Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio A.T.V. y L.T.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9915 y 94.152 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados TYHANI CASERES, LIOMA PERAZA, KAREN CASTELLANOS Y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.548, 94.988, 120.329 y 101.507 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2013-000014

Asunto Antiguo: 11.265

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se da inició a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, presentado por la Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio S.J.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.896, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16/05/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Asistente de Oficina I.

En esa misma fecha (18 de febrero de 2013), se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro bajo el Nº 11.265.

Por auto del día 19 de febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta, se declaro Improcedente el amparo cautelar solicitado y se ordenó la citación y notificación de Ley, dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, respectivamente.

A los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, corre inserto las resultas de la citación y notificación ordenada al municipio recurrido, debidamente cumplido por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 20 de junio de 2013, el Abogado L.P.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, consignó copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa por auto de fecha 25 de junio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el Abogado L.P.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.

El 28 de junio de 2013, este Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Siendo la oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar previamente fijada, mediante acta del 08 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de julio de 2013, riela escrito de promoción de pruebas anexos presentado por la parte recurrente y la recurrida.

En fecha 30 de julio de 2013, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.

En fecha 16 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte querellante como de la querellada, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Inadmisible por Caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se publicó el extenso del fallo declarando Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ordenándose la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, la mandataria judicial de la recurrente apeló de la decisión.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se oye la apelación interpuesta y se ordena remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. El cual es recibido el 09 de diciembre de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia Nº 2014-0188 de fecha 10 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la apelación interpuesta, Revoca la sentencia dictada y Ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Estadal, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha 03 de julio de 2014, es recibido el expediente mediante oficio Nº CSCA-2014-004733 de fecha 17 de junio de 2014.

Por auto de fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal ordenó darle entrada y registrar su Reingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes bajo el mismo numero, igualmente se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se ordenó notificar a las partes y una vez que constase en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior dictará el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa.

A los folios doscientos once (211) al doscientos catorce (214) del expediente judicial, las resultas de las notificaciones debidamente practicadas por el Alguacil del Tribunal, dirigidas al Alcalde y Sindico Procurador ambos del Municipio Sucre del estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la recurrente, Abogada A.T., se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio de 2014.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2014, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, este Juzgado Superior Estadal pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 30 de enero de 2013, presentado por la Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16/05/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Asistente de Oficina I, argumenta lo siguiente:

Relata que comenzó a prestar servicios a partir del 04 de noviembre de 2004 en la Administración como Contratada en la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., Cagua estado Aragua, desempeñándose en el cargo de Asistente adscrita al Alcalde, posteriormente en el año 2006, fue alistada en el concurso para los ingresos de los funcionarios de carrera de la Administración Municipal y quedó seleccionada en el cargo de Oficinista adscrita al Despacho del Alcalde, según Resolución Nº 034-06 de fecha 01 de marzo de 2006.

Precisó que luego en fecha 12 de enero de 2012, le indicaron que se dirigiera al Departamento de Recursos Humanos donde fue nuevamente notificada mediante Oficio Nº ORHN°025/12, del traslado en Comisión de Servicios a la Dirección de Obras Publicas Municipales a partir del mismo día.

Que se encuentra padeciendo de una enfermedad en la columna generada por su trabajo. Siendo así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2012 se le destituye de su cargo encontrándose de reposo, vulnerando de esta manera su derecho a la salud y al trabajo, garantías contempladas en nuestra Carta Magna.

Que se le apertura una averiguación disciplinaria supuestamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto lo alegado en dicha Resolución se encontraba inasistente desde el 27-02-2012 hasta el 02-03-2012. En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo un accidente en el baño de su casa que le ocasionó dolores intensos en la columna, por lo que se dirigió al centro de salud mas cercano a su residencia con la ayuda de una vecina, al llegar a la casa se comunicó de inmediato vía telefónica con su jefe inmediato Ing. Á.O.F.S., donde le informó la situación y del reposo que le indicó el medico. En igual sentido, mantuvo comunicación vía telefónica con este, para gestionar cuestiones laborales a su cargo como lo era las indicaciones correspondientes de sus labores para mantener de esta manera todo el trabajo al día.

Así, fue avalar su reposo y el medico le extendió el mismo, debido a que no se encontraba bien de salud, y por vivir sola se le hizo imposible ir al trabajo y entregar el reposo en el tiempo oportuno, lo cual ameritó enviarlo con un familiar, quien al efectuar la consignación no se lo aceptaron en el departamento de Recursos Humanos.

Arguyó que se reincorporó a su sitio de trabajo el 18-02-2012 y en fecha 30-03-2012 se le entrega oficio identificado ORH/Nº 347/12 de fecha 30 de marzo de 2012, donde se le notifica del inicio de un procedimiento de disciplinario de destitución en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que dicho argumento resulta totalmente contrario a derecho, por cuanto notificó desde el mismo día, que no asistió por ir al medico y el reposo que dieron e incluso estuvo en conversación vía telefónica asistiendo el Ingeniero en trabajos pendiente en la oficina, y posterior a ello, consignó el mismo.

De seguidas, manifiesta que en fecha 12 de julio de 2012, recibió oficio emanado de Recursos Humanos, donde se le notifica el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006 a partir del 16-07-2012 al 14-08-2012, incorporándose el 15-08-2012.

Que en fecha 22-10-2012 se dirigió a Recursos Humanos de la Alcaldía recurrida, para solicitar una Carta Aval para realizarme una operación urgente de “Exterotomía”, siendo notificada en ese momento que había sido destituida.

