Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000709

PARTE DEMANDANTE: L.A.F. y C.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.926 y 5.919.917, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.E.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.769.

PARTE DEMANDADA: F.A.S.E. y S.M.K.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.309.117 y V- 7.449.793, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA S.M.K.G.: V.J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.204.

ABOGADOS ASISTENTES DEL CO-DEMANDADO F.A.S.E.: A.P.R., R.R.V.P., G.R.D.R., Abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.009, 43.632, 65.085, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

DE LA DEMANDA

En fecha 1ro de febrero de 2.013, los ciudadanos L.A.F. y C.P.M., asistidos por el abogado A.H.E.M., interpusieron demanda por juicio de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN, en contra de los ciudadanos F.A.S.E. y S.M.K.G., todos supra identificados, en la cual alegaron lo siguiente:

• Que en fecha 17 de agosto de 2.007, el matrimonio SCAVO KRAUSE les vendió unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, ubicadas en la prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren. Que dicho bien se encuentra contigua a la vivienda propiedad de los querellados, dividida por una pared medianera. Que desde el 07 de julio de 2.012, los querellados han comenzado una agresiva arremetida contra ellos, al punto de realizar trabajos de modificación dentro de la propiedad de los demandantes, con la intención de desalojarlos de la vivienda que adquirieron de manera legítima. Que desde hace meses los querellados han impedido que familiares y amigos ingresen a la casa por medio de agresiones verbales y actitudes beligerantes, y que desaparecieron la pared que separaba la propiedad de los demandantes con la propiedad de la parte querellante para mantener un acoso directo en contra de ellos, por lo que solicitaron el cese de toda perturbación a su posesión.

• Fundamentaron su pretensión en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 782 del Código Civil y en el artículo 700 del Código Adjetivo Civil.

Que de lo anterior se colige la perfecta procedencia del interdicto solicitado, por existir legitimidad para ejercerlo; por afectar de manera directa su posesión, por tenerse como único objeto el despojarlos de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código Civil; y que es necesario aclarar la definición que le da la doctrina patria a la perturbación, para lo cual citó el criterio del maestro R.D.C., en su Obra Procesos sobre la Propiedad y Posesión, pagina 76.

• Que conforme al artículo 700 del Código Adjetivo Civil, debe ser el interesado quien demuestre la ocurrencia de los actos, y que a su criterio deja abierta la posibilidad de solicitar actuaciones que propendan el esclarecimiento de la situación por lo que solicitaron la inspección judicial del inmueble una vez admitido el Interdicto, para constatar: Las modificaciones realizadas al inmueble propiedad de los demandantes por los querellados; la transgresión de los límites de la vivienda y terreno propiedad de los demandados; los daños sufridos en dicha vivienda por las acciones de los querellados; y la continuidad de la perturbación.

• Solicitaron el cese de toda perturbación material y de hecho, y la paralización de toda construcción y reformas del inmueble que poseen, por parte de los querellados.

• Solicitaron que las notificaciones se practicaran en la persona de los ciudadanos F.A.S.E. y S.M.K.G., arriba identificados, en el siguiente domicilio: Prolongación de la carrera 17, callejón 12-B, Barrio la Feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

• Anexaron al libelo:

  1. Marcado con letra “A”, copia fotostática del documento de venta, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren, y alertaron que los originales están en proceso de devolución por encontrarse en otro asunto judicial (folios 6 al 16).

  2. Marcado con letra “B”, copia fotostática de Actas de denuncias realizadas por ante el Ministerio Público y la oficina de inmuebles de la Alcaldía de Iribarren (folios 17 al 19).

    • Por último solicitaron que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y así mismo declarada con lugar.

    En fecha 04 de febrero de 2.013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, recibió la demanda, la admitió en fecha 07 de febrero de 2.013, y ordenó a emplazar a las partes demandadas para que comparecieren a dar contestación de la misma al segundo día de despacho que constare en autos la práctica de las citaciones (folio 21).

    En fecha 08 de febrero de 2.013, los demandantes asistidos por el abogado A.H.E.M., consignaron originales de los documentos anexos al libelo, para que se ratificare el carácter de públicos y auténticos; por lo que en fecha 13 de febrero de 2.013, el a quo los dio por vistos (folio 30).

    En fecha 18 de febrero de 2.013, el abogado asistente de los demandantes consignó copia del libelo de demanda junto con la admisión para que sirvieren como compulso por lo que en fecha 19 de febrero de 2.013, el a quo ordenó librar boleta de citación a las partes demandadas (folio 32). En fecha 17 de octubre de 2.012, compareció ante el a quo el ciudadano D.R.G., en su carácter de alguacil del mismo y consignó boleta de citación firmada por la co-demandada S.M.K.G. (folios 33 y 34).

    En fecha 10 de abril de 2.013, compareció ante el a quo el alguacil del mismo y consignó boleta de citación practicada sin firmar, dirigida al co-demandado F.A.S.E. (folio 40). En fecha 14 de mayo de 2.013, la parte demandante solicitó se librara la boleta de notificación al co-demandado F.A.S.E., por lo que en fecha 17 de mayo de 2.013, así lo acordó el a quo.

    En fecha 30 de mayo de 2.013, la secretaria del a quo dejó constancia que en fecha 27 de mayo de 2.013, se trasladó al domicilio del co-demandado F.A.S.E., a fin de practicar la notificación y le hizo entrega de la boleta respectiva al prenombrado ciudadano (folio 53). En fecha 04 de junio de 2.013, el co-demandado F.A.S.E., asistido por el abogado A.P.R., se dio por notificado (folio 54).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO F.A.S.E.

    En fecha 04 de junio de 2.013, el co-demandado F.A.S.E., asistido por abogado R.R.V.P., dio contestación a la demanda y procedió a hacerlo en los siguientes términos:

    • Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda del presente juicio intentado en su contra.

    • Igualmente especificó que en el lapso probatorio demostraría que la presente demanda carece de asidero jurídico tanto en los hechos como en el derecho, y por consiguiente solicitó sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.

    En fecha 05 de junio de 2.013, el a quo advirtió a las partes que a partir de esa fecha inclusive, se computara el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil (folio 56). En esa misma fecha, el ciudadano L.A.F., parte demandante, asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 57 al 59), por lo que en fecha 06 de junio de 2.013, el a quo las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 61). En fecha 13 de junio de 2.013, el co-demandado F.A.S.E., asistido por el abogado G.R.D.R., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 62), y en fecha 17 de junio de 2.013, el a quo las admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (folio 66).

    En fecha 10 de julio de 2.013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

    …SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano L.A.F. y C.P.M. contra los ciudadanos F.A.S.E. y S.M.K.G., previamente identificados.

    Se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (folios 81 al 92).

    En fecha 17 de julio de 2.013, el ciudadano L.A.F., parte demandante, asistido por el abogado A.H.E.M., APELÓ de la sentencia supra transcrita (folio 93), y en fecha 18 de julio de 2.013, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. CIVIL a los fines de que sea distribuido a un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 389).

    Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 25 de julio de 2.013; le dio entrada el 30 de julio de 2.013, y se fijó para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar y publicar decisión, según lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 98). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR la demanda, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    Observaciones para decidir:

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva dictada en fecha 10 de julio del corriente año por el A quo, en la cual declaró sin lugar la acción Interdictal de A.p.P. a la posesión, incoada por los ciudadanos L.A.F. y C.P.M. en contra de los ciudadanos F.A.S.E. y S.M.K.G., está o no conforme a derecho y, para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243, ordinal 3º del Código Adjetivo Civil, y en base a ello, fijar los hechos de la controversia a través de las valoraciones de las pruebas y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no y en base a este resultado, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, motivo por el cual, en criterio de este Juzgador, dado a que el caso de autos se trata de una acción de interdicto de amparo cuyos requisitos de procedencia están consagrados de manera concurrente en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    Y dado a que sólo uno de los co-querellados, específicamente el ciudadano F.A.S.E., contestó la demanda limitándose a rechazar y contradecir todo y cada uno de los alegatos de la parte actora, pues de acuerdo al artículo 148 eiusdem, los efectos de este acto se extiende a la otra litisconsorte, quedando en consecuencia la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la perturbación y de los requisitos de procedencia de el interdicto de amparo alegado por el supra transcrito artículo 782 del Código Civil, en la parte actora, y así se establece.

    Ahora bien, analizados los hechos narrados en el libelo de demanda y subsumiéndose dentro de los supuestos de hechos de los requisitos de procedencia de la acción de amparo la cual exige, tal como lo preceptúa el referido artículo 782 del Código Civil, los siguientes:

  3. - Que el acciónate o querellante tenga más de un año en la posesión legítima, en el caso de autos sería el inmueble señalado en el libelo de querella;

  4. - Que se haya perturbado al querellante la posesión; y

  5. - Que la acción de amparo la ejerza dentro del año de ocurrencia de la perturbación.

    Se concluye que la acción de autos es inadmisible por ser contrario a derecho admitirse la posesión de un bien inmueble, que por la cualidad jurídica de imprescriptible y de inaleabile, como es el carácter de ejido del terreno en el cual están las bienhechurías.

    Efectivamente, los accionantes afirman que las bienhechurías que le vendieron los accionados están construidas sobre un terreno ejido, ubicado en la prolongación de la Carrera 17, callejón 12-B, Barrio La Feria, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se comprueba con la copia del documento de venta otorgado por la codemandada S.M.K.G. al coquerellante L.A.F. (folios 6 y 7), el cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y resulta que por el hecho de ser el terreno ejido, el cual de acuerdo al artículo 181 de nuestra Carta Magna, son inaleables e imprescriptibles, es decir, que no se pueden vender mientras tenga ese carácter, ni pueden ser adquirida la propiedad por la posesión legítima, contemplada en el artículo 1953 eiusdem; normativa ésta que evidencia la ilegalidad e inconstitucionalidad de la pretensión de que se le reconozca a los accionantes la posesión legítima del terreno y por ello se le ampare de la presente perturbación alegada, por cuanto ello implicaría permitir la adquisición por prescripción de un terreno ejido, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual es violatorio de lo establecido en el artículo 181 de nuestra Carta Magna y de los artículos 1953 y 772 del Código Civil, el cual exige la posesión pacífica del bien, concepto éste que implica el hecho de que quien posee el bien tenga la intención de tenerlo como suya propia, lo cual no admisible con respecto al bien ejido, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo al tenor del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, ya que la pretensión de amparo posesorio sobre bien ejido es contrario al artículo 181 de nuestra Carta Magna y a la normativa Civil supra señalada, situación procesal ésta que el A quo debió percibir al inicio, motivo por el cual este Juzgador de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión de la querella de autos, dictado en fecha 07 de febrero de 2013, por el A quo y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa, declarándose inadmisibles la acción de interdicto de amparo de autos; y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  6. ANULA el auto de 07 de febrero de 2013, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., y todas las actuaciones procesales subsiguientes a éste incluida la Sentencia recurrida y las efectuadas ante ésta alzada, REPONIÉNDOSE la causa, declarándose INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., incoado por los ciudadanos L.A.F. y C.P.M. en contra de los ciudadanos F.A.S.E. y S.M.K.G., todos identificados.

  7. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (17) días del mes de Septiembre del año 2013.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. C.L.M.B.

    Publicada en la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 14.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. C.L.M.B.

    JARZ/CLMB/mavg

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