Decisión nº 63 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 63

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

CAUSA: 2535-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.733.655, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el Barrio Las Margaritas, Sector Los Mangos, , casa S/Nº, Municipio R.G., San C.E.C..

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO M.C.

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO CARMEN DIOCELI AGUIAR FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

RECURRENTE: ABOGADO M.C.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado M.C., actuando con el carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009, y publicada en fecha 24 de Noviembre de 2009 mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: ACUERDA CONDENAR a el ciudadano J.M.R.F., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, natural de estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.373.655, residenciado en el barrio las margaritas sector los mangos casa sin numero municipio R.G. delE.C.. Asistidos por la Defensora Pública ABG. M.C. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña: ERIMAR D.R.S., ya identificado como autor de los hechos antes mencionados y le condena a cumplir la pena de prisión de doce (12) años, y seis (06) meses de prisión que cumplirá en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS con sede en Guanare Estado Portuguesa. para la imposición de la pena este tribunal tomo en cuenta el artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en donde la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es de 10 a 15 años de prisión según lo establecido en el artículo 37 del código penal el termino medio es de 12 años 06 meses como agravante tenemos el artículo 217 de la LOPNA por ser la victima una niña, y como atenuante el artículo 74 ordinal 4° del código penal por lo que la pena queda en 12 años 6 meses de prisión. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 24 días del mes de Noviembre del año 2.009. …”, dándosele entrada en fecha 17 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 18 de Diciembre de 2009.

En fecha 07 de Enero de 2010, se admite el recurso de apelación en comento y se fija audiencia oral a celebrarse el día martes diecinueve (19) de Enero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la apelación planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Noviembre de 2009, y publicada en fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicto decisión mediante la cual “… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA CONDENAR a el ciudadano J.M.R.F., venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, natural de estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.373.655, residenciado en el barrio las margaritas sector los mangos casa sin numero municipio R.G. delE.C.. Asistidos por la Defensora Pública ABG. M.C. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña: ERIMAR D.R.S., ya identificado como autor de los hechos antes mencionados y le condena a cumplir la pena de prisión de doce (12) años, y seis (06) meses de prisión que cumplirá en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS con sede en Guanare Estado Portuguesa. para la imposición de la pena este tribunal tomo en cuenta el artículo 43 de la ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en donde la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es de 10 a 15 años de prisión según lo establecido en el artículo 37 del código penal el termino medio es de 12 años 06 meses como agravante tenemos el artículo 217 de la LOPNA por ser la victima una niña, y como atenuante el artículo 74 ordinal 4° del código penal por lo que la pena queda en 12 años 6 meses de prisión. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 24 días del mes de Noviembre del año 2.009. …”, dándosele entrada en fecha 17 de los corrientes.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “….CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO

PRINCIPIO DE INOCENCIA.

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías del P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO.

PRIMERO

En fecha 17 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronuncio LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndole a mi representado la pena de Doce (12) años y seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Previsto y sancionado en el Artículo. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV.,, pero es el caso, ciudadanos Jueces que el presente proceso se dio inicio en fecha 30-10-09, por un defensor público, donde se evacuaron dentro de los medios de prueba el testimonio del experto medico forense, el funcionario J. deJ.R., la Testigo A.M.S. y el Testimonio de la supuesta victima Erimar D.R., y en la segunda oportunidad revocó a la Defensa pública y pide la designación de un Defensor Privado, para posteriormente el Tribunal en otra audiencia pide nuevamente la Designación de un Defensor Público, indicando que el juicio no se había interrumpido, cosa que no es cierta por que en ese interin de designar Abogado Privado y continua con Defensor Público hubo interrupción del debate ya que Abogado Privado, que nunca se juramento, interrumpiendo así, el desarrollo del Debate, violándose los derechos que asisten a mi representado a acceder a un juicio justo, sin dilaciones indebidas, garantizándole los derechos que le asisten como ciudadano de la república Bolivariana de Venezuela. Así mismo en dicha sentencia no hace mención a las interrupciones, ni al nombramiento de Abogado Privado ni la Designación de un nuevo Defensor Público, infringiendo de esta manera por falta de aplicación del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución , ya que el hecho de imponer un Defensor Público durante el debate probatorio, sin el consentimiento del acusado, causa violación al derecho a la defensa que le asiste a todo acusado frente al proceso penal, sobre este punto, la sala de Casación Penal, ha establecido en continua y reiterada jurisprudencia lo siguiente: “……la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando ase había dejando constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa ……” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 729 del 18 de Diciembre del año 2007).- SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA 314 DE FECHA 02 DE JULIO DE 2009, EXPEDIENTE C08-466.-

SEGUNDO

por las razones anteriormente expuestas y la situación de violatoria a un debido proceso y juicio justo, en las oportunidades que prevé la ley, el cual esta viciado de nulidad toda vez que fue interrumpido, y en el caso, de garantizarle el acceso a una justicia justa debido iniciarse nuevamente dicho juicio proceso.

