Decisión nº 14-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoTacha De Documento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012).

202º y 152º

Visto el escrito de contestación de demanda, presentado por los ciudadanos L.E.M.C. y A.M.F., parte co-demandada en la presente causa, asistidos por la abogada A.M.M.C., mediante el cual solicita que la presente tacha sea desechada y se de por concluido el presente proceso, en virtud de que la parte actora no subsumió lo peticionado en ninguna de las causales taxativas del artículo 1380, este Juzgador pasa a determinar si del escrito libelar, se puede desprender la razón por la cual se tacha de falso el documento autenticado en fecha 30 de noviembre de 2000, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 34, tomo 30-A, es decir si esta debidamente explanado los motivos o circunstancias a que hace referencia el artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, los cuales establecen como sigue:

Artículo 440

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación

Artículo 1.380

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

El contenido de los artículos precedentemente transcritos resultan complementarios para iniciar y sustentar la acción de tacha por vía principal, por cuanto en el primero caso se define la tarea argumentativa que recae en el actor para justificar la misma mediante fundamentos de hecho con base a la situación fáctica planteada y de derecho bajo los soportes que la legislación sustantiva ha definido de manera taxativa.

Por otra parte, en el misma Ley Adjetiva, que marca las pautas procedimentales de la impugnación o rechazo de instrumento bien sea público o privado, establece las reglas de sustanciación de la tacha, cuyo procedimiento, se apoya en las dieciséis reglas contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

Sobre la tacha de falsedad, el maestro patrio, R.H.L.R.o.C. AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, nos enseña que

…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en Sentencia No. RC-00192 de fecha 11 de marzo de 2004, dejó sentado : “..si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…”.-

Ahora bien, con base a los antes dicho, en el caso que nos ocupa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda los ciudadanos L.E.M.C. y A.M.F., parte co-demandada en la presente causa, asistidos por la abogada A.M.M.C., expusieron, entre otros alegatos el siguiente:

…Estando dentro del lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda intentada por procedimiento de tacha en contra nuestra, por la ciudadana N.F.M.R.… …Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que alega la parte demandante N.F.M.R.. En los HECHOS porque la situación fáctica planteada por la demandante, en su libelo de demanda no se ajusta a la verdad, son inciertos y en el DERECHO, por que las normas invocadas por la parte actora como fundamento de esta demanda resultan inaplicables. Ciudadano Juez, en la manera como esta formalizada la tacha no debe prosperar, por cuanto los argumentos que aduce la parte actora por vía de tacha de documento, no encuadran en los supuestos que contempla la ley para que continué el procedimiento incoado; en tal sentido y por cuanto se desprende que evidentemente la parte actora no subsumió lo peticionado en ninguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil, solicitamos que la presente demanda de tacha sea desechada y se de por concluido el presente proceso. Y a todo evento nos oponemos a la indeterminación de la demanda en cuanto a que el demandante no señala la causal a que se refiere para pedir a tacha de falsedad del documento, ya que cuando se procede por el procedimiento de tacha, esta tiene que estar fundada en alguna causal de las previstas en el artículo 1.380 del Código Civil y en el petitorio la demanda no lo hizo, situación esta que no puede suplir el juez, pues cometería ultrapetita; en consecuencia no hay un verdadero sustrato legal que sustente lo esgrimido por la parte actora en su demanda y al haber ausencia de subsumisión del hecho al derecho no hay un elemento legal sobre el cual esta instancia deba decidir…

Así las cosas, y al proceder al respectivo análisis del libelo de demanda, se puede constatar, de la narrativa de los hechos, que en el otorgamiento del documento objeto de tacha por ante la Notaría Pública Tercera, la codemandada, D.C.C.D.C., suscribió el mismo arrogándose la condición de CONYUGE del vendedor, cuando realmente era su nuera, omitiendo cualquier indicación que ilustre a este órgano jurisdiccional la causal o causales, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.380 del Código Civil, sustentaba la impugnación o desconocimiento del documento otorgado; más aun, ilustra al tribunal sobre su presunción de que los otorgantes habían incurrido en fraude y había actuado de mala fe, lo cual no está incluído en las causales establecidas por el legislador patrio en el artículo citado ut supra, pues su regulación está prevista en e artículo 1.382 de la misma N.S.C., el cual dispone:

No dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Por su parte el artículo 442, ordinal segundo establece:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán el la sustanciación las reglas siguintes:

1°.. omisis..

2° “…. Inadmisibilidad de pruebas inocuas. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

Sobre este ordinal, el maestro La Roche, en la obra ya citada nos dice:

Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de la tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma del juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento …

En consecuencia, frente a la claridad que marca el artículo 1.380 y 442, ordinal 2° del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, es impretemitible para este juzgado, concluir, que la acción incoada para atacar la actuaciones de los ciudadanos L.E.M.C. y A.M.F. conforme a los hechos alegados, no es la tacha de falsedad, toda vez que ni aún, por aplicación del principio Iura Novit Curia, este Juzgador podría subsumir lo planteado dentro de alguna de las causales previstas para la tacha de instrumentos públicos; sino que es la respectiva acción de fraude o simulación, tal y como es el mandato del artículo 1.382 citado. En consecuencia, y por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente tacha y concluido el presente proceso, por ser contraria a una disposición legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem.- El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H.

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