Decisión nº 466-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000592

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DEMANDANTE: F.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.247.781 y de este domicilio.

DEMANDADO: HARIZMAR IZQUIERDO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.937.122.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.-

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

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Por recibido el presente expediente en fecha tres (03) de octubre de 2014, proveniente del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano: F.A.M.C., plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio: M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.375, en contra de la ciudadana: HARIZMAR IZQUIERDO MADRID, ya identificada.-

El Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial en auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013, admitió la presente demanda, y se inicio la Fase de Mediación ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana: HARIZMAR IZQUIERDO MADRID. Certificada la boleta de notificación en fecha dos (02) de abril de 2013, se fijó la audiencia de mediación y luego de las prolongaciones realizadas a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo, y visto que transcurrió el lapso legal correspondiente sin que las mismas llegaran a una mediación, el tribunal dio por concluida la fase de mediación en fecha veinte (20) de mayo de 2013.-

En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha once (11) de junio de 2013, el Tribunal declaro INADMISIBLE la reconvención interpuesta por los ciudadanos: J.A.A.C. y J.N.A., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.566 y 131.343, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana demandada: HARIZMAR IZQUIERDO MADRID, ya identificada.-

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano: F.A.M.C., debidamente asistido por la abogada en ejercicio: M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.375, y la presencia de la apoderada judicial de la ciudadana demandada: HARIZMAR IZQUIERDO MADRID, abogado: J.N.A., inscrito bajo el Nº 131.343. Seguidamente una vez concluida la manifestación realizada por el abogado de la parte demandada, y la abogada de la parte actora, la juzgadora hizo pronunciamiento en relación al presupuesto de la cosa juzgada, declarando SIN LUGAR la misma y fijando nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el Tribunal vistas las diligencias suscritas por el abogado de la parte demandada, ciudadano: J.N.A., inscrito bajo el Nº 131.343, mediante el cual apela al auto de fecha once (11) de junio de 2013 y diecisiete (17) de junio de 2013, donde el Tribunal declaro Inadmisible el reconvención planteada por la parte demandada y solicita la admisión de la cosa juzgada, este Tribunal acordó oírla en un solo efecto, dejando constancia que las mismas deberán ser decididas de forma diferida, si hubiere apelación de la sentencia definitiva, en la oportunidad que corresponda, será el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente del estado Lara quien conocerá de la apelación oída mediante ese auto.-

En fecha ocho (08) de julio de 2013, se celebro la prolongación de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: J.L.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.783, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogado: J.N.A., inscrito bajo el Nº 131.343. Seguidamente se procedió incorporar y admitir las pruebas documentales, de informes y testimoniales; declarándose concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013.-

Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

En la compilación sustantiva procesal civil se establece:

Articulo 148.- "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".

Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:

Son bienes de la comunidad:

Articulo 156.-1º “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:

Articulo 173.-“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.”

En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por el demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de los beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión garantizándole así sus derechos.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que comparecieron los abogados J.A. ANZOLA Y J.A.C., inscritos bajo los números 131.343 y 29.566, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, quien no compareció personalmente al acto.- Constatada la presencia de los prenombrados ciudadanos, los mismos expusieron¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

• 1.- Copia certificada de la decisión de fecha 17 de diciembre del 2008, la documental demuestra que se declaro disuelto el vínculo matrimonial en el asunto numero KP02-V-2008-003908, anexo marcado B, y de allí la procedencia de esta acción. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 2.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con el numero B-72, del lote B, ubicada en la urbanización Tierra del Sol, (Sector Valle Alto Uno), situada en la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, cuyos linderos constan en dicho documento, anexo marcado C. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 3.-Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno propio que forma parte del Conjunto Residencial Casa Linda, distinguida con el numero 02, ubicado dicho conjunto residencial entre las avenida Moran y A.B. en las adyacencias del Parcelamiento Las Carolinas de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral (antes Municipio Autónomo Iribarren) cuyos linderos, medidas, y demás determinaciones del Conjunto Residencial constan suficientemente en el documento de Parcelamiento, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 02 de junio del 1995, bajo el numero 42 folios 01 al 18 tomo 15, dicho documento se anexo marcado en letra D. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 4.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una cuota parte del derecho de propiedad sobre un apartamento, distinguido con el numero 4/2 1-03, ubicado en el primer nivel del edificio ALIMAR 2 (dos) el cual forma parte del Complejo Turístico Vacacional ISLAS DEL S.M.R., el complejo esta ubicado sobre un lote de terreno en el sector las tunas, Jurisdicción del Municipio Chichiriviche, Distrito Silva del estado Falcón, cuyas medidas , linderos y demás determinaciones tanto de los edificios ALIMAR 1 (UNO) Y ALIMAR 2 (DOS) constan en el documento que se anexa marcado en letra E. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 5.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un pent house, denominado residencias Puerto de Oro ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el numero 11, de la calle Arismendi, con calle Trinidad de la población Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja , Distrito Bolívar, estado Anzoátegui, cuyas especificaciones consta en el documento anexo marcado F. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 6.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Parque Cementerio Metropolitano del este, sector La Campiña, Vía Acarigua, estado Lara, según certificado de propiedad numero 003751, contrato numero 030133, ubicación constante de una fosa, signada en su ubicación con el numero 0000055968. el certificado de propiedad se anexo marcado con la letra G. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 7.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por dos parcela de terreno ubicada en el Parque Cementerio Metropolitano del este, sector La Campiña, Vía Acarigua, estado Lara, según certificado de propiedad numero 003752 contrato numero 021850, ubicación constante de dos fosa, signada en su ubicación con los números 0000038275 y 0000038276. El certificado de propiedad se anexo marcado con la letra H. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 8.-Certificado de origen automotriz del vehiculo Marca Hiundai, Placas: NAX15G, modelo Tucson, año 2007, color plata, anexo marcado I, certificado de origen automotriz, y marcado en letra I1, Copia simple de certificado de registro de vehiculo. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 9.- Copia simple del Certificado de origen automotriz del vehiculo Marca Toyota Placas: KBA71H, modelo 4Runner 4 x 2, año 2002, color beige, anexo marcado J copia simple del certificado de origen automotriz. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 10.- Copia certificada del titulo de propiedad del vehiculo Marca Chevrolet, Placas: BCB55K, modelo Aveo año 2008, color plata, anexo marcado K.

• 11.- Original de contrato de opción a compra privada de un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguido con el número C126, del lote C, ubicado en la urbanización Tierra del Sol, se anexa marcado con la letra L. El mismo se desecha como prueba por cuanto no fue reconocido en cuanto a las firmas

• 12.-Constancia de residencia emitida por la administradora González y Asociados de fecha 20 de mayo del 2013, en la cual se observa que el señor C.M. figura como residente de la urbanización tierra del sol en la vivienda C-126 desde el año 2005, marcada con la letra M. el objeto de al prueba es probar que el ciudadano C.M. ocupa el inmueble desde la fecha de la venta y que reside en el mismo en su carácter de propietario según se evidencia en documento privado que consta en autos. Documental que se desecha por cuanto no fue ratificada en la audiencia de juicio de conformidad al artículo 431 de código de procedimiento civil.

13.- Informe emitido por el ingeniero R.S., tasador, encargado por el señor C.M., que evidencia el valor de la propiedad vendida ya identificada en fecha 11-07-2005, se anexo marcado con la letra N. Se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• 14.-C.d.S.M. emitida por el Director de Hacienda Municipal de la A.d.M.P. abogado R.D.Z. de fecha 29 de mayo del 2013 que evidencia la solvencia de los impuestos municipales de inmuebles. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En el caso concreto, de los medios probatorios promovidos por la parte actora tales como: copias certificadas de documentos de propiedad de los inmueble objeto de la presente partición y copia de la sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, así como la parte demandante no logro probar lo alegado en cuanto a la venta del bien inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguido con el número C126, del lote C, ubicado en la urbanización Tierra del Sol, siendo el punto controvertido esta acción, así como también la inclusión del bien a discutir objeto a liquidar en la presente causa por cuanto no fue demostrada la venta del mismo, no aceptando la parte demandada el documento privado por cuanto difícilmente su pudo comprobar que el deposito corresponde al pago de dicho del inmueble y no fueron reconocidas sus firmas, por lo cual considera quien Juzga que se hace procedente la partición de la comunidad alegada de todos los bienes muebles e inmuebles cuya partición y liquidación se pide y conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo , se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 156, 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: F.A.M.C., ya identificado, en contra de la ciudadana: HARIZMAR IZQUIERDO MADRID, ya identificada.

En consecuencia se declaran como bienes de la comunidad conyugal:

• PRIMERO: 1.- Un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con el numero B-72 del lote B ubicada en la Urbanización Tierra del Sol sector (VALLE ALTO UNO), situado en la Parroquia J.G.B.d.M.P. estado Lara, cuyas especificaciones se dan acá por reproducidas, consta el documento protocolizado ante La Oficina Subalterna del Registro Del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. En fecha 07 de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) bajo el Numero 18, folio 1 al 9 protocolo 01 tomo décimo primero, primer trimestre del año 1997.

• SEGUNDO: Un Inmueble constituido por una casa quinta y su respectivo terrero propio que forma parte del conjunto residencial CASA LINDA distinguida con el Numero 2 ubicado dicho conjunto residencial en la Av. Moran y A.B., parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas. Consta en el documento protocolizado ante La Oficina Subalterna del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara., bajo el Numero 14 tomo 15 proctólogo primero, del año 1997.

• TERCERO: Un Inmueble constituido por una cuota parte del derecho de propiedad sobre un apartamento distinguido con el Numero 4/2.1-03, ubicado en el piso primero del Edificio ALIMAR 2 (DOS) el cual forma parte del complejo turístico I.d.S.M.R., ubicado en el sector las tunas jurisdicción del municipio Chichiriviche del Estado Falcón, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas, según constan en documentos autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo en fecha 29 de Julio de 1999 anotado bajo el numero 82, tomo 89 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria.

• CUARTO: Un inmueble constituido por un penthouse denominado residencia puerto de oro, ubicado sobre la parcela de terreno distinguida con el numero 11 de la calle Arismendi con calle trinidad de la población de lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Distrito B.E.A., cuyas especificaciones aquí se da por reproducidas. Según consta en documento registrado en la oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 11 de marzo del 2004, notado con el número 16, folio 90 al 94, tomo 10 protocolo primero. Primer trimestre del año 1994

• QUINTO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el parque Cementerio Metropolitano del este, sector la campiña vía Acarigua, Estado Lara, según certificado de propiedad numero 003751, contrato número 030133, ubicado con el numero 0000055968 y constante de una fosa, adquirido el 23 de abril del año 1998

• SEXTO: Un inmueble constituido por dos parcelas de terreno, ubicada en el parque Cementerio Metropolitano del este, sector la campiña vía Acarigua,.Estado Lara, según certificado de propiedad numero 003752, contrato numero 021850, ubicado con los numero 0000038275 y 0000038276 y constante de dos fosa, adquirido el 29 de Septiembre del año 1995

• SEPTIMO: Un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio distinguida con el numero C-126 del lote C ubicada en la Urbanización Tierra del Sol tercera etapa sector (VALLE ALTO UNO), situado en la Parroquia J.G.B.d.M.P. estado Lara, cuyas especificaciones se dan acá por reproducidas, consta el documento protocolizado ante La Oficina Subalterna del Registro Del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. En fecha 27 de Septiembre de año 1996, bajo el numero 33, folio 1 al 4 protocolo primero, tomo vigésimo cuarto del tercer trimestre de 1996

• OCTAVO: Vehiculo marca Hyundai modelo tucson año 2007, placa NAX15G, color plata GL 2.0 L serial de carrocería; KMHJM81BP7U545597, serial del motor G4 GC6729974, clase rustico, tipo techo duro uso particular, según titulo de propiedad numero 24996592 de fecha 16 de febrero del año 2007

• NOVENO: Vehiculo marca Toyota modelo 4runner 4x2 año 2002, placa KBA71H, color beige, clase camioneta, tipo Spor Wagon, serial de carrocería; JTB11VNJ020225326 serial del motor 5VZ-1367667, clase camioneta, uso particular, según titulo de propiedad numero 3571361.

• DECIMO: Vehiculo marca Chevrolet modelo Aveo, 3 puerta 1.6, año 2008, placa BCB55K, color Plata, clase automóvil, tipo Coupe, serial de carrocería; 8Z1TJ29648V315921 serial del motor 48V315921, uso particular, según titulo de propiedad numero 6327598.

En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados cónyuges. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. S.C..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 466-2014, siendo las 03:30pm.-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MJPO/JL/Carolina R.-

Partición de la Comunidad Conyugal.

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