Decisión nº 15.808 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: F.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado W.C.L..

DEMANDADA: ROSUHENDY M.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.G.V..

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD.

EXPEDIENTE Nº: 15.808

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 21/01/2011, el abogado W.C.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando en nombre y representación de la ciudadana F.C., Extranjera, Dominicana, residente en la República, titular de la cédula de identidad Nº E-81.740.389, con domicilio en esta ciudad de San F.d.E.A., presentó escrito contentivo de demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD, en contra de la ciudadana ROSUHENDY M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.449, y de este domicilio, en la cual expuso lo siguiente: Que es apoderado judicial de la ciudadana F.C. parte demandante del presente proceso, que a su vez es madre de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de E.E.C. (fallecida), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.113.831, la que en vida no tuvo hijos, ni era casada, ni tenia concubino, no obstante por efectos de un reconocimiento fraudulento, hecho por la difunta hija de la demandante, fue reconocida en evidente fraude la ciudadana ROSUHENDY M.E. y en menoscabo de los intereses y derechos de la ciudadana F.C., cuyo reconocimiento fraudulento consta de acta de nacimiento de fecha 02 de junio del año 1976, inscrita en el libro Nº 00407, del folio Nº 0095, acta Nº 01095, que al efecto lleva la dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Republica Dominicana, y contra la cual se intenta la presente acción, por lo que demanda a la ciudadana mencionada, quien pretende ser hija de la ciudadana E.E.C. (difunta), lo que es una falsedad a todas luces por cuanto para la fecha del nacimiento de la ciudadana ROSUHENDY M.E. se le había practicado una extracción uterina a la persona de quien pretende ser hija, para que convenga y reconozca en que ella no es hija de la ciudadana E.E.C., o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, la Impugnación del Reconocimiento de Maternidad de la ciudadana ROSUHENDY M.E., titular de la cedula de identidad Nº 24.978.449. Con la interposición de la presente demanda se pretende obtener que la ciudadana ROSUHENDY M.E., titular de la cedula de identidad Nº 24.978.449, convenga y reconozca que ella no es hija de la ciudadana E.E.C. y que en consecuencia el reconocimiento descrito efectuado a su favor por parte de la difunta ya mencionada, es falso de toda falsedad, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y se tenga por presentada, con el carácter invocado, por interpuesta la presente acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD. Que a los fines de practicar la citación de la demandada, señaló como dirección para la práctica de la misma Calle Diana, cruce con Diamante, casa N° 7, de la ciudad de San F.d.e.A.. Finalmente solicitó que la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.

A los folios (01) al (47), riela el libelo de la demanda con anexos de: A) Poder otorgado por la ciudadana F.C. al abogado W.C., con copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandada y la demandante; B) Acta de nacimiento de la ciudadana E.E.C., con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; C) Acta de nacimiento de la ciudadana ROSUHENDY M.E., con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; D) Acta de defunción de la ciudadana E.E.C.; D-1) Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana E.E.C.; E) Certificado medico con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; F) Acta de nacimiento de la ciudadana F.C., con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, con extracto de acta de nacimiento de la ciudadana F.C.; G) Documento de venta de un inmueble, realizado entre las ciudadanas E.R. y ESTERVINIA E.C., planilla de pago de impuestos, certificado de solvencia de sucesiones, formulario para autoliquidación de impuestos de sucesiones; G-1) Planilla de servicios de inspección para obtener permiso para construir de República Dominicana, contrato de compraventa realizado en República Dominicana, con copias de las cédulas de identidad de la Madre y la hermana de la ciudadana demandada de autos.

En fecha 26/01/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, así mismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, igualmente se libro boleta de notificación al Fiscal Sexto del Misterio Público.

En fecha 01/03/2011, el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicito que se citara a la ciudadana ROSUHENDY M.E. demandada de autos.

En fecha 29/03/2011, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado L.A.P.R., consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la ciudadana ROSUHENDY M.E., la cual no fue firmada por cuanto la ciudadana mencionada se negó a hacerlo.

En fecha 06/04/2011, el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicitó que se librara boleta de citación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ROSUHENDY M.E. demandada de autos.

En fecha 07/04/2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual, se ordeno librar Boleta de notificación a la ciudadana ROSUHENDY M.E.d. conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta al folio (54).

En fecha 07/07/2011, el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado F.J.R.P., levantó acta mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades en distintas horas del día al domicilio de la ciudadana ROSUHENDY M.E., señalando que no pude localizar a la demandada.

