Decisión nº 653 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002013

ASUNTO : LP01-R-2008-000122

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados O.O.M. y M.M.P., en su condición de apoderados de la víctima ciudadano F.P. ECHEZURÌA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-06-2008, que declaró inadmisible la acusación privada interpuesta.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucionales, artículos 1, 12, 13, 23, 24, 119.1 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelaron los representantes de la víctima contra la decisión del Tribunal de Control, alegando:

  1. - Que actuando en representación de su mandante, en fecha 14-09-2008, interpusieron acusación privada contra G.P., LEONARDO DOCAMPO, E.R. y N.D. por el delito de difamación previsto en el artículo 442 aparte segundo del Código Penal. Que en fecha 28-05-2008, el Tribunal de Juicio –a quien correspondió la causa por distribución- ordenó a la parte actora subsanase la acusación privada, debido a que no precisó cual responsabilidad o conducta individualmente discriminada, le era atribuida a cada uno de los acusados.

    Refirieron que en fecha 09-06-2008, presentaron ante el Tribunal escrito de subsanación y ratificación en todas sus partes de la acusación privada. Posteriormente, en fecha 17-06-2008, el Tribunal de Juicio declaró inadmisible la acusación privada.

    Luego de invocar y citar el contenido de los artículos 173, 190, 191 y 364 del COPP, consideraron que la recurrida no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 ordinales 2, 3 y 4 del COPP. Alegaron que el Tribunal no estableció los antecedentes del caso. Que no enunció, ni pormenorizó la decisión. Que solo decidió con base al escrito de subsanación –el cual no contiene los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que versa la acusación-, sin estudiar la querella acusatoria previamente interpuesta, y en razón de ello consideran que la recurrida incumple los requisitos previstos en el artículo 364 COPP.

  2. - Refirieron que a diferencia de lo que estableció la recurrida, si dieron cumplimiento a los requisitos de procedibilidad de la acusación privada, tal como puede leerse en el folio 9 de la querella acusatoria, donde fue señalado lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que atribuyen a los querellados.

    Alegaron que en la recurrida fue tomado el elemento del anonimato como protector de los querellados, cuando esto lo prohíbe expresamente la Constitución en su artículo 57. Que fue por esta razón que decidieron acusar a toda la directiva del semanario punto y coma.

    También aclararon que, a diferencia de lo señalado en la recurrida, explicaron con suficientes detalles que la conducta asumida por los acusados, encuadró en el delito de difamación calificada. Alegaron igualmente que el Tribunal incurrió en falso supuesto, al fundamentar la falta de procedibilidad de la querella en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, cuando debió en todo caso fundamentar su decisión en el artículo 401 del COPP. Conforme a lo alegado, piden a esta alzada declare nula la recurrida.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17-06-2008, el Tribunal de Juicio N° 05, publicó auto por el que declaró inadmisible la acusación privada presentada por los recurrentes. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

    “(…) El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica los requisitos que debe contener la acusación privada y entre otros, señala que debe tener una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, como los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, exigencias éstas que carece el escrito en cuestión, en virtud que el referido escrito sólo indica la condición de las personas, en el periódico Semanario Punto y Coma, aunado a ello, se observa a la página 5 del referido ejemplar (folio 17), el artículo de “Pobre a Millonario”, no sale reflejado quién escribió dicho artículo.

    En esta perspectiva, no queda claro para el Tribunal la relación de las circunstancias de los hechos, como los elementos de convicción en los que se funda la atribución del delito imputado a cada uno de los ciudadanos nombrados. Cabe destacar, que se hace necesaria la adecuación de la conducta con la descripción del tipo, para que una conducta sea castigada como tal; como corolario, el proceso de subsunción de un hecho a la norma penal es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

    Ahora bien, el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, establece que:

    Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U. T.).

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

    Parágrafo Único. En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

    (Subrayado tribunal).

    Para que la conducta del agente se pueda encuadrar en la norma antes indicada, se hace necesario que el agente despliegue la conducta de “imputar”, que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española (22 ª ed.) publicado por la Real Academia Española, significa “atribuir” y en el caso bajo examen, de la lectura realizada al artículo de prensa, página 5, de el Semanario Punto y Coma, Mérida, semana del 1 al 7 de abril de 2008, desconociéndose quién escribió el artículo, se lee:

    Esta columna está dirigida a dar a conocer la historia de esos personeros políticos que han ostentado u ostentan el poder, y a lo largo de su carrera como funcionarios públicos han logrado una posición económica privilegiada, llena de lujos y placeres a pesar de venir de familias de escasos recursos.

    El primero invitado a esta sección es el gobernador del estado, Florencio Antonio Porras Echezuría, (…)

    ¡Qué revolución tan dura!

    Este año F.P. tendrá que entregar su cargo cuando en el mes de noviembre los merideños elijan al nuevo Gobernador.

    (…)

    Hoy, sectores del mismo chavismo en Mérida cuestionan la vida ostentosa de F.P.. En los corrillos del mismo chavismo en Mérida se habla que el Gobernador está construyendo (…) También, hay otros que comentan que adquirió dos casa en la urbanización La Mata, (…) Además, cuestionan la manera como dilapida el dinero, al contratar los servicios de una avioneta (…).

    Bueno, en noviembre F.P. dejará la silla, después tendrá que explicar cómo con un salario, que en el 2007 era de 3 millones 600 mil bolívares, logró adquirir tantas cosas.

    (Subrayado tribunal)

    Donde se hace palmario, que el periodista quién escribió el artículo, no desplegó la conducta exigida por el legislador (imputar), en la norma 244 del Código Penal vigente, pues para poder inferir tal aseveración, es decir, que se haya difamado al ciudadano Florencio Antonio Porras Echezuría, se hace necesario que se demuestre el animus difamandi por parte del agente; quedando claro para el Tribunal que estamos en presencia de un artículo, que refleja lo que cuestionan los sectores del chavismo, lo cual el periodista hace alusión en su artículo.

