Sentencia nº RC.000780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000051

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En la incidencia de oposición surgida en el juicio por tacha de falsedad de instrumento público por vía principal seguido por el ciudadano J.M.S.A., representado judicialmente por los abogados G.d.J.L. y G.E.P., contra el ciudadano B.F.T., representado judicialmente por los abogados H.J.M.V. y V.R.M.; en el cual intervino como tercera opositora, la ciudadana M.D.V.M.S., representada judicialmente por los abogados Á.C.B.P. y Atilia V.O.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación, improcedente la oposición formulada por la tercera y ordenó la entrega del bien objeto de la medida de secuestro al demandante. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la oposición al embargo formulada por la tercera y ratificó la entrega del bien inmueble objeto de la referida medida.

Contra la referida sentencia de la alzada, la tercera opositora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, consta que en fecha 17 de febrero de 2012, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Luis Antonio Ortíz; posteriormente, en fecha 29 de junio de 2012, la ponencia fue reasignada a la Magistrada Isbelia P.V., quien procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio la sentencia recurrida con base en las infracciones de orden público que en ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, que afecten el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y a tal efecto, de las actas del expediente, observa lo siguiente:

El presente juicio se inicia mediante demanda de tacha de falsedad de documento público vía principal, interpuesta por el ciudadano J.M.S.A. contra el ciudadano B.F.T., en fecha 14 de agosto de 2003, según consta en los folios del 1 al 7 de la primera pieza del expediente.

Consta en los folios del 81 al 88 de la primera pieza del expediente que en fecha 9 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad de instrumentos públicos por vía principal.

Posteriormente, la parte demandada apeló de la sentencia antes mencionada y en fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó la sentencia dictada por el juzgado de la causa, según consta en los folios 122 al 136 de la mencionada primera pieza del expediente.

Contra la mencionada sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual luego de ser admitido y oportunamente formalizado, fue decidido por esta Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril de 2005. El referido recurso fue declarado perecido y como consecuencia de ello fue remitido al juzgado de la causa para la ejecución del mismo, de acuerdo a los folios del 160 al 175 de la primera pieza del expediente.

Consta en el folio 187 de la primera pieza del expediente, que por auto de fecha 6 de junio de 2005, el tribunal de la causa expresó lo siguiente: “…definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de enero de 2004, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de agosto del 2004, se ordena la ejecución de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento voluntario por la parte demandada.”.

Posteriormente, consta en el folio 194 y su vuelto de la antes referida pieza del expediente, que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2005, expresó lo siguiente: “…habiendo quedado definitivamente firme la presente sentencia y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, pido al tribunal se sirva oficiar el contenido de aquella tanto a la Notaría primera y segunda de Barinas, Registro Principal y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de este estado a los fines legales correspondientes y por cuanto el inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, de esta ciudad de Barinas… y asimismo, el inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas… se encuentran actualmente en posesión física del demandado y dadas las consecuencias jurídicas que emanan de la sentencia dictada definitivamente firme, pido a la ciudadana juez se sirva hacer entrega material a mi representado J.M. Salcedo… de los inmuebles antes identificados, comisionando al juez ejecutor de medidas para llevar a efecto la respectiva entrega…”. (Subrayado de la Sala).

Con relación al contenido de la diligencia antes transcrita, la jueza de primera instancia, mediante dos autos, expuso lo siguiente:

En el primero de ellos, -folio 195 del expediente-, de fecha 29 de junio de 2005, el tribunal de primera instancia dejó sentado lo que de seguidas se transcribe “…Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de los corrientes, por el abogado en ejercicio G.d.J. Linares… en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 9 de enero del 2004 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de agosto del 2004. En consecuencia, se ordena oficiar a las Notarías Públicas Primera y Segunda del estado Barinas y a la Oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes en los siguientes documentos…”.

