R. a los abogados N.G.D.V. y D.V.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.940.909 y 2.965.114 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.253 y 14.666 en su orden.

Obra a los folios 102 y 103 poder apud acta otorgado por los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L., a los abogados F.Z.P.A., ZELIN A.P.V. y R.A.D., titulares de las cédulas de identidad números 3.991.623, 13.966.188 y 12.502.381 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974, 96.219 y 96.299 en su orden.

Se infiere del folio 105 al 109 escrito de contestación de la demanda producido por los abogados ZELIN A.P.V. y R.A.D., apoderados judiciales de los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L., en la cual expusieron lo siguiente: 1) Que niegan, y rechazan en todas y cada una de las partes la demanda planteada en contra de sus representados por no estar ajustada a derecho. 2) Que existió una relación arrendaticia, entre la demandante y el ciudadano L.J.V.M., mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, con fecha 07 de octubre de 2.003. 3) Que el ciudadano L.J.V.M., ocupó el bien inmueble durante el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, y que además cumplió todas las obligaciones contractuales, por lo que le resulta injusto el planteamiento de la actora, según la cual habría dejado de pagar algunos meses, así como el señalamiento de incumplimiento en el pago de servicios públicos y de condominio, lo cual según la demanda se pretende hacer ver ante el Tribunal como responsabilidad del arrendatario demandado. 4) Que es evidente que en el supuesto negado que el arrendatario hubiere incumplido el contrato, el mismo se extinguió de pleno derecho, por convenio de las mismas partes, por lo que entonces no puede pedirse judicialmente la resolución de algo que ya está resuelto, ello en cumplimiento al artículo 1.159 del Código Civil que establece que el “contrato es Ley entre las partes”. 5) Que si las falsas alegaciones de parte actora tuvieran fundamento, lo lógico era entonces pedir judicialmente el pago de los conceptos que se dicen insolutos, que en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, diferencia los tipos de acción, y que cuando el legislador señala “cualquier otra”, deja la posibilidad abierta a que se cobre cualquier pago que haya surgido de la relación arrendaticia, cuando no sea procedente alguno del catálogo anterior mencionado, que por ello, no considera justo en derecho pedir la resolución del contrato de arrendamiento. 6) Que la parte actora en el libelo, señaló que aspira le sean pagados diversos montos por concepto de servicios públicos, que era necesario que la demandante demostrara, en primer lugar, la existencia de la deuda, a través de un recibo; y en segundo lugar, que probara, junto al libelo haber pagado tal deuda, de tal manera que estuviera legitimada la demandante para cobrar el dinero que ella hubiere pagado por intervención. 7) Que las supuestas deudas por servicios públicos, no solamente no existen a la fecha de presentar la demanda, sino que el arrendatario las pagó, tal y como se probará oportunamente. 8) Que es forzoso concluir que la actora no tiene cualidad o legitimación para pedir judicialmente el pago de unos recibos por servicios públicos que a demás de estar solventes no puede ser cobrados por alguien diferente a los acreedores. 9) Que el acreedor puede recibir pagos parciales, tal y como lo admite la parte demandante al folio 8, por lo que se requerirá entonces un recálculo del monto restante, y los intereses que en dicha proporción se causaren. 10) Que la peticionante solicitó el pago íntegro de sus intereses que se habrían causado sobre una deuda total que, ella misma admite fue satisfecha parcialmente, por lo que es injusto el cobro de tales frutos civiles. 11) Que lo que realmente ocurrió fue que ambas partes, de mutuo acuerdo decidieron renovar el contrato hasta el mes de diciembre del año 2.004. 12) Que el arrendatario, involuntariamente entró en mora temporal de algunos montos en el arrendamiento, pero, por aceptación de la arrendadora, efectuó pagos parciales, por lo que aplicando estrictamente el contrato suscrito por ambos no se puede cobrar unos intereses cuando haya pagos parciales.

Se evidencia al folio 112 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte actora.

Obra al folio 113 escrito producido por la parte actora, mediante el cual solicitó se declare la confesión de ficta de la parte demandada, por haber contestado la demanda de manera extemporánea.

Indica del folio 115 al 117 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandada y agregó anexos documentales del folio 118 al 135.

