Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000022

ASUNTO : LP01-O-2009-000022

PONENTE: Dr. A.T.G.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V.-6.534.682 y V.-8.317.088, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 65.927 y 43.361, en su orden respectivos, domiciliados y residenciados la primera en la Avenida C.Q., casa N° 15, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo en la calle 22 entre Avenidas 6 y 7, casa N° 6-24, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, actuando en esta Acción de Amparo en nombre y representación propio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ASUNTO: ACCION DE A.C.

Vista la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V.-6.534.682 y V.-8.317.088, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 65.927 y 43.361, en su orden respectivos, actuando en este acto en nombre y representación propia en defensa de sus derechos e intereses, contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha Trece (13) de Julio del presente año Dos Mil Nueve (2.009), la cual corre agregada al Asunto Principal N° LP01-P-2008-003894, mediante la cual presuntamente se le violaron derechos Constitucionales a los aquí accionantes, y en consecuencia solicitan se dicte mandamiento de amparo constitucional que declare la Nulidad Absoluta de la mencionada decisión; en tal sentido, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos

Del escrito libelar presentado por los accionantes y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

I

ANTECEDENDETES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En fecha 08 de octubre de 2009, Se recibió de Los Abogados F.O. y N.O.T., escrito de Acción De Amparo en contra de La Decisión Del Tribunal De Juicio Nº 05 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Constante De (20) Folios Útiles.

En fecha 08/10/09 se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiéndole la ponencia al Abg. A.T.G..

En fecha 08 de octubre de 2009 mediante acta el Dr. C.L.M.Z., se inhibió de conocer en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 04 del artículo 86 del código orgánico procesal penal

En fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con el encabezamiento del artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, la presidencia de la corte de apelaciones, asigna la incidencia de inhibición planteada por el doctor C.L.M.Z., al dr. A.T.G., a los fines de ser resuelta.

En fecha 13-10-09 el dr. A.T. guerrero en su condición de ponente declaró con lugar la inhibición planteada por el dr. C.L.M.Z. presidente (e) de la corte de Apelaciones del estado Mérida

.

En fecha 13 de octubre, vista la decisión emitida por esta alzada en esta misma fecha, es por lo que la presidencia de la corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley orgánica del poder judicial, acuerda librar boleta de convocatoria a la Dra. M.M. estrada, en su condición de juez temporal, a los fines que se aboque al conocimiento del presente asunto penal.

En fecha 13-10-09 se libró boleta de convocatoria a la dra. M.M. estrada, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto penal.

En fecha 16-10-09, por acta de esta misma fecha la dra. M.M. estrada se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 16-10-09 por auto se ordenó notificar a las partes del abocamiento de la dra. M.M. estrada al presente asunto penal.

En fecha 16-10-09, se libraron boletas a las partes informándoles sobre el abocamiento por parte de la dra. M.M. estrada, en la presente acción de amparo.

En fecha 23-10-09, se libró boleta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público informándoles del abocamiento de la dra. M.M. estrada.

En fecha 23-10-09 se recibió de los Abgs. F.O. y N.O. escrito mediante el cual consigna copias certificadas relacionadas con la causa LP01-P-2008-003894, constante de 13 folios útiles

En fecha 27-10-09 se constituye la terna de jueces que conocerán el presente asunto, conformada por los doctores, M.M. estrada, Genarino Buitriago Alvarado y A.T.G. quien es ponente y se designa como Presidente Accidental, en consecuencia se hace entrega de las actuaciones.

En fecha 28-10-09 por auto se ordenó solicitar urgentemente el asunto penal LAP01-P-2008-003894, a los fines de resolver el presente amparo constitucional.

En fecha 28-10-09 se libró oficio al tribunal de juicio Nº 05 de este circuito judicial penal de Mérida, solicitándole que remita con carácter urgente a esta alzada el asunto penal lp01-p-2008-003894.

En fecha 28-10-09 se recibe de modo informal la causa principal de parte del tribunal de juicio Nº. 05 de este circuito judicial penal de Mérida.