Y posteriormente, consta que en el folio 196 de la primera pieza del expediente, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de junio del mismo año, expresó lo siguiente: “…Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de los corrientes, por el apoderado actor abogado en ejercicio G.d.J. Linares… mediante la cual alega que los dos inmuebles que describe se encuentran actualmente en posesión física del demandado, solicitando dadas las consecuencias jurídicas que emanan de la sentencia dictada definitivamente firme, la entrega material de los mismos a su representado y se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción judicial, este Tribunal observa que por cuanto la acción aquí intentada fue la de tacha de falsedad de los tres instrumentos públicos descritos en autos, dos de los cuales versaban sobre bienes inmuebles cuya entrega material peticiona, resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente y contrario a derecho, en virtud de que la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, y confirmada por la Alzada respectivamente, no conlleva en modo alguno la entrega de los referidos inmuebles, por ser ello objeto de una pretensión distinta a la aquí ejercida.”. (Subrayado de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, -folio 197 de la primera pieza del expediente- el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 30 de junio de 2005, en el cual negó la petición de entrega de los inmuebles objeto de la pretensión.

En virtud de la apelación interpuesta, el juzgado de la causa, por auto de fecha 11 de julio de 2005, -folio 201 de la primera pieza del expediente-, ordenó que la misma se oyera en un solo efecto; y mediante auto de fecha 21 de julio del mismo año, -folio 202 del expediente-, remitió copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución.

Es importante señalar, que el referido apoderado judicial de la parte actora, además de apelar del auto que negó la entrega de los inmuebles, en fecha 28 de septiembre de 2005 consignó escrito ante el tribunal superior al que correspondió por distribución conocer del recurso ordinario antes reseñado, para solicitar el decreto de una medida de secuestro sobre los inmuebles identificados en autos, y la designación como depositario de los mismos a su representado, es decir, al demandante –folios 47 y 48 del cuaderno separado de apelación N° 2 de 3-. La medida de secuestro requerida fue decretada en esta misma fecha por el tribunal superior respectivo, y el día 29 de septiembre del mismo año, comisionó al tribunal ejecutor de medidas para que dejara la guarda y custodia de los bienes descritos en la persona del ciudadano J.M.S., parte actora en este juicio, -decisión que cursa en copias fotostáticas tanto en los folios del 49 y su vuelto, al 53 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, como en los folios del 49 y su vuelto, al 53 y su vuelto del cuaderno separado de oposición-.

Consta en las copias fotostáticas que cursan en los folios del 54 al 57 y su vuelto del cuaderno separado de oposición, que en fecha 17 de octubre de 2005 el juzgado ejecutor de medidas del Municipio Barinas, se trasladó y constituyó en los dos inmuebles objeto de las medidas de secuestro solicitadas, ejecutó la reseñada medida y dejó la guarda y custodia de los mismos al ciudadano J.M.S., parte actora en este juicio.

Con respecto al recurso de apelación referido ut supra, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el juzgado de primera instancia, que negó la petición de entrega de los inmuebles objeto de la pretensión, luego de su distribución correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, -folio 42 del cuaderno separado de apelación N° 2 de 3-, el cual en fecha 25 de octubre de 2005 declaró con lugar la apelación, revocó el auto de fecha 30 de junio de 2005 y ordenó la entrega material de los inmuebles a la parte actora, -folios del 51 al 53 de la antes mencionada pieza del expediente-.

Contra la señalada decisión de fecha 25 de octubre de 2005, la parte demandada anunció recurso de casación, que fue resuelto por esta Sala de Casación Civil en fecha 29 de junio de 2006, casando de oficio y sin reenvío la misma, -folios del 70 al 85 del cuaderno separado de apelación N° 2 de 3- , con el siguiente fundamento:

…la Sala entra a conocer y decidir respecto a la decisión recurrida, en razón, que en el sub iudice, la decisión emanada por el juzgador de alzada, ordenó la entrega material de los bienes inmuebles a que hace referencia los documentos que fueron tachados de falso, lo cual, hace evidenciar que el ad quem proveyó contra lo ejecutoriado y lo modificó de manera sustancial, ya que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 9 de enero de 2004, reviste el carácter de cosa juzgada, lo que deviene en que la misma no pueda ser objeto de modificaciones que alteren lo decidido en ella…

…Omissis…

…esta Sala observa, en el sub iudice que el ad quem fundamentó su decisión, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pero en violación a la cosa juzgada, en razón, de que la sentencia en que apoyó su fallo no ordenó la entrega material de los inmuebles sino que declaró falso los documentos que fueron tachados.

De acuerdo a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, puesto que ordenó a través de un auto dictado en etapa de ejecución, la entrega material de uno bienes inmuebles con fundamento en una sentencia que lo que decidía era lo referente a la tacha de unos documentos, tal y como se señaló ut supra, por lo cual, esta Sala considera procedente la facultad de casar de oficio la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes…

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo establecido en el dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala, la sentencia recurrida fue casada de oficio y sin reenvío, razón por la cual, el expediente fue remitido al juzgado de la causa para la ejecución del fallo. Es así como por auto de fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, acusó de recibido el expediente contentivo del cuaderno de apelación proveniente de la Sala de Casación Civil –folio 88 del cuaderno separado de apelación N° 2 de 3-.

Consta en el folio 128 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del auto de fecha 11 de agosto del 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, mediante el cual revocó la medida de secuestro decretada en fecha 28 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes sobre los inmuebles descritos en autos, y por ende, revocó la guarda y custodia otorgada al demandante, y comisionó al juzgado ejecutor de medidas, para que hiciera entrega de los inmuebles al demandado.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2006, el antes mencionado tribunal de primera instancia ordenó nuevamente al juzgado ejecutor de medidas del Municipio Barinas que diera cumplimiento a lo estipulado en el fallo de la Sala de Casación Civil y al auto de fecha 11 de agosto de 2006, antes mencionado, y se le hiciera entrega de los bienes secuestrados al ciudadano B.F.T., parte demandada en este juicio –copia fotostática que cursa al folio 59 del cuaderno separado de oposición-.

Cursa en el cuaderno separado de oposición –folios del 60 al 62 y su vuelto-, copias fotostáticas del acta elaborada en fecha 4 de octubre de 2006, por el juzgado ejecutor de medidas cuando se disponía a dar cumplimiento a la entrega de los mencionados bienes inmuebles al demandado, en la cual se dejó constancia que el juez ejecutor se abstuvo de cumplir con la entrega del inmueble puesto que en este acto la ciudadana M.d.V.M., asistida de abogado, se opuso formalmente a la ejecución de la referida medida, bajo el alegato de ser la propietaria de dicho inmueble.

Abierta la incidencia de oposición, las partes intervinientes presentaron sus pruebas y alegatos, y en fecha 27 de julio de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la tercera, confirmó la entrega del bien inmueble al demandado y condenó en costas a la tercera opositora –folios del 129 al 137 de la segunda pieza del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la tercera opositora apeló de la decisión antes referida –folio 145 de la segunda pieza del expediente-, y en fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, improcedente la oposición formulada por la tercera opositora y confirmó la entrega del bien inmueble al demandado –folios del 224 al 232 y su vuelto de la segunda pieza del expediente-, cual fundamentó de la siguiente manera:

…Para decidir este Tribunal Observa:

Como ya se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, la apelación que aquí se decide, busca dilucidar la oposición formulada por la ciudadana: M.d.V.M.S., en fecha 04 de octubre del 2006, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, oposición efectuada contra la entrega de los inmuebles suficientemente descritos, en virtud de que el juzgado de la causa revocó la medida de secuestro, así como la guarda y custodia otorgada al ciudadano: J.M.S.A., decretadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, todo con fundamento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Civil en fecha 29 de junio del 2006.

La entrega forzosa exige que la sentencia ordene dar la cosa, en el presente procedimiento nos encontramos frente a una situación sui generis, en el sentido que el tribunal a quo ordenó la entrega no al ejecutante, sino al demandado en el juicio principal que había sido despojado de la posesión del inmueble, en atención a una medida de secuestro que había sido decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con fundamento a una sentencia dictada con anterioridad por ese Tribunal (25/10/2005), que fue casada de oficio y sin reenvío por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia de fecha 29 de junio del año 2006.

De modo pues, que nos encontramos en un caso muy particular en el que se ordena la entrega de unos bienes inmuebles, asunto que también difiere de la entrega material establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria.

No obstante, siempre que la ejecución de una decisión comporte la desposesión forzosa de un bien, de conformidad con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por analogía deben ser aplicadas las normas relativas al embargo de bienes y el remate de inmuebles, a los fines de que el tercero que puede ser víctima de la ejecución del mandato en un proceso en el que él no fue parte, pueda a cabalidad ejercer su derecho de usar y gozar el bien cuya desposesión se pretenda, todo de conformidad con lo establecido en las sentencias proferidas por nuestro más Alto Juzgado en fecha 19 de octubre del 2000 caso R.T.L. y en fecha 13/12/2004 ambas de la Sala Constitucional, que han sido citadas por el Juzgado a quo en la recurrida, y que además han sido reiteradas en sentencias de la misma Sala en fecha 18/05/2005, Ponente Magistrado Dr. M.T.D., Inversiones Anigonbla, C.A., Exp. Nº 04-1882, Nº 1783 y en fecha 28/11/2008, Ponente Magistrado Dr. P.R.R., D.M.H., Exp. Nº 08-0889, Nº 1841.

Del criterio anterior se desprende, que en el caso bajo análisis, la ciudadana: M.d.V.S., al no ser parte en el juicio que dio origen la presente incidencia, podía oponerse y tal oposición debía ser tramitada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 546 de la Ley adjetiva, dispone:

…Omissis…

Ahora bien, como ya hemos expresado en el cuerpo del presente fallo el caso sub iudice se trata de un asunto muy particular, en virtud de que la entrega a la cual se opuso la tercera ciudadana: M.d.V.S., deviene de la revocatoria de una medida de secuestro que fue decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que fue dictada después que el señalado Tribunal profiriera sentencia en fecha 25 de octubre de 2005 en la que revocó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2005, auto este en el que dejó establecido que era improcedente y contrario a derecho ordenar la entrega de los inmuebles peticionada por el apoderado judicial de la parte actora, en atención a que la acción intentada era la tacha de falsedad de instrumento público y que la ejecución forzosa de la sentencia de mérito dictada en modo alguno conllevaba la entrega de los referidos inmuebles.

Pues bien, el Juzgado a quem revocó el referido auto del a quo, y ordenó la entrega de los inmuebles, sentencia que como ya hemos reiterado en el presente fallo fue casada de oficio y sin reenvío por el Tribunal Supremo de Justicia. De las exposiciones anteriores, se devela la singularidad de la presente incidencia.

El auto dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2006, en el que revocó la tantas veces señalada medida de secuestro y la guarda y custodia otorgada al ciudadano: J.M.S.A., cuya práctica fue encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, es efectivamente una consecuencia directa e inmediata de la casación de oficio y sin reenvío declarada por nuestro más Alto Juzgado, en la señalada sentencia de fecha 29 de junio del 2006, tal y como lo sostuvo la Jueza de la recurrida.

En consecuencia, siendo que el ciudadano: J.M.S.A., manifestó recibir conforme en su carácter de guardador y custodio el inmueble tal y como se ha verificado en el acta que se encuentra inserta en los folios 56 y 57 del cuaderno de oposición del presente expediente, debe entonces imperiosamente hacer entrega el prenombrado ciudadano dicho bien al demandado: Floran Treppo Bruno, en virtud de la petición formulada por el apoderado judicial del último de los nombrados. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, habiéndose constatado las particularidades de la presente sub incidencia, y siendo que en modo alguno se encuentra en controversia la propiedad actual del inmueble, y que la revocatoria de la medida de secuestro y la guarda y custodia, persigue colocar los inmuebles al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos del artículo 546, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la oposición formulada por la tercera ciudadana: M.d.V.S.. Y ASI SE DECIDE.

. (Subrayado de la Sala).

Vista las circunstancias del presente caso, así como la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, esta Sala observa en primer término, que estando definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la sentencia que declaró con lugar la pretensión de tacha de falsedad de documentos públicos vía principal y encontrándose además dicha decisión en estado de ejecución, la parte actora y vencedora de este juicio solicitó tanto la ejecución forzosa del fallo como la entrega material de los referidos bienes inmuebles, que se encontraban en posesión del demandado para ese momento.

En relación a este último pedimento, el cual fue negado por el juzgado de la causa, apelado por el actor ante el juzgado superior e incluso recurrido por el demandado ante esta sede casacional, esta Sala ordenó se revocara la decisión del juzgado de alzada de entregar los bienes inmuebles al actor y se dejara al demandado en posesión de los mismos puesto que la sentencia definitiva del juicio “…no ordenó la entrega material de los inmuebles sino que declaró falso los documentos que fueron tachados…”.

Cabe destacar, que con el propósito de dar cumplimiento a la referida sentencia dictada por esta Sala, el juzgado de la causa revocó la medida de secuestro que había sido decretada por el juzgado superior a favor del actor respecto de los bienes inmuebles en cuestión y ordenó al juzgado ejecutor de medidas, que entregara los mismos al demandado.

De la misma manera, aprecia la Sala, que de conformidad con el acta levantada en fecha 4 de febrero de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, la ciudadana M.d.V.M.S., se opuso formalmente a la entrega de los bienes al demandado, luego de manifestar ser propietaria y poseedora de uno de ellos, razón por la cual el juez ejecutor se abstuvo de cumplir con lo ordenado por el tribunal de la causa, hasta tanto las partes involucradas expusieran sus alegatos.

Al momento de resolver esta incidencia, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro formulada por la tercera, confirmó la entrega del bien inmueble al demandado y condenó en costas a la tercera opositora.

Posteriormente, el apoderado judicial de la tercera opositora, antes identificada, apeló de dicha decisión, cuya sentencia es hoy recurrida en casación y de la cual se desprenden las siguientes precisiones:

La Sala observa que la sentenciadora de alzada señaló que el objeto de esta decisión era dilucidar la oposición formulada por la ciudadana M.d.V.M.S..

En este sentido, afirmó que por cuanto la ciudadana M.d.V.S. no es parte del juicio que dio origen a la presente incidencia podía oponerse y que tal oposición debía ser tramitada de conformidad con el artículo 546 del código de Procedimiento Civil.

No obstante, posteriormente la jueza superiora ordenó la entrega del bien inmueble al demandado Floran Treppo Bruno por cuanto en su criterio, la revocatoria de la medida de secuestro decretada persigue colocar los inmuebles al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal.

Como consecuencia de lo anterior, la jueza consideró un desgaste jurisdiccional innecesario pronunciarse en relación al derecho de propiedad invocado por la tercera opositora y verificar la procedencia de los requisitos previstos en el artículo 546 del código de Procedimiento Civil y declaró improcedente la oposición formulada por la ciudadana M.d.V.S..

Precisado lo anterior, esta Sala considera relevante aclarar que si bien es cierto que la juzgadora de alzada actuó apegada al criterio establecido por esta Sala mediante sentencia N° 437, de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se ordenó la entrega de los inmuebles al demandado por cuanto la sentencia definitiva dictada en el juicio principal “…no ordenó la entrega material de los inmuebles sino que declaró falso los documentos que fueron tachados…”, resulta innegable que para ese momento, la Sala discurría únicamente respecto de la ejecución de una sentencia definitiva en donde la parte actora procuraba algo distinto a la pretensión ejercida en el referido juicio principal, lo cual transgredía la cosa juzgada de la reseñada sentencia.

Aún más, resulta necesario destacar que esta Sala casó de oficio y sin reenvío la referida sentencia recurrida en fecha 29 de junio de 2006, y posteriormente, en fecha 4 de octubre del mismo año, la ciudadana M.d.V.S. hizo oposición a la medida de entrega de los mencionados inmuebles al demandado, razón por la cual tal situación quedó fuera de la esfera de conocimiento de esta Sala.