Señala al folio 137 auto de admisión de pruebas, de la parte actora y de la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

PARTE MOTIVA

PRIMERO

THEMA DECIDENDUM. En el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso la ciudadana F.D.M.G.D.R., asistida judicialmente por la abogada en ejercicio M.E.D.S.S., en contra de los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L.. La parte actora alegó entre otros hechos, que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano L.J.V.M., y que se constituyó en fiador solidario y principal pagador el ciudadano E.L.S.L., que el arrendatario comenzó a incumplir con los cánones de arrendamiento, al no pagarlos en la fecha y de forma convenidas, a partir del mes de febrero de 2.004, quedando insolutos los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.004, incurriendo en mora en cada uno de los meses vencidos, y que igualmente el arrendatario dejó de cumplir con la obligación de pagar oportunamente los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y lo relacionado con el pago de condominio, todo esto de conformidad con lo establecido en el contrato. Por otra parte los ciudadanos demandados rechazaron, negaron y contradijeron la acción propuesta en su contra; igualmente alegaron que de mutuo acuerdo decidieron, ambas partes, renovar el contrato hasta el mes de diciembre del año 2.004, que el arrendatario, involuntariamente entró en mora temporal de algunos montos en el arrendamiento, pero, por aceptación de la arrendadora, efectuó pagos parciales, y que el arrendatario pagó los servicios públicos y entregó el inmueble en perfecto estado de solvencia a la arrendadora. De esta manera quedo trabada la litis.

SEGUNDO

DE LA ADMISIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA COMO PRUEBA: La confesión ficta como tal no constituye en sí una prueba sino un medio procesal que alega la parte a los fines de que el mismo deba ser tomado en cuenta en la sentencia definitiva. De tal manera que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, y la solicitud de que le sea aplicado al demandado la confesión ficta por no haber contestado la demanda o haberla efectuado extemporáneamente, ya que en tales casos se está en presencia de pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos y solicitudes emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera indica que son simples alegaciones y que las mismas deben ser resueltas o bien por vía interlocutoria como son las cuestiones previas o bien en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

TERCERA

DE LA CONFESIÓN FICTA:

  1. - El Tribunal observa que al folio 101 corre inserta diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.005, mediante la cual el abogado en ejercicio ZELIN A.P.V., procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L. se dio por citado, y asimismo consignó instrumento poder debidamente autenticado; seguidamente, al vuelto del folio 109 se pudo constatar que en fecha 4 de octubre de fecha 2.005, la parte demandada dio contestación a la demanda. Sobre este particular el Tribunal considera conforme lo establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, el cual determina que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca; en el caso in comento la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, dentro del lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 eiusdem, toda vez que revisado exhaustivamente el calendario judicial de este Tribunal correspondiente al año 2.005, se pudo verificar que realizó la contestación de la demanda el cuarto día de despacho siguiente a aquél en que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citada, toda vez que si la citación se produjo el día martes 27 de septiembre de 2.005, trascurrieron a partir de la misma los días miércoles 28 y jueves 29 de septiembre, lunes 3 y martes 4 del mes de octubre del referido año, vale decir, fuera del lapso consagrado en el mencionado artículo 883 del ya citado texto procesal; razón por la cual es procedente declarar que los ciudadano L.J.V.M. y E.L.S.L., parte demandada en el presente juicio, incurrieron en confesión ficta.

  2. - Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

    1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

    2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

    3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

    Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, sólo corresponde al Tribunal constatar los literales “B” y “C” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.

  3. - En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

  5. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

    “Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

    …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

  6. - La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

    “…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

    La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

    Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    …omisis…

    La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

    De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

    Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada y así debe decidirse.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL PRESENTE PROCESO, EN TANTO Y EN CUANTO LO FAVOREZCAN.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA RATIFICACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El Tribunal observa que del folio 5 al 9 corre inserto un documento público, contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.G.D.R. y L.J.V.M., al referido documento público consignado en original; este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADO. El Tribunal observa que esta prueba no fue admitida según consta en auto que riela al folio 137.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS EN CUANTO FAVOREZCA A SUS REPRESENTADOS.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración CUARTA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS BANCARIOS DEL BANCO MERCANTIL DE LA CIUDADANA F.M.G.D. RIVERA EN LA CUENTA Nº 09212749-5. El Tribunal observa que del folio 118 al 120 corren insertas tres (03) comprobantes de depósito, los cuales corresponden al pago de cánones de arrendamiento que no fueron demandados por la parte actora; por tal razón, no se puede emitir ningún tipo de pronunciamiento con respecto al valor y mérito jurídico de los mencionados comprobantes de depósitos bancarios.