En fecha 07/07/2011, el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicito que se citara a la ciudadana ROSUHENDY M.E. demandada de autos mediante carteles.

En fecha 12/07/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno citar mediante carteles a la ciudadana ROSUHENDY M.E., el cual se libró en esta misma fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/11/2011, el abogado W.C., consigno diligencia mediante la cual anexó los ejemplares de los periódicos ULTIMAS NOTICIAS Y “ABC” donde aparecen publicado los carteles librados por este Juzgado a los fines de citar a la ciudadana ROSUHENDY M.E. parte demandada de autos, los cuales cursan a los folios (60) y (61) del presente expediente.

En fecha 22/11/2011, el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicito que se abriera cuaderno de medidas.

En fecha 25/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se negó la medida solicitada por el abogado W.C..

En fecha 26/01/2012, el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicito que se designara defensor judicial correspondiente, a la ciudadana ROSUHENDY M.E. parte demandada de autos.

En fecha 24/05/2012, el Secretario Titular de este Juzgado Abogado F.J.R.P., levanto acta mediante la cual dejó constancia que fijo el cartel de citación librado en la presente causa, en la calle Diana cruce con calle Diamante casa Nº 7 frente a Inversiones Carona, diagonal a MRW de esta ciudad de San F.d.A..

En fecha 19/06/2012, el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicito que se le expidiera copia certificada de la carátula, el libelo y el auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 20/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordaron las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado W.C..

En fecha 20/06/2012, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se diera por citada en el presente proceso

En fecha 31/07/2012, el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicitó que previa certificación en autos se le entregaran los elementos probatorios que rielan a los folios (12) al (47).

En fecha 01/08/2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno certificar los folios del (12) al (47) del presente causa, devolviendo los originales solicitados por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13/08/2012, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el auto dictado en la presente causa de fecha 01 de agosto de 2012, y así mismo se ordeno devolver los originales cursantes a los folios (12) al (47) del presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.

En fecha 24/09/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se dejo constancia que en esta fecha corresponde agregar de pruebas, señalando que ninguna de las partes promovió las mismas.

En fecha 28/09/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se dejo constancia que en esta fecha corresponde admitir las pruebas en este proceso, y visto que ninguna de las partes las promovió este Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 13/11/2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual, luego de la revisión exhaustiva al presente expediente, se ordeno reponer la causa al estado de que la parte solicite la designación de defensor judicial, declarando nulas todas las actuaciones cursantes a partir del folio (70) en adelante.

En fecha 10/07/2013 el abogado W.C. consigno diligencia mediante la cual solicito que se le expidieran copias certificadas de los folios (12) al (47).

En fecha 11/07/2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual, se ordeno expedir copia certificada de los folios (12) al (47) de la presente causa.

En fecha 16/01/2014, compareció la ciudadana ROSUHENDY M.E. y presento diligencia mediante la cual confiere poder especial amplio y suficiente a la Abogada V.M.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.744. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderada judicial de la demandada de autos a la Abogada V.M.R..

En fecha 20/02/2014, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar en este Tribunal y vencido el lapso para llevar a cabo el acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada del presente proceso ciudadana ROSUHENDY M.E. no compareció a dicho acto por si ni mediante apoderado judicial.

En fecha 25/03/2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual, se dejo constancia que siendo la oportunidad para agregar pruebas, no hay pruebas que agregar en razón de que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial.

En fecha 02/04/2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual, se dejo constancia que siendo la oportunidad para admitir pruebas, no hay pruebas que admitir en razón de que ninguna de las partes presentó escrito alguno ni por sí ni mediante apoderado judicial.

En fecha 04/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 03/06/2014, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 05/06/2014, compareció la ciudadana ROSUHENDY M.E. y presento diligencia mediante la cual confiere poder especial amplio y suficiente al Abogado J.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.150. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la demandada de autos al Abogado J.G.V..

En fecha 05/06/2014, compareció la ciudadana ROSUHENDY M.E., asistida de Abogado y presento diligencia mediante la cual, exonera a la Abogada M.R. para continuar actuando en el presente juicio, revocándole el poder apud acta otorgado.

En fecha 09/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Abogada M.R., a fin de participarle que por diligencia consignada por la parte demandada ciudadana ROSUHENDY M.E. le fue revocado el poder apud acta consignado en todas y cada una de sus partes, se libró boleta.

