Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

Expediente No. 08-6568

Parte Demandante: Ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.086.150; siendo su apoderada judicial la ciudadana M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.133.

Parte Demandada: Ciudadano V.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.563.737;

Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de junio de 2007.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, que declarara Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por la parte recurrente.

Propuesta la demanda en fecha 02 de febrero de 2007, ante el Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal No. XVI, fue declarada su propia incompetencia por cuestión del territorio, mediante auto decisorio de fecha 21 de febrero de 2007, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, librando al efecto oficio No. 2540 de fecha 02 de marzo de 2007.

Distribuido el expediente en los Tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, donde por auto de fecha 29 de marzo de 2007, fue admitida la solicitud por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano V.R.P.M., a los fines de dar contestación a la demanda; así como para la celebración de los actos conciliatorios, para los cuales debería igualmente, comparecer la parte actora. Igualmente fue decretada medida de embargo sobre el total de la cantidad de dinero que pudiera existir en cualquier cuenta bancaria a nombre del ciudadano V.R.P.M..

Cursa al folio (65) de la primera pieza del expediente, Acta conciliatoria de fecha 04 de junio de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada. En tal sentido, no fue efectuada conciliación alguna, y en cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó no estar asistido de abogado y por tanto solicitó de la asistencia de un profesional del derecho, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fue diferida la oportunidad para dar contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 11 de junio de 2007 (f. 76, I pza), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Asimismo, en esta misma fecha (f. 128, I pza) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de no haberse llegado a conciliación alguna.

En fecha 12 de junio de 2007, fue consignado escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, suscrito por la abogada A.C.Q., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.P.M.; pruebas que por auto de fecha 18 de junio de 2007, fueron admitidas por el A quo, por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de (02) folios útiles, escrito de pruebas y sus anexos; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de junio de 2007, por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, para lo cual libraron oficio No. 3526 al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Previa fijación del acto de conclusiones, en fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte accionada, y de su apoderada judicial, consignando al efecto escrito constante de (06) folios útiles.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue dictada sentencia por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando parcialmente con lugar la demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT en contra del ciudadano V.R.P.M., siendo recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, y oída por el A quo mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2008, se le dio entrada a las actuaciones, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictará sentencia.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por la abogada M.M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento fuera del lapso legal establecido, se realizan las siguientes observaciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar, alegó la parte actora a través de su apoderada judicial que, su representada y el ciudadano V.R.P.M., solicitaron la disolución de su matrimonio, siendo acordada en fecha 23 de marzo de 2006, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que, fue establecido por ambos progenitores, la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales se incrementarían en un 20% anual. Asimismo, se obligó el demandado a cubrir los gastos extras generados por el niño, obligándose a cumplir con las bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año.

Refirió también que, a pesar del compromiso adquirido por el demandado, no cumplió con lo acordado, por lo que demanda como en efecto lo hace por el cumplimiento de pensiones de alimentos atrasadas, presentes y futuras.

Solicitó además, decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Igualmente, solicitó que el padre del niño sea obligado al pago de bonos, gastos extras y las bonificaciones escolares y de fin de año, así como a las pensiones alimentarias atrasadas, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), más los que siguieran venciendo. Igualmente requirió la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.483.088,00), por gastos incurridos en el menor; solicitando medida preventiva para garantizar pensiones futuras y la indexación de las sumas reclamas a ser determinada mediante experticia complementaria.

Por su parte, señaló la parte demandada, ciudadano V.R.P.M., debidamente asistido de abogada, en su escrito de contestación (F. 76 al 82, pza I), lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo, haber dejado de pagar la cuota alimentaria a favor de su hijo, pues señala, que desde el divorcio, ha depositado la cantidad acordada en una cuenta de ahorro con titularidad conjunta que mantiene con la actora, quien posee la libreta y tarjeta electrónica, para disponer de lo allí depositado. Pero es el caso, que según el decir del demandado, la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, dilapidó la cuenta en común, abusando de la disposición del dinero allí depositado, por lo que se vio en la necesidad de de no depositar mas dinero hasta que le suministrara una cuenta individual.

 Que, han sido innumerables las ocasiones en que ha intentado la conciliación sin lograr resultados, pues ni siquiera le permite la progenitora mantener el contacto con su hijo, viéndose obligado a asistir a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, a los fines de que instara a la ciudadana a la conciliación y así instarla a que suministrara los datos de una entidad bancaria de su preferencia para dar cumplimiento a su obligación, la cual no ha sido posible por impedimento de la actora.

 Que, en cuanto a los gastos extras, los rechaza rotundamente, pues consigna transferencias que fueron efectuados por él, con respecto a esa obligación. Asimismo, impugnó las facturas presentadas por la actora y solicitó su desestimación.

 Señaló que mantiene una deuda por obligación alimentaria por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2006 a junio del 2007.

 Solicitó en la parte petitoria de su escrito, lo que a continuación se señala:

- El pago del 50% de las facturas presentadas, salvo las que fueron impugnadas.

- El pago atrasado de las mensualidades desde diciembre de 2006, más las que han ido venciendo, incluyendo el aumento progresivo y su interés de mora; cantidad que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.814.554,90), las cuales se compromete a cancelar en un lapso de 4 meses a razón de Bs. 453.636,22 más el mes vencido.

- Que se inste a la parte actora a los fines de que suministre los datos de una cuenta bancaria a nombre de su hijo, para el depósito de su obligación alimentaria.

- Que sea levantada la medida de embargo sobre sus cuentas bancarias.

- Oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO, para que suministre estados de cuenta correspondientes a la cuenta No. 01340214152142061425.

Capítulo III

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presidida por la Dra. Z.C., dictó decisión a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Obligación incoada por la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT en contra del ciudadano V.P., previas las consideraciones siguientes:

 A través de punto previa a la decisión de fondo, estableció la extemporaneidad del escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, pues la oportunidad fijada para la presentación de conclusiones por las partes fue fijada para el día 13 de diciembre de 2007 a las 10:30 de la mañana, siendo que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, consignó escrito a las 12 del mediodía.