Argumentó la recurrente que la persona que la notificó no pertenece al cuerpo de personal que labora en Recursos Humanos por lo que usurpó funciones que no le corresponde. Resultando que dicha decisión administrativa es irrita e improcedente por lo tanto nula de toda nulidad e inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la salud, trabajo y estabilidad laboral, por no tomar en cuenta los reposos, certificados estos que d.f.d. sus dolencias y padecimientos de la columna debido a una lumbalgia aguda y problemas con útero, considerándose legalmente causa justificada de inasistencia al trabajo, que la administración alega como faltas injustificadas.

Que en tal sentido, existe violación al debido proceso por considerar que es una remoción tacita sin fundamento, ilegal y estado de derecho contenidos en los artículos 49, 51, 82 al 86, 89, 92, 96, 137 y 146 de nuestra carta magna.

Que se trasgredió los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica que consagran los principios de legalidad, garantías del derecho de petición, en virtud de que las actuaciones por el ejecutivo municipal no se ajustan a la Constitución y a la Ley, por cuanto no tuvo oportuna respuesta en el escrito de reconsideración de fecha 12-04-2012 y 31-10-2012, aunado a que dicha resolución donde se le destituye del cargo, tiene fecha 16-05-2012, siendo evidente lo temerario y contradictoria decisión, ya que estuvo laborando en esas fechas e incluso le asignaron sus vacaciones vencidas de los años 2005-2006, y no es sino al 22 de octubre de 2012 que le hacen firmar dicha Resolución.

En razón a todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, y el pago de los salarios dejados de percibir.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante cual Destituye a la Ciudadana F.Y.M.M., del cargo de Asistente de Oficina I, y es del tenor siguiente:

Republica Bolivariana De Venezuela

Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua

Despacho del Alcalde

RESOLUCION Nº 0705-12A

L.A.Z.R., (…omissis…) en carácter de Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A., (…omissis…) debidamente facultado por los artículos 88 numerales 1, 2, 3 y 7; 54 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que dentro de las competencias del Alcalde está la de ejercer la M.A.J. en materia de Administración de Personal al servicio del Municipio, y en tal sentido, le corresponde ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar de conformidad con los procedimientos legales establecidos, con excepción del personal asignado en el Concejo Municipal.

CONSIDERANDO

Que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido por la Oficina de Recursos Humanos de esta Alcaldía, a solicitud del ciudadano Ing. Á.O.F.S., Director (E) de Obras Publicas Municipales, mediante oficio signado Ofic.. DIM -062/2012 de fecha 29 de febrero del 2012, concluida como ha sido la instrucción de dicho expediente, y llegada la oportunidad para su decisión, de acuerdo a las previsiones del Artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P), en concordancia con las previsiones de los Artículos 54, numeral 5 y 88 numerales 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario se desarrolló conforme a las previsiones del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247.

CONSIDERANDO

Que las fases cumplidas durante la instrucción del procedimiento se especifican de la siguiente manera:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247, se le imputa la causal prevista en el Articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que su escrito de descargo no es suficiente para desvirtuar los hechos imputados, y por el contrario, constituye una ratificación de esta circunstancia; todo lo cual queda suficientemente probado en autos, que se le notificaron los hechos imputados, que tuvo acceso al expediente y consignó lo que consideró conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses, en razón de lo cual quedó suficientemente garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana investigada.

CONSIDERANDO

Que las consideraciones para decidir son:

1. No existe estado de indefensión, ni mucho menos violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto quedó suficientemente demostrado que la funcionaria investigada, estuvo presente en el acto de cargos, firmó el acta correspondiente como constancia de haber sido notificada de ello y tuvo acceso al expediente a los fines de consignar todo lo que considerase conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses.

2. Del expediente administrativo de la funcionaria sometida al procedimiento disciplinario de destitución, se observan los siguientes elementos:

a) Que efectivamente fue notificada de los cargos existentes en su contra, en forma clara, precisa y adecuada a lo establecido en la Ley.

b) Que la referida funcionaria tuvo el debido acceso al expediente y pudo ejercer su defensa en forma efectiva.

c) Que la administración no negó a la funcionaria investigada, ni el tiempo, ni los medios adecuados para ejercer su defensa. El procedimiento se llevó a cabo en forma rigurosa, de acuerdo a las previsiones del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

d) Que no se irrespetó a la funcionaria investigada la garantía de presunción de inocencia, que no se le declaró culpable sin la previa comprobación de los hechos imputados, visto que la Administración no adelantó pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de la funcionaria investigada y todo ello existe evidencia documental en el expediente administrativo.

RESUELVE

PRIMERO: Con base a todas las consideraciones anteriores, destituir del cargo de Asistente de Oficina I, a partir de la presente fecha, a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247.

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247, del contenido de la presente Resolución con expresa advertencia de la misma agota la vía administrativa, razón por la cual queda en libertad de ejercer los recursos correspondientes que podrá intentar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado L.P.C., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua; planteó los siguientes argumentos:

En primer término, apreció que la notificación del acto administrativo impugnado fue practicada el 22 de octubre de 2012, siendo el recurso interpuesto el día 18 de febrero de 2013, entonces, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado una vez transcurridos tres (03) meses y veintisiete (27) días después de su notificación.

En este sentido, la querella funcionarial se interpone erróneamente una vez transcurrido el lapso de tres (03) meses depuestos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que se consumó fatalmente la caducidad, siendo así, no podría conocerse ni ventilarse el caso sometido al estudio de este tribunal.