En nuestro procesoP. las nulidades son procedentes en cualquier estado y grado del proceso y los jueces penales son competentes en cualesquiera de sus fases de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Con fundamentos en los artículos 451 y 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 108 Y 109 ORDINAL 1°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada (Parte Dispositiva) por el Tribunal Primero de juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 17 de Noviembre del 2009 y publicada en fecha 24 de Noviembre del corriente año (2009).-

CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por los artículos 108 y 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 1° Y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V FUNDAMENTACIÓN JURIDICA. El presente ESCRITO DE APELACION DE AUTOS interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 108 y 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 1° Y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 16, 17, del precitado Código, y sobre todo el artículo 49, ordinal 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.-

PETITORIO. Por los motivos anteriormente expuestos solicito a esa honorable Corte de Apelaciones proceda a darle curso al presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 451, 452 ORDINAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Noviembre del año 2.009, Y publicada en fecha 24 de Noviembre del año 2009,y tramitarla y sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello proceda:

PRIMERO

reponer la causa al estado de que se proceda a realizar el juicio oral y público por un nuevo Tribunal a mi representado J.M.R.F., quien se encuentra Privado de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos con Sede en Guanare, Estado Portuguesa.-

SEGUNDO

que se proceda a restituir la situación jurídica infringida en igualdad de condiciones a las que se encontraban para el momento que se celebro el juicio oral, es decir, garantizándole un juicio sin dilaciones y su debido derecho a un juicio justo

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en fecha 02 de Diciembre de 2009.

Sic “….Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 170 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura 1U-2229-08, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por la abogada M.A.C.A., en su condición de defensora del acusado J.M. RODRIGUZ FLORES, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 17 de noviembre de 2009, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 24 de noviembre de 2009, en la cual CONDENO al precitado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ERIMAR D.R., de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 21 de octubre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra el ciudadano J.M. RODRIGUZ FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña ERIMAR DANlELA RODRIGUEZ, de ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, el cual concluyo en calenda 17 de noviembre de 2009, siendo que una vez evacuado el acervo probatorio debatido en la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encontró CULPABLE, al supra citado acusado del delito endilgado, y en consecuencia lo condeno a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, publicando el texto íntegro de la sentencia el 24 de noviembre de 2009, la cual fue impugnada mediante Recurso de Apelación por la defensa técnica del encartado de autos.-

II DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al analizar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, se observa que la misma señalo un motivo o razón, en el cual fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el mismo el siguiente:

" ... En fecha 17 de Noviembre del Año 2.009m el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronuncio LA DISPOSITlVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, imponiéndole a mi representado la pena de Doce (12) años y seis (06) meses de prisión como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, Previsto y sancionado en el Articulo. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., pero es el caso, ciudadanos Jueces que en el presente proceso se dio inicio en fecha 30-10-09, por un defensor público, donde se evacuaron dentro de los medios de prueba el testimonio del experto medico forense, el funcionario J. deJ.R., la Testigo A.M.S. y el testimonio de la supuesta victima Erimar D.R., y en la segunda oportunidad revocó a la Defensa pública y pide la Designación de un Defensor Privado, para posteriormente el Tribunal en otra audiencia pide nuevamente la Designación de un Defensor Público, indicando que el Juicio no se había interrumpido, cosa que no es cierta porque en ese ínterin de designar Abogado Privado y continua con Defensor Público hubo interrupción del debate ya que Abogado Privado, que nunca se juramento, interrumpiendo así, el desarrollo del Debate, violándose los derechos que asisten a mi representado a acceder a un juicio justo, sin dilaciones indebidas, garantizándosele los derechos que le asisten como ciudadano de la república Bolivariana de Venezuela. Así mismo en dicha sentencia no hace mención a las interrupciones, ni al nombramiento de Abogado Privado ni la Designación de un nuevo Defensor Público, infringiendo de esta manera por falta de aplicación del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, ya que el hecho de imponer un Defensor Público durante el debate probatorio, sin el consentimiento del acusado, causa violación al derecho a la defensa que le asiste a todo acusado frente al proceso penal...

