Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de abril de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el abogado R.R.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.383, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.582, de este mismo domicilio; en contra de la sociedad Mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22-05-1.974, bajo el No. 55, Tomo 8-A, transferido su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25-06-2.003, inscrita en fecha 22-09-2.003, bajo el No. 22, Tomo 39-A, de este domicilio, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa por razones de la cuantía, y declinó la competencia a los Juzgados de Municipios.

En fecha 11 de mayo de 2.009, este Tribunal recibió y admitió la demanda propuesta y ordenó la intimación de la parte demandada para que convenga o a ello sea obligado a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de doce mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 12.795,56), que constituye el monto de la suma reclamada.

En fecha 25 de junio de 2.009, el abogado M.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.146, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma Mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A., presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

En fecha 26 de junio de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, estampó diligencia ratificando el escrito presentado en fecha 25-06-2.010.

En fecha 01 de julio de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de contestación de demanda.

En fecha 09 de julio de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito ratificando el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 01-07-2.009.

En fecha 10 de julio de 2.009, el abogado J.D.R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó las copias presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, que corren inserto a los folios 125, 126, 127, 129 y 130, así como los comprobantes de egreso inserto a los folios 124 y 128, y las constancias que corren insertas a los folios 55 y 56. Igualmente en el mismo escrito promovió pruebas.

En fecha 15 de julio de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito ratificando el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de julio de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2.009, el abogado J.D.R.R., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito impugnado las copias presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y que corren insertas a los folios 163 al folio 167, ambos folios inclusive.

En fecha 21 de julio de 2.009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 02.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, estampó diligencia insistiendo en la validez de los documentos impugnados por la parte actora, los cuales fueron presentados junto con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de julio de 2.009, el abogado J.D.R.R., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito alegando que la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora es un acto inexistente, igualmente alegó que el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada fue presentado extemporáneamente.

En fecha 29 de julio de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2.009, el Tribunal mediante auto revocó el acto de fecha 27-09-2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se declaro desierto el acto de exhibición de documento; y con relación a la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, en este misma fecha, se inadmitió la misma.

En fecha 31 de julio de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de agosto de 2.009, el abogado J.D.R.R., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas e impugnación de copias certificadas.

En fecha 11 de agosto de 2.009, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha en que se ordenó agregar a las actas las resultas del exhorto, comenzó a correr los diez días de oposición al decreto intimatorio, conforme con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 23 de septiembre de 2.009, el abogado J.D.R.R., actuando con el carácter acreditado en actas, estampó diligencia solicitando se oficie nuevamente al Banco Occidental de Descuento.

En fecha 24 de septiembre de 2.009, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento.

En fecha 01 de marzo del año 2.010, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito solicitando al Tribunal declare precluido el lapso de evacuación de pruebas y entre a dictar sentencia de fondo.

En fecha 10 de diciembre de 2.010, el abogado M.O.S., con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de conclusiones.

El Tribunal para decidir observa:

En el escrito libelar la parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que el ciudadano J.C., de nacionalidad española, mayor de edad, portador del pasaporte No. X129947, en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A., emitió dos (02) cheques, a favor de la ciudadana F.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.582, de este mismo domicilio, girados contra la cuenta No. 0116-0101-47-2101007904 del Banco Occidental de Descuento, signados con los Nos. 73000288 y 49000289, de fecha 11-12-2.008, el primero y de fecha 23-12-2.008 el segundo, por la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) respectivamente, que fueron endosados para ser acreditados en la cuenta corriente No. 0108-0059-53-0100184879 del Banco Provincial y presentan el sello de dicho Banco de fecha 30-12-2.008.

Que luego de ser depositados en la cuenta bancaria de la parte actora los mencionados cheques y haber pasado a cámara de compensación, fueron devueltos por el banco Provincial, con la nota “Diríjase al Girador”, sin poderse hacer efectivo su cobro, por lo que luego de varios intentos para obtener el pago de dichos cheques por parte de su emisor Librería Cultural, S.A. procedí en fecha 12-03-2.009, a solicitar el protesto de los mismos, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, con fecha 16-03-2.009.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda presentada en contra de la demandada, por la ciudadana F.V.D.M., por no ser cierto los hechos narrados ni procedente el derecho invocado.