 Que, en cuanto a la filiación, quedó probada a través de la prueba documental presentada al efecto, consistente en documento público.

 Estableció además, que para darse la demanda por cumplimiento de obligación es indispensable que previamente haya existido pronunciamiento judicial en cuanto a la fijación de un quantum alimentario, hecho éste que se cumple, por las actuaciones presentadas por la actora, en cuanto a la sentencia de divorcio. De en la cual se evidencia el acuerdo previo por parte de los exconyuges en cuanto a dichos conceptos, la cual se encuentra debidamente homologada por un ente judicial.

 Que, aunque el demandado rechazó los hechos alegados por la demandante, señalando lo que sería su deuda, en modo alguno demostró haber cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de abril, junio y agosto de 2006, incluyendo la bonificación del mes de agosto, concluyendo en que se adeudan 12 mensualidades hasta junio de 2007, pues a partir del mes de julio de 2007, el demandado había venido depositando en la cuenta que se ordenó abrir, en razón de lo cual, considerando el monto de cada una de las cuotas, a lo que sumó intereses moratorios a la tasa anual del 12%, es decir Bs. 259.200,00 condenó al demandado a cancelar la suma de Bs. 2.419.200,00 (hoy BsF. 2.419,20).

 Que, en cuanto a los gastos extras, nada adeuda el demandado, pues, no basta a la actora solo alegar el incumplimiento, sino que además debe ser probado.

Capítulo III

ALEGATOS DE APELACION

Primeramente, es preciso señalar, que si bien en el procedimiento sobre las demandas por Obligación Alimentaria, no se prevé oportunidad alguna para fundamentar el recurso, pues por mandamiento expreso del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijará un lapso de (10) días para dictar sentencia, también es cierto, que se trata el presente de una materia espacialísima, en la cual de forma directa se encuentran involucrados los derechos de un niño, lo cual debe ser el norte para quien aquí decide al momento de emitir cualquier pronunciamiento, razón por la cual, es necesario por parte de este Juzgado Superior, revisar cada uno de los alegatos que puedan tener las partes con respecto a la decisión recurrida.

De forma que, se observa que mediante diligencia presentada ante este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de alegatos en los siguientes términos:

 Que en lo que respecta a los gastos sufragados por su representada, el Tribunal de la causa obvio los mismos, a pesar de que las facturas fueron consignadas en el expediente, aunado al hecho de que fueron gastos aceptados por el padre del niño.

 Que en cuanto a las facturas impugnadas, todas ellas se corresponden a gastos hechos en satisfacción del niño.

 Que el Tribunal de la causa no se pronunció en cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, que corresponde al padre, y que se evidenció el incumplimiento y existe el riesgo manifiesto de que el padre disponga de ese 50%, con lo cual no se podría contar con las 36 mensualidades por concepto de obligación alimentaria.

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV.1. Del Recurso De Apelación:

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen apeló la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en juicio, de la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, señalando su inconformidad en cuanto a puntos decididos, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

IV.2. Calificación de la Acción.

Interpuso la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA con motivo del supuesto incumplimiento por parte del ciudadano V.P., en su condición de padre del niño a que se refiere el presente procedimiento.

Es preciso señalar que la familia es considerada a los ojos del estado, la célula fundamental de la sociedad, ya que no existiría sin esa fuerza cohesiva entre sus miembros, basada en la sociabilidad y la solidaridad, la cual solo se desarrolla o se adquiere mediante una experiencia y un aprendizaje que se cumplen en el seno familiar.

Bajo tal premisa es que la familia es la institución social por excelencia, donde el estado se encuentra en la necesidad y obligación de proteger, pues al hacerlo asegura su propia existencia y consolida sus estructuras políticas, sociales y económicas; y es por esa razón por la que actualmente nos encontramos frente a un sistema jurídico donde en caso de no subsistencia de esa figura de familia, por la disolución de esa unión entre padre o madre, el estado debe ser garantista de los derechos y garantías de los niños o adolescentes como sujetos de derechos.

Entre esos derechos del niño, ubicamos lo que sería la obligación alimentaria, la cual comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Nótese que es enfática la ley al establecer dicha pensión alimentaria como de obligatorio cumplimiento para ambos padres, encontrándose expresamente regulada por la legislación especial de protección de los niños y adolescentes.

IV.3. De las Pruebas aportadas a los autos.

PARTE ACTORA

Inicialmente, junto al escrito libelar promovió la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, las siguientes probanzas:

  1. -) Copia simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano V.R.P.M. y la ciudadana F.S.D.M., de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Bosque Tamanaco, Torre B, situado en la Urbanización Pomarrosa, tercera etapa, carretera que conduce a San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda; debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 17 de marzo de 2004. Consignado Luego en copia certificada ( fs. 163 al 172, pza I)

    Del presente documento público, el cual cumple con todas las formalidades para su valoración, se constata el derecho de propiedad del ciudadano V.P. sobre el inmueble allí identificado. Así se decide.

  2. -) Documento Poder otorgado por la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT a las abogadas M.C.P. y A.M.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.133 y 26.589, respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el No. 82, Tomo 130, en fecha 11 de octubre de 2006; evidencia de la representación que ostentan las mencionadas profesionales del derecho.

  3. -) Partida de Nacimiento del niño a que se refiere el presente procedimiento, expedida por el Alcalde del Municipio Los Salias, Lic. Juan Fernández Morales, de fecha 31 de enero de 2006, y debidamente anotado bajo el acta No. 301, folio 150 vto, de los Libros de Nacimiento llevados por ese Registro.

    A dicha prueba, se les otorga valor probatorio, en virtud de ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso y de cuyo contenido se extrae que el niño en referencia, es hijo del ciudadano V.R.P.M. y de la demandante, lo cual no es punto controvertido en el presente caso. Así se decide.

  4. -) Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 23 de marzo de 2006, la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos V.R.P. y FLORLEIDY BETANCOURT, y demás actuaciones suscritas en ese mismo Tribunal.