Así, pues plantea que estamos en presencia de una acción que fue interpuesta fuera del lapso previsto por el legislador, por lo que operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otro lado, rechaza y contradice que la invocada Resolución sea arbitraria, irrita e inconstitucional como lo afirma la querellante puesto que para su emisión se materializaron todas las fases dispuestas tanto en nuestra ley fundamental como en la Ley del Estatuto de la Función publica.

Que el procedimiento administrativo se le apertura a la recurrente en virtud de que la misma, inasistió injustificadamente a su lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, entiéndase los días hábiles comprendidos del 27-02-2012 al 02-03-2012, como quiera que el Parágrafo único del articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, siendo el caso, que la misma a partir del 27 de febrero de 2012, debió notificar desde el 28 de febrero de 2012 y el 29 de febrero de 2012, el hecho que le dio origen a sus inasistencias, resultando que la misma no logró demostrar su asistencia a su lugar de trabajo los días hábiles citados se le destituyó del cargo.

Que en el procedimiento de destitución se cumplieron todas y cada una de las fases o etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y se observaron todos los derechos y garantías previstos en el Titulo III de nuestra carta magna.

Que no existe violación a lo dispuesto en los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, puesto que el municipio Sucre del estado Aragua, siempre estuvo apegado a lo que al respecto establece la Ley del Estatuto de la Función Publica respecto al procedimiento disciplinario para destituir a un funcionario previsto de estabilidad, aunado a que, la misma presentó el 12 de abril de 2012, por ante la Dirección de Recursos Humanos, el cual fue recibido el 13 de abril de 2012, escrito donde refuta los hechos por los cuales se le dio inicio al procedimiento de destitución, cuando debió consignar en el ínterin del citado procedimiento disciplinario.

Que la Administración no violó su derecho a petición puesto, que resultaba inoficioso que la administración municipal procediera a darle respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, dado que la querellante solo tenía la acción de acudir a la vía jurisdiccional a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial a partir de su notificación.

Finalmente, expone que se cumplieron todos y cada uno de los extremos de ley en el procedimiento mencionado, en consecuencia solicita sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Sucre del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante cual la Destituye del cargo de Asistente de Oficina I.

*PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional, dejar sentado, tal como lo expresó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2014-0188 de fecha 10 de febrero de 2014, en lo que respecta al punto previo de la Caducidad de la acción propuesta por el apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Aragua; lo siguiente:

De la revisión exhaustiva del expediente, se pudo constatar que la parte actora consignó reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 17 de septiembre de 2012, hasta el 7 de octubre de 2012, situación que se reiteró con los reposos médicos consignados y expedido por dicho Instituto durante las fechas 8 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2012; 29 de octubre de 2012 al 17 de noviembre de 2012, -Vid. folios 84 al 86 de la pieza principal- hasta que finalmente en fecha 18 de noviembre de 2012, la hoy actora debía reincorporarse a su puesto de trabajo.

No obstante, se tiene que durante el lapso que duró el reposo médico de la parte recurrente, la Administración aunque podía acordar su remoción pues ésta ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al estar investida por una licencia médica no era posible la notificación del referido acto administrativo, pues, el permiso por reposo médico la amparaba de ser desmejorada en su situación laboral, con lo que su notificación debía llevarse a cabo una vez vencida la licencia otorgada. (vid., sentencia Nº 2007-1961, de fecha 7 de noviembre de 2007, dictada por dicha Corte caso: J.L.C.L. “Cámara Del Municipio Libertador Del Distrito Capital”).

Siendo esto así, de la revisión de los elementos probatorios aportados a los autos, se observa que para la fecha 22 de octubre de 2012, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de remoción a la ciudadana F.Y.M.M., se encontraba de reposo médico hasta el 17 de noviembre de 2012; razón por la cual la misma debía reincorporarse efectivamente a sus labores el 18 de noviembre de ese mismo año, según se desprende del Certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 5 de noviembre de 2012, momento a partir del cual se entiende como eficaz el cuestionado acto de destitución.

Bajo tales premisas, se entiende que el hecho generador en el caso de autos fue el 18 de noviembre de 2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disponía de un lapso de caducidad de tres (3) meses que venció el 18 de febrero de 2013, fecha en la cual la ciudadana F.Y.M.M. interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Así pues, debe apuntarse que si bien es cierto que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado; y que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

*DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

Ahora bien, debe esta Juzgadora entrar a analizar los vicios delatados por la actora en su escrito libelar, y a este efecto se observa lo siguiente:

*Del Vicio de quebrantamiento del Derecho a la Salud y del Derecho al Trabajo.

Señala la actora que en fecha 22 de octubre de 2012 se le destituye de su cargo encontrándose de reposo, vulnerando de esta manera su derecho a la salud y al trabajo, garantías contempladas en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio […]”

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado.

En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (vid., Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de destitución corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentran provisto de una competencia emanada de la propia Ley.

En tal sentido, el hecho de encontrarse de reposo médico, no obsta que la Administración pueda sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro y de la cual fue objeto la recurrente, en tanto, deben ser adoptadas previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verifique que haya infringido con su conducta normas inherentes al actuar publico, tipificadas como faltas graves, que ameriten la imposición de dicha sanción.

Ahora bien, esta juzgadora no evidencia del análisis efectuado de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien la ciudadana F.M. se encontraba en una situación de “incapacidad”, lo cierto es, que ello en modo alguno implica que el Municipio Sucre del estado Aragua haya vulnerado su derecho a la salud al destituirla del cargo que desempeñaba dentro de la Administración. En tanto y cuanto la Administración puede sustanciar cualquier medida disciplinaria de pase a situación de retiro (de la cual fue objeto la recurrente), siendo adoptada previa sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual se verificó que la recurrente infringió con su conducta normas inherentes al actuar publico, tipificadas como faltas graves, que ameritó la imposición de la sanción de destitución.

