Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 1507-01

PARTE ACTORA: A.F.C.P. y C.C.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.175.261 y V-13.015.418, domiciliados en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.G. y O.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, el primero domiciliado en ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el segundo de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.848 y 56.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BANCO UNIÓN, S.A.C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Amortizado (S.A.C.A.), conforme asiento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 15 de Enero DE 1997, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro; en la actualidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B.L., M.F.G. G. y A.M.C. D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 4.842 y 86.739, en su mismo orden.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE HIPOTECA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I –

EXÉGESIS DEL PROCESO

Da inicio el presente juicio con escrito libelar, presentado por los abogados T.G. y O.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos: A.F.C.P. y C.C.d.C., anteriormente identificados, con el cual indican que en fecha 16 de septiembre de 1998, a el ciudadano J.F.C.C., manifestó en forma unilateral, haber recibido del BANCO UNIÓN, en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), los cuales serían cancelados en un plazo de dos (02) años contadas a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, o en el siguiente día hábil, si no lo fuere el día de vencimiento; que la indicada suma dada en préstamo la devolvería mediante el pago de cuatro (04) cuotas semestrales iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los seis (06) meses siguientes a la fecha de protocolización del citado documento, en el entendido que si la fecha de vencimiento coincidiere con un día no hábil bancario, el plazo de pago se extendía hasta el primer día hábil bancario siguiente. También convinieron en que la referida cantidad de dinero devengaría un interés anual a favor del Banco sobre saldos deudores a la tasa activa Unión variable que estuviere vigente para el momento de protocolización del ya mencionado instrumento, pagaderos trimestralmente por anticipado y que en caso de mora cancelaría los intereses a razón de un Ocho por ciento (8%) anual adicional a la tasa de interés pactada. Que el referido crédito agropecuario sería utilizado única y exclusivamente de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado, en la compra de cien (100) vacas paridas, Cinco (05) Toros y Ciento Veinticinco (125) mautes para ser realizados en el Fundo “La Milagrosa”. Que sus mandantes, constituyeron a favor del Banco Unión SACA, Hipoteca Especial y Convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. Que las ciudadanas C.C.D.C. y S.B.B., se constituyó la primera en fiador solidario y principal pagador, y la segunda de las nombradas actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “Agropecuaria San Francisco, C.A.” .

Acota que se desprende de escrito libelar que acompañaron en copia certificada marcado “D”, de fecha 24 de febrero de 1999, que el Banco Unión SACA, ejerció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de Ejecución de Hipoteca en contra de sus representados C.C.D.C. y A.F.C.P., quien fue colocado en el rol de cónyuge de la primera de las nombradas, pese a ser hijo de la misma y no aparece como sujeto accionando por el Banco, situación de hecho que se demuestra tanto del propio auto de admisión, así como de las boletas de intimación, que agregaron en copia certificadas, maracas “E”, “F” y “G”.

Ante la situación planteada, continúan manifestando, que no obstante a los errores procedimentales cometidos y siendo imposible la intimación personal de los sujetos que aparecen como co-demandados, por diligencia suscrita por uno de los apoderados del Banco Unión SACA, y que agregaron marcada “H”, se solicitó la intimación por carteles, lo cual le fue acordado y posteriormente desistido tal pedimento e insistiendo nuevamente el Banco al Tribunal sobre el error cometido en colocar al ciudadano J.F.C. como co-demandado, según diligencia que en copia certificada agregaron marcada “I”. En igual orden las boletas de intimación fueron emitidas sin providencia judicial que la acuerde e incluyéndose al ciudadano A.F.C.P., como litis consorte pasivo, con la agravante de la no corrección del auto de admisión.