    Probanza a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público no impugnado por la contraparte, y de cuya lectura se evidencia la disolución matrimonial entre los ciudadanos FLORLEIDY BETANCOURT y VIECENTE R.P.M., además de la homologación declarada por el A quo en cuanto a lo referente a la guarda, visitas y pensión de alimentos, por haber sido acordado entre partes, y de cuyo contenido se extrae, que el padre del niño se comprometió a proporcionar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales, montó que incrementaría en un 20% anualmente; asimismo acordaron bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, equivalentes a una pensión alimentaria. Así se decide.

  5. -) Copia simple de comprobante bancario de fecha 25 de julio de 2005, a nombre de la Unidad Educativa M.J.S., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. No obstante, la presente planilla se encuentra suscrita por la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT a nombre de la unidad educativa referida, lo cual no arroja al presente asunto, prueba alguna acerca del posible incumplimiento por parte del ciudadano V.P., en cuanto a su obligación frente a la pensión de alimentos del n.V.A.. Así se decide.

  6. -) Facturas varias cursantes a los folios 25 al 33 de la primera pieza del expediente, expedidas a favor de la demandante, las cuales, en todo caso, son demostrativas de gastos en los que ella ha incurrido.

    Por su parte, promovió el demandado en el escrito de contestación, lo siguiente:

     Boleta de Citación de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Defensoría Pública del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, a los fines de su comparecencia, con el objeto de agotar la vía conciliatoria en el caso.

     Boleta de Citación de fecha 14 de mayo de 2007, emanada de la Defensoría Pública del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, a los fines de su comparecencia, con el objeto de agotar la vía conciliatoria en el caso.

     Boleta de Citación de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Defensoría Pública del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, a los fines de su comparecencia, con el objeto de agotar la vía conciliatoria en el caso.

    En cuanto a las presentes probanzas, gozan de pleno valor probatorio, pues constituyen actuaciones emanadas de un ente público, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT fue citada reiteradamente por esa Defensoría Pública, en ocasión a controversia surgida entre los ex cónyuges en cuanto a ofrecimiento de obligación alimentaria con su hijo. Así se decide.

     Recibos de transferencias de fechas 15 de mayo y 21 de noviembre de 2006, ante la entidad bancaria BANESCO.

    Las presentes constituyen constancias de transferencias, que igual a los bauches bancarios son un principio de prueba por escrito, pues, se encuentran igualmente avalados por una entidad bancaria, quienes emiten a través de la red ese recibo debidamente registrado, y por tanto válidos para constatar cualquier transferencia entre cuentas. Por tal motivo gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

     Bauches de depósito cursantes a los folios 87 y 89 de la primera pieza del expediente.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, el depósito cursante al folio 89 de la primera pieza, goza de pleno valor probatorio. No obstante, en cuanto al cursante al folio 87 de la misma pieza, se evidencia una copia ilegible, de la cual no se puede deducir el destinatario del depósito y mucho menos el depositante, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

     Actuaciones relativas a juicio con motivo de Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (fs. 92 al 127, pza)

    Probanza que constituye documentos públicos, por estar suscritas por funcionarios autorizados para tal fin. No obstante, en el presente caso nada arrojan en cuanto al supuesto incumplimiento por parte del ciudadano V.P., como obligado alimentario. Así se decide.

     Facturas varias (fs. 145 y 146, pza I)

     Facturas varias (fs. 148 al 150, pza I)

    De las cuales se evidencian gastos en los que ha incurrido la demandante.

     Certificación de la libreta bancaria correspondiente a la cuenta No. 01340214152142061425 a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y del demandado.

    Se valora de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas y por encontrarse debidamente avaladas por una entidad bancaria y como evidencia de depósitos y retiros en la referida cuenta desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2004. Así se decide.

     Copia Certificada (fs. 163 al 172, pza I), de contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos F.S.D.M. y el ciudadano V.R.P.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, Torre B, del Edificio Bosque Tamanaco, situado en la Urbanización la Pomarrosa, tercera etapa, Sana A.d.L.A..

     Copia de planilla de depósito de fecha 06 de julio de 2007 (F.7, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

     Copia de planilla de depósito de fecha 03 de agosto de 2007 (F.25, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 360.000,00, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 06 de agosto de 2007, tal y como se evidencia de nota de secretaría ubicada en la parte superior del folio 25 de la segunda pieza del expediente.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

     Copia de libreta bancaria (Fs. 36 al 41, pza II)

     Comprobante de depósito de fecha 15 de diciembre de 2006 (F. 41, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 150.000,00.

    Constituyen las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, por encontrarse avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, no obstante, la presente planilla, no goza del sello respectivo, que avala que efectivamente dicho depósito fue efectuado. Por tal motivo, carece la presente probanza de valor probatorio. Así se decide.

     Copia de planilla de depósito de fecha 05 de septiembre de 2007 (F. 49, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

     Copia de comprobante de depósito de fecha 04 de octubre de 2007 (F. 58, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 09 de octubre de 2007, tal y como se evidencia de nota de secretaría ubicada en la parte inferior del folio 58 de la segunda pieza del expediente.

     Copia de comprobante de depósito de fecha 06 de noviembre de 2007 (F. 96, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

     Copia de comprobante de depósito de fecha 06 de diciembre de 2007 (F. 134, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 360.000,00.

     Copia de bauche de depósito de fecha 07 de enero de 2008 (F. 126, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

     Copias de bauche de depósito correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2008 (Fs. 135 al 137, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P..

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV.4. Conclusiones.

    Una vez plasmados los términos en que fue planteada la demanda, e incluso, la sentencia recurrida por la parte actora, y analizados como han sido cada una de las probanzas consignadas a los autos, debe mencionarse, que a los fines de delimitar la controversia, se extrae de todas las actuaciones cursantes en el expediente, que la pretensión de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT radica en la determinación del cumplimiento por parte del ciudadano V.P., del compromiso alimentario adquirido mediante sentencia emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue debidamente valorada por este Juzgado Superior, y de cuyo contenido se evidencia que de mutuo acuerdo los padres del niño pautaron como pensión alimentaria: “…se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual será incrementado en un 20% anualmente. Igualmente se obliga cubrir los gastos extras generados por el niño, asimismo se obliga a cumplir con las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año; los cuales serán equivalentes a una pensión adicional a los meses correspondientes…”

    Por su parte, refirió el demandado en escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 77 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: “… que la demandante… dilapidó la cuenta en común disponiendo del dinero que venia ahorrando… decidí no depositar cantidad alguna, hasta tanto me suministrara un numero de cuenta individual para realizar dichos depósitos…” (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Ante tales circunstancias, no es punto controvertido en el presente caso, el hecho del incumplimiento por parte del ciudadano V.P., pues como se puede notar, es explicita su confesión en el escrito de contestación, cuando refiere que dejó de depositar el dinero correspondiente a la pensión alimentaria de su hijo, indicando además, como motivo de dicho incumplimiento, la falta de indicación por parte de su ex conyuge, de una cuenta bancaria, lo cual a los ojos de quien suscribe, no es justificativo alguno para dejar de dar cumplimiento a una obligación inherente a la condición de cualquier padre o madre, pues son innumerables los medios por los cuales se puede cumplir con esos pagos.

    De manera que, quedando claramente establecido y por demás demostrado el incumplimiento, pues así mismo lo expresó el propio obligado alimentario, es menester de este Juzgado Superior, determinar la deuda existente en cuanto a dicho concepto se refiere.

    En este sentido, se precisa que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, demanda las pensiones alimentarias atrasadas, así como las bonificaciones especiales y de fin de año, desde el día 23 de marzo de 2006, señalando al efecto el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00, hoy BsF. 1.800,00); así como la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 1.483.088,00, hoy BsF. 1.483,08) por concepto de gastos extras.

    Asimismo, y en lo que concierne a lo dicho por el demandado, señaló que adeuda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00, hoy BsF. 1.290,00), correspondientes a las pensiones alimentarias y bonificaciones especiales de los meses de diciembre 2006 y enero a junio del 2007, incluyendo el aumento del 20%; así como el 50% de los gastos extras, ascendiendo la suma total a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.814.554,90, hoy BsF. 1.814,55).

    Ahora bien, del elenco probatorio el cual ya fue previamente analizado, se observa que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 23 de marzo de 2006, y que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT demandó el cumplimiento de la pensión alimentaria por parte del ciudadano V.P., en fecha 02 de febrero de 2007, evidenciándose que emergen de las actuaciones que se examinan que el padre, obligado alimentario, demostró solo el pago de las pensiones alimentarias correspondientes a los meses de mayo, septiembre y noviembre del año 2006, y julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2007, pues se constata de los documentos que cursan a los folios 86, 88 y 89 de la primera pieza, y a los folios 7, 58, 96, 97 y 134 de la segunda pieza, copias de los depósitos bancarios correspondientes a los referidos meses, los cuales ya fueron valorados por esta Alzada.

    En lo que respecta a las pensiones alimentarias posteriores a la fecha de la demanda correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2006, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, ninguna evidencia se constata de las actas del expediente, en cuanto al pago de los mismos, por lo cual tomando en cuanto que a partir de julio de 2007, el demandado procedió a efectuar los pagos correspondientes en la cuenta que el A quo ordenó abrir y que la obligación alimentaria para el año 2006, estaba fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y para el 2007, debido al aumento del veinte por ciento (20%) acordado por las partes, correspondían a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), es evidente que adeuda por este concepto el ciudadano V.P. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,00, hoy BsF. 2.130,00).

    En cuanto a las bonificaciones especiales, se observa que fueron canceladas, las cuotas especiales de los meses agosto y diciembre del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 25 y 134 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, nada se evidencia en cuanto al pago de las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2006, por lo cual a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00, hoy, BsF. 150,00) por cuota, adeuda el demandado por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00, hoy BsF. 300,00).

    Por último y en lo que respecta a los gastos extras, tal como se refirió en cuanto a su valoración, son pruebas que requieren de la ratificación de quien las emite, pues si bien es cierto, el padre se comprometió al pago de los gastos extras, también es cierto, que dichos gastos deben ser necesarios e indispensables y se corresponden a los de naturaleza médica, entre otros. Así pues, no considera quien decide ajustado a derecho que los gastos presentados por la parte demandante, los cuales además presentan particulares ajenos a los de uso del niño, deban ser cancelados por el obligado alimentario, cuando en sí no cumplieron con la formalidad necesaria para su valoración.

    En cuanto a la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante, es preciso señalar que prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Dicha norma contempla lo que son los intereses en caso de incumplimiento, lo cual se podría traducir, a juicio de quien decide, en una especie de corrección monetaria efectuada al monto dejado de pagar en cierto momento y el cual ha sufrido una baja, ocasionado por la inflación, la cual por su parte, es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y los cuales fueron calculados por el A quo, ascendiendo a una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 259.000,00). Asimismo, es criterio reiterado del M.T. de la República, que no podrán subsistir de manera simultánea, el acuerdo de intereses junto con la de indexación, pues se estaría en presencia de un cobro de intereses sobre intereses.

    Aunado a ello, es del criterio quien decide, que siendo la indexación una garantía que previene la depreciación monetaria, encontrándose regulado el incumplimiento de la obligación alimentaria a través de una fijación de intereses previsto en el artículo 374 de la Ley Especial, también el ajuste automático y proporcional contemplado en el artículo 369 de la misma ley, una forma de garantizar evidentemente, las necesidades del niño, pero también cubrir esa devaluación que día a día está sufriendo nuestra moneda y que resulta insuficiente por los índices inflacionarios del país.

    De forma que, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado, además de las normas contenidas en los artículos supra mencionados, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de indexación planteada por la demandante, en virtud de prever la ley especial un control especifico a los fines de garantizar la devaluación del monto no cancelado a la oportunidad pactada, a través del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, adeudando el ciudadano V.P. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, Bs. 2.430.000,00 (hoy, BsF. 2.430,00), por la suma de las pensiones atrasadas de los meses de marzo, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2006, enero a junio de 2007, y las bonificaciones especiales correspondientes al año 2006, calculados a la rata del 12% anual, da un total por concepto de intereses de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, Bs. 291.600,00, (hoy, BsF. 291,60), lo que sumado a la totalidad de la deuda, da un monto total adeudado de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, Bs. 2.721.600,00 (hoy, BsF. 2.721,60).

    De forma y manera que, habiendo quedado establecido el incumplimiento parcial por parte del ciudadano V.P. frente a la pensión alimentaria del n.V.A., hecho que por demás no fue controvertido, pues por confesión efectuada por el propio demandado en su escrito de contestación, convino en haber incumplido con su obligación, quedó demostrado en autos que la deuda pendiente del por el ciudadano V.P. asiciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, Bs. 2.721.600,00 (hoy, BsF. 2.721,60), la cual deberá ser cancelada por la parte demandada en el presente procedimiento. Así expresamente se decide.

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo en cuanto a la medida de retención de 36 mensualidades de las prestaciones del obligado alimentario, considera quien decide, que a los fines de garantizar el principio de la doble instancia en el presente caso, se insta a al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a que se pronuncie en cuanto a dicho pedimento. Así se decide.

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.133, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007.

Segundo

se MODIFICA pero solo en lo que respecta a los montos adeudados, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007. En consecuencia, Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, debiendo cancelar el ciudadano V.P., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, Bs. 2.721.600,00 (hoy, BsF. 2.721,60), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a los años 2006 y 2007 y las bonificaciones especiales correspondiente al año 2006.

Tercero

Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, dos (2) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 08-6568

Expediente No. 08-6568

Parte Demandante: Ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.086.150; siendo su apoderada judicial la ciudadana M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.133.

Parte Demandada: Ciudadano V.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.563.737;

Acción: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 26 de junio de 2007.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, que declarara Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por la parte recurrente.

Propuesta la demanda en fecha 02 de febrero de 2007, ante el Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Unipersonal No. XVI, fue declarada su propia incompetencia por cuestión del territorio, mediante auto decisorio de fecha 21 de febrero de 2007, ordenando la remisión del asunto al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, librando al efecto oficio No. 2540 de fecha 02 de marzo de 2007.

Distribuido el expediente en los Tribunales competentes de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, donde por auto de fecha 29 de marzo de 2007, fue admitida la solicitud por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano V.R.P.M., a los fines de dar contestación a la demanda; así como para la celebración de los actos conciliatorios, para los cuales debería igualmente, comparecer la parte actora. Igualmente fue decretada medida de embargo sobre el total de la cantidad de dinero que pudiera existir en cualquier cuenta bancaria a nombre del ciudadano V.R.P.M..

Cursa al folio (65) de la primera pieza del expediente, Acta conciliatoria de fecha 04 de junio de 2007, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y de la comparecencia de la parte demandada. En tal sentido, no fue efectuada conciliación alguna, y en cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó no estar asistido de abogado y por tanto solicitó de la asistencia de un profesional del derecho, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fue diferida la oportunidad para dar contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 11 de junio de 2007 (f. 76, I pza), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Asimismo, en esta misma fecha (f. 128, I pza) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de no haberse llegado a conciliación alguna.

En fecha 12 de junio de 2007, fue consignado escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, suscrito por la abogada A.C.Q., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.R.P.M.; pruebas que por auto de fecha 18 de junio de 2007, fueron admitidas por el A quo, por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, suscrita por la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de (02) folios útiles, escrito de pruebas y sus anexos; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de junio de 2007, por no ser contrarias a derecho ni a las buenas costumbres.

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, para lo cual libraron oficio No. 3526 al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Previa fijación del acto de conclusiones, en fecha 13 de agosto de 2007, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte accionada, y de su apoderada judicial, consignando al efecto escrito constante de (06) folios útiles.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue dictada sentencia por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando parcialmente con lugar la demanda que por Obligación Alimentaria incoara la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT en contra del ciudadano V.R.P.M., siendo recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, y oída por el A quo mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2008, se le dio entrada a las actuaciones, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales se dictará sentencia.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por la abogada M.M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento fuera del lapso legal establecido, se realizan las siguientes observaciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar, alegó la parte actora a través de su apoderada judicial que, su representada y el ciudadano V.R.P.M., solicitaron la disolución de su matrimonio, siendo acordada en fecha 23 de marzo de 2006, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que, fue establecido por ambos progenitores, la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales se incrementarían en un 20% anual. Asimismo, se obligó el demandado a cubrir los gastos extras generados por el niño, obligándose a cumplir con las bonificaciones especiales de los meses de agosto y diciembre de cada año.

Refirió también que, a pesar del compromiso adquirido por el demandado, no cumplió con lo acordado, por lo que demanda como en efecto lo hace por el cumplimiento de pensiones de alimentos atrasadas, presentes y futuras.

Solicitó además, decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Igualmente, solicitó que el padre del niño sea obligado al pago de bonos, gastos extras y las bonificaciones escolares y de fin de año, así como a las pensiones alimentarias atrasadas, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), más los que siguieran venciendo. Igualmente requirió la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.483.088,00), por gastos incurridos en el menor; solicitando medida preventiva para garantizar pensiones futuras y la indexación de las sumas reclamas a ser determinada mediante experticia complementaria.

Por su parte, señaló la parte demandada, ciudadano V.R.P.M., debidamente asistido de abogada, en su escrito de contestación (F. 76 al 82, pza I), lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo, haber dejado de pagar la cuota alimentaria a favor de su hijo, pues señala, que desde el divorcio, ha depositado la cantidad acordada en una cuenta de ahorro con titularidad conjunta que mantiene con la actora, quien posee la libreta y tarjeta electrónica, para disponer de lo allí depositado. Pero es el caso, que según el decir del demandado, la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, dilapidó la cuenta en común, abusando de la disposición del dinero allí depositado, por lo que se vio en la necesidad de de no depositar mas dinero hasta que le suministrara una cuenta individual.

 Que, han sido innumerables las ocasiones en que ha intentado la conciliación sin lograr resultados, pues ni siquiera le permite la progenitora mantener el contacto con su hijo, viéndose obligado a asistir a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, a los fines de que instara a la ciudadana a la conciliación y así instarla a que suministrara los datos de una entidad bancaria de su preferencia para dar cumplimiento a su obligación, la cual no ha sido posible por impedimento de la actora.

 Que, en cuanto a los gastos extras, los rechaza rotundamente, pues consigna transferencias que fueron efectuados por él, con respecto a esa obligación. Asimismo, impugnó las facturas presentadas por la actora y solicitó su desestimación.

 Señaló que mantiene una deuda por obligación alimentaria por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2006 a junio del 2007.

 Solicitó en la parte petitoria de su escrito, lo que a continuación se señala:

- El pago del 50% de las facturas presentadas, salvo las que fueron impugnadas.

- El pago atrasado de las mensualidades desde diciembre de 2006, más las que han ido venciendo, incluyendo el aumento progresivo y su interés de mora; cantidad que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.814.554,90), las cuales se compromete a cancelar en un lapso de 4 meses a razón de Bs. 453.636,22 más el mes vencido.

- Que se inste a la parte actora a los fines de que suministre los datos de una cuenta bancaria a nombre de su hijo, para el depósito de su obligación alimentaria.

- Que sea levantada la medida de embargo sobre sus cuentas bancarias.

- Oficiar a la Entidad Bancaria BANESCO, para que suministre estados de cuenta correspondientes a la cuenta No. 01340214152142061425.

Capítulo III

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, presidida por la Dra. Z.C., dictó decisión a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Obligación incoada por la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT en contra del ciudadano V.P., previas las consideraciones siguientes:

 A través de punto previa a la decisión de fondo, estableció la extemporaneidad del escrito de conclusiones presentado por la parte demandante, pues la oportunidad fijada para la presentación de conclusiones por las partes fue fijada para el día 13 de diciembre de 2007 a las 10:30 de la mañana, siendo que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, consignó escrito a las 12 del mediodía.

 Que, en cuanto a la filiación, quedó probada a través de la prueba documental presentada al efecto, consistente en documento público.

 Estableció además, que para darse la demanda por cumplimiento de obligación es indispensable que previamente haya existido pronunciamiento judicial en cuanto a la fijación de un quantum alimentario, hecho éste que se cumple, por las actuaciones presentadas por la actora, en cuanto a la sentencia de divorcio. De en la cual se evidencia el acuerdo previo por parte de los exconyuges en cuanto a dichos conceptos, la cual se encuentra debidamente homologada por un ente judicial.

 Que, aunque el demandado rechazó los hechos alegados por la demandante, señalando lo que sería su deuda, en modo alguno demostró haber cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de abril, junio y agosto de 2006, incluyendo la bonificación del mes de agosto, concluyendo en que se adeudan 12 mensualidades hasta junio de 2007, pues a partir del mes de julio de 2007, el demandado había venido depositando en la cuenta que se ordenó abrir, en razón de lo cual, considerando el monto de cada una de las cuotas, a lo que sumó intereses moratorios a la tasa anual del 12%, es decir Bs. 259.200,00 condenó al demandado a cancelar la suma de Bs. 2.419.200,00 (hoy BsF. 2.419,20).

 Que, en cuanto a los gastos extras, nada adeuda el demandado, pues, no basta a la actora solo alegar el incumplimiento, sino que además debe ser probado.

Capítulo III

ALEGATOS DE APELACION

Primeramente, es preciso señalar, que si bien en el procedimiento sobre las demandas por Obligación Alimentaria, no se prevé oportunidad alguna para fundamentar el recurso, pues por mandamiento expreso del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijará un lapso de (10) días para dictar sentencia, también es cierto, que se trata el presente de una materia espacialísima, en la cual de forma directa se encuentran involucrados los derechos de un niño, lo cual debe ser el norte para quien aquí decide al momento de emitir cualquier pronunciamiento, razón por la cual, es necesario por parte de este Juzgado Superior, revisar cada uno de los alegatos que puedan tener las partes con respecto a la decisión recurrida.

De forma que, se observa que mediante diligencia presentada ante este Tribunal, de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de alegatos en los siguientes términos:

 Que en lo que respecta a los gastos sufragados por su representada, el Tribunal de la causa obvio los mismos, a pesar de que las facturas fueron consignadas en el expediente, aunado al hecho de que fueron gastos aceptados por el padre del niño.

 Que en cuanto a las facturas impugnadas, todas ellas se corresponden a gastos hechos en satisfacción del niño.

 Que el Tribunal de la causa no se pronunció en cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, que corresponde al padre, y que se evidenció el incumplimiento y existe el riesgo manifiesto de que el padre disponga de ese 50%, con lo cual no se podría contar con las 36 mensualidades por concepto de obligación alimentaria.

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV.1. Del Recurso De Apelación:

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo examen apeló la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en juicio, de la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, señalando su inconformidad en cuanto a puntos decididos, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante.

IV.2. Calificación de la Acción.

Interpuso la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA con motivo del supuesto incumplimiento por parte del ciudadano V.P., en su condición de padre del niño a que se refiere el presente procedimiento.

Es preciso señalar que la familia es considerada a los ojos del estado, la célula fundamental de la sociedad, ya que no existiría sin esa fuerza cohesiva entre sus miembros, basada en la sociabilidad y la solidaridad, la cual solo se desarrolla o se adquiere mediante una experiencia y un aprendizaje que se cumplen en el seno familiar.

Bajo tal premisa es que la familia es la institución social por excelencia, donde el estado se encuentra en la necesidad y obligación de proteger, pues al hacerlo asegura su propia existencia y consolida sus estructuras políticas, sociales y económicas; y es por esa razón por la que actualmente nos encontramos frente a un sistema jurídico donde en caso de no subsistencia de esa figura de familia, por la disolución de esa unión entre padre o madre, el estado debe ser garantista de los derechos y garantías de los niños o adolescentes como sujetos de derechos.

