Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-001590

PARTE ACTORA: H.J.E.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.902.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL-HADI y B.B., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 15.164 y 6.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE CONDUCTORES “COCHE-VARGAS” (CONCOVAR) R. L. y, solidariamente, contra los ciudadanos F.M., F.A.P.S., M.D.F., E.G. y J.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.F. y T.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 51.214 y 42.253, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 19 de octubre de 207 –folios 149 a 168- en su parte dispositiva, declara:

“6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- Que entre el demandante y los coaccionados no existió una relación laboral dependiente.

6.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.E.C. contra las siguientes personas, jurídica la primera y naturales las restantes: “Asociación Cooperativa de Transporte Conductores Coche Vargas, R.L. (CONCOVAR)”; M.d.F.; F.M.; F.P.; E.G. y J.F., ambas partes identificadas en los autos y no se condena en costas al accionante por cuanto adujo devengar un salario que no excede los tres mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que prestaba servicio a la Cooperativa que está conformada por socios; usaba las herramientas la Cooperativa y de ello se deduce que existe relación laboral; solicita se tome en cuenta el cúmulo de pruebas; se demanda a la junta directiva como solidariamente responsable y ni individualmente; está demostrada la relación laboral, y los elementos como son la prestación del servicio, subordinación, salario y amenidad; se invocan los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1394, 1395 y 1397 del Código Civil que establecen la presunción; se invoca el artículo 36 de la Ley de Cooperativas donde se establece que los no asociados son trabajadores y gozan de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada, por su parte, expuso que las herramientas no pertenecen a la demandada sino a los socios; existe relación pero no laboral pues se arriendan el vehículo perteneciente al socio y hacen aportes para pagar eventualidades en su prestación de servicio, que no es prestada a la Cooperativa sino a un tercero pagando un canon de arrendamiento; se alegó falta de cualidad e interés, la relación de otra naturaleza quedó demostrada; la sentencia está ajustada a derecho.

El Juez interrogó a la apoderada de la parte demandada, quien responde que los testigos del actor demandaron a la Cooperativa y uno demandó solidariamente a los miembros de la junta directiva; existe relación entre los choferes que arrendaban el vehículo al socio que pertenece a la Cooperativa y pagan una contribución como especie de ayuda. Interrogado el actor por la alzada, respondió que entró a la Cooperativa en el año 2000, trabajando con uno de los socios y luego comienza con otro socio que pertenece a la Cooperativa; los directivos de la Cooperativa fueron los que lo despidieron; le realizaban debitos obligatorios; le imponían las normas, horario, le debitaban dinero; el jefe son los que se demandan pues le decían cuando no tenían que trabajar; en el año 2000 todos los días le llevaba dinero a un socio.

Los apoderados del actor exponen que los miembros de la junta directiva despidieron al actor; las Cooperativas disponen de vehículos pero están individualizados pues no se han traspasado a la Cooperativa; el servicio colectivo lo realizan los avances que trabajan los vehículos; existe presunción de que existe relación laboral; debe inquirirse sobre la realidad de los hechos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el actor en su libelo que el 06 de febrero de 2000 ingresó a prestar servicios como conductor de avance y luego como conductor auxiliar, para la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores “Coche-Vargas” (CONCOVAR) R. L., finalizando la relación de trabajo por despido el 02 de mayo de 2006, devengando para el momento de la terminación la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales. Señala en su escrito que se desempeñó como trabajador no asociado a la Cooperativa.

Con tal carácter, reclama los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, vacaciones y bono vacacional, todos por el tiempo de duración de la relación; más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas, demandando a la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores “Coche-Vargas” (CONCOVAR) R. L. y a los ciudadanos F.P., M.d.F., E.G. y J.F. (sic).

La parte accionada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y en su exposición oral en la audiencia de juicio, señaló que entre las partes no existió relación de trabajo, sino que la relación consistía en que hay una cooperativa, cuyos miembros son los propietarios, individuales, de los vehículos; cada propietario maneja su vehículo o lo arrienda a un conductor. El actor era arrendatario de un vehiculo, cuyo canon de arrendamiento estaba establecido en una suma determinada y lo que excediera correspondía al arrendatario o conductor. No reconocen la prestación de un servicio a la cooperativa ni a los miembros de la junta directiva.

Al no admitir la demandada la prestación de un servicio personal, la prueba de la existencia de la relación de trabajo incumbe a la parte accionante. No aplica la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se admitió por la parte demandada que el actor les prestara un servicio personal a la cooperativa y a la junta directiva, ni fue aceptado que los demandados recibieran el servicio personal alegado por el actor.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, experticia y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, testimoniales e informes. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 13 de agosto de 2007, se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la experticia de la parte accionante; a su vez, el a quo hizo saber a las partes que tienen que comparecer a la audiencia de juicio, a los fines de contestar las preguntas que formule el Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las documentales promovidas por la parte actora, cursan a los folios del 08 al 159, y las de la parte demandada a los folios del 164 al 210, todos del cuaderno de recaudos 1.

Al folio 08 cursa un carné sin firmas ni sellos, y al folio 209 en fotocopia, no siendo apreciado por este sentenciador al no ser oponible a la contra parte de su promovente.

A los folios del 09 al 12 –consignados por el demandante- y 166 al 183 –aportado por la demandada- cursan instrumentales referidas a aportes del actor para previsión social, finanzas, montepío y deportes, depósitos en cuenta corriente bancaria de la demandada, atención médica, compra de monturas ópticas, con los cuales no se demuestra una relación de trabajo permanente, a lo sumo que el demandante pagaba a la demandada cantidades de dinero para cubrir algunos necesidades personales.

Al folio 13 cursa una planilla en fotocopia de un depósito bancario con lo cual, a lo sumo, se demostraría el depósito de una suma de dinero en una cuenta perteneciente a la demandada, pero no la existencia de una relación de trabajo permanente.

A los folios del 14 al 159 cursan copias de actuaciones, aparentemente llevadas a cabo en el Ministerio del Trabajo, sin embargo resultan insuficientes para determinar la existencia de la relación de trabajo. Además no es ese organismo el competente para establecer la existencia o no de un vínculo de trabajo, pues esa tarea está asignada a los jueces de la jurisdicción laboral.

Al folio 164, presentado por la demandada, cursa una planilla de solicitud de ingreso a la demandada, suscrito por el actor, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose de la misma que el actor solicitó su inclusión como conductor auxiliar, indicando que disponía de un vehículo alquilado. Dicha planilla, en criterio de este sentenciador, no coadyuva para demostrar los hechos discutidos en este pleito.

Al folio 165, consignado por la accionada, se encuentra inserto un contrato de arrendamiento suscrito entre un tercero y el actor, no siendo apreciado por esta alzada para demostrar la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios del 184 al 207, cursan en fotocopia documentos relativos a la constitución y estatutos de la demandada, los cuales, por sí solos no son sufrientes para demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante.

Al folio 208 cursa copia de una comunicación suscrita por el actor y dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, donde el firmante alega que está trabajando para la demandada, no le entregan recibos y le obligaron a firmar otro contrato. Esta comunicación tampoco ilustra al Tribunal sobre la existencia de la relación de trabajo.

Al folio 210 cursa una copia de las Normas de Regulación del Transporte Público U.d.M.L., en las que se indican las condiciones o requisitos a cumplir por los conductores en el mencionado Municipio, lo cual tampoco evidencia la presencia de una relación de trabajo.

En la audiencia de juicio prestaron juramento y depusieron los ciudadanos F.G. y B.A.S. –promovidos por la parte demandada- y los ciudadanos J.A.M.R., J.V.V.B., A.J.G.G. y A.J.B.L. –promovidos por la parte demandante- quienes fueron interrogados y repreguntados.

El ciudadano F.G. manifiesta conocer al actor, en la zona de trabajo; que el actor era arrendatario de cualquier vehículo que le diera un socio: que el testigo prestó los mismos servicios que el actor, en cuyo caso –explicó- el dueño del carro y el conductor arrendatario, avance, suscribían un contrato en el cual el arrendatario ponía el aceite y la gasolina y el dueño pagaba los gastos por cauchos, reparaciones de caja, motor, transmisión; los gastos menores por el arrendatario; que pagaban un arrendamiento y lo que excediera era de él –el conductor- sin pasar relaciones al dueño del vehículo: que no le pagaba a la Cooperativa.

Al ser repreguntado respondió que no le aportaba dinero a la Cooperativa; que la Cooperativa no le financió ninguna actividad o compra; que como fiscal en la Cooperativa no recibía salario de ésta, sino que le pagaban los choferes; que lo designaron como fiscal los choferes, no la Cooperativa.

Este testigo es valorado por esta alzada al ser presencial de los hechos declarados, pues fue en un principio conductor y luego labora como fiscal; la circunstancia que sea fiscal no lo excluye de su valoración como deponente, siendo apreciado por merecer fe su declaración, desprendiéndose de sus dichos que la relación que existe entre los arrendatarios de los carros propiedad de cada socio de la Cooperativa, es entre el arrendatario –conductor- y propietario del vehículo –socio de la Cooperativa, no prestando servicios los conductores a la Cooperativa, la cooperativa está integrada por los socios, y los conductores no le prestan servicios directamente a la Cooperativa, sino a los dueños, con éstos es que se acuerdan las condiciones.

El ciudadano B.A.S., –interrogado y repreguntado-, indicó que conoce al actor; que a éste lo inscribió en la Cooperativa un socio; que la Cooperativa no le pagaba salario al actor ni a ninguno; que no tiene conocimiento que el actor fuera despedido; que los trabajos los hacen los socios en la Cooperativa; que los arrendatario dependen del socio con quien trabajan; que la directiva de la Cooperativa le podía pedir a un socio que saliera de un conductor; que los arrendatarios dependen del socio; que el testigo es asociado de la Cooperativa y fue secretario de relaciones públicas en la directiva; que le pidieron que viniera a declarar y lo está haciendo, sin tener interés.

Este testigo no es apreciado por este sentenciador, pues manifiesta que es socio de la demandada, por lo que está íntimamente legado a los resultados del juicio; su interés se confunde con el de la demandada.

Por lo que se refiere al ciudadano J.A.M.R., éste contestó el interrogatorio señalando que no conoce de vista trato y comunicación al actor; que no tiene trato con el actor, pero que sabe que el actor trabajó para la Cooperativa; que el actor estaba sujeto a un horario con la Cooperativa; que el actor recibía órdenes de la Cooperativa.

Al ser repreguntado porqué la constaba que el actor era trabajador, recibía instrucciones, tenía horario, manifestó que sí veía al actor trabajando; que trabajaba para la Cooperativa; que tiene demandada a la Cooperativa.

El ciudadano J.V.V.B., respondió diciendo que conoce al actor; que le consta que el actor haya laborado para la Cooperativa; que el actor devengaba de acuerdo a su producción; que el actor estaba sujeto y dependía de la Cooperativa porque lo sancionaba, por ejemplo, si no estaba uniformado; que el horario lo ponía el mismo demandante; que el actor fue despedido por orden de la Cooperativa.

Al ser repreguntado manifestó que prestó servicios como fiscal; que le consta que el actor fue despedido por orden de la directiva porque conoce al dueño del carro que manejaba el actor y aquel le dijo al testigo que le dieron instrucciones de sacarlo o suspendían al dueño del carro; que no tenía relación de amistad con el demandante.

El ciudadano A.J.G.G. señaló que conoce de vista al actor; que tenía conocimiento que el actor laboraba para la Cooperativa porque eran compañeros de trabajo; que él –el testigo- pagaba una cantidad determinada al propietario del vehículo y el resto de lo que ingresaba a diario quedaba a su favor; que solicitó ingreso a la Cooperativa y le fue negado.

Al ser repreguntado dijo que tiene incoada una demanda a la Cooperativa por prestaciones sociales y por trabajo sin descanso; que ahí –se refiere a la Cooperativa- existen todas las violaciones; que trabajó como arrendatario con el señor M.C. y el señor Da Freitas; que él –el testigo- firmó contrato que le presentó la Cooperativa, incluso para cambiar de carro por ser de otro dueño; que tenía interés que se aclararan las cosas.

Por último. En relación con la declaración del ciudadano A.J.B.L., manifestó éste que conoce de vista al actor; que le consta que el actor laboró para la Cooperativa y que el testigo también laboró en la Cooperativa; que cumplían un horario; que usaban uniforme y tenían carné; que no dio motivo para la sanción, pero fue retirado por la justa directiva; que las sanciones las impone la directiva.

Repreguntado por la contraparte, respondió que tiene demandada a la Cooperativa por antes estos Tribunales del Trabajo, por prestaciones laborales; que la Cooperativa tiene sus normas, reglamentos y un tribunal disciplinario; que le pagaba el socio, al cual manejaba.

Estos testigos –Jesús A.M.R., J.V.V.B., A.J.G.G. y A.J.B.L., promovidos por la parte actora- aparecen a su vez en otro juicio laboral, como demandantes de la accionada en este pleito, confundiéndose su interés con el del accionante, por lo que se desechan como testigos a favor de su promovente.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Del estudio y análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas evacuadas, esta alzada concluye que entre las partes existe una relación evidente, pero que por las características de la misma, no se encuentran presentes los elementos que pudieran calificar una determinada prestación como laboral, regida por el Derecho del Trabajo; se demuestra con las declaraciones de los testigos que no existe entre actor y demandada un vínculo de trabajo subordinado, sino que se trata de un grupo de personas que se asocian para facilitar la prestación de una determinada actividad, lo que redunda en mejores recursos para cumplir cabalmente con el fin propuesto.

Estas formas de asociarse –entre las cuales hoy abundan las cooperativas- se hacen con el objeto de no crear una dependencia de carácter laboral, sino independiente, donde los asociados no fungen como patronos ni los socios como trabajadores.

De esta manera, en criterio de este sentenciador, coincidiendo con la Juez de la primera instancia, en el presente no existe el vínculo de trabajo entre actor y demandados, habida cuenta de la consideración de los principios constitucionales de la realidad de las formas y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se concluye que en la actividad desplegada por los socios y avances en esa asociación cumplen con una tarea en su propio beneficio, son los que reciben el resultado de la prestación, obtienen directamente los ingresos como prestación por el esfuerzo dado, en cuyo resultado no interviene la asociación. Cada socio asume los riesgos –mantenimiento y reparación de su propio vehículo- y obtiene los beneficios.

El hecho que la asociación haga indicaciones sobre la forma de actuar no puede traducirse en una función empleadora o patronal; de hecho en este tipo de actividades también las autoridades encargadas del tránsito y transporte terrestre también imponen normas, así como los entes municipales, sin que por ello se conviertan en patronos.

En conclusión, la relación entre las partes en este juicio no pude calificarse como laboral dependiente, pronunciándose esta alzada, confirmando el fallo apelado, por la inexistencia de una relación de trabajo dependiente, resultando sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano H.J.E.C. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Conductores “Coche-Vargas” (CONCOVAR) R. L. y, solidariamente, contra los ciudadanos F.M., F.A.P.S., M.D.F., E.G. y J.F., partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio al actor, al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

En el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

OSCAR JAVIER ROJAS

JGV/ojr/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001590

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