    No pudiendo soslayar esta juzgadora, lo que refiere la Ley de Ejercicio del Periodismo en su artículo 3, el cual establece:

    Artículo 3°.- Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos, así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones publicas o privadas.

    (Subrayado tribunal)

    De ello, se infiere que es propia del periodista la forma de redactar su artículo, como la ilustración que utilice para que él mismo pueda ser leído, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la querella presentada, por falta de requisitos de procedibilidad (…)”.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observamos que la decisión basó la inadmisibilidad de la acusación privada en que la parte acusadora en su libelo no hizo una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; no señaló los elementos de convicción en los que se fundamentó la participación de los acusados en el delito; que no señaló de forma precisa el lugar, día y hora aproximada de perpetración del hecho, formalidades que exige el artículo 401 del COPP. Aunado a ello refirió la recurrida, que en elemento de prueba ofrecido por los accionantes, no se hace mención al autor de dicho artículo.

    Sobre estos particulares expresó la parte recurrente que es totalmente falsa la afirmación hecha en la recurrida, toda vez que, primeramente en el libelo acusatorio fue señalado el lugar, fecha y hora del hecho, situación que les hace presumir que la juzgadora solo leyó el escrito de subsanación.

    Así las cosas observó esta alzada, luego de revisado el libelo acusatorio el cual cursa a los folios 1 al 11 de la causa principal identificada con el N° LP01-P-2008-002013, la cual fue requerida por esta alzada a efectos de resolver el recurso. Así pudimos constatar que en dicho escrito se hizo referencia a que en fecha 01-04-2008, comenzó a circular el semanario “Punto y Coma”, el cual es anexado por los accionantes como elemento probatorio. También pudo observarse al folio 9 (vuelto) del escrito acusatorio, que fue expresado: “(…) “Semanario “Punto y Coma” 7:00 am, del día Primero (01) de Abril de 2008, Mérida semana 1ro al 7 abril de 2008 año 1 No 1 Bs.F 1,00 la otra dimensión de la información (…)”

    Verificada tal información, puede concluirse que los apelantes dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 401 del COPP, en cuanto a señalar lugar, fecha y hora del hecho.

    De otro lado, en cuanto a la falta de señalamiento de los elementos de convicción en que fundamentaron su actuación, puede observarse como fue citado anteriormente, que el medio probatorio en que consta el hecho imputado, es el ejemplar del semanario “Punto y Coma”, el cual fue consignado por los accionantes, marcado con la letra “B”, como consta a los folios 15 al 22 de la causa. Así entonces, es evidente que sobre este particular la recurrida equivocó su apreciación, igual que al punto anterior.

    También fue justificada en la recurrida la inadmisibilidad de la acusación privada, en razón a que –refirió- los accionantes no explicaron de formas específica y circunstanciada el hecho que atribuyeron a los acusados, situación que se destruye al dar una simple lectura del libelo acusatorio, y la cual puede resumirse en la publicación de un artículo, aparentemente difamatorio, en la páginas 1 y 5 del semanario “Punto y Coma”.

    Consideró también la juzgadora de Juicio para fundamentar la inadmisibilidad de la acusación privada, que el artículo en mención no indicó el autor del mismo, razón por la que no puede ser atribuido el hecho a los directivos del rotativo, ello conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo.

    A este respecto podemos destacar, tal como lo hizo la parte recurrente, que el anonimato está prohibido por la Constitución. Si bien, tal como refirió la Juzgadora de la recurrida en el mencionado artículo no se indicó su autor, este aparece como una columna editorial, cuya responsabilidad evidentemente es de los directivos de la empresa o de quien haya autorizado tal publicación. Así las cosas, yerra la juzgadora al desechar la acusación privada con fundamento en la audiencia de autor específico de dicho artículo.

    Finalmente, la juez de la recurrida explicó que el artículo en mención, no constituyó un acto de difamación, pues no atribuyó o imputó al afectado (víctima) un hecho, además que de la lectura de dicho artículo no se desprendió el animo de difamar por parte de los acusados. A este respecto cabe destacar que el delito9d e difamación consiste en una acción (conducta) a exponer al escarnio público a una persona. A este respecto, puede claramente apreciarse de la lectura del artículo publicado en el semanario “Punto y Coma”, que al accionante F.P.E., se le atribuyó, a través de cuestionamientos y críticas, haberse enriquecido de forma ilegal. Esta situación hace evidente que tal artículos no solo expone al referido al escarnio público, sino que evidencia la intención del autor o autores del artículo de prensa, de perjudicar la imagen del accionante. Así las cosas, se hace evidente que la razón asiste a los recurrente, en virtud a que la decisión no analizó de forma detallada la acusación interpuesta, desestimando la acusación con base a situaciones falsas. Por tal motivo el recurso ha de ser declarado con lugar, y ordenar a un tribunal de Juicio analice la acción (acusación privada) interpuesta a los efectos de decidir su admisibilidad o no, conforme a lo previsto en el artículo 405 del COPP, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  3. - Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados O.O.M. y M.M.P., en su condición de apoderados de la víctima ciudadano F.P. ECHEZURÌA, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-06-2008, que declaró inadmisible la acusación privada interpuesta.

  4. - Decreta la nulidad del fallo recurrido.

  5. - Ordena al Tribunal de Juicio N° 05, decida sobre la admisibilidad o no de la acusación interpuesta por los representantes de la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, _______-09 a los representantes de la parte acusadora privada, _________-09 a la víctima, ________-09; y a ________ -09, ________-09, _________09 a los querellados.

    TORRES ROSARIO … SRIA.

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