Decisión nº 163 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 28 de julio de 2010

200º y 151º

Luego del estudio exhaustivo, realizado a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos L.A.F.C. y IDIS M.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.660.417 y V- 17.480.639, en beneficio del niño y/o adolescente 00000; este Tribunal procede a considerar la competencia del Tribunal ante el cual se efectúa la interposición de la solicitud, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma si la pretensión de la parte actora se ajusta a las normas de competencia establecidas en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, corresponde a este Juzgador hacer un juicio de valor previo al conocimiento de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La competencia, entendida ésta, como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.

En el caso del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su competencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), restringiendo la esfera de competencia a la norma contenida en el mencionado artículo. Sin embargo, en virtud de los diversos criterios manejados por los Jueces que integran la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, originado por la amplitud de la referida norma, se ha hecho indefectible, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del artículo 177 de la LOPNA, a los fines de unificar un criterio que tenga por norte la correcta aplicación del referido artículo.

En el caso sub iudice, de la simple lectura de actas se observa que el último domicilio conyugal de las partes solicitantes fue el siguiente: Urbanización Campo Verde, avenida 6, casa No. 17, Tía J.d.M.C. del estado Zulia.

Ahora bien el tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en el artículo 453, establece:

…El Juez Competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…

,

En consecuencia tomando en consideración que el último domicilio conyugal fue en el municipio Cabimas del estado Zulia; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa.

En tal sentido, la presente solicitud debe ser tramitada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual el conocimiento y trámite de la presente causa, no corresponde a este Órgano Jurisdiccional.

Por estos motivos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse Incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil , y declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte designado previa distribución por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena la remisión del expediente, dejando transcurrir íntegramente el lapso de Cinco (05) días contados a partir de la presente resolución, a los fines de que las partes interpongan el correspondiente Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en aplicación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara Incompetente en Razón del Territorio para conocer de la presente causa, contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos L.A.F.C. y IDIS M.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.660.417 y V- 17.480.639, en beneficio del niño y/o adolescente 00000, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se ordena la remisión del expediente No.16662, a los fines de que la presente causa sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, debiendo dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) contados a partir de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

El Juez Unipersonal N°. 03 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero

En la misma fecha se registró el anterior fallo en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por el Juez Unipersonal No. 3, en el año 2010, bajo el No. 163

Exp.16662

GAVR/taga

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