" 1 PUNTO PREVIO. En primer termino, observa esta Representación Fiscal que la recurrente, fundamente su Recurso de Apelación " ... bajo el amparo de los artículos 108 y 109 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con los artículos 451, 452 ordinal 1° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal ...”, ahora bien, del contenido del numeral 1° del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se observa que el mismo distingue varios supuestos como lo son: 1.- Violación de normas relativas a oralidad; 2.Violación de normas relativas a inmediación y 3.- Violación de normas relativas a concentración del Juicio.

Ahora bien, señala el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.: “...Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.... "

De lo anterior se colige que en los casos que se siguen por las disposiciones de la precitada Ley Especial, tal y como lo es el caso in examine, se deben aplicar de forma supletoria, las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal, a aquellas situaciones jurídicas que no hayan sido taxativamente incluidas en la ley, en cuento no se opongan a las previstas en esta.

En consecuencia, se observa que, la propia defensa en su recurso señalo las disposiciones de la Ley en las cuales fundamento su apelación, y a su vez las concordó con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, vemos que el primer aparte del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:

...EI recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta V separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " (Subrayado propio).

De tal manera, se observa que la impugnante, en ninguna de los capítulos que integran su libelo recursivo, estipulo si fundaba el mismo en Violación de Normas relativas a oralidad, o en Violación de normas relativas a inmediación, o en Violación de normas relativas a la concentración del Juicio, ya que sólo señalo que fundaba el mismo en el numeral 10 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En tal virtud, se evidencia que la accionante en alzada, INOBSERVO el contenido del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue alegado por la propia impugnante, siendo que, tal y como se señalo anteriormente, dicha norma adjetiva tiene aplicación supletoria en el presente caso.

Es así como esta Representación Fiscal, DESCONOCE EL MOTIVO ESPECÍFICO EN EL CUAL LA RECURRENTE FUNDAMENTA SU RECURSO, toda vez que, tal y como se expuso ut supra, no detallo cual de las tres violaciones que previo el legislador patrio en el numeral 10 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., denuncia como acaecidas durante el desarrollo del debate, SIENDO QUE POR OTRA PARTE NO EXPRESO CUALES O QUE NORMAS FUERON LAS INFRINGIDAS POR EL AD QUO, circunstancia que causa un gravamen a la vindicta pública, en virtud de que ante estas circunstancias no puede responder el recurso impetrado conforme a derecho, sino bajo suposiciones que se infieren del contenido de la apelación.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que esta Representación, solicita que el Recurso de Apelación impetrado por la defensa técnica del acusado de autos, sea declarado SIN LUGAR al infringir. por inobservancia, las disposiciones de los artículos 108 Y 109 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el segundo aparte del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

III CONSIDERACION DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Del contenido de la Apelación de Sentencia impetrada, se evidencia que la recurrente, en primer termino, señala que, en su criterio, hubo interrupción del debate en el interin entre Designar Defensor Privado y continuar con defensor Público.

De un estudio de las actas de debate, levantadas por el juzgado ad quo, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, se evidencia que la presente causa tuvo inicio el día 21 de octubre de 2009, en el cual el acusado de autos, estuvo asistido por la ciudadana Omaira Henríquez, en su condición de Defensora Público Penal, en la cual se evacuo parte del acervo probatorio promovido, permitiéndose la contradicción de dichas pruebas entre las partes, siendo que hubo necesidad de suspender la continuación del debate dada la incomparecencia de algunos órganos de prueba, quedando fijado para el día 30 de octubre de 2009, la continuación del juicio.

El día 29 de octubre de 2009, el acusado de autos interpone un escrito mediante el cual revoca a la Defensora Pública, Abg., Omaira Henríquez, de sus funciones, y solícita fue designado el Abg. U.L., Defensor Privado, para que ejerciera su defensa, en tal virtud, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó notificar al precitado abogado defensor de su designación librando la boleta correspondiente.

En calenda 30 de octubre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal y el Acusado, verificándose la incomparecencia de la Defensa Privada, Abg. U.L., siendo que el Tribunal inquirió al acusado sobre su conocimiento sobre el paradero del precitado abogado, quien expuso que desconocer el mismo y expreso que deseaba continuar con los servicios del mismo, razón por la cual el Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del acusado, resolvió Suspender el debate para el día 05 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal y el Acusado, verificándose nuevamente la incomparecencia de la Defensa Privada, Abg. U.L., siendo que el Tribunal interrogo al acusado sobre donde se encontraba su defensor, quien respondió que este se localizaba en Margarita, y que deseaba continuar con los servicios de este, razón por la cual, el precitado juzgado, con base en lo expresado por el acusado, considero la existencia de falta de interés del Defensor Privado en Asumir la defensa, razón por la cual designo un defensor público, y suspendió la continuación del debate para el día 10 de noviembre de 2009.

El día 10 de noviembre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal y el Acusado, resolviendo suspender la continuación del debate dado que aún no le había sido designado un defensor público que lo asistiera, quedando fijada su continuación para el día 17 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal, el Acusado y la Defensa Técnica de este, en el cual se evacuo el acervo probatorio correspondiente, cerrándose la etapa de recepción de pruebas, una vez hecho lo cual, paso a dicta la parte dispositiva de la sentencia, siendo que resolvió condenar al acusado de autos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prevé que la audiencia de juicio se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días.

De lo anterior, se evidencia claramente que las suspensiones que operaron en el debate, obedecieron a la in comparecencia de la Defensa Privada del Acusado de Autos, la cual, fue designada, tan solo un día antes, de la primera audiencia de continuación del juicio, razón por la cual, mal podría el Juzgado recurrido haber continuado el mismo, sin la presencia de un abogado que ejerciera la defensa técnica del sindicado, siendo que por esta razón el juzgado se vio en la necesidad de suspender la continuación del debate, hasta que resolvió declarar desasistida la defensa y en su lugar se nombro un defensor público para que representara al acusado, sin embargo, se observa, claramente, que dichas suspensiones del debate, no fueron superiores al plazo establecido en el citado artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., razón por la cual, mal puede argüir la recurrente que el debate fue interrumpido, asimismo, cabe resaltar que dichas suspensiones fueron atribuibles a la defensa privada y no a ningún otro de las partes intervinientes en el mismo, por lo cual el juez, con base en lo contemplado en el numeral 5 del precitado artículo 106, considero relevante, el que el acusado no tuviese defensor técnico, por lo que acordó suspender el debate, en dos oportunidades, a los fines de que el acusado estuviese debidamente asistido de abogado defensor, con lo cual, se le salvaguardo efectivamente su derecho a la defensa y asistencia técnica.

Por otra parte, argumenta la impugnante que el hecho de que el Ad Quo hubiese designado un defensor público sin el consentimiento del acusado, había violado el derecho a la defensa del mismo.

En cuanto a este particular, se observa que el acusado designa a un Defensor Privado, después que se había iniciado el debate oral, y que el mismo tuvo que ser suspendido en dos ocasiones por la inasistencia de dicha defensa a las audiencias de continuación del juicio oral y público, siendo que el mismo nunca compareció a juramentarse y mucho menos a asistir al sindicado. Asimismo, se observa que en ambas oportunidades, el tribunal recurrido le pregunto al acusado sobre donde se encontraba su defensa, respondiendo la primera vez que desconocía donde estaba y la segunda que estaba en la ciudad de Margarita, pero que aún quería continuar con sus servicios.

En este contexto, vemos que el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

" ... Artículo 143. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza ... ". (Surayado y negritas propias).

De tal manera, se observa que la decisión del ad qua, mediante la cual designo un defensor público para que asistiera al acusado, fue ajustada a derecho y obedeció al contenido de la norma transcrita ut supra, ya que en dos oportunidades la defensa privada no compareció a las audiencias de continuación de juicio, y a su vez, el acusado no designo a otro defensor privado, sino se limito a expresar que deseaba continuar con el defensor ausente, circunstancia por la cual mal podía el Juzgado de Instancia, suspender el juicio indefinidamente, hasta tanto el defensor se hiciera presente, por lo cual el Ad Quo, solo aplico el contenido de la referida norma adjetivo penal, ya que, como es bien sabido, al Juez de Juicio, como director del debate, le corresponde hacer cumplir las garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como velar porque el proceso se desarrolle con condiciones de normalidad durante el tiempo requerido.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia W 3355, de fecha 03-12-03, exp. 02-2685, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señalo lo siguiete:

"...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en equilibrio con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 104, 125, numerales 2 y 3, 137, 139, 142 Y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, que está asignada imperativamente al Juez, como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, por tanto inviste al defensor de un conjunto de poderes y deberes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por la Sala nO 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de octubre de 2002, la defensa de los ciudadanos Una N.R.P. ira , E.J.O. y R.A.M. 8etancourt, imputan al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el haber violado el derecho a la defensa, al debido proceso, de acceder a las actas y a la doble instancia de los acusados, cuando revocó el nombramiento de los defensores privados y designó defensores públicos a los mencionados ciudadanos, con fundamento en lo previsto en el último aparte del articulo 332 de la Ley Adjetiva Penal ... .. . omissis ...

... Ahora bien, el artículo 332, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

" Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo"

Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En caso sub iúdice, la Juez presuntamente agraviante ante la conducta omisiva de los abogados defensores frente al llamado que hiciera la Secretaria del Juzgado de Juicio de acudir a la sala de Audiencias para la realización del juicio, aplicó lo establecido en el último aparte del artículo 332 del citado Código, pues los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia de oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma, conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo dia de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias.

En consecuencia, no encuentra la Sala, que la actuación asumida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, ni restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, ni incurrió en infracción de los derechos y garantías fundamentales a que han hecho referencia los accionantes.

Así las cosas vemos como la conducta desplegada por el Juzgado recurrido, estuvo plenamente ajustada a derecho, razón por la cual considera quien suscribe, que el recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito.

IV PETITORIO. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva CONFIRMAR en todas sus partes y contenido, a la sentencia dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado cojedes, en fecha 17 de noviembre de 2009, cuyo texto integro fue publicado en fecha 24 de noviembre de 2009; se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la abogada M.A.C., en su condición de defensora pública del acusado J.M.R.F..

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 1U-2229-08, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009)….”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

Fundamenta el recurso la defensa en lo siguiente:

pero es el caso, ciudadanos Jueces que en el presente proceso se dio inicio en fecha 30-10-09, por un defensor público, donde se evacuaron dentro de los medios de prueba el testimonio del experto medico forense, el funcionario J. deJ.R., la Testigo A.M.S. y el testimonio de la supuesta victima Erimar D.R., y en la segunda oportunidad revocó a la Defensa pública y pide la Designación de un Defensor Privado, para posteriormente el Tribunal en otra audiencia pide nuevamente la Designación de un Defensor Público, indicando que el Juicio no se había interrumpido, cosa que no es cierta porque en ese ínterin de designar Abogado Privado y continua con Defensor Público hubo interrupción del debate ya que Abogado Privado, que nunca se juramento, interrumpiendo así, el desarrollo del Debate, violándose los derechos que asisten a mi representado a acceder a un juicio justo, sin dilaciones indebidas, garantizándosele los derechos que le asisten como ciudadano de la república Bolivariana de Venezuela. Así mismo en dicha sentencia no hace mención a las interrupciones, ni al nombramiento de Abogado Privado ni la Designación de un nuevo Defensor Público, infringiendo de esta manera por falta de aplicación del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución,..

(cursivas de la Corte de Apelaciones)

Por lo que lo fundamenta en los artículo 108 y 109 ordinal 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Por su parte la representación del Ministerio Público rechazo ese alegato en base a lo siguiente:

De un estudio de las actas de debate, levantadas por el juzgado ad quo, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, se evidencia que la presente causa tuvo inicio el día 21 de octubre de 2009, en el cual el acusado de autos, estuvo asistido por la ciudadana Omaira Henríquez, en su condición de Defensora Público Penal, en la cual se evacuo parte del acervo probatorio promovido, permitiéndose la contradicción de dichas pruebas entre las partes, siendo que hubo necesidad de suspender la continuación del debate dada la incomparecencia de algunos órganos de prueba, quedando fijado para el día 30 de octubre de 2009, la continuación del juicio.

El día 29 de octubre de 2009, el acusado de autos interpone un escrito mediante el cual revoca a la Defensora Pública, Abg., Omaira Henríquez, de sus funciones, y solícita fue designado el Abg. U.L., Defensor Privado, para que ejerciera su defensa, en tal virtud, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó notificar al precitado abogado defensor de su designación librando la boleta correspondiente.

En calenda 30 de octubre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal y el Acusado, verificándose la incomparecencia de la Defensa Privada, Abg. U.L., siendo que el Tribunal inquirió al acusado sobre su conocimiento sobre el paradero del precitado abogado, quien expuso que desconocer el mismo y expreso que deseaba continuar con los servicios del mismo, razón por la cual el Juzgado, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del acusado, resolvió Suspender el debate para el día 05 de noviembre de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal y el Acusado, verificándose nuevamente la incomparecencia de la Defensa Privada, Abg. U.L., siendo que el Tribunal interrogo al acusado sobre donde se encontraba su defensor, quien respondió que este se localizaba en Margarita, y que deseaba continuar con los servicios de este, razón por la cual, el precitado juzgado, con base en lo expresado por el acusado, considero la existencia de falta de interés del Defensor Privado en Asumir la defensa, razón por la cual designo un defensor público, y suspendió la continuación del debate para el día 10 de noviembre de 2009.

El día 10 de noviembre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal y el Acusado, resolviendo suspender la continuación del debate dado que aún no le había sido designado un defensor público que lo asistiera, quedando fijada su continuación para el día 17 de noviembre de 2009.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Juez, el Secretario de dicho despacho, esta Representación Fiscal, el Acusado y la Defensa Técnica de este, en el cual se evacuo el acervo probatorio correspondiente, cerrándose la etapa de recepción de pruebas, una vez hecho lo cual, paso a dicta la parte dispositiva de la sentencia, siendo que resolvió condenar al acusado de autos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prevé que la audiencia de juicio se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días. De lo anterior, se evidencia claramente que las suspensiones que operaron en el debate, obedecieron a la in comparecencia de la Defensa Privada del Acusado de Autos, la cual, fue designada, tan solo un día antes, de la primera audiencia de continuación del juicio, razón por la cual, mal podría el Juzgado recurrido haber continuado el mismo, sin la presencia de un abogado que ejerciera la defensa técnica del sindicado, siendo que por esta razón el juzgado se vio en la necesidad de suspender la continuación del debate, hasta que resolvió declarar desasistida la defensa y en su lugar se nombro un defensor público para que representara al acusado…

(cursivas de la Sala)

Ahora bien de un revisión del asunto se observa en acta que en fecha 21 de Octubre del 2009, se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, evacuadas las pruebas presentes, se acuerda suspender y continuarlo para el día 30 de Octubre de 2009 (folio 82 al 89 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 29 de Octubre del 2009, se recibe escrito presentado por el acusado J.M.R.F., donde revoca su defensora pública y designa como Defensor Privado al Abogado U.L.. En esta misma fecha el Tribunal Primero de Juicio de el Circuito Judicial Penal, dictó Auto donde acordó notificar al Abogado U.L. a fin de comparecer ante el Tribunal para su debida juramentación, se libró boleta de notificación, (folios 90 al 92 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 30 de Octubre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, verificada la presencia de las partes se acuerda diferir la continuación del juicio oral para el día 05 de Noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado y de la ratificación del acusado de mantener su defensa privada, transcurriendo cuatro 4 días hábiles (folios 93 y 94 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 05 de Noviembre de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, verificada la presencia de las partes se acuerda suspender el presente debate oral para el día 13 de Noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, transcurriendo seis días hábiles, (folios 95 al 97 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 13 de Noviembre de 2009, NO HUBO DESPACHO, en virtud de la realización del inventario de causas, por lo que se difiere por secretaría la celebración del Juicio Oral y Público, dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes, (folio 98 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 16 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio dictó Auto y acordó fijar el debate oral y público para el día 17 de Noviembre de 2009, transcurriendo un 1 día hábil (folio 106 de la pieza 02 de la causa).

En fecha 17 de Noviembre de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio, para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.M.R.F., a cumplir la pena de Doce (12) años, y seis (06) meses de prisión, por ser culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, (folios 107 al 111 de la pieza 02 de la causa).

Planteadas así las cosas y la denuncia recursiva relacionada a la violación del principio de concentración y continuidad del juicio, por haberse extendido por un lapso superior al establecido en la Ley, es importante indicar primeramente que la normas aplicables en el presente caso son las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y el contenido de su artículo 106, Prevé:

En la Audiencia de Juicio actuará solo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima. El juez o la jueza deberá informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes: 1.- Por causa de fuerza mayor. 2.- Por falta de intérprete. 3.- Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación. 4.- Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia. 5.- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

(negritas y cursivas de la Corte de Apelaciones)

Siendo de señalar además, que en caso de suspenderse el juicio por las causas allí establecidas, será por un plazo máximo de cinco (5) días y no de diez como establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe concluirse que los lapsos de suspensión aplicables en el presente caso es el establecido en la norma aplicable en el artículo 106 de la referida Ley y no otro, días estos hábiles sin contar con los días de fines de semana y feriados y en los que el Tribunal acuerde no despachar, tal como lo indica el artículo 172 el Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 64 de la referida ley.

Así tenemos que consta en el Acta de Debate de fecha 21 de Octubre del 2009, se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, evacuadas las pruebas presentes y se acuerda suspender y para continuarlo para el día 30 de Octubre de 2009, es decir, fijo la continuación para el séptimo (7°) día hábil siguiente, desde esa suspensión y la continuación fijada, excediendo dos días de los contemplados en el artículo 106 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y sin que se haya planteado la incidencia por la exoneración de la defensa publica, puesto que la exoneración de la defensa es efectuada el día 29-11-2009, no obstante a ello, se observó otra suspensión del juicio motivada inicialmente a la falta de asistencia de la defensa técnica del acusado de autos quien en el desarrollo del mismo nombro un abogado privado y exoneró a un Defensor Público, pero sin embargo el Tribunal dentro de esa suspensión, vuelve a suspender en fecha 05 de noviembre de 2009 y fija como fecha para la continuación el día 13 del mismo mes y año, es decir, para sexto (6to) día hábil siguiente, excediéndose nuevamente del lapso de cinco (5) días previsto en la ley, por lo que debe concluirse que la recurrida inobservo el principio de concentración y continuidad del juicio, el cual también es de Orden Público.

En este orden de ideas es importante señalar el comentario del Dr. Richani selman en su obra “Los derechos fundamentales y el proceso penal”:

“Como bien lo hemos distinguido anteriormente, el debate debe ser realizado consecutivamente hasta su total finalización, esto con la finalidad de que el juzgador tenga una evidente certeza sobre lo acontecido, en otras palabras, que obtenga del elenco probatorio del juicio, la verdad jurídica de lo sucedido, conforme lo han vivido las partes involucradas; es por ello, que aquel debe llevarse a cabo sin fraccionamiento alguno que lo perturbe. De suceder lo contrario, se pondría en peligro la conservación o preservación en la memoria del juzgador sobre el contenido de las probanzas. (cursivas de la Corte de Apelaciones)

Así mismo el criterio sostenido por la Sala Constitucional ha establecido en sentencia, específicamente la N° 92, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que:

En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones (...omissis...) Por otra parte, la responsabilidad de los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acuerde (...omissis...) hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; y no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado

. (cursivas de la Sala)

Así mismo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia, específicamente la N° 254, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Miriam Morandy Mijares, que:

“El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados “continuamente” (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 “eiusdem” y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 “Ibídem”, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio.” (cursivas de la Sala )

De tal manera que al haberse verificado en la presente causa que el Tribunal de juicio suspendió el juicio y fijo como fecha para su continuación un lapso que supera del establecido en el artículo 106 de la ley especial, violento el principio de continuidad de juicio, por lo que resulta procedente el recurso de apelación, lo que traería como consecuencia la nulidad de la sentencia definitiva impugnada y la realización de un nuevo juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria al presente caso. Así se decide.

No obstante a lo anterior por cuanto se observa que el acusado se encontraba con Medida Privativa de Libertad antes de la realización del juicio y dada la entidad del delito que se atribuye, se anula el juicio y fallo impugnado y se ordena la celebración de un nuevo juicio, pero se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.M.R.F.. Así se decide. VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal como Tribunal Unipersonal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual condena al ciudadano J.M.R.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. En consecuencia, se anula sentencia impugnada de fecha 21 de Octubre de 2009. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al decidió el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados. TERCERO: Con motivo de la nulidad aquí decretada, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que tenía impuesta el ciudadano J.M.R.F. antes de la celebración del juicio anulado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete ( 27 ) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.. N.H. BECERRA

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

SRS/GEG/NHB/DMC/Luz marina.

CAUSA N° 2535-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR