Decisión nº FG012009000348 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 01 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : 1-ITI-5M-976

ASUNTO : FP01-R-2009-000103

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Tribunal Recurrido: Tribunal 1º Iti. de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Procesados: R.E.C.A. y N.S.F..

Delito: Secuestro en Grado de Colaboración.

Fiscal del Ministerio Público

(Recurrente): Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Defensa: Abog. R.D.P.G., Defensor Público Penal Itinerante 3º, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000103, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos R.E.C.A. y N.S.F.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 05-02-2009 y publicada in extenso en fecha 04-03-2009; y mediante la cual Absuelve al ciudadano acusado de marras del delito de Secuestro en Grado de Colaboración que le fuere sindicado por el Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05-02-2009, el Tribunal 1º Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fuere publicado in extenso en data 04-03-2009, y mediante el cual absuelve a los ciudadanos encausados R.E.C.A. y N.S.F. del delito de Secuestro en Grado de Colaboración; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) Para este Tribunal de los hechos acreditaos en virtud de la valoración de los medios de prueba recibidos durante el debate se demostró sin lugar a dudas la comisión del delito de Secuestro (…) en perjuicio del ciudadanos F.M., no obstante para esta jurisdicente no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados R.E.C.A. y N.S.F., ni como Colaboradores en el delito de Secuestro, tipo penal imputado por el Ministerio Público (…) ni en alguna otra de las formas de participación previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

A esta apreciación llega esta juzgadora en razón de que, de los medios de pruebas recibidos, sólo la declaración de dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento señalan situaciones que pudiesen comprometer la participación de los acusados, no obstante las mismas no pudieron estimarse acreditadas por este Tribunal como hecho indicador a los fines de su apreciación como prueba de indicio, por cuanto:

Partiendo del orden cronológico en los cuales se desarrollan los hechos acreditados, tenemos la declaración del funcionario D.F. (…) sin embargo para este punto específico se destaca la recolección de un trozo de papel en el cual se observaron anotados los digitos (…) y señaló que eran códigos de tarjetas telefónicas Movilnet ingresadas a los números de teléfonos 04162839464 y al 04160942876 los cuales él relaciona con el caso, así mismo señala que estos teléfonos “contaminaron” otros teléfonos, hechos estos que no fueron demostrados toda vez que no fue incorporada al debate prueba o pruebas con las cuales adminicular esta declaración, ni las pruebas técnicas necesarias como son los informes de la Empresa Movilnet ni la declaración de los testigos a los fines de confirmar la individualización realizada por los funcionarios de las personas que usaban estos equipos telefónicos, a pesar de que según su declaración…” al tener el trozo de papel con los códigos de 16 dígitos, entonces oficiamos a la empresa de telefonía y nos dijeron la relación de llamadas porque se individualiza y contamina una celda (…) por lo que sólo se estimó acreditada la recolección de este trozo de papel en virtud de su declaración y la de los funcionarios J.M., J.A. y F.M. en relación a la Inspección Nº 4605 realizada en el lugar, que si bien lo fijan en el cerro El Perico zona en la cual se estaban dando las pesquisas de la investigación, no pudo estimarse acreditado que efectivamente en el cambuche encontrado en ese lugar, hubiesen tenido a la víctima F.M., toda vez que los funcionarios actuantes señalaron: J.M. “…se presume que en ese lugar estuvo la víctima…”, F.M. “…Se concluyó es que por lo menos una noche allí durmió el seños Paco presumiblemente…”, J.A. “…El seños PACO se presume que estuvo allí. Evidencias de interés criminalístico que determine que P.M. estaba allí no hay…”, solo el funcionario D.F. señaló “…Puede conseguir otras evidencias donde dejé constancia que desde el 30 de mayo estuvo allí el seños Paco Muradas…”, en franca contradicción con lo declarado por los otros funcionarios quienes usan el vocablo “presumir” para señalar la presencia de la víctima en ese sitio.

