Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 21 de febrero de 2006

195º y 147º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 19 de enero de 2006, este Juzgado, pasa a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 06002, publicada en fecha 26 de octubre de 2005, como sigue:

Mediante la aludida sentencia, esta Sala aceptó la competencia para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano R.F.F., contra la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, por daños y perjuicios, y asimismo, repuso la causa al estado de la admisión de la tercería propuesta por dicha empresa, ordenando, a tal efecto, la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.

Por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2000, los abogados E.V.O. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 9.275 y 23.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, dieron contestación a la presente demanda y solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención en este juicio de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A. (hoy denominada PDVSA Petróleo, S.A.), para lo cual fundaron su petición en lo siguiente:

…solicitamos la citación de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., empresa del estado venezolano, filial de PDVSA (…), por serle común la causa pendiente entre el demandante R.F.F. y nuestra representada, por violación de sus supuestos derechos de invención del Sistema de Lubricación Forzada y de daños y perjuicios, y por su condición de propietario de tales derechos.

En efecto, según lo admite el demandante en su demanda, CHEVRON, es cesionaria operacional para la extracción de petróleo del Campo Boscán, ubicado en los Municipios La Cañada de Urdaneta y J.E.L. de este Estado, en virtud del Convenio de Servicios de Operación que suscribió a mediados del mes de diciembre de 1999, con la empresa estatal MARAVEN, S.A., hoy, fusionada con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., filial de PDVSA, y que en tal virtud, como también lo admite el actor, los pozos petroleros ubicados en dicho Campo son operados por CHEVRON. Hecho este que también nuestra representada admite y que por lo tanto es incontrovertido, en el sentido que nuestra representada actúa en el ejercicio de tal Convenio como contratista de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., filial de PDVSA, y que en tal virtud, como también lo admite el actor, los pozos petroleros ubicados en dicho campo son operados por CHEVRON. (…).

Por otra parte, nuestra representada como contratista no puede publicar cualquier información relacionada con los servicios a que se refiere el mencionado Convenio, sino que para ello requiere la autorización previa de la filial de PDVSA, por lo que no podemos acompañar copia de dicho Convenio hasta tanto se le autorice, tal y como se prevé en su Cláusula 6.16...

(Folios 126 al 127 de este expediente). (Énfasis del Juzgado)

De otra parte, por escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2000, el abogado F.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 60.603, actuando en su condición de apoderado del accionante, formuló oposición a la tercería propuesta por los representantes de la empresa Chevron Global Technology Services Company, argumentando que:

…la demandada confunde las dos posibilidades pautadas en la Ley para permitir la intervención de forzada de los terceros en juicio, pues al interpretar que la causa ventilada en este litigio le es común, como sujeto pasivo de la pretensión, a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., pretende evadir, reitero, no sin pensarlo, la pertinente y adecuada adaptación que de la situación que ella misma narra, se debería realizar a los supuestos de la tercería previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ello, (…) se debe concluir que la tercería propuesta es inadmisible por no tener, en el fondo, comunidad alguna con la causa.(…) debe proceder entonces a inadmitir la misma por cuanto se ha incumplido, el indispensable requisito formal de acompañar, como fundamento de ella, la respectiva prueba documental que hace referencia la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. (…) A la vez resulta prudente aclarar que, cuando la ley adjetiva exige que la prueba para fundamentar el llamado del tercero sea la documental, excluye, en forma implícita, cualquier otro medio de prueba que la justifique, por ello, no acreditada la prueba establecida por el legislador, cualquier intento de hacer procedente el llamado de un tercero a la causa con un medio de prueba distinto, es sencillamente ilegal…

. (folios 140 al 143 de este expediente). (Resaltado de este Juzgado)

Este Juzgado, para decidir al respecto observa:

La petición de los apoderados de la demandada, sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, se circunscribe, como antes se indicó, a la intervención en este juicio de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy denominada PDVSA Petróleo S.A.), por cuanto –según alegan–, existe comunidad de la causa pendiente “en virtud del Convenio de Servicios de Operación que suscribió [CHEVRON] a mediados del mes de diciembre de 1999, con la empresa estatal MARAVEN, S.A., hoy, fusionada con PDVSA Petróleo y Gas, S.A., filial de PDVSA…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se constata que los apoderados del ciudadano R.F.F., al interponer la presente demanda, expusieron, en el aparte 5.- del libelo, identificado como “DEL USO NO AUTORIZADO DE LA INVENCIÓN PATENTADA”, que la sociedad de comercio Chevron Global Technology Services Company “…es actualmente la cesionaria operacional del campo para extracción de petróleo conocido notoriamente con el nombre de , ubicado en los Municipios La Cañada de Urdaneta y J.E.L. delE.Z.. La referida compañía de comercio, cuyo objeto principal se relaciona notoriamente con la explotación, extracción, procesamiento y transformación de los hidrocarburos, suscribió, a los fines de operar el señalado , y a mediados del mes de diciembre de 1995, un (…) con la empresa petrolera venezolana denominada , hoy, por obra de una fusión por absorción, denominada PDVSA Petróleo y Gas S.A. (…). Es el caso, que desde el inicio de las operaciones de CHEVRON en , vale decir, desde finales del año 1995, esta empresa ha venido utilizando por lo menos en ciento dos (102) pozos para la extracción del crudo, un sistema de lubricación para los balancines en ellos instalados, sistema que en unos casos es idéntico, y en otros semejante, al patentado por nuestro representado (…) bajo la denominación de , sin que en momento alguno, este último le haya otorgado la respectiva autorización o su consentimiento a tales efectos…” (folio 4 y vto. del presente expediente)

Igualmente, se observa que cursa en autos (folio 213) diligencia de fecha 28 de junio de 2000, presentada por la abogada Marilin Vílchez Contreras, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Chevron Global Technology Services Company, mediante la cual consignó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “prueba de informes” rendida por el Gerente de Negocios con Terceros de la División de Exploración y Producción Occidente PDVSA Petróleo y Gas, en fechas 9 y 10 de febrero de 2000, en la cual se señaló: “…Le informamos la existencia del Convenio de servicios de operación entre la exfilial Maraven, S.A., ahora Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., y Chevron Technology Services Company (…). En línea con la estrategia de la apertura señalada, se celebró entre la exfilial Maraven, S.A., ahora Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., y la empresa Chevron Technology Services Company (Chevron) un Convenio Operativo en fecha catorce (14) de diciembre de 1995 para aumentar la producción en el campo petrolero…” (folio 214 de este expediente); asimismo, en dicho documento se reproducen varias cláusulas del aludido contrato de operaciones, y en relación con el “Sistema de Lubricación Forzada” se indicó: “…Respecto a la mejora operacional denominada ´Sistema de Lubricación Forzada por goteo para balancines con cilindros de aire, con motor eléctrico´ (…) fue creada en Maraven S.A., ahora Pdvsa Petróleo y Gas S.A., y puesta en ejecución desde 1.990 en balancines de su propiedad ubicados en Campo Boscan (…) donde se ejecuta actualmente el convenio de operaciones tantas veces aquí referido…” (folio 221 de este expediente ). (Resaltado del texto).

De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que, contrario a lo alegado por los oponentes, es evidente el interés que como tercero interviniente, en este juicio, detenta la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy denominada PDVSA Petróleo S.A.), requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que consta en autos (folio 214 al 221) “la prueba documental” a la cual alude el artículo 382 eiusdem, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho dicha intervención, y así se decide.

En consecuencia, ordena citar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca por ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la citación ordenada, a fin de que presente los alegatos que estime conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Compúlsese el libelo, el escrito de contestación a la demanda, la decisión N° 06002 y el presente auto con su correspondiente auto de comparecencia, entréguense al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada

Con vista de lo anterior, la causa principal quedará suspendida a tenor de lo indicado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha inclusive.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada del libelo, del escrito de contestación, de la decisión N° 06002 del presente auto y demás documentos pertinentes.

La Juez,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2001-0106/dp.

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