    Ahora bien, este Juzgado pudo constatar que del folio 121 al 125 corren insertos, documentos privados contentivos de recibos bancarios del Banco Mercantil, de las siguientes fechas: en el primer comprobante de depósito, signado con el número 21654646830, que riela al folio 121, de fecha 05 de marzo de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo), y se evidencia en la parte inferior izquierda, que tal cantidad ingresó a favor de la ciudadana F.D.M.G.D.R.; en el segundo comprobante de depósito, signado con el número 223459821, que riela al folio 122, de fecha 12 de abril de 2.004, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), se constata en el área de validación, que tal cantidad ingresó a favor de F.D.M.G.D.R.; en el tercer comprobante de depósito, signado con el número 226827387, que riela al folio 123, de fecha 30 de junio de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), se constata en el área de validación del comprobante de depósito, que tal cantidad ingresó a favor de F.D.M.G.D.R.; en el cuarto comprobante de depósito, signado con el número 211802095, que riela al folio 124, de fecha 17 de agosto de 2.004, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), se constata en el área de validación del comprobante de depósito, que tal cantidad ingresó a favor de F.D.M.G.D.R.; y el quinto comprobante de depósito, signado con el número 346252327, que riela al folio 125, de fecha 04 de octubre de 2.004, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), se constata en el área de validación del comprobante de depósito, que tal cantidad ingresó a favor de F.D.M.G.D.R..

    Con relación a los depósitos bancarios, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que expresó lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

    En orden a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los depósitos bancarios a los cuales se hizo referencia anteriormente, representan prueba plena y fehaciente de que el demandado ciudadano L.V.M. pagó a la accionante ciudadana F.D.M.G.D.R., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,oo), mediante los depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria MERCANTIL, signada con el número 01050092370092127495, la cual pertenece a la ciudadana F.D.M.G.D.R., según se constata en el área de validación del comprobante de depósito, la precitada cantidad corresponde a la sumatoria de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de seis meses y medio, es decir, el accionado por medio de los depósitos bancarios que rielan del folio 121 al 125, efectivamente cumplió con la obligación de pagar la antes indicada cantidad de dinero a la parte actora. Por estas razones, este Tribunal le asigna a los cinco (05) depósitos bancarios el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil; no obstante, con estos depósitos bancarios la parte demandada demuestra que efectuó los referidos pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento posteriormente a su fecha de vencimiento, según el contrato de arrendamiento, todo esto en contraposición al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece textualmente lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descaro del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; en este sentido, este Juzgado considera que si convencionalmente se pactó dar un plazo de gracia al arrendatario de cinco días para efectuar el pago una vez vencido el canon, más el plazo de quince días para efectuar la consignación, según el citado artículo se concluye entonces, que el arrendatario debió haber realizado el pago hasta el día veinte (20) de cada mes. En este sentido, este Juzgado considera, que si bien los pagos y las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron realizados extemporáneamente, igualmente observa que el pago concerniente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y parte de agosto de 2.004 efectivamente fue realizado por el L.J.V.M., y por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a seis y medio de los cánones de arrendamiento demandados, a los fines de restarle a la suma demandada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,oo), y así debe de decidirse.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SOLVENCIA EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPO NEBLINA EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2.005. El Tribunal observa que al folio 126 riela una solvencia expedida por el condominio del Conjunto Residencial Campo Neblina, a juicio de este Juzgado, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada solvencia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE HISTÓRICO DE CONSUMO EMITIDO POR LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2.005. El Tribunal observa que al folio 127 corre inserto un cuadro explicativo titulado “HISTÓRICO DE CONSUMO”, al cual este Juzgado no reconoce ni como documento público, ni como documento privado, por cuanto el mencionado cuadro no contiene firma, razón por la cual el contenido del referido folio no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CONSTANCIA EMITIDA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2.005, POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA A.R.A.S. ARSUGAS C.A. El Tribunal observa que al folio 128 riela un documento privado contentivo de una constancia expedida por la administración de la compañía A.R.A.S. ARSUGAS C.A., a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada solvencia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA DE FACTURA EMITIDA POR LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONO DE VENEZUELA (CANTV), DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2.005. Observa el Tribunal que del folio 129 al 131, obran recibos de pago de servicios públicos de CANTV, que fueron pagados por concepto de servicio telefónico. Este Juzgado considera que a las mencionadas copias fotostáticas simples de documentos privados, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LA CIUDADANA N.E.G.D. VARGAS (APODERADA DE LA DEMANDANTE). El Tribunal observa que del folio 132 al 135 obra un documento público en copia fotostática, al cual se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Además, el documento original ya fue valorado como prueba de la parte actora.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL HECHA POR LA PROPIA DEMANDANTE AL FOLIO 08 DEL LIBELO DE DEMANDA, LÍNEA 2, CUANDO ADMITE HABER RECIBIDO “PAGOS PARCIALES HECHOS POR EL ARRENDATARIO”.

