Decisión nº PJ06620100000026 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAmerica Elena Borjas Quintero
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

SENTENCIA 010 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

. JUEZA PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.J.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-80, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 16.365.560, hijo de O.F. y S.F., residenciado en la Urbanización San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Amapola, Piso 2, Apartamento 2C, en el Municipio San F.d.E.Z.,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO CRILEN S.E..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. B.T. CORTEZ, FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: R.J.L.D.C..

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA (previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Junio de 2009, el ciudadano hoy acusado J.J., fue puesto a disposición por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana R.J.L.D.C., quien le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Especial.

Asimismo en fecha 18 de Julio del 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presento. por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación contra el ciudadano J.J.F., por la comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana R.J.L.D.C., siendo recibido en fecha 22 de Julio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar para el día 10 de Agosto de 2009.

En fecha 27 de Julio del 2009, la defensa Pública Y.M.M., presento escrito solicitando Revisión de Medida de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada: Sin Lugar por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado J.J.F..

En fecha 05 de Agosto del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Escrito de Nuevas Pruebas de conformidad al articulo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2009, se recibió Escrito de descargo y ofrecimiento de pruebas de la Defensora Pública abogada, Y.M. en donde da Contestación a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 22 de Septiembre del 2009, la defensa Pública Y.M.M., presento escrito solicitando una Revisión y Modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Septiembre de 2009 , por lo que se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado J.J.F..

Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2009, fue diferida la correspondiente Audiencia Preliminar, en virtud de que se realizó un nuevo nombramiento de Defensor siendo revocada la defensa Pública, por parte del hoy acusado J.J.F., recayendo el nuevo nombramiento en el Abogado CRILEN STRANO LEON, quien lo representaría en los demás actos del proceso que se realicen en el presente asunto. Asimismo en fecha 10 de Noviembre de 2009, se realizó un nuevo nombramiento de abogado por parte del hoy acusado revocando el anterior y nombrando al abogado N.U.. Asimismo en fecha 20 de Noviembre de 2009, en el acto de Audiencia preliminar se realizo nuevamente el nombramiento del abogado CRILEN STRANO LEON, para que lo representara en ese acto y en los demás que se realicen por ante este Tribunal.

|Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se DECRETÓ: PRIMERO: En respuesta al escrito presentado por la defensa pública en fecha 07-08-09, realizada en tempo hábil, donde interpone excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4 letra i referente “ a la acción promovida ilegalmente que solo puede ser declarada por las siguientes causa literal i, “ faltas de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; Esta Juzgado la DECLARO SIN LUGAR, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La identificación de las partes, Los fundamentos de imputación los preceptos jurídicos, El ofrecimiento de los medios de prueba y una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos . Asimismo la defensa publica manifiesta que la acusación no cumple con los requisitos del 326 numeral 2 y 3 de código adjetivo penal en vista de que no existe una relación clara y precisa de las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos; Excepción esta que esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, en vista que en el escrito acusatorio inserto en el folio 41, “que en fecha 02-06-09, siendo aproximadamente a las seis de la tarde fue interceptada ……….(OMISIS) Y en la ampliación de denuncia de fecha 02-07-09, rendida por el departamento de investigación de la Policía Regional, manifiesta que el día 02-06-09 fue interceptada a la 06 de la tarde, pero que el día 03-06-09 fue que sucedieron los hechos, también manifiesta que fue en el HOTEL PREMIUM. En acta de entrevista del 16-07-09 en denuncia rendida por ante el Ministerio Público, la victima manifiesta que ella iba a cambiarse las ligas de los frenillos, manifestando la victima en las denuncias que el hecho ocurrió el día tres 03 en el HOTEL PREMIUM, lo cual queda demostrado la circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así mismo en lo que respecta a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el ciudadano J.J.F., fue presentado en el lapso de las 48 horas por ante este juzgado de control de fecha 04-06-09, donde el ministerio Público. Por tratarse de un procedimiento por flagrancia establecidos en el artículo 93 Ley Especial, acompaño los elementos de convicción, tales como Acta De Denuncia, Acta Policial, Notificación De Derecho, Inspección Técnica Del Sitio, que demostraban la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física. Con respecto a las interrogante planteados en el escrito de la defensa, esta juzgadora no puede pronunciarse por que son planteamientos propios del juicio oral y publico, es por tal razón que se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando donde la defensa privada manifiesta que los hechos narrados en el escrito acusatorio no son claros y son enteramente dudosos estableciendo que no existen suficientes elementos de convicción. Esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre los planteamientos propios del Juicio Oral Y Publico, es por lo que esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada..., SEGUNDO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION Presentada Por El Ministerio Público, así, como también COMO TAMBIEN SON ADMITIDAS las pruebas aportadas en el mismo, Se admitieron las pruebas testimoniales de: 1.-) Experto Dra. L.S., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo De Investigaciones Ciencias penales y Criminalísticas EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO, de fecha 15 de junio de 2009. 2.-) Testimonio de la Dr. C.V., odontólogo forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo De Investigaciones Ciencias penales y Criminalísticas, oficio de fecha 9700-168-5196 de fecha 15-06-09. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, FUNCIONARIOS TECNICO 2do. (PR) R.P., credencial N° 4783, ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION, TESTIMONIO del funcionario primero (PR) D.C., credencial 4491 y el oficial D.P., credencial 3422, TESTIMONIO de fecha 03-06-09 de la ciudadana R.J.L.C., TESTIMONIAL del ciudadano A.C., TESTIMONIAL EU.R.B., TESTIMONIAL PACHANO V.B.A., en su totalidad por ser útiles necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 ejusdem, las periciales de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 y Pruebas documentales: ACTA POLICIAL de fecha 03-06-09, DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-06-09, ciudadana R.L., ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 03-06-09, R.P., credencial N° 4783, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por D.C., credencial 4491 y el oficial D.P., credencial 3422 de fecha 06-06-09 credencial 348, EXAMNE MEDICO GINECOLOGICO, de fecha 15 de junio de 2009, Dra. L.S., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo De Investigaciones Ciencias penales y Criminalísticas, EXAMEN MEDICO ODONTOLOGICO Dr. C.V., forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo De Investigaciones Ciencias penales y Criminalísticas, oficio de fecha 9700-168-5196 de fecha 15-06-09, PLANILLAS PARA EL CONTROL DE HUESPEDES, de fecha 02-06-09, 03-06-09, 05-06-09, 06-06-09, 07-06-09. Y de la Ampliación de la Acusación presentada por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico , tales como experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 21-07-2009, Autorización expedida por Tu Carro propio de fecha 04-05-2009, Acta de Inspección Técnica de fecha 20-07-2009; Dictamen Pericial de Reconocimiento de Fecha 23-07-2009; Antecedentes Policiales emitida por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de fecha 28-07-2009; Acta de entrevista de la ciudadana J.R.R.T. , de fecha 27-07-2009 rendida por ante la Policía Regional División de Investigaciones Penales; Acta de entrevista de la ciudadana Yelima Cárdenas , de fecha 27-07-2009 rendida por ante la Policía Regional División de Investigaciones Penales; Declaración Testifical Jurada del Oficial Experto segundo R.Á., experto reconocedor de Vehiculo de la Policía Regional de fecha 21-07-2009;Declaración Testifical, del funcionario primero (PR) D.C., credencial 4491 y el oficial D.P., credencial 3422, de fecha 20-07-2009, Testimonio de J.M.R.T., Yelima Cárdenas, A.M.V.-Presidente de la Sociedad Mercantil Tu Carro Propio 100 C.A. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA N° en fecha 28 de julio 2009, las testimoniales H.J.C., M.E.V.D.P., se practique la Inspección ocular sobre el teléfono móvil celular propiedad de mi defendido J.F., según solicitud N° 28026484, de fecha 13-04-2009, emanad de MOVISTAR, marca ZTE, modelo C-332, línea 0424-638-8024. Prueba de infórmenes para corroborar la titularidad de las líneas 0424-6388024 y 0414-6122829. SE DECLARA a favor del acusado el Principio De La Comunidad De La Prueba. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el ACUSADO Y.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, chofer, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 16.365.560, hijo de O.F. y S.F., domiciliado en la Urbanización San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Amapola, piso 2, apartamento 2C, Estado Zulia; prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las circunstancia que la motivaron en fecha 04-06-09, estaban llenos todos los extremos del 250, 251y 252 Ejusdem, así como también los elementos de convicción no han variado hasta la presente fecha, DECLARANDO SIN LUGAR. Esta juzgadora consideró necesario que el acusado se mantuviera en el PABELLON “C” a los fines de garantizar su seguridad física; Se declara EL AUTO DE APERTURA a juicio, en vista de que la defensa privada ha manifestado que van a juicio. Una vez admitida la acusación, el TRIBUNAL impone a los acusados de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se impone a los acusados de autos del Precepto constitucional, establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, la jueza especializada, le pregunta a los acusados de autos si deseaban acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando, a viva voz, J.J., “Quiero ir a juicio, es todo”, una vez escuchado al acusado J.J., de no querer admitir los hechos, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 26 de Abril de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido en contra del ciudadano J.J.F., y una vez verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano J.J.F., que no desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Asimismo en virtud que la victima se encontraba presente en la Audiencia de inicio del Juicio y con arreglo a lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la victima antes de dar inicio al mismo, y por encontrándose la ciudadana R.J.L.C. se le impuso de tal derecho, la misma manifestó a viva voz que fuera a puerta cerrada

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate , cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 18 de Julio de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 02/06/09, cuando la ciudadana R.J.L.C., Victima en la presente causa, iba a cambiarse las ligas de los frenillos en el centro comercial San F.I., el día martes 2 de junio de 2009, como a las seis de la tarde, como la odontóloga se había ido, bajó por el estacionamiento del centro comercial, detrás de ella venia un señor piropeándola, cuando de pronto ve un vehículo que la interceptó y se da cuenta que es J.F., quien manejaba el vehículo taxi de L.C., y le grita ¡aja eso es lo que vienes hacer al centro a putiar!, ella conoce ese señor!, y le gritó que se subiera al carro, delante de un pasajero que tripulaba el vehículo en la parte de adelante, y le gritó ¡o te subes o te monto por el pelo!, como iba ese pasajero se montó, porque pensó que no le iba hacer nada delante de este, por lo que llegó hasta R.L., dejó al señor y le dijo a ella que se pasara para delante, luego arranco y le decía que por eso me quería quedar sola para estar putiando, la maldijo, dando vueltas por varios lugares, él tenia una vaso térmico en el carro y le dijo que tomara, y cuando ella probó era algo dulce, y le pidió que la llevara a la casa porque los niños estaban solos, y siguió insultándola, gritándola, por lo que le dijo que si no la dejaba en el sitio, se lanzaría del vehículo y le ofreció un segundo sorbo, y ella comenzó a sentir mal, se le taparon los oídos, sentía la cabeza grande, él siguió dando vueltas en el carro y en el tercer sorbo allí ella comenzó a sentirse mal, escuchaba todo lejos, estaba mareada, atontada y no le daban las piernas para bajarse del vehículo, se quedó como dormida, y cuando abrió los ojos, que tiene sentido de orientación, se encontró en una cama, era una habitación de un hotel, no tenia camisa, ni sostén, el pantalón y la ropa interior lo tenía abierto a la altura de los muslo, no tenia zapatos, y siente que le estaban tocando el seno izquierdo, y alzó la cabeza y miro que estaba Junior en el centro de la cama, con otro muchacho (que ahora se que es menor) quien estaba acostado en la cama boca arriba desnudo, succionándole el genital a Junior y Junior le estaba chupando el pipi a él y con su mano le estaba tocando el seno, cuando se doy cuenta de esto reacciono y empujo a Junior y le dijo ¡Sucio!, abrió la puerta de la habitación y corrió hacia el carro, desnuda en la parte de arriba, y gritando, entonces Junior que gritaba que se callara, comenzó a correr alrededor del carro y el menor la alcanzó, la obligaron a volver a la habitación, siguió gritando muchísimo. allí fue cuando Junior le dio el primer golpe en la frente de mi cabeza y la tíró a la cama, le gritó que me tranquilizará y que bebiera de una botella de ron que le metió en la boca, y la estaba ahogando, cuando ella logro levantarme y se sienta en la cama, miro al menor y le pido ayuda que no siguieran con eso, y ella le abrió los ojos para que me la ayudara, le dijo que no y le dijo maldita perra!, Junior la agarro por el pelo, y la obligó a que se metiera el pene del menor en la boca, empujándola, ella se logré parar de la cama forcejeando en toda la esquina de la cama, estaba un teléfono empezó a repicar y lo rompieron, fue cuando el menor y Junior le bajaron el pantalón y la ropa interior lográndome penetrar el menor por mi vagina y luego me penetró Junior, allí fue cuando partieron la botella y el menor se la colocó en la muñeca para cortarle las venas, y el menor le decía a Junior que la matara, pero ella le suplicaba que no, y cuando se los logra quitar, Junior la agarro y le dijo al menor que corriera y se fuera, cuando se quedó con Junior, seguía gritando, la volvió a penetrar, y cayeron justos al piso, y le daba durísimo con los puños por todas partes y cuando le puso las piernas en el pecho y la estaba ahorcando le decía ¡lero lero, ahora viene la policía y nadie te va a creer, porque tu eres una loca!, observó a la empleadas del lugar asomadas por la ventanita que pone el hielo y cobran, entonces les pedió auxilio, y se tiró por esa ventanita, y las camareras la ayudaron y la recogieron y estaba muy débil y se desmayó y llamaron a los bombero,…, por lo que por estos hechos fue aprehendido el hoy causado J.J. , por funcionarios adscritos a la policía regional del Estado Zulia, sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales.., “

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado , de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que a esta juzgadora manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, ABG. B.T., quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 18-07-09, en todas y cada una de sus partes y acusó formalmente al Ciudadano J.J., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.J.L.C., por los hechos ocurridos el 02-06-09, los cuales establecen lo siguiente :

VIOLENCIA FÍSICA

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

VIOLENCIA SEXUAL

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el Representante Fiscal, manifestó que los hechos serán demostrados a través de la evacuación de los diferentes medios de pruebas ofertados en la acusación fiscal y que servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos mencionados, lo cual es mi único fin, por lo que solicito una vez se hayan valorado dichos órganos de prueba se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.J.F..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien negó rechazó y contradijo la acusación fiscal, quien expuso de manera detallada y extensa los hechos narrado por la victima en cada sus de las declaraciones por lo que la representación fiscal manifestó que la defensa estaba haciendo conclusiones de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por lo cual se estaba adelantando y no era la oportunidad procesal, que no podía hacer conclusiones en ese momento, la objeción presentada por el Ministerio público toda vez que de conformidad al artículo 344 de la norma adjetiva penal que establece que el discurso de apertura debe ser de forma sucinta, porque una vez abierta la recepción de las pruebas tendría la oportunidad de hacer sus conclusiones.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.J. , fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico expuso de manera extensa sobre los hechos por lo cual se le estaban enjuiciando y en virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar se de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia para el día 28 de Abril de 2010.

En fecha 28 de Abril de 2010, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta juzgadora resolvió sobre la excepción opuesta por la Defensa Privada en la audiencia de fecha 26-04-10, estableciendo todos y cada uno de los motivos los cuales quedaron asentados en el acta de esta misma fecha 28 de Abril de 2010, y que aquí se dan por reproducidos, los que le dieron suficientes razones la a esta juzgadora para declarar sin lugar la excepción opuesta por cuanto la Acusación Fiscal cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaró aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 Ejusdem, procediendo en primer termino a escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo escuchado el testimonio del ciudadano R.P. funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien fue interrogado por cada unas de las partes que conforman el proceso, y por cuanto no hubo mas órganos de prueba que recepcionar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la Audiencia y se estableció que se reanudara el día 04 de Mayo de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 04 de Mayo de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordó alterar el orden en que habían sido promovidos por considerarlo necesario y se le tomo el testimonio a la victima en el presente proceso ciudadana R.L.C., quien expuso de una manera extensa los hechos ocurridos 02 de Julio de 2010 del cual fue victima, y que se dilucidaron en el presente proceso, asimismo se tomo el testimonio de cuatro testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, quienes fueron interrogados por la Fiscalía del Ministerio Publico , por la defensa privada y por esta juzgadora. En virtud que no existían más medios de prueba que evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 06 de Mayo de 2010.

Posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2010, iniciada la audiencia se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le tomo declaración a cuatro testigos a los cuales se le interrogaron de manera categórica por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y por esta Juzgadora sobre los hechos suscitados en fecha 02 de Junio de 2009, y que están siendo ventilados ante este Tribunal. Posteriormente a lo cual por no haber mas medios de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 10 de Mayo de 2010.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se continuo con Audiencia de juicio Oral y privado seguido en contra del acusado J.J.F., se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el derecho a la palabra a la Representante Fiscal quien anunció al tribunal que renunciaba a los testimonios de los ciudadanos: J.M.R. TALAVERA, YELIMA CARDENAS y A.M., promovidos en el escrito de ampliación de la acusación fiscal de fecha 31-07-09, por cuanto ha sido agotado el acervo probatorio en cuanto a la materia sobre el cual ellos vayan a declarar en este juicio, no habiendo objeción por parte de la Defensa Privada. Seguidamente se llamó a sala a una de las testigas promovidas por la defensa privada quien expuso detalladamente sobre los hechos de lo cual tenía conocimiento y que se estaban ventilando en el presente juicio, siendo interrogada por la defensa y por la fiscalía del Ministerio Público. No habiendo mas pruebas por evacuar se le preguntó a la a la Defensa Privada por el testigo que le faltaba, manifestando el mismo que renunciaba al testimonio del ciudadano H.C., por lo que esta Juzgadora declaró cerrada la recepción de pruebas testimoniales, e informó a las partes que procedería a realizar la Inspección Ocular, al Teléfono celular, inspección esta que fue promovida por la Defensa privada y admitida en la Fase de control, durante la Audiencia Preliminar de fecha 20-11-09, prueba esta a la cual se opuso la Fiscalía del Ministerio Publico , alegando que se estaba violentado los artículos 197, 125 ordinal 5 ,108 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa privada también expuso sus alegatos basándose en los artículos 328 ordinal 6, 125 ordinal 5, 359, y los artículos 4 y 7 de la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, En virtud de lo cual esta juzgadora vista la objeción presentada por el Ministerio Público y los alegatos expuestos por la defensa , resuelve pronunciarse sobre la incidencia planteada en la siguiente audiencia fijada para el día 12 de Mayo de 2010.

Posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2010, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma audiencia esta Juzgadora se pronunció en relación a al incidencia planteada por el Ministerio Público, en la Audiencia de fecha 12-05-2010, en la cual se opuso a la realización y valoración de la Inspección Ocular admitida durante la Audiencia Preliminar de fecha 20-11-09, durante la fase intermedia, resolviendo declararla sin lugar , en apego a las reglas que conforman el debido proceso contenido en la ley adjetiva así como también a los principios y garantías contenidos en nuestra Constitución los cuales están llamados a preservar y resguardar muy especialmente el principio procesal contenido en el articulo 13 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el cual me impone la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, asimismo esta juzgadora manifestó que se había pronunciado antes de esta audiencia en virtud que el aparato celular objeto de la inspección no se le había dado la cadena de custodia debida por un órgano competente, no obstante ante la necesidad de establecer y dar así cumplimiento a los f.d.p. se solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que pusieran a disposición de este Tribunal un experto en informática para garantizar la autenticidad del contenido de la información en dicho equipo móvil celular, haciendo acto de presencia la experta TAIRE J.V.F., quien en auxilio del tribunal en la presente inspección en la que se visualizó cada uno de los mensajes que recibió el aparato celular Móvil perteneciente al acusado de autos, y fue interrogado por cada una de las partes que conforman el presente expediente.

En esta misma audiencia en virtud que no existían más órgano de prueba testimoniales por recepcionar, se procedió a la recepción de pruebas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes, siendo estas las siguientes: las cuales fueron leídas y agregadas a la causa, siendo estas las siguientes: 1.-ACTA POLICAL DE FECHA 03-06-09, constante de (01) folio. 2.- DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA, de fecha 03-06-09, constante de (01) folio. 3.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-06-09, constante de (01) folio. 4.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-07-09, constante de (01) folio. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, fecha 15-06-09, constante de (01) folio. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EN MATERIA ODONTOLOGICA FORENSE, de fecha 15-06-09, constante de (01) folio. 7.- RELACIÓN DE CONTROL DE HUESPEDES, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (15) folios. 11.- REALACIÓN DE CONTROL DE PERSONAL, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (03) folios 12.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, de fecha 21-07-09, constante de (01) folios. 13.- AUTORIZACIÓN A NOMBRE DE J.F., de fecha 04-05-09, constante de (01) folio, 14.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-07-09, 15.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 23-07-09. 15.- RELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES DEL SEÑOR J.F., de fecha 28-07-09. Una vez incorporadas las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, se procedió a dar lectura a la prueba de relación de informes promovida por la Defensa privada, la cual ya está agregada a la causa en un cuadernillo de actuaciones complementarias, se dio por concluida la audiencia y se ordenó que la misma se reanudara en fecha 14 de Mayo de 2010.

En fecha 14 de Mayo de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, esta juzgadora realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, haciendo cada una de ellas sus correspondientes conclusiones concediéndoles a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podían replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, sin que las partes hicieran uso de este derecho, por lo que no habiendo replicas por las partes, esta juzgadora se dirigió al acusado y le preguntó si desea agregar algo más, respondiendo el mismo que no tenía nada más que agregar por lo que se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 26, 28, del mes de Abril del presente año, y 04, 06, 10, 12 y 14 de Mayo de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIOS R.A.P.B., quien fue impuesto de las generales de ley quien presto su juramento y fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “a eso de las 6:00 de la mañana recibí una llamada del señor A.C. quien era el supervisor de guardia del hotel Premium supe, y me dijo que en la habitación 40 se escuchaban unos gritos, de una persona pidiendo auxilio, me traslade al hotel y me informo que había una persona maltratada, entre al hotel y vi en el pasillo a la señora Rosaura, golpeada en el rostro y brazos, el señor A.C. me abrió la habitación por la puerta de emergencia, adentro se encontraba junior, y en el estacionamiento se encontraba un menor de edad, detuvimos al ciudadano junior y al menor de edad y a la señora la trasladamos al Noriega trigo, en cuanto a la inspección, está bien, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN? CONTESTO: POR UNA LLAMADA DE A.C., QUE EN LA HABITACIÓN 40 DEL HOTEL SE ESCUCHABAN UNOS GRITOS PIDIENDO AUXILIO. OTRA: ¿CUAL HOTEL? CONTESTO: PREMIUN. OTRA: ¿COMO ENTRO A LA HABITACIÓN? CONTESTO: EL SEÑOR ALEXIS ABRIO LA PUERTA. .., OTRA: ¿QUE VIO? CONTESTO: A LA SEÑORA ROSAURA COMO EN UNA CAMILLA TODA GOLPEADA. OTRA: ¿QUE TENIA GOLPEADO? CONTESTO: LA CARA Y LOS BRAZOS. OTRA: ¿ESTABA CONSCIENTE? CONTESTO: ESTABA MEDIO IDA. OTRA: ¿QUÉ LE PREGUNTO? CONTESTO: QUE NO LO CONOCÍA, LE PREGUNTE SI ERAN PAREJAS Y ME DIJO QUE NO. OTRA: ¿LE PREGUNTO ALGO MAS, SU NOMBRE SU DIRECCIÓN? CONTESTO: SI, ME DIJO SU NOMBRE Y QUE VIVÍA EN LA PASTORA. OTRA: ¿QUE ESTABA HACIENDO JUNIOR CUANDO ENTRO A LA HABITACIÓN? CONTESTO: ESTABA FRENTE A LA PUERTA. OTRA: ¿COMO ERA SU VESTIMENTA? CONTESTO: ESTABA VESTIDO, NO RECUERDO MUY BIEN EL ME INDICO QUE ESI ERAN PROBLEMAS DE MARIDO Y MUJER. .., OTRA: ¿COMO ESTABA LA HABITACIÓN? CONTESTO: ESTABA TODO ACOMODADO, NO HABÍAN OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ USTED ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EL MISMO DÍA. OTRA: ¿COMO ESTABA LA CAMA? CONTESTO: ESTABA ACOMODADA, LO UNICO QUE ESTABA ANORMAL ERA EL TELEFONO QUE ESTABA DESCOLGADO Y YO LO COLGUE. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. DECLARACION DE LA TESTIGA Y VICTIMA DE AUTOS LA CIUDADANA R.J.L.C., fue impuesta de las generales de ley, y quien fue impuesta del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien expuso lo siguiente : Ese día yo iba al centro, a cambiarme las ligas, yo fui a hacerme mi control la Dra. ese día ya se había ido, me quede en el centro a comprar unos juguetes y carritos y cuando iba por el estacionamiento, iba un señor piropeándome, llego el señor me grito, y me dijo que me metiera en el carro y empezó a insultarme, que yo era una puta que si no me metía en el carro, me metía por los pelos, estaba con otro señor, como yo vi al señor me imagine que no me fuera a hacer nada y me metí, fuimos a llevar al señor a Cuatricentenario la misma vía de mi casa yo vivo en la pastora, cuando pasamos por mi casa, le dije que me dejara y me dijo que no y dejamos al señor, y empezamos a dar vueltas, y hablar del niño y le pedí que le pagara la consulta al niño, empezamos a dar vueltas, y empezó a llorar, que el no puede estar sin mi, pero tampoco conmigo, que mas quieres tienes tu trabajo, tienes tu carro que era lo que tu querías, yo no te molesto que mas quieres vive tu vida, seguimos hablando y dando vueltas, seguía llorando, le daba al volante, que no era feliz, fue cuando me empezó a insultar, le tiro el carro a otro vehículo que se iba a matar, bueno nos vamos a matar los dos entonces, como vi que no me hacía caso lo empecé a tranquilizar, el tenia un vaso térmico, negro se lo llevo a la boca y me dijo quieres, recibí un sorbo y empezamos a dar vueltas, estuvimos dando vueltas, se empezó molestar, a gritar, me da a tomar del vaso, tome del vaso, seguimos dando vueltas, entonces entre las vueltas que dimos le pedí que me llevara a la a casa, que los niños estaban solos, el se negó a llevarme, se llevo el vaso a la boca y después me empecé a sentir un poco mareada, forcejamos bastante, le dije que si no me llevas yo me tiraba, y me dijo que me tranquilizara, que no me iba a hacer nada, le dije que era eso del vaso y me dijo que veneno no era que no me iba a matar, seguimos dando vueltas, seguimos hablando, después me empecé a sentir mareada, muy mareada, no me quiso llevar para la casa, después, me dio de lo que tenía en el vaso, me sentí muy aturdida, tenia la cabeza grande llegue a un extremo que no le entendía nada, cuando desperté estaba en la habitación, el me estaba tocando el seno, y le estaba haciendo el sexo oral al otro muchacho, eso es mentira que yo lo conozco, le quito la mano de mi seno, salí corriendo de la habitación, empecé a dar vueltas por el carro, cuando estaba dando vueltas por el carro el estaba dando vueltas detrás de mi y salio el menor y entre los dos me metieron a la habitación, que me callara la boca, me gritaban, me dijo que me tranquilizara que no empezara a gritar, que me relajara, me metieron la botella en la boca de cacique, me metió el pipi del menor en la boca yo no se como hice para zafarme y fue ahí que el señor me penetro, partieron la botella, el menor de edad decía que me mataran, vamos a matarla, yo le gritaba que no que no lo hiciera que yo era la madre de su hijo, y le dijo al menor que saliera salí marisco, salí marisco, después me tiro en la cama y me estaba ahorcando, yo logre ver una ventanilla, ahí estaban unas mujeres mirando y yo les pedí auxilio, y el me decía, nadie te va creer, eres una loca, cuando ya no respiraba, me tire por la ventanilla, del hotel las muchachas me miraban pero nadie hacia nada, cuando me tire del otro lado de la ventanilla, fue que perdí el conocimiento …., A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿COMO A QUE HORA FUE ESO? CONTESTO: IBAN A SER LAS SEIS DE LA TARDE. OTRA: ¿EN QUE LUGAR? CONTESTO: CENTRO COMERCIAL SAN FELIPE 2. OTRA: ¿CUALES ERAN LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO? CONTESTO: UN TAXI ROJO. OTRA: ¿POR QUÉ RECUERDAS QUE ERA UN TAXI? CONTESTO: PORQUE LO VI. OTRA: ¿USTEDES LLEGARON AL HOTEL EN EL VEHÍCULO? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿VISTE EL CARRO EN EL HOTEL? CONTESTO: SI LO VI EN EL ESTACIONAMIENTO. OTRA: ¿EL DÍA 3 DE JUNIO USTED FUE PENETRADA SEXUALMENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUIEN? CONTESTO: POR J.F.. OTRA: ¿DE QUE MANERA? CONTESTO: PORQUE QUERÍA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL AL MENOR Y ME PENETRO POR DETRÁS. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE ACTOS EJERCIO J.F. SOBRE SU CUERPO? CONTESTO: GOLPES, PENETRACIÓN, INSULTOS. OTRA: ¿CÓMO PRACTICO ESOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CABEZA, ME PATEO, ME ESTABA AHORCANDO. OTRA: ¿LA GOLPEO CON UN OBJETO CONTUNDENTE SI O NO? CONTESTRIO: NO SE DRA YO TENÍA UN GOLPE EN LA CABEZA. OTRA: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO DICE INSULTOS, QUE LE DECÍA? CONTESTO: MALDITA LOCA, PUTA. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTO: PORQUE NO ME DEJABA, HACER LO QUE ELLOS QUERÍAN .OTRA: ¿QUÉ OBJETO UTILIZO J.F. PARA PENETRARLA? CONTESTO: SU PENE. …, OTRA: ¿SABE CUAL ES EL NOMBRE DE LA OTRA PERSONA QUE SE ENCONTRABA EN LA HABITACIÓN? CONTESTO: CREO QUE ANDRY Y SE PORQUE LO HE ESCUCHADO AQUI. OTRA: ¿SABE COMO LLEGO ESA PERSONA AL HOTEL? CONTESTO: NO. OTRA:¿ LOGRO PENETRARLA? CONTESTO: ME METIO EL PIPI EN LA BOCA. OTRA: ¿ESA ACCION FUE INDUCIDA POR J.F.? CONTESTIO: SI. OTRA: ¿HUBO RELACIÓN SEXULA ENTRE J.F. Y LA PERSONA QUE ESATABA ALLI? CONTESTO: LE ESTABA SUCCIONANDO EL PENE. OTRA: ¿QUIÉN LE SUCCIONABA EL PENE A QUIEN? CONTESTO: J.A.M.. Es todo. A preguntas realizadas por esta Juzgadora entre otras contesto: PREGUNTÓ: ¿USTED TOMO DE LA BEBIDA, ANTES O DESPUES DE QUE SE BAJO EL SEÑOR DEL CARRO? CONTESTO: DESPUES. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO ESTUVISTE CONSCIENTE? CONTESTO: COMO DOS HORAS. OTRA: ¿QUEDASTE TOTALMENTE INCONSCIENTE? CONTESTO: ADORMECIDA. OTRA: ¿NO TENIAS CONCIENCIA? CONTESTO: NO. .., OTRA: ¿CUÁNDO DESPERTASTE CUAL FUE TU REACCIÓN? CONTESTO: LE EMPUJE LA MANO Y SALI CORRIENDO, ME PARE Y LO EMPUJE, EMPECE A DAR VUELTAS POR EL ESTACIONAMIENTO. OTRA: ¿TU LLEGAS AL HOTEL TOTALMENTE INCONSCIENTE? CONTESTRO: SI. .., OTRA: ¿EL TELEFONO LO ROMPIERON? CONTESTO: SI. ¿A USTED LA PENETRO EL SEÑOR JUNIOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO LA PENETRO? CONTESTO: CUANDO LOGRE ZAFARME, EMPUJE AL MENOR Y A EL PARA AGARRAR EL TELEFONO. OTRA: ¿CUÁNDO TU AGARRAS EL TELEFONO ESTABAS DONDE? CONTESTO: EN LA CAMA. OTRA: ¿EL TELEFONO ESTA UBICADO DONDE? CONTESTO: AL LADO. OTRA: ¿CÓMO LA PENETRARON? CONTESTO: ME PONEN EN 4, PARADA EN RODILLA, ME ABREN LA BOCA Y EL OTRO ME PONE EL PENE EN LA BOCA, CUANDO YO ME VOLTEO PARA AGARRAR EL TELEFONO, Y TENGO EL PANTALON MEDIO BAJADO, ME PENETRO SE QUE FUE EL PORQUE EL MENOR ESTABA EN LA PARTE DE ADELANTE. OTRA: ¿DESPUES QUE TE PENETRAN ES CUANDO VEZ A LAS PERSONAS? CONTESTO: YO VEO A LAS PERSONAS DESPUES QUE EL MENOR SALE DE LA HABITACIÓN. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.-DECLARACION DEL ODONTOLOGO FORENSE, C.E.V.G., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente: …, indentación traumática es la lesión que producen los bordes de los dientes, en la mucosa interna de labio, es todo. “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ EL EXAMEN? CONTESTO: 04-06-09 Y TIPEADO EL 15-06-09. OTRA: ¿QUÉ ES UNA INDENTACIÓN TRAUMATICA? CONTESTO: ES LA MORDIDA, ES LA LACERACIÓN QUE DEJAN LOS DIENTES. OTRA: ¿QUÉ DIFERENCIA HAY ENTRE LA IMPRONTA Y LA MORDEDURA? CONTESTO: EL CONJUNTO DE SIGNOS ES LA MORDEDURA HUMANA JUNTO CON LA EQUIMOSIS Y LA IMPRONTA ES UNA SOLA. OTRA: ¿QUÉ SIGNIFICA CARRILLO? CONTESTO: ES LA MUCOSA INTERNA DE LA MEJILLA. OTRA: ¿ES UNA LESION INVOLUNTARIA O TRAUMATICA? CONTESTO: TRAUMATICA, PORQUE ES REALIZADA. OTRA: ¿POR UN AGENTE EXTERNO? CONTESTO: NO TE SABRIA DECIR. OTRA: ¿QUÉ SIGNIFICA INDENTACIÓN TRAUMATICA? CONTESTO: ES LA MARCA, LACERACIÓN QUE DEJA EL BORDE DE LA PIEZA DENTARIA EN LA MUCOSA. OTRA: ¿EN ESTE CASO LA INDENTACIÓN TRAUMATICA EQUIVALE A MORDEDURA? CONTESTO: NO A IMPRONTA. OTRA: ¿QUÉ TUVO QUE HABER HECHO ROSAURA PARA OCASIONARSE LA IMPRONTA? CONTESTO: MORDERSE, EN CUANTO A SI FUE VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA NO, LE SE DECIR. OTRA: ¿PARA QUE SE PRODUJERAN ESAS LESIONES CUAL FUE LA ACCIÓN PARA QUE SE PRODUJERAN? CONTESTO: TIENE QUE SER UN AGENTE TRAUMATICO, UN FORCEJEO, UNA MALA MANIPULACIÓN DE LOS CARRILLOS, PORQUE FUERON DOS LESIONES EN DIFERENTES SITIOS. OTRA: ¿ESTAS DOS LESIONES PUDO HABERSELAS OCASIONADO ROSAURA DE MANERA VOLUNTARIA? CONTESTO: EN LOS DOS SITIOS AL MISMO TIEMPO NO. Es todo. Asimismo fue interrogado por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿PARA PODER SER VOLUNTARIA ES DIFICIL? CONTESTO: ES POCO PROBABLE PORQUE SON EN DOS AREAS DE LA BOCA. OTRA: ¿YO AHORITA ME PUEDO OCASIONAR AQUÍ Y EN UNA HORA AQUÍ (OTRO ZONA)? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y ESO PARA TI ES LA MISMA DATA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PUDIERON HABER OCURRIDO? CONTESTO: PUDIERON HABER OCURRIDO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO BEN A.P., Testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Eran de seis y media de la mañana a siete de la mañana, mi turno era hasta las seis de la mañana y me llaman los muchachos de atrasa, que había una novedad en una de las habitaciones que se oían unos gritos, y como son esos gritos, ah bueno ya voy para allá, no se escuchan golpes sino discusiones, abro el casillero y veo a la muchacha discutiendo y me dice el muchacho no pasa nada ella esta loca ahorita se le pasa, los dos estaban vestidos, entonces escuche golpes en la puerta, y toque otra vez y le dije si me rompéis la puerta la tenéis que pagar y le dijo al otro que estaba allí, anda vete marisco y yo me fui y le dije al otro supervisor de guardia y le dije que llamara a la PR, porque el chamo le estaba dando coñazos a la puerta, y me fui. Es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: …, OTRA: ¿AHÍ SE LLEVA UN REGISTRO DE ENTRADA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁNDO DICE QUE ABRIO LAPUERTA DE SEGURIDAD? CONTESTO: DEL PASILLO. OTRA: ¿ESA PUERTA DEL PASILLO A QUE PARTE DE LA HABITACIÓN DA? CONTESTO: AL ESTACIONAMIENTO. OTRA: ¿HABIA UN VEHICULO? CONTESTO: SI UN TAXI. OTRA: ¿CUÁNTAS PERSONAS HABIAN EN ESA AREA? CONTESTO: 2 PERSONAS. OTRA: ¿CÓMO ERAN? CONTESTO: COMO DE MI ESTATURA. OTRA: ¿Y EL OTRO? CONTESTO: ESTABA EN EL COJIN DE ATRÁS DEL CARRO. OTRA: ¿ESTABA VESTIDA LA PERSONA QUE GOLPEABA LA PUERTA? CONTESTO: SI ESTABA VESTIDO. OTRA: ¿CUÁNDO ABRE EL CASILLERO DONDE ESTABA EL SEÑOR? CONTESTO: ESTABA SENTADO. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA ELLA? CONTESTO: PEGADA AL CASILLERO. OTRA: ¿QUÉ PARTE DEL CUERPO LE VIO A LA MUCHACHA? CONTESTO: LA CARA. OTRA: ¿Y COMO PUEDE ASEGURAR QUE ESTABA VESTIDA? CONTESTO: PORQUE SE VEIA POR LOS CUADRITOS. OTRA: ¿QUÉ ES LO QUE USTED ESCUCHABA? CONTESTO: NO SE ESCUCHABA CLARO. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO SE TARDO USTED EN ABRIR Y CERRAR EL CASILLERO? CONTESTO: COMO VI QUE NO HABIA FORCEJEO ME RETIRE. OTRA: ¿QUIÉN LLAMO A AL POLICÍA? CONTESTO: EL OTRO SUPERVISOR. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO A.E.C.V., impuesto de las generales de ley, fue advertido de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: el día de los hechos yo recibí guardia a las seis y media del señor Pachano, me pasa la observación que abajo hay un problema en la habitación que había llamado a la policía y no había llegado yo llame a la PR y ya vi a la dama cuando había salido por el casillero y la acostamos en la camilla, entraron encontraron al caballero en la habitación, y al otro ciudadano que estaba en el estacionamiento supuestamente y los bomberos se llevaron a la dama y los oficiales a los detenidos. “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: CONTESTO: LA FECHA NO LE SE DECIR, Y ERAN LAS SEIS Y MEDIA DE LA MAÑANA. OTRA: ¿SE LLEVA UN REGISTRO DE ENTRADA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DONDE SE PRODUJO EL HECHO? CONTESTO: EN LA HABITACIÓN 40. OTRA: QUIEN LE MANIFESTO LA NAVEDAD? CONTESTO: EL SEÑOR PACHANO. OTRA: ¿QUIEN LLAMO A LA PR? CONTESTO: YO. OTRA: ¿USTED OBSERVO A LA MUCHACHA SALIR DEL CASILLERO? CONTESTO: NO, YA ELLA ESTABA FUERA DEL CASILLERO. OTRA: ¿QUIEN SE PERCATO DE ESO? CONTESTO: LAS MUCAHACHAS. OTRA: ¿ESTABA GOLPEADA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESTABA VESTIDA? CONTESTO: ESTABA VESTIDA NORMAL. OTRA: ¿Y PORQUE LA COLOCO EN LA MESA? CONTESTO: PORQUE NO SE PODIA PARAR DEL SUELO. OTRA: ¿CÓMO LLEGO A LA CONCLUSIÓN DE QUE NO SE PODÍA PARAR DEL SUELO? CONTESTO: ESTABA ACOSTADA BOCA ABAJO. Y ALZABA LA CABEZA. OTRA: ¿USTED ESCUCHO LOS GRITOS? CONTESTO: NO. Es todo. Asimismo fue interrogado por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿QUIÉN VE A LAS PERSONAS ANTES DE QUE ENTREN AL HOTEL? CONTESTO: EL CENTRALISTA. OTRA: ¿USTED CONVERSO CON EL CENTRALISTA? CONTESTO: NO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO U.R.B., impuesto de las generales de ley, fue advertido de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: “En la mañana del referido día que ocurrió el hecho yo me encontraba en el hotel Premium como centralista de la guardia comprendida entre las once de la noche y las siete de la mañana y mi trabajo es chequear los clientes que van a usar el hotel, le solicite el dinero el caballero, que iba manejando me entrego la documentación del el y de la acompañante y el dinero y le entregue sus llaves, el recibo y los ingrese a la habitación, como media hora aproximadamente me informan que hay un problema de pareja en la referida habitación, yo llame y no me atendieron el teléfono, pasando 15 minutos me dicen que llame a la fuerza policial y llamo a polisur y llamo al 171, le informo el hotel y el numero de la habitación y de ahí me dirijo a la parte de donde están las oficinas para hacer entrega de mi guardia, y veo que hay unos funcionarios de la regional en el estacionamiento de la habitación en cuestión, mas no se que fue lo que paso y me retire, es todo. “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CUÁLES SON LAS FUNCIONES DE UN CENTRALISTA? CONTESTO: CHEQUEAR LOS CLIENTES Y REGISTARLOS? .OTRA: ¿CUÁL FUE LA HABITACIÓN QUE USTED ASIGNÓ? CONTESTO: LA 40. OTRA: ¿SE LLEVA UN REGISTRO DE ENTRADA? CONTESTO: BUENO SI. .., OTRA: ¿VIO A LA VICTIMA Y A LAS PERSONAS DETENIDAS? CONTESTO: NO, AL MOMENTO DE ENTRAR VI AL CABALLERO Y A LA DAMA NUNCA LE VI EL ROSTRO. OTRA: ¿CUÁNTAS PERSONAS USTED REGISTRO ALLI? CONTESTO: DOS. OTRA: ¿SE ENTERO DESPUES QUE HABIA UNA TERCERA PERSONA? CONTESTO: SI POR LOS COMENTARIOS. OTRA: ¿ESO ES PERMITIDO? CONTESTO: NO, OTRA: ¿QUIÉN LE FACILITO LA DOCUMENTACIÓN DE LAS PERSONASQ UE USTED INGRESO? CONTESTO: EL CABALLERO ES TODO. Asimismo fue interrogado por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿USTED PODRIA DECIRME QUE LA DAMA ESTABA CONCIENTE TENÍA ACTIVIDAD? CONTESTO: SI, PORQUE LE PASO LA CÉDULA AL CABALLERO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

7.-CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO D.D.J.C.M., quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “fui comisionado por la fiscalía 6 del ministerio público, realice la ampliación de la denuncia de la señora R.l. y realice la inspección técnica en el hotel Premium, fui un mes después, y se practico en la habitación 40 y se trataba de un sitio de suceso cerrado con iluminación artificial clara, temperatura fresca, la ventanilla por donde supuestamente paso la victima, se utiliza para pasar las bebidas de los clientes, nos entrevistamos con la señora M.R., quien manifestó ser la encargada del hotel, y a quien solicite la planilla de control de huéspedes y control de entrada de los clientes, en la cual estaban reflejadas las dos cédulas de los dos ciudadanos, se les tomo declaración a los dos supervisores de guardia y al centralista, luego de eso se practicó a un allanamiento en la casa de la progenitora del acusado, a los fines de ubicar un carnet del ipsfa, del n.E.G.. Es todo” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿FECHA EN QUE FUE PRACTICADA LA PRIMERA INSPECCIÓN TECNICA? CONTESTO: 06 DE JULIO. OTRA: ¿DE QUE AÑO? CONTESTO: 2009. .., OTRA: ¿DÓNDE LA PRACTICO? CONTESTO: HABITACIÓN 40 DEL HOTEL PREMIUN. OTRA: ¿POR QUÉ LA PRACTICO? CONTESTO: POR LA AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA QUE LE REALICE A LA VICTIMA Y QUIEN MANIFESTO QUE ALLÍ HABÍAN SUCEDIDO LOS HECHOS. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA LA VICTIMA? CONTESTO: R.L.. OTRA: ¿CÓMO ES LA HABITACIÓN? CONTESTO: CERRADA, DE PISOS DE GRANITO, CON UNA VENTANILLA COMO DE 50 CMS, POR DONDE PASAN EL HIELO. OTRA: ¿POR AHÍ PASA UNA PERSONA? CONTESTO: PUEDE SER QUE SI, PUEDE SER QUE NO. OTRA: ¿USTED PASA POR ALLI? CONTESTO: A LO MEJOR UNA PERSONA DE MI CONTEXTURA, CREO QUE SI PASA. OTRA: ¿ENCONTRO ALGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNTAS PUERTAS DE ACCESO TIENE LA HABITACIÓN? CONTESTO: UNA SOLA. OTRA: ¿Y CUANTAS PUERTAS DE ACCESO TIENE EL ESTACIONAMIENTO? CONTESTO: UNA SOLA. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ LA SEGUNDA INSPECCIÓN? CONTESTO: 20-07-09…., Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

8.-CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO D.O.P.G., quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “el día 06-07-09, me traslade en compañía del compañero D.c. al hotel Premium, nos entrevistamos con la encargada y nos dio fe que en la habitación 40 sucedió un hecho, al llegar al sitio como fachada tenía una s.M. y al entrar un estacionamiento y dos puertas, la habitación tenía pisos de granitos, un baño, una cama, y en la parte derecha una ventanilla, corrediza color de madera, por donde pasan las bebidas y el día 20-07-09, realizamos un allanamiento para recuperar un carnet del ipsfa del niño, la vivienda estaba elaborada en una sala de recibo, el pasillo, y tres habitaciones y la señora omaira nos hizo entrega del carné, es todo.” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿FECHA EN QUE PRACTICO LA PRIMERA INSPECCIÓN? CONTESTO: 06 DE JULIO. OTRA: ¿DE QUE AÑO? CONTESTO: 2009. OTRA: ¿A QUÉ HORA? CONTESTO: 11:30AM. OTRA: ¿DÓNDE PRACTICO LA INSPECCIÓN? CONTESTO: HABITACIÓN 40 DEL HOTEL PREMIUN. OTRA: ¿POR QUÉ LA REALIZO? CONTESTO: POR UNA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA QUE SE LE TOMO A LA VICTIMA. OTRA: ¿LA SEGUNDA PUERTA USTED LA LOGRIO ABRIR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ DEJO CONTANCIA? CONTESTO: DE LA VENTANILLA. OTRA: ¿CÓMO ES ESA VENTANILLA? CONTESTO: COMO DE 50 CMS, 40 CMS. OTRA: ¿LOGRO DETERMINAR SI HABIA VISIÓN A TRAVES DE ESA VENTANILLA A OTRA PARTE? CONTESTO: NO HAY VISIÓN. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿USTEDES NO VERIFICARON HACIA DONDE TENÍA ACCESO ESA VENTANITA? CONTESTO: NO VERIFICAMOS, PERO NOS DIJERON QUE POR EL LADO DEL PASILLO, PASAN LA COMIDA Y LAS BEBIDAS. OTRA: ¿POR DONDE INGRESAN LA COMIDA? CONTESTO: SUPONGO QUE POR OTRA VENTANILLA. OTRA: ¿NO VERIFICARON POR DONDE PASAN LA COMIDA? CONTESTO: NO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

9.-CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE L.M.S.A.,, quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “Es de la señora R.L.C., QUE LA EXAMINE el día 04-06-09, presentaba genitales externos normales, himen reducido a carúnculas mirtiformes, presentaba sangrado de vagina compatible con período menstrual, mujer multípara, con dos cesáreas y un aborto, presentaba lesiones fuera del área genital, una contusión fuerte en la región cervical, presentando síndrome del latigazo, excoriación unguial en el hombreo derecho, hematoma en la región frontal, hematoma en cara interna del tercio distal del muslo derecho, presentaba antecedente de cicatriz de herida quirúrgica en región lumbar, las lesiones por sus características son de carácter medico leve sanan en el lapso de 21 días, el examen ano rectal normal, estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: mujer parida por lo cual no se puede afirmar o negar relación sexual, ano rectal normal. es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿USTED SUSCRIBE EL INFORME? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁNDO REALIZÓ EL INFORME? CONTESTO: 04-06-09. OTRA: ¿CUÁLES SON LOS SITIOS DE LAS LESIIONES? CONTESTO: A NIVEL DE LA REGIÓN CERVICAL, FRONTAL, EN LAS PIERNAS, MUSLOS Y HOMBROS. OTRA: ¿CÓMO ERAN LAS CARACTERISTICAS DE LA LESIÓN EN LA REGION FRONTAL? CONTESTO: UN HEMATOMA COLOR VIOLACEO. OTRA: ¿LA DATA DE ESA LESIÓN? CONTESTO: DEBE TENER DE 1 A DOS DÍAS. OTRA: ¿QUÉ PRODUCE UNA CONTUSIÓN FUERTE? CONTESTO: UN GOLPE EN LA REGIÓN CERVICAL, PUDO SER UN JALON DE PELO O POR ACCIDENTE DE TRANSITO. OTRA: ¿QUÉ ES EL SINDROME DEL LATIGAZO? CONTESTO: ES UN GOLPE PRODUCIDO POR UN MOVIMIENTO BRUSCO, ESTIRAMIENTO DEL CUELLO, OTRA: ¿QUÉ CARACTERISTICAS TENÍAN LAS LESIONES EN LOS HOMBROS? CONTESTO: EXCORIACIONES UNGUIALES. OTRA: ¿QUÉ ES ESO? CONTESTO: SON RASGUÑOS PRODUCIDOS POR LAS UÑAS. OTRA: ¿DÓNDE LA OBSERVO? CONTESO: A NIVEL DEL HOMBROS DERECHO. OTRA: ¿QUÉ ES DEPRESIÓN DIGITAL? CONTESTO: CUANDO TOMAS A ALGUIEN Y LA APRIETAS Y DEJA LAS MARCAS DE TUS DEDOS. OTRA: ¿DÓNDE FUE OBSERVADO? CONTESTO: EN LA CARA INTERNA DE LOS BRAZOS. OTRA: ¿ELLA MISMA SE PUDO HABER ECHO ESO? CONTESTO: NO, TIENE QUE HACERTELO ALGUIEN. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA EL TERCIO DISTAL? CONTESTO: CARA INTERNA DEL MUSLO. OTRA: ¿DEJO CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE ESE HEMATOMA? CONTESTO: SI VIOLACEO. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE LESIÓN ES ESA? CONTESTO: YO DIRÍA QUE ES LEVE. OTRA: ¿POR LO GENERAL CUALES SON LAS LESIONES QUE SE OBSERVAN EN UNA PACIENTE VICTIMA DE VIOLACIÓN? CONTESTO: ESO VARÍA, DEPENDE DEL ATACANTE Y LA FORMA DE GOLPEAR. OTRA: ¿LAS LESIONES QUE PRESENTABA LA VICTIMA, SON INDICADORES DE UN ULTRAJE? CONTESTO: A LO MEJOR SE ESTABA DEFENDIENDO, PERO NO LO PUEDO PRECISAR, PORQUE YO NO ESTABA EN EL SITIO DEL HECHO. Es todo. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: PREGUNTÓ: ¿LA LESIÓN EN LA CARA INTERNA DEL MUSLO DONDE ESTA UBICADA? CONTESTO: MUY CERCA DE LA RODILLA Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

10.-CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.R.A.: quien impuesto de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “ese día 21 de julio el oficial paz me llevo un vehículo un Kia rojo, primeramente verificando las placas de dicho vehículo, verifique que la primera placa es un facsímil y la otra original, verifique los seriales, que eran originales, el serial de motor es original, el vehículo era un Kia, color rojo, modelo río, año 2004. es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNTOS AÑOS DE SERVICIO TIENE? CONTESTO: 6. OTRA: ¿FECHA QUE PRACTICASTE LA EXPERTICIA? CONTESTO: 21 DE JULIO. OTRA: ¿DE QUE AÑO? CONTESTO: 2009: ¿TOMO IMPRONTAS DEL VEHÍCULO? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA

11.-CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.E.V.D.P.: quien impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: Al hijo lo fue a buscar el señor junior con la muchacha que era la primera vez que yo la veía, ella estaba conciente, eran ya para las diez de la noche. el lo fue a buscar para que lo acompañara a hacer una diligencia, yo le dije Albert no vayas a llegar tarde porque mañana tienes que trabajar temprano y junior me contesto tranquila que yo se lo traigo temprano, ella estaba con el, ella estaba despierta, por cierto cargaba un suéter celeste, junior llama a Moisés, mi otro hijo y le dijo te presento a una de mis esposas, que te parece y dice el que le pasa a ese gallo que me quiere comer con los ojos, porque se lo quedo mirando por el vidrio del carro, ella no puede decir que estaba inconsciente, paso la noche y yo muy preocupada porque no aparecía, fui a buscarlo en casa de junior al otro día y le pregunto a unos muchachos por ahí y me dijeron que el no había llegado en toda la noche y al otro día fui otra vez y me dijo un muchacho que los había visto pasar cuando los llevaban a el y a junior una patrulla de poli sur, mi hijo esta bajo presentación todavía, mi hijo esta dando la cara, yo lo estoy presentando, el me dijo nosotros fuimos para una playa, íbamos a buscar a una amiga de Rosaura y no la consiguieron y fuimos pal hotel, pero yo no entre pal hotel yo me quede en el cojín del carro, no me dejaron entrar porque soy menor de edad, pero ella estaba despierta y entro con junior al hotel,. es todo

“. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: siguiente: ¿CUÁL ES EL PARENTESCO QUE TIENE USTED CON ALBERT PORTILLO? CONTESTO: ES MI HIJO. OTRA: ¿DONDE ESTABA USTED CUANDO A.S.F.C.J.? CONTESTO: ESTABA EN LA SALA VIENDO LA NOVELA Y ME PARE EN LA VENTANA. OTRA: ¿ALBERT FUE DETENIDO EL 03 DE JUNIO DEL 2009? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y COMO TUVO CONOCIMIENTO DE ESO? CONTESTO: UN AMIGUITO DE EL QUE TRABAJA CON EL ME DIJO QUE VIO CUANDO LO LLEVABAN A EL Y A JUNIOR EN UNA PATRULLA DE LA POLICIA REGIONAL. OTRA: ¿CUAL ERA EL HORARIO DE TRABAJO DE ALBERT, CUAL ERA? CONTESTO: SE IBA A LAS SIETE DE LA NOCHE Y ME LLEGABA A LAS DIEZ. OTRA: ¿QUE DIAS A LA SEMANA? CONTESTO: TODOS LOS DÍAS. OTRA: ¿A QUE HORA FUE JUNIOR A BUSCAR A ALBERT? CONTESTO: IBAN A SER LAS DIEZ DE LA NOCHE. OTRA: ¿JUNIOR IBA A BUSCAR A ALBERT TODOS LOS DÍAS PARA LLEVARLO AL TRABAJO? CONTESTO: NO, EL SE IBA SOLO. OTRA: ¿USTED RECUERDA QUE DIA DE LA SEMANA FUE ESA SITUACIÓN? CONTESTO: MIERCOLES. OTRA: ¿ROSAURA SE BAJO DEL VEHÍCULO? CONTESTO: NO, ELLA SE QUEDO EN EL CARRO. OTRA: ¿COMO LE VIO LOS PANTALONES SINO SE BAJO DEL CARRO? CONTESTO: PORQUE LA PUERTA DE MI CASA ES ALTA Y SE VE PARA DENTRO DE LOS CARROS. OTRA: ¿QUE LADO DEL CARRO ESTABA FRENTE A AUSTED, EL DEL CHOFER O DEL COPILOTO? CONTESTO: EL DEL CHOFER. OTRA: ¿A QUE DISTANCIA ESTABA USTED? CONTESTO: 2, 3 METROS. OTRA: ¿USTED HABLO CON ROSAURA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED HABLO CON JUNIOR? CONTESTO: YO LE DIJE PAPI, VENITE TEMPRANO, PORQUE MAÑANA TRABAJAS, Y EL ME DIJO YO SE LO TRAIGO TEMPRANO. OTRA: ¿ESE DIA FUE A TRABAJAR, EL DIA 2? CONTESTO: SI FUE A TRABAJAR. OTRA: ¿A QUE HORA LLEGO? CONTESTO: A LAS NUEVE Y PICO. OTRA: ¿PORQUE FUE A BUSCAR A ALBERT AL OTRO DIA SI EL NEGOCIO ESTABA CERRADO? CONTESTO: NO, YO FUI A BUSCARLO A LA CASA DE JUNIOR Y ENCONTRE A UN MUCHACHO Y ME DIJO JUNIOR NO HABÍA LLEGADO EN TODA LA NOCHE. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  1. - CON EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA TAIRE J.V.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue solicitada de oficio por esta Juzgadora a los fines de que sirva de auxilio y asistencia para realizar la Inspección Ocular sobre un celular Móvil Marca ZTE, modelo C-332 es 0414-6388024, a los fines de dejar constancia de mensajes de texto, por lo cual la experta manipula el móvil, prestó juramento y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo fue interrogada por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿ES POSIBLE QUE LA DATA DE ESTOS MENSAJES DE TEXTO QUE ME CABA DE MOSTRAR, PUDIERA HABER SIDO ALTERADA? CONTESTO: ESO ES ALGO RELATIVO, YO PUEDO ESCRIBIR UN MENSAJE Y ALTERAR LA FECHA DEL TELEFONO, PERO TENDRIA QUE ESTAR ALTERARSE EL OTRO TELEFONO. OTRA: ¿PARA YO PODER ALTERAR ESO TIENE QUE ESTAR ALTERADO EL OTRO TELEFONO? CONTESTO: TIENEN QUE ESTAR DE ACUERDO AMBOS TELEFONOS, LAS FECHAS SON MUY PROGRAMABLES. OTRA: ¿EN EL CASO EN ESPECÍFICO TENDRÍA QUE MANEJAR LOS DOS MOVILES? CONTESTO: SI TENDRÍA QUE TENER LOS DOS MOVILES. OTRA: ¿PARA PODER ALTERAR ESOS MENSAJES EN ESTE MOVIL, TENDRÍA QUE ALTERAR LA FECHA EN EL MÓVIL QUE EMITIO LOS MENSAJES? CONTESTO: SI. OTRA: ¿PARA PODER ALTERAR LOS MENSAJES TENDRÍA QUE TENER LOS DOS TELEFONOS EN LA MANO? CONTESTO: SI LOS DOS TIENEN QUE ESTAR ALTERADOS. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    Posteriormente esta juzgadora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    :

  2. -ACTA POLICAL DE FECHA 03-06-09, constante de (01) folio.

  3. - DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA, de fecha 03-06-09, constante de (01) folio

    . 3.- INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-06-09, constante de (01) folio.

  4. - INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-07-09, constante de (01) folio.

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, fecha 15-06-09, constante de (01) folio. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EN MATERIA ODONTOLOGICA FORENSE, de fecha 15-06-09, constante de (01) folio.

  6. - RELACIÓN DE CONTROL DE HUESPEDES, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (15) folios.

  7. - REALACIÓN DE CONTROL DE PERSONAL, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (03) folios

  8. - EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, de fecha 21-07-09, constante de (01) folios.

  9. - AUTORIZACIÓN A NOMBRE DE J.F., de fecha 04-05-09, constante de (01) folio,

  10. - INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-07-09,

  11. - DICTAMEN PERICIAL, de fecha 23-07-09.

  12. - RELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES DEL SEÑOR J.F., de fecha 28-07-09.

  13. - Prueba de Informe emanada de la empresa Movistar , para corroborar la titularidad de las líneas de los teléfonos móviles 04246388024 y 04146122829, y la relación de llamada entre ambos celulares móviles.

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo Considera esta Juzgadora que las Pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano J.F., conforme a las normas legales establecidas así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.J.L.C., certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente esta juzgadora en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

  14. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.A.P.B., testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez analizado el presente medio de prueba observó esta juzgadora lo manifestado por el testigo quien manifestó que recibió una llamada del señor A.C. quien era el supervisor de guardia del hotel Premium súper, y le dijo que en la habitación 40 se escuchaban unos gritos, de una persona pidiendo auxilio, por lo que se trasladó al hotel en donde le informaron que había una persona maltratada, y al entrar en el hotel vio en el pasillo a la señora Rosaura (hoy victima en la presente causa) golpeada en el rostro y brazos, asimismo señalo el testigo que el señor A.C. le abrió la habitación por la puerta de emergencia, y dentro de la habitación, se encontraba junior, y en el estacionamiento se encontraba un menor de edad, por lo que procedieron a la detención del menor y del ciudadano junior (hoy acusado en la presente causa). Considera esta juzgadora que una vez analizado, comparado y adminiculado el presente testimonio con lo manifestado por la victima R.J.L.D.C., se evidencia que el funcionario puede dar fe y que dejo constancia que evidentemente la hoy victima fue golpeada por el hoy acusado, tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿QUE VIO? CONTESTO: A LA SEÑORA ROSAURA COMO EN UNA CAMILLA TODA GOLPEADA. OTRA: ¿QUE TENIA GOLPEADO? CONTESTO: LA CARA Y LOS BRAZOS, esto corrobora lo manifestado por la victima cuando ella da respuesta ante este tribunal de lo siguiente: OTRA: ¿QUÉ TIPO DE ACTOS EJERCIO J.F. SOBRE SU CUERPO? CONTESTO: GOLPES, PENETRACIÓN, INSULTOS. OTRA: ¿CÓMO PRACTICO ESOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CABEZA, ME PATEO, ME ESTABA AHORCANDO. Testimonios estos a los que esta Juzgadora le asigna valor probatorio a efectos de determinar que evidentemente la hoy victima de autos fue golpeada , así como para acreditar que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana R.J.L.D.C., quien manifestó que el hoy acusado J.J.F., la había golpeado en la cara y en los brazos, y en virtud de tales actos se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por otro lado fue adminiculado este medio de prueba con el informe debidamente ratificado por la experta forense L.M.S.A., quien señalo y dejo constancia en su informe forense que evidentemente la ciudadana victima en la presente causa R.J.L.D.C., presentaba lesiones fuera del área genital, referidas a: una contusión fuerte en la región cervical, presentando síndrome del latigazo, excoriación unguial en el hombro derecho, hematoma en la región frontal, hematoma en cara interna del tercio distal del muslo derecho, medio de prueba éste del cual se deduce que existen circunstancias que comprueban que la hoy victima fue violentada físicamente tal como se evidencia en las respuestas dadas por la experta a las preguntas formuladas por las partes luego que ratificó su informe ante este Tribunal durante la audiencia de Juicio celebrada, tal como se observa de las respuestas dadas de la manera siguiente; OTRA: ¿QUÉ PRODUCE UNA CONTUSIÓN FUERTE? CONTESTO: UN GOLPE EN LA REGIÓN CERVICAL, PUDO SER UN JALON DE PELO O POR ACCIDENTE DE TRANSITO. OTRA: ¿QUÉ ES EL SINDROME DEL LATIGAZO? CONTESTO: ES UN GOLPE PRODUCIDO POR UN MOVIMIENTO BRUSCO, ESTIRAMIENTO DEL CUELLO, OTRA: ¿QUÉ CARACTERISTICAS TENÍAN LAS LESIONES EN LOS HOMBROS? CONTESTO: EXCORIACIONES UNGUIALES. OTRA: ¿QUÉ ES ESO? CONTESTO: SON RASGUÑOS PRODUCIDOS POR LAS UÑAS. OTRA: ¿DÓNDE LA OBSERVO? CONTESO: A NIVEL DEL HOMBROS DERECHO. OTRA: ¿QUÉ ES DEPRESIÓN DIGITAL? CONTESTO: CUANDO TOMAS A ALGUIEN Y LA APRIETAS Y DEJA LAS MARCAS DE TUS DEDOS. OTRA: ¿DÓNDE FUE OBSERVADO? CONTESTO: EN LA CARA INTERNA DE LOS BRAZOS. OTRA: ¿ELLA MISMA SE PUDO HABER ECHO ESO? CONTESTO: NO, TIENE QUE HACERTELO ALGUIEN. Estas respuestas corroboran lo manifestado por la victima al modo como le fueron producidas las lesiones sufrida asimismo este medio de prueba ha sido adminiculado con el dicho del Odontólogo Forense, C.E.V.G., quien también refirió que la lesión que presentaba en la región de la mucosa interna de labio, pudo haberse producido por un forcejeo o un golpe, del mismo modo estos medios de prueba adminiculados con la prueba documental producida nos da la certeza sobre la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, razones por la cuales se le toma como medio probatorio idóneo y suficiente para determinar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal por parte del hoy acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cometido contra la ciudadana R.J.L.D.C.. ASI SE DECLARA.

  15. DECLARACION DE LA TESTIGA Y VICTIMA DE AUTOS LA CIUDADANA R.J.L.C., ante lo manifestado por la hoy victima, lo cual se encuentra en la parte superior y aquí se da por reproducida. esta juzgadora observa lo siguiente: Que si bien es cierto, que la ciudadana una vez que realiza la denuncia ante el organismo competente fue clara y verosímil, sin contradicciones en relación al daño y sufrimiento físico que recibió el día de los hechos sobre los cuales veras su denuncia y que los golpes fueron ocasionados por el hoy acusado ciudadano J.J.F., tal como se evidencia de las respuestas dadas ente este Tribunal, a las preguntas formuladas durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de éste Tribunal. OTRA: ¿QUÉ TIPO DE ACTOS EJERCIO J.F. SOBRE SU CUERPO? CONTESTO: GOLPES, PENETRACIÓN, INSULTOS. OTRA: ¿CÓMO PRACTICO ESOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CABEZA, ME PATEO, ME ESTABA AHORCANDO. OTRA: ¿LA GOLPEO CON UN OBJETO CONTUNDENTE SI O NO? CONTESTRIO: NO SE DRA YO TENÍA UN GOLPE EN LA CABEZA, Adminiculando este testimonio con el dicho del funcionario R.A.P.B., quien dio fe ante este Tribunal y dejo constancia en el acta policial suscrita el día de los hechos , que evidentemente la hoy victima fue golpeada por el hoy acusado, tal y como se evidencia de las respuestas dadas por el funcionario ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿QUE VIO? CONTESTO: A LA SEÑORA ROSAURA COMO EN UNA CAMILLA TODA GOLPEADA. OTRA: ¿QUE TENIA GOLPEADO? CONTESTO: LA CARA Y LOS BRAZOS. De la misma manera se pudo contrastar este medio de prueba con el testimonio de la medica experta forense L.M.S.A., quien señalo y dejo constancia en su informe forense que evidentemente la ciudadana victima en la presente causa ciudadana R.J.L.D.C., presentaba lesiones fuera del área genital, referidas a: una contusión fuerte en la región cervical, presentando síndrome del latigazo, excoriación unguial en el hombro derecho, hematoma en la región frontal, hematoma en cara interna del tercio distal del muslo derecho. Asimismo dicho testimonio en relación a la lesión que presentaba la victima en la cara, fue comparado con el testimonio rendido, por el Odontólogo Forense, C.E.V.G., quien en su declaración dejo constancia que la victima presentó una indentación o lesión traumática producida por el borde de los dientes , en la mucosa interna de labio, señalando igualmente que dicha lesión era traumática porque había sido producida, tal como se señala en actas en las respuestas dadas ante este Tribunal, de la manera siguiente: OTRA: ¿ES UNA LESION INVOLUNTARIA O TRAUMATICA? CONTESTO: TRAUMATICA, PORQUE ES REALIZADA. OTRA: ¿QUÉ SIGNIFICA INDENTACIÓN TRAUMATICA? CONTESTO: ES LA MARCA, LACERACIÓN QUE DEJA EL BORDE DE LA PIEZA DENTARIA EN LA MUCOSA. OTRA: ¿QUÉ TUVO QUE HABER HECHO ROSAURA PARA OCASIONARSE LA IMPRONTA? CONTESTO: MORDERSE, EN CUANTO A SI FUE VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA NO, LE SE DECIR. OTRA: ¿PARA QUE SE PRODUJERAN ESAS LESIONES CUAL FUE LA ACCIÓN PARA QUE SE PRODUJERAN? CONTESTO: TIENE QUE SER UN AGENTE TRAUMATICO, UN FORCEJEO, UNA MALA MANIPULACIÓN DE LOS CARRILLOS, PORQUE FUERON DOS LESIONES EN DIFERENTES SITIOS. OTRA: ¿ESTAS DOS LESIONES PUDO HABERSELAS OCASIONADO ROSAURA DE MANERA VOLUNTARIA? CONTESTO: EN LOS DOS SITIOS AL MISMO TIEMPO NO…., señaló el forense que esa identación producida en la mucosa interna de labio, no pudo habérsela ocasionado la victima ya que la misma fue producida en dos sitios al mismo tiempo, lo cual se hace imposible que haya sido voluntaria, por eso concluye que pudo haber sido un agente traumático, como por ejemplo un forcejeo, que es lo que mas se atina en el presente caso. Ante este medio de prueba considera esta juzgadora que realmente se puede comprobar que la ciudadana R.J.L.D.C., fue golpeada en la cara y que ese hecho pudo haberle ocasionado esa laceración en la mucosa, lo expuesto por la victima en su declaración y al ser a.y.c.c. estos medios de prueba conducen a esta Juzgadora a darle valor probatorio pleno ya que en los mismos se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que los hechos objeto del presente proceso son constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción suficientes para formar en el ánimo de esta sentenciadora que el acusado de autos ciudadano J.J.F. , tiene ciertamente comprometida su responsabilidad penal en el delito antes referido y que fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, no es menos cierto, que en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., igualmente imputado por la representante Fiscal, de la declaración rendida por la propia victima considera quien aquí decide, que la misma no fue verosímil , por el contrario estuvo llena de contradicciones, no fue coherente lo que genero dudas a esta Juzgadora, toda vez que la victima se contrarió en todas su declaraciones desde que se inicio el proceso cuando declaro ante el órgano receptor de la denuncia y lo testificado ante esta sala de juicio, debiendo señalar detalladamente cuales son esas contradicciones que no le proporcionaron la convicción necesaria y suficiente a esta juzgadora sobre la perpetración del delito de Violencia Sexual, imputado al ciudadano J.J.F. .

    En primer lugar observó esta juzgadora que la hoy victima ciudadana R.J.L.D.C., manifiesta en su declaración rendida durante la audiencia de juicio oral y Privada bajo la dirección de este Tribunal, que ella se encontraba en el Centro Comercial San F.I., como a las seis de la tarde comprando unos juguetes y carritos, tal como se observó en su declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿COMO A QUE HORA FUE ESO? CONTESTO: IBAN A SER LAS SEIS DE LA TARDE. OTRA: ¿EN QUE LUGAR? CONTESTO: CENTRO COMERCIAL SAN FELIPE 2, sin embargo de la revisión de la prueba documental referida a la primera denuncia rendida por ante la Policía Regional del Estadio Zulia, manifiesta que como a las cuatro de la mañana se encontraba por le centro de la ciudad para tomar un taxi para ir a su residencia cuando fue llamada por un amigo de nombre YUNIOR, quien estaba de pasajero de un vehiculo taxi, en compañía de un adolescente…,aquí se evidencia una de las contradicciones primero manifiesta que fue a la cuatro de la mañana, y ante esta sala manifestó que fue a la seis de la tarde. Aquí no existe veracidad sobre la hora que dice se encontraba la victima en el centro de la ciudad. En segundo lugar otra de sus contradicciones evidentes no deja establecido ¿quien verdaderamente estaba manejando el vehículo taxi?, ya que ella manifestó ante esta sala textualmente lo siguiente…, llego el señor me grito, y me dijo que me metiera en el carro y empezó a insultarme, que yo era una puta que si no me metía en el carro, me metía por los pelos, estaba con otro señor, como yo vi al señor me imagine que no me fuera a hacer nada y me metí, fuimos a llevar al señor a Cuatricentenario la misma vía de mi casa yo vivo en la pastora(…) de lo cual se deduce que quien iba manejando el vehiculo era el hoy acusado ciudadano J.J.F., y no que él iba en el vehiculo taxi, como lo hace saber ella en su primera declaración rendida ante el órgano receptor de la denuncia . De la misma forma en tercer lugar encontramos otra de sus contradicciones de la cual hizo mención la victima en donde señaló que el mismo andaba con un señor, y que al mismo lo fueron a llevar a Cuatricentenario, entonces siguen las contradicciones en el sentido que ella manifiesta en su primera denuncia que él iba en compañía de un adolescente, y no de un señor…, entonces aquí existe disparidad en ambos testimonios aquí la victima no señala con claridad quien verdaderamente iba conduciendo el vehículo taxi, y que al ser una análisis entre los medios probatorios presentados como por ejemplo los trabajadores del hotel , y muy especialmente como es el caso del centralista U.R.B., quien dio fe ante este Tribunal que recibió de manos del conductor señalando al ciudadano J.J.F., la cédula de identidad y el dinero para hacer uso del hotel y que fue él mismo quien los condujo a la habitación, inclusive la propia victima en su testimonio, lo acentúa en el sentido que si el vehiculo se encontraba en el estacionamiento del hotel es por que el mismo había estado conducido por le hoy acusado J.J.F., evidentemente esta contradicciones hacen dudar a quien aquí decide sobre los hechos en los cuales se pretende fundar la imputación del delito de VIOLENCIA SEXUAL; atribuidos por el Ministerio Público, al ciudadano J.J.F..

    Asimismo en cuarto lugar se observó otra de las contradicciones , en el sentido que ella cuando se introduce en el vehiculo no estaba el adolescente, ya que al hacer la adminiculación con el testimonio de la progenitora del adolescente M.E.V.D.P., ella manifiesta en su testimonio que la hoy victima estaba en el vehiculo cuando fueron a buscar al su hijo que es el adolescente que fue encontrado en el sitio de los hechos que se ventilaron en la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, tal como se observa en su testimonio de la manera siguiente : Al hijo lo fue a buscar el señor junior con la muchacha que era la primera vez que yo la veía, ella estaba conciente, eran ya para las diez de la noche. el lo fue a buscar para que lo acompañara a hacer una diligencia.., aquí se evidencia que el adolescente no se encontraba en el vehiculo , cuando la victima se introduce al mismo, tal como lo señalo en su primera declaración rendida por ante el órgano receptor de la denuncia ; ante la declaración de la testiga antes mencionada , la victima y el hoy causado llegaron junto a buscar al adolescente, aprehendido junto al ciudadano J.J.F. , en el lugar de los hechos.

    Por otro lado, en quinto lugar se observa otra de las contradicciones en las que incurre la victima estriba en relación a la bebida que dice que le dieron a tomar que le produjo el efecto de quedarse dormida, la victima manifestó ante el órgano receptor que en el trayecto le dieron unos tragos de ron (licor) por lo que se quedo dormida en el vehiculo y al despertar se dio cuenta que se encontraba en la cama de una habitación de un hotel, sin embargo esta declaración es totalmente diferente a la rendida por ante esta sala se juicio en donde señalo textualmente lo siguiente: …, el tenia un vaso térmico, negro se lo llevo a la boca y me dijo quieres, recibí un sorbo y empezamos a dar vueltas, estuvimos dando vueltas, se empezó molestar, a gritar, me da a tomar del vaso, tome del vaso, seguimos dando vueltas, entonces entre las vueltas que dimos le pedí que me llevara a la a casa, que los niños estaban solos, el se negó a llevarme, se llevo el vaso a la boca y después me empecé a sentir un poco mareada…, después me empecé a sentir mareada, muy mareada, no me quiso llevar para la casa, después, me dio de lo que tenía en el vaso, me sentí muy aturdida, tenia la cabeza grande llegue a un extremo que no le entendía nada, cuando desperté estaba en la habitación…, aquí es observado por esta juzgadora , que la bebida que le dieron realmente fue tomada por su propia voluntad de manos del hoy acusado de autos, asimismo se observa otro elemento contradictorio en el sentido que la victima manifestó que al tomar la bebida se empezó a sentir mareada , se sentía aturdida y se queda dormida y cuando se despierta esta en la cama de una habitación, pero al adminicular esta declaración con los medios probatorios como lo es el testimonio de la testiga antes referida de la progenitora del adolescente M.E.V.D.P., quien manifestó ante este Tribunal que la hoy victima se encontraba consciente y despierta, ya que ella la observo desde la puerta de sus casa, tal como se evidencia de lo siguiente: …, , ella estaba con el, ella estaba despierta, por cierto cargaba un suéter celeste, junior llama a Moisés, mi otro hijo y le dijo te presento a una de mis esposas, que te parece y dice el que le pasa a ese gallo que me quiere comer con los ojos, porque se lo quedo mirando por el vidrio del carro, ella no puede decir que estaba inconsciente…, asimismo se observa de la respuesta dada a las preguntas realizadas a esta testigo por la fiscalía del Ministerio Público : OTRA: ¿ROSAURA SE BAJO DEL VEHÍCULO? CONTESTO: NO, ELLA SE QUEDO EN EL CARRO. OTRA: ¿COMO LE VIO LOS PANTALONES SINO SE BAJO DEL CARRO? CONTESTO: PORQUE LA PUERTA DE MI CASA ES ALTA Y SE VE PARA DENTRO DE LOS CARROS. Igualmente al comparar el testimonio de la victima con la declaración rendida por uno de los trabajadores quien cumplía la función de centralista y fue quien recibió la cédula de Identidad tanto del acusado como de la victima de autos, como es el ciudadano U.R.B., quien manifestó ante este Tribunal que la hoy victima al hacer entrega de la documentación al hoy acusado que fue la persona que el entregó la cédula al centralista se encontraba consciente , lo cual se puede evidenciar de la respuesta realizada por esta juzgadora de la manera siguiente: PREGUNTÓ: ¿USTED PODRIA DECIRME QUE LA DAMA ESTABA CONCIENTE TENÍA ACTIVIDAD? CONTESTO: SI, PORQUE LE PASO LA CÉDULA AL CABALLERO. Ante este testimonio se puede evidenciar que realmente la ciudadana llegó conciente al hotel donde se suscito el hecho delictivo y no inconsciente como lo hizo saber al tribunal.

    Del mismo modo en sexto lugar, se encuentra otra de las contradicciones que crea la duda en e animo de esta juzgadora , en relación a la existencia de los elementos constitutivos del delito de Violencia Sexual, se encuentra en lo manifestado por la victima en su declaración en relación que fue penetrada por el hoy acusado J.J.F., observa esta Juzgadora, que la hoy victima R.L., en su denuncia rendida en fecha 03 de junio del 2009, no hizo mención en ningún momento que el hoy ciudadano J.J.F.; había abusado sexualmente de ella, inclusive solo señaló que tanto el hoy acusado como el adolescente la habían golpeado con golpes de puño y de pie, sin embargo cuando declara ante este Tribunal , menciona que el hoy acusado la penetra por detrás como se observa en la respuesta dadas a las preguntas formuladas por las partes durante su intervención, de la manera siguiente: OTRA: ¿EL DÍA 3 DE JUNIO USTED FUE PENETRADA SEXUALMENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿POR QUIEN? CONTESTO: POR J.F.. OTRA: ¿DE QUE MANERA? CONTESTO: PORQUE QUERÍA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL AL MENOR Y ME PENETRO POR DETRÁS. Esta manifestación al ser concienzudamente analizada por esta Juzgadora haciendo la debida comparación lógica con los hechos y circunstancias vertidos durante la audiencia de Juicio Oral y Privado, tanto por las partes como por los órganos de prueba producidos la hacen concluir en la convicción que la victima sobre este particular esta mintiendo, convicción esta a la que se arriba especialmente al analizar las siguientes respuestas que dio la victima a las preguntas formuladas ¿A USTED LA PENETRO EL SEÑOR JUNIOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CÓMO LA PENETRO? CONTESTO: CUANDO LOGRE ZAFARME, EMPUJE AL MENOR Y A EL PARA AGARRAR EL TELEFONO. OTRA: ¿CUÁNDO TU AGARRAS EL TELEFONO ESTABAS DONDE? CONTESTO: EN LA CAMA. OTRA: ¿EL TELEFONO ESTA UBICADO DONDE? CONTESTO: AL LADO. OTRA: ¿CÓMO LA PENETRARON? CONTESTO: ME PONEN EN 4, PARADA EN RODILLA, ME ABREN LA BOCA Y EL OTRO ME PONE EL PENE EN LA BOCA, CUANDO YO ME VOLTEO PARA AGARRAR EL TELEFONO, Y TENGO EL PANTALON MEDIO BAJADO, ME PENETRO SE QUE FUE EL PORQUE EL MENOR ESTABA EN LA PARTE DE ADELANTE. Esta situación es además de dudosa, confusa, toda vez que si estaba forcejando con ellos y se voltea para agarrar el teléfono que se encontraba al lado de la cama, y en constante movimiento ¿como es que la penetra? , por lo demás el modo que describe como se produjo la penetración sugiere la voluntaria participación sin resistencia alguna, elemento este a considerar (resistencia) como constitutivo del delito de Violencia Sexual. Este dicho al ser comparado con el testimonio de la experta forense L.M.S.A., y con la prueba documental del reconocimiento medicó legal ginecológico, presentaba genitales externos normales, himen reducido a carúnculas mirtiformes, presentaba sangrado de vagina compatible con período menstrual, mujer multípara, con dos cesáreas y un aborto, asimismo , el examen ano rectal resultó normal, estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: mujer parida por lo cual no se puede afirmar o negar relación sexual, ano rectal normal. Ante este resultado observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que la hoy victima de autos ciudadana R.L., presentó lesiones fuera del área genital, no es menos cierto, que en el reconocimiento medico legal no se evidencio ningún elemento de convicción que pudiera determinar que hubo la penetración, o que haya sido de algún modo abusada o violentada sexualmente, siendo este medio de prueba uno de los más idóneo para determinar la violencia sexual, y en el caso de marras no se observo tal evidencia inclusive ella no señala que para ese momento ella tenia el periodo menstrual , y que por la vía oral la victima solo manifiesta que fue el adolescente quien le introdujo el pene en la boca, sin que haya sido producido u observado ningún otro elemento de convicción para considerar demostrado que este hecho haya sido inducido por le acusado o que hubiera participado en el de algún modo, y por vía ano rectal, el estado de los pliegues estaban normales y el esfínter conservado, es por lo que estas circunstancias hacen crear las dudas a esta juzgadora ante la comisión o no del delito de VIOLENCIA SEXUAL, imputado por el Ministerio Público.

    Por Séptimo lugar existen además dos acontecimientos contradictorios que llaman la atención de quien aquí decide, uno como es lo manifestado por la victima en su declaración cuando expone textualmente lo siguiente: …,partieron la botella, el menor de edad decía que me mataran, vamos a matarla.., aquí la victima hace mención al hecho que partieron una botella, observando esta juzgadora en el testimonio rendido por el funcionario R.A.P.B., en lo que respecta al estado como se encontraba la habitación el día de los hechos al cual respondió: OTRA: ¿COMO ESTABA LA HABITACIÓN? CONTESTO: ESTABA TODO ACOMODADO, NO HABÍAN OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICO. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ USTED ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: EL MISMO DÍA. OTRA: ¿COMO ESTABA LA CAMA? CONTESTO: ESTABA ACOMODADA, LO UNICO QUE ESTABA ANORMAL ERA EL TELEFONO QUE ESTABA DESCOLGADO Y YO LO COLGUE. Ante este testimonio que desvirtúa lo manifestado por la victima se observó que no existían ninguna evidencia de carácter criminalístico, lo que hace suponer que si partieron una botella, es evidente que se consigan los vidrios y este funcionario al ser la inspección no hizo mención al respecto, también hace referencia el funcionario que todo estaba acomodado que al parecer no se vio que haya existido persecuciones, forcejeos, vidrios en el piso, manchas de sangre acontecimiento que dieran a suponer que allí hubo algo mas que una Violencia Física. Y el otro hecho es que la victima manifiesta que el teléfono de la habitación se había partido cuando trato de agarrarlo lo cual es totalmente falso ya que el mismo funcionario, manifestó en su respuesta dada ante este Tribunal, que lo único anormal que había conseguido era el teléfono descolgado y el lo colgó pero para nada hizo mención a que el teléfono se encontraba roto.

    En octavo lugar tenemos una más de sus contradicciones en relación a los declarado por la victima de autos, en la ella hace referencia que al salir de la ventanilla ella se encontró unas personas que la ayudaron a salir de la ventanilla y la ayudaron a cubrir su cuerpo lo cual es desvirtuado por los medios probatorios recepcionados durante la Audiencia de juicio oral y Privado, y que fueron controlados por las partes y el tribunal , entre los cuales tenemos los testimonios de los ciudadanos A.E.C.V., y BEN A.P., quienes fueron contestes en afirmar al responder ante el interrogatorio realizado ante este Tribunal, que la ciudadana R.L. estaba vestida normal.

    De la misma forma existe en noveno lugar otra contradicción la cual creo duda a quien aquí decide , en relación a la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en la que incurrió la victima de autos ciudadana R.L., al hacer referencia en una de las ampliaciones de su declaración y fue ratificado por la Fiscalía del Ministerio Publico , en relación a los hechos investigados , cuando hace referencia textualmente a lo siguiente , y alzó la cabeza y miro que estaba Junior en el centro de la cama, con otro muchacho (que ahora se que es menor) quien estaba acostado en la cama boca arriba desnudo, succionándole el genital a Junior y Junior le estaba chupando el pipi a él, y en las preguntas que le realiza la defensa privada en su declaración ante este Tribunal responde lo siguiente: OTRA: ¿USTED VIO A JUNIOR TOTALMENTE DESNUDO Y SUCCIONANDOLE EL PENE AL MENOR, USTED ESTABA CONCIENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIÉN LE SUCCIONABA EL PENE A QUIEN? CONTESTO: J.A.M.. Asimismo fue interrogado por la fiscalía del Ministerio Público y la victima de autos señalo lo siguiente OTRA: ¿LOGRO PENETRARLA? CONTESTO: ME METIO EL PIPI EN LA BOCA. OTRA: ¿ESA ACCION FUE INDUCIDA POR J.F.? CONTESTIO: SI. OTRA: ¿HUBO RELACIÓN SEXULA ENTRE J.F. Y LA PERSONA QUE ESATABA ALLI? CONTESTO: LE ESTABA SUCCIONANDO EL PENE. OTRA: ¿QUIÉN LE SUCCIONABA EL PENE A QUIEN? CONTESTO: J.A.M.. Aquí observa quien aquí decide, que la victima se contradijo en el sentido que lo primero que vio cuando salio de su inconsciencia fue que entre el hoy acusado J.J.F. y el adolescente que se encontraba con ellos en el lugar de los hechos estaban practicando el sexo oral mutuamente, pero luego ante las respuestas dadas en esta sala de juicio solo manifestó que solo fue el hoy acusado de autos el que succionaba el pene al menor.

    A criterio de esta Juzgadora, este testimonio se ha tomado parcialmente ya que el testimonio de la victima solo fue verosímil y adaptado para considerar acreditada la perpetración del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , de la cual fue sujeta pasiva la hoy victima R.L., de parte del hoy acusado J.J.F. , en consecuencia dado que existen suficientes elementos de convicción para determinar que este testimonio solo fue capaz de demostrar el delito de VIOLENCIA FISICA, se le da parcialmente valor probatorio ASI SE DECLARA.

  16. -DECLARACION DEL ODONTOLOGO FORENSE, C.E.V.G., fue el experto que practico el examen medico forense de carácter odontológico, el cual llegó a la conclusión que la misma presentaba una Indentación Traumática, y que la misma era una lesión que producen los bordes de los dientes en la mucosa interna del labio. Es criterio de esta juzgadora , si bien es cierto, estas lesiones que se producen a nivel de la mucosa interna del labio, son de carácter traumático tal como lo refiere el experto, ¿ES UNA LESION INVOLUNTARIA O TRAUMATICA? CONTESTO: TRAUMATICA, PORQUE ES REALIZADA, ya que la misma se las hizo la propia victima con los bordes de su dientes, y en dos lugares al mismo tiempo, no es menos cierto, que las mismas al ser producidas en dos partes al mismo tiempo, se hace presumir que la misma fue provocada ya que es imposible que se ejecute las dos mordidas en dos lugares diferentes al mismo tiempo, lo que se nota que esa indentación pudo ser producto del forcejeo vivido por la hoy victima de autos el día de los hechos., pudiéndose evidenciar esto de las respuesta dadas ante este Tribunal por el experto a las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, OTRA: ¿QUÉ TUVO QUE HABER HECHO ROSAURA PARA OCASIONARSE LA IMPRONTA? CONTESTO: MORDERSE, EN CUANTO A SI FUE VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA NO, LE SE DECIR. OTRA: ¿PARA QUE SE PRODUJERAN ESAS LESIONES CUAL FUE LA ACCIÓN PARA QUE SE PRODUJERAN? CONTESTO: TIENE QUE SER UN AGENTE TRAUMATICO, UN FORCEJEO, UNA MALA MANIPULACIÓN DE LOS CARRILLOS, PORQUE FUERON DOS LESIONES EN DIFERENTES SITIOS. OTRA: ¿ESTAS DOS LESIONES PUDO HABERSELAS OCASIONADO ROSAURA DE MANERA VOLUNTARIA? CONTESTO: EN LOS DOS SITIOS AL MISMO TIEMPO NO. Asimismo fue interrogado por esta Juzgadora contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿PARA PODER SER VOLUNTARIA ES DIFICIL? CONTESTO: ES POCO PROBABLE PORQUE SON EN DOS AREAS DE LA BOCA. El testimonio de este experto adminiculado a la prueba documental contentiva del Informe de la evaluación Odontológica legal, practicada a la hoy victima se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista odontológico concluyendo que la misma presentó Indentación Traumática producida por los bordes de los dientes bordes de los dientes en la mucosa interna del labio y que era imposible que la misma se hubiese ocasionado en dos lugares al mismo tiempo dan plena certeza a quien aquí decide, sobre la lesión observada por le experto deduciendo que la misma son el producto de la Violencia Física de la cual estuvo sometida la victima de autos . Por todo lo antes expresado por este testigo y pudiendo ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador para así determinar la responsabilidad del hoy acusado J.J.F., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima R.J.L., Y ASÍ SE DECLARA.

  17. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO BEN A.P., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se desempeñaba como supervisor del Hotel Premium y quien señalo entre otras cosas que al percatarse que había una novedad por otros trabajadores presentes en le sitio , y al observar que no se escuchaban golpes sino discusiones abrió el casillero y vio a la muchacha discutiendo y el muchacho le dijo (señalando al hoy acusado), no pasa nada ella esta loca ahorita se le pasa, también señalo el testigo que los dos estaban vestidos, entonces escuchó golpes en la puerta, y toque otra vez y le dije si me rompéis la puerta la tenéis que pagar…, por lo que le dijo al otro supervisor de guardia que llamara al Policía Regional porque el chamo le estaba dando golpes a la puerta, y se retiro de sus labores de trabajo… Ante este testimonio una vez que fue analizado, comparado y adminiculado con otros medios probatorios, considera esta jugadora darle valor probatorio ya que aquí se observan varios hechos esenciales en torno al objeto del debate, aquí este empleado manifiesta que evidentemente existía un estado de acometividad entre el hoy acusado y la victima de autos ,ya que se escuchaban muchos gritos entre ambos lo que lo induce a abrir la ventanilla sorprendido por los golpes y los gritos que se estaban escuchando lo que lo indujo a llamar a la policía Regional, asimismo señalo otro hecho esencial este testigo pudo dar fe que evidentemente el vehiculo taxi se encontraba aparcado en el estacionamiento del hotel, lo cual asevera que quien estaba manejando el vehiculo es el hoy acusado J.J.F., lo que es contradictorio a una de las declaraciones rendidas por la hoy victima de autos R.L.D.C., asimismo señalo el declarante que fue encontrada una tercera persona en el lugar de los hechos, tal como se evidencia de las respuestas dada ante este Tribunal, de la manera siguiente OTRA: ¿HABIA UN VEHICULO? CONTESTO: SI UN TAXI. OTRA: ¿CUÁNTAS PERSONAS HABIAN EN ESA AREA? CONTESTO: 2 PERSONAS. OTRA: ¿CÓMO ERAN? CONTESTO: COMO DE MI ESTATURA. OTRA: ¿Y EL OTRO? CONTESTO: ESTABA EN EL COJIN DE ATRÁS DEL CARRO. De igual forma señalo que observó a la victima totalmente vestida, tal como lo señaló en el presente juicio, OTRA: ¿ESTABA VESTIDA LA PERSONA QUE GOLPEABA LA PUERTA? CONTESTO: SI ESTABA VESTIDA. OTRA: ¿CUÁNDO ABRE EL CASILLERO DONDE ESTABA EL SEÑOR? CONTESTO: ESTABA SENTADO. OTRA: ¿DÓNDE ESTABA ELLA? CONTESTO: PEGADA AL CASILLERO. Esto adminiculado con el medio de prueba tal como es el caso del testimonio de ciudadano A.E.C.V. quien es el supervisor al cual le entrego la novedad, quien también corroboró que el hoy victima se encontraba totalmente vestida y ello urge de la respuesta dada a las preguntas formuladas en su intervención en la audiencia de juicio OTRA: ¿ESTABA VESTIDA? CONTESTO: ESTABA VESTIDA NORMAL., lo que hace concluir a quien aquí decide, que la misma no fue despojada de su ropa y no tenía signos de estrago evidente en su ropa para las personas que la observaron que dieran a suponer que haya sido constreñida sexualmente. Ante lo expuesto por este medio probatorio esta Juzgadora se le asignó valor probatorio a este medio de prueba, ya que este ciudadano manifestó ciertas circunstancias que sirvieron para determinar las múltiples contradicciones en la que incurrió la hoy victima , siendo ella uno de los principales medios idóneos para determinar la verdad como fin del proceso contradicciones esta que inexorablemente generaron dudas a esta juzgadora para así determinar la responsabilidad o no del hoy causado J.J.F. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA.

  18. -CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO A.E.C.V., testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, quien señalo que el día de los hechos recibió la guardia a las seis y media de manos del señor PACHANO, quien le pasó la observación que abajo había un problema en la habitación que había llamado a la policía y visto que no había llegado , la llamó nuevamente , asimismo manifestó que vio a la dama cuando había salido por el casillero y la acostaron en la camilla, por lo que entraron y encontraron al caballero (señalando al hoy acusado de autos) en la habitación, y al otro ciudadano en el estacionamiento …, Ante este testimonio una vez que fue analizado , comparado y adminiculado con otros medios probatorios, tal como es el caso del otro empleado del hotel BEN A.P., quien fue la persona que le entrego la guardia el día de los hechos, considera esta jugadora que se le da valor probatorio ya que este testigo también pudo dar fe de un hecho esencial sobre la situación planteada el observó a la victima que según las compañeras del trabajo había salido por le casillero, tal como se observa de las respuestas dadas ¿USTED OBSERVO A LA MUCHACHA SALIR DEL CASILLERO? CONTESTO: NO, YA ELLA ESTABA FUERA DEL CASILLERO. OTRA: ¿QUIEN SE PERCATO DE ESO? CONTESTO: LAS MUCAHACHAS. De igual forma señalo que observó a la victima totalmente vestida, tal como lo señaló en el presente juicio, de la manera siguiente: OTRA: ¿ESTABA VESTIDA? CONTESTO: ESTABA VESTIDA NORMAL. Esto adminiculado con el medio de prueba tal como es el caso del testimonio de ciudadano BEN A.P. quien le hizo mención de la novedad, quien también corroboró que el hoy victima se encontraba totalmente vestida OTRA: ¿ESTABA VESTIDA LA PERSONA QUE GOLPEABA LA PUERTA? CONTESTO: SI ESTABA VESTIDA, lo que hace suponer a criterio de quien aquí decide , que la misma no fue despojada de su ropa y no tenía signos de estrago evidente en su ropa para las personas que la observaron que diera a suponer que haya sido constreñida sexualmente, aquí se evidencia una contradicción con el testimonio de la victima . Ante lo expuesto por este medio probatorio esta Juzgadora se le asignó valor probatorio a este medio de prueba, ya que este ciudadano manifestó ciertas circunstancias la cuales sirvieron para determinar que realmente la hoy victima había incurrió en contradicciones lo cual creo dudas a esta juzgadora para así determinar la responsabilidad o no del hoy causado J.J.F. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA.

  19. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO U.R.B., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este testigo fue el empleado que se encontraba como centralista en le Hotel Premium el día que sucedieron los hechos manifestó el testigo que su trabajo es chequear a los clientes que van a usar el hotel, por lo que le solicitó el dinero al caballero que iba manejando quien le entrego la documentación y la de la acompañante por lo que le entregó las llaves y los ingresó a la habitación, y como a la media hora aproximadamente le informaron que hay un problema de pareja en la referida habitación, por lo decidió llamar y no le atendieron el teléfono, y que pasado los quince minutos le dicen que llame a la fuerza policial y les informó lo que ocurrió en el hotel y el numero de la habitación …, Al hacer el análisis de este medio probatorio y adminicularlo con los demás medios probatorios como es le caso de los ciudadanos, BEN A.P. Y A.C.V., quienes también dieron fe que tanto la victima como el hoy acusado habían ido al hotel Premium, y que una vez en el mismo se observó un estado de acometividad entre ambos , asimismo este testigo hace mención de dos elementos esenciales sobre la situación planteada que da convicción a esta juzgadora que realmente la hoy victima R.J.L.D.C., fue discordante en parte en su declaración en el sentido este testigo manifestó que evidentemente de manera textual lo siguiente: … le solicite el dinero el caballero, que iba manejando me entrego la documentación del él y de la acompañante y el dinero y le entregue sus llaves, el recibo y los ingrese a la habitación…, aquí se observa y no cabe duda que quien iba manejando el vehiculo era el hoy acusado de autos J.J.F., y también señala que la victima estaba consciente ya que le paso al cédula al hoy acusado de autos tal como se evidencia de la respuesta dada ante la pregunta realizada por esta juzgadora “PREGUNTÓ: ¿USTED PODRIA DECIRME QUE LA DAMA ESTABA CONCIENTE TENÍA ACTIVIDAD? CONTESTO: SI, PORQUE LE PASO LA CÉDULA AL CABALLERO. Por todo lo antes expresado por este testigo esta juzgadora le asigna valor probatorio, en virtud que este medio probatorio constituyó un elemento más de convicción para formar en el ánimo de esta sentenciadora para así determinar la responsabilidad del hoy acusado J.J.F. , en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima R.J.L., y certificar más las dudas a esta juzgadora en lo que respecta a la responsabilidad del hoy acusado J.J.F., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL ,. Y ASÍ SE DECLARA.

  20. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO D.D.J.C.M., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este funcionario fue unos de los que practico la inspección del sitio un mes después de ocurrido el hecho , específicamente en la habitación 40 del hotel Premium , lugar en donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima R.L. , manifestando que se trataba de un sitio de suceso cerrado con iluminación artificial clara, temperatura fresca, la ventanilla por donde se dice paso la victima, se utiliza para pasar las bebidas de los clientes, por lo que se entrevisto con la señora M.R., quien manifestó ser la encargada del hotel, y a quien le solicitó la planilla de control de huéspedes y control de entrada de los clientes, en la cual estaban reflejadas las dos cédulas de los dos ciudadanos, se les tomo declaración a los dos supervisores de guardia y al centralista…, Al hacer una análisis de este testimonio observa esta juzgadora que este funcionario realizó una inspección del sitio y muy especialmente la ventanilla por donde aparentemente se lanzó la victima el día que ocurrieron los hechos, es decir, 02 de Junio del 2009, expuso de manera absoluta que podía existir la posibilidad que una persona pase por esa ventanilla , inclusive hizo la aseveración que si era de su contextuara (sumamente delgada) creía que si, como se observa en la respuesta dada por le funcionario ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿POR AHÍ PASA UNA PERSONA? CONTESTO: PUEDE SER QUE SI, PUEDE SER QUE NO. OTRA: ¿USTED PASA POR ALLI? CONTESTO: A LO MEJOR UNA PERSONA DE MI CONTEXTURA, CREO QUE SI PASA. Tal alegato contiene una afirmación que no fue asegurada, ya que el mismo funcionario cayo en duda sobre la posibilidad que se realizara la acción contenida en la pregunta que se le formuló no obstante , adminiculado este testimonio al rendido por el funcionario D.P., quien fue otro de los funcionarios que practicó la inspección técnica del sitio y quien informa sobre las medidas de esa “ventanilla” observada como fue por quien aquí suscribe la contextura de la victima y en atención a las medidas de la cual se dejó constancia en la inspección hacen concluir ha esta juzgadora que existe la posibilidad que la victima haya salido de la habitación por la vía que señala, incluso el propio acusado en su declaración la refiere lo cual ha quedado de este modo plenamente comprobado para relacionarlo con el delito imputado de VIOLENCIA FÍSICA, mas no el de VIOLENCIA SEXUAL, atribuido por el Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

  21. - CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO D.O.P.G., testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público quien fue el otro funcionario que practico la inspección del sitio un mes después de los hechos, específicamente en la habitación 40 del hotel Premium , lugar en donde ocurrieron los hechos, manifestó el funcionario que la inspección fue del día 06-07-09, donde se trasladó en compañía del compañero D.c. al hotel Premium, donde se entrevistamos con la encargada la cual le dio fe que en la habitación 40 sucedió un hecho, y al llegar al sitio observó como fachada que la misma tenía una s.M. y al entrar un estacionamiento y dos puertas, la habitación tenía pisos de granitos, un baño, una cama, y en la parte derecha una ventanilla, corrediza color de madera, por donde pasan las bebidas asimismo hizo mención que el día 20-07-09, realizaron un allanamiento para recuperar un carnet del IPSFA del niño, … Al hacer una análisis de este testimonio observa esta juzgadora que este funcionario realizó una inspección del sitio y muy especialmente la ventanilla por donde Se dice que se lanzó la victima el día que ocurrieron los hechos, es decir, 02 de Junio del 2009, expuso que la misma media como de 50 a 40 centímetros y que por la misma no existían visión hacia donde dada dicha ventanilla, como se observa en la respuesta dada por le funcionario ante este Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿QUÉ DEJO CONTANCIA? CONTESTO: DE LA VENTANILLA. OTRA: ¿CÓMO ES ESA VENTANILLA? CONTESTO: COMO DE 50 CMS, 40 CMS. OTRA: ¿LOGRO DETERMINAR SI HABIA VISIÓN A TRAVES DE ESA VENTANILLA A OTRA PARTE? CONTESTO: NO HAY VISIÓN, observando esta juzgadora que los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio no verificaron hacia que lugar tenia acceso esa ventanilla y que por el contrario se limitaron a dejar constancia de lo que les refirieron sobre el sitio al cual tenia acceso la misma tal y como se desprende de las respuesta dada a unas de las preguntas formuladas PREGUNTÓ: ¿USTEDES NO VERIFICARON HACIA DONDE TENÍA ACCESO ESA VENTANITA? CONTESTO: NO VERIFICAMOS, PERO NOS DIJERON QUE POR EL LADO DEL PASILLO, PASAN LA COMIDA Y LAS BEBIDAS. Asimismo este medio probatorio al ser adminiculado con le testimonio del funcionario D.D.J.C.M., quien fue el otro funcionario que practicó la inspección técnica del sitio, quien también dejo constancia de la ventanilla que existía en la habitación en la cual practicaron la inspección , pero tampoco aseveró si entraba una persona o no por dicha ventanilla ubicada en la habitación 40 del hotel Premium, tal como se observó en la respuesta dada por dicho funcionario OTRA: ¿POR AHÍ PASA UNA PERSONA? CONTESTO: PUEDE SER QUE SI, PUEDE SER QUE NO. OTRA: ¿USTED PASA POR ALLI? CONTESTO: A LO MEJOR UNA PERSONA DE MI CONTEXTURA, CREO QUE SI PASA. A este medio probatorio esta juzgadora le atribuye valor probatorio solo en cuento se refiere, a la medida de la ventanilla, toda vez que como antes se consideró observada como fue la contextura de la victima puede deducirse que la misma se introdujera en ella hacia el lugar donde se dice, fue encontrada por los trabajadores del Hotel Premium, acción esta que no descartó la posibilidad que se hayan podido acentuar las lesiones que haya sufrido al momento de traspasarla dado lo angosto de la misma. De lo cual se deduce en definitiva que salio de allí en estado de perturbación producida por la Violencia Física, a la cual fue sometida la victima ciudadana R.L., sin surgir ningún elemento concluyente para llevar a la conclusión que haya habido Violencia Sexual. ASI SE DECIDE.

  22. -CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE L.M.S.A.,, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien suscribió el informe médico legal de fecha 04-06-09, practicado a la victima R.L.D.C., quien dejo constancia que la misma presentaba genitales externos normales, himen reducido a carúnculas mirtiformes, presentaba sangrado de vagina compatible con período menstrual, que era mujer multípara, con dos cesáreas y un aborto, presentaba lesiones fuera del área genital, una contusión fuerte en la región cervical, presentando síndrome del latigazo, excoriación unguial en el hombreo derecho, hematoma en la región frontal, hematoma en cara interna del tercio distal del muslo derecho, presentaba antecedente de cicatriz de herida quirúrgica en región lumbar, y que dichas lesiones por sus características eran de carácter medico leve y que las mismas sanaban en el lapso de 21 días, y en relación al examen ano rectal era normal, estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: mujer parida por lo cual no se puede afirmar o negar relación sexual, ano rectal normal…, Ante lo referido por la experta ante este Tribunal y adminiculado con la prueba documental del reconocimiento medico forense de carácter ginecológico e inclusive con el propio testimonio de la victima de auto, esta juzgadora observo la evidencia de todos los daños físicos que le ocasionó el hoy acusado J.J.F., a la hoy victima R.L.D.C. y que fueron corroborados de manera precisa por esta experta quien manifestó que la misma presentaba un hematoma de color violáceo a nivel de la región cervical frontal y a nivel de las piernas muslos y hombros, lo cual fueron producto de los golpes recibido por el hoy acusado , tal como se observa en las respuestas dadas a las preguntas formuladas ante este Tribunal, OTRA: ¿CUÁLES SON LOS SITIOS DE LAS LESIIONES? CONTESTO: A NIVEL DE LA REGIÓN CERVICAL, FRONTAL, EN LAS PIERNAS, MUSLOS Y HOMBROS. OTRA: ¿CÓMO ERAN LAS CARACTERISTICAS DE LA LESIÓN EN LA REGION FRONTAL? CONTESTO: UN HEMATOMA COLOR VIOLACEO. .., quedando este último descartado por esta juzgadora. Asimismo la propia experta manifestó que la victima presento el síndrome de latigazo y que en estos casos el mismo se presenta por un golpe producido por un moviendo brusco o estiramiento del cuello, de la misma forma manifestó la experta que en la victima se observó excoriaciones unguiales, entendiéndose esto como rasguños producidos por las uñas y que las mismas fueron observadas por la experta a nivel de los hombros , igualmente observó la experta que la ,misma presentaba una depresión digital lo que significa que la misma fue tomada y apretada por la cara interna de los brazos lo cual dejo huellas lo cual a criterio de esta juzgadora concuerda con el dicho del acusado quien refiere que forcejeo con ella sin descartar que la hay podido tomar por los brazos, apretándola de tal manera que ocasiono tal depresión digital, ya que queda descartado que no existe la posibilidad que la victima se haya producido tal lesión o daño físico, tal como lo señala la experta de la manera siguiente, OTRA: ¿QUÉ ES DEPRESIÓN DIGITAL? CONTESTO: CUANDO TOMAS A ALGUIEN Y LA APRIETAS Y DEJA LAS MARCAS DE TUS DEDOS. OTRA: ¿DÓNDE FUE OBSERVADO? CONTESTO: EN LA CARA INTERNA DE LOS BRAZOS. OTRA: ¿ELLA MISMA SE PUDO HABER ECHO ESO? CONTESTO: NO, TIENE QUE HACERTELO ALGUIEN…, Asimismo se pudo comparar este testimonio en relación a la lesión que presentaba la victima a nivel de la región cervical frontal con lo testificado por el Odontólogo Forense, C.E.V.G., quien en su declaración dejo constancia que la victima una indentación o lesión traumática producida por el borde de los dientes , en la mucosa interna de labio, señalando igualmente que dicha lesión era traumática porque había sido producida, tal como se señala en actas en las respuestas dadas ante este Tribunal, de la manera siguiente: OTRA: ¿ES UNA LESION INVOLUNTARIA O TRAUMATICA? CONTESTO: TRAUMATICA, PORQUE ES REALIZADA. OTRA: ¿QUÉ SIGNIFICA INDENTACIÓN TRAUMATICA? CONTESTO: ES LA MARCA, LACERACIÓN QUE DEJA EL BORDE DE LA PIEZA DENTARIA EN LA MUCOSA. OTRA: ¿QUÉ TUVO QUE HABER HECHO ROSAURA PARA OCASIONARSE LA IMPRONTA? CONTESTO: MORDERSE, EN CUANTO A SI FUE VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA NO, LE SE DECIR. OTRA: ¿PARA QUE SE PRODUJERAN ESAS LESIONES CUAL FUE LA ACCIÓN PARA QUE SE PRODUJERAN? CONTESTO: TIENE QUE SER UN AGENTE TRAUMATICO, UN FORCEJEO, UNA MALA MANIPULACIÓN DE LOS CARRILLOS, PORQUE FUERON DOS LESIONES EN DIFERENTES SITIOS. OTRA: ¿ESTAS DOS LESIONES PUDO HABERSELAS OCASIONADO ROSAURA DE MANERA VOLUNTARIA? CONTESTO: EN LOS DOS SITIOS AL MISMO TIEMPO NO…., señaló el forense que esa indentación producida en la mucosa interna de labio, no pudo habérsela ocasionado la victima ya que la misma fue producida en dos sitios al mismo tiempo, lo cual se hace imposible que haya sido voluntaria, por eso concluye que fue producido por un agente traumático, como por ejemplo un forcejeo, que es lo que mas se atina en el presente caso. De este modo, considera quien aquí decide que todas esta características señaladas por la experta corroboran lo manifestado por la victima de autos R.L.D.C., quien manifestó que el hoy acusado la había golpeado tal como se observa en las repuestas dadas ante este tribunal , OTRA: ¿CÓMO PRACTICO ESOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CABEZA, ME PATEO, ME ESTABA AHORCANDO. OTRA: ¿LA GOLPEO CON UN OBJETO CONTUNDENTE SI O NO? CONTESTRIO: NO SE DRA YO TENÍA UN GOLPE EN LA CABEZA, Por todo lo antes expresado medio probatorio este que le ofrece ha esta jugadora plena certeza sobre los hechos objeto del proceso, encunado se refiere a la violencia Física que ejerció el acusado sobre la victima, más no en relación a la Violencia Sexual que se le atribuye al acusado en cuanto a lo observado por la experta que suscribió y ratificó el Informe Medico Forense, practicado a la victima ciudadana R.L., quien señala en el mismo que solo observó lesiones en el área extragenital, de lo que necesariamente debe concluirse dada la especial cualidad de este medio de prueba, que no existen elementos que puedan determinar la existencia del delito de violencia sexual atribuible al acusado y al ser adminiculado con el testimonio de la víctima se le da valor probatorio ya que el mismo constituye un elemento más de convicción para formar en el ánimo de esta sentenciadora a la determinación sobre la responsabilidad del hoy acusado J.J.F., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima R.L. , Y ASÍ SE DECLARA.

  23. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.R.A.: testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, este funcionario fue el que practico la experticia de reconocimiento de los seriales del vehiculo taxi que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos, manifestó que le presentaron un vehículo un Kia rojo, primeramente verifico las placas de dicho vehículo, comprobando que la primera placa es un facsímil y la otra original, y verificó los seriales, que eran originales, ….” Esta declaración no aporta ningún indicio, alguna evidencia que realmente suministrara a esta juzgadora certeza, convencimiento que el acusado es responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL , previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la victima R.L.D.C. , ya que lo dicho en su declaración solo se refirió a la experticia del vehiculo que encontraron aparcado en el estacionamiento del hotel donde sucedieron los hechos, mas no observo ningún hecho criminal que pudiera servir de elemento de convicción para quien aquí decide y así establecer la responsabilidad penal del hoy acusado de autos, no se le atribuye valor probatorio y se desecha . ASI SE DECLARA.

  24. -CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.E.V.D.P.: testiga promovida por la defensa, ante lo manifestado por esta testiga lo cual se encuentra en la parte superior y aquí se da por reproducida, esta juzgadora observa lo siguiente: esta testiga es la progenitora del la otra persona que esta relacionado con el presente hecho que se ventilo por ante este Tribunal quien manifestó ante este Tribunal entre otras cosas , que la hoy victima se encontraba consciente y despierta, ya que ella la observo desde la puerta de sus casa, tal como se evidencia de lo siguiente: …, ella estaba con el, ella estaba despierta, por cierto cargaba un suéter celeste, junior llama a Moisés, mi otro hijo y le dijo te presento a una de mis esposas, que te parece y dice el que le pasa a ese gallo que me quiere comer con los ojos, porque se lo quedo mirando por el vidrio del carro, ella no puede decir que estaba inconsciente…, asimismo se observa de la respuesta dada a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Público , ante este Tribunal : OTRA: ¿ROSAURA SE BAJO DEL VEHÍCULO? CONTESTO: NO, ELLA SE QUEDO EN EL CARRO. OTRA: ¿COMO LE VIO LOS PANTALONES SINO SE BAJO DEL CARRO? CONTESTO: PORQUE LA PUERTA DE MI CASA ES ALTA Y SE VE PARA DENTRO DE LOS CARROS. Considera quien aquí decide, que este medio probatorio se valora ya que en el mismo se evidencia un elemento fundamental sobre la realidad planteada, esta testiga hace del conocimiento ante este Tribunal que la victima llego junto con el hoy acusado a busca a su hijo quien también esta relacionado en el presente caso, y ella manifiesta que llegaron aproximadamente como a las diez de la noche, cuatro horas después de haber ingresado la victima la vehiculo del hoy acusado J.J.F., (según el dicho de la propia victima ) manifestando que la hoy victima no se bajo del carro, y estaba despierta, estaba conciente dicho este que fue corroborado por el centralista U.R.B., quien también manifiesta que la hoy victima de autos , se encontraba consciente en el momento que llego la hotel acompañada del hoy causado J.J.F.. Testimonio que esta juzgadora le da valor probatorio en el sentido que en el mismo se observa un elemento de convicción que determina que la hoy victima verdaderamente estaba consciente en el momento que llego junto con el acusado tanto a la casa de la progenitora del adolescente, que guarda relación con el presente caso, y al lugar donde sucedieron los hechos, y que una vez adminiculado este testimonio con la declaración de la victima cuando manifestó y así consta en las actas levantadas en el presente juicio, que ella se encontraba inconsciente en el momento que llega al hotel, conducen a la deducción de una de las contradicciones en la que incurre la victima y que han sido detallada en forma general ut supra, la cual es apreciada por esta juzgadora en el momento de valorar el testimonio de la victima , lo cual ha generado serias dudas al momento de decidir, ya que la victima no ha sido clara al momento de explanar los hechos con lo que limitó la actuación del Ministerio Público, en su deber de investigar para así demostrar que fue sujeto pasivo de parte del hoy acusado en la perpetración de los dos delitos y no solo de uno como es la violencia Física que realmente si esta demostrada, razón por la cual, esta juzgadora valora este medio de prueba ASI SE DECLARA.

  25. - CON EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA TAIRE J.V.F., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue solicitada de oficio por esta Juzgadora a los fines de que sirviera de auxilio y asistencia para realizar la Inspección Ocular sobre un celular Móvil Marca ZTE, modelo C-332 es 0414-6388024, propiedad del acusado, a los fines de dejar constancia de los mensajes de texto, contenidos en la misma fecha que ocurrieron los hechos así como también en las fecha próximas al hecho, por lo que la experta prestó juramento y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a lo cual se puso de manifiesto el equipo móvil celular sobre el cual versa la inspección promovida por la defensa técnica del acusado y admitida en la audiencia preliminar de fecha 20 de Noviembre del 2009, llevada a cabo por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como consta en el auto de apertura a juicio, consistente dicha prueba en la inspección ocular sobre un teléfono móvil celular Marca ZTE, modelo C-332 , propiedad del acusado, prueba esta a la cual el Ministerio Publico manifestó su oposición a que fuera evacuada por las razones y argumentos que constan en acta levantada en Audiencia de juicio de fecha 10 de Mayo de 2010 y que aquí se dan por reproducidos, esta Juzgadora en apego a las reglas que conforman el debido proceso así como también a los principios y garantías contenidos en nuestra Constitución los cuales están llamados a preservar y resguardar muy especialmente el principio procesal contenido en el articulo 13 del vigente Código Orgánico Procesal Penal , el cual me impone la obligación de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, esta juzgadora ordeno lo conducente a su realización por cuanto así fue ordenado en el auto de apertura a juicio, sin que fuera tal decisión objetada y su promovente lejos de renunciar a ella insistió en su recepción; sobre este medio probatorio es conveniente realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., nos señala en el artículo 1° , que la presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.(sic) . De la misma forma quiere acentuar esta juzgadora que con la entrada en vigencia de dicha ley Especial publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se estableció en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Este medio de prueba a pesar de haber sido evacuado según lo ordenado en el auto de apertura a juicio no le aporta a esta Juzgadora ningún elemento para acreditar ninguno de los delitos imputados , mas aun cuando tal medio de prueba ofrecido en la fase intermedia no fue sometido a la cadena de custodia que impone la recolección de objetos relacionados con la perpetración de hechos punibles; sin que el Ministerio Público, ni el juez o jueza en el momento hicieran las observaciones correspondientes, en definitiva para lo único que pudo haber servido este medio de prueba fue para dejar establecido que entre la victima y el acusado existió una relación sentimental de la cual nació un hijo y por la cual mantienen comunicación ya que ambos son corresponsales . Ante lo expuesto por esta juzgadora considera que del informe producido por la experta y rendido durante la audiencia igualmente se puede deducir la veracidad del informe producido por la empresa Movistar, solo que en relación a las horas en la cuales se comunicó la victima al Móvil celular del acusado no obstante estas circunstancias; no debe esta juzgadora atribuirle pleno valor probatorio al mismo, solo lo relativo en cuanto a lo que pudo observar por sus sentidos por la ausencia del equipo móvil de la victima durante todo el proceso y muy especialmente durante la realización de la audiencia de juicio, para poder ser comparado con el equipo móvil al cual se le practicó la Inspección Judicial que nos ocupa razón por la cual este medio de prueba no se valora en razón que el objeto principal en el caso de marras es garantizar y promover el derecho que tiene la victima R.L.D.C., a vivir una v.l.d.v., y que con este medio de prueba no se evidencio ningún elemento de convicción para determinar la perpetración o no de los delitos imputados por la vindicta publica, motivo por el cual esta juzgadora lo desecha. Y ASI SE DECLARA.

    En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a esta Sentenciadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tuvimos: EL ACTA POLICAL DE FECHA 03-06-09, suscrita por el oficial técnico 2do adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, R.P., constante de (01) folio, con la cual quedó demostrada las circunstancias de la aprehensión del acusado y las condiciones en la que se encontraba la victima CON LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA, de fecha 03-06-09, constante de (01) folio, con la cual quedaron demostradas las series de contradicciones en la que incurrió la victima R.L.d.C., y la Violencia Físicas de la cual fue objeto la referida ciudadana CON LA INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-06-09, suscrita por el Oficial Técnico Segundo R.P., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, constante de (01) folio. Con esta inspección realizada al lugar de los hechos en la habitación 40 del Hotel Premium, donde se dejo constancia que no se observaron evidencias de interés criminalísticos, con la cual se observa que el funcionario que realizo la inspección no observó ningunos de las evidencias de la que hace referencia la victima de autos. Asimismo tenemos la prueba documental como es la INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-07-09, suscritas por los Oficiales Primero D.C., y D.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, constantes de (01) folio., la cual fue valorada por esta juzgadora por existir elementos que le dieron la convicción que realmente existía el delito de VIOLENCIA FISICA, siendo la misma ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, se pudo establecer la existencia de la ventanilla a la cual hace mención la victima por donde dice se lanzó el día que ocurrieron los hechos , es decir, 03 de Junio del 2009,, para formar en esta juzgadora la convicción sobre la existencia del delito de Violencia Física, mas no del delito de Violencia Sexual imputado. EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, sucrito por la Experta L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fecha 15-06-09, constante de (01) folio, con el cual quedo demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que se dejo constancia de todas y cada unas de las lesiones que presentó la victima fuera del área genital, y también con el mismo se demostró que no existían elementos de convicción para poder determinar que estaba perpetrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL; ya que no se observaron lesiones en el área de la vagina ni del área del ano rectal, que pudiera suponer que hubo signos de violencia sexual. , conclusiones estas que dada la cualidad de la experta que rinde el informe dieron la convicción a esta juzgadora sobre veracidad en cuanto a la comisión del delito de Violencia Física más no del delito de violencia sexual y las contradicciones de los hechos narrados por la victima de autos. El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EN MATERIA ODONTOLOGICA FORENSE, practicado por el experto C.V., experto profesional II , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-06-09, constante de (01) folio., el cual se le atribuye pleno valor probatorio dada la cualidad del experto que la suscribe para demostrar el tipo de daño físico que le causó el hoy causado a la victima el día de los hechos. CON LA RELACIÓN DE CONTROL DE HUESPEDES, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (15) folios. Y CON LA RELACIÓN DE CONTROL DE PERSONAL, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (03) folios, quedó demostrado que el día 03 de Junio de 2009, el acusado y la victima fueron registrados como usuarios del Hotel Premium, a quien se les asignó la habitación N°40 tal y como quedó demostrado con el resto del acervo probatorio así como también cuales eran las personas que laboraban ese día en dicho hotel y que pudieron ser testigo de los hechos quienes al efecto depusieron ante este Tribunal, durante la Audiencia de Juicio y fueron controlados por las partes. PRUEBA DE INFORME, para corroborar la titularidad de las líneas de los teléfonos móviles 04246388024 y 04146122829, y la relación de llamada entre ambos celulares móviles, asimismo fue incorporado al debate el referido informe emitido por la empresa Movistar solicitado por comunicación emanada de este Tribunal a petición de la defensa técnica del imputado en la cual se indica a nombre de quien aparecen abonadas dichas líneas telefónicas, y la relación de llamadas entre ambos móviles las cuales se encuentra agregadas en el cuaderno complementario y aquí se dan por reproducidas, a este medio probatorio debidamente incorporado al debate bajo el control de las partes sin que haya habido objeción alguna sobre el mismo transmite a esta juzgadora la certeza y fidelidad sobre su contenido toda vez que dicha empresa lleva tales registro de manera automatizada electrónicamente con marcada seguridad que no admite modificación alguna , en este orden de ideas queda demostrado con este medio probatorio ofrecido por la defensa técnica el hecho planteado sobre la existencia de una relación entre el acusado y la victima por el hijo procreado por ambos que ya no conviven junto y un hecho importante en relación a lo narrado por la victima en torno a la circunstancia de tiempo que ocurrieron los hechos y lo narrado por el acusado en su declaración toda vez que en este informe detallan la llamadas emitidas de la línea móvil celular de la victima, con descripción de la hora y tiempo de duración siendo una de ellas la realizada el día 02/06/2009, a las seis de la tarde, hora esta aproximada a la cual señala la victima fue abordada por el acusado en el centro de la ciudad, emitiendo a partir de esa hora varias llamadas más el indicado día 02 /06/2009, asimismo se desprende de dicho informe que el día 03/06/2009, la victima emitió llamada desde su equipo móvil celular lo cual hace concluir a quien aquí decide que la ciudadana R.L., victima en la presente causa miente no solo en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo en la que se dice que ocurrieron los hechos sino además sobre las condiciones en las que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso . Este medio probatorio comparado con los restantes medios de pruebas producidos durante el debate y adminiculadas a la declaración del acusado demuestra el hecho que el acusado y la victima se reunieron en horas de la noche y no como lo afirma la victima, circunstancia esta que si bien no desvirtúa los hechos imputados tampoco confirman su veracidad en relación a todos ellos, tal y como ha sido declarado por este Tribunal, al haber obtenido solo la certeza en relación a los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, más no del delito de VIOLENCIA SEXUAL, igualmente imputado por la representante Fiscal, la cual necesariamente nos lleva a la conclusión que de ella surge de manera determinante que los hechos imputados ante este Tribunal no sucedieron en la manera narrada por la victima independientemente del resultado dañoso producido y que sin duda constituye el delito de violencia física que ha declarado esta juzgadora tener demostrado , Por todo lo antes expuesto esta juzgadora le da valor probatorio a todas y cada una de las pruebas documentales anteriormente señaladas ASI SE DECLARA.

    Por otro lado fueron presentados las pruebas documentales referidas a : EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO, de fecha 21-07-09, constante de (01) folios., AUTORIZACIÓN A NOMBRE DE J.F., de fecha 04-05-09, constante de (01) folio, INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-07-09,- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 23-07-09..- RELACIÓN DE ANTECEDENTES POLICIALES DEL SEÑOR J.F., de fecha 28-07-09 , a las cuales no se les atribuyo valor probatorio , en virtud que los mismo no se observaron elementos de convicción que determinaran la comisión o no de los delitos imputados por la Vindicta Pública, en contra del hoy acusado J.J.F..

    Ahora bien, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Audiencia Oral y Privada dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada producida y desarrollada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en el presente proceso por la FISCALIA SEXTA, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras ciudadano J.J.F. , plenamente identificado en actas pudiéndose en criterio de este Tribunal, demostrar mas allá de toda duda razonable solo uno de los delitos imputados, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.L.D.C. ajustándose así los hechos al derecho. Y ASI SE DECLARA.

    En relación al otro tipo penal imputado en la Acusación Fiscal, vale decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., resultaron ser escasos el cúmulo de elementos probatorios, ya que a criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto , que se le practicó a la victima un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, sucrito por la Experta L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-06-09, y en dicho reconocimiento medico legal la experto que lo practico y suscribe el informe, no deja constancia en sus conclusiones de haber observado alguna lesión que haga evidente la existencia de signos de violencia sexual contra la victima de autos, por el contrario solo se señalo lesiones fuera del área genital, siendo este medio de prueba idóneo y necesario para tal determinación sobre la existencia del tipo penal imputado. De igual forma existieron otros medios probatorios que corroboraron estas lesiones que presentaba la ciudadana en el día de los hechos entre los cuales se aprecio entre otros el testimonio del funcionario R.A.P.B., y el experto Odontológico C.V.. Por otro lado ,aunado a los resultados del Reconocimiento Medico Legal de carácter ginecológico y odontológico pudieron apreciarse otros medios de prueba como la declaración de los ciudadanos BEN A.P., A.E.C.V., quienes son trabajadores del hotel donde sucedieron los hechos, y quienes expusieron que la victima se encontraba vestida normal en el momento que sale de la habitación y no que la ayudaron a cubrirse su cuerpo como manifiesta ella en una de sus declaraciones rendidas por el órgano receptor, del mismo modo tenemos el testimonio del funcionario R.P., quien practicó la inspección el mismo día de los hechos manifestando que todo estaba acomodado y no se encontraron elementos de interés criminalísticas que hicieran presumir que en ese lugar hubo actos de constreñimiento, no fueron halladas evidencias como por ejemplo, muestras de semen, de sangre, (ya que según el examen medico la victima presentaba el periodo menstrual) rasgadura en sus ropas, objetos partidos , en fin algún elemento de carácter criminalístico que hagan suponer que existió una Violencia sexual, contra la victima, motivo por le cual considera esta juzgadora que con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Publico no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia que le garantiza nuestra carta fundamental al acusado en relación al delito imputado de Violencia Sexual, a pesar de haberse ordenado durante la investigación la practica de pruebas ( experticias o reconocimiento medico ginecológico y odontológico) capaces e idóneos para proporcionar tal certeza, no obstante en el presente caso no se observaron elementos capaces de determinar tales circunstancias en la observación de los expertos, en consecuencia el hoy acusado se encuentra asistido del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA LO BENEFICIARA, toda vez que con el acervo probatorio producido e incorporado durante el desarrollo del debate oral y Privado , no quedó demostrada mas allá de toda duda razonable la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado respecto de este delito imputado por la Representación Fiscal, referido a la VIOLENCIA SEXUAL ; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo cual sin que haya podido ser destruido el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano J.J.F. y el mismo debe ser declarado como no responsable de tales hechos y. ASÍ DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, apreciadas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Considera esta Juzgadora que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber comparado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios recepcionados durante el contradictorio los mismos le dan certeza y convencimiento que el ciudadano J.J.F. , plenamente identificado en actas , es responsable solo del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.L.D.C., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con el dicho de la victima, quien de manera precisa manifestó que el hoy acusado J.J.F. , la había obligado a montarse en un vehiculo taxi y se la había llevado a un hotel donde junto a otro ciudadano la habían golpeado produciéndole varias lesiones. Declaración que en criterio de Quien Aquí Decide, es valorada parcialmente en relación a los daños físicos que presentó la victima en el momento de la aprehensión del acusado y por ende de su denuncia , por no existir contradicciones en cuanto al daño Físico sufrido, la víctima fue clara y precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión o fluctuación, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos, exponiendo el modo como le fueron producidas las lesiones físicas y visto que dicho testimonio se pudo adminicular con algunos medios de pruebas ,es por lo que considera quien aquí decide, que quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que están llenos los extremos del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece lo siguiente (cito) : El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…., (omissis). Ante lo narrado por la victima de autos adminiculado con otros medios probatorios como mas adelante se indicaran se desprende que hubo el empleo de la fuerza física, y que se le causó un daño o sufrimiento físico a la victima ciudadana R.L. victima en la presente causa lo cual conduce a la certeza a esta juzgadora para determinar que están configurados los elementos constitutivos al delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la autoria y subsiguiente responsabilidad en la comisión del mismo del acusado J.J.F. , plenamente identificado en actas, cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.L.D.C..

    En este orden de idea se estableció los diferentes órganos de pruebas que fueron evacuados y a su vez concatenados con el dicho de la víctima y entre si, y en los cuales se encontraron suficientes elementos que le dieron la convicción a esta juzgadora de la responsabilidad del hoy acusado J.J.F., de los cuales hago mención de la manera siguiente: En primer lugar: CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.A.P.B., testigo Promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez analizado el presente medio de prueba observa esta juzgadora lo manifestado por el testigo y adminiculado el presente testimonio con lo manifestado por la victima R.J.L.D.C., se evidencia que el funcionario puede dar fe y de ello dejo constancia que evidentemente la hoy victima fue golpeada por el hoy acusado asignándole en este sentido valor probatorio así como para demostrar que existió una denuncia realizada por la propia víctima la ciudadana R.J.L.D.C., quien manifestó que el hoy acusado J.J.F., la había golpeado en la cara y en los brazos, por lo que se practicó su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez lo individualizó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Por otro lado, fue adminiculado con lo testificado por el ODONTOLOGO FORENSE, C.E.V.G., quien ratifico en la audiencia de juicio realizada el informe de la experticia o reconocimiento medico legal odontológico, concluyendo que las lesiones observadas son de carácter traumático, producidas por un agente traumático, forcejeo, mala manipulación de los carrillos, porque fueron dos lesiones en diferentes partes, que las mismas fueron provocadas lo que determina que la ciudadana R.L. evidentemente fue sometida a violencia física.

    De igual forma se valoro otro medio de prueba de relevante importancia como lo es el testimonio de la experta medico forense la DRA. L.M.S.A., adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien suscribió el informe de reconocimiento médico legal de fecha 04-06-09, practicado a la victima R.L.D.C., quien dejo constancia que la misma presentaba genitales externos normales, himen reducido a carúnculas mirtiformes, presentaba sangrado de vagina compatible con período menstrual, que era mujer multípara, con dos cesáreas y un aborto, presentaba lesiones fuera del área genital, una contusión fuerte en la región cervical, presentando síndrome del latigazo, excoriación unguial en el hombreo derecho, hematoma en la región frontal, hematoma en cara interna del tercio distal del muslo derecho, presentaba antecedente de cicatriz de herida quirúrgica en región lumbar, y que dichas lesiones por sus características eran de carácter medico leve y que las mismas sanaban en el lapso de 21 días, y en relación al examen ano rectal era normal, estado de los pliegues normales, tono del esfínter conservado y como conclusión: mujer parida por lo cual no se puede afirmar o negar relación sexual, ano rectal normal…, Ante lo referido por la experta ante este Tribunal y adminiculado con la prueba documental del reconocimiento medico forense de carácter ginecológico e inclusive con el propio testimonio de la victima, esta juzgadora observo la evidencia de todos los daños físicos que le ocasionó el hoy acusado J.J.F., a la hoy victima R.L.D.C. y que fueron corroborados de manera precisa por esta experta. Asimismo la propia experta manifestó que la victima presento el síndrome de latigazo y que en estos casos el mismo se presenta por un golpe producido por un moviendo brusco o estiramiento del cuello, de la misma forma manifestó la experta que en la misma se observó excoriaciones unguiales, entendiéndose esto como rasguños producidos por las uñas y que las mismas fueron observadas por la experta a nivel de los hombros , igualmente observó la experta que la ,misma presentaba una depresión digital lo que significa que la misma fue tomada y apretada por la cara interna de los brazos lo cual dejo huellas lo cual a criterio de esta juzgadora la victima fue tomada por el hoy acusado J.F., apretándola de tal manera que ocasiono tal depresión digital, ya que queda descartado que no existe la posibilidad que la victima se haya producido tal lesión o daño físico, tal como lo señala la experta de la manera siguiente OTRA: ¿QUÉ ES DEPRESIÓN DIGITAL? CONTESTO: CUANDO TOMAS A ALGUIEN Y LA APRIETAS Y DEJA LAS MARCAS DE TUS DEDOS. OTRA: ¿DÓNDE FUE OBSERVADO? CONTESTO: EN LA CARA INTERNA DE LOS BRAZOS. OTRA: ¿ELLA MISMA SE PUDO HABER ECHO ESO? CONTESTO: NO, TIENE QUE HACERTELO ALGUIEN…, De este modo, considera quien aquí decide que todas estas características de las lesiones observadas en la victima corroboran lo manifestado por la victima de autos ciudadana R.L.D.C., quien manifestó que el hoy acusado la había golpeado tal como se observa en las repuestas dadas ante este tribunal OTRA: ¿QUÉ TIPO DE ACTOS EJERCIO J.F. SOBRE SU CUERPO? CONTESTO: GOLPES, PENETRACIÓN, INSULTOS. OTRA: ¿CÓMO PRACTICO ESOS GOLPES? CONTESTO: EN LA CABEZA, ME PATEO, ME ESTABA AHORCANDO. OTRA: ¿LA GOLPEO CON UN OBJETO CONTUNDENTE SI O NO? CONTESTRIO: NO SE DRA YO TENÍA UN GOLPE EN LA CABEZA, en consecuencia es criterio de quien aquí decide, que realmente la victima de autos fue golpeada por el hoy acusado quien por medio de la fuerza y a través de ese forcejeo que mantuvieron éste le produjo esas lesiones que señalo la experta en el informe ratificado en la Audiencia Oral y Privada.

    Asimismo, existieron las pruebas documentales que se analizaron y adminicularon y a su vez se le dio valor probatorio, con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre las cuales tuvimos : EL ACTA POLICAL DE FECHA 03-06-09, suscrita por el oficial técnico 2do adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, R.P., constante de (01) folio, con la cual quedó demostrada las circunstancias de la aprehensión del acusado y las condiciones en la que se encontraba la victima CON LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA, de fecha 03-06-09, constante de (01) folio, con la cual quedo demostrada solo los hechos constitutivos del delito de Violencia Física cometido contra la ciudadana R.L.D.C.. CON LA INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 03-06-09, suscrita por el Oficial Técnico Segundo R.P., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, constante de (01) folio. Con esta inspección realizada al lugar de los hechos en la habitación 40 del Hotel Premium, donde se dejo constancia que no se observaron evidencias de interés criminalísticos, con la cual se observa que el funcionario que realizo la inspección no observó ningunos de las evidencias de la que hace referencia la victima de autos. Asimismo tenemos la prueba documental como es la INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 06-07-09, suscritas por los Oficiales Primero D.C., y D.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur, constantes de (01) folio., en la cual se deja constancia de la existencia de la ventanilla por donde refiere tanto el acusado como la victima que salió de la habitación que ocupaba con el en el denominado Hotel Premium, la cual fue valorada por esta juzgadora por existir elementos que le dieron la convicción que realmente existía el delito de VIOLENCIA FISICA, siendo la misma ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes, se pudo establecer la existencia de la ventanilla a la cual hace mención la victima por donde dice se lanzó el día que ocurrieron los hechos , es decir, 03 de Junio del 2009,, para formar en esta juzgadora la convicción sobre la existencia del delito de Violencia Física, mas no del delito de Violencia Sexual imputado. EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, sucrito por la Experta L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fecha 15-06-09, constante de (01) folio, con el cual quedo demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que se dejo constancia de todas y cada unas de las lesiones que presentó la victima, así como también con el mismo se demostró que no existían elementos de convicción para poder determinar que estaba perpetrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL; ya que no se observaron lesiones en el área de la vagina ni en el área del ano rectal, que pudiera determinar que hubo signos de violencia sexual. , conclusiones estas que dada la cualidad de la experta que rinde el informe dieron la convicción a esta juzgadora sobre veracidad en cuanto a la comisión del delito de Violencia Física más no del delito de violencia sexual y las contradicciones en las que incurrió la victima de autos. El RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, EN MATERIA ODONTOLOGICA FORENSE, practicado por el experto C.V., experto profesional II , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-06-09, constante de (01) folio., el cual se le atribuye pleno valor probatorio dada la cualidad del experto que la suscribe para demostrar el tipo de daño físico que le causó el hoy causado a la victima el día de los hechos. CON LA RELACIÓN DE CONTROL DE HUESPEDES, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (15) folios. Y CON LA REALACIÓN DE CONTROL DE PERSONAL, con oficio de fecha 06-06-09, constante de (03) folios, quedó demostrado que el día 03 de Junio de 2009, el acusado y la victima fueron registrados como usuarios del Hotel Premium, a quien se les asignó la habitación N°40 tal y como quedó demostrado con el resto del acervo probatorio axial como también cuales eran las personas que laboraban ese día en dicho hotel y que pudieron ser testigo de los hechos quienes al efecto depusieron ante este Tribunal, durante la Audiencia de Juicio y fueron controlados por las partes. Con la PRUEBA DE INFORME emanada de la empresa MOVISTAR, con la que quedo demostrado el dicho del acusado en relación a las llamadas que recibió de la victima y la hora en la cual se reunió con ella el día 02 de junio de 2009.

    Considera esta Juzgadora que estos elementos de prueba anteriormente detallados, proporcionaron certeza plena que realmente existe la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.L.D.C., siendo autor y responsable del mismo el acusado J.J.F.. Y ASI SE DECLARA.

    Del mismo modo en relación al otro tipo penal formulado en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., no fue suficiente el acervo probatorio producido por el Ministerio Publico para destruir la presunción de inocencia que le garantiza nuestra carta magna al imputado, ya que a criterio de esta Juzgadora si bien es cierto , que se le practicó a la victima un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, sucrito por la Experta L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-06-09, y visto que en el mismo no se dejo constancia que haya existido alguna lesión en la parte de la vagina , o en área ano -rectal, que hagan presumir que existieron signos de violencia sexual en contra de la victima de autos, por el contrario solo se señalo lesiones fuera del área genital, las cuales constan en la prueba documental y que existieron medios probatorios que corroboraron estas lesiones que presentaba la ciudadana en el día de los hechos entre los cuales tuvimos el testimonio del funcionario R.A.P.B., y el experto Odontológico C.V., quien corroboró la indentación o lesión traumática que fue producida por el borde de los dientes en la mucosa interna de labio y que se llego a la conclusión que la misma fue provocada, pudiéndose probar el delito de VIOLENCIA FISICA, Por otro lado , aunado a los resultados del Reconocimiento Medico Legal de carácter ginecológico, existieron medios de prueba como fue la declaración de los ciudadanos BEN A.P., A.E.C.V., quienes son trabajadores del hotel donde sucedieron los hechos, y quienes expusieron que la victima se encontraba vestida de manera normal en el momento que sale de la habitación y no que la ayudaron a cubrirse su cuerpo como manifiesta ella en una de su declaraciones rendidas por el órgano receptor, siendo evidente la contradicción hecha por la victima, del mismo modo tenemos el testimonio del funcionario R.P., quien practicó la inspección el mismo día de los hechos manifestando que todo estaba acomodado y no se encontraron elementos de interés criminalísticos que se pudiera presumir que en ese lugar hubo actos de constreñimiento, evidencias como por ejemplo, muestras de semen, de sangre, (ya que según el examen médico la misma presentaba el periodo menstrual el día de los hechos denunciados por la victima de autos) rasgadura en su ropa, objetos partidos , en fin algún elemento o evidencias de carácter criminalístico que hagan suponer que existió una Violencia sexual, en contra de la victima, motivo por le cual considera esta juzgadora que no existieron elementos de convicción para determinar que hubo VIOLENCIA SEXUAL , en consecuencia el hoy acusado se encuentra asistido del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y Privada , no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este delito imputado por la Representación Fiscal, referido a la VIOLENCIA SEXUAL ; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., así como tampoco ninguno de los elementos del tipo penal imputado lo procedente y ajustado en derecho es declarar su no responsabilidad en tales hechos, razón por la cual en relación a este tipo penal no pudo ser desvirtuado el principio, de presunción de inocencia que asiste al ciudadano J.J.F. . ASÍ DECLARA.

    En este sentido, es menester señalar en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Privado , éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que Fiscal del Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 312 del 14 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio In dubio pro reo, manifiesta lo siguiente:

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

    De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”

    Por otro lado esta juzgadora en virtud que se comprobó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.L.D.C., y subsiguientemente la responsabilidad del hoy acusado J.J.F., este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración ínter normativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Igualmente esta juzgadora quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Privado, solo en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”., por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado J.J.F., en relación al delito de Violencia Sexual, fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la victima de autos dadas sus contradicciones que lo convirtieron en inverosímil en este sentido.

    De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Privado, adminiculados de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide , que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza a esta Juzgadora sobre la participación del ciudadano, J.J.F. , en la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana. R.J.L.D.C., en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, e INOCENTE en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL imputado por la representante del Ministerio Publico previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en tal sentido se dicta en lo que respecta a este delito SENTENCIA ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE

    VI

    PENALIDAD

    El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; una vez aplicado el Término Medio Aplicable, que se obtiene sumando los dos limites y tomando la mitad, es decir DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, dicha pena fue reducida hasta el limite inferior, en virtud de la aplicación de oficio de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 Ejusdem, el cual es de SEIS (06) MESES PRISION incrementándose la pena a imponer en cuatro (04) MESES DE PRISION, en virtud de la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte (SI EL AUTOR DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA ES UNA PERSONA CON QUIEN MANTENGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AÚN SIN CONVIVENCIA LA VICTIMA) del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que es el 1/3 de un año (01), que es el término medio aplicable. Quedando la pena en abstracto a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    EN FUERZA DE TODO LO ANTERIOR ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a las garantías contenidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios rectores previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando y valorando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.J.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-80, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 16.365.560, hijo de O.F. y S.F., residenciado en la Urbanización San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Amapola, Piso 2, Apartamento 2C, en el Municipio San F.d.E.Z., como autor responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.L., a cumplir la pena Diez Meses de Prisión (10), luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, reducido hasta su limite inferior, en virtud de la aplicación de oficio de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74, todos del Código Penal Vigente, el cual es Seis (06) Meses incrementándose la pena en cuatro (04) Meses en virtud de la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte (SI EL AUTOR DE LOS ACTOS DE VIOLENCIA ES UNA PERSONA CON QUIEN MANTENGA RELACIÓN DE AFECTIVIDAD AÚN SIN CONVIVENCIA LA VICTIMA) del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., que es el 1/3 de un año (01), que es el término medio aplicable. Quedando la pena en abstracto a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano: J.J.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-80, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 16.365.560, hijo de O.F. y S.F., residenciado en la Urbanización San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Amapola, Piso 2, Apartamento 2C, en el Municipio San F.d.E.Z., por considerarlo no responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.L., por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, respecto de este tipo penal en específico que le imputara el Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. TERCERO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa contra el ciudadano: J.J.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-80, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 16.365.560, hijo de O.F. y S.F., residenciado en la Urbanización San Francisco, Plaza del Sol, Edificio Amapola, Piso 2, Apartamento 2C, en el Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD DE QUE LA PENA IMPUESTA POR LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN EL PRESENTE ACTO (DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN) ES INFERIOR AL TIEMPO QUE EL ACUSADO LLEVA DETENIDO PREVENTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD (ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, LO QUE REPRESENTA QUE SU CONDICIÓN DE DETENIDO EXCEDE EL TIEMPO DE LA PENA IMPUESTA, POR LO CUAL DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUEDA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESABA EN SU CONTRA Y SALDRA EN INMEDIATA LIBERTAD DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIAS. Se ordena librar comunicaciones al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Instituto Municipal de Policía del Municipio San F.d.E.Z.P., a los fines de informar sobre el fallo dictado en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Queda publicada la presente Sentencia siendo la oportunidad legal respectiva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Asimismo se deja constancia que la presente Sentencia, que fue dictada por la DRA. A.B.Q. (Jueza Suplente) y publicada por este Jurisdicente como órgano subjetivo en fecha 11 de Junio de 2010, en virtud que la Suplencia al cargo de Juez o Jueza de este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual estaba a cargo de la mencionada Jueza Suplente fue interrumpida en fecha 14 de Mayo de 2010, de manera determinada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y en v.d.N. del DR, J.L.L., según Convocatoria de fecha 04 de Junio de 2010 emanada de la Presidencia de este Circuito acatando el Oficio N° CJ-10-905-_10 suscrito por la DRA. L.E.M. LAMUÑO PRESIDENTA DE LA COMISION JUDICIAL DEL TSJ, motivo por el cual esta sentencia N°--010-10,será firmada y a su vez publicada por el ya mencionado Juez Provisorio de este Tribunal.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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