Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003077

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: F.D.V.V. y J.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.321.758 y V-9.893.833, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos F.D.V.V. y J.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.321.758 y V-9.893.833, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio I.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.868; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”….. En relación a los bienes gananciales adquirimos durante la existencia del vinculo matrimonial ambos cónyuges hemos decidido suscribir el presente acuerdo A LOS FINES DE LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia los bienes se adjudican así: BIENES QUE QUEDARAN EN PLENA PROPIEDAD Y POSESION DE LA CONYUGE F.D.V.V.: Yo, J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad No. V-9.893.833, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 9893833-4, declaro: Cedo todos y cado no de los derechos de propiedad, posesión o cualesquiera derecho que eventualmente me pudieren correspondido derivados de la comunidad de gananciales que se menciona a continuación en este documento y en consecuencia se tendrá en lo adelante como única propietaria a F.D.V.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad No V-8.321.758, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 8321758-4, del siguiente inmueble: VEHICULO TOYOTA COROLLA. Un vehiculo con las siguientes características: Placa: OAO65I, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC189517859, Serial de Motor: 3ZZE591007, Marca: Toyota , Modelo: Corolla 1.6L A/, Año: 2008, Color: Negro, Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, cuya propiedad se desprende de Certificado de Registro de Vehiculo No. 26713630, de fecha 17 de diciembre de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura. A los efectos de la liquidación de la comunidad de Bienes se le otorga al referido bien un valor de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00). OBLIGACIONES QUE SUME EL CONYUGE J.C.R.C. A LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. A los efectos de efectuar una equitativa liquidación de bienes y compensar en partes iguales el valor monetario del caudal de bienes adquiridos durante la relación matrimonial, yo J.C.R.C., me comprometí en el proceso de divorcio con F.D.V.V., a poner a su nombre como en efecto lo así lo hice el apartamento distinguido con el No. 102, situado en el Piso Uno del Edificio “E”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Avilamares, Segunda Etapa, Ubicado entre la Avenida R-16-A de la zona de los Hoteles y Apartamentos de Condominio, Sector la S.d.C.T. el Morro. Tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Apartamento 103 y modulo o pasillo de acceso a el edificio; SUR: Con parte fachada sur del Edificio y Apartamento 101; ESTE: Modulo o pasillo de acceso del Edificio, apartamento 101 y fachada del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero del apartamento y un puesto de embarcación signado con el No. 43, ubicado hacia el extremo Oeste del lote de terreno identificado con las letras y números M5-B, en el sector de muelles del Conjunto Residencial Avilamares, Segunda Etapa.. A los efectos de la liquidación de la comunidad de bies se le otorga al referido bien un valor de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.500.00,00). Y yo, F.D.V.V., ya identificada, por el presente documento declaro que acepto la adjudicación de los derechos de propiedad efectuada precedentemente por el ciudadano J.C.R.C., aquí identificado, en los términos antes expuestos, y declaro además que con el pago definitivo de la cantidad aquí acordada, el mencionada ciudadano nada quedara a deberme en relación a la partición de la comunidad de gananciales producida durante la unión matrimonial, salvo la obligación de compra del apartamento antes descrito. BIENES QUE QUEDARAN EN PLENA PROPIEDAD Y POSESION DEL CONYUGE J.C.R.C.: Yo, F.D.V.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad No V-8.321.758, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 8321758-4, declaro: Cedo todos y cada uno de los derechos de propiedad, posesión o cualesquiera derecho que eventualmente me pudieren haber correspondido derivados de la comunidad de gananciales que se menciona a continuación en este documento y en consecuencia se tendra en lo adelante como unico propietario a J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad No. V-9.893.833, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. 9893833-4, de los siguientes bienes: APARTAMENTO CONJUNTO RESIDENCIAL ESTURION. Un (1) apartamento distinguido con la letra y numero CERO RAYA TRESCIENTOS DOS (0-302), ubicado en la planta tres o tercer piso del Edificio B, en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Esturión, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la zona Centro Cultural Lago M.d.S.L.S.d. la ciudad de Puerto la Cruz. Tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 mts2), con el código catastral numero 03-23-03-02-02-03-02 y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de Distribución a los apartamentos por donde tienen sus respectivos accesos; ESTE: Con el apartamento 0-303; y OESTE. Con el apartamento 0-301. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal conforme a documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo Del Estado Anzoátegui, el 25 de noviembre de 2008, bajo el No. 10, folios 78 al 85, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2008; A los efectos de la liquidación de bienes se le otorga al referido bien un valor de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.00.000,00). APARTAMENTO P.D.. Un (1) apartamento situado en la planta tres (3) del edificio 5 de la Torre B, distinguido con las siglas “5-b-3”, del conjunto Residencial P.D., ubicada en la parcela R3 del sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Licenciado D.B.U.d.E.A.. Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo de circulación, fosa de ascensores y apartamento 4-A-3; ESTE: Con apartamento 4-A-3 y fachada este; OSETE: Con apartamento 5-A-3, pasillo de circulación y fosa de ascensores. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U.d.E.A., el 29 de septiembre de 2005, bajo el No 28, folios 286 al 293, protocolo primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.005. A los efectos de la liquidación de la comunidad de bienes se le otorga al referido bien un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.000.000,00). VEHICULO TOYOTA 4RUNNER: Un vehiculo con las siguientes características: Placa: AA736OR, Serial de Carrocería: JTEZU14R58K004289, Serial del Motor: 1GR5529542, Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/, Año: 2.008, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, cuya propiedad se desprende de Certificado de Registro de Vehiculo No. 30068599, de fecha 27 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre. A los efectos de la liquidación de la comunidad de bienes se le otorga al referido bien un valor de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CPN 00/100 (Bs. 1.600.000,00). Y yo, J.C.R.C., ya identificado, por el presente documento declaro que acepto la adjudicación de los derechos de propiedad efectuados precedentemente efectuada por la ciudadana F.D.V.V., aquí identificada, en los términos antes expuestos….”.

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

FMA/Jesús Maita.-

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