Decisión nº 0628-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5833

PARTES:

DEMANDANTE: MOYA, F.M., C.I. Nº V-2.400.054 Domicilio Procesal: Calle Libertad Nº 216, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. C.M., IPSA Nº 44.874

Abg. G.M., IPSA Nº 41.982

Abg. P.O., IPSA Nº 88.381

DEMANDADO: NAVARRO, EURÍBIDE DOMINGO, C.I. V-4.298.666

Domicilio Procesal: Sucre

Apoderado: Abg. J.C.M., IPSA Nº 98.321

GONZÁLEZ, H.L., C.I. V-4.301.636.-

Domicilio Procesal: Calle Carabobo, Edif. Mari, piso 3, Apto C-1, Carúpano, Estado Sucre

Apoderados: Abg. M.D., IPSA Nº 47.019 Abg. M.D., IPSA Nº 93.463 Abg. M.D., IPSA Nº 119.939

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce esta instancia Superior de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana F.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.400.054, asistida de la Abogada M.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, contra la Sentencia Definitiva de fecha Cinco (05) de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual Declaró INADMISIBLE la Demanda, que por Acción Mero declarativa, sigue en contra de los Ciudadanos EURIBIDE D.N. y H.G., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.298.666 y V-4.301.636 respectivamente, y Representados por los Abogados J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321 y Mario, Marylin y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.019, 119.939 y 93.463 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

El apoderado actor en su Libelo alegó:

(Omissis)…Que, “en fecha 07 de Septiembre de 1995, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre bajo el Nº 1 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00); a favor del ciudadano EURIBIDE D.N., titular de la C.I. Nº 4.298.666; dio en venta con pacto de retracto una casa con su respectivo terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en la Calle Libertad, signada con el Nº 16, de esta Ciudad de Carúpano; con los siguientes linderos; NORTE: Con casa que es o fue de la ciudadana I.S.; SUR: Con casa que es o fue del ciudadano J.R.C.; ESTE: Su frente con la Calle Libertad; OESTE: Su fondo, con fondo de la casa de la ciudadana A.R.d.H.; tal y como se evidenciaba del documento que anexaba, marcado con la letra “A”, constante de Dos (02) folios útiles.

Asimismo, que el objeto de la referida venta con pacto retracto fue para garantizarle al codemandado ciudadano EURIBIDE D.N., un préstamo que le hiciera por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), más los intereses; con un plazo para pagar de Tres (03) meses, a partir del día 07 de Septiembre del 1995; que el 05 de Diciembre de ese mismo año, le solicitó al codemandado ciudadano EURIBIDE D.N., prórroga para cancelar la deuda y que ella le seguía pagando los intereses; petición ésta que el referido codemandado aceptó y que así fue pagándole intereses hasta el 07 de Septiembre del año 1996; fecha última en la que le hizo la última cancelación mediante un cheque de gerencia a la orden del codemandado EURIBIDE D.N., por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.350.000,00), el cual abarcaba el monto de la deuda principal mas los intereses de mora; que como fue convenido por las partes su solicitud, se comprometió a elaborar el documento correspondiente a la liberación de su casa para que lo protocolizara y registrara por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, haciéndole saber que así lo haría; y que ella confiada en su palabra y su honorabilidad se despreocupó y siguió poseyendo su casa, en la cual vivía como de su propiedad desde hacía muchos años. Que pasado el año 2005, se dirigió a las Oficinas del Registro Subalterno de esta ciudad, con el fin de averiguar el estado de los documentos que le acreditaban la propiedad de su casa, y se encontró que el referido codemandado en vez de registrar el documento de la liberación por el pago de su acreencia e intereses incluido, había dado en venta el inmueble ya descrito al ciudadano H.L.G., según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro con fecha 08 de Octubre de 1996, el cual anexaba.-

En tal sentido, es por lo que recurría a demandar a los ciudadanos EURIBIDE D.N. y H.L.G., antes identificados para que conviniera a ello o sean condenados a:

PRIMERO

Que, el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 07 de Septiembre de 1995, fue otorgado para garantizar el pago de la respectiva suma de dinero que recibió en calidad de préstamo.-