Asimismo, se observa que no se evidencia claramente la transgresión del derecho al Trabajo, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Razón por la que resulta improcedente la denunciada violación del derecho a la salud y del derecho al trabajo. Así se declara.

No obstante ello, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio Diecisiete (17) del expediente judicial Boleta de notificación de de fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual le notifican a la actora la decisión administrativa de destitución; con señal de recibido en fecha 22 de Octubre de 2012.

Al respecto, es menester para esta juzgadora destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.

En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

…Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

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En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción o destitución de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

En atención a lo antes expuesto, se observa de las actas procesales del expediente judicial y administrativo, los siguientes reposos médicos:

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 28 de agosto de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2012. (vid., folio 34 exp. administrativo)

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 07 de octubre de 2012. (vid., folio 84)

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 18 de octubre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 08 de octubre de 2012 hasta el 28 de octubre de 2012. (vid., folio 85)

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 28 de octubre de 2012 hasta el 17 noviembre de 2012. (vid., folio 86)

De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha 22 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del acto administrativo de destitución, la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el último reposo medico presentado.

En tal sentido, advierte este Tribunal que posterior al reposo inserto al folio ochenta y seis (86) del expediente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), comprendido desde el 28 de octubre de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2012, no consta en autos, reposo o certificado médico que demuestre continuidad a partir de esa fecha, razón por la cual esta juzgadora estima que la notificación del acto administrativo de destitución comenzó a surtir efectos a partir del 18 de noviembre de 2012.

De esta manera, estima este Tribunal que el error cometido por la Administración, notificar a la recurrente del acto administrativo de destitución encontrándose de reposo medico, no afecta de nulidad absoluta el referido acto administrativo, solo afecta su eficacia, comenzando a surtir efectos el mismo, con el cese de la suspensión legal en que se encontraba la actora; esto es, con efectos a partir del 18 de noviembre de 2012, fecha en la que cesó el reposo médico de la recurrente. Así se declara.

*Del Vicio de Usurpación de Funciones.

Argumentó la recurrente que la persona que la notificó no pertenece al cuerpo de personal que labora en Recursos Humanos por lo que usurpó funciones que no le corresponden.

En tal sentido, debe esta juzgadora señalar que la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

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Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; Razón por la que debe esta juzgadora observar que en el caso de autos, no se evidencia la incurrencia en el delatado vicio de usurpación de funciones, en tanto, no se logra desprender a las actas procesales que conforman el presente asunto, elemento alguno (mas allá de sus dichos) que compruebe que la notificación practicada en la persona de la recurrente, haya sido efectuada por una persona ajena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, como lo pretende hacer ver la actora en su escrito libelar; máxime cuando tanto el acto administrativo impugnado como su notificación, se encuentran debidamente suscritos por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua. Así se decide.

*De la Violación al Debido Proceso.

Sigue argumentando la recurrente que existe violación al debido proceso por considerar que es una remoción tacita sin fundamento, ilegal y estado de derecho contenidos en los artículos 49, 51, 82 al 86, 89, 92, 96, 137 y 146 de nuestra carta magna.

Circunscritos al caso de autos, la parte recurrente denuncia la violación al debido proceso, siendo este derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el derecho al debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Respecto al debido proceso, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Número 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:

Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)

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Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

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De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

Partiendo del texto de tales dispositivos legales, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 26 de marzo de 2012, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”; así como se ordenó la suspensión del cargo con goce de sueldo ostentado, por el lapso de sesenta (60) días continuos; tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso, a los folios diez (10) al doce (12) y su vuelto.

De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, Oficio Nº DIM-062-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por el Director de Obras Publicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual informa que la ciudadana F.M., no asiste a dicha oficina desde el 27 de febrero de 2012, notificando verbalmente que se encuentra de reposo. (vid., folio uno (1).

Consta igualmente, Oficio Nº DIM-07/2012 de fecha 07 de marzo de 2012, suscrito por el Director de Obras Publicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el solicita la apertura del procedimiento disciplinario de destitución a la funcionaria F.M., por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tanto, “la precitada funcionaria se encuentra inasistente desde el día lunes 27/02/2012 hasta el viernes 02/03/2012, y hasta la presente fecha no ha consignado justificativo medico como alegato de su ausencia laboral”. Anexándose control de asistencia de dichas fechas (vid., folios 02 al 07).

Consta al folio trece (13), notificación dirigida a la ciudadana F.M., mediante la cual se le informa del auto de apertura del procedimiento administrativo así como la suspensión del cargo con goce de sueldo ostentado, por el lapso de sesenta (60) días continuos. De igual manera, que debería comparecer ante la Oficina de Recursos Humanos de dicha Alcaldía:

(…) al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de haber recibido la presente notificación, en el horario comprendido desde las 8:00 A.M., hasta las 12:00 M y de 1:00 PM., hasta las 4:30 PM a los fines de formularle cargos en relación al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION que adelanta esta Oficina (…)

La descrita notificación, se encuentra debidamente recibida en fecha 30 de marzo 2012, por la ciudadana F.M.M.. (vid., folio 14).

Diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual la ciudadana F.M., solicita copia certificada de su expediente personal. (folio 15).

Auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas. (vid., folio 16) haciéndosele entrega de las mismas, en esa misma fecha (folio 17)

Acta de formulación de cargos de fecha 13 de abril de 2012, debidamente suscrito por la hoy actora. Dejando igualmente constancia que a partir del día hábil siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles a fin de que el investigado consignare el escrito de descargo a que tiene derecho. (vid., folio (18).

Escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada en fecha 13 de abril de 2012, a que tenia derecho, es decir, a ejercer su derecho a la defensa. (vid., folios (20) al (27)).

Oficio Nº 388/12 de fecha 25 de Abril de 2012, mediante la cual se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Asesoria Legal, a los fines de que emitiese opinión sobre la procedencia o no de la destitución, al haberse cumplido los lapsos señalados en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (vid., folio (29).

Opinión jurídica emitida por la Oficina de Asesoria Legal y Justicia de Paz de la mencionada Alcaldía, contenida en el Oficio Nº OAL-051/12 de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual determina la improcedencia de la destitución de la ciudadana F.M.. (vid., folios 30 al 31)

Corre inserto al expediente administrativo, Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha 13 de abril de 2012 y Boleta de notificación, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual resolvió la Destitución de la ciudadana F.I.M., del cargo ostentaba. (vid., folios 32 al 36)

De esta manera, se colige que la Administración debe seguir una serie concatenada de actuaciones que constituyen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siendo que uno de ellos se concreta al notificar al funcionario afectado del inicio del procedimiento administrativo a fin que tenga acceso a las actas procesales del expediente disciplinario, y una vez cumplida tal formalidad se procederá a formular los cargos al quinto día hábil siguiente, con el objeto de que el investigado ejerza oportuna y cabalmente su derecho a la defensa.

Así, observa esta juzgadora que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente administrativo cursante en autos, puede evidenciarse claramente que frente al deber del Estado de cumplir con una serie de derechos y garantías de carácter procedimental para la efectiva materialización de la justicia, existe la obligación de todo aquel que pretende la resolución de un interés jurídico, de impulsar el proceso a fin de llevarlo a término con actuaciones que se encuentren en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente y los postulados constitucionales.

Atendiendo lo anterior, estima esta Instancia sentenciadora que los alegatos esgrimidos por el actor referentes a la violación del debido proceso, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.

Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que la funcionaria investigada (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si la funcionaria investigada efectivamente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento de la querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.-

En este orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que ésta accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarla presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); iv) al permitir la accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); v) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgada por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por la investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido a la ciudadana F.I.M.M., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole a la querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Asimismo, no puede dejar de advertir esta juzgadora que la quejosa empleó el término o la calificación de “remoción tácita”, resultando totalmente errónea tal calificación, por cuanto la remoción corresponde a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración en cualquier momento puede prescindir de los servicios de los funcionarios, sin que ameritase procedimiento previo para su retiro, y la destitución implica la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometidas por el funcionario en el ejercicio de las funciones.

De allí que, es menester de esta juzgadora realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública.

Así que, al observar del contenido del acto, que a la quejosa no se le removió por ocupar un cargo que por la naturaleza de sus funciones se consideraba como de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario, se desprende del contexto del mismo, que a la recurrente se le imputó hechos o faltas que ameritaron la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, razón por lo que concluye esta juzgadora, que en el caso sub examine, la recurrente empleó erróneamente el término utilizado para calificar su situación funcionarial. Así se decide.

*Del Vicio de falso supuesto.

Arguye la actora que se le apertura una averiguación disciplinaria en tanto, supuestamente se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto lo alegado en dicha Resolución se encontraba inasistente desde el 27-02-2012 hasta el 02-03-2012.

Que dicho argumento resulta totalmente contrario a derecho, por cuanto notificó desde el mismo día, que no asistió por ir al medico y el reposo que dieron e incluso estuvo en conversación vía telefónica asistiendo el Ingeniero en trabajos pendiente en la oficina, y posterior a ello, consignó el mismo.

Resultando que dicha decisión administrativa es irrita e improcedente por lo tanto nula de toda nulidad e inconstitucional, por cuanto viola el derecho a la salud, trabajo y estabilidad laboral, por no tomar en cuenta los reposos, certificados estos que d.f.d. sus dolencias y padecimientos de la columna debido a una lumbalgia aguda y problemas con útero, considerándose legalmente causa justificada de inasistencia al trabajo, que la administración alega como faltas injustificadas.

En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, resolvió la Destitución del Ciudadana F.Y.M.M. del cargo de cargo de Asistente de Oficina I, en los siguientes términos:

Republica Bolivariana De Venezuela

Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua

Despacho del Alcalde

RESOLUCION Nº 0705-12A

L.A.Z.R., (…omissis…) en carácter de Alcalde del Municipio A.J.d.S.d.E.A., (…omissis…) debidamente facultado por los artículos 88 numerales 1, 2, 3 y 7; 54 numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que dentro de las competencias del Alcalde está la de ejercer la M.A.J. en materia de Administración de Personal al servicio del Municipio, y en tal sentido, le corresponde ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar de conformidad con los procedimientos legales establecidos, con excepción del personal asignado en el Concejo Municipal.

CONSIDERANDO

Que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido por la Oficina de Recursos Humanos de esta Alcaldía, a solicitud del ciudadano Ing. Á.O.F.S., Director (E) de Obras Publicas Municipales, mediante oficio signado Ofic.. DIM -062/2012 de fecha 29 de febrero del 2012, concluida como ha sido la instrucción de dicho expediente, y llegada la oportunidad para su decisión, de acuerdo a las previsiones del Artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (L.E.F.P), en concordancia con las previsiones de los Artículos 54, numeral 5 y 88 numerales 1, 2, 3, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que el procedimiento administrativo de carácter disciplinario se desarrolló conforme a las previsiones del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247.