No obstante la jueza de la recurrida, al momento de dictar sentencia, no sólo omitió los alegatos expuestos por la tercera en su escrito de oposición, sino que se limitó a ordenar la entrega el bien inmueble al demandado sin tomar en cuenta la oposición planteada por ella, en donde invocó su derecho de propiedad y posesión respecto del mencionado inmueble; y por último, la sentenciadora consideró un desgaste jurisdiccional verificar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber afirmado que la decisión tenía como objetivo dilucidar la oposición formulada por la ciudadana antes identificada.

Con tal forma de proceder, la jueza de alzada transgredió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición y oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de la ciudadana M.d.V.S., quien se opuso a la medida de entrega de un bien inmueble cuando resultó afectada por la ejecución de dicha medida, sin que en este caso el aparato jurisdiccional haya tomado en cuenta sus defensas o alegatos, ya sea para apreciarlos o para desecharlos, dejándola en estado de indefensión.

De allí que la actividad jurisdiccional ejercida en este caso, no sólo no se corresponde con los postulados constitucionales que dan garantías al proceso, sino que además, desvirtúa la intención dada por el legislador y la interpretación ofrecida por la Sala Constitucional, quien ha sostenido y reiterado que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia N° 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada, entre otras, en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.).

Acorde con lo antes expuesto, la referida sentencia de la Sala Constitucional, expresa que “…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción…”.

Cabe destacar, que el deber de los jueces no se agota en permitir a los particulares el libre acceso al aparato jurisdiccional, puesto que el derecho a la justicia va más allá e implica además ofrecer la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”, y agrega que “…La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

En concordancia con el precedente antes expuesto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, dejó asentado que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.”. (Resaltado de la sentencia).

Acorde con los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala considera que los mismos deben ser aplicados al caso concreto, lo cual implica interpretar las instituciones procesales de conformidad con los postulados constitucionales y ofrecer a la tercera opositora la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, de manera que el fondo de su pretensión sea examinado, honrando con ello lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2011. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 322 el Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2012-000051 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistrados integrantes de ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se: “…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2011…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal, en consecuencia Salva su voto en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2011.

Estimo que la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino de tercero propietaria del bien que el tribunal de la causa ordenó entregar al demandado, por ser quien los poseía, según el propio demandante solicitante de las medidas de secuestro que cuya revocación dio lugar a la aludida entrega.

Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A. contra J.C.C.L.).

Considero que, la ejecución de la sentencia se verificó mediante auto del 29 de junio de 2005, en el que se acordó oficiar a las Notarías y Registros correspondientes para que se le estampara nota marginal a los documentos declarados falsos, es decir, antes de que se planteara la incidencia de oposición de la tercero, por lo que no era viable su intervención mediante tercería.

Tampoco le estaba dado a dicha tercero plantear incidencia alguna de oposición, ni al Juzgado Ejecutor dejar de practicar la orden que le había impartido el tribunal de la causa, el cual tampoco debió darle cause a la aludida incidencia, por no estar legalmente prevista para éstos casos, ni ser subsumible en los supuestos a que hace referencia la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, siendo lo ajustado a derecho que la tercero ejerciera, de considerarlo pertinente, las acciones legales correspondientes contra quien le vendió el inmueble a sabiendas de que sobre el mismo pesaba una medida de secuestro, mas no resistirse a su entrega mediante la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes indicadas y por tratarse de un bien litigioso que debe estar a disposición del tribunal de la causa por parte de quien fue designado depositario del mismo.

Con base a las consideraciones expresadas, estimo que al no ostentar la opositora la condición de parte en la controversia instaurada, por vía de consecuencia, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación, razón por la cual el recurso considero que resulta inadmisible

Queda así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en ésta causa ha tomado la mayoría sentenciadora.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

_____________________________ L.A.O.H.S.,

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C.W.F. Exp. Nro. AA20-C-2012-000051

Secretario,

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