SEGUNDO

Que, nunca existió en ella “animus vendendi”, y que aceptó la simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido para ser reintegrado en los lapsos de tiempo convenido.-

TERCERO

Que, el préstamo de dinero más los intereses devengados fueron pagados.-

Fundamentó la demanda en el artículos 16 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la cuantía en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).-

Que, a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el Edificio Rental Funda Bermúdez, piso 3, oficina 4, calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre.-

Finalmente pidió que la presente acción se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, y se practicaran las citaciones personales a los demandados”.- (Omissis) (f-1 y 2).-

Admitida la demanda en auto de fecha 07 de Febrero de 2007, se acordó citar a la parte demandada a los fines que comparecieran a dar la respectiva contestación de la misma.- (f-7).-

De la contestación a la demanda

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el codemandado ciudadano EURIBIDE D.N., asistido del abogado J.C.M., Matrícula del IPSA Nº 98.321, presentó escrito de fecha 18 de Junio de 2007, que entre otras cosas, expuso consideraciones previas en los siguientes términos: “Que la presente causa fue fundamentada por la demandada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como una Acción Mero Declarativa, y que asimismo fue admitida por el Tribunal; de lo que se debía distinguir entre una acción de Condena y una Acción Merodeclarativa, que en la primera se procuraba que un órgano jurisdiccional condenara, sentenciara, o fallara que la parte demandada cumpliera con una obligación, fuera derivada de la Ley o de la voluntada de las partes; mientras que la acción mero declarativa perseguía que el órgano dispensador de justicia declarara la existencia o la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a favor del solicitante; ya que de un concienzudo análisis del libelo de la demanda se observó que la parte demandante perseguía su condenatoria, estableciendo haberle pagado alguna deuda; lo que se entendía que estaban en presencia de una acción de condena y no de una acción Mero Declarativa. Por lo que siendo así, como lo señalaba el ya mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “la acción mero declarativa no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, la acción en cuestión no debió ser admitida.

Que, la demandante manifestaba que él se había comprometido a liberarle su casa; lo que el no podía hacer debido a que la referida casa no estaba hipotecada, solo era una venta con pacto retracto, que lo que debía hacerse era rescatar el bien vendido; previo cumplimiento a lo señalado en el artículo 1.544 del Código Civil, mediante otro documento que le restituyera la propiedad y que ella debió aceptar con toda diligencia resguardando sus derechos e intereses, no esperar diez (10) años; que dejó a un lado su obligación de litigar con lealtad y probidad exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad, por el contrario interponía su pretensión con manifiesta falta de fundamento.

Que, era cierto que en fecha 07 de Septiembre del año 1995, le compró a la demandante una casa ubicada en la Calle Libertad Nº 216, de esta Ciudad; y que la vendedora como solo ella podía hacerlo, se reservó el derecho de recuperar la casa vendida, estableciendo para ello un plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha arriba indicada, como también era cierto que en fecha 08 de Octubre de 1996, vendió la casa de su propiedad, es decir, la misma casa, al codemandado ciudadano H.L.G.; por cuanto había transcurrido el plazo que voluntaria y unilateralmente establecido por la vendedora-demandante sin que ejerciera el derecho de retracto; que adquirió irrevocablemente la propiedad de dicha casa y en consecuencia tenía la libre disponibilidad de ese bien; que era falso y por ello contradecía que la demandante haya solicitado en fecha 05 de Diciembre de 1995, prórroga para pagarle alguna deuda; puesto que nunca había sido su acreedor, ya que no le hizo ningún préstamo, que le compró una casa y ella se impuso o reservó el derecho de rescate de dicho bien dentro de los tres (03) meses siguientes al 07 de Septiembre de 1995; para lo cual tendría que restituirle el precio y otros reembolsos, en la forma que lo indicara el articulo 1.544 del Código Civil, cosa que no hizo la vendedora demandante; negó, rechazó y contradijo que la demandante cancelara en fecha 07 de Septiembre de 1996, a través de un cheque de gerencia, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 5.350.000,oo), por los conceptos por ella expresados; por cuanto en el libelo de demanda no señalaba a que Banco le compró el referido cheque y no acompañó alguna prueba de ello, ya que se trataba de un instrumento fundamental que no podría presentar en otra oportunidad.-También negó y rechazó la aceptación de la simulación de la negociación, así como el contrato de venta de fecha 05 de Septiembre de 1995, que fue otorgado para garantizar el pago; de lo que niega y rechaza haber recibido pago alguno, de manos de la demandante.