CONSIDERANDO

Que las fases cumplidas durante la instrucción del procedimiento se especifican de la siguiente manera:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247, se le imputa la causal prevista en el Articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que su escrito de descargo no es suficiente para desvirtuar los hechos imputados, y por el contrario, constituye una ratificación de esta circunstancia; todo lo cual queda suficientemente probado en autos, que se le notificaron los hechos imputados, que tuvo acceso al expediente y consignó lo que consideró conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses, en razón de lo cual quedó suficientemente garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana investigada.

CONSIDERANDO

Que las consideraciones para decidir son:

1. No existe estado de indefensión, ni mucho menos violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto quedó suficientemente demostrado que la funcionaria investigada, estuvo presente en el acto de cargos, firmó el acta correspondiente como constancia de haber sido notificada de ello y tuvo acceso al expediente a los fines de consignar todo lo que considerase conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses.

2. Del expediente administrativo de la funcionaria sometida al procedimiento disciplinario de destitución, se observan los siguientes elementos:

e) Que efectivamente fue notificada de los cargos existentes en su contra, en forma clara, precisa y adecuada a lo establecido en la Ley.

f) Que la referida funcionaria tuvo el debido acceso al expediente y pudo ejercer su defensa en forma efectiva.

g) Que la administración no negó a la funcionaria investigada, ni el tiempo, ni los medios adecuados para ejercer su defensa. El procedimiento se llevó a cabo en forma rigurosa, de acuerdo a las previsiones del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

h) Que no se irrespetó a la funcionaria investigada la garantía de presunción de inocencia, que no se le declaró culpable sin la previa comprobación de los hechos imputados, visto que la Administración no adelantó pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de la funcionaria investigada y todo ello existe evidencia documental en el expediente administrativo.

RESUELVE

PRIMERO: Con base a todas las consideraciones anteriores, destituir del cargo de Asistente de Oficina I, a partir de la presente fecha, a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247.

SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana F.Y.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.913.247, del contenido de la presente Resolución con expresa advertencia de la misma agota la vía administrativa, razón por la cual queda en libertad de ejercer los recursos correspondientes que podrá intentar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (...omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 6 eiusdem.

Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que la hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Así las cosas, conviene acotar que la situación analizada se encuentra circunscrita “…por haber faltado injustificadamente al trabajo durante tres (3) días en un lapso de 30 días continuos”.

La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.

Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el contentivo de la sanción adolecería de vicios lo que llevarían consigo la nulidad del acto.

En tal sentido, debe esta sentenciadora revisar la existencia de los hechos imputados a la ciudadana F.M., siendo la recurrente destituida del cargo de Asistente de Oficina I, por haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Sumado a lo anterior, este tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (Artículo 79), a cuyo fin lo define como:

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.

Así las cosas, ‘abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así queda establecido.

En el caso de marras, no deja de observar este Tribunal que en todo momento la recurrente adujo con la finalidad de justificar las inasistencias a su sitio de trabajo primeramente se comunicó telefónicamente y luego un familiar desplazó a su sitio de trabajo para consignar los documentos que acreditaban su padecimiento físico, así como los informes que así lo reflejaban, los cuales no fueron recibidos.

En ese sentido, vale señalar que la Ley del Estatuto de la Función establece en su artículo 26 lo que “Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”; del mismo modo conforme al artículo 55 del Reglamento General de Carrera Administrativa, aún vigente “Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.

De dichas normas se desprende en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha ley y que, si al funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá i) informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible y ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes (vid., Sentencia Nº 915 del 9 de junio de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, se ha establecido que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe hacer del conocimiento de la Administración, a la brevedad posible el mismo, entendiendo que lo determinante para que configure la causal de destitución es que la ausencia no haya sido justificada y de considerar que no fue así, la Administración debe sustanciar un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió la falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma (vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, Nº 2011-209 Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA).

De manera que, conforme al criterio que fuera expresado en el fallo indicado, lo determinante para verificar la existencia de la causa de destitución era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia sin que resultara determinante la oportunidad en la que fueran presentados los soportes que dieran cuenta de ello. No obstante, vale aclarar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez puede revisar la amplitud de sus propios dichos, confirmándolos en el tiempo, modificándolos del todo o ajustándolos a nuevas realidades inexistentes o no advertidas al tiempo en que fuera expresado el criterio primigenio. Dicho lo anterior, precisa esta juzgadora lo siguiente:

En el desarrollo ordinario de la actividad desplegada por los órganos y entes de la Administración Pública, lo idóneo es la asistencia diaria de los funcionarios, quienes en resumidas cuentas son los que ejecutan y/o materializan las tareas de la Administración. Ahora bien, cuando por razones externas al funcionario éste debe ausentarse de sus funciones, la razón que genera dicha separación, puede causar, por su propia naturaleza, que dicha ausencia sea extendida por considerables lapsos de tiempo.

En algunos casos, la esencia de dicha causal, le imposibilita al funcionario informar y presentar los comprobantes correspondientes que respalden la causa justificada de su falta de manera inmediata, ante lo cual, cobra importancia el sentido de la frase expresada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa cuando indica que tal justificativo deberá consignarse en la “brevedad posible” debiendo la Administración y posteriormente el Juez si así le corresponde ponderar ante la circunstancia de la cual se trate, cuando se materializó esa oportunidad, pues la clara intencionalidad de la norma es ofrecer al funcionario la posibilidad de dar por demostrado que la causa justificada existió, pero que no fue posible informar de ella, sino hasta determinado momento.