En relación a la aprehensión de los acusados de autos declaró el funcionario C.V., de la cual fue desestimada, lo manifestado por el funcionario en relación a la declaración de los acusados al momento de la aprehensión, que como confesión extrajudicial carece de todas las garantías constitucionales y procesales no pudiendo fundarse en ella una sentencia condenatoria, sin embargo, al analizar el resto de su declaración tenemos que señaló, que al momento de la aprehensión de los acusados de autos, les fueron incautados medicinas de las que necesitaba la víctima y teléfonos celulares los cuales al revisarlos en sus agendas telefónicas que los tenían identificados como relacionados con el caso, hechos éstos que no fueron acreditados en el debate ante la falta de otros medios de prueba con los cuales adminicular, toda vez que si bien los funcionarios policiales pueden dar fe de la aprehensión de una persona, no es suficiente cuando se trata de la incautación de objetos. En el presente caso no hubo testigo alguno al momento preciso de la aprehensión que fuese incorporado al debate, situación que pudiese explicarse por cuanto se dejó constancia de que la aprehensión ocurrió a las cinco de la madrugada, sin embargo también se señala que se encontraban presentes funcionarios adscritos a la Unidad contra Extorsión y Secuestro y Brigada de Repuesta Inmediata, pero de la declaración de todos los demás funcionarios recibidos durante el debate, ninguno señaló haber presenciado la aprehensión de estas personas (…)

Por lo que en este caso en concreto, al no estar soportado el dicho de los funcionarios policiales por situaciones periféricas que los sustenten, surge el riesgo, de tener que preponderar entre el dicho nugatorio de los acusados, de haber cometido tal injusto, y el dicho de los funcionarios, lo que evidentemente, genera la duda en quien aquí decide, teniendo que conducirse por el camino del Principio de “in dubio pro reo”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de los acusados (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2009, se dio por culminado la celebración del juicio Oral y Público, en el cual resultare ABSUELTO los acusados de autos ciudadanos R.E.C.A., y N.S. (…)

DE LAS DENUNCIAS

* Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: En caso de que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, se denuncia en este aparte (sic), la contradicción, la Inmotivación o Falta de Motivación de la recurrida (…) En la sentencia recurrida el Juzgador tuvo el error al no correlacionar de manera lógica los hechos alegados en principio en el escrito acusatorio fiscal y que posteriormente fueron alegados y probados en juicio, con lo que significó para ellos y se evidencia de la sentencia recurrida, como la apreciación de las circunstancias modificativas que produjeron en el presente caso una absolutoria por el Tribunal.

La falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida trastoca los más altos valores jurídicos violando manifiestamente el principio consagrado por el Constituyente en la Carta Magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico (…)

Se desprende por un lado de los señalado por la Juzgadora que efectivamente quedó demostrado que en fecha 28.05.2007 cuando eran alrededor de las 05:00 horas de la madrugada fueron aprehendidos los ciudadanos R.E.C.A. y N.S.F., cuando iban a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla color azul, en la población de El Palmar en el sector El Perico en el Estado Bolívar, incautándoles tres teléfonos celulares lo cual se evidencia de la declaración del funcionario C.V. quien expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 30.05.2007 cuyo contenido coincide con la declaración del funcionario (…) y por otro lado que efectivamente no quedó acreditado que en fecha 28.05.2007 cuando eran alrededor de las 05:00 horas de la madrugada fueron aprehendidos los ciudadanos R.E.C.A. y N.S.F., cuando iban a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla color azul, en la población de El Palmar en el sector El Perico en el Estado Bolívar, incautándoles tres teléfonos celulares así como medicinas de las que necesitaba la víctima hechos estos no fueron acreditados en el debate ante la falta de otros medios de prueba con los cuales adminicular, en virtud señalando la juzgadora de que no hubo testigos alguno del momento preciso de la aprehensión que fuese incorporado al debate, señalando además que no es suficiente la sola declaración del funcionario, es necesaria la prueba técnica que fije las características y uso de los objetos incautados (…)

Se evidencia pues que la sentencia es contradictoria, ya que se afirma que con el testimonio de los funcionarios C.V. y D.F. quedó demostrados ciertos hechos dándole valor probatorio y en otros párrafos se contradice señalando lo contrario es decir no dándole ningún valor probatorio desestimando sus testimonios (…) siendo que en el caso que nos ocupa toda la argumentación establece credibilidad en los hechos imputados y se desvirtúan los señalamientos de la defensa por cuanto existe una relación de causalidad perfectamente demostrada de los testimonios de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los acusados, de los funcionarios que realizaron las inspecciones y del funcionario que realizó la telefonía como lo fue D.F. y a quien la juzgadora en su afán de defensa de los acusados no le otorgó valor probatorio; demostrada la culpabilidad de los acusados evidentemente se les debió imponer de la condena respectiva.

* Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Se denuncia en este aparte, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación (…) en consecuencia observamos una decisión con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicada (…) donde no se le dio valor probatorio a medios de pruebas admisibles en derecho y que fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal (…)

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente la sentencia recurrida presenta contradicciones, ilogicidad en la motivación, errónea aplicación de normas jurídicas, por lo cual, como solución, solicito se le de cumplimiento a la artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando el fallo y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestas solicito muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al entrar al análisis y revisión de la argumentación del escrito contentivo del recurso de apelación, esta Alzada, verifica que el recurrente en su 1º denuncia, en forma genérica, expone: “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, señalando: “(…) En caso de que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer el presente recurso, se denuncia en este aparte (sic), la contradicción, la Inmotivación o Falta de Motivación de la recurrida (…) La falta de motivación por ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida trastoca los más altos valores jurídicos violando manifiestamente el principio consagrado por el Constituyente en la Carta Magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA (…) En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que ciertamente la sentencia recurrida presenta contradicciones, ilogicidad en la motivación (…)”; observa esta alzada que el recurrente omitió en la elaboración del recurso, ceñirse al contenido de la norma prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula expresamente los requisitos y formalidades propias del recurso de apelación, obligando a los recurrentes a exponer en forma concreta y separadamente cada uno de los motivos que en su opinión vician la sentencia recurrida, el recurso de apelación no puede limitarse a un rosario de lamentaciones con opiniones generales y vagas de la apreciación del recurrente sobre lo acontecido en juicio, ha de concretar cuales son los vicios denunciados (motivos del recurso) y la solución que se pretende. La forma como el recurrente plantea la 1º denuncia denota confusión e imprecisión en cuanto a los motivos que hacen procedente el recurso de apelación. Concluye esta Corte que los términos en que fue expuesta la apelación resultan contradictorios con las formalidades establecidas en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada debe apuntar además que se ha señalado en pretéritas y reiteradas oportunidades que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos (excluyentes entre sí) de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, se hace incongruente argumentar una contradicción o una ilogicidad en una motivación de un fallo si se alega la inmotivación de éste, pues al asentar falta en la motivación se aduce inmotivación, no habiendo motivación mal podría haber contradicción o ilogicidad, pues no hay cabida a ello si no existe sobre qué fundarse; criterio este que la Alzada sostiene en seguimiento a la doctrina procesal aportada por el M.T. de la República, en sentencias de la Sala de Casación Penal de fechas 17-12-2001, 31-01-2002 y 02-12-2003, todas con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M. deL..

No obstante las deficiencias del recurso de apelación en cuanto a su 1º denuncia, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, y visto además que revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, resumido en la contradicción del fallo objetado, que si bien es denunciado por el recurrente en su libelo recursivo, pues insiste en la contradicción a lo largo de su exposición, vicio este que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, el mismo se pasará a explicitar de seguidas, y siendo que el mismo constituye causal suficiente de nulidad del fallo objetado, se prescindirá de emitir pronunciamiento alguno respecto a los fundamentos en que estriba la 2º denuncia de la acción rescisoria traducida en Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J.; razón por la cual esta Alzada verificada la denunciada contradicción entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no obstante la deficiencia explicada que pesa en el Recurso de Apelación, como quiera que el vicio de contradicción en la sentencia por el que se procederá a anular el fallo objetado, ha sido denunciado por el apelante, se declara Con Lugar la Apelación ejercida.

Ahora bien considera esta alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Como corolario de lo expuesto, resulta acertado sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

La motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente alega en su escrito: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, insistiendo en la contradicción a lo largo de su exposición, denunciado que tal vicio se hace palpable cuando:

(…) Se desprende por un lado de los señalado por la Juzgadora que efectivamente quedó demostrado que en fecha 28.05.2007 cuando eran alrededor de las 05:00 horas de la madrugada fueron aprehendidos los ciudadanos R.E.C.A. y N.S.F., cuando iban a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla color azul, en la población de El Palmar en el sector El Perico en el Estado Bolívar, incautándoles tres teléfonos celulares lo cual se evidencia de la declaración del funcionario C.V. quien expuso en relación al acta de investigación penal de fecha 30.05.2007 cuyo contenido coincide con la declaración del funcionario (…) y por otro lado que efectivamente no quedó acreditado que en fecha 28.05.2007 cuando eran alrededor de las 05:00 horas de la madrugada fueron aprehendidos los ciudadanos R.E.C.A. y N.S.F., cuando iban a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla color azul, en la población de El Palmar en el sector El Perico en el Estado Bolívar, incautándoles tres teléfonos celulares así como medicinas de las que necesitaba la víctima hechos estos no fueron acreditados en el debate ante la falta de otros medios de prueba con los cuales adminicular, en virtud señalando la juzgadora de que no hubo testigos alguno del momento preciso de la aprehensión que fuese incorporado al debate, señalando además que no es suficiente la sola declaración del funcionario, es necesaria la prueba técnica que fije las características y uso de los objetos incautados (…)