    El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, que en el libelo de la demanda, al folio 4, específicamente renglón ó línea 2, en que la parte accionante indicó lo siguiente: “...los pagos parciales hechos por el arrendatario...”; este Tribunal no considera que hubo confesión en el escrito contentivo de la demanda, por cuanto comparte el criterio de la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional que han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., indicó: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, por lo tanto, se concluye que no pueden deducirse confesiones del escrito contentivo de la demanda, y así se decide.

SEXTA

DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO: El Tribunal observa que la parte demandante F.D.M.G.D.R., solicitó en el petitorio de su escrito libelar el pago de la cantidad de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.560.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, más los que se sigan causando hasta la recuperación efectiva del inmueble. Con relación a dicho pago el Tribunal pudo constatar como antes se explicó dentro de la motivación QUINTA del presente fallo, que se logró demostrar que el co-demandado ciudadano L.V.M. pagó a la accionante ciudadana F.D.M.G.D.R., la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,oo), mediante cinco (05) comprobantes de depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros de la entidad bancaria MERCANTIL, signada con el número 01050092370092127495, la cual pertenece a la ciudadana F.D.M.G.D.R., según se constata en el área de validación del comprobante de depósito. Este Tribunal considera que efectivamente la parte accionada depositó la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.140.000,oo), por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, y por consiguiente este Juzgado debe condenar a la parte demandada a pagar sólo la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, hasta la fecha en que introdujo la demanda. Con relación a la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la recuperación efectiva del inmueble, este Tribunal considera, por cuanto no consta en autos el acta de la ejecución de la medida de secuestro del inmueble objeto de la demanda, que la parte demandada debe pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.080.000,oo), calculados desde la fecha de 27 de septiembre de 2.004, en la que fue interpuesta la demanda hasta el día 22 de mayo de 2.006, fecha en la cual se dictó el presente fallo, salvo que la parte demandada pruebe, en la etapa de ejecución de esta sentencia, que hizo la respectiva consignación por ante un Tribunal o en el mencionado Banco en la cuenta de ahorro de la arrendataria, de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del período antes señalado, y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DEL PAGO ADICIONAL CONVENIDO POR MORA: El Tribunal observa que en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento, se estableció y así lo aceptaron las partes, que en el caso de mora en el pago del canon de arrendamiento a su vencimiento se obligaba el demandado a pagar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) diarios adicionales al monto correspondiente al canon de arrendamiento, tal situación fue planteada por la parte actora en su libelo de demanda y señaló que por ese concepto se le adeudaba la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.814.000,oo), suma esta que debe ser cancelada por la parte demandada, y que se corresponde con la cantidad indicada por la parte actora, sobre los cual quedó confesa la accionada, por haber incurrido en confesión ficta.

Ahora bien, como quiera que de igual manera en el petitorio de la demanda se señaló que debían ser pagados la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) diarios adicionales que se siguieran causando por tal concepto y por la referida suma. En tal sentido el Tribunal ha podido constar que desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se produce la presente decisión han trascurrido diecinueve (19) meses, todo lo cual equivale a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.710.000,oo) por el concepto antes señalado, y al sumar las dos cantidades antes señaladas totaliza la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.524.000,oo) que deben pagar los demandados a la parte actora por pago adicional de mora, convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, y así debe decidirse.

