Sentencia nº 1557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0759

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de agosto de 2013, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° 1821-2013 del 8 de agosto de 2013, mediante el cual se remitió el expediente N° KP02-O- 2013- 000129, contentivo de la declinatoria de competencia efectuada por dicho órgano jurisdiccional, con ocasión de la acción de a.c. intentada por el ciudadano F.G.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.427.602, asistido por el abogado A.J.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.343, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012,  que conociendo en alzada -en ejercicio de su competencia civil-, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de diciembre de 2008; declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral; con lugar la acción reivindicatoria demandada por el ciudadano R.I.O.R. y ordenó al hoy accionante la entrega del inmueble objeto del litigio.

El 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la acción

Señaló el accionante que, la sentencia accionada es producto de un error judicial, toda vez que “…la Jueza basó sus apreciaciones dando por demostrado hechos con pruebas que aparecen en autos y demuestran lo contrario, lo que constituye una MALA PRAXIS…”.

 Hizo énfasis en que, en el libelo de demanda se mencionó la parcela que pretendía ser reivindicada, pero “…en ningún momento indican distancia desde el eje  de la calle 23 esencial y fundamental en la ubicación del bien…”.

Consideró que, el supuesto fallo lesivo “…no cumple con las determinantes establecidas…” en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo había sido violado de manera flagrante, lo cual lo hacía inejecutable.

Indicó que, el auto de ejecución forzosa “fue remitido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) quedando en la total indefensión al ser vulnerados [sus] derechos a la defensa consagrado en las leyes y a punto de ser despojado de [sus] bienhechurías mediante el uso avieso de la justicia”.

Afirmó que:

En [su] caso, se evidencia de los autos la inercia total como parte demandada en ejercer su legítima defensa, no obstante, [esa] situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia…

En ese sentido, según su criterio, en autos no existen elementos probatorios que confirmen lo alegado por la parte demandante en su demanda de nulidad de asiento registral y acción reivindicatoria, y que por el contrario, se demostró “…que no existe relación alguna entre la parcela inspeccionada y la parcela 10 reclamada por la parte actora…”, por lo que estimó que, la demanda no debió prosperar.

Concluyó arguyendo que, se trataban de vías de hecho graves que “dan lugar a una Tutela Judicial vía A.C. ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley: 1) La conducta de la Juez carece de Fundamentación Legal. 2) La Acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva de la Juez que desempeñó la autoridad judicial. 3) Tuvo como consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente. 4) No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello que por vías de hecho el Tribunal pretende ejercer en [su] contra al acordar el envío del mandamiento de ejecución al Tribunal respectivo”.

Pidió que se anule la sentencia accionada y requirió el dictado de una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto accionado, mientras se resuelve la presente acción de amparo.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión señalada como lesiva fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012,  que declaró:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.G.R., ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada, en la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.O.R.; contra el ciudadano F.G.R..       

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008. Conociendo el fondo del asunto se declara:

CUARTO

INADMISIBLE la acción de nulidad del asiento registral del título supletorio.

QUINTO

CON LUGAR la acción reivindicatoria. En consecuencia:

1.- Se ORDENA al ciudadano F.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.602, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble identificado con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, “ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia J.D.V., Municipio Iribarren del Estado Lara”, alinderado conforme al documento original de compra del terreno (folios 41 al 43), de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G..       

SEXTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta.

No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Tal declaratoria fue hecha con base en la siguiente argumentación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.G.R., ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada, en la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.O.R.; contra el ciudadano F.G.R..

En primer lugar alegó la parte apelante en su escrito de informes que en cuanto a la acción mero declarativa de nulidad de la nota registral estampada por el Registrador del Segundo Circuito de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Título Supletorio, sobre las bienhechurias (sic) de su representado, la C.M. señala solvencia mas (sic) la autorización para protocolizar el Título Supletorio de propiedad de las bienhechurias (sic) de F.G.R. con fecha 11 de noviembre de 1994. Que como no se trataba de un traspaso o venta de bienhechurías, la misma era válida para registrar. Que en la constancia existe una declaración bilateral de voluntad lo que llevó al Juzgado de Primera Instancia a caer en un error, ya que no evaluó este hecho y lo hizo construir un error o dolo jurídico, favoreciendo con ello al actor reconvenido, es por ello que se debe reparar el daño causado. Reitera que la constancia aludida autoriza a su representado como propietario que es de unas bienhechurias (sic) que ocupa en un terreno propiedad de la municipalidad. Que la misma constancia presenta el carácter de Solvencia Municipal. Por lo anterior solicita se declare sin lugar la solicitud de asiento registral.

En cuanto a ello el Juez a quo señaló que para ese Tribunal “no hay dudas en cuanto a que el documento demandado en nulidad fue registrado sin la solvencia o autorización de la municipalidad, por cuanto el mismo registrador dejó constancia de este hecho en la nota de registro. Por otro lado, tampoco existen dudas para este Tribunal en cuanto a que ha transcurrido más de cinco años entre la fecha en que se protocolizó el documento demandado en nulidad y la fecha en la que se presenta la demanda. Acotado lo anterior, es necesario desvelar (sic) si constituye o no un requisito o formalidad necesaria para la validez y legalidad del registro de un documento la solvencia o autorización de la municipalidad. En criterio de quien juzga considera que efectivamente constituye no solo una formalidad o requisito necesario, sino que es una garantía de la seguridad jurídica en el tráfico de los inmuebles. Es tan imprescindible cumplir con este requisito que el legislador estableció con carácter imperativo las normas contenidas en el artículo 52 del Decreto-Ley de Registro Público, y sancionó su incumplimiento con la inexistencia de los actos o documentos que se inscriban en el registro, es decir, se tienen como no registrados. Ahora bien, alegada la prescripción por el demandado reconviniente, este Tribunal debe acotar que el artículo 1.346 del Código Civil, establece es un lapso de caducidad y no de prescripción, ya que dicho lapso no se puede interrumpir, siendo esta circunstancia una de las diferencias esenciales entre la prescripción y la caducidad. La prescripción se puede interrumpir mientras que la caducidad no. Hecha esta acotación, este Tribunal considera que en el presente caso no puede prosperar la prescripción (caducidad) alegada”.

Que “Tal como se evidencia de la norma transcrita, el incumplimiento de algún requisito para la protocolización de un documento, incluido el tracto sucesivo, obliga al registrador a negar su inserción en los Libros de Registro. No se trata de facultad discrecional sino puntualmente reglada. Es una obligación del Registrador. Al no hacerlo incurre en una violación de normas de orden público que da lugar a la nulidad del asiento respectivo. Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal declara con lugar la nulidad de la nota o asiento registral y sin lugar la prescripción (caducidad) opuesta”.

Señalado lo anterior este Juzgado observa en primer lugar la alegada Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994, cursante al folio trece (13) que ha (sic) texto expreso señala:

Quien suscribe Econ. E.D.G., Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por medio de la presente hace constar que el ciudadano: F.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.427.602, nada adeuda por concepto de Impuesto Inmobiliario Urbano sobre las bienhechurias de su propiedad y por concepto de cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo indicado en la planilla nº 093674, de fecha 07/09/94, expedida por la División de Rentas Municipales [ilegible] el inmueble en donde dicho ciudadano es propietario de las bienhechurias y el terreno es propiedad de la Municipalidad por ser ejido, ubicado en Urb. Piedra Blanca, PC 11, Av. F.J., signado con el código catastral nº 215-0170-30-00.

[ilegible] el terreno ejido, el antes mencionado ciudadano, está obligado a cumplir con lo señalado en el Artículo 20 y/o Artículo 104 de la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, en el caso en que decida vender o traspasar las bienhechurias.

En base a lo antes expuestos, esta Dirección declara que si se pretende hacer el traspaso de las bienhechurias, sin la autorización de la Municipalidad, esta constancia no será válida a los efectos del Registro, hasta tanto no se obtenga la autorización expresa del Municipio de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Ejidos

.

La génesis de lo alegado por la parte apelante radica en el hecho de que la constancia transcrita constituye tanto una solvencia municipal como una autorización para registrar el título supletorio, agregando que la autorización a la cual hace referencia dicha constancia es sólo para el caso de una venta o traspaso de las bienhechurias, lo que a su decir no ocurre en el presente caso.

En este sentido, corresponde señalar que ciertamente al ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad 3.427.602, le fue otorgado un título supletorio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 10), sobre las bienhechurias “que fomentó a sus propias expensas, ubicadas en: Avenida F.J., Urbanización Piedras Blancas, Parcela 11, Parroquia San J.d.V.d.E.L., Edificadas en terrenos Municipal (…)” (folio 9).

Dicho título supletorio fue presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1994 (folio 12), señalándose expresamente allí:

 

El Registrador hace constar para el otorgamiento del documento signado con la planilla Nº- 003309 y de fecha 25-1094- donde se hace constar que el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO LARA, le concede TITULO (sic) SUPLETORIO A F.G.R., inmueble ubicado en la Av. F.G. (Sic),- Urb. PIEDRAS BLANCAS, de esta ciudad, se procedió de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del día 10-2-72. Art. 40, vista0 (Sic) la negativa de la Municipalidad de expedir Solvencia Municipal correspondiente se agregó al C. de C. bajo el Nº 330 Folios 338, Constancia, Fotoscopia (Sic) de la Jurisprudencia y último recibo de pag.- El plano que se cita en el texto se agregó al C. de C. bajo el Nº 331 Folios 339-, Este documento fué otorgado a las 10. am. del día hoy. bajo el Nº-11- Tomo 12- Prot. Primero.- El Registrador.- Los testigos.-

(Resaltado en negrillas del Tribunal)

 

En principio corresponde señalar que no se desprende con exactitud que la constancia expresamente autorice al ciudadano F.G.R. a registrar el título supletorio como él señala, siendo que sólo alude a la necesidad de autorización en caso de venta y traspaso.

Por otra parte se observa que el apelante aduce que en la constancia “existe una declaración bilateral de voluntad lo que llevo (sic) al juzgador de Primera instancia a caer en un error” (folio 269); ante ello cabe aclarar que la nulidad que se esta (sic) solicitando es “de la nota registral estampada por el registrador” ante la inscripción del título supletorio, conforme lo reconoce la propia parte apelante, por lo que resulta innecesario determinar si la constancia constituye o no un acto bilateral de voluntades a los efectos de la prescripción, pues -se reitera- la nulidad no es sobre la constancia sino sobre el asiento registral del título supletorio.

Ante ello se estima necesario señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.d.G., la cual expresó:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

(Negrillas agregadas).

Como es sabido las justificaciones para p.m., llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara (sic) ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.

Cuando se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.

En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).

Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa

(Negrillas agregadas).

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: A.C.N.N., en una solicitud similar a la de autos ante un título supletorio protocolizó, expresó:

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.     

En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Negrillas y subrayado agregado)

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para p.m., por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (negrillas agregadas). En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del asiento registral del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, más aún como en el presente caso que la parte solicitante de dicha nulidad lo que pretende es demostrar su propiedad ejerciendo además la acción reivindicatoria.

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado la acción de nulidad interpuesta debió declararse inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, por lo que esta Alzada anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Con respecto a lo solicitud de nulidad de “la nota registral estampada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 11-11-94”, se reitera lo ya expuesto, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

Conociendo sobre el asunto que se ventila, se observa que la parte actora interpone acción reivindicatoria “del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida F.J., que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de G.C. y Y.G.; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela”

Alegó que desde el año 1989, como miembro de la Asociación Civil Piedras Blancas, ocupó un terreno de aproximadamente de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 m2). Que el mencionado lote de terreno fue destinado para la construcción de locales comerciales. Que inició la ocupación del terreno mediante su limpieza y nivelación. Que logró cercarlo con paredes de bloques con portones de hierro, terminando dichas cercas en el año 1992. Que procedió a solicitar la conformidad de uso al C.M., la cual le fue otorgada en fecha 23 de febrero de 1995, con el Nº 1039, asignándole a su parcela el código catastral Nº 215-0170-28.

Señaló que a esas construcciones iníciales les sacó un Título Supletorio. Que una vez obtenida la concesión de uso inició los trámites para la compra del terreno ejido ocupado, lo cual se materializó en fecha 20-06-1997, mediante la venta que le hizo el Municipio por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, cuyo instrumento quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, con lo cual adquirió la propiedad del terreno ocupado.

Por su parte, el ciudadano F.G.R. alegó que desde el año 1990, es el legítimo poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida F.J., entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara.

Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de 440 m2 y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida F.J.; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12. Manifestó que por el lindero “Este” de la parcela poseída por él (la parcela Nº 11), colinda la parcela Nº 10 la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R.. Que posteriormente en fecha 20 de junio de 1997, el ciudadano R.I.O.R. adquirió la propiedad de la parcela Nº 10 por compra realizada al Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano R.I.O.R. invadió su parcela (la parcela Nº 11) y de manera violenta procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y que separaba las parcelas 10 y 11, contraviniendo el acuerdo Nº 91 de la Cámara Municipal de fecha 07 de diciembre de 2001, donde le ordenó abstenerse de construir, y sin embargo, a pesar de la prohibición procedió a levantar una edificación ocupando con la misma las parcelas 10 y 11.

Que en virtud de estos hechos procedió a intentar una querella interdictal de restitución contra el ciudadano R.I.O.R., la cual culminó con sentencia definitivamente, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal interpuesta, lo que constituye cosa juzgada entre el demandante reconvenido y demandando reconviniente.

Que en la sentencia recaída en el juicio interdictal quedó demostrado que es el legitimo poseedor de la parcela Nº 11 de la Urbanización Piedras Blancas. Que el demandante reconvenido abusando de su derecho procedió a realizar una construcción indebidamente que unió ambas parcelas de terreno, desconociendo sus derechos.

Alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria realizando unas series (sic) de consideraciones jurídicas como que los hechos narrados en el libelo de la demanda no están ajustados a la realidad y que las pretensiones del demandante reconvenido no se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento jurídico. Que se encuentra poseyendo una parcela de terreno distinta a la que le pertenece en propiedad al actor reconvenido, esto es, está poseyendo la parcela Nº 11, y la que pertenece al demandante es la Nº 10. Solicita que el Tribunal declare sin lugar la acción de reivindicación.

Así, es claro que la acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

. (Negrillas añadidas).

En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.         

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.     

La falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que -se reitera- uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.

Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:

“Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:

(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.            

La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.         

d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)

. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).           

Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (Negrillas propias, subrayado añadido).

De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró lo antes expuesto.

Más recientemente la Sala de Casación Civil, de manera exhaustiva a.d.l. requisitos mediante sentencia Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, señalando en parte:

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado

.

 

Ello así, a los fines de demostrar la propiedad “del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida F.J., que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de G.C. y Y.G.; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela”, la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

…Omissis…

Documentos estos a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al no ser debidamente impugnados, y en particular los documentos públicos este Tribunal los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la “prueba de confesión”, de experticia, de inspección y de informes.

Así, en cuanto a la confesión, la misma fue promovida sobre la siguiente declaración de la parte demandada en su escrito de contestación: “Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por mí, conforme expresé anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G.; ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por F.G. ( lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.) y; OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano R.I.O.R. (sic), ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

De dicha narración no puede desprender este Juzgado que exista una confesión espontánea sobre los hechos controvertidos pues ciertamente reconoce que “la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R. (sic)” y que “el ciudadano R.I.O.R., ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara”, siendo que igualmente señaló la parte actora que es poseedor de la parcela Nº 11 (folio 77). A tal efecto, el autor L.M. señala que “La confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción” (Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Ediciones Alonso. Madrid. V.III. Pág. 221).

Así en el presente caso, la parte demandada no considera como hecho controvertido que el ciudadano R.I.O.R. sea el propietario de la parcela Nº 10 y que la misma hubiese sido poseída por él, por lo que debe desecharse la confesión promovida. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a principalmente determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23, así como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.

De los expertos nombrados se evidencia que sólo el experto V.J.C.C., topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.603.140, presentó informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:

1.- Que sí existe la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23.

2.- Que esta parcela está asignada al ciudadano R.I.O.R.; (c) Que la parcela de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2.

3.- Que los linderos de la referida parcela son los siguientes: NORTE: En línea de 19,93mts con la Av. F.J., que es su frente; SUR: En línea de 20 mts con los ciudadanos Z.H., G.C. e I.D.; ESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble ocupado por la ciudadana C.E.F., y; OESTE: En línea de 22,49 mts con inmueble que fue del ciudadano M.G., actualmente ocupado por el ciudadano J.O..

4.- Que en la parcela se encuentra construido un inmueble de dos planta, la primera planta techada de platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de hierro.

5.- Consignó plano donde se determina los linderos, medidas y bienhechurías existentes en la mencionada parcela.

De dicha prueba se desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechurías que están construidas sobre la parcela de terreno, además de los linderos y medidas que tiene la referida parcela. Siendo así las cosas, este Juzgador valora esta prueba conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151) la inspección judicial promovida y fotografías, de la cual se desprende:

1.- De la existencia de un inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales, con una escalera metálica y cuatro portones tipo S.M..

2.- Que en el inmueble está el ciudadano P.E.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.175, quien se encuentra en su carácter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.

3.- En la parte baja del inmueble se encuentra un local de similares características a los de la parte superior.

4.- Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto.

5.- El Tribunal “apreció que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra tapado con laminas de zinc y palos. Omissis…. En este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una comunicación entre el inmueble objeto de la inspección y el inmueble que colinda por el lado derecho. Así mismo se deja constancia que el local cuyas Santamaría no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto de evitar que malandros y delincuentes se alojasen en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona”.

Esta prueba al ser practicada directamente por el Tribunal y al haber estado presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que este Juzgador la valora conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió a este Tribunal un oficio mediante el cual señala que la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano R.I.O.R., que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio según documento de fecha 20-06-1997, Nº 4, tomo 17, protocolo 1º, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Avenida F.J., entre las calles 22 y 23, Urbanización Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano W.A. y por el lindero Oeste con el ciudadano M.G..

Por su parte, el demandado consignó junto a su escrito de contestación, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó el original del título supletorio (folios 111 al 115).

Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carácter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, más no es objeto de litigio la determinación de la propiedad del inmueble, lo cual sí constituye la presente acción, por lo que mal podría considerarse que el presente asunto detenta la condición de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesión por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en la presente acción reivindicatoria se cumplen los extremos establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:

- De la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitución pretende la parte actora.

Como fue señalado, pretende la parte actora reivindicar la parcela identificada con el Nº 10, Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles 22 y 23, Parroquia J.d.V., Barquisimeto, Estado Lara, alinderada como sigue: Norte: En línea de diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; Sur: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G.; Este: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por W.A., y; Oeste: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela.

Así, se desprende de autos de los elementos probatorios anteriormente señalados que el ciudadano R.I.O.R., efectivamente adquirió del Municipio Iribarren del Estado Lara “una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia J.D.V., Municipio Iribarren del Estado Lara (…) distinguida con el Código Catastral Nº 215-0170-28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos:” Norte: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; Sur: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; Este: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G., conforme se desprende en concreto del documento de compra venta cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), lo cual no ha sido contradicho por la parte actora, documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 17, protocolo primero, de fecha 20 de junio de 1997, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra presente este requisito. Así se decide.

- De la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

Determinado que el ciudadano R.I.O.R. es el propietario del terreno que pretende reivindicar, corresponde analizar si efectivamente es esta área que debe reivindicarse.

En este sentido corresponde destacar que la parte demandada ha señalado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida F.J., entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara. Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta metros (440 m2) y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida F.J.; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12.

En tal sentido reconoce que “Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por mí, conforme expresé anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G.; ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por F.G. (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.) y; OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano R.I.O.R. (sic), ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara”, por lo que alude que constituyen parcelas distintas.

En tal sentido tenemos:

…Omissis…

En principio cabe señalar que del plano cursante al folio veinticuatro (24), anexo del contrato de concesión de uso, se desprende ciertamente que la parcela con el número catastral 215-0170-28 se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos M.G. (oeste) y W.A. (Este), lo cual se reitera en el plano cursante al folio veinticuatro (24) del contrato de concesión de uso, y al folio ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y del plano anexo al informe del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicándose en este documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos J.F.O. y C.E.F..

Asimismo, como se observó del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.I.O.R., la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, se encuentra alinderado al Este con el inmueble ocupado por el ciudadano W.A. y por el Oeste con el inmueble ocupado por el ciudadano M.G. (folio 41).

En tal sentido, la parte demandada señala que posee una parcela ubicada entre la parcela Nº 10 (Rafael I.O.R. demandante) y la parcela Nº 12, y agregó que la parte actora “procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y separaba ambas parcelas” (folio 76), argumento este que sólo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela Nº 12 fuese del ciudadano W.A. (lindero Este) (pues la parcela Nº 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela Nº 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el Juzgador no puede decidir sólo con meros alegatos sino con la certeza de los elementos probatorios que así lo demuestren.

Con base a este planteamiento, pasan a revisarse exhaustivamente los elementos probatorios consignados en autos por la parte demandada y se tiene que sólo consignó a estos efectos el título supletorio anteriormente señalado, del cual no puede desprenderse más que el señalamiento que alindera en el “Oeste: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12” y al “Este: En línea de 22 metros con parcela Nº 10”, lo cual resulta contradictorio con el hecho de que el Oeste no coincide con el hecho de que fuese del ciudadano W.A. en caso de ser la parcela 12, pues de los documentos antes señalados, la parcela del ciudadano W.A. se encuentra al Este.  

Asimismo consigna Planilla de “DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES” a los efectos de dejar constancia de que no corresponde al mismo número catastral. En ese contexto se observa que ciertamente dicha planilla hace constar el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano F.G., “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000”, con la dirección “URB. Piedras BLANCAS AV F.J. A 122 MTS DE LA CALLE 22”, sin embargo no puede desprenderse de allí los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble señalado con el “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000” efectivamente pudiera ser otro, no puede desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su decir le pertenece (Parcela Nº 11) y que se encuentran alinderando dichas parcelas (folio 167).        

Aunado a ello cabe destacar que el aludido “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000” de la mencionada planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues allí se señala “Código Catastral 0215-0170-030-00”, por lo que la parte demandada alude además a dos códigos distintos.           

Por otra parte, debe observarse que en la inspección judicial promovida, fue solicitada para constituirse en el inmueble identificado en el Código Catastral Nº “215-0170-28”, alinderado “NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez Centímetros (20,10 mts) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G., ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete (22,47 mts) con inmueble de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.; y OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por M.G.”, siendo que corresponde a la “parcela Nº 10” conforme lo ha señalado la parte actora y se ha determinado de los elementos probatorios supra analizados.

No obstante, observa este Juzgado que de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspección judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspección como “PARCELA 11”, (folios 135 y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspección judicial fue promovida con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, con los linderos allí señalados, sin señalarse ningún número de parcela por lo que se entiende que la inspección judicial efectivamente se realizó en el bien objeto de la acción reivindicatoria que aun cuando señale “PARCELA 11” constituye el Código Catastral Nº “215-0170-28”, la cual es la parcela propiedad del ciudadano R.I.O.R. y -se reitera- la que pretende reivindicarse.

Así, cabe resaltar que en la inspección, conforme al acta levantada, se encontraba el ciudadano F.G.R. (folio 130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspección judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo código catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la inspección, es decir, no existió ningún tipo de impugnación u oposición a la inspección en cuanto a que se hubiese realizado en el inmueble que a su decir no corresponde con el Código Catastral Nº “215-0170-28”.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que en la prueba de informes se solicitó a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara informara entre otros, “si el ciudadano F.G. posee legalmente parcelas de terreno ejido en la zona indicada, señale el número catastral que la identifica e igualmente la ubique con señalamiento de los linderos y medidas” (folio 124), siendo que la aludida Dirección dio respuesta sólo con respecto al inmueble identificado con el Código Catastral Nº 215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna información, afirmativa o no, sobre lo que le había sido solicitado con respecto al ciudadano F.G. (folio 155), no obstante, no puede dejar de observarse la emisión de la Planilla de “DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES” anteriormente referida así como a la constancia emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, no así allí se reflejan dos Códigos Catastrales distintos, sin que la parte demandada haya consignado prueba alguna en cuanto a su vinculación con la parcela Nº 11.

Siendo así, corresponde señalar que la parte demandada no consignó suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentró en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcaldía así como del contrato de compra venta existe la certeza de que el ciudadano R.I.O.R. es propietario del inmueble identificado con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, y que de acuerdo a la inspección judicial dicho inmueble identificado con ese Código, aún cuando se encuentra identificada como “PARCELA 11” –conforme fue solicitada la inspección- se encuentra ocupada y es el objeto de la acción reivindicatoria, por lo que considera este Juzgado satisfecho este requisito.

- De la posesión del inmueble por parte del demandado.    

En este sentido cabe reiterar la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, al señalar:

Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria

.

En el caso de autos la parte demandada al alegar que se encuentra en posesión de una parcela nº 11, sin demostrar a cuál número de identificación catastral correspondía, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se encuentra colindante con la parcela Nº 10 propiedad del ciudadano R.I.O.R., la cual fue sometida a inspección judicial sin impugnación alguna, hace desprender que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, sin demostrar además un mejor derecho a poseer el inmueble por un título jurídico válido, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Así se decide.

En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada. Así se decide.

Siendo así, se ordena al ciudadano F.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.602, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble identificado con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, “ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia J.D.V., Municipio Iribarren del Estado Lara”, alinderado conforme al documento original de compra del terreno (folios 41 al 43), de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G.. Así se decide.

Por otra parte cabe destacar que aún cuando la parte actora alude que interpone “pretensiones autónomas e independientes una del otro”, las mismas -conforme él mismo señala- están interpuestas de “forma acumulativa” “contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO” (folio 1), por lo que no debe proceder la condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado, este Juzgado observa que se pretende se declare la accesión sobre la porción del terreno, que en su decir, ocupa las bienhechurías construidas por el actor reconvenido, de conformidad con lo previsto en el 559 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos el reconviniente manifiesta que la parcela signada con el Nº 11, poseída por él es ejido, o sea, propiedad del Municipio Iribarren, y la parcela signada con el Nº 10 es propiedad del demandante reconvenido, por lo que es claro que no ha demostrado la propiedad del inmueble aludido, conforme fue analizado supra.

Por otra parte, el demandado reconviniente demandó por concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y por daños y perjuicios morales, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

En cuanto a ello cabe destacar que no existe ninguna prueba o actividad probatoria desplegada por el reconviniente destina a acreditar o demostrar los daños que dice haber padecido. De un examen exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente realizado por el Tribunal, quien juzga no encuentra ningún elemento probatorio capaz de demostrar los daños denunciados por el reconviniente, ni siquiera de forma tangencial, razón por la cual debe declarar sin lugar estas pretensiones. Así se decide.

En virtud de ello resulta forzoso declarar la misma sin lugar. Así se decide.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.G.R. y declinó su conocimiento a esta Sala Constitucional, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En el presente asunto, se observa que el ciudadano F.G.R., parte accionante, acude al mecanismo extraordinario de a.c. con fundamento en una serie de delaciones por presuntas infracciones y quebrantamiento a sus derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de un proceso judicial por nulidad de asiento registral y reivindicación interpuesto en su contra por el ciudadano R.I.O.R..

A tales efectos, señaló como acto lesivo a su situación jurídica subjetiva, el pronunciamiento emitido en el mencionado juicio civil, específicamente, en segundo grado de jurisdicción, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en dicho procedimiento, y en donde resultó perdidoso el aquí accionante.

Lo anterior evidencia que la acción de amparo interpuesta está dirigida a impugnar un fallo judicial, es decir, en el caso de autos se está en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia.

Tal circunstancia permite señalar que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aquel que tenga un interés calificado puede acudir a la vía constitucional a los fines de accionar contra un acto jurisdiccional que presuntamente haya lesionado o amenace con lesionar su situación jurídica tutelada de manera directa por una norma, garantía o principios constitucionales. A tales efectos, la ley in comento en su artículo 4 prevé lo siguiente:

 

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Resaltado del Tribunal).

 

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, se observa que esta especial modalidad de amparo está sujeta a reglas que determinan la competencia para su conocimiento, es decir, se requiere igualmente la verificación de ciertos supuestos que vendrán a establecer cual es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento objeto de amparo, el llamado a conocer y decidir.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogía Ocando de Lugo”, señaló lo siguiente:

(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)

. (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

 

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del juez natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, las partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

Ahora bien, visto que la decisión accionada en amparo fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, concretamente en el ejercicio de la competencia que en materia civil-bienes detenta, resulta necesario, los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional que deberá decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, le correspondía conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

20. Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

(...)

.

De la citada disposición se aprecia la atribución legal de competencia que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de aquellos amparos contra sentencias de los juzgados superiores, y pese a que en el caso de autos, la decisión objeto de amparo ha sido dictada por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, la atribución en que se basó su actuar para resolver el juicio ordinario que dio lugar a la presente acción de amparo, se encuentra fundamentada en la competencia civil que igualmente le ha sido atribuida.

En consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional conocer sobre el cuestionamiento constitucional a que se ha sometido un fallo emanado de su propia sede; por lo que, en acatamiento a la jurisprudencia existente sobre la materia y el precepto legal que regula la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, encontrándose claramente definidos los elementos que atribuyen la competencia a la instancia judicial que debe conocer, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente emitir un juicio acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En este sentido, se observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano F.G.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.427.602, asistido por el abogado A.J.Y., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012, que, conociendo en alzada, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de diciembre de 2008; declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral; con lugar la acción reivindicatoria demandadas por el ciudadano R.I.O.R. y ordenó al hoy accionante, la entrega del inmueble objeto del litigio.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual efectivamente resulta competente para conocer del presente caso, al tratarse de una sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conociendo en materia civil. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de a.c. interpuesta corresponde ahora el estudio de la admisibilidad o no de la acción de a.c. intentada y a tal efecto observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de a.c. junto a la cual se consignó copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

No obstante, para esta Sala resulta oportuno observar que la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han exigido especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

Así entonces, se puede apreciar que se ejerció acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012, que conociendo en alzada, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de diciembre de 2008; declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral; con lugar la acción reivindicatoria demandadas por el ciudadano R.I.O.R. y ordenó al hoy accionante, la entrega del inmueble objeto del litigio.

Luego de señalar el accionante, que la sentencia supuestamente lesiva se encontraba inficionada de nulidad por no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, refirió que, con todos esos defectos “y vicios el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”, a los fines de su ejecución, la cual se ordenó mediante auto dictado el 21 de junio de 2013, a pesar de haber consignado escrito el 10 del mismo mes y año, informando de “las fallas observadas”.

Ahora bien, de la revisión de las actas y en especial del fallo accionado, esta Sala encuentra que el mismo, a diferencia de lo alegado por el accionante, fue motivado, congruente, exhaustivo y determinado, cumpliendo con todas las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que además, efectuó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, no pudiendo esta Sala entrar a cuestionar sobre la forma empleada por el juez de instancia para el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas. 

Ello así, esta Sala aprecia que mediante la acción de a.c. sub exámine, el accionante cuestiona la valoración efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al señalar en su escrito de amparo que el referido Juzgado “…la Jueza basó sus apreciaciones dando por demostrado hechos con pruebas que aparecen en autos y demuestran lo contrario…”.

De igual forma, con respecto al alegato del accionante de que el inmueble objeto de la demanda no es el mismo que él habita, el juzgador cuestionado manifestó que:

…corresponde señalar que la parte demandada no consignó suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentró en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcaldía así como del contrato de compra venta existe la certeza de que el ciudadano R.I.O.R. es propietario del inmueble identificado con el Código Catastral Nº “215-0170-28”, y que de acuerdo a la inspección judicial dicho inmueble identificado con ese Código, aún cuando se encuentra identificada como “PARCELA 11” –conforme fue solicitada la inspección- se encuentra ocupada y es el objeto de la acción reivindicatoria, por lo que considera este Juzgado satisfecho este requisito.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que en el caso de autos no quedó demostrado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuara con abuso de poder o usurpación de funciones, es decir, fuera de los límites de su competencia sustancial y en desconocimiento de las normas aplicables para la resolución de la acción de nulidad de asiento registral y la acción reivindicatoria demandadas por el ciudadano R.I.O.R. contra el hoy accionante, razón por la cual no se configuran los supuestos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía el juzgador de amparo debe ser prudente y no inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración efectuada por el juez sobre los elementos probatorios cursantes en las actas, salvo que tal razonamiento o valoración lesione de manera directa algún derecho constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, de allí que, se considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide. 

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. intentada por el ciudadano F.G.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012,  que conociendo en alzada, revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de diciembre de 2008; declaró inadmisible la acción de nulidad de asiento registral; con lugar la acción reivindicatoria demandadas por el ciudadano R.I.O.R. y ordenó al hoy accionante, la entrega del inmueble objeto del litigio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                     Vicepresidente (E),      

                                                                           JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                 MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

                    Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

 

Exp.- 13-0759

CZdM/

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