En fecha 18/06/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal D.A.R.S., consigno constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación librada a la Abogada M.R.

En fecha 25/06/2014, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido el lapso correspondiente para que las partes presentaran informes en la presente causa, ninguna de ellas compareció a éste Juzgado para hacer uso de tal recurso.

En fecha 26/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado W.C.L. en su escrito libelar, que su mandante ciudadana F.C., que a su vez es madre de la ciudadana E.E.C. (fallecida), en vida no tuvo hijos, ni era casada, ni tenia concubino, no obstante por efectos de un reconocimiento fraudulento, hecho por la difunta hija de la demandante, fue reconocida en evidente fraude la ciudadana ROSUHENDY M.E. y en menoscabo de los intereses y derechos de la ciudadana F.C., cuyo reconocimiento fraudulento consta de acta de nacimiento de fecha 02 de junio del año 1976, inscrita en el libro Nº 00407, del folio Nº 0095, acta Nº 01095, que al efecto lleva la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Republica Dominicana, y contra la cual se intenta la presente acción, por lo que demanda a la ciudadana mencionada, quien pretende ser hija de la ciudadana E.E.C. (difunta), lo que es una falsedad a todas luces por cuanto para la fecha del nacimiento de la ciudadana ROSUHENDY M.E. se le había practicado una extracción uterina a la persona de quien pretende ser hija; por lo que demanda para que convenga y reconozca en que ella no es hija de la ciudadana E.E.C., o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal, la Impugnación del Reconocimiento de Maternidad de la ciudadana ROSUHENDY M.E. y que en consecuencia el reconocimiento descrito efectuado a su favor por parte de la difunta ya mencionada, es falso de toda falsedad, o que en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 197, 209, 212, 215, 221 y 227 del Código Civil, invocando lo dispuesto en la ley de Derecho Internacional Privado y en el Código de Bustamante; requiriendo finalmente que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho, admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., compareció ante éste Despacho en fecha 16/01/2014, otorgando poder apud acta a la Abogada V.M.R., actuación ésta que corre inserta al folio (78) y su vuelto, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, sin embargo, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno al acto destinado a la Contestación de la Demanda, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos en fecha 20/02/2014, la cual cursa al folio (80) de la presente acción; así como tampoco promovió prueba alguna.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana E.E.C., con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, la cual fue consignada inicialmente en original; en dicha documental la Dirección Nacional de Registro de Estado Civil de República Dominicana, certifica que en la Oficialía de Estado Civil de la 2da Circunscripción, S.D.D.N., registrado el día 29 de junio del año 1945, inscrito en el Libro Nº 00085, de Registros de Nacimientos, declaración oportuna folio Nº 0261, Acta Nº 00791, del año 1945, se encuentra el registro perteneciente a ESTERVINA, de sexo femenino, nacida en la ciudad de Trujillo, República Dominicana, el día 15 de mayo del año 1945, quien es hija de los ciudadanos A.E. y F.C.. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la actora ciudadana F.C., legalmente es la madre de la de cujus ciudadana E.E.C., determinando de ésta forma la legitimidad que posee la actora para intentar el presente juicio.

  2. ) Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ROSUHENDY M.E., con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; la cual fue consignada inicialmente en original; en dicha documental la Dirección Nacional de Registro de Estado Civil de República Dominicana, certifica que en la Oficialía de Estado Civil de la 4ta Circunscripción, S.D.E., registrado el día 02 de junio del año 1976, inscrito en el Libro Nº 00407, de Registros de Nacimientos, declaración oportuna folio Nº 095, Acta Nº 01095, del año 1976, se encuentra el registro perteneciente a ROSUHENDY, de sexo femenino, nacida en la Clínica S.D.E., el día 18 de mayo del año 1976, quien es hija de los ciudadanos S.M. y E.E.C.D.M.. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., legalmente era hija de la de cujus ciudadana E.E.C., por lo que consecuencialmente la actora ciudadana F.C. es su abuela materna.