Finalmente solicitó se declara sin lugar la demanda, y el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho”.- (Omissis) (f-12 y 13).-

Mediante diligencia de esa misma fecha, el demandado confirió Poder Apud Acta al Abogado J.C.M. antes identificado.-(f-14).-

Por su parte el abogado M.D., apoderado judicial del co-demandado ciudadano H.L.G., presentó escrito de contestación a la demanda en el que con fundamento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la cuantía fijada por el demandante en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 100.000.000,oo); en virtud, que de acuerdo a los documentos de ventas consignados con la demanda, si la demandante vendió al co-demandado ciudadano EURIBIDE D.N., en Septiembre del año 1995, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DE BOLÍVARES, (Bs. 2.300.000,00); y a su vez éste último vendió a su mandante el mismo inmueble por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,OO), en fecha 10 de Octubre del año 1996, si aplicaban el ajuste por inflación, utilizando el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, entre Septiembre de 1995, Octubre de 1996 y Mayo del año 2007, se obtenía un valor del inmueble a que refería la demanda de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES; y haciendo el ajuste por depreciación entre Septiembre de 1995 y Mayo 2007, se obtenía un valor de la cosa demandada de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), por lo tanto rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda interpuesta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); por cuanto la misma debía ser por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 40.000.000,oo).-

De la contestación al fondo de la demanda señaló:

Primero

Rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda incoada.

Segundo

Que su poderdante ciudadano H.L.G., era un comprador de buena fe, totalmente ajeno y desconocedor de las situaciones jurídicas y de hecho existentes entre la actora y el ciudadano EURIBIDE D.N..

Tercero

Que no era cierto lo que afirmaba la actora en el vuelto de la primera página de su demanda, de que la venta con pacto de retracto era para garantizarle un préstamo al señor EURIBIDE D.N., puesto que del documento público de venta con pacto de retracto que efectuó la actora al ciudadano EURÍBIDE D.N., no se infería tal circunstancia, sino que era una venta pura y simple con pacto de retracto, con un plazo de rescate de tres (3) meses, y de acuerdo al artículo 1.536 del Código Civil: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiría irrevocablemente la propiedad”.

Cuarto

Que su poderdante compro el bien objeto de la presente demanda en octubre de 1996, Diez (10) meses después que se había vencido el plazo para que la actora rescatara el inmueble.

Quinto

Que previo a firmar y protocolizar la compra, su mandante comprobó en el Registro Subalterno que el inmueble que estaba adquiriendo el ciudadano EURIBIDE D.N., había sido propiedad de la actora, y que no tenía ninguna medida de embargo, ni preventiva, ni de traslado de la propiedad a otra persona, y que podía comprarlo sin que posteriormente pudiera acarrearle alguna cuestión de carácter jurídico.

Que, el vendedor, ciudadano EURIBIDE D.N., en el documento de venta, se obligó al saneamiento de ley, por lo tanto no corría ningún riesgo con la operación de compra que estaba efectuando; y si existía alguna circunstancia de carácter jurídico por evicción o por vicios ocultos, el vendedor debía responder, puesto que quedo obligado en el referido documento al saneamiento de ley.

Finalmente solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y condenada en costas a la parte demandante; igualmente solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado con todo su valor en la oportunidad procesal correspondiente”.- (Omissis) (f-15 al 18).-

Pruebas

Pruebas de la parte demandada

El apoderado del codemandado ciudadano EURIBIDE D.N., presentó escrito en el cual promovió e hizo valer todos los documentos públicos donde se evidenciaban que la demandante le vendió el bien antes descrito, y que no hizo uso del derecho de rescate y en consecuencia su representado era libre de disponer del bien en litigio. Igualmente ratificaba todos y cada uno de los argumentos esbozados en el escrito de contestación, que señalaba lo desacertado de la acción propuesta.

Finamente solicitó que el presente escrito de admitiera, se agregara a los autos y se apreciara en su justo valor.-(f-28).-

Pruebas de la parte demandante

El apoderado actor en su escrito, reprodujo el mérito de los autos; el contenido íntegro del contenido de la demanda y el Instrumento que lo contiene, cursante en los folios 1, y 2 del presente expediente; con el objeto de demostrar que la venta con Pacto Retracto del inmueble en cuestión, era para garantizarle al demandando, un préstamo que le hiciera por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 2.300.000,oo), con el pago de intereses; promovió e hizo valer el documento cursante al folio 3 y 4, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “A”; documento que cursaba a los folios 5 y 6 del presente expediente, contentivo de un contrato de venta pura y simple, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), mediante el cual el demandado ciudadano EURIBIDES D.N., le dio el referido inmueble al ciudadano H.L.G.; que en vez de redactar la documentación a favor de su mandante para el traslado de su propiedad lo que hizo fue realizar una venta a un tercero por un precio también risible que no guardaba relación con el valor real del inmueble constituido por casa y terreno propio.

Promovió la prueba de la confesión (Posiciones Juradas), conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la citación de los demandados para que absolvieran las posiciones pertinentes al mérito de la causa que sobre el caso formulara; estando la demandante dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria a tenor del artículo 406 ejusdem.

Finalmente solicitó que el escrito de pruebas se agregara, se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se apreciara en la definitiva en su justo valor probatorio.-(f-29 y 30).-

Por auto de fecha 26 de Julio de 2007, el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas y ordenó la citación de las partes intervinientes para que absolvieran posiciones Juradas.-(f-32).-

En fecha 04 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para el acto de las Posiciones Juradas, compareció el ciudadano codemandado EURIBIDE D.N., y su apoderado; igualmente compareció la demandante y su apoderado, y manifestó, que la demandante no le solicitó cantidad de dinero en calidad de préstamo dándole como garantía el inmueble objeto de este litigio, que fue una venta con pacto retracto; que era falso que la demandante le hubiere pagado el dinero junto con los intereses, porque ahora era que le estaba viendo la cara; que le dio en venta la casa al ciudadano H.G., por que la demandante nunca le canceló, y que fue el hijo de la misma demandante quién trajo el comprador y mandó hacer los documentos; que no le constaba que la demandante seguía poseyendo y habitando la casa, por que desde la firma de la venta con pacto Retracto no había tenido trato con la demandante.-(f-39 y 40).-

En fecha 05 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que el codemandado ciudadano H.L.G., absolviera sus posiciones juradas no compareció; solo lo hizo la demandante y su apoderado. Seguidamente el promovente pasa a formular las siguientes preguntas:

PRIMERO

¿Diga el absolvente como es cierto que Ud., le dio un préstamo a la señora F.M. por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 5.350.000,oo), para que ésta le cancelara una deuda al ciudadano EURIBIDE D.N.? SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Ud., le dio un cheque de Gerencia al señor EURIBIDE D.N., por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 5.350.000,oo), como préstamo para que la señora F.M. le pagara una deuda al señor EURIBIDE D.N.? TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el hijo de la señora F.M., de nombre J.M.. Le pagó a Ud., la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES por el préstamo más los intereses?.CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que en lugar de darle un recibo a la señora F.M. del pago del capital más los intereses, Ud., lo que hizo fue un documento mediante el cual el señor EURIBIDE D.N., le vendió a Ud. mismo el inmueble objeto de esta demanda, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, documento el cual fue protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano en fecha 08 de Octubre de año 1996, el cual quedo Registrado bajo el Nº 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996?. Quinta: ¿Diga el absolvente como es cierto que a usted no se le deba por el referido préstamo? SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora F.M., tiene la posesión legítima del inmueble objeto de esta demanda y vive en el mismo inmueble.-(f-41 y 42).-

En fecha 08 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para el acto de las Posiciones Juradas, el ciudadano codemandado H.L.G., no compareció.-(f-43).-

Vencido como se encontraba el lapso de pruebas, por auto de fecha 01 de Noviembre de ese mismo año, se fijo la causa para informes.-(f-46).-

La apoderada de la parte actora en diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2007, solicitó se fijara Audiencia con la intervención de las partes a los efectos de lograr una conciliación como Medio Alternativo para la solución del Conflicto; conforme a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la notificación a las partes intervinientes. Lo que el Tribunal acordó de conformidad.-(f-47 y 50).-

En fecha 11 de Febrero de 2008, la abogada N.E., se avocó al conocimiento de la causa, con motivo de las vacaciones concedidas a la Jueza Titular.-(f-54).-

De la Sentencia Recurrida:

El Juzgado a quo para decidir, previamente observó:

(Omissis)… Que, “dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: >.