Que no es cierto que el ciudadano J.C., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte español No. X129947, Vicepresidente de la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A., haya emitido con legalidad y capacidad como así lo afirma la demandante y en pleno ejercicio de su cargo de Vicepresidente y debidamente facultado para ello por lo estatutos de la firma LIBRERÍA CULTURAL, S.A. a favor de la demandante, dos (02) cheques, girados contra la cuenta No. 0116-0101-47-2101007904 del Banco Occidental de Descuento: Dichos efectos signados con los números 73000288 y 49000289, emitidos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11-12-2.008 el primero y el día 23-12-2.008 el segundo, por la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) respectivamente.

Que no es cierto que el ciudadano J.C., cuando emitió los citados cheques, fundamentos de esta acción, lo hizo en su condición de Vicepresidente, con amplias facultades de administración y disposición en la administración de la empresa, según lo establecido en la cláusula décima quinta de los estatutos, que según manifiesta la parte actora en su demanda fueron reformados según Acta de Asamblea General de Accionistas inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Que es falso de toda falsedad que el apoderado de la parte actora, realizara gestiones extrajudiciales, para lograr el cobro de los cheques cuya cobranza se pretende imponer a mí representada, vía el procedimiento de intimación.

Que en fecha 16-03-2.009, la ciudadana E.T.D.G., Gerente de Zona, Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, manifestó que al verificarse la firma de los cheques presentados, objeto de esta cobranza judicial, se determinó que esa firma no corresponde con la que reposa en los archivos del Banco Occidental de Descuento, me encuentro compelido, con fundamento en tal afirmación, a desconocer, como en efecto desconozco, tanto en su contenido, pues no forma parte del giro comercial ni del objeto social de mi representada, tanto en su firma los referidos cheques, números 49000289 y 73000288, de fecha 23-12-2.008 y 11-12-2.008, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56).

Que el ciudadano J.C. esta incapacitado para ocupar el cargo de Vicepresidente de la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A. y nulidad absoluta de los actos por él realizados, concretamente, en el caso de autos pretendida emisión de los cheques supuestamente emitidos en nombre de la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A. a terceros, cuya cobranza judicial se ha intentado a través de esta demanda y consecuencialmente la responsabilidad personal del antes nombrado J.C.V.G., en la elaboración de los cheques referidos anteriormente, en virtud de violentarse, con esa designación, normas imperativas, prohibitivas, que impiden a los extranjeros que ingresan al país con Visa de Turistas, ejercer actividades lucrativas y remunerativas, normas estas contenidas en las leyes.

Que la LIBRERÍA CULTURAL S.A., no está obligada a cancelar los cheques números 73000288 y 49000289, emitidos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2008, el primero y el día 23 de diciembre de 2008, el segundo, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 BOLIVARES (BS. 6.795,56) y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) respectivamente, en virtud de que el Vicepresidente J.C.V. a quién la demandante le imputó la emisión de dichos cheques, no actúo dentro de los limites del OBJETO SOCIAL de la LIBRERÍA CULTURAL, S.A., sino que por el contrarío, transgredió la ley al violentar una N.I. que así lo prohíbe.

Que en el comprobante de egreso que reposa en la contabilidad de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., se evidencia que J.C.V., elaboró el cheque No. 73000288, y reza en dicho comprobante lo siguiente: “por préstamo para pago clínica paraíso internación sr. Vela”. Por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 BOLIVARES (BS. 6.795,56).

Que la demandante F.V.D.M., consignó en la sede de la LIBRERÍA CULTURAL, copia simple de los recibos que constituyen el soporte de la emisión de cada cheque y así tenemos que el efecto cambiario signado con el No.73000288, está generado para cancelar o extinguir esa relación de causalidad o fundamental entre el cheque emitido y la obligación subyacente, cual es al recibo No. 200885414 de fecha 11/12/2008, emanado del CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., donde igualmente se reza RECIBIDO DE (J070101687) LIBRERÍA CULTURAL. PACIENTE (1210092) A.V.G.. Descripción: CANC. DE PPTO PARTICULAR.

Que en cuanto a la forma de pago, dicha factura, o relación fundamental, causal o subyacente, fue cancelada en su totalidad mediante Tarjeta de Crédito Master Card, cuyo titular es, nada más y nada menos, que la ciudadana F.V.D.M., según se evidencia de recibo de compra que fue suministrado por la actora, antes nombrada, para demostrar esa relación fundamental y que el cheque No. 73000288 se emitió para cancelar o extinguir esa relación de causalidad o fundamental entre el cheque emitido y la obligación subyacente, cual es, el recibo del CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. Concordando, con exactitud, el monto de la factura cancelada, con la cantidad por la cual, el entonces Vicepresidente de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., J.C.V., emitió el cheque No. 73000288, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, o sea, la suma de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 BOLIVARES (BS. 6.795,56).