En ese mismo orden de ideas, para cada caso, debe a.l.q.d. el ordenamiento, en normas legales, reglamentarias y/o de otra índole (leyes estadales, ordenanzas municipales, estatutos de personal internos entre otras, siempre que no resulten contradictorios con las normas de rango superior) teniendo en cuenta que la labor exegética del ordenamiento jurídico, implica su análisis sistemático e integral, esto es, que cada norma, sea estudiada teniendo en cuenta el contexto en el cual está insertas, en coordinación con el resto del ordenamiento.

Indicado lo anterior, en el caso específico de las ausencias por razones de enfermedad o accidente que no incapacite de manera absoluta y permanente al funcionario, tenemos que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 indica que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

En ese orden de ideas, se aprecia que la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2012 Nº 39.912 que “En caso de enfermedad o accidente que le incapacite del trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos semanas consecutivas, a una indemnización diaria…”.

Tomando como referencia dicha norma, aplicable al régimen funcionarial conforme a lo expresado en el párrafo que antecede, se deduce que, si el derecho a recibir indemnización por incapacidad temporal, surge al cuarto (4) día de dicha incapacidad, es porque, en lógica deductiva, dentro de los tres días anteriores, el afectado debe informar de la misma a su superior inmediato, presentando los reposos correspondientes, a los fines de ponerle en conocimiento de la incapacidad temporal y como consecuencia de ello, tener derecho a obtener los beneficios que de tal condición pueda derivarse.

De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta juzgadora que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.

No obstante, dicho lapso, debe contrastarse a su vez con el contenido de los artículos 59 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen los lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de enfermedad y la comprobación ante la Administración de esta, estableciendo que en “caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, sin que en ningún caso dicho permiso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social…”. Asimismo, para el otorgamiento del referido permiso el funcionario “…deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

De modo que en caso de enfermedad que no cause incapacidad absoluta y permanente, el funcionario tendrá derecho a permiso por el tiempo que sea necesario, dentro del límite establecido por la ley que rige al Seguro Social, teniendo en cuenta que para el otorgamiento de dicho permiso se indican distintas modalidades: i) si el funcionario está asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el certificado médico debe ser expedido por el referido instituto ii) si no se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el certificado médico ha de ser emitido por el Servicio Médico del organismo y iii) cuando no se den las circunstancias anteriores, esto es, cuando el funcionario no este asegurado ante el mencionado Instituto y cuando no exista Servicio Médico en el ente u órgano, presentará los comprobantes del médico privado que le atienda.

Lo anterior ha de ser considerado por la Administración al momento en que el funcionario presente su correspondiente comprobante, pues dependiendo de su inscripción o no ante el Seguro Social y de la existencia o no de un Servicio Médico, dependerá la idoneidad del comprobante de incapacidad presentado, como medio destinado a validar las ausencias.

Especial importancia cobrará lo indicado en aquellos casos en los que el reposo debe ser expedido por el seguro social o convalidado en aquellos casos en los que el funcionario padezca enfermedades crónicas que en la mayoría de los casos requieren control periódico por parte del médico tratante que puede ser privado, caso en el cual el afectado debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a validar dicho reposo por parte del especialista correspondiente en esa institución.

En los casos indicados, la emisión o validación del reposo respectivo, dependerá de circunstancias varias, como que el especialista requerido pase consulta en días y horarios específicos, así por ejemplo si el médico especialista necesario para el caso atiende los días lunes y viernes, por ejemplo, el paciente que presente una condición que le imposibilite de asistir a sus labores un día martes, no podrá obtener certificado válido sino hasta el día viernes, y si en nuestro caso hipotético la consulta fuese además en horario de tarde, probablemente no podrá presentarse el debido justificativo sino hasta el día lunes. En síntesis, pueden ocurrir que por razones ajenas al particular, por caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible dar cumplimiento a dicho lapso.

En cualquier caso, ante asuntos que ofrezcan duda o que cuando menos hagan debatible el cumplimiento del lapso previsto para la consignación del certificado de incapacidad, debe atenderse a las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución. Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema (vid., Sentencia N ° 18 del 13 de febrero de 2013).

En conclusión, esta juzgadora estima pertinente redimensionar el criterio que fuere expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión 2011-209 (Caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA) en el entendido que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Público, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.

Bajo el criterio expuesto, en casos de ausencia por incapacidad temporal del funcionario no puede alegar la Administración que la no consignación de justificativo dentro de las 72 horas siguientes a la falta, hace per se que dicha ausencia sea injustificada, toda vez que al hacerlo constituiría una causal objetiva de destitución que ante su sola verificación conduciría a la sanción más gravosa de la que puede ser objeto un funcionario, lo conducente es ponderar las circunstancias integrales del asunto para determinar si en efecto por razones imputables al funcionario, éste no presentó el justificativo de incapacidad correspondiente en el lapso pertinente, incurriendo en el supuesto de hecho generador de la sanción, esto es, ausencia injustificada por 3 días hábiles en el lapso de tres días continuos.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo del caso de marras, se evidencia lo siguiente:

  1. Oficio Nº DIM-062-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por el Director de Obras Publicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual informa que la ciudadana F.M., no asiste a dicha oficina desde el 27 de febrero de 2012, notificando verbalmente que se encuentra de reposo. (vid., folio uno (1) del expediente administrativo.

  2. Control de Asistencia del mes de Febrero de 2012 y los días 01 y 02 de marzo de 2012; (vid., folios 04 al 07 del expediente administrativo.

Asimismo, logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que en esta instancia judicial el recurrente presentó las siguientes documentales:

- Reposo emitido por el Centro Diagnostico Integral, Barrio Adentro II, Las Acacias, por setenta y dos (72) horas. (folio 80 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 06 de marzo de 2012, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2012. (vid., 82 del expediente judicial).

En este sentido, observa que en el caso de autos, conforme se desprende del acto impugnado y de las actas que conforman el expediente, que la accionante presentaba dolencias severas a nivel de la columna que dieron lugar a reposo médico, acudiendo ante el Centro de Diagnostico Integral Barrio Adentro II el día 27 de febrero de 2012 concediéndosele reposo medico por setenta y dos (72) horas. Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2012, le es concedido reposo medico validamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2012. (vid., 82 del expediente judicial), siendo consignado ante la Dirección de Recursos Humanos el 20 de marzo de 2012.

Señaló la accionante que en fecha 27 de febrero de 2012, tuvo un accidente en el baño de su casa que le ocasionó dolores intensos en la columna, por lo que se dirigió al centro de salud mas cercano a su residencia con la ayuda de una vecina, al llegar a la casa se comunicó de inmediato vía telefónica con su jefe inmediato Ing. Á.O.F.S., donde le informó la situación y del reposo que le indicó el medico. En igual sentido, mantuvo comunicación vía telefónica con este, para gestionar cuestiones laborales a su cargo como lo era las indicaciones correspondientes de sus labores para mantener de esta manera todo el trabajo al día.

Así, fue avalar su reposo y el medico le extendió el mismo, debido a que no se encontraba bien de salud, y por vivir sola se le hizo imposible ir al trabajo y entregar el reposo en el tiempo oportuno, lo cual ameritó enviarlo con un familiar, quien al efectuar la consignación no se lo aceptaron en el departamento de Recursos Humanos.

Así, se observa a las actas procesales que, no fue sino hasta el día 20 de marzo de 2012, cuando procedió a entregar el certificado de incapacidad ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio recurrido.

Puede constatar este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la querellante se comunicó telefónicamente “a la brevedad posible” con su superior inmediato informando su situación de reposo, ello a través del Oficio Nº DIM-062-2012 de fecha 29 de febrero de 2012, suscrito por el Director de Obras Publicas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, y dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual informa que la ciudadana F.M., no asiste a dicha oficina desde el 27 de febrero de 2012, notificando verbalmente que se encuentra de reposo. (vid., folio uno (1) del expediente administrativo, y que debido a su situación de salud, le resultó imposible presentar oportunamente el reposo medico concedido, hasta luego de su incorporación a su sitio de trabajo el día 20 de marzo de 2012.

Por tanto, se concluye que la causa justificada que amparaba las ausencias de la querellante existió y la extemporaneidad en su consignación, se generó por causas ajenas a la funcionaria, en primer lugar por su situación grave de salud y en parte causada por la propia Administración al no permitirle al familiar de la accionante entregar el referido certificado de incapacidad, sin embargo, la accionante logró dar aviso oportuno a su superior inmediato respecto a su situación de salud, tal como se constató supra.

De modo que, conforme a la situación verificada en autos, la extemporaneidad no puede ser tomada para dar por configurada la causal de destitución. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, la ciudadana F.M., inasistió a sus labores durante los días 27, 28, 29 de febrero y los días 01 y 02 de marzo de 2012, sin embargo, tales inasistencias lograron ser justificadas a través del Certificado de Incapacidad consignado ante la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, por lo que no se encuentra configurada en el caso de marras, la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta grave imputada al funcionario, esto es, la inasistencia injustificada de la ciudadana F.M. a sus labores como Asistente de Oficina I adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, durante los días 27, 28, 29 de febrero y los días 01 y 02 de marzo de 2012, no quedó comprobada en el caso de marras, al lograr la parte recurrente en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, demostrar la justificación o excusa de las inasistencias señaladas.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, que la ciudadana F.M. inasistió justificadamente al trabajo durante los días 27, 28, 29 de febrero y los días 01 y 02 de marzo de 2012, demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo la justificación del incumplimiento de la obligación contraída en virtud de sus funciones en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente. Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones; debe establecer esta Juzgadora, que en el caso bajo examen, no existen indicios suficientes para determinar que la ciudadana F.M., incurrió en la causal de destitución tipificada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el órgano recurrido no logró demostrar a lo largo del procedimiento de primera instancia la comisión del hecho imputado ut supra.

En sintonía con lo expuesto, esta sentenciadora es del criterio que la Administración fundamentó su decisión en una serie de hechos no comprobados, subsumiendo los mismos, dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado en nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en los términos arriba planteados, y así se decide.

De esta manera, en virtud de los razonamientos anteriores, observa esta instancia judicial que habiéndose configurado el vicio de falso supuesto de hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad insubsanable del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante cual Destituye a la Ciudadana F.Y.M.M., del cargo de Asistente de Oficina I. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Asistente de Oficina I que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana F.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.247, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio S.J.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.896, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16/05/2012 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual resuelve Destituirla del cargo de Asistente de Oficina I.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0705-12A de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, mediante cual Destituye a la Ciudadana F.Y.M.M., del cargo de Asistente de Oficina I.

2.2.- Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.

2.3.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.L.R.G.

En esta misma fecha, 25 de Septiembre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2013-000014

Asunto Antiguo: 11.265

MGS/ir/der

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