Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Maturín, 08 de Octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: JJ1-O-2013-000016

Vista la acción de a.c., recibida en fecha 03 de octubre de 2013, la cual fue interpuesta por los ciudadanos; A.V., titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Coordinador Regional del Programa Nacional de Atención en S.p. las personas Discapacitadas en el Estado Monagas y representante a su vez del Centro de Desarrollo Infantil, F.D.C.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (8) meses de edad; I.Y.I.D.D., titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de once (11) meses de edad; K.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de un (1) año de edad; H.D.V.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de un (1) año de edad y ELEANNYS J.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de crianza de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) meses de edad, debidamente asistidos por el abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por medio de la COORDINACION REGIONAL MONAGAS DE EDUCACION ESPECIAL y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por medio de la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M..

Denuncian, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la educación y el derecho a la salud, fundamentándose en los artículos 19, 26, 49, 83, 84 102,103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alega la parte accionante lo siguiente:

- Que el Centro de Desarrollo Infantil, único en su clase, está destinado a la atención precoz de todos los niños, considerados de alto riesgo; niños con malformaciones congénitas y con secuelas ortopédicas, que funciona en Maturín desde el año 1979, inicialmente en oficinas del Hospital M.N.T., hasta que en el año 2006 la empresa privada realizó aporte significativo construyendo la sede en terrenos del mismo Hospital.

- Que el trabajo del Centro de Desarrollo Infantil, se fundamenta en acuerdo con el Ministerio de Educación y Ministerio de Sanidad y que el 12 de diciembre de 1994, se ratifican esos compromisos por parte del Estado Venezolano, concretándose en lo siguiente: Se ratifica la permanencia del Centro de Desarrollo Infantil, en la sede del Hospital M.N.T., el Ministerio de Sanidad, se compromete a sufragar los gastos de servicios de luz, agua y mantenimiento de las aulas, el Ministerio de Educación se compromete a mantener los recursos humanos y sufragar los gastos de funcionamiento y el Centro de Desarrollo Infantil se compromete a brindar atención integral a todos los niños que acudan a sus instalaciones.

- Que el Programa de Atención a la S.P. las Personas con Discapacidad dirige recursos y esfuerzos comunitarios e institucionales para prevenir la discapacidad, habilitar y rehabilitar personas con discapacidad, entre otras cosas, cuya representación en Monagas la ejerce el Dr. A.V..

- Que actualmente la matrícula escolar 2012-2013, consta de 405 niños, que ante el eventual cierre se verían afectados 600 niños.

- Que en fecha 30 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, con ocasión a la Reforma a la modalidad de Educación Especial, se levantaron actas por parte de los siguientes organismos: Defensoría del Pueblo, Zona Educativa de Monagas, C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y personal médico y directivo del Centro de Desarrollo, Integral, padres y representantes en donde se evidencia todas las reuniones entre los distintos organismos, la angustia e incertidumbre de padres y madres y personal del Centro y el compromiso de la Zona Educativa de no permitir el cierre del Programa.

- Que con anterioridad a dichas Asambleas el 1 de Marzo de 2012, el entonces Vicepresidente de la Asamblea Nacional, al igual que los entonces Vicepresidente de la República, Ministra de Educación, Viceministro de Educación, Directora de Educación Especial, el Director Nacional del PASDIS, la Directora del Hospital M.N.T., correspondencia emitida por el Coordinador del PASDIS Monagas.

- Que el Centro de Desarrollo Integral es el único centro en Venezuela que además de cumplir con actividades académicas, desarrolla actividades de investigación, extensión y médicas.

- Que en el período vacacional 2013 se ejecutó orden verbal de traslado del personal que labora en la institución y se les pidió el desalojo de la sede de bienes y personas y que el nuevo año escolar no ha podido dar inicio ni los niños han podido ser atendidos.

- Que el 01-10-2013 realizaron un último intento por restituir los derechos de los niños a través del C.M. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les facilitó todo el material informativo para proceder a una medida de protección, la cual no han introducido.

- Que tanto los padres como el personal de la Institución se han dirigido a todos los órganos de la administración pública para alertar e impedir la violación de derechos que consideran amenazados.

A los fines de determinar en primer lugar la competencia de este Juzgado, quien suscribe pasa a considerar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

Ahora bien, habiéndose denunciado en el presente caso, presuntas violaciones de derechos constitucionales de los niños, niñas y adolescentes que hacen uso de las actividades ofrecidas por el Centro de Desarrollo Integral, ubicado en las instalaciones del Hospital Universitario “Dr. M.N.T.” y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los circuitos Judiciales de Protección el conocimiento de las causas en las cuales se vean involucrados intereses de estos, bien sea como legitimados activos o pasivos. Asimismo, considerando que el centro al cual alude la parte accionante se encuentra ubicado en esta ciudad de Maturín, siendo igualmente que los niños identificados en el escrito se encuentran domiciliados en el estado Monagas y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye qur corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta en la presente causa. Así se declara.

Por su parte, la acción de amparo tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido se observa que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

En la presente causa, la parte accionante delata la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la educación y a la salud, pretendiendo evitar con la acción de a.c. el cierre del Centro de Desarrollo Integral por parte de los presuntos agraviantes, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha señalado como uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, uno de los elementos a considerar para la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta dado por la inexistencia de otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, criterio este que ha venido sosteniendo la jurisprudencia de manera reiterada, como extensión a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia de fecha 16-02-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señaló:

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el a.c. mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida...

Sobre la base de lo antes expuesto, observa este Tribunal que los hechos alegados por la parte accionante, podrían constituir presuntas violaciones de los derechos de aproximadamente 600 niños, atendidos por el referido Centro de Desarrollo Integral, lo cual se traduciría en la presunta violación de derechos colectivos, los cuales pueden ser tutelados a través de la Acción Judicial de Protección prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, acción esta cuya legitimación activa fue conferida por el legislador no solo al C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, sino también indistintamente a otros órganos como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo e incluso cualquier organización legalmente constituida, con por lo menos dos años de funcionamiento en el asunto objeto de dicha acción, por lo que indudablemente la parte accionante tiene la posibilidad de ejercer vías ordinarias idóneas suficientemente breves y eficaces para procurar la satisfacción de su pretensión, preferente a la acción de A.c..

En consecuencia, atendiendo al criterio reiterado por nuestro m.T. antes indicado, no es posible suplir los medios ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico vigente pone a disposición del justiciable con la acción de a.C., que como ya se indició tiene un carácter extraordinario, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal considerar que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En atención a todos lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos; A.V., F.D.C.P.S., I.Y.I.D.D., K.G.M., H.D.V.C.A. y ELEANNYS J.A.B., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado J.A.S., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION por medio de la COORDINACION REGIONAL MONAGAS DE EDUCACION ESPECIAL y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por medio de la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M..

Publíquese y Regístrese.

La Jueza Temporal

Abg. Z.P.A.

La Secretaria

Abg. Zulimar Luces

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Zulimar Luces

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