Entre esos derechos del niño, ubicamos lo que sería la obligación alimentaria, la cual comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Nótese que es enfática la ley al establecer dicha pensión alimentaria como de obligatorio cumplimiento para ambos padres, encontrándose expresamente regulada por la legislación especial de protección de los niños y adolescentes.

IV.3. De las Pruebas aportadas a los autos.

PARTE ACTORA

Inicialmente, junto al escrito libelar promovió la abogada M.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, las siguientes probanzas:

  1. -) Copia simple del documento de compra venta suscrito por el ciudadano V.R.P.M. y la ciudadana F.S.D.M., de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Bosque Tamanaco, Torre B, situado en la Urbanización Pomarrosa, tercera etapa, carretera que conduce a San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda; debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 17 de marzo de 2004. Consignado Luego en copia certificada ( fs. 163 al 172, pza I)

    Del presente documento público, el cual cumple con todas las formalidades para su valoración, se constata el derecho de propiedad del ciudadano V.P. sobre el inmueble allí identificado. Así se decide.

  2. -) Documento Poder otorgado por la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT a las abogadas M.C.P. y A.M.C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.133 y 26.589, respectivamente; debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el No. 82, Tomo 130, en fecha 11 de octubre de 2006; evidencia de la representación que ostentan las mencionadas profesionales del derecho.

  3. -) Partida de Nacimiento del niño a que se refiere el presente procedimiento, expedida por el Alcalde del Municipio Los Salias, Lic. Juan Fernández Morales, de fecha 31 de enero de 2006, y debidamente anotado bajo el acta No. 301, folio 150 vto, de los Libros de Nacimiento llevados por ese Registro.

    A dicha prueba, se les otorga valor probatorio, en virtud de ser documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de tacha alguna durante el proceso y de cuyo contenido se extrae que el niño en referencia, es hijo del ciudadano V.R.P.M. y de la demandante, lo cual no es punto controvertido en el presente caso. Así se decide.

  4. -) Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 23 de marzo de 2006, la cual declaró la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos V.R.P. y FLORLEIDY BETANCOURT, y demás actuaciones suscritas en ese mismo Tribunal.

    Probanza a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documento público no impugnado por la contraparte, y de cuya lectura se evidencia la disolución matrimonial entre los ciudadanos FLORLEIDY BETANCOURT y VIECENTE R.P.M., además de la homologación declarada por el A quo en cuanto a lo referente a la guarda, visitas y pensión de alimentos, por haber sido acordado entre partes, y de cuyo contenido se extrae, que el padre del niño se comprometió a proporcionar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) mensuales, montó que incrementaría en un 20% anualmente; asimismo acordaron bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre, equivalentes a una pensión alimentaria. Así se decide.

  5. -) Copia simple de comprobante bancario de fecha 25 de julio de 2005, a nombre de la Unidad Educativa M.J.S., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. No obstante, la presente planilla se encuentra suscrita por la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT a nombre de la unidad educativa referida, lo cual no arroja al presente asunto, prueba alguna acerca del posible incumplimiento por parte del ciudadano V.P., en cuanto a su obligación frente a la pensión de alimentos del n.V.A.. Así se decide.

  6. -) Facturas varias cursantes a los folios 25 al 33 de la primera pieza del expediente, expedidas a favor de la demandante, las cuales, en todo caso, son demostrativas de gastos en los que ella ha incurrido.

    Por su parte, promovió el demandado en el escrito de contestación, lo siguiente:

     Boleta de Citación de fecha 05 de diciembre de 2006, emanada de la Defensoría Pública del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, a los fines de su comparecencia, con el objeto de agotar la vía conciliatoria en el caso.

     Boleta de Citación de fecha 14 de mayo de 2007, emanada de la Defensoría Pública del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, a los fines de su comparecencia, con el objeto de agotar la vía conciliatoria en el caso.

     Boleta de Citación de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Defensoría Pública del Estado Miranda, dirigida a la ciudadana FLORLEIDY NACARY BETANCOURT FONSECA, a los fines de su comparecencia, con el objeto de agotar la vía conciliatoria en el caso.

    En cuanto a las presentes probanzas, gozan de pleno valor probatorio, pues constituyen actuaciones emanadas de un ente público, y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT fue citada reiteradamente por esa Defensoría Pública, en ocasión a controversia surgida entre los ex cónyuges en cuanto a ofrecimiento de obligación alimentaria con su hijo. Así se decide.

     Recibos de transferencias de fechas 15 de mayo y 21 de noviembre de 2006, ante la entidad bancaria BANESCO.

    Las presentes constituyen constancias de transferencias, que igual a los bauches bancarios son un principio de prueba por escrito, pues, se encuentran igualmente avalados por una entidad bancaria, quienes emiten a través de la red ese recibo debidamente registrado, y por tanto válidos para constatar cualquier transferencia entre cuentas. Por tal motivo gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

     Bauches de depósito cursantes a los folios 87 y 89 de la primera pieza del expediente.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, el depósito cursante al folio 89 de la primera pieza, goza de pleno valor probatorio. No obstante, en cuanto al cursante al folio 87 de la misma pieza, se evidencia una copia ilegible, de la cual no se puede deducir el destinatario del depósito y mucho menos el depositante, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.

     Actuaciones relativas a juicio con motivo de Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (fs. 92 al 127, pza)

    Probanza que constituye documentos públicos, por estar suscritas por funcionarios autorizados para tal fin. No obstante, en el presente caso nada arrojan en cuanto al supuesto incumplimiento por parte del ciudadano V.P., como obligado alimentario. Así se decide.

     Facturas varias (fs. 145 y 146, pza I)

     Facturas varias (fs. 148 al 150, pza I)

    De las cuales se evidencian gastos en los que ha incurrido la demandante.

     Certificación de la libreta bancaria correspondiente a la cuenta No. 01340214152142061425 a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y del demandado.