Acota además la parte accionante, que independientemente de toda la serie de vicios ocurridos de la secuela procedimental, y sin haberse logrado la intimación de su mandante, ciudadano A.F.C.P. y habiendo accionado el Banco en su contra, en forma anticipada, en el entendido que de tenerse por válido el instrumento contentivo del gravamen hipotecario, y de operar el supuesto del vencimiento anticipado, únicamente el Banco podía accionar a partir del día 16 de marzo de 1999, más sin embargo y ante las constantes amenazas recibidas por sus mandantes, en fecha 25 de octubre de 1999, el ciudadano J.F.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de una ciudadana que identifica como D.C.C., mediante diligencia suscrita conjuntamente con el abogado P.G.R., co-apoderado del Banco Unión, conviene a motus propio y en nombre de su representada en la demanda incoada por el Banco, y ofrece pagar las aludidas cantidades de dinero, según estado de cuenta que presente el Banco Unión en el término de 45 días continuos, contados a partir de la fecha de la precitada diligencia. Igual convino que en caso de incumplimiento del pago de las aludidas cantidades de dinero según estado de cuenta a la fecha en que deba cancelarse, presentado por el Banco Unión, el remate del bien hipotecado, objeto del procedimiento, se efectuaría mediante la designación de un único perito para el avalúo del inmueble y la publicación de un único Cartel de Remate y el actor aceptó el convenimiento en los términos que han quedado expresados y concedió el plazo solicitado por los deudores para el pago de las obligaciones monetarias adeudadas. Y finalmente las partes suscribientes de dicha diligencia solicitaron la homologación del convenimiento

Alega además que la naturaleza jurídica propia de la citada actuación es la de un contrato sinalagmático perfecto que presupone recíprocas obligaciones para los suscribientes; sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva que hace depender el cumplimiento de la obligación dentro del término solicitado y concedido, cual es, la presentación del estado de cuenta por parte del Banco.

Por otro lado manifiestan que el término de los 45 días continuos que fueron solicitados por la ciudadana D.C.C. para cancelar el monto demandado, precluyó en fecha 10 de diciembre de 1999. Que el Banco Unión, no cumplió con su obligación de presentar el estado de cuenta. Que tratándose conforme a lo previsto en el propio auto de admisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y de las boletas de intimación libradas, de un litis-consorte pasivo, únicamente uno de los co-demandados convino en la demanda sin que hasta la fecha que introdujo la presente acción, se haya logrado la intimación del otro co-demandado, es decir que para el momento en que fue suscrito el convenimiento, aún no se había trabado la litis, que mal podía uno de los litis-consortes convenir sin que la otra parte fuere intimada, tal como lo prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue narrando la representación judicial de la parte actora, que a pesar de la serie de irregularidades que han quedado anotadas, en fecha 10 de enero del 2000, el abogado F.G., en su carácter de co-apoderado del Banco Unión, solicitó al Tribunal arriba mencionado el cumplimiento voluntario del convenimiento, el cual fue acordado por auto expreso, en la que el Juez de la causa en forma ligera y sin tomar en consideración el efecto producido por la no presentación del estado de cuenta por parte del Banco y además por la circunstancia de un juicio aún no iniciado por faltar la intimación del ciudadano A.F.C., fijó un lapso de 4 días para el cumplimiento voluntario. Vencido como fue el término señalado, en fecha 20 de enero del 2000, el abogado P.G.R., solicitó la ejecución forzosa del convenimiento, la cual fue proveída por auto de fecha 24 de enero de 2000, donde se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de sus representados. Que sus representados han sido victimas de un verdadero atropello judicial en el que han sido conculcadas normas de rango constitucional como son las del debido proceso, las del derecho a la defensa, el de transparencia que debe brillar en todo juicio y el de la propia justicia.

En ese sentido, manifiestan que existe una obligación sin causa, mediante la cual se pretende llevar a remate judicial el inmueble propiedad de sus representados a pesar que siendo la hipoteca una garantía accesoria que requiere para su existencia de requisitos formales solemnes, los mismos no fueron cumplidos al momento de la protocolización, que el documento que acompañaron marcado “C”, fue suscrito mediante tácticas engañosas por parte del banco hacia sus representados, en virtud que es falso que el ciudadano J.F.C.C., quien aparece como prestatario del Banco, haya recibido cantidad alguna, por lo que no existiendo la obligación principal lógicamente la hipoteca como garantía accesoria tampoco existe. Que tanto el instrumento original como las copias contentivas de la supuesta obligación contraída con el Banco, fueron suscritas por todas las personas que aparecen como obligados, en forma privada en la Oficina Principal del Banco Unión sucursal Puerto La C.d.E.A. y no fue, sino mediante el uso de artificios y argucias que el Banco logró su protocolización la cual adolece de las formalidades que hacen el acto registral nulo de toda nulidad, omitiéndose la presentación de la respectiva solvencia municipal del inmueble. Además consignaron instrumento público marcado “O”, en el cual a su decir la Oficina de Catastro Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, da fe pública que el inmueble propiedad de sus representados, no aparece registrado en dicha oficina, es decir no posee cédula catastral.

Que en el acto de protocolización, el representante del Banco, cometió el delito de forjamiento de instrumentos públicos en aprovechamiento de terceros, manifestando que los certificados de Registro de información fiscal suministrado al Registrador Subalterno eran falsos, a excepción del perteneciente a S.B.B.M. y como prueba de esa afirmación, acompañaron marcado “P” constancia expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el cual se aprecia que los ciudadanos J.F.C., C.C.D.C. y A.F.C.P., no aparecen registrados en el Sistema Nacional de Registro de Información Fiscal.

Que el acto registral contentivo de la hipoteca resulta nulo, por cuanto los otorgantes no suscribieron con su firma en la parte destinada para ello en la nota registral, lo que se puede verificar del último folio del instrumento marcado “C”, lo que hace nula de nulidad absoluta la hipoteca cuya ejecución fue solicitada por el Banco Unión en el expediente Nº 21.886 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que además de las nulidades que ope-legis han operado, se desprende una serie de daños y perjuicios tanto materiales como morales hacia sus representados. Que la acción intentada coloca a sus representados con un estigma social que los etiqueta como sujetos maulas y no cumplidores de sus obligaciones, lo que ha repercutido en su mundo subjetivo causándole un grave daño moral.

Previa distribución correspondió conocer de la causa a este Juzgado, siendo debidamente admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de febrero del año dos mil uno (2001), ordenando la respectiva citación de la parte demandada.

Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2001, el abogado O.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada, a lo cual este despacho participó al Registrador respectivo de la existencia del presente juicio, según oficio Nº 335-01 de fecha 06 de abril de 2001.

Así las cosas, durante el Despacho del día 18 de septiembre de 2001, comparece en juicio la Representación Judicial de la parte Demandada, abogado M.F.G. y procedió a darse por citado. Consignando posteriormente, en fecha 07 de noviembre del mismo año, su escrito de contestación a la demanda incoada contra su Representado, en el cual opuso las siguientes Cuestiones Previas:

- Opuso la cuestión Previa, contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los extremos y requisitos exigidos en el artículo 340, Ordinal 7° ejusdem, que establece si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Que en el libelo de la demanda la parte no especifica los daños y perjuicios que supuestamente les fueron causados, ni las supuestas causas que condujeron a ello, sino que lo hace en una forma muy genérica. Que en el Capitulo IV, titulado PRETENSIONES, se limita a solicitar se cancele la cantidad de bolívares Un Mil Millones (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios causados con motivo de la temeraria acción que por Ejecución de Hipoteca, lo cual la actora no especifica cuales fueron los supuestos daños y perjuicios materiales que se le causó y a cuanto ascienden cada uno de ellos.

- Opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Que en el libelo de demanda claramente se desprende que lo aquí solicitado se encuentra pendiente de decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la Ejecución de Hipoteca, expediente C-2554, que en dicho expediente se encuentra acumulada una acción de tercería, interpuesta por el ciudadano J.F.C.C.; así como demanda de Invalidación, interpuesta por el ciudadano A.F.C.P. y C.C.d.C., parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitan la Nulidad absoluta del contrato celebrado con el Banco Unión, dicho recurso fue declarado sin lugar en fecha 28 de febrero de 2001, encontrándose actualmente en etapa de decisión por la apelación contra ella interpuesta; Igualmente demanda de Invalidación interpuesta por los ciudadanos J.F.C. y C.C.d.C., mediante la cual solicitaron la nulidad del auto que decreta la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Que en todas las demandas antes mencionadas se solicita por las mismas personas, la nulidad de la Hipoteca constituída por C.C.d.C., a favor de su representado, así como también del convenimiento celebrado en el procedimiento ejecutivo, cuestiones que se encuentran pendientes de decisión definitiva.

- Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.B., mediante escrito, impugnó el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, subsanó las cuestiones previas opuestas y se opuso a la admisión de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de noviembre de 2001, mediante escrito subsanó el error en que se incurrió en el Poder, que le fuera otorgado y se opuso a la subsanación de las Cuestiones Previas, que hiciera el apoderado de la parte actora.

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte actora, insiste en oponerse a la admisión de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y nuevamente en fecha 10 de julio de 2002 ratificó su escrito de Cuestiones Previas.

El 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Designado como fuera el Dr. M.V.G. como Juez Temporal de este Juzgado, en fecha 21 de Noviembre de 2002, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El apoderado de la parte demandada en diferentes oportunidades solicito se dicte sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas.

En fecha 06 de junio de 2005, el Dr. R.J.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Esta sentenciadora, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, se comisionó para la practica de la notificación de la parte actora, comisión esta que fue recibida el 26 de noviembre de 2007.

Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, procede el Tribunal a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta sentenciadora facultada como esta para dirigir el proceso considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

De los anteriores planteamientos se deduce que el Contrato al cual la parte actora solicitó su nulidad fue otorgado para la compra de cien (100) vacas paridas, Cinco (05) Toros y Ciento Veinticinco (125) mautes para ceba en el Fundo La Milagrosa, como se puede leer de dicho contrato que cursa a los folios 24 al 34 de la primera pieza expediente.

En ese sentido, debe esta sentenciadora precisar la competencia conferida a este Juzgado, la creación de la jurisdicción Bancaria mediante Resolución 147, del 25 de febrero de 1995, reformada por Resolución Nº 149, del 1ro de marzo de 1995, en su artículo 3, por el extinto Consejo de la Judicatura le atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Tribunales Civiles y Mercantiles determinados en el artículo 5 de la misma Resolución, para conocer de los siguientes asuntos:”…b) Las acciones civiles y mercantiles que intenten los bancos…”. e) Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera.”. (Resaltados de la cita).

Que el referido artículo 3 es categórico, al limitar la competencia material a los Tribunales Bancarios a acciones civiles y mercantiles, que los literales “a”, “c” y “d”, son relativos a la liquidación de bancos por intervenciones, o las acciones intentadas por FOGADE, o las quiebras de empresas relacionadas con bancos o grupos financieros, refiriendo a tal evento que se trata la competencia material de acciones civiles y mercantiles, mas no se les atribuye competencia en materia Agraria.

Ahora bien, en virtud que el documento de Crédito que nos ocupa, fue otorgado para realizar actividades agrícolas, cabe precisar lo siguiente:

El Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es aplicable en los casos de créditos de carácter agrícola, agrario o agropecuario.

Que anteriormente, conforme la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la competencia agraria estaba otorgada a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Agraria; que con la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el título V, Capítulo I “La Jurisdicción Especial Agraria”, en su artículo 166, determina que la jurisdicción agraria está integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que señala dicho Decreto Ley, siendo éstos los señalados en su artículo 212 ejusdem, a saber, Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los cuales esta norma les atribuye la competencia material para conocer de : “…8.- Acciones derivadas de contratos agrarios…(omissis)… 12.- Acciones derivadas del crédito agrario.”. (Resaltados de la cita).

Que al tratarse el presente procedimiento de una acción que pretende el cobro de un crédito de carácter agrícola, agrario o agropecuario, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la misma, siendo el competente, el de Primera Instancia con Competencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

Que el carácter agrario del Contrato que se pretende anular está determinado en el texto de dicho Contrato, inserto a los folios 24 al 34 de la primera pieza del presente expediente, en el que se señala que la supuesta suma de dinero recibida en calidad de préstamo era para “…la compra de 100 vacas paridas, 5 toros y 125 mautes para ceba en el Fundo La Milagrosa..”

También podemos observar, que el actor, en su libelo acepta el carácter agrícola del pretendido crédito, tal y como puede leerse textualmente al vuelto del folio 01: “…Que el referido crédito agropecuario sería utilizado única y exclusivamente de conformidad con el Plan de Inversiones aprobado, en la compra de cien (100) vacas paridas, Cinco (05) Toros y Ciento Veinticinco (125) mautes para ser realizados en el Fundo “La Milagrosa” …”, (Negrillas del Tribunal).

Que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, (un pretendido crédito agrario) y por los artículos 166 y 212 ordinales 8º y 12º del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal resulta incompetente para sustanciar este procedimiento por las razones anteriormente explanadas. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente transcrito se evidencia con meridiana claridad que el Contrato de Crédito del cual se solicita la nulidad, fue otorgado por el BANCO UNIÓN, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter agropecuario. Ante lo cual considera oportuno quien suscribe, citar el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece textualmente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

En este mismo orden de ideas, cabe señalar igualmente, el contenido del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 37.323, del 13 de Noviembre de 2001, el cual establece:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …

15°. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Conforme a lo dispuesto en esta norma se define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, estableciéndose, en criterio de esta Directora del proceso dos (2) requisitos de procedencia, a saber: 1°.- Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°. Que la demanda o acción, haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los Tribunales Agrarios.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, signada bajo el N° 00390 con ponencia de la Magistrado Dra. I.P.d.A., de fecha 15 de junio de 2005, se estableció:

“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, que estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia agraria, y no sobre materia civil, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato de compraventa sometido a juicio es susceptible de explotación agropecuaria ya que como lo indica en el escrito libelar, el objeto del contrato esta constituido por una finca denominada Las Carpas, con todas sus anexidades tales como casas, galpones, lagunas, pozos profundos, cultivos, cercas, corrales, tanques para agua y tuberías de aducción situada en la jurisdicción del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy y por las fincas denominadas Las Marías, Purpural y El Páramo, así como también es calificado como predio rústico o rural, razón por la cual el mismo es considerado de carácter agrario. Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(…Omissis…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran… (Subrayado y negrillas de la Sala).

(...Omissis…)

Así pues, en base a todas las razones expuestas, concluye esta Sala en que la presente causa es de la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción agraria, en tanto que, los juzgadores que conocieron la presente causa, incurrieron en el quebrantamiento del principio de la perpetuatio jurisdictionis, desacataron las reglas sobre la competencia material y, por vía de consecuencia, las partes no fueron juzgadas por sus jueces naturales (art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de una lectura del Libelo de Demanda así como de los recaudos acompañados, en especial del Contrato de Crédito anexo como recaudo marcado con la letra “C”, que corre inserto a los folios 24 al 34, se desprende la concurrencia de uno de los dos requisitos exigidos para determinar la competencia agraria. Asimismo, siendo que la competencia por la materia donde está interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o Instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al Debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales Ordinarios o Especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito específico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, deben respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.

Dicho lo anterior, no escapa a esta Juzgadora que se evidencia igualmente en el texto del Contrato de Crédito, que ambas partes establecieron en el mismo, lo siguiente: “…a) Elegir como domicilios especiales, y concluyentes de cualquier otro, para todos los efectos derivados de las operaciones relacionadas al amparo de este documento, las ciudades de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Caracas, Distrito Federal, a cuyos Tribunales jurisdiccionales declaran expresamente someterse…” Así pues, se desprende de la anterior transcripción que las partes previamente acordaron el domicilio a cuyos Tribunales someterse, en virtud de lo cual remítase el expediente al Tribunal competente por la materia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SE DECLINA LA COMPETENCIA, de la anterior demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE HIPOTECA Y DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, interpusieran los ciudadanos A.F.C.P. y C.C.d.C., contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN S.A.C.A., al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal correspondiente.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/sss

Exp. Nº: 1507/01

Sentencia Interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR