Sentencia nº RC.000541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000192

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta de acciones, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano F.J.C.C., representado por los abogados M.E.R.B., R.P.P., M.H.G. y M.E.N.A., contra el ciudadano J.C.J.B., representado por los abogados E.B.N.L.-Méndez, L.L.R.. M.C.T.L.-Méndez y U.I.G.I.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2011, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandante y con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandado, ambos contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 30 de septiembre de 2010, que había declarado sin lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de venta de acciones, en consecuencia revocó dicho fallo y condenó en costas al demandante.

Contra la preindicada sentencia la abogada M.E.R.B., co-apoderada judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación tempestiva.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización, y procede al análisis de la segunda denuncia, como si se tratare de la primera, en los siguientes términos:

II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción.

Fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“(…) en la sentencia recurrida se consideró y argumentó que como quiera que yo alegara en el libelo de la demanda que el precio de compraventa de las acciones era la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 565.000,00), de los cuales ya había recibido la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 265.000,00), y se me adeudan aún la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) tenía la carga probatoria de probar dichas afirmaciones particularmente lo atinente al precio puesto que el saldo pendiente y reclamado depende del establecimiento del precio de compraventa.

No obstante lo anterior, en el presente caso la parte demandada, no se limitó a negar o contradecir las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la demanda, sino que tuvo una conducta activa en el acto de la contestación a la demanda y alegó que el precio de compraventa de las acciones era la cantidad de Trescientos Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 308.840,00), al cual se debía descontar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 43.840), correspondientes a pasivos para el 23 de abril de 2008.

Este alegato del demandando contrariamente a lo afirmado por la recurrida en los párrafos precedentes transcritos indudablemente que produjo una inversión de la carga de la prueba, por lo que entonces no era carga probatoria mía probar lo referido al precio de compraventa de las acciones.

La sentencia recurrida, pese al anterior pronunciamiento, reconoce expresamente que en razón de los términos de la contestación se produjo una inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondía a la parte demandada la carga de probar el precio de venta de las acciones que ella señaló en la cantidad de Trescientos Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 308.840,00).

A tales efectos dice la recurrida:

(…omissis…)

De esta manera, la sentencia recurrida reconoce que por el hecho de demandado (sic) haber alegado que la operación fue por otro precio distinto y que había cumplido su obligación, produjo una inversión de la carga de la prueba.

Salta a la vista entonces la contradicción en los motivos en que incurre la sentencia recurrida sobre un mismo aspecto, el cual es a quien correspondía probar entonces el precio de la operación de compraventa de las acciones.

La sentencia contiene motivos contradictorios sobre el mismo hecho, primero aduce que me corresponde a mi la carga de la prueba sobre el precio de las acciones, pero, posteriormente señala que en virtud de la alegación de otro precio indicado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, se produjo una inversión de la carga de la prueba.

Esta situación hace que el fallo se encuentre inmotivado porque en definitiva existen en la misma sentencia razones o motivos que se contraponen y contradicen, lo que se traduce y equipara a una ausencia absoluta de motivos porque al ser contradictorios se destruyen unos a otros.

Lo aquí denunciado, me impide poder presentar la correspondiente denuncia de infracción de ley atinente a la inversión de la carga de la prueba, porque la misma sentencia establece que la carga del precio (sic) me corresponde como actor, pero, también señala que se produjo una inversión en la carga de la prueba a cargo del demandado”

La Sala para decidir, observa:

Se denuncia el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria, porque en un principio la recurrida le atribuyó la carga de la prueba del precio de venta de las acciones al demandante pero con posterioridad hizo recaer la misma en el demandado, desestimando su pretensión por no haber demostrado que dicho precio fue por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 565.000,00), en lugar de la cantidad de Trescientos Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 308.840,00), que fue la que alegó la parte demandada en su contestación, a pesar de que reconoce que por virtud de dicho alegato, se había desplazado la carga de la prueba, lo cual le impide formular la correspondiente denuncia por infracción de ley, toda vez que la misma le terminó siendo atribuida al unísono a ambas partes.

Tiene establecido esta Sala que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente número 08-1194, caso: L.F.R., en la que se señaló:

En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y reafirma que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, la recurrida estableció lo siguiente:

“…el accionante no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara plenamente, el que la venta de las acciones, transferidas al ciudadano J.C.J.B., lo fuese por el monto alegado en el escrito libelar, vale señalar, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 565.000,00) (…) incumpliendo la parte actora por tanto, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador (sic) que el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, señala que la negociación, tal y como fue pactada, el precio convenido por la venta de las acciones que le pertenecían al ciudadano F.J.C.C., en ambas sociedades lo fue por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES, (308.840,00), (…) excepción ésta que produce una carga procesal a la parte accionada, debiendo probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario.

Como puede observarse, luego de que la recurrida afirma que la carga de la prueba del precio de venta de las acciones le corresponde al demandante, pasa a sostener lo contrario, atribuyéndole dicha carga al demandado por haber afirmado que dicho precio era distinto al señalado por el demandante en su libelo, lo que sin lugar a dudas genera un estado de confusión puesto que es imposible saber con claridad a quién en definitiva consideró el juez de alzada que le correspondía la carga de la prueba en lo que al precio de venta de las acciones se refiere, si al demandante o al demandado, siendo totalmente discordante y desatinado su razonamiento, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y defenderse ante un posible error de juzgamiento respecto de la determinación de la carga de la prueba, lo que conduce a esta Sala a establecer la procedencia del defecto de actividad contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma se declara de oficio la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que aunque no fueron denunciados como infringidos por el formalizante, al constituir la infracción antes descrita de inmotivación del fallo, materia de orden público, permite a la Sala así declararlo, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de diciembre de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio declarado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000192.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada Y.A.P.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede en el que se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La mayoría sentenciadora determinó la procedencia de la II denuncia por imotivación, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia contiene contradicción en los motivos:

…Como puede observarse, luego de que la recurrida afirma que la carga de la prueba del precio de venta de las acciones le corresponde al demandante, pasa a sostener lo contrario, atribuyéndole dicha carga al demandado por haber afirmado que dicho precio era distinto al señalado por el demandante en su libelo, lo que sin lugar a dudas genera un estado de confusión puesto que es imposible saber con claridad a quien en definitiva consideró el juez de alzada que correspondía la carga de la prueba en lo que al precio de la venta de las acciones se refiere…

.

El anterior razonamiento, relativo a la distribución de la carga de la prueba, es sin dudas, un razonamiento propio del análisis de una denuncia de juzgamiento, que dista del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Lo que impide a la Sala desnaturalizar los vicios y proceder a declararlos sin que se cumplan con lo reiteradamente estipulado en la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la diferenciación entre errores de forma y errores de juzgamiento.

Aunado a lo anterior, quien disiente estima que no existe un error en el razonamiento del juez. Veamos la sentencia recurrida:

…El accionante no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara plenamente, el que la venta de las acciones, transferidas al ciudadano J.C.J.B., lo fuese por el monto alegado en el escrito libelar, vale señalar, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 565.000,00) (…) incumpliendo la parte actora por tanto, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Como colorario de lo ya decidido, observa este sentenciador que el accionado de autos en su escrito de contestación a la demanda, señala que la negociación tal y como fue pactada, el precio convenido por la venta de las acciones que le pertenecían al ciudadano F.J.C.C., en ambas sociedades lo fue por la cantidad de TRECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (308.840,00), (…) excepción ésta que produce una carga procesal a la parte accionada, debiendo probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario…

.

Lo anteriormente transcrito evidencia que el juez de la recurrida respecto al precio de las acciones determinó que ni la parte actora, ni la parte demandada habían probados sus respectivas afirmaciones de hecho. Es decir, el actor no probó el precio por el afirmado, y el demandado tampoco probó el precio por el afirmado. Por ende, tanto el actor como el demandado debían afirmar sus respectivas afirmaciones respecto al precio, lo que no implica que si el uno no prueba, el otro queda relevado de probar.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De manera que si el juez de la recurrida no encontró en autos ningún medio probatorio que demostrara las afirmaciones realizadas por las partes respecto al precio, difícilmente podía establecer el hecho relativo precio de la venta de las acciones, ya que por mandato del 506 procesal, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No puede considerar que el precio de las acciones quedó establecido, si las pruebas no cursan en autos.

No existe contradicción en el razonamiento del juez cuando establece un aspecto relativo a la carga probatoria respecto al precio de las acciones, el cual no quedó probado en el juicio. Ambos-demandantes-demandados- afirmaron que el precio de las acciones era 565.000,00 y 308.400,00 respectivamente. El juez expresa que la parte actora no probó la afirmación de hecho relativa al precio, e igualmente respecto a lo afirmado por el demandado expresó que tampoco lo había probado. De lo anterior no evidencio contradicción.

Por ende, quien disiente estima que si las partes no estuvieron de acuerdo con la manera en que determinó la carga probatoria, no podían denunciarlo por infracción de forma, de modo que, se trata de un asunto referido directamente a la carga de la prueba, y que se soluciona equivocadamente por una contradicción en los motivos.

Ello es atinente a una infracción de ley, no estoy de acuerdo en declarar la procedencia de una denuncia de forma para resolver un problema relativo a la infracción del 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuesto, considero que la denuncia de contradicción en los motivos debió ser declarada improcedente.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000192.-

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora declara el vicio de contradicción en los motivos previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que “…la recurrida afirma que la carga de la prueba del precio de la venta de las acciones le corresponde al demandante...”, luego de lo cual atribuye “…dicha carga al demandado por haber afirmado que dicho precio era distinto al señalado por el demandante en su libelo, lo que sin lugar a dudas genera un estado de confusión puesto que es imposible saber con claridad a quién en definitiva consideró el juez de alzada que le correspondía la carga de la prueba en lo que al precio de las ventas de las acciones se refiere, si al demandante o al demandado, siendo totalmente discordante y desatinado su razonamiento…”.

No comparto el anterior pronunciamiento, por cuanto estimo que lo examinado se excede del vicio de inmotivación, y es propio de una denuncia de infracción de ley, referida a la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo este que además considero que fue correctamente interpretado y aplicado por el juez de la recurrida.

En efecto, el precio de la venta es uno de los presupuestos necesarios para que se configure el negocio jurídico, en este caso la venta cuyo cumplimiento fue demandado. Por tanto, ese es uno de los elementos que el juez debe determinar para examinar la pretensión y su procedencia.

En el caso concreto, consta de la sentencia recurrida que el actor afirmó un precio y que el demandado afirmó otro. Cada quien debe probar su respetiva afirmación de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, es necesario precisar que la circunstancia de que el demandado haya afirmado otro precio, no releva al actor de la carga de probar el precio que éste afirmó en el libelo.

Por consiguiente, si el demandante alegó que el precio fue quinientos sesenta y cinco mil bolívares (565.000,oo), él debe probarlo, y si el demandado sostuvo que el precio convenido fue trescientos ocho mil ochocientos cuarenta (308.840,oo), simplemente está afirmando un nuevo hecho que tiene la carga de probar. Cada parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto en forma precedente no debe confundirse con la estimación de la demanda, pues en los casos en que no conste el valor, el demandante tiene la facultad de apreciarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y si el demandado la contradice y no prueba, esa estimación queda firme. Precisamente por la facultad de apreciación que le otorga la ley, esa estimación no requiere de prueba, es subjetiva y el demandado puede controlarla probando una cuantía distinta. Esa estimación es relevante a los efectos de la competencia por la cuantía y de la admisibilidad del recurso de casación y si bien delimita la pretensión del actor, no vincula al juez para determinar qué es lo que en derecho corresponde, ni menos aún el monto de la condena, pudiendo otorgar menos de lo pedido si la aplicación de la ley así lo determina.

Es necesario enfatizar que en el caso concreto lo discutido no es la estimación de la demanda, sino cuál fue el precio convenido, y siendo éste un elemento configurativo de la venta, es un aspecto que el juez debe determinar con base en las pruebas, y no en los simples alegatos. Así la parte puede pretender que le paguen una determinada cantidad, pero sólo le corresponderá en derecho lo convenido como precio por las partes, y ello debe ser debidamente probado en el proceso.

En consecuencia, si el actor afirmó un precio, él debe probarlo, y esa carga no queda relevada por haber afirmado un precio distinto el demandado. Por el contrario, cada parte debe probar su respectiva afirmación de hecho. El juez aplica acertadamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Hacer uso de un ejemplo quizás permita aclarar lo precedentemente expuesto: si lo discutido es la fecha de vencimiento del contrato, y el actor afirma una fecha y el demandado otra, la circunstancia de que el demandado no pruebe su afirmación no releva de prueba al actor, de forma tal que el juez deba tenerla por cierta. Por el contrario, ese hecho afirmado en la demanda tiene que ser probado por el demandante, puesto que cada parte debe probar su respetiva afirmación de hecho.

Con base en las consideraciones expuestas, concluyo que no existe la contradicción en los motivos, y que más allá de una denuncia de forma, se resuelve un problema de infracción de ley, a mi modo de ver en contradicción con la ley, pues se señala que el juez no puede atribuir a cada parte la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obligando al juez de reenvío a cometer una infracción de ley, pues lo cierto es que se está censurando la forma en que el juez de alzada interpretó y aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos dejo expresado mi disentimiento.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000192.-

Secretario,

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