  3. ) Copia fotostática certificada de acta de defunción de la ciudadana E.E.C., signada bajo el Nº 489, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 16 de mayo del año 2010 falleció la ciudadana E.E.C., indicando que al momento del fallecimiento era de estado civil Soltera, que tanto su madre F.C. como su padre A.E., se encontraban vivos para el momento de su fallecimiento y que dejó una (01) hija que es la exponente ciudadana ROSUHENDY M.E.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que la copia no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  4. ) Copia fotostática de la cédula de identidad de la de cujus ciudadana E.E.C.. A dicha copia fotostática, se le concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de la de cujus, quien en vida fuera hija de la accionante ciudadana F.C. y madre de la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., copia ésta que adminiculada con los datos contenidos el Acta de Defunción de la fallecida, confirma que los datos son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) Certificado medico, con número de control asignado 656114, expedido en fecha 28 de junio del año 2010, en la ciudad de S.D., República Dominicana, firmado por el Doctor J.L., médico provisto del exequátur Nº 2215, tal como se desprende de la certificación suscrita por el Doctor N.R.M., quien funge como Sub-Secretario del Ministerio de S.P., Director de Desarrollo y Fortalecimiento de los Servicios Regionales de Salud, con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; de dicha documental se desprende que examinó a la ciudadana E.E.C., a quien se le constató que padeció HISTEREGTOMÍA, en fecha 12 de noviembre del año 1974. Para valorar la copia fotostática certificada que antecede observa ésta Juzgadora que el médico que presuntamente examinó a la de cujus E.E.C., Doctor J.L., debió comparecer ante éste Despacho a fin de ratificar lo expuesto por él en el certificado médico expedido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desprende de las actas que dicha formalidad no fue materializada en virtud de que la parte actora no promovió prueba alguna en la fase destinada para ello; por otra parte es menester aclarar que el instrumento que se valora, fue expedido en fecha 28 de junio del año 2010, en la ciudad de S.D., República Dominicana, y de la copia fotostática certificada del acta de defunción valorada en el numeral 3º de éste capítulo, se evidencia que la ciudadana E.E.C., falleció el día 16 de mayo del año 2010, de lo anterior evidentemente se desprende que era imposible que para la fecha de expedición del certificado médico se le practicara estudio alguno a la ciudadana E.E.C., por cuanto ya había fallecido; por lo anteriormente expuesto se desecha la instrumental valorada y así se decide.

  6. ) Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana F.C., con apostillamiento del Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961; la cual fue consignada inicialmente en original; en dicha documental la Dirección Nacional de Registro de Estado Civil de República Dominicana, certifica que en la Oficialía de Estado Civil de la 2da Circunscripción, S.D., Distrito Nacional, registrado el día 22 de noviembre del año 1979, inscrito en el Libro Nº 00529, de Registros de Nacimientos, declaración oportuna folio Nº 0140, Acta Nº 07518, del año 1979, se encuentra el registro perteneciente a FLORIPE, de sexo femenino, nacida en S.D. D.N., el día 24 de abril del año 1924, quien es hija de la ciudadana M.E.C.. Para valorar, la copia fotostática antes indicada, este Tribunal observa, que de la misma sólo se desprende el hecho de que la actora ciudadana F.C., es hija de la ciudadana M.E.C., empero, la presente acción versa sobre la impugnación del reconocimiento materno realizado por la hija de la parte demandante ciudadana E.E.C. a la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., no se discute ninguna pretensión referida al origen de la accionante, razón por la cual, mal pudiera otorgarle valor probatorio, en razón de que dicho instrumento no aporta elementos que demuestren la presunta maternidad impugnada.

  7. ) Copia fotostática certificada de Documento de compra-venta de un inmueble, ubicado en la Calle Diamante con Calle Diana Nº 07, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, realizado entre las ciudadanas E.R. y ESTERVINIA E.C., dicha venta, fue Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.A., en fecha 17 de agosto del año 1995, quedando inserto bajo el Nº 38, folios (124) al (127), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1995; así mismo se acompañaron planilla de pago de impuestos, certificado de solvencia de sucesiones, formulario para autoliquidación de impuestos de sucesiones. Para valorar, la copia fotostática antes indicada, este Tribunal observa, que de la misma sólo se desprende el hecho de que la hija de la actora ciudadana ESTERVINIA E.C., hoy difunta, realizó un negocio jurídico con la ciudadana E.R., consistente en la compra-venta de un inmueble, sin embargo, la presente acción versa sobre la impugnación del reconocimiento materno realizado por la hija de la parte demandante ciudadana E.E.C. a la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., no se discute ninguna pretensión referida a la transacción antes mencionada, razón por la cual, mal pudiera otorgarle valor probatorio, en razón de que dicho instrumento no aporta elementos que demuestren la presunta maternidad impugnada.

  8. ) Copia fotostática certificada de Planilla de servicios de inspección para obtener permiso para construir de República Dominicana, contrato de compraventa realizado en República Dominicana, expedido en fecha 11 de abril del año 2008, por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de República Dominicana, requerido por la ciudadana E.E.. Para valorar, la copia fotostática antes indicada, este Tribunal observa, que de la misma sólo se desprende el hecho de la solicitud de permiso de construcción efectuado por la hija de la actora ciudadana ESTERVINIA E.C., hoy difunta, en el cual se le autoriza para continuar materializando una construcción, empero, la presente acción versa sobre la impugnación del reconocimiento materno realizado por la hija de la parte demandante ciudadana E.E.C. a la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., no se discute ninguna pretensión referida al permiso de construcción antes mencionado, razón por la cual, mal pudiera otorgarle valor probatorio, en razón de que dicho instrumento no aporta elementos que demuestren la presunta maternidad impugnada.

  9. ) Copias fotostáticas certificadas de los Padrones Electorales de las ciudadanas: M.A. y M.M.M.A., de las cuales indica la demandante de autos ciudadana F.C., son la verdadera madre y herma de la accionada ciudadana ROSUHENDY M.E.. Para valorar, las copias fotostáticas antes indicadas, este Tribunal observa, que de las mismas sólo se desprende información contenida en los padrones electorales de la República Dominicana, correspondientes a las ciudadanas M.A. y M.M.M.A., personas éstas que no forman parte del presente procedimiento judicial, de quienes afirma la accionante ser la madre y hermana respectivamente de la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., hechos éstos que debieron demostrarse en su oportunidad legal, cosa que no ocurrió, siendo así, dichas documentales, no aportan elementos que demuestren la presunta maternidad impugnada, por lo que se desechan.

B.- En el lapso probatorio:

No presento escrito de pruebas.

C.- Con los informes:

No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A.- Con la contestación de la demanda:

No contestó la demanda.

B.- En el lapso probatorio:

No presento escrito de pruebas.

C.- Con los informes:

No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

Ahora bien, antes de analizar la concordancia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadano ROSUHENDY M.E., no contestó la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera, a pesar de haber comparecido ante éste Tribunal el día 16 de enero del año 2014, tal como se desprende del folio (78) de la presente causa, sin embargo, en los juicios relacionados con la filiación no opera la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse materia de orden público que debe ser estudiada de manera pormenorizada por los Administradores de Justicia, en tal virtud, en el caso de marras la actora sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, debiendo demostrar a lo largo del trámite procesal todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar.

Ahora bien, ahondando en el caso bajo estudio, es menester indicar que en materia de impugnaciones de maternidad y paternidad debe tenerse muy claro el concepto de Filiación, a tales efectos haciendo mención a los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), se puede definir la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. Es por ello, que entorno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar en algunas ocasiones y otras de reclamarla con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...)”

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la pre-existencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad o maternidad, las cuales se traducen en dos (02) acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad o maternidad y la Inquisición de paternidad.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G., aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de nuestro Código de Procedimiento Civil acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…

Subrayado del Tribunal

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:

…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…

De las normas anteriormente transcritas, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de estudio en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad o maternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre o la madre que reconoció a esa persona no es el verdadero.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario de maternidad, quien aquí decide pasa a verificar si efectivamente la accionante de autos ciudadana F.C., demostró lo alegado en el escrito libelar, aclarando que quien suscribe el presente fallo, considera que la misma posee la cualidad activa para intentar la presente acción por imperio de lo establecido en el artículo 221 del Código Civil precedentemente citado, en razón de considerar que posee un interés legítimo.

Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente juicio, que la accionante tenía la carga de la prueba de demostrar cada una de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que no se promovieron las pruebas que de forma fehaciente demostraran la inexistencia de la filiación entre la hija de la parte actora ciudadana E.E.C. y la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., habiendo valorado las documentales acompañadas al libelo, en ésta Juzgadora no se generaron suficientes elementos de convicción para determinar que la demandada de autos ciudadana ROSUHENDY M.E., no es la hija biológica de la ciudadana E.E.C., razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo, que la acción intentada no debe prosperar, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD, intentada por el abogado W.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, actuando en nombre y representación de la ciudadana F.C., Extranjera, residente en la República, titular de la cédula de identidad Nº E-81.740.389, con domicilio en esta ciudad de San F.d.E.A., en contra de la ciudadana ROSUHENDY M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.449, y de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

AYTL/mu/mu

Exp. N° 15.808.

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