Igualmente, estableció Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Diciembre de 1991 y 24 de Abril de 1998; que señalaron que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso lo referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente ni condenaban ni absolvían, si no simplemente declaraban la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llamaban de “declaración simple” o de “Mera Certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.

En este sentido, que lo pretendido por la parte era que el órgano Jurisdiccional declarara Merodeclarativas. La acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley mediante el respectivo proceso. Y que la doctrina moderna reconocía pues la existencia de la acción de declaración como forma general, la actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativos

Asimismo, que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe descatarse el interés en obrar, que consistía ha dicho la sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial; y que esta condición de hecho no consistía en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las Sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea que los ciudadanos EURIBIDE D.N. y H.L.G., sean condenados a que el documento otorgado en fecha 7 de Septiembre de 1995, Registrado bajo el N° 1 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1995. fue otorgado para garantizar el pago de la suma de dinero que recibió en préstamo, así como que nunca existió en su persona el animus vendendi y que sean además condenados a que ella le pagara el préstamo recibido más los intereses devengados.

Lo que ponía en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituía su pretensión procesal, contaba con el juicio de Nulidad de Documento o de Cumplimiento de Contrato; ya que la acción Mero declarativa como tal, no conllevaba ninguna ejecución que pudiera constreñir al codemandado EURIBIDES D.N., a recibir la cantidad de dinero que la actora decía adeudar”….

En consecuencia, en fecha 05 de Abril de 2011, dictó Sentencia Definitiva que declaró INADMISIBLE la demanda intentada”.-(Omissis) (f- 68 al 78).-

De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2011, la parte actora apeló de la referida Sentencia.- (f-92).-

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2011, fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Superioridad.-(f-93).-

De las actuaciones ante esta Alzada:

En fecha 16 de Mayo de 2011, se recibieron las actas procesales en esta alzada.- (vto del folio 94).-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-95).-

Riela a los folios 99, 100 y 107 del expediente, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, se fijó la causa para Informes, y las partes no hicieron uso de ese derecho.- (f-108 y 109).-

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2013, se fijó la causa para sentencia.-(f-110).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de autos que la parte actora, ciudadana F.M.M., ya identificada, demanda a los ciudadanos Euribide D.N. y H.L.G., también identificados en autos, para que:

PRIMERO: Que, el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, en fecha 07 de Septiembre de 1995, fue otorgado para garantizar el pago de la respectiva suma de dinero que recibió en calidad de préstamo.

SEGUNDO: Que, nunca existió en ella “animus vendendi”, y que aceptó la simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido para ser reintegrado en los lapsos de tiempo convenido.

TERCERO: Que, el préstamo de dinero más los intereses devengados fueron pagados

….-

Ello en virtud de haber suscrito un contrato de venta con pacto de retracto con el Ciudadano Euribide D.N., sobre un bien inmueble de su propiedad, en garantía de un préstamo que éste le hiciera, pero el demandado vendió a una tercera persona en este caso al Ciudadano H.L.G. el referido inmueble; según sus alegatos.-

Después de citados los demandados, en la oportunidad de ejercer su defensa lo hacen contestando la demanda en los siguientes términos:

Contesta el Ciudadano Euribide Navarro:

“Que, la presente causa fue fundamentada por la demandada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como una Acción Mero Declarativa, y que asimismo fue admitida por el Tribunal; de lo que se debía distinguir entre una acción de Condena y una Acción Mero declarativa, que en la primera se procuraba que un órgano jurisdiccional condenara, sentenciara, o fallara que la parte demandada cumpliera con una obligación, fuera derivada de la Ley o de la voluntada de las partes; mientras que la acción mero declarativa perseguía que el órgano dispensador de justicia declarara la existencia o la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a favor del solicitante.-

