Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: F.J.C.C.

ABOGADO: M.E.R.B..

DEMANDADO: J.C.J.B.

ABOGADOS: L.L. REMARTINI Y

U.I. GUEVARA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.370

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 20 de Noviembre del año 2.008, el ciudadano F.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.072.429 de éste domicilio, debidamente asistido por la Abogada M.E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.849.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.030, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN contra el ciudadano J.C.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.098.278, de este domicilio.

Recibida por distribución, se le dió entrada por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, asignándole el Nro. 55.370 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, fue admitida la demanda por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, el ciudadano F.J.C.C., antes identificado, confirió Poder Apud-Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana M.E.R.B., titular de la cédula de identidad número V-8.849.672, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.030.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte Accionada se cumplieron y de las mismas, se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el Abogado U.I.G.I., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.J.B., antes identificado parte demandada, se dio por notificado en la presente causa, todo ello se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, respecto al cual consignó copia simple y entregó copia certificada para su vista y devolución.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la Abogada M.E.R.B., antes identificada en su carácter de autos, consignó Notificación Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios V. delE.C..

En fecha 09 de Marzo de 2009, los Abogados E.N.L.M., M.T.L.M. Y U.I.G.I., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.590.429, V-8.594.181 y V- 12.524.085, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.603, 87.989 y 115.570, respectivamente y de éste domicilio consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus afirmaciones de hecho ambas pruebas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte demandada consignó escrito de informes.

Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2.009, se prorrogó el mismo por Treinta (30) días calendarios consecutivos y encontrándose la causa en su fase final, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-La Representación de la Parte Actora alega:

Alega que desde hace muchos años y con mucho esfuerzo, levantó conjuntamente con el ciudadano J.C.J.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.098.278, los cuales eran y son socios, en las Sociedades Mercantiles CENPROFOT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Abril de 1999, bajo el número 01, Tomo 1-A, modificada sus estatutos y convertida en compañía anónima por ante el Registro, en fecha 09 de Junio de 2003, bajo el número 18, tomo 29-A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1997, bajo el número 44, Tomo 52-A, igualmente que son socios en la Empresa CENPROFOT ÉXITO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 2005, bajo el número 2, Tomo 72-A, lo cual se evidencia de copia simple, de dicho Registro, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Alega que después de tanto trabajo y años de amistad, decidió negociar las acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil, CENPROFOT C.A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, las cuales a pesar de ser unos negocios prósperos decidió quedarse con una sola Sociedad que sería CENPROFOT ÉXITO C.A; dice que realizaron una serie de reuniones, hasta que por fin llegaron a un acuerdo, en virtud del cual, su socio, el ciudadano J.C.J.B., le compraría dichas acciones por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.565.000,00), de los cuales su Socio se comprometió a cancelarle en fecha 23 de Abril de 2008, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.265.000,00), y en un lapso de dos (02) meses la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00). Alega que tal como lo pactaron llamaron a la Sociedad Mercantil CONTECO, C.A, quienes durante años, han sido sus contadores y asesores en todas la materias relativas a la contabilidad y materia fiscal y le manifestaron su voluntad de ésta negociación, pero la persona que giró las instrucciones para la realización de la negociación fue su Socio y el que él creía su Abogado dentro de la Empresa el ciudadano U.I.G.I., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.524.085, Abogado en ejercicio, I.P.S.A, número 115.570, quienes le manifestaron a CONTECO C.A, y a la persona de su Comisario dentro de las Sociedades el Licenciado M.M.B., acudieron en fecha 23 de Abril de 2008, su persona y su cónyuge la ciudadana L.M. MENDES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.104.491, a los fines de concretar y materializar la operación mercantil contentiva del acuerdo firmando las actas correspondientes de las ventas de acciones en los respectivos libros, afirma que en ese momento su Socio le cancela la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERETS (Bs.F 265.000,00), a través de unos cheques, los cuales describe a continuación: 1.) Cheque N° 79-51653287, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.120.000,00).2) Cheque N° 00001760, cuyo titular de cuenta era la misma Empresa CENPROFOT C.A, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), del Banco provincial. 3.) Cheque N° 00000684, cuyo titular de cuenta era la Empresa CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00); 4.) Cheque N° 16-40620166, cuyo titular era CENPROFOT C.A, por la cantidad de CUARTENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.40.000,009; 5.) Cheque N° 68-40620002, cuyo titular era CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00). Alega que todos estos cheques fueron depositados a las cuentas que le pertenecen en el Banco Provincial y en Banco Fondo Común Banco Universal, que a él sólo se le entregaron los Bauches contentivos de tales depósitos, después es que él se entera que con el Activo Circulante, de sus Empresas, su Socio le canceló la inicial del monto total que habían pactado de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00); lo cual dice que demostrará en su oportunidad procesal correspondiente. Alega que les presentaron en la firma de Contadores CONTECO, C.A, los Libros de Actas de Asambleas y de Accionistas para su firma, y que habiendo tantos años y tanto tiempo de confianza en que éstos Contadores les habían prestado sus servicios profesionales firmaron sin leer y se retiraron dejándoles a ellos, la responsabilidad del Registro de dichas Actas. Alega que dos (02) meses mas tarde, al vencerse el lapso que pactaron en la negociación, le solicitó a su Socio J.C.J.B., el cumplimiento de lo pactado y que le cancelara la diferencia del precio, su sorpresa que reiteradas oportunidades su Socio le manifestaba con evasivas y con excusa de que las actas no habían sido Registradas, y es cuando le envían de CONTECO C.A, unas nuevas actas, ya que las originales que firmaron en fecha 23 de Abril de 2008, estaban traspapeladas, las cuales agrega marcadas con la letra “D1” y “D2” al revisar las nuevas actas, se da cuenta, que el precio que se señala no es el precio de la negociación, por lo cual llama a CONTECO C.A, y le manifiesta su inquietud y éstos le señalan que esas fueron las instrucciones que dieron J.C.J.B., y su supuesto Abogado el ciudadano U.I.G.I., que ese fue el precio que estos pidieron que se colocara en las Actas y en los libros. Alega que ante tal situación se comunicó telefónicamente con el Abogado hasta entonces de la Empresa, hasta entonces de él como de su Socio y le señala que él no va a firmar tales Actas, porque eso no fue lo que pactaron, éste le indica que él ya no es su Abogado sino el Abogado de su Socio y que él debía firmar dichas Actas, pues la negociación estaba materializada y a él no se le debía nada. Dice que se sintió sorprendido en su buena fe, y burlado, y se comunicó nuevamente con CONTECO, C.A, y estos le ratificaron lo anteriormente señalado; dice que en virtud de ello decidió asesorarse y la representación Judicial que contrató decidió realizar unas Inspecciones Judiciales primeramente a los libros de Accionista y de Actas de Asambleas que desde siempre se han encontrado bajo la guarda y custodia de la Sociedad CONTECO, C.A; en este orden de ideas adujo que consigna en copia simple cuatro (04) Inspecciones Judiciales realizadas en fecha 28 de Julio de 2008, realizadas por el Tribunal Séptimo de los Municipios V.L.L.G., Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Sede de la Firma Contable CONTECO C.A, a los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de las Sociedades CENPROFOT C.A, y CENPROFOT Y MEDITERRANEAN C.A, las cuales consigna con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. Que como consecuencia de estas Inspecciones surgieron unos hechos, los cuales considera Censurables e Ilegales, puesto que los libros de Acta de Asamblea de dichas Empresas presentan una serie de adulteraciones enmendaduras y tachaduras, constituyendo esto, alteraciones materiales graves, pues alteran el contenido de una Actas de Asambleas de ambas Sociedades. Alega que ante la angustia de que cualquier persona principalmente su socio ó su Abogado pudiesen registrar unas Actas de Asambleas que no son copias fiel y exacta del libro de Asambleas, que firmó contentivo de una negociación que no se llegó a materializar, no sólo por estos vicios, sino por el incumplimiento por parte de su Socio ya identificado en pagarle el precio acordado y convenido entre ellos, decidió realizar una notificación Judicial ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se abstuviera de Registrar dichas actas, poniéndolo en conocimiento de todas éstas irregularidades notificación Judicial que hizo en nombre de las Empresas CENPROFOT, C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, las cuales consigna en copia simple con las letras “J” y “K”. Que por tales razones demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS CENPROFOT C.A Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A. Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.140, 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil. En su Petitorio demanda al ciudadano J.C.J.B., a lo siguiente: 1.) Que el ciudadano J.C.J.B., cancele la cantidad liquida de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300.000,00), que es el monto que adeuda del precio de las acciones que dio en venta. 2.) Pide que el ciudadano J.C.J.B., cancele ó a ello sea obligado a pagar la cantidad que resulte en intereses legales emanado de la cantidad que adeuda desde el nacimiento de la obligación entiéndase 23 de Junio de 2008, dos (02) meses después del Acta de Asamblea de fecha 23 de abril de 2008, donde su punto a tratar era la venta de sus acciones más las modificaciones como consecuencia del tal acto. 3.) Solicita que el ciudadano J.C.J.B., quien todavía conserva el carácter de Socio Administrador, de dichas Sociedades, presente los Estados de Ganancias y pérdidas de éstas Empresas, desde la fecha de celebración de la Asamblea 23 de Abril de 2008, hasta que exista una Sentencia definitivamente firme en la presente causa. 4.) Pide además que los conceptos que en definitiva hubiere de pagar su Socio ó a los que el Tribunal lo obligue, se le aplique la indexación ó corrección monetaria para la fecha de pago, conforme a la forma precedente.