En fecha 30-10-09 vista la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos F.O.U. y N.E.O.T., encausados en el asunto principal N° LP01-P-2008-003894, contra el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se admite el mismo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 ejusdem, se ordena la notificación de las partes, defensa, Fiscal Primero de P. delM.P., Juez De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 05 De Este Circuito Penal, con la indicación de que la audiencia constitucional tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha en que conste en autos la última notificación de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 30-10-09 se libraron boletas a las partes informandoles que en esta misma fecha fue admitida la acción de amparo. y que luego que conste en autos todas las boletas agregadas a la causa se fijara audiencia dentro de las 96 hrs. siguientes a las 10:30 a.m.

En fecha 03-11-09, se libro Boleta de notificación Tribunal de juicio Nº 05., N° 3230 siendo debidamente practicada por el .Alguacil: G.A..

En fecha 04-11-09 fecha de notificación: 03/11/2009. Resultado: negativo por otros medios. Alguacil: G.A.. boleta nº 3228, O.U.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 04-11-09, se consigna boleta de N° 3231, dirigida a la abg. C.C., la cual fue debidamente practicada en fecha 03/11/2009. con resultado positivo.,por el Alguacil: J.M.

En fecha 04-11-09 se consigna Boleta de Notificación N° 3727, debidamente practicada 03/11/2009, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 05-11-09 revisado como ha sido el presente asunto penal y por cuanto se evidencia al folio (f. 53) de la causa, que la boleta nro. LG01BOL2009003228, dirigida a la ciudadana O.U.F., en su condición de accionante, no fue practicada debidamente, es por lo que esta alzada ordena librar nuevamente la referida boleta.

En fecha 05-11-09 se libró boleta a la ciudadana F.O.U., informandole que se admitió el amparo constitucional y se fijara audiencia constitucional dentro de la 96 hras. siguientes a que conste en el asunto la ultima boleta emitida.

En fecha 05-11-09 fecha de notificación: 03/11/2009. resultado: resultado positivo. Alguacil: G.A.. boleta N° 3229, O.T.N., Art. 186 Del Copp

En fecha 05-11-09 revisado como ha sido el presente asunto penal y por cuanto se evidencia al folio (f. 56) de la causa, que la boleta NRO. LG01BOL200900322, dirigida al ciudadano O.T.N., en su condición de accionante, no fue practicada debidamente, es por lo que esta alzada ordena librar nuevamente la boleta.

En fecha 05-11-09 dando cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 11-11-09, se consigna boleta Nº 3349 dirigida al accionante O.T.N.,fecha de notificación: 10/11/2009. Resultado: positivo. Alguacil: I.D.S.A., de conformidad con lo establecido en el Art. 186 Del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 11-11-09 fecha de notificación: 10/11/2009. Resultado: positivo. Alguacil: G.A.. boleta nº 3330, O.U.F., la cual se practico de conformidad con lo establecido en el art. 186 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 11-11-09 revisado como ha sido el presente asunto penal y por cuanto se evidencia al folio (f. 59) de la causa, que la boleta NRO. LG01BOL2009003349, dirigida al ciudadano O.T.N., en su condición de accionante, no fue practicada debidamente, es por lo que esta alzada ordenó librar nuevamente la referida boleta para que fuese notificado personalmente el referido ciudadano.

En fecha 11-11-09 se libró boleta al accionante O.T.N., informándole que se fijara audiencia constitucional durante las 96 horas siguientes a la fecha que conste en autos la ultima notificación de las partes, a las 10:30 a.m.

En fecha 12-11-09, se consigna Boleta, N°-3070, debidamente practicada al fiscal 1ro del Ministerio Publico.

En fecha 17-11-09 fecha de notificación: 16/11/2009. resultado: negativo por otros medios. Alguacil: G.A.. Boleta Nº 3405, O.T.N., art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 18-11-09 revisado como ha sido la presente acción de amparo, y tal como consta al folio 61 que la boleta nro. lg01bol2009003405, dirigida al ciudadano O.T.N., en su condición de accionante no fue practicada debidamente, es por lo que se ordena librar nuevamente la referida boleta de notificación; instando al cuerpo de alguacilazgo que la misma debe ser practicada de modo personalísimo al referido accionante

En fecha 18-11-09 se libró boleta de notificación al accionante O.T.N..