Que, era cierto que en fecha 07 de Septiembre del año 1995, le compró a la demandante una casa ubicada en la Calle Libertad Nº 216, de esta Ciudad; y que la vendedora como solo ella podía hacerlo, se reservó el derecho de recuperar la casa vendida, estableciendo para ello un plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha arriba indicada, como también era cierto que en fecha 08 de Octubre de 1996, vendió la casa de su propiedad, es decir, la misma casa, al codemandado ciudadano H.L.G.; por cuanto había transcurrido el plazo que voluntaria y unilateralmente establecido por la vendedora-demandante sin que ejerciera el derecho de retracto.-

Que, es falso y lo contradice que la demandante haya solicitado en fecha 05 de Diciembre de 1995, prorroga para pagarle alguna deuda.-

Que, es falso y en consecuencia lo niega y lo contradice, que la demandante le haya cancelado en fecha 7 de septiembre de 1996 la cantidad de 5.350.000 Bolívares.-

Que niega rechaza y contradice que deba aceptar la simulación de la negociación.-

Contesta el Ciudadano H.L.G., por intermedio de su representante Judicial Abogado M.D.R.:

Que, rechaza y contradice la cuantía fijada por la demandante.-

Que, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada por la actora contra su mandante.-

Que, su mandante es un comprador de buena fe, totalmente ajeno y desconocedor de la situación jurídica y de los hechos existentes entre la actora y el ciudadano Euribide Navarro

.…..-

En la oportunidad de probar sus respectivos alegatos, la parte actora y el codemandado Euribide Navarro ejercieron ese derecho:

Promovió la parte actora:

Copia simple del Documento de venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Subalterna Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registrado bajo el Nº 1 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1.995, donde la ciudadana F.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.054, dio en venta Con Pacto de Retracto, al ciudadano Euribide D.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.666, una casa con su respectivo terreno de su propiedad, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple de documento de venta Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, el Pilar, en fecha 08 de Octubre del año 1.996, bajo el N° 36 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996, donde el ciudadano Euribide D.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.666, dio en venta pura y simple al ciudadano H.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636, una casa con su respectivo terreno de su propiedad, ubicada en la calle Libertad, signada con el N° 216, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre,

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado, A Quo en fecha 04 de Octubre del año 2007, al ciudadano Euribide D.N., titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.666, parte absolvente en el presente juicio.

Posiciones Juradas de fecha 05 de Octubre del año 2007, donde se dejó constancia que el ciudadano codemandado H.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.636, parte absolvente en el presente juicio, no compareció a dicho acto, asimismo, se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos Abogados P.O. y C.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 88.381 y 44.874, en su carácter de apoderados de la parte demandante y formularon las respectivas preguntas.-

Cuyas actas rielan a los folios 39, 40, 41 y 42, y a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 412 del Código de Procedimiento Civil.-

El codemandado Euribide Navarro, se limitó a promover y a hacer valer todo aquello que le favorezca; lo cual no es objeto de valoración.-

El Juzgado de la causa en su Sentencia definitiva, declaró inadmisible la presente demanda, fundamentando su decisión en la inaplicabilidad de la acción Mero declarativa para resolver la pretensión demandada en el presente asunto.-

Con respecto a ello es de destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de sus sentencias la de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció lo siguiente:

…Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe (sic) interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente (sic) del artículo 16 eiusdem. Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de (sic), y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Por su parte, el referido Juzgado, destacó en su decisión lo que se transcribe a continuación:

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…

Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

… La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo su efecto al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, y la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto…

.

Asimismo, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, de tal manera que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”….

Así las cosas, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba señalados y transcritos, al determinarse que, no es por la acción mero declarativa mediante la cual la parte actora ha de resolver la pretensión demandada en el presente asunto, tal como lo dejó establecido el Juzgado A Quo y cuyo criterio comparte quien aquí suscribe.- En consecuencia, considera este Juzgador de Instancia Superior, que la sentencia recurrida debe ser confirmada; y en tal sentido la apelación no debe prosperar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ante esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana F.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.400.054, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente juicio en fecha 05 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Conste que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, motivado a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 16 de Mayo de 2011, hasta el día 28 de Mayo de 2013.- En tal sentido se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Nueve de Octubre de Dos Mil Trece (09-10-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5833.

ORMB/NMG.-

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