Decisión nº 715-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoTitulo Supletorio

Sol. Nº 1.199-2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2.011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana F.C.d.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-827.578, asistida de la abogada L.D.R.H., inscrita en el Inpreabogado con el número 67.329.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera necesario este Tribunal efectuar las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana F.C.d.Y., antes identificada, expuso: “(…)en un terreno ubicado en Carretera que conduce a Cañaveral a Tamanavare casa S/N. Municipio Independencia del Estado Yaracuy, propiedad de la Municipalidad, en una extensión de terreno SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (771,89Mtrs2.) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Vía interna. SUR: Terrenos que son o es de los Hermanos Pinto. ESTE: Carretera que conduce a Cañaveral a Tamanavare. OESTE: Terrenos que son de F.C.d.Y. construida a únicas expensas, con el dinero de mi peculio unas bienhechurías que consta de dos (02) casas cuya construcción miden CIENTOCUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144Mtrs2), con paredes de bloques frisadas, techo de acerolit sobre biga 2x1, dividida en tres (03) salas, una (01) cocina, un (01) comedor, Seis (06) habitaciones, Tres (03)salas de baño, un (01) lavadero, dos (02) porches toda la casa posee piso de cemento, posee ventanas y puertas aptas para su protección y ventilación, dicha bienhechuría se encuentra totalmente cercada en bloques frizaso. Pido se tome declaración de los testigos que en su debida oportunidad presentare al tribunal sobre los particulares que a continuación se expresan:(…) (…)Tercero: Si les consta que dicha bienechurias consta de una casa, cuya construcción mide CIENTO SEIS METROS CUADRADO(106,00Mts.),(…) (…)Una vez evaluada esta justificación, solicito sea declarada de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento civil; TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE A MI FAVOR y devolverme los originales con sus resultas (…)”

Cabe destacar, lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, que dice lo siguiente:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

.

A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

(Cursiva y negrita del Tribunal).

En el caso de marras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana F.C.d.Y., antes identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad, pero es el caso que en dicha solicitud no señala con precisión la descripción ni las medidas exactas de las bienhechurías, en las cuales pretende se le otorgue Titulo Suficientemente de Propiedad. Ya que indica dos (02) medidas diferentes de construcción, no estableciendo así con exactitud a cuál de las referidas bienhechurias pertenece, asimismo señala que las referidas bienechurias constan de dos casas y más adelante indica que es una sola casa, contradiciéndose en sus alegatos.

Ahora bien, es opinión de quien aquí juzga que la solicitante no estableció con precisión la descripción de las bienhechurías, lo que resulta ser contraria a derecho, no cumpliendo con las exigencias de admisibilidad, y en consecuencia carece de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su numeral 4°, señalado anteriormente, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana F.C.d.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-827.578, asistida de la abogada L.D.R.H., inscrita en el Inpreabogado con el número 67.329, de conformidad con lo establecido en los artículos 899, 340, Ordinal 4 ° y 341, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201° y 152°.

La Juez Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

A.J.R.R.

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