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En la continuación de la revisión de la sentencia, se evidencia el título FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual la juez entra a valorar cada uno de los elementos que sirvieron de convicción a la misma para arribar a la sentencia absolutoria

Así las cosas y atendiendo a la exégesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictora debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una contínua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica. Se evidencia del caso de marras que el Juzgador en administración del principio de inmediación que lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima, en principio:

(…) Así encontramos, que los hechos que este Tribunal estima acreditados, se circunscriben a:

(…) Que en fecha 28.05.2007 cuando eran alrededor de las 05:00 horas de la madrugada fueron aprehendidos los ciudadanos R.E.C.A. y N.S.F., cuando iban a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Corolla color azul, en la población de El Palmar en el sector El Perico en el Estado Bolívar, incautándoles tres teléfonos celulares, lo cual se evidencia de la declaración del funcionario C.V. quien expuso en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 30.05.2007 cuyo contenido coincide con lo declarado por el funcionario (…)

En relación a la aprehensión de los acusados de autos declaró el funcionario C.V., de la cual fue desestimada, lo manifestado por el funcionario en relación a la declaración de los acusados al momento de la aprehensión, que como confesión extrajudicial carece de todas las garantías constitucionales y procesales no pudiendo fundarse en ella una sentencia condenatoria, sin embargo, al analizar el resto de su declaración tenemos que señaló, que al momento de la aprehensión de los acusados de autos, les fueron incautados medicinas de las que necesitaba la víctima y teléfonos celulares los cuales al revisarlos en sus agendas telefónicas que los tenían identificados como relacionados con el caso, hechos éstos que no fueron acreditados en el debate ante la falta de otros medios de prueba con los cuales adminicular, toda vez que si bien los funcionarios policiales pueden dar fe de la aprehensión de una persona, no es suficiente cuando se trata de la incautación de objetos. En el presente caso no hubo testigo alguno al momento preciso de la aprehensión que fuese incorporado al debate, situación que pudiese explicarse por cuanto se dejó constancia de que la aprehensión ocurrió a las cinco de la madrugada, sin embargo también se señala que se encontraban presentes funcionarios adscritos a la Unidad contra Extorsión y Secuestro y Brigada de Repuesta Inmediata, pero de la declaración de todos los demás funcionarios recibidos durante el debate, ninguno señaló haber presenciado la aprehensión de estas personas (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del parcialmente transcrito pronunciamiento sometido a nuestro juicio, se evidencia que en un primer momento la juzgadora considera acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los encausados de marras atendiendo a la sola declaración del funcionario aprehensor C.V.; para luego de manera contradictoria, establecer que no quedaron acreditadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de los indiciados así como los objetos que se les incautaron, motivado a que no existe el dicho de un testigo que abone lo depuesto por el funcionario C.V., y menos aún, funcionarios policiales adscritos a la Unidad contra Extorsión y Secuestro y Brigada de Repuesta Inmediata que aseveren haber presenciado el procedimiento de aprehensión; rayando ello en contradicción en la valoración de éste medio de prueba, lo que hace viciada la sentencia emitida.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y por consiguiente, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la Nulidad del fallo recurrido que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 05-02-2009 y publicada in extenso en fecha 04-03-2009, y mediante la cual Absuelve a los ciudadanos acusados R.E.C.A. y N.S.F. del delito de Secuestro en Grado de Colaboración que les fuere sindicado por el Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada. Por consiguiente, se deja vigente la medida de coerción personal a la cual se hallaba sujeto el encausado de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. J.D.P.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con comisión amplia y suficiente para intervenir de manera activa ante los Tribunales Itinerantes constituidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y por consiguiente, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención a las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la Nulidad del fallo recurrido que emitiera el Tribunal 1º Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en fecha 05-02-2009 y publicada in extenso en fecha 04-03-2009, y mediante la cual Absuelve a los ciudadanos acusados R.E.C.A. y N.S.F. del delito de Secuestro en Grado de Colaboración que les fuere sindicado por el Ministerio Público. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad ante un Juez en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que refrendara la decisión impugnada y hoy anulada. Por consiguiente, se deja vigente la medida de coerción personal a la cual se hallaban sujetos los encausados de marras antes de la emisión del fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese, y regístrese. Líbrese Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos procesados R.E.C.A. y N.S.F..

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1º) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. N.G..

FACH/GQG/MCA/NG/VL._

FP01-R-2009-000103

Sent. Nº FG01200900348

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