B.- La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos:

En relación a la contestación al fondo.

Esgrime que se observa de lo señalado por el Accionante que estamos en presencia de un Contrato de Compra-Venta de unas acciones mercantiles, que el ciudadano F.J.C.C. celebró con el ciudadano J.C.J.B., en las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, que en fecha 23 de abril de 2008, se reunió con su mandante en la sede de la Empresa CONTECO C.A, y firmó la venta de las acciones y que en esa misma fecha recibió el pago de las mismas por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.265.000,00), a través de unos cheques que el mismo describe en el escrito de demanda. Esgrime que el demandante se contradice al asegurar que no recibió los cheques que el mismo señala, sino que le fueron entregados bauches de depósitos en cuentas a su nombre en los Banco Provincial y Fondo Común, por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F.265.000,00). Dice que se desprende del escrito libelar que el demandante en reiteradas oportunidades asegura haber firmado las Actas contentivas de la negociación de venta de las Acciones de las Sociedades Mercantiles antes señaladas, e incluso declara haber dejado la responsabilidad del Registro de dichas Actas a la Sociedad Mercantil CONTECO C.A; que en ningún momento asegura que se trata de la inicial de la venta de las acciones, y no se desprende de la lectura de las Actas que invoca como prueba a su favor y que fueron objeto de Inspección Judicial, que se trata de una venta con pagos parciales, por lo que no es cierto que la cantidad que asegura el demandante haber recibido en fecha 23 de Abril de 2008, sea la inicial de la negociación que contiene las actas. Invoca el contenido del artículo 1474, y al respecto señala que en el caso que nos ocupa se ha verificado la venta, la cual como sabemos ocurre por el consentimiento de las partes ( solo consenso), el vendedor ha convenido en vender las acciones y el comprador en adquirirlas, y como podrá verse el contrato de compra venta celebrado entre las partes se perfecciona solo consenso, por lo que su representado no le adeuda cantidad alguna por diferencia en el precio de la venta de las acciones de las empresas que se señalan. Dice que el demandante incurre en una gran cantidad de contradicciones, en el libelo de demanda, como la anteriormente señalada; en este sentido desconocen las razones por la cual, el demandante pretende hacer caso omiso a la posición de la Sociedad Mercantil CONTECO C.A, y a todas sus variantes, como asesores de las empresas antes identificadas, al señalar que estos actuaban únicamente como asesores en materia fiscal y contable, sin incluir la materia legal, la cual formaba parte de los servicios prestados y que tanto estos como el ciudadano F.J.C.C., se encuentran actualmente demandados por DAÑOS MORALES, ya que como lo indican en dichas demandas, justamente las negligencias en materia legal, en la cual incurrieron los asesores, es lo que ha inducido al ciudadano F.J.C.C. a desconocer y perturbar la posesión pacifica de la cosa, el cual forma parte de las obligaciones de saneamiento del vendedor, siendo este proceso una prueba más de ello; demandas que traerán a este proceso en su oportunidad y que además fueron presentadas ante el organismo Jurisdiccional con antelación a la presente demanda y con elementos probatorios suficientes para demostrar la perturbación por parte del vendedor y las negligencias de los asesores. Esgrime que el demandante desconoce la responsabilidad del servicio prestado por los asesores en materia legal, con el propósito de involucrar al abogado en ejercicio U.I.G.I., plenamente identificado en autos, con la negociación objeto de éste proceso, señalándolo como Abogado de las Empresas y como pieza clave en la materialización de esta, lo cual no es cierto y dice que lo demostrarán procesalmente. Señala que el Accionante indica en su escrito de demanda, que tanto el demandado como el supuesto Abogado de la Empresa, giran instrucciones para que se alteren los precios acordados de la negociación, si tomar en cuenta que las cantidades señaladas tanto en las copias fieles de las actas, suscritas por las partes el 23 de abril de 2008, para su debido Registro, como las supuestas actas enviadas por los asesores a el demandante sin el conocimiento de su representado como las localizadas en los sistemas computarizados de los asesores al momento de una Inspección Judicial, realizada por su representado en el mes de agosto de 2008, contienen las mismas cantidades, por lo que resulta absurdo pretender señalar que a los asesores se les giró instrucciones con el propósito de alterar las cantidades. Esgrime que en la presente demanda el Accionante no resalta el hecho de haber firmado en conjunto con los libros de Actas y de Accionistas las copias fieles y exactas destinadas a ser Registradas en el Registro correspondiente, las cuales se encontraron extraviadas durante un período de tiempo y que les fueron entregadas luego de haber tomado acciones legales conducentes a la solución de la problemática, situación en la que el único perjudicado era su representado. En este orden de ideas, señala que hace énfasis en este aspecto, puesto que dichas actas contenían los elementos omitidos por los asesores en forma negligente y que además fueron certificadas por el Comprador, el vendedor y su cónyuge, los cuales voluntariamente suscribieron las mismas, sin ningún tipo de coacción.

RESPECTO AL RECHAZO PARTICULAR SEÑALÓ LO SIGUIENTE.

PRIMERO

Niegan rechazan y contradicen que su representado haya incurrido en los hechos que se le imputan en libelo de demanda. SEGUNDO: Niegan rechazan y contradicen que su mandante haya pactado como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERETS (Bs.F 565.000 ) TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen que su representado se haya comprometido a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF.300.000,00); en un lapso de do (02) meses. CUARTO: Niegan rechazan y contradicen, que su representado fuera quien girara las instrucciones para realizar dicha negociación. QUINTO: Niegan, rechazan y contradicen que los cheques descritos en el libelo de demanda fueran depositados en cuentas pertenecientes al demandante y que a éste solo se le entregaran los bauches contentivos de tales depósitos. SEXTO: Niegan, rechazan y contradicen que dos (02) meses mas tarde el Accionante le solicitara a su representado le cancelara la diferencia alguna de precio. SEPTIMO: Niegan rechazan y contradicen que las actas contengan alteraciones enmendaduras y tachaduras, y que le sea aplicable los supuestos establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil y 36 del Código de Comercio OCTAVO: Niegan rechazan y contradicen que existan alteraciones en el libro de actas contentivas de las ventas. NOVENO: Niegan rechazan y contradicen que exista alguna notificación Judicial al Registro Mercantil Primero. DÉCIMO: Niegan rechazan y contradicen que su representado haya incurrido en incumplimiento inexcusable de la negociación pactada con el demandante. DÉCIMO PRIMERA: Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representado que la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (265.000,00 Bsf), haya sido la cuota inicial de la negociación. DÉCIMA SEGUNDA: Niegan, rechazan y contradicen que a el accionante aun le pertenezcan las acciones de las SOCIEDADES MERCANTILES CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, de conformidad a lo que establece el artículo 296 del Código de Comercio. DÉCIMA TERCERA: Niegan, rechazan y contradicen que su representado haya procedido de mala fe. DÉCIMA CUARTA: Niegan rechazan y contradicen que su mandante le Adeude intereses legales del 12% anual. DÉCIMA QUINTA: En nombre de su representado indican la negociación tal y como fue pactada; el monto total acordado por las acciones que le pertenecían al ciudadano F.J.C.C., en ambas sociedades fue de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (308.840,00), lo que demostrarán en la oportunidad procesal correspondiente discriminados de la siguiente manera: CENPROFOT C.A, su Poderdante cancelaría CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 194.068,00), al ciudadano F.J.C.C. en total por la adquisición de las acciones, de los cuales NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.99.000,00); serían reflejados en el acta respectiva, y el restante NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.95.068,00), no estarían reflejados en ningún documento por cuanto formaban parte de una acuerdo privado; además el pago por esta estaría afectado, por unos pasivos generados por la empresa, hasta la fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de abril de 2009. Con respecto a CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, su Poderdante cancelaría CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.114.772,00); al ciudadano F.J.C.C. en total por la adquisición de las acciones de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.48.000,00); serían reflejados en el acta respectiva y el restante SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.66.772,00); no estarían reflejados en ningún documento, por cuanto formaban parte de un acuerdo privado, además el pago por esta cantidad estaría afectado, por una cantidad de pasivos generados por la empresa, hasta la fecha de cierre de la negociación que se produjo el 23 de abril de 2009. DÉCIMA SEXTA: En nombre de su representado indican que lo explicado en el punto anterior, justifica perfectamente el pago por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F265.000,00) realizado en unos cheques por su representado el 23 de abril de 2008, depositados por el vendedor en sus cuentas personales, lo que demostrarán en su oportunidad procesal. DÉCIMA SEPTIMA: En nombre de su representado señalan que la diferencia entre la suma total pactada por el monto de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (308.840 Bs.F) y el monto cancelado el 23 de abril de 2008, de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. F.265.000,00) la cual representa una cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (43.840,00), corresponde justamente con las obligaciones asumidas por las Empresas para el 23 de Abril de 2008, lo que formaba parte de la negociación aceptada entre las partes, que de igual forma demostrará en su oportunidad. Finalmente pide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la PARTE DEMANDADA, promovieron las siguientes probanzas:

POR UN CAPÍTULO I (PRUEBAS DOCUMENTALES)

PRIMERO

Con el propósito de demostrar la tradición de la cosa vendida y al mismo tiempo la mala fe del ciudadano F.J.C.C., consignaron ACTAS DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES, solicitadas por su representado, a los libros de ambas Sociedades Mercantiles, marcadas “A” y “B”, constante de 22 y 36 folios útiles, respectivamente de las cuales se evidencia, que tanto en el Libro de Actas como el de Accionistas se produce la cesión de las acciones. Motiva diciendo que en dichas pruebas documentales se deja constancia del espacio en blanco relativo al precio de las Acciones en el Acta donde se realiza la cesión de las mismas, y se confirma el hecho gravísimo de que las copias fieles y exactas a ser registradas se encontraban extraviadas, e igualmente se deja constancia de que las solvencias del seguro social fueron obtenidas, con anticipación de un mes, en uno de los casos y con un mes y medio en el otro.

La identificada con la letra “A” , riela a los autos a los folios del 75 al 96 del presente expediente, fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la marcada con la letra “B” rielan a los autos, a los folios del 96 al 132 del presente expediente, y fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue promovida con el objeto de probar que tanto en el Libro de Actas como en el de Accionistas de produjo la cesión de las acciones. El Tribunal por observar que las aludidas probanzas, constituyen una auto prueba, que se fabrica el demandado en los libros que se encontraban en su posesión y que luego ocultó a este Tribunal en la oportunidad de la evacuación de la prueba de experticia; razón por la cual no se les acuerda valor probatorio. SEGUNDO: Consignaron originales de las solicitudes hechas por su mandante, a las Entidades Bancarias FONDO COMÚN Y BANCO PROVINCIAL, marcadas “C”, “D” Y “E”, con la finalidad de que informaran en relación a los cheques que a continuación se describen: 1.) Cheque N° 79-51653287, por un monto de BSF. 120.000,00; 2.) Cheque N° 16-40620166, por un monto de Bsf. 40.000,00, 3.) Cheque N° 68-40620166 por un monto de Bs.F 25.000,00; 4.( Cheque N° 00001760, por un monto de BSF. 30.000,00, 5.) Cheque N° 00000684, por un monto de BSF. 50.000,00. La referida probanza fue promovida con la finalidad de probar que al demandante se le entregaron cheques y no bauches de depósitos como asegura el demandante en su escrito de demanda.

Los referidos instrumentos documentales, fueron consignados en originales, el Tribunal por observar que la parte contraria admite en su libelo haber recibido el referido pago, a dicha probanza no se le acuerda valor probatorio por impertinente, en virtud de que la parte actora afirma haber recibido las cantidades allí especificadas; de manera que, resulta irrelevante para los hechos controvertidos a dilucidar, si le entregaron cheques o bauchers de éstos, como constancia de haberle depositado en su cuenta por los montos referidos no cuestionados y reconocidos por el actor en su libelo.

TERCERO

Promovió copia fotostática certificada por el Banco Provincial, Oficina Éxito V.E.C., del bauche de depósito que fuera efectuado por el Accionante en su cuenta personal en fecha 23 de abril de 2008.

Valgan para la instrumental promovida las mismas consideraciones realizadas en el particular anterior.

CUARTO

Consignaron Originales de las Actas de Asamblea de Accionistas, destinadas a ser Registradas, marcadas con las letras “H” e “I”, constantes de tres (03) folios útiles y sus vueltos, de cada una de las Sociedad, relativas a la Asamblea de Accionistas donde se asentó la transacción mercantil en cuestión, la cual se encuentran firmadas por el comprador, el vendedor y su cónyuge, contiene el precio pactado por las partes y que presenta el mismo contenido que la última acta asentada en el libro, pero con fechas distintas, es decir, como consecuencia de la negligencia de los asesores, que induce al ciudadano F.J.C.C., a originar la perturbación y al comprador a hacer grandes esfuerzos para demostrar su buena fe y las características de la transacción.

Las aludidas Actas rielan a los autos, a los folios del 146 al 151, del presente expediente, fueron consignadas en originales, y se observa que las mismas fueron suscritas por el ciudadano J.C.J.B. (Comprador) el ciudadano F.J.C.C. ( Vendedor) y la ciudadana L.M. MENDES RODRÍGUEZ,) (Cónyuge del Vendedor), el Tribunal por observar que dichas actas no fueron desconocidas por la parte demandante, si no que se limitó a señalar que celebraron Asambleas contentivas de negociaciones que no se materializaron, pero de ninguna forma de manera formal las desconoce; lo que cuestiona la parte Actora es que la suscribió por cuanto fue convenio privado que ese monto era el que se iba a reflejar en la venta para fines de registro, lo que cuestiona es que el libro de actas este borrado, alterado precisamente en el punto respecto del precio.

QUINTO

Consignaron original de la correspondencia enviada por CONTECO C.A, a su representado, de fecha 15 de Agosto de 2008, marcada con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, mediante la cual se hace entrega de las copias fieles y exactas del libro de Actas, al momento de ser encontradas, luego de haber estado extraviadas por un largo período de tiempo, hecho que dio origen a los disturbios por parte del ciudadano F.J.C.C., por cuanto estas contienen los elementos omitidos por los asesores en el Libro de Actas.

Respecto a ésta probanza el Tribunal niega valor probatorio, dado que observa que la correspondencia es emanada por CONTECO C.A, quien es un tercero en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no se hizo, en consecuencia queda desechada del proceso y así se declara.

SEXTO

Consignaron Originales de las denuncias realizadas por el vendedor F.J.C.C., asistido de los Abogados que menciona en el escrito contentivo de la denuncia, al comisario de la Empresas CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, marcadas “K” y “L”, constantes de de dos (02) folios cada una, donde el prohíbe a este, el Registro de las actas firmadas.

El Tribunal no le acuerda valor probatorio a ésta documental por cuanto nada aporta como prueba respecto al objeto de la pretensión.

SEPTIMO

Con la finalidad de demostrar que el ciudadano J.C.J.B., no era el que s e encargaba de realizar los trámites ante el Registro Mercantil Primero, sino que esa responsabilidad se le habría encargado a la empresa CONTECO, C.A, Promovió las siguientes documentales: 1.) Copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA DE CONTECO C.A, y de posteriores Asambleas extraordinarias marcada “N”, constante de 18 folios útiles, dirección Torre Araujo. 2.) ACTA CONSTITUTIVA DE CONTAJUAN S.A, marcada “O”, constante de (08) folios útiles: Accionistas: J.M. MOREIRA SOLORZANO C.I V-18.062.201. M.D.V.M.S. C-I v-18.062.201. 3.) ACTA CONSTITUTIVA DE CONTAMON, S.C, marcada “P” constante de nueve (09) folios útiles. Accionistas: J.M. MOREIRA SOLORZANO C.I V-18.062.201. M.D.V.M.S. C-I V-18.062.201. 4.- CUENTA INDIVIDUAL de la ciudadana PADRON TOVAR, ROSSILETH, asegurada por CONTAJUAN S.C,; 5.- CUENTA INDIVIDUAL de la ciudadana C.Z.A.C., asegurada por MOREIRA S. PROFESIONALES A., constante de un folio útil la cual presentó CONTECO C.A., 5.- Consulta de empresa CONTAJUAN S.C. obtenida de la página del Seguro Social.

Respecto a la prueba documental anteriormente señalada, el Tribunal no le acuerda valor probatorio por impertinentes, toda vez que nada prueban respecto al meollo de la controversia.

OCTAVO

Consignaron Actas ordinarias y extraordinarias de Accionistas visadas y redactadas por la Abogada HIDELYS MONTANER marcadas con las letras “U”, “V”, “W”, “X” “Y” y “Z” , “Z-1” y “Z-2”, a los fines de demostrar la relación de servicio que ha mantenido su representado con CONTECO C.A, entendiéndose que realizaban asesoría de todo tipo en relación a las Compañías CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, incluyendo la parte legal, donde se demuestra que el Abogado U.I.G.I., no es el Abogado de las citadas Compañías.

La identificadas con las letras “U”, “V”, “W”, “X” “Y” y “Z”, “Z-1” y “Z-2”. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a las referidas probanzas en virtud de estimarlas impertinentes para probar el merito de la causa.

NOVENO

Con el propósito de demostrar que la negociación nunca fue por QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, sino por el contrario el monto pactado fue tal cual como lo indicaron en la oportunidad para la contestación de la demanda de la siguiente manera:

-Se asentaron NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.99.000,00), en el acta correspondiente a CENPROFOT, C.A, la cual consignaron marcada anteriormente “H”. Se asentaron CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00); en el acta correspondiente a CENPROFOT MEDITERRANEAN, lo cual consignaron anteriormente marcada “I”. En total de acuerdo a las actas se estableció un monto por CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.147.000,00).

Como parte del acuerdo entre las partes, los montos existentes en los Bancos de las Sociedades Mercantiles en cuestión sería repartido entre el Accionista Vendedor y el Accionista Comprador, el cual ascendía a un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 235.622,96), correspondiéndole a cada uno la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.117.811,48), de acuerdo a los estados de cuenta que consignaron en el siguiente orden: A.) Banco Fondo Común N° DE CUENTA 0151008771762010174, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 59.596,40, que consignaron marcado “Z3”. B. Banco Provincial N° de cuenta 010800940094000100002429, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 36.355,05, que consignaron marcado Z4. C.) Banco Fondo Común número de cuenta 0151008779716202674, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 56.259,70, que consignaron marcada Z5. Banco Provincial N° de cuenta 01080094000100002321, perteneciente a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, el cual indica un monto positivo de Bs. 83.411.36, que consignaron marcado Z6.

Igualmente de acuerdo a lo pactado entre las partes, tanto el Socio vendedor como el socio comprador, asumieron por mitad una serie de pasivos que pesaban sobre las empresas objeto de la transacción, hasta el cierre de la negociación, es decir 23 de abril de 2008, los cuales describen a continuación:

-Multas impuestas por el SENIAT, a la Sociedad Mercantil CENPROFOT, C.A, las cuales consignaron marcadas “Z7”, por un monto total de Bs. 28.175, del que les correspondería sumir a cada socio la cantidad de Bs.14.097,5. -Multas impuestas por el SENIAT, a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, las cuales consignaron marcadas “Z8” por un monto total de Bs. 13.800, del que les correspondería asumir a cada socio la cantidad de 6.900,00; Impuesto sobre las Rentas correspondientes al ejercicio económico del período 2007-2008, de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, por un monto total de Bs. 17.799,40, correspondiéndole a cada socio asumir un monto de Bs. 8.899,7, que consignaron marcado Z9; - Impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, correspondiente al mes de abril de 2008, por un monto de Bs. 4.558,00, correspondía asumir a cada socio un monto de Bs.2.279, que consignaron marcado “Z10”. -Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio económico del período 2007 -2008, de la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, por un monto total de Bs. 6.155,64, correspondiéndole a cada socio asumir un monto de Bs. 3.077,67, que consignaron marcado “Z10”. Las identificadas con las letras “Z9” Y “Z10”, fueron consignadas en copias fotostáticas, y están referidas a impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A. Honorarios Profesionales de la Abogada HIDELYS MONTANER por recurso ejercido en contra de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, por un monto de bs. 3.000,00 asumiendo cada socio un monto de 1.500,00 que consignaron “ Z11”. -Honorarios Profesionales de la Abogada HIDELYS MONTANER, por recurso ejercido en contra de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, por un monto de Bs. 2.250,00, cancelado con un cheque a nombre de Y.M. MONTANER (HIJA) que consignaron marcado “Z12”.

Motiva diciendo que lo anteriormente expuesto, refleja que la negociación fue por un monto total de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.306.000,00).

La prueba especificada con guarismos que precede, la estima quien decide como cuentas presentadas por la parte demandada, la cual en todo caso está admitiendo, que la negociación fue por un monto superior a doscientos sesenta mil (Bs. 265.000)

DÉCIMA

Hicieron valer a favor de su representado la confesión realizada por la parte demandante, señalada en el folio segundo de su anverso párrafo tercero, donde acepta que recibió un pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.

El Tribunal no le acuerda valor probatorio a lo expuesto en virtud de que la parte demandante, cuando libela dicha cantidad no lo está haciendo como un hecho controvertido del cual pueda permitirle a la parte contraria servirse de la misma como confesión en contra del actor para utilizarla a su favor, por cuanto no ha sido negado en ningún momento por el actor, por lo tanto no tiene carácter de confesión en consecuencia la prueba en los términos expuestos es improcedente y Así se declara. DÉCIMA PRIMERA: Consignaron copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del escrito de promoción de pruebas de la demanda contra CONTECO C.A, donde se establece que el demandante vendió todas las acciones a su representado, señalada en el reverso de su único folio aparte “a”, que consignan marcado Z13.

El referido instrumento riela al folio 272 del presente expediente, fue consignado en copia certificada contentivo de un escrito de promoción de prueba de la demanda contra CONTECO C.A; el Tribunal niega valor probatorio a esta documental por cuanto nada prueba respecto al fondo de la causa.

  1. ) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

Como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, solicitó que se tuviera como CONFESIÓN JUDICIAL, el punto DECÍMA QUINTA, del folio cuarto del escrito de contestación al fondo de la demanda donde el demandado señala textualmente lo siguiente:

DÉCIMA QUINTA: En nombre de nuestro representado indicamos la negociación tal y como fue pactada; el monto total acordado por las acciones que le pertenecían al ciudadano F.J.C.C., en ambas sociedades fue de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (308.840,00), lo que demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente discriminados de la siguiente manera: CENPROFOT C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 194.068,00), al ciudadano F.J.C.C. en total por la adquisición de las acciones de los cuales NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACATOS (Bs.99.000,00), serían reflejados en el acta respectiva y el restante NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.95.068,00), no estarían reflejados en ningún documento por cuanto formaban parte de un acuerdo privado; además el pago por esta estaría afectado, por unos pasivos generados por la empresa, hasta la fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de abril de 2009. Con respecto a CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.114.772,00); al ciudadano F.J.C.C. en total por la adquisición de las acciones de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.48.000,00); serían reflejados en el acta respectiva y el restante SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.66.772,00); no estarían reflejados en ningún documento, por cuanto formaban parte de un acuerdo privado.

El Tribunal, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba le acuerda valor probatorio a la Confesión invocada, la cual guarda relación estrecha con el hecho controvertido del monto reclamado, y Así se Declara.

POR UN CAPÍTULO I, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió como prueba documental los siguientes instrumentos:

PRIMERO

Reproduce y Opone a la parte demandada copia simple de la Demanda que incoare en su contra por DAÑO MORAL, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F. 2.500.000,00); que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 52.965, el cual agrega marcado con la letra “A”. La prueba es promovida con la finalidad de probar el hecho cierto de que el demandado reconoce que hicieron un acuerdo verbal, privado (vto. fol.1)

El Tribunal estima esta prueba la tiene como fidedigna y pertinente a los fines de dejar por probados todos los hechos que de él emergen.

SEGUNDO

Reproduce y opone a la parte demandada copia simple de la demanda que inició acá contra la SOCIEDAD CONTECO C.A, y las personas M.M.B., en su carácter de Comisario de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, y la profesional del derecho HIDELYS M.M. HERNÁNDEZ por DAÑOS MORALES, igualmente con una cuantía de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.F 2.500.000,00); por los mismos hechos ilícitos, lo cual agrega marcado con la letra “B”. Motiva diciendo que la utilidad de la prueba es que es una copia fiel y exacta de la anterior.

El Tribunal reproduce respecto a esta probanza, la misma consideración anteriormente realizada.

TERCERO

Reproduce y opone a la parte demandada en copia simple y las cuales se encuentran agregadas al expediente las cuatro Inspecciones Judiciales realizadas en fecha 28 de Julio de 2008, realizadas por el Tribunal Séptimo de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la firma Contable CONTECO, C.A, a los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de las Sociedades CENPROFOT C.A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, las cuales se consignaron como anexo “E”, “F”, “G” Y “H”. Motiva diciendo que la pertinencia y utilidad de esta prueba es fundamental, en virtud de que en la misma se deja constancia de las alteraciones, borroneados, y espacios en blanco de de una de las actas de Asamblea de ambas sociedades, cuyo objeto y orden del día es la venta de las acciones, en lo que respecta a la cantidad que iba a recibir, el cual aparece enmendado en blanco y borrado; al igual que los libros de accionistas de la mencionada empresa.

Las referidas Inspecciones Judiciales, se encuentran insertas en la primera pieza del presente expediente, fueron consignadas en copias fotostáticas, el Tribunal tiene como fidedignas las referidas copias en virtud de no ser Impugnadas, las cuales permiten evidenciar las irregularidades denunciadas.

CUARTO

Reproduce y opone a la parte demandada en copia simple una NOTIFICACIÓN JUDICIAL, a través del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual se encuentra agregado a los autos marcados con la letra “I”, notificación, que le hiciere al ciudadano M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.073.406, inscrito en el Colegio de Economista del Estado Carabobo, bajo el N° 271. Motiva diciendo que la pertinencia y utilidad de esta prueba, es evidenciar, que formalmente denunció las adulteraciones materiales que presentaban y presenta estos libros, que se encontraban bajo la guardia y custodia de CONTECO C.A, y a los fines de no hacerse él, en su condición de Administrador Coparticipe ó de alguna forma cómplice ó complaciente de estas situaciones.

El Tribunal reproduce respecto a esta probanza la valoración anteriormente realizada.

QUINTO

Reproduce y opone a la parte demandada las NOTIFICACIONES JUDICIALES hechas al Registrador Mercantil en nombre de las Empresas CENPROFOT C.A, y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, los cuales se encuentran agregados a los autos, marcados con las letras “J” y “K” .

Rielan en la pieza principal del presente expediente, y son contentivas de notificaciones practicadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Registrador Mercantil Primero, promovidas con el objeto de dejar constancia de la existencia de dichas notificaciones. El Tribunal les acuerda mérito probatorio, todo lo cual complementa, las pruebas que anteceden en particulares anteriores

SEXTO

Reproduce y opone a la parte demandada, copia simple de recibo de pago de Honorarios Profesionales del Abogado U.G., por cancelación, por estudios, tramites y asesoría legal, a favor del Sr J.C.J. B, de fecha 03 de Agosto del año 2008, el cual agrega marcado con la letra “C”.

-Reproduce y Opone a la parte demandada original de recibo de honorarios profesionales, del Abogado U.G., a la Sociedad CENPROFOT ÉXITO, C.A, (Empresa de ambos Socios), el cual agregó marcado con la letra “D”. Reproduce y Opone a la parte demandada original de recibo de Honorarios Profesionales a su persona J.F.C.C., por Honorarios Profesionales del Abogado U.G., que agrega marcado con la letra “E”. Motiva diciendo que la pertinencia de ésta prueba es demostrar que este profesional del derecho al mismo tiempo, fue Abogado de la Sociedad Mercantil donde aún sigue siendo Accionista de C.J.B., y su persona. El Tribunal niega valor probatorio a ésta probanza, por cuanto se trata de una copia fotostática de documento privado. Además de resultar irrelevante respecto al hecho controvertido a dilucidar en esta causa.

SEPTIMO

Reproduce y opone a la parte a la parte demandada en copia simple las Actas de Asambleas redactadas y que le presentara CONTECO C.A, en la cual se evidencia un cambio nuevamente en el precio de venta de las acciones las cuales se negó a firmar porque estas si tuvo tiempo de leerlas agregó marcadas con la letra “F1 Y F2”. Fue promovida con el objeto de demostrar la falta de seriedad de la parte demandada al momento de celebrarse dicha negociación.

Respecto a las aludidas documentales, se observa que las mismas nada aportan como prueba en relación al objeto del presente Juicio, por lo que se desestiman del proceso y así se declara.

OCTAVA

Reproduce y opone a la parte demandada copia simple de la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTA Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS, COMUNIDADES Y SOCIEDADES DE PERSONAS, distinguida con el número 1089842, quien el contribuyente es CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, RIF J-304544111, ejercicio fiscal del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, agrega marcado con la letra “G”. Igualmente reproduce y opone a la parte demandada copia simple de la DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTA Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS, COMUNIDADES Y SOCIEDADES DE PERSONAS, distinguida con el N° 364671, quien el contribuyente es CENPROFOT C.A, RIF: J-075767500, ejercicio fiscal del 02 de marzo de 2007 al 01 de marzo de 2008, agregó marcado con la letra “G1” Motiva diciendo que la pertinencia de esta prueba es demostrar a través de un documento público al reverso de dichas declaraciones que se evidencian que la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, tuvo un ingreso de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.854.412,00) y con respecto a la Sociedad CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, la misma arroja un total de ingresos netos de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bsf.389.289,00). Motiva la prueba Señalando que la pertinencia de esta prueba es demostrar que no pudo él por unas tiendas cuyo último estado de ganancias y perdidas y declaración de impuestos sobre la renta sobre pasan en un ingreso una cantidad superior al MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1.000.000,00); podía negociarlas él las ventas de sus acciones que son un equivalentes al Cincuenta por ciento en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000,00). Las referidas probanzas, rielan a los autos, a los folios del 304 al 305 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas; las valora por cuanto las mismas complementan las pruebas anteriores respecto al hecho controvertido en esta causa.

POR UN CAPÍTULO II.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó prueba de informes a las siguientes Instituciones:

PRIMERO

A la FIRMA DE CONTADORES CONTECO C.A, ubicada en la Avenida Montes de Oca Torre Araujo piso 7 y 8 V.E.C., a los fines de que remita a este Tribunal los LIBROS DE ACTA DE ASAMBLEAS Y DE ACCIONISTA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A, Y CENPROFOT C.A.

Esta probanza no fue admitida por improcedente, por cuanto la misma debió ser promovida como prueba de exhibición y no como prueba de informe, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues así consta del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 06 de mayo de 2009, por lo que queda desechada del proceso y así se declara.

SEGUNDO

Prueba de Informe al Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial Espacio la Ceiba mejor conocido como Éxito, situado en la Avenida B.N. de V.E.C., a los fines de que informara a éste Juzgado sobre lo siguiente: A.) Si el cheque N° 00001760 de la Cuenta N° 0108009432-0100002429 de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto de TREINTA MIL (Bs. F.30.000,00); efectivamente fue librado a favor del ciudadano F.J.C.C. y que el titular de la cuenta es la SOCIEDAD MERCANTIL CENPROFOT C.A. B.) Si el cheque N° 00000684 de la cuenta N° 0108-0094-31-0100002321 de fecha 23 de Abril de 2008 por un monto de CINCUENTA MIL (Bs.F.50.000,00); efectivamente fue librado a favor del ciudadano F.J.C.C. y que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN, C.A.

La aludida probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información: “ El cheque N° 00001760, por Bs.F 30.000,00 de fecha 23/04/2008, a la orden de F.C., librado a la cuenta corriente N° 01080094320100002429, en la cual figura como cliente titular la Sociedad Mercantil “CENPROFOT C.A”, Registro de Información Fiscal (RIF) número J.00757675-0, en nuestros soportes se refleja que fue depositado en la misma fecha, en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 01080094310200011735 a nombre de F.C.. El cheque N° 00000684, por Bs.F 50.000,00 de fecha 23/04/2008, a la orden de F.C., librado de la cuenta corriente N° 01080094310100002321, en el cual figura como cliente Titular la Sociedad Mercantil “CENPROFOT MEDITETTANEAN C.A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-03045441-1, en nuestros soportes se refleja que fue depositado en la misma fecha, en la cuenta de ahorros del Banco Provincial N° 0108094310200011735 a nombre de F.C.. Esta probanza fue examinada anteriormente, por lo que se ratifica su valor probatorio.

TERCERO

Prueba de Informe al BANCO FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL en la sucursal ubicada en el centro comercial MEDITERRANEAN PLAZA PREBO, en V.E.C., para que informe al Tribunal lo siguiente: A.) Si el cheque N° 16-40620166 de la cuenta número 0151-0087-7162010174 de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto de CUARENTA MILLONES (BsF.40.000.000,00); efectivamente fue librado a favor del ciudadano F.J.C.C., y que el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A, B.) Si el cheque N° 68-40620002 de la cuenta N° 0151-0087-79-7162002674 de fecha 23 de Abril de 2008, por un monto de VEINTICINCO MILLONES (Bs.F 25.000.000,00), efectivamente fue librado a favor del ciudadano F.J.C.C., y el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A.

La aludida probanza fue admitida y al ser evacuada se obtuvo la siguiente información: “El cheque N° 16-40620166, de fecha 23-04-2008, fue librado a favor del ciudadano F.C., el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil CENPROFOT C.A. “El cheque N° 6840620002, de fecha 23-04-2008, por un monto de Bs.f 25.000,00). El Tribunal reproduce respecto a esta probanza la valoración anteriormente realizada.

CUARTO

Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanza ubicada en la Avenida B.N. piso 6 sección de Tribunal Interno, al fin de que remita a este despacho Copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de los años 2007, 2008 y 2009, de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A, RIF. J-075767500 Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, RIF J-304544111.

La mencionada prueba no fue admitida por cuanto la misma, podía ser promovida en copias certificadas, por la parte interesada, toda vez que el Tribunal, no puede en manera alguna suplirle a las partes su obligación, una vez que asume como carga para probar sus afirmaciones de hecho. Todo ello consta del auto de admisión de pruebas proferido en fecha 06 de mayo de 2009.

POR CUN CAPÍTULO III.

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le sirva practicar experticia a los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas de las Sociedades mercantiles designados como expertos los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC) a los fines de que deje constancia de la existencia o no de las adulteraciones, espacios en blanco, borrones en tales libros, en la fecha y en las actas en que están contenidas, igualmente determine si dichas alteraciones lo constituyen un error material y humano. A los fines solicitó oficiar al CICPC subdelegación Carabobo, ubicada al lado de Plaza de Toros Monumental de Valencia.

La aludida prueba fue admitida mas no evacuada, designaron como experto a la ciudadana PAGEL JESSICA, titular de la cédula de identidad número V-14.464.426, credencial número 26.050, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la misión que le fue encomendada, tal como consta del Acta de Juramentación de fecha 16 de Julio de 2009. Igualmente fue expedida la credencial correspondiente a la experta antes mencionada. Ahora bien la experta consignó informe pericial donde dejó constancia de lo siguiente: “ …Sostuve entrevista con la ciudadana C.G., Asistente Administrativo , quien me indicó que los libros solicitados, no se encontraban en esa Oficina en ese momento, dando constancia por escrito de ello. Posteriormente solicité nuevamente esta vez mediante oficio N° 9700-114-702-11 de fecha 03/08/09, (anexo copia al carbón), los libros objetos de estudios, recibiendo como respuesta por parte de la ciudadana HIDELYS M.M. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.874.630, que dichos libros fueron entregados al señor J.C.J.B.. CI.V-7.098.278. En tal sentido no se realizó la experticia encomendada, en virtud de que no fue posible ubicar los respectivos libros.” El Tribunal recibe esta probanza por ser un documento público, mas sin embargo de su contenido no emerge prueba alguna que demuestre el objeto del presente juicio, pues sólo se limita a informar que los libros fueron entregados al hoy demandado ciudadano C.J.B., titular de la cédula de identidad número V-7.098.278, sin embargo, se observa claramente, la conducta desplegada por la parte demandada para ocultar la prueba e impedir que la misma se evacuara, todo lo cual constituye un indicio en su contra.

Observa esta Juzgadora que la parte Actora, luego de transcurrir el lapso de sesenta (60) días para Sentenciar la presente causa, consignó tres (03), pruebas documentales, las cuales, el Tribunal no obstante de encontrarse en esta etapa procesal, las analizará dado que se tratan de documentos públicos. En este sentido las documentales son las siguientes:

  1. ) Copia certificada llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con motivo de un Juicio por Daño Moral, seguido por el ciudadano J.C.J.B., contra la Sociedad de Asesores CONTECO C.A, y los ciudadanos M.M.B. E HIDELYS M.M., por una cuantía de DOS MIL QUINIENTOS BILÍVARES FUERTES (BS.F. 2.500,000).

  2. ) Copia Certificada de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde la parte demandante solicita se aperture una investigación con respecto a los libros antes identificados.

  3. ) Copia simple en la cual la Fiscalía Segunda le solicita al CICPC, subdelegación Valencia, la práctica de una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos anteriormente narrados con respecto a dichos libros.

El Tribunal recibe estas probanzas, sin embargo observa que son impertinentes para probar el objeto del presente Juicio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Explanados los hechos expuestos por ambas partes y analizadas las pruebas aportadas, procedemos a resolver la presente causa, en los siguientes términos:

En la presente causa se tienen por admitidos y en consecuencia No controvertidos los hechos que seguidamente se establecen: En primer lugar, la existencia de una relación contractual de compra Venta en la Cual se involucraron mercantilmente, los socios accionistas de las Sociedades Mercantiles CENPROFOT C.A., y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A., ciudadanos, F.J.C.C. y J.C.J.I., respectivamente, por la venta del 50% de las Acciones que poseía el primero de los nombrados, en las sociedades anteriormente mencionadas; en segundo lugar, en que la ambas ventas fueron debidamente documentadas en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas levantadas al efecto; de la misma manera que los traspasos constan de en el respectivo libro de Accionistas; y, en tercer lugar se establece que se estableció un precio de venta por las acciones, de las cuales recibió la parte accionante de autos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.265.000,oo) Así se Declara.

Establecidos como fueron los hechos admitidos, procede esta Sentenciadora a delimitar la Controversia la cual versa sobre el monto del precio de la venta de las acciones el que conforme a lo reclamado por la parte Actora fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.565.000,00), y de los cuales aduce le pagaron solo Bs.265.000,00 como inicial, de manera pues que demanda para reclamar el saldo del precio, es decir la suma de (Bs.300.000,00), mas los intereses legales debidamente indexados, desde el 23 de Junio de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el hecho extintivo de la misma. En el subexámine, la parte Actora no llegó a probar que el pacto de venta de las acciones fue por un monto de quinientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 565.000.oo), si bien es cierto que produjo una serie de indicios tales como las tachaduras en el libro de actas de Asambleas, precisamente el borrado completo de la parte correspondiente al precio pactado; no obstante que el Acta trascrita se presume, con antelación a la alterada del libro original refleja unos montos diferentes, los cuales ambas partes confiesan que acordaron privadamente, en que las cantidades a reflejarse en las actas no se correspondían con el monto pactado privadamente; el Acta en referencia, debidamente valorada, no fue impugnada ni desconocida toda vez que está suscrita por el Vendedor demandante y su conyugue, y el comprador demandado; se alegó que estaba estrapapelada, sin embargo apareció posteriormente siendo consignada en original por la parte demandada; lo que no fue probado, y no consta ni un solo indicio en los autos es que el monto pactado privadamente haya sido la suma anteriormente indicada, Dispone nuestro Código de Comercio en su normativa aplicable al caso que nos ocupa lo siguiente cito:

Artículo 283. De las reuniones de las Asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.

Artículo 296. La Propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el Cesionario ó por sus Apoderados…

Igualmente en Sentencia número 283, de fecha 10 de Agosto de 2001, en el Juicio de M.E. SAVELLI DE PÉREZ contra L.E.P.M. y otros, expediente número 00-497, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente cito:

“… Por otra parte la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1999, al conocer y declarar la procedencia de la denuncia por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio señaló lo siguiente:

Se le imputa a la recurrida haberle negado aplicación a la norma contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, cuando concedió valor de plena prueba, para demostrar el traspaso de las acciones de L.E.P.M. a CRISTOBAL MANDUCA CARLOMAGNO, a la copia del Libro de Accionistas, siendo que tal afirmación de la recurrida debió estar respaldada con el original del referido libro. Analizada la Sentencia impugnada, constata la Sala la veracidad de las afirmaciones del formalizante, estando ajustado a derecho, por cuanto que para la transmisión de la propiedad de las acciones nominativas produzca efectos frente a la sociedad y los terceros, es necesario que conste en el libro de Accionistas, la declaración firmada por el Cedente y el Cesionario. Por las razones expuestas, la denuncia examinada es procedente…

Como ha quedado evidenciado, el Tribunal de reenvío, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el folio 45 de su decisión, 537 de la segunda pieza del expediente, acogió y mantuvo el criterio sentado por esta Sala de casación Civil, en su fallo de fecha 14 de abril de 1999, en el cual se declaró con lugar la denuncia por falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, por considerar que la transmisión de la propiedad de acciones nominativas sólo surtirá efectos frente a la Sociedad y los terceros, a través de la declaración firmada por el cedente y el cesionario estampada en el libro de Accionistas…”(Subrrayado del Tribunal)

De la lectura de las normas y criterio jurisprudencial transcrito, resulta palmario el mandato que de ellas emerge, en el sentido de que al momento de celebrarse la Asamblea Ordinaria ó extraordinaria de una Compañía anónima, se levantará un acta que dejará constancia de los asistentes, quienes la refrendaron con sus firmas. Lo propio sucede en el supuesto contenido respecto a la Cesión de Acciones, en cuyo caso para que ella pueda considerarse realmente efectuada debe contener la aceptación del Cedente y del Cesionario, que se manifiesta con la signatura que aquellos estampen en el libro de Accionistas. En virtud de lo cual, no siendo probado por el Actor que el precio de la venta de las acciones fue por el monto de Bs. 565.000.oo, este argumento de hecho se estima improcedente y Asi se declara.

Ahora bien, confiesa el Demandado en el particular DÉCIMO QUINTO del escrito de Contestación, a través de su representante legal, que la negociación tal y como fue pactada es la siguiente: el monto total acordado por las acciones que le pertenecían al ciudadano F.J.C.C., en ambas sociedades fue de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (308.840,00), lo que demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente discriminados de la siguiente manera: CENPROFOT C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 194.068,00), al ciudadano F.J.C.C. en total por la adquisición de las acciones de los cuales NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.99.000,00), serían reflejados en el acta respectiva y el restante NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.95.068,00), no estarían reflejados en ningún documento por cuanto formaban parte de un acuerdo privado; además el pago por esta estaría afectado, por unos pasivos generados por la empresa, hasta la fecha de cierre de la negociación, que se produjo el 23 de abril de 2009. Con respecto a CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, nuestro Poderdante cancelaría CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.114.772,00) al ciudadano F.J.C.C., en total por la adquisición de las acciones de los cuales CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.48.000,00) serían reflejados en el acta respectiva y el restante SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.66.772,00) no estarían reflejados en ningún documento, por cuanto formaban parte de un acuerdo privado; de donde no es forzado deducir de una elemental operación aritmética que si el monto total de la operación fue de Bs.308.840,oo y le cancelaron la suma de Bs. 265.000.oo, le están adeudando un monto de CUARENTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 43.840,oo). Es de acotar, que la misma parte actora, promueve estas afirmaciones de la parte demandada como confesión, RAZÓN POR LA QUE SE TOMA COMO CIERTA, DADO QUE NO EXISTE OTRA PRUEBA EN ESTE JUICIO QUE CONTRADIGA LO SEÑALADO POR EL DEMANDADO; prueba, que esta Sentenciadora valoró en su oportunidad cuando se le hizo el análisis correspondiente; todo lo cual permite concluir, que la suma anteriormente establecida es la que se adeuda y no la suma de TRECIENTOS MIL (Bs.300.000.oo); por lo tanto, la que se condena a pagar con sus respectivos intereses y debidamente indexada desde el día 24 de junio de 2008 EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO que fue demandado. ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CENPROFOT C.A, Y CENPROFOT MEDITERRANEAN C.A, interpuesta por el ciudadano F.J.C.C., debidamente asistido por la Abogada M.E.R.B., contra el ciudadano J.C.J.B., todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de monto de CUARENTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 43.840,oo); con sus respectivos intereses y debidamente indexada desde el día 24 de junio de 2008 EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO que fue demandado.ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 55.370

RMV/mlb

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