    Se valora de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas y por encontrarse debidamente avaladas por una entidad bancaria y como evidencia de depósitos y retiros en la referida cuenta desde el 1° de diciembre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2004. Así se decide.

     Copia Certificada (fs. 163 al 172, pza I), de contrato de compra venta suscrita entre los ciudadanos F.S.D.M. y el ciudadano V.R.P.M., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 3, Torre B, del Edificio Bosque Tamanaco, situado en la Urbanización la Pomarrosa, tercera etapa, Sana A.d.L.A..

     Copia de planilla de depósito de fecha 06 de julio de 2007 (F.7, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

    Copia de planilla de depósito de fecha 03 de agosto de 2007 (F.25, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 360.000,00, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 06 de agosto de 2007, tal y como se evidencia de nota de secretaría ubicada en la parte superior del folio 25 de la segunda pieza del expediente.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

     Copia de libreta bancaria (Fs. 36 al 41, pza II)

     Comprobante de depósito de fecha 15 de diciembre de 2006 (F. 41, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 150.000,00.

    Constituyen las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, por encontrarse avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, no obstante, la presente planilla, no goza del sello respectivo, que avala que efectivamente dicho depósito fue efectuado. Por tal motivo, carece la presente probanza de valor probatorio. Así se decide.

     Copia de planilla de depósito de fecha 05 de septiembre de 2007 (F. 49, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

     Copia de comprobante de depósito de fecha 04 de octubre de 2007 (F. 58, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 09 de octubre de 2007, tal y como se evidencia de nota de secretaría ubicada en la parte inferior del folio 58 de la segunda pieza del expediente.

     Copia de comprobante de depósito de fecha 06 de noviembre de 2007 (F. 96, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

     Copia de comprobante de depósito de fecha 06 de diciembre de 2007 (F. 134, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 360.000,00.

     Copia de bauche de depósito de fecha 07 de enero de 2008 (F. 126, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P., por la cantidad de Bs. 180.000,00.

     Copias de bauche de depósito correspondientes a los meses de febrero a mayo de 2008 (Fs. 135 al 137, pza II), a nombre de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT y depositado por el ciudadano V.P..

    Por constituir las planillas de depósito un principio de prueba por escrito, al encontrarse dichos depósitos avalados por una entidad bancaria, la cual está autorizada por la ley para recibir depósitos en público, gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.

    IV.4. Conclusiones.

    Una vez plasmados los términos en que fue planteada la demanda, e incluso, la sentencia recurrida por la parte actora, y analizados como han sido cada una de las probanzas consignadas a los autos, debe mencionarse, que a los fines de delimitar la controversia, se extrae de todas las actuaciones cursantes en el expediente, que la pretensión de la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT radica en la determinación del cumplimiento por parte del ciudadano V.P., del compromiso alimentario adquirido mediante sentencia emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual fue debidamente valorada por este Juzgado Superior, y de cuyo contenido se evidencia que de mutuo acuerdo los padres del niño pautaron como pensión alimentaria: “…se establece que el padre se compromete aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el cual será incrementado en un 20% anualmente. Igualmente se obliga cubrir los gastos extras generados por el niño, asimismo se obliga a cumplir con las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre de cada año; los cuales serán equivalentes a una pensión adicional a los meses correspondientes…”

    Por su parte, refirió el demandado en escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 77 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: “… que la demandante… dilapidó la cuenta en común disponiendo del dinero que venia ahorrando… decidí no depositar cantidad alguna, hasta tanto me suministrara un numero de cuenta individual para realizar dichos depósitos…” (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Ante tales circunstancias, no es punto controvertido en el presente caso, el hecho del incumplimiento por parte del ciudadano V.P., pues como se puede notar, es explicita su confesión en el escrito de contestación, cuando refiere que dejó de depositar el dinero correspondiente a la pensión alimentaria de su hijo, indicando además, como motivo de dicho incumplimiento, la falta de indicación por parte de su ex conyuge, de una cuenta bancaria, lo cual a los ojos de quien suscribe, no es justificativo alguno para dejar de dar cumplimiento a una obligación inherente a la condición de cualquier padre o madre, pues son innumerables los medios por los cuales se puede cumplir con esos pagos.

    De manera que, quedando claramente establecido y por demás demostrado el incumplimiento, pues así mismo lo expresó el propio obligado alimentario, es menester de este Juzgado Superior, determinar la deuda existente en cuanto a dicho concepto se refiere.

    En este sentido, se precisa que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT, demanda las pensiones alimentarias atrasadas, así como las bonificaciones especiales y de fin de año, desde el día 23 de marzo de 2006, señalando al efecto el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00, hoy BsF. 1.800,00); así como la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 1.483.088,00, hoy BsF. 1.483,08) por concepto de gastos extras.

    Asimismo, y en lo que concierne a lo dicho por el demandado, señaló que adeuda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00, hoy BsF. 1.290,00), correspondientes a las pensiones alimentarias y bonificaciones especiales de los meses de diciembre 2006 y enero a junio del 2007, incluyendo el aumento del 20%; así como el 50% de los gastos extras, ascendiendo la suma total a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.814.554,90, hoy BsF. 1.814,55).

    Ahora bien, del elenco probatorio el cual ya fue previamente analizado, se observa que la sentencia de divorcio fue dictada en fecha 23 de marzo de 2006, y que la ciudadana FLORLEIDY BETANCOURT demandó el cumplimiento de la pensión alimentaria por parte del ciudadano V.P., en fecha 02 de febrero de 2007, evidenciándose que emergen de las actuaciones que se examinan que el padre, obligado alimentario, demostró solo el pago de las pensiones alimentarias correspondientes a los meses de mayo, septiembre y noviembre del año 2006, y julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2007, pues se constata de los documentos que cursan a los folios 86, 88 y 89 de la primera pieza, y a los folios 7, 58, 96, 97 y 134 de la segunda pieza, copias de los depósitos bancarios correspondientes a los referidos meses, los cuales ya fueron valorados por esta Alzada.

    En lo que respecta a