Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-10.052

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: F.R.J.M. Y R.F.D.V., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros, V-13.232.237 y V-14.852.915 respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.288, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 31 de M.d.A. 2000, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 11, folio 11., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.)

*-Admitida la solicitud en fecha 02 de Julio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio,

Presentada por los ciudadanos: F.R.J.M. Y R.F.D.V., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, V-13.232.237 y V-14.852.915 respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial del niño (Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L. O. P. N. A.) será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre donde tenga o fije su residencia. Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir por el Padre y la Madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir por el Padre y por la Madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media Diversificada y Superior. En cuanto a la manutención de nuestro hijo, ésta corresponde a ambos, es decir al Padre y a la Madre. Queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no solo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de nuestro hijo. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece en forma amplia, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días Feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedo establecida de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente forma; Paca cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre R.F.D.V., se obliga a continuar proporcionándole la cantidad de 37,5% de un salario mínimo Nacional, equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual por concepto de la obligación alimentaria y se le hará un ajuste anual a partir de la disolución del vinculo matrimonial en un veinte por ciento (20%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicara este monto, es decir le corresponderá por este concepto la cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00). Y cualquier otro gasto adicional (médicos, odontológicos etc.) Será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los treinta (30) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-10.052

ROM/BCG/ly.-

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