OCTAVA

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El Tribunal observa que en su escrito libelar la parte actora demandó a los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L. para que convinieran en la resolución del contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento; igualmente para que conviniera a pagar por resarcimiento de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo). Con relación a la solicitud del pago de los daños y perjuicios, este Juzgado observa en el artículo 1.167 del Código Civil se señala lo siguiente:

(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En ese sentido, el Tribunal pudo constatar que luego de valorar y apreciar las pruebas promovidas por la parte actora, en el caso in comento la parte accionante no demostró la ocurrencia de daños y perjuicios, por tal razón se considera improcedente la solicitud de la parte actora del pago por indemnización de daños y perjuicios, estimados estos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.oo), en virtud de que no quedó demostrado en las actas procesales que la parte demandada hubiese ocasionado daños y perjuicios en contra de la parte demandante, por una parte y por la otra, resultaría totalmente injusto que además de pagar los tres mil bolívares diarios por mora se le condenara igualmente por daños y perjuicios, y así debe decidirse.

NOVENA

DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: El Tribunal observa que la parte accionante solicitó en el petitorio de su escrito libelar que se le pagara la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.562.488,58), por concepto de pagos insolutos de servicios públicos y lo relacionado con el condominio. En este sentido el Juzgado considera que como quiera que la parte actora alegó que mediante el contrato de arrendamiento estaba obligado el arrendatario a pagar los gastos correspondientes a los servicios públicos, sin embargo, no promovió en sí en el particular “SEGUNDO” del referido escrito tal prueba, sino que sólo formuló unas consideraciones al respecto pero no en forma concreta como una promoción propiamente dicha; por tal razón se considera improcedente la solicitud del pago de la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.562.488,58), por concepto de pagos insolutos de servicios públicos y lo relacionado con el condominio, y así debe decidirse.

DÉCIMA

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA: En la demanda el accionante solicita que en la sentencia definitiva se aplique la indexación o corrección monetaria con relación al valor en que estimó la demanda. Ahora bien, establecidos como han sido los respectivos intereses por mora en el pago de los cánones de arrendamiento a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) diarios, pretender proceder a ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido, constituiría una doble indemnización. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide

.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que desecha el pedimento de la indexación de la suma demandada, toda vez que ya se efectuó el cálculo de los intereses moratorios a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) diarios, tanto con respecto a los indicados por el demandante en su libelo como los calculados por el Tribunal desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se produce esta sentencia, por lo tanto, resultaría ilegal de acuerdo al mencionado criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago exigido conjuntamente con el pago de los señalados intereses, pues admitir los dos conceptos constituiría una doble indemnización, por lo cual se niega el pago de la corrección monetaria demandada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1: Parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta por la ciudadana F.D.M.G.D.R., asistida por la abogado M.E.D.S.S., en contra de los ciudadanos L.J.V.M. y E.L.S.L.. 2: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: a.- La cantidad de (Bs. 420.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, cantidad ésta que responde a la suma que por el mismo concepto fue indicado en el libelo de la demanda pero que se le restó el pago de los cánones de arrendamiento que habían sido pagados por el demandado mediante consignaciones que efectuó el co-demandado ciudadano, a la cuenta de ahorros de la accionante, lo cual fue debidamente probado por la parte demandada. b.- La cantidad de (Bs. 6.080.000,oo) por concepto de diecinueve meses posteriores a la fecha en que fue introducida la demanda hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia, por el pago de cánones de arrendamiento. c.- La cantidad de (Bs. 2.814.000,oo) por concepto de pago adicional por mora, a razón (Bs. 3.000,oo) diarios, más la cantidad de (Bs. 1.710.000,oo) por el mismo concepto desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia; lo que totaliza por este concepto la cantidad de (Bs. 4.524.000,oo). 3: Todos los conceptos antes indicados que deben pagar los demandados a la parte actora totalizan la cantidad de (Bs. 11.024.000,oo). 4: Se niega el pago de la cantidad de (Bs. 2.000.000.oo), por resarcimiento de daños y perjuicios. 5: Se niega el pago de la cantidad de (Bs. 562.488,58), por concepto de pagos insolutos de servicios públicos y lo relacionado con el condominio, más los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble. 6: Se niega la indexación monetaria solicitada. 7: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos F.D.M.G.D.R. y L.J.V.M.. 8: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento conjuntamente con los muebles y accesorios contenidos en el mismo mediante inventario que fue presentado conjuntamente con el contrato de arrendamiento que fue debidamente autenticado. 9: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total, exigido como principio rector por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 10: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SECRETARIA.

S.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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