Que en el respectivo COMPROBANTE DE EGRESO que reposa en la contabilidad de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., se evidencia que J.C.V., elaboró el cheque No. 49000289, y reza en dicho comprobante lo siguiente: “pago por préstamo sepelio sr. Vela ”, lo cual confirma que no son instrumentos de cobranza autónomos, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), exactos, valor este que coincide, con exactitud y precisión, con la copia de recibo de ingreso No. 02989, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanado de la FUNERARIA DEL ZULIA, S.A., así como con la copia de Contrato de Servicio, No. 009870, de fecha 23/12/2008, emanado de la misma funeraria.

Que la demandante F.V.D.M., consignó en la sede de la LIBRERÍA CULTURAL, copia simple de los recibos que constituyen el soporte de la emisión de cada cheque y así tenemos que el efecto cambiario signado con el No. 49000289, está generado para cancelar o extinguir esa relación de causalidad o fundamental entre el cheque emitido y la obligación subyacente con la FUNERARIA DEL ZULIA S.A. Lo cual confirma que no son instrumentos de cobranza autónomos,

Que en cuanto a la forma de pago, dicha factura emanada de la FUNERARIA DEL ZULIA, S.A., fue emitida a nombre de J.C.V., a título personal, fue cancelada EN EFECTIVO, por lo tanto no hay deuda alguna que pagar, ya que la misma quedó extinguida y en consecuencia, no hay obligación alguna, asumida por la LIBRERÍA CULTURAL S.A.

Que J.C.V., de manera caprichosa, arbitraria y excediéndose en los poderes y facultades de administración que le confieren el ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS, de la demandada, FRAGUÓ una falsa deuda y se la imputo a la LIBRERÍA CULTURAL S.A., para con la hoy demandante F.V.D.M., quien por demás sabia, estaba en conocimiento, de la ilegal sustitución del deudor; es decir, comprometer pecuniariamente, a la LIBRERÍA CULTURAL S.A., y liberar a J.C.V., del pago de una deuda personalmente contraída. Concordando, con exactitud, la cantidad adeudada de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), tanto en el monto del cheque emitido por J.C.V., como Vicepresidente de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., a F.V.D.M., como el valor de la factura cancelada en efectivo, a la FUNERARIA DEL ZULIA S.A., por el antes nombrado J.C.V., a título personal.

Que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que J.C.V., en el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la LIBERIA CULTURAL S.A., está incurso en diversas irregularidades que se investigan, así como en la incapacidad legal tanto para ejercer el cargo de Vicepresidente de la firma mercantil LIBRERIA CULTURAL S.A. por su condición de extranjero, con VISA DE TURISTA, con expresa e imperativa prohibición legal de realizar actividades remunerativas y lucrativas, así como para la emisión de los cheques números 73000288 y 49000289, cuya cobranza judicial se intentó por esta demanda, pues dichos efectos cambiarios y los negocios fundamentales o subyacentes, NO FORMAN PARTE DEL GIRO COMERCIAL DE LA FIRMA LIBRERÍA CULTURAL S.A., y por lo tanto, NO INCURRE MI REPRESENTADA EN LA RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DE PAGARLOS; sino que por el contrario, en aplicación del artículo 243 del Código de Comercio, la generación de los cheques números 73000288 y 49000289, emitidos en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2008 el primero y el día 23 de diciembre de 2008 por el segundo, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 BOLIVARES (BS. 6.795,56) Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) respectivamente, teniendo como beneficiario a la demandante F.V.D.M., contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, SU PAGO ES DE LA ÚNICA Y EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD PERSONAL, DEL ANTES NOMBRADO E IDENTIFICADO, J.C.V., pues dicho ciudadano, incurrió en actos CONTRARIOS A LA LEY, AL ACTA CONSTITUTIVA Y A LOS ESTATUTOS DE LA LIBRERÍA CULTURAL S.A, quedando evidenciada la relación de causalidad entre el acto del Vicepresidente administrador y el daño causado.

La parte actora junto con el escrito libelar promovió las siguientes pruebas:

Original del cheque signado con el No. 49000289, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) de fecha 23-12-2.008, girado contra el Banco Occidental de Descuento.

Original del cheque signado con el No. 73000288, por la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56) de fecha 11-12-2.008, girado contra el Banco Occidental de Descuento.

Original de Boleta de Cambio por devolución de Cheques, de fecha 31-12-2.008, emitido del Banco Provincial.

Original de protesto practicado por la Notaría pública Séptima de Maracaibo del estado Z.d.M., de fecha 12-03-2.009.

Copia simple del registro Mercantil de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, de fecha 16-02-2.009, bajo el No. 6, Tomo 11-A RM 4to.

Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA CULTURALM S.A., de fecha 02-02-2.009.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:

Invocó el mérito favorable de las actas.

Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento, Oficina Principal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto con el escrito de contestación de demanda la parte demandada promovió lo siguiente:

Constancia emanada de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., en la cual determinan que la ciudadana F.V.D.M., titular de la cédula de identidad No. 3.929.582, no forma parte del registro de proveedores ni contratistas; nunca ha prestado ni mantiene relación comercial alguna con esa empresa, no posee, ni ha poseído ningún tipo de cuentas, ni ha realizado ningún tipo de actividad activa o pasiva ni ha tenido relaciones comerciales ni financieras con esa firma comercial.

Constancia emanada de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., en la cual determinan que el ciudadano J.C.V., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte español No. X129947, con visado de TURISTA, quien fungía como Vicepresidente de la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL S.A., sin reconocer la legalidad o validez de tal designación como directivo de esta empresa, realizó actividades remunerativas y lucrativas, entre ellas asignándose una remuneración promedio, de CUATRO MIL BOLÍVARES, mensuales, (Bs. 4.000,00), más bono de alimentación, en violación a n.i., prohibitiva que impide a turistas ejercer en territorio nacional actividades remunerativas y lucrativas.

Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., celebrada el día 30 de enero de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de febrero de 2009 bajo el No 25, Tomo 10-A, en la cual se evidencia las denuncias de las irregularidades en las que se encuentra incurso el ciudadano J.C.V., identificado en actas.

Copia del poder judicial que el ciudadano J.C.V., quien fungía como Vicepresidente de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., otorgó al Abogado de la demandante R.R.L.R., lo cual coloca a mi representada en un ESTADO DE INDEFENSIÓN, en virtud de tener la parte actora y el otrora representante de la LIBRERÍA CULTURAL, el mismo abogado, en la pretensión de imputarle a mi representada, el cobro judicial objeto de esta demanda. Es de hacer notar que en el texto del poder se lee la confesión de J.C.V., al manifestar que está y cito textualmente: “…domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. E igualmente en el acta notarial levantada con motivo del otorgamiento del poder el ciudadano Notario, deja constancia que J.C.V., se identifico con “…visa de Turista…”, con esto se demuestra y comprueba que ningún ciudadano de tránsito por esta ciudad de Maracaibo, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, y con VISA DE TURISTA, no puede ocupar ni ejercer cargos directivos en empresa alguna pues está INCAPACITADO, ope legis, para ello. Este es el caso del ciudadano español J.C.V..

Copia certificada de la demanda de Interdicción Judicial en cuyo folio 27, corre copia certificada del pasaporte del ciudadano J.C.V., donde consta el ingreso como TURISTA. E igualmente, en el folio 29 y 30, corre copia certificada del poder de disposición y administración que el difunto Á.V.G., identificado, ut supra, le confirió a J.C.V., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el día 02 de abril de 2008, bajo el No. 47, tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Original de comprobante de egreso por el cual se emitió el cheque No.73000288, generado para cancelar o extinguir esa relación de causalidad o fundamental entre el cheque emitido y la obligación subyacente, cual es al recibo No. 200885414 de fecha 11/12/2008, emanado del CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., donde igualmente se reza RECIBIDO DE (J070101687) LIBRERÍA CULTURAL. PACIENTE (1210092) A.V.G.. Descripción: CANC. DE PPTO PARTICULAR. Así como el de que dicha factura, o relación fundamental, causal o subyacente, fue cancelada en su totalidad mediante Tarjeta de Crédito Master Card, cuyo titular es, nada más y nada menos, que la ciudadana F.V.D.M., según se evidencia de RECIBO DE COMPRA que fue suministrado por la actora, antes nombrada, para demostrar esa relación fundamental y que el cheque No.73000288 se emitió para cancelar o extinguir esa relación de causalidad o fundamental entre el cheque emitido y la obligación subyacente, cual es, el recibo del CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. Lo cual confirma que no son instrumentos de cobranza autónomos.

Original de comprobante de egreso por el cual se emitió el cheque No. 49000289, y reza en dicho comprobante lo siguiente: “pago por préstamo sepelio sr. Vela”, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00), valor este que coincide, con exactitud y precisión, con la copia de recibo de ingreso No. 02989, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanado de la FUNERARIA DEL ZULIA, S.A., así como con la copia de Contrato de Servicio, No. 009870, de fecha 23/12/2008, emanado de la misma funeraria que se acompañan a ese comprobante de egreso en copia simple y que fueron suministrados por la demandante F.V.D.M., y que constituyen el soporte de la emisión de cada cheque y así tenemos que el efecto cambiario signado con el No. 49000289, está generado para cancelar o extinguir esa relación de causalidad o fundamental entre el cheque emitido y la obligación subyacente con la FUNERARIA DEL ZULIA S.A. Lo cual confirma que no son instrumentos de cobranza autónomos.

Copia del decreto No. 3.743 del 07 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38224, del 08 de julio de 2005.

Copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.427, extraordinario del 05 de enero de 2000, que contiene la Resolución relativa a las Normas de Procedimiento para la expedición de Visados.

Copia simple de la circular No. 230-399 de fecha 14 de julio de 2008, dirigida a los Registradores Mercantiles, en la cual se establece como requisito sine qua non, que los extranjeros que deseen ingresar al país, con otros fines distintos al de recreo y esparcimiento, deberán hacerlo con Visa de transeúnte de negocios o Visa de transeúnte de Inversionista o Visa de transeúnte Empresario Industrial.

Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Firma Mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el 21 de mayo de 2008, bajo el No. 23, Tomo 46-A, en la cual se reforma el Acta Constitutiva y se designa como Vicepresidente de esa empresa a J.C.V..

En el período de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que de las actas procesales surgen en beneficio de su representado.

SEGUNDO

Promovió la testimonial jurada del ciudadano P.A..

TERCERO

Promovió la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Promovió la prueba documental referida a los siguientes documentos:

Copia simple de la Gaceta Oficial No. 5.427, extraordinario del 05 de enero de 2000, que contiene la Resolución relativa a las Normas de Procedimiento para la expedición de Visados.

Copia del decreto No. 3.743 del 07 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Oficial No. 38224, del 08 de julio de 2005.

Copia simple de la circular No. 230-399 de fecha 14 de julio de 2008, dirigida a los Registradores Mercantiles, en la cual se establece como requisito sine qua non, que los extranjeros que deseen ingresar al país, con otros fines distintos al de recreo y esparcimiento, deberán hacerlo con Visa de transeúnte de negocios o Visa de transeúnte de Inversionista o Visa de transeúnte Empresario Industrial.

Copia del poder judicial que el ciudadano J.C.V., quien fungía como Vicepresidente de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., otorgó al Abogado de la demandante R.R.L.R., lo cual coloca a mi representada en un ESTADO DE INDEFENSIÓN, en virtud de tener la parte actora y el otrora representante de la LIBRERÍA CULTURAL, el mismo abogado, en la pretensión de imputarle a mi representada, el cobro judicial objeto de esta demanda. Es de hacer notar que en el texto del poder se lee la confesión de J.C.V., al manifestar que está y cito textualmente: “…domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. E igualmente en el acta notarial levantada con motivo del otorgamiento del poder el ciudadano Notario, deja constancia que J.C.V., se identifico con “…visa de Turista…”, con esto se demuestra y comprueba que ningún ciudadano de tránsito por esta ciudad de Maracaibo, con domicilio en Buenos Aires, Argentina, y con VISA DE TURISTA, no puede ocupar ni ejercer cargos directivos en empresa alguna pues está INCAPACITADO, ope legis, para ello. Este es el caso del ciudadano español J.C.V..

Consignó copia simple del recibo No. 2008815414, de fecha 11-12-2008, emitido por la LIBRERÍA CULTURAL, por la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56).

Copia simple del presupuesto No. 0000063443, de fecha 11-12-2.008, a nombre del ciudadano A.V.G..

Copia simple del recibo de compra del Centro Médico Paraíso, de fecha 11-12-2008, a nombre de F.D.M., por la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56).

Copia simple del recibo de ingreso emitido por la FUNERARIA DEL ZULIA, S.A., signado con el No. 02989, de fecha 23-12-2.008, por la cantidad de seis mil bolívares (BS. 6.000,00), a nombre del ciudadano J.C..

Copia simple del contrato de servicio No. 009870, de fecha 23-12-2.008 a nombre del ciudadano J.C.V.., emitido por la FUNERARIA DEL ZULIA, S.A.

Copia simple del poder judicial otorgado por el ciudadano J.C.V. a los abogados R.R.L.R., Y.R.D.R., D.C.V. y J.D.R., otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 01, Tomo 09.

Promovió prueba de exhibición de documentos.

Consigno copia certificada de la totalidad del expediente de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA C.A., que reposa en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal, deje copiado y certificado en actas, los folios 51, 54, 55, 56, 57, ambos inclusive y sus vueltos, y se me devuelva el consignado, en los cuales se evidencia:

  1. Folio 51: el pasaporte como documento de identificación que utilizó el ciudadano J.C.V., en el cual se lee, que es de nacionalidad española, con visado y condición de TURISTA, confirmando y confesando su condición de extranjero, no migrante y por lo tanto incapacitado, legalmente, para realizar actividades remunerativazas y lucrativas, como las de ejercer el cargo de Vicepresidente o Presidente, encargado de la LIBRERÍA CULTURAL. S.A. según a) Artículo 6, de la LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, b) Artículo 11, del REGLAMENTO SOBRE LA TARJETA A.D.M., c) Artículo 4, de las NORMAS DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADO y por lo tanto, repetimos, incapacitado para comprometer a dicha firma mercantil, cuando emitió los cheques objeto de esta demanda de cobro de bolívares, POR ESTAR VICIADOS TODOS SUS ACTOS DE NULIDAD ABSOLUTA al VIOLENTAR NORMAS IMPERATIVAS PROHIBITIVAS, que le impiden a los extranjeros, con la condición o visado de TURISTA, realizar actividades lucrativas y remunerativas y así pido que esta prueba sea calificada y surta todo su valor probatorio y contribuya de manera determinante a declarar SIN LUGAR, la temeraria demanda intentada en contra de nuestra representada.

  2. Folios 54 al 57: en ellos se evidencia el estado de INDEFENSIÓN de la LIBRERÍA CULTURAL, S.A., cuando el ciudadano J.C.V., CONFIESA Y CONFIRMA la INTIMA AMISTAD Y CONFIANZA, con la demandante F.V.D.M., tal y como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 10 de junio de 2008, sin convalidar los elementos irritos y vicios de la misma, dicho ciudadano le cedió el cargo de DIRECTOR SUPLENTE a la demandante antes nombrada F.V.D.M..

Consignó copia certificada del PODER JUDICIAL GENERAL, que el ciudadano J.C.V., confirió a R.R.L.R., Y.R.d.R., D.C.V. y J.D.R., QUIENES AL MISMO TIEMPO EJERCEN Y SON LOS MISMOS ABOGADOS DE LA DEMANDANTE, F.V.D.M., evidenciándose el GRAVÍSIMO ESTADO DE INDEFENSIÓN en el que se encontraba la LIBERIA CULTURAL S.A., y la razón de porque esta acción, dista lejos de ser cambiaria, sino que por el contrario, estaba bien orquestada para drenar dinero mediante estas argucias, disfrazada de acción de cobro de bolívares, y repito drenar dinero de manera ilegal e injusta de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., de forma orquestada, entre la demandante F.V.D.M. y J.C.V., cuando la primera, F.V.D.M., aceptó los cheques cuya cobranza han intentado los mismos abogados de J.C.V., y la demandante estaba en conocimiento de que las facturas que se cancelaban con esos cheques, NO GUARDAN RELACIÓN CON EL GIRO COMERCIAL DE LA DEMANDADA, la LIBRERÍA CULTURAL S.A., y así la factura del Centro Medico Paraíso, que la demandante canceló con tarjeta de crédito, suya, personal, de BANESCO, hoy reconocida en este juicio, ordenando la emisión de la factura a nombre de la LIBRERÍA CULTURAL S.A., sin tener cargo directivo ni estar autorizada para ello, a sabiendas, también, de que esos cheques NO FORMAN PARTE DEL GIRO COMERCIAL DE LA DEMANDADA LIBRERÍA CULTURAL S.A., y por lo tanto, COMPROMETEN, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE J.C.V., EX ANTICUO 243 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. y así pido que esta prueba sea calificada y surta todo su valor probatorio y contribuya de manera determinante a declarar sin lugar, la temeraria demanda intentada en contra de nuestra representada.

Con relación a la impugnación que de diversos documentos que corren en actas y que formuló la parte actora, esas impugnaciones son improcedentes, ya que las impugnaciones de instrumentos se refieren a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Ahora bien, observa el Tribunal de un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, que la presente causa se contrae a un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, con fundamento en la emisión de dos (2) cheques signados con los Nº 73000288 y 49000289, de fechas 11 de diciembre de 2008 y 23 de diciembre de 2008, respectivamente, el primero, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y el segundo, por la cantidad de seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56), librado contra la cuenta corriente No. 0116-0101-47-2101007904, del Banco Occidental de Descuento, emitido por el ciudadano J.C. en representación de la sociedad mercantil Librería Cultural C.A., a favor de la ciudadana F.V.d.M.; una vez levantado el protesto se dejó asentado: “…verificó que la firma de los cheques presentados no corresponde con la que reposa en los archivos del banco...”, éstos instrumentos rielan en los folios nueve, diez y su vuelto; y siendo que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma en el acto de contestación en los términos siguientes “…. Por cuanto el día 16 de marzo de 2009, la ciudadana EVLYN TREJO DE GONÁLEZ, Gerente de Zona, Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento, manifestó que al verificarse la firma de los cheques presentados, objeto de esta cobranza judicial, se determinó que esa firma no corresponde con la que reposa en los archivos del Banco Occidental de Descuento, me encuentro compelido, con fundamento en tal afirmación, a desconocer, como en efecto desconozco, tanto en su contenido, pues no forma parte del giro comercial ni del objeto social de mi representada, como en su firma los referidos cheques, números 49000289 y 73000288, de fecha 23 de diciembre de 2008 y el 11 de diciembre del 2008, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y seis mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.795,56) respectivamente..”, correspondiéndole a quien produjo dichos documentos efectuar la prueba de cotejo, y no promovida para evidenciar la autenticidad de la firma, forzosamente hay que señalar que la presente acción quedo desprovista de los instrumentos fundantes. Al respecto, es importante acotar la sentencia de fecha 20de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. AA20-C-2008-000082, con voto salvado, que establece:

“…De la lectura de la sentencia recurrida, se puede concluir que el sentenciador de alzada consideró que al haber sido desconocidas por la parte demandada las dieciséis (16) cambiales producidas con el libelo por la intimante, sin que ésta última promoviere la correspondiente prueba de cotejo en su debida oportunidad para ratificar su validez y eficacia, tales instrumentos carecían de autenticidad, por lo cual la pretensión de la actora era improcedente.

Ahora bien, sobre el particular esta Sala mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

…Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116) (negrillas del texto)

En este mismo orden de ideas, la Sala en fecha 18 de febrero de 2008, mediante sentencia N° 65, indicó: “…De tal modo, el juzgador de alzada en base al análisis y estudios de las pruebas aportadas al proceso por la demandante como fueron las catorce (14) facturas, determinó que si bien la accionada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas tanto en su contenido como en su firma, ésta en la oportunidad del lapso probatorio no promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar los hechos objeto de prueba”.

De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, los cuales reitera esta Sala, se concluye que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado. ..

En el caso bajo estudio, observa la Sala que tal como lo sostiene el sentenciador de alzada, ante el desconocimiento que de las cambiales acompañadas al libelo de la demanda hiciera la parte demandada, quedaba en cabeza del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad.

Por tal motivo, al considerar la Sala que la sentencia recurrida no solo interpretó de manera adecuada el contenido del artículo 444 del texto adjetivo, sino que inclusive aplicó correctamente lo previsto en el artículo 445 del mismo código, debe necesariamente declarar improcedente la presente delación, y con ello sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado. Así se decide…”

En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y verificado en actas que la parte que produjo los cheques no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la firma, es forzoso para el Tribunal reiterar que la presente causa se encuentra desprovista de los instrumentos fundantes de la acción, y consecuencialmente se hace improcedente en derecho la presente causa. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, propuesta por la ciudadana F.V.D.M., en contra de la sociedad Mercantil LIBRERÍA CULTURAL, S.A.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. GLENY H.E..

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

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