En fecha 23-11-09, es consignada boleta de notificación nº 3465, de fecha 20/11/2009 dirigida al accionante O.T.N. con resultado positivo por el alguacil: I.D.S.A.. en fecha 23-11-09 consignadas como fueron las boletas de notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente caso, tal como consta a los folios 58 y 63, en la cuales se les hace del conocimiento de la admisión de la acción de amparo interpuesta; es por lo que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 26 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, esta corte de apelaciones fijo la audiencia constitucional para el día viernes veintisiete de noviembre del dos mil nueve (27-11-2009); a las diez y treinta de la mañana. (10:30 (am).

En fecha 27-11-09, se recibe la causa penal nº lp01-p-2008-3894, constante de dos (02) piezas y trescientos ochenta y nueve (389) folios, para su consulta en virtud de la audiencia constitucional prevista para este mismo día

En fecha 27-11-09 se celebró la Audiencia Constitucional,

II

ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con fundamento en los artículos los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (en los sucesivo LOASDGC) los ciudadanos F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V.-6.534.682 y V.-8.317.088, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 65.927 y 43.361, en su orden respectivos, actuando en este acto en nombre y representación propia, interponen Acción de A.C. contra LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha trece (13) de Julio del presente año Dos Mil Nueve (2.009), mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de las Actas de Fecha 04-09-2008 (Actos de Imputación) solicitada por la defensa de los ciudadano F.O.U. y N.E.O.T., al estimar a su juicio, no darse los supuestos a que se contrae el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Penal, signada con la nomenclatura, Asunto Principal N° LP01-P-2008-003894, lo cual según los accionantes constituye un acto agraviante, porque la misma presuntamente lesiona sus Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando los accionante su pretensión de la forma siguiente:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

PRIMERO

Es el caso, ciudadano Juez de Amparo, que por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursa causa penal caratulada con el N° LP01-P¬2008-003894, donde en nuestra condición de estar incursos en la referida causa, solicitamos en fecha Siete (7) de Julio del presente año Dos Mil Nueve (2.009), la NULIDAD DE LAS ACTAS DE FECHA CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL PASADO AÑO 2.008 (ACTOS DE IMPUTACIÓN) LEVANTADAS POR LA FISCALIAPRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA SE ORDENERA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal y en virtud de ello se declarara la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, todo ello que se evidencia de las copias que aquí, acompañamos, solicitud que realizamos a través de nuestros defensores judiciales…. OMISSIS

SEGUNDO

En fecha Trece (13) de Julio del presente año Dos Mil Nueve (2.009) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedió conforme a lo solicitado a decidir lo siguiente:

( •••• ) este tribunal considera que no hay fundamento legal para declarar con lugar dicha solicitud, ya que en el contenido de las referidas actas, se establece que ambos ciudadanos, fueron informados de los hechos de los cuales presuntamente son autores, concluyendo la Fiscalía, que los mismos son los presuntos autores del delito de Estafa; y, según se desprende de los contenidos de dichas actas, se les indicó los hechos y los elementos de convicción por los cuales llegaron a esa conclusión.( ... )"

Ahora bien, sobre la referida decisión (solicitud denegada) establece el último aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de APELACIÓN NO PROCEDERÁ SI LA SOLICITUD ES DENEGADA.

Es por ello que al no tener otro medio idóneo, es por lo que presentamos ante ustedes SOLICITUD DE A.C. contra la referida decisión y en orden de su competencia hacemos el siguiente señalamiento del contenido de la Agraviante:

Ciudadano Juez de Amparo, el criterio sostenido por la Agraviante infringe numerosísimos fallos, tanto de tribunales de instancia como de la propia Corte, donde se ha establecido que la omisión del acto de imputación, como su insuficiencia son actos absolutamente anulables por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público, dado que el justiciable está en absoluto desconocimiento de los motivos del porque se le investiga y se le somete a proceso criminal eventualmente.

En efecto, si ustedes aprecian a cabalidad y con criterio objetivo el pretendido acto de imputación hecho por el representante Fiscal Primero hecho en su oportunidad, podrán darse cuenta que el mismo, aparte de no contener los presupuestos básicos de tan elemental pero importante acto, es insuficiente por cuanto no es explicito, claro, meridiano y congruente en poner de manifiesto a los imputados del porque se les investiga. Por ello es que no es comprensible el argumento tenido como cierto por la Agraviante, de que "fueron informados de los hechos de los cuales presuntamente son autores... y se les indicó los hechos y los elementos de convicción por los cuales llegaron a esa conclusión", cosa absolutamente falsa de todo falsedad, por cuanto si se leen las actas de imputación, tales afirmaciones se caen por su propio peso por no ser ciertas y por no estar incorporadas de esa manera. Es de insistir y como se le indicó a quien dicto la Agraviante en el momento en que se le formuló la solicitud, el acto de imputación y su comprensión por el pasivamente legitimado en el proceso penal en primer lugar, opera o funge como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa y en segundo lugar, marca el límite fáctico del proceso penal: Si el imputado desconoce que se está siguiendo un proceso contra él no tendrá posibilidad alguna de defenderse, de contrarrestar la imputación, de diseñar una estrategia defensiva que le conduzca a su pronta exculpación y salida del procedimiento penal, o conseguir una sentencia absolutoria, o• de la condena a la pena más exigua posible. La ignorancia de la imputación mantiene apartado al imputado del procedimiento que se sustanciará a sus espaldas. Por consiguiente, la omisión del deber de comunicar la imputación debe acarrear la nulidad de todas las diligencias practicadas en ausencia del imputado por haberse vulnerado su derecho fundamental a la defensa, cuyo ejercicio presupone el conocimiento de la imputación, pues es éste además el único medio de reparación específico ante la infracción del derecho.

Por otra parte, la imputación marca también el límite fáctico del proceso; en efecto, los hechos delictivos que se comunicaron al imputado marcan los límites de la investigación, de modo que la investigación no podrá englobar o ampliarse a hechos distintos de los conocidos por el sujeto. Por consiguiente, si aparecen nuevos hechos delictivos que también le incriminen, de ser conexos, se investigarán en el mismo procedimiento, pero deberán ponerse en su conocimiento para proceder a su esclarecimiento; de tratarse de hechos delictivos no conexos habrá que abrir un nuevo proceso y dar entrada en él al imputado.

En tal sentido, noten ustedes de las acta de los actos de imputaciones de que las actuaciones del representante fiscal, sólo se limitó a indicamos una letanía cacofónica de una serie de disposiciones legales carentes de sentido verdadero, sin embargo nunca fue diligente en atribuirnos por ejemplo: como fue nuestra autoría, participación o participaciones en el hecho; señalarnos las pruebas que nos inculpan o eventualmente nos exculpan; la potestad que nos asiste de solicitar la práctica de diligencias de investigación que nos sirvan a manera de descargo o de coadyuvar con la investigación; los fundamentos de la imputación que tuviere la fiscalía contra nosotros, así como los elementos de convicción que nos desfavorece, entre otras. Noten ustedes entonces, que los referidos y mal llamados "actos de imputación" de ese entonces son ambiguos por estar incompletos, ni tienen la mas elemental técnica legal de información o atribución de la supuesta conducta infractora del tipo penal, lo que los transforma en inocuos para surtir efectos jurídicos y mucho menos como para reputarlos que han conferido la cualidad de "imputados", por la patente debilidad en como se muestran frente al proceso.

Ciudadano Juez de Amparo, en esto radica la imputación. En la efectiva comunicación jurídica del hecho con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; en el señalamiento de la convicción del fiscal en que los sujetos son potencialmente los sindicados en el hecho; en las pruebas en que se funda para ello; en las pruebas que eventualmente los favorecerían. Empero no, las mal llamadas imputaciones nuestra (DE F.O.U. y N.E.O.T.) realizadas con las anomalías anotadas, carecen del ABC que debería conocer todo fiscal del Ministerio Público en tan importante y capital materia, pues verdaderamente fueron hechas apresuradamente, de forma incompleta, parcial, sesgada y sobretodo ambiguas por cuanto no se cumplieron los requisitos elementales antes referidos.

Es por ello que tanto la Sala Penal, como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación (Sentencias Nros. 477-161106-2005398 Caso: R.V., Ponente: Dr. H.C.F.; Nro. A06-0370-568 Caso Maggino Ponente Dr. E.A.A. y Nro. 479-161106-2006232 Caso: Cortez Angula, Ponente: Dr. H.C.F., entre otras), lo que naturalmente se traduce en el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas, que fue lo que exactamente ocurrió, y la Agraviante no atendió oportunamente a pesar de habérselo puesto de manifiesto a través de petición expresa.

De manera pues, que nuestro sistema procesal, exige necesariamente la garantía de la protección del derecho fundamental del ciudadano de ser informado de Ios cargos por los cuales se le investiga, en cualquier oportunidad procesal cuando se formule una imputación en su contra y tantas veces como imputaciones? se produzcan. Las referidas violaciones inciden, además, en el ejercicio equitativo de la práctica de diligencias de investigación, toda vez que se imposibilita el ejercicio del control probatorio como derecho que corresponde a las partes en el proceso penal para asegurar la legalidad y licitud de los elementos recabados durante la investigación.

En atención a los planteamientos expuestos, no existe igualdad probatoria entre las partes cuando los elementos probatorios se han elaborado, formado u obtenido bajo el control de una sola parte y sin posibilidad de solicitar diligencias de descargo que permitan desvirtuar o desconocer los elementos de cargo recabados por el Ministerio Público.

Ahora bien, ciudadano Juez, de A.C., LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha Trece (13) de Julio del presente año Dos Mil Nueve (2.009), es violatoria de derechos y garantías constitucionales como también de normas procedimentales y principios procesales, que nos colocan en estado de indefensión y, solo puede ser restablecida la situación a un estado anterior a la violación, a través de la vía del A.C., todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible de apelación.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez de A.C., y por no existir medio procesal idóneo, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para interponer como formalmente interponemos SOLICITUD DE A.C. de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA TRECE (13) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL NUEVE (2.009), DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, la cual corre agregada al expediente N° LP01-P-2008-003894, que cursa por ante ese digno Tribunal, que en copia acompañamos con el presente escrito, suscrita por la Juez Ciudadana: Abogada MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, de este domicilio, Jurídicamente hábil, en el juicio que cursa por ante ese despacho y conoce en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En consecuencia de ello solicitamos a este Juez de Amparo lo siguiente: PRIMERO: Se restablezca la situación Jurídica infringida por la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha Trece (13) de Julio del presente año Dos Mil Nueve (2.009), suscrita por la Juez titular antes mencionada y en consecuencia sean anuladas las actas de fecha Cuatro (04) de Septiembre del pasado año 2.008 (acto de imputación) levantadas por la FISCALlA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y en virtud de ello SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de los actos subsiguientes. SEGUNDO: Se sirva recabar del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expediente marcado con el N° LP01-P¬2008-003894, o en su defecto remitan a este Tribunal de A.C. debidamente Certificadas del mismo, ordenándosele al agraviante dicha tramitación, ello en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la lesión del Derecho que se nos ha vulnerado.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pido muy respetuosamente se sirva decretar Medida Cautelar mientras se decida definitivamente la presente solicitud de Amparo y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada por la agraviante y en consecuencia la suspensión del proceso, ello por cuanto es evidente que con el desarrollo y ejecución de la decisión se nos acarrea graves daños, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el Derecho ejercido en el mencionado juicio; Medida Preventiva Provisional que pedimos mientras se decide el fondo de lo solicitado y se oficie para tal efecto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión dictada en fecha 13 de Julio del año dos Mil Nueve (2.009), por cuanto se ha fijado el día para llevar a efecto el juicio oral y pública, hasta tanto sea decidido el presente Recurso de A.C..

Fundamento la presente solicitud de Amparo en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Así mismo solicito se sirva citar a la Ciudadana Juez titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, o quien se encuentre encargado del mismo Tribunal en los actuales momentos, donde funciona la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que informe de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a este Tribunal, lo atinente a la presente solicitud de A.C., en la oportunidad legal correspondiente. En relación a los demás señalamientos e identificación del agraviante, el artículo 18 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales me indica si fuere posible tal señalamiento e insisto sea practicada en la dirección antes mencionada, Palacio de Justicia, Jurisdicción del Municipio libertador del Estado Mérida.

Por último pedimos que la presente solicitud de A.C. sea admitida y substanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva por estar fundamentada en la Ley.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha trece de julio de dos mil nueve (13-07-2009), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicto en la cual niega la solicitud de las actas levantadas en fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, (04-09-2008) y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los acusados Florealba O.U. y N.O.T., en el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

Visto el escrito presentado por los defensores públicos C.C. y E.G., en representación de los acusados F.O.U. y N.E.O.T., mediante la cual solicitan la nulidad de las actas levantadas en fecha cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008) y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los prenombrados acusados, argumentando los defensores públicos que sus defendidos no fueron debidamente informados sobre los hechos por los cuales se les investigaron. Asimismo, argumentan que la Fiscalía del Ministerio Público omitió su deber de realizar las diligencias de investigación para desvirtuar eventualmente las imputaciones y a coadyuvar a la investigación.

En relación a la petición antes señalada por la defensa de los acusados, concerniente a la declaración de nulidad de las actas levantadas en fecha cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008), y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los hoy acusados, F.O.U. y N.E.O.T., este tribunal considera que no hay fundamento legal para declarar con lugar dicha solicitud, ya que en el contenido de las referidas actas, se establece que ambos ciudadanos, fueron informados de los hechos de los cuales presuntamente son autores, concluyendo la Fiscalía, que los mismos son los presuntos autores del delito de Estafa; y, según se desprende de los contenidos de dichas actas, se les indicó los hechos y los elementos de convicción por los cuales llegaron a esa conclusión. Asimismo, se señala en las referidas actas que se les impuso todos los derechos que los asisten, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se basa la petición de la defensa, en que la representación fiscal, omitió el deber de realizar las diligencias de investigación para desvirtuar eventualmente las imputaciones y a coadyuvar a la investigación. Esta situación la descarta el tribunal, ya que la Fiscalía como parte de buena fe, de las resultas de su investigación, debe destacar también aquellas circunstancias que favorezcan a los investigados. Además es claro el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el derecho que le asiste a los imputados de pedir a la vindicta pública la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y tal como se evidencia en el contenido de las actas, no existe tal petición a la fiscalía de parte de los hoy acusados, desde el momento en que fueron formalmente imputados de los hechos el día cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008).

Dispositiva

Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de nulidad de las actas levantadas en fecha cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008) y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los acusados F.O.U. y N.E.O.T., de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE EN SEDE CONSTITUCIONAL

Analizada la acción de amparo constitucional interpuesta, observa esta Corte en sede Constitucional lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

En el presente caso, por tratarse de una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, corresponde conocer en primera instancia de la Acción de A.C., a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sede Constitucional

Una vez determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la presente Acción de A.C. en los siguientes términos:

El procedimiento especial de amparo es una acción especialísima dirigida a proteger derechos y garantías Constitucionales, restituyendo la situación al estado en que se encontraba antes de la violación del derecho protegido, o impidiendo la continuidad de la lesión a dicho derecho o garantía. En este caso, el amparoC. se ha interpuesto contra una decisión judicial.

Entonces, debe precisarse que el amparo contra decisiones judiciales procede, conforme establece el artículo 4° de la LOASDGC, cuando el tribunal accionado haya actuado fuera de su competencia. Además se requiere que el accionado haya dictado una resolución que violente un derecho constitucional. A estos requisitos se suma la inexistencia de mecanismos idóneos para lograr la restitución del derecho o garantía lesionado, requisito creado por jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., en sentencia Nº 863, de fecha 12-05-2004, Sala Constitucional, que expresó:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (…)

En el caso de autos, si bien la decisión fue dictada por un Juez, en el marco de su competencia, es necesario señalar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe prevalecer dentro del proceso penal, respetando todo lo concerniente a una garantía de carácter constitucional, como lo es en la presente causa penal, el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, señalan los ciudadanos accionantes, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°05, en su decisión de fecha 13 de julio de 2009, debió declarar la nulidad de las actas levantadas en la sede física del Ministerio Publico por el Fiscal Primero, en fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho, (04-09-2008) y en consecuencia la nulidad del acto de imputación de los acusados F.O.U. y N.O.T., aquí presuntos agraviados, en la decisión emanada de ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2009, ya que el criterio sostenido por la presunta Agraviante presuntamente infringio numerosísimos fallos, tanto de tribunales de instancia como de la propia Corte, donde se ha establecido que la omisión del acto de imputación, como su insuficiencia son actos absolutamente anulables por violentar el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público, dado que el justiciable está en absoluto desconocimiento de los motivos del porque se le investiga y se le somete a proceso criminal eventualmente.

Así pues, el acto de imputación hecho por el representante Fiscal Primero en su oportunidad, (exponen los presuntamente agraviados en su escrito) no contienen los presupuestos básicos de tan elemental pero importante acto, manifestando que dicho acto es insuficiente por cuanto no es explicito, claro, meridiano y congruente en poner de manifiesto a los imputados del porque se les investiga.

Asimismo, manifiestan los accionantes que no es comprensible el argumento tenido como cierto por la presunta Agraviante, en su decisión al manifestar que: cito

"fueron informados de los hechos de los cuales presuntamente son autores... y se les indicó los hechos y los elementos de convicción por los cuales llegaron a esa conclusión",

En relación con la denuncia objeto de la acción de amparo, cabe destacar, que el ciudadano accionante E.T., al tomar el derecho de palabra en la Audiencia Constitucional invocó y ratifico lo establecido en el escrito de la presente Acción de A.C., y en tal sentido, los accionantes manifestaron en el referido escrito y en la Audiencia Constitucional; que el acta de imputación no reúne los requisitos establecidos por la ley, haciendo énfasis a jurisprudencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las formalidades que se deben cumplir en el acto de imputación. En tal sentido, los accionantes, en el escrito de la presente Acción de amparo, citaron entre otras, las siguientes Sentencias: la número 477-161106-2005398, caso: R.V., ponente Dr. H.C.F.; la Nro A06-0370-568 CASO Maggino, ponente Dr. E.A.A. y la Nro 479-161106-2006232, caso Cortez Angulo, ponente el Dr. H.C.F., sentencias estas, en las que se ha reconocido la importancia de ser informado de los motivos de la imputación lo que naturalmente se traduce en el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del tipo penal que se le atribuye (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa) y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), todo ello con el fin de garantizar al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia, evitando con ello que la acusación se fragüe a sus espaldas, manifestando los agraviados que fue lo que exactamente ocurrió, y la presunta Agraviante no atendió oportunamente a pesar de habérselo puesto de manifiesto a través de petición expresa, y donde a su criterio alegan que debe retrotraerse la causa al estado en que se celebre por parte del Ministerio Público, el Acto de Imputación Formal.

Al respecto es preciso aclarar que, luego de revisada minuciosamente la decisión a la que hace referencia los accionantes, y las actas de imputación de fecha cuatro de septiembre de 2008, (Actos de Imputación) encontramos que tal interpretación por parte de los accionantes resulta descontextualizada del contenido íntegro de la decisión en cuestión, pues la misma explica claramente lo siguiente:

(….)…. que no hay fundamento legal para declarar con lugar dicha solicitud, ya que en el contenido de dichas actas, los presuntos agraviados fueron informados del contenido de las referidas actas, se establece de los se establece que ambos ciudadanos, fueron informados de los hechos de los cuales presuntamente son autores, concluyendo la Fiscalía, que los mismos son los presuntos autores del delito de Estafa; y, según se desprende de los contenidos de dichas actas, se les indicó los hechos y los elementos de convicción por los cuales llegaron a esa conclusión. Asimismo, se señala en las referidas actas que se les impuso todos los derechos que los asisten, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se basa la petición de la defensa, en que la representación fiscal, omitió el deber de realizar las diligencias de investigación para desvirtuar eventualmente las imputaciones y a coadyuvar a la investigación. Esta situación la descarta el tribunal, ya que la Fiscalía como parte de buena fe, de las resultas de su investigación, debe destacar también aquellas circunstancias que favorezcan a los investigados. Además es claro el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer el derecho que le asiste a los imputados de pedir a la vindicta pública la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, y tal como se evidencia en el contenido de las actas, no existe tal petición a la fiscalía de parte de los hoy acusados, desde el momento en que fueron formalmente imputados de los hechos el día cuatro de septiembre del año dos mil ocho (04.09.2008).

De la revisión de las actas de Imputación Formal, de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho (04-09- 2008), insertas en los folios 139, 140, 141 y 142 de la primera pieza del expediente Asunto Penal llevado en este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signado con la nomenclatura Nº LP01-P-2008-003894, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida constata que las referidas actas cumplen con todo lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos estos que establecen lo siguiente:

Artículo 130.- Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

Articulo 131.-Antes de comenzar la declaración se impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica , las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

De la norma trascrita (Articulo 130) se desprende que toda declaración formulada por el imputado, sin estar presente su defensor, es nula, por tanto esta declaración debe ser tomada ante el defensor del imputado, asimismo, se desprende de esta norma que en el acto de imputación existe el principio garantista de la oralidad, por tanto la violación de alguna de estas reglas, por cualquiera de los órganos de administración de justicia penal, obligatoriamente lleva a la violación al derecho a la defensa. Esta norma posee concordancia con el artículo 125 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene fundamento Constitucional en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien el acto de imputación realizado a los ciudadanos F.O.U. y N.E.T. parte de la Fiscalía primera del Ministerio Público cumplió con todo lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumplió con la finalidad que es el acto de imputación el cual es de comunicarle adecuadamente los hechos que se le atribuyen y que constituyen un hecho punible, se les informó de manera verbal, los elementos de convicción existente en la investigación penal ordenada por esa fiscalía signada bajo el número 14F1-0214-2007 (Caso F.O.) y la investigación penal signado con el número 14F1-0214-2007 (caso N.E.O.T.), asimismo en dicha acta quedo plasmado que la fiscalía primera del Ministerio Público cumplió con la enunciación de los principios constitucionales y el tipo penal y normas que lo consagran, comunicándoles a los ciudadanos F.O.U. y N.E. el hecho que se le atribuye como delito.

Igualmente esta Sala única constata que los accionantes, siendo abogados en ejercicio, al momento de imputarle el delito investigado estuvieron asistido de su abogado de confianza debidamente juramentado; tuvieron acceso a la investigación y fueron informados de forma sucinta los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos objetos de esa investigación penal, se les impuso del precepto Constitucional que los eximia de declarar en causa propia, y aun de en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento acogiéndose a este, apreciándose claramente que fue trascrito en el acta los artículo 49 Constitucional y 125 de la Ley Adjetiva Penal que los consagran.

En consecuencia, esta sala estima que el Tribunal Accionado, presuntamente Agraviante, en decisión de fecha 13 de julio de 2009, al negar la solicitud de nulidad de las actas levantadas en fecha 04 de septiembre de 2008 y en consecuencia la nulidad del acto de imputación, actuó ajustado a derecho. Y Así se decide.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para mayor abundamiento en lo anteriormente expresado, cita la siguiente decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente Nº 08-0223, de fecha 24 de abril de 2008;

“(…) A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados R.D.G.R., M.G.R.D. y J.C.G.G., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide.”..(..)

Por las razones anteriormente expuestas, se evidencia que a los ciudadanos accionantes no le asiste la razón y por tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente Acción de A.C.. Y así se decide..

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos F.O.U. y N.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V.-6.534.682 y V.-8.317.088, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 65.927 y 43.361, en su orden respectivos, civilmente hábiles, actuando en esta Acción de Amparo en nombre y representación propio, contra la decisión emitida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha trece de julio de dos mil nueve (13-07-2009), y en consecuencia SE CONFIRMA la mencionada decisión.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE -PONENTE

Dra. M.M.E.

DR. GENARINO BUITRIAGO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nº ------------------------------- al -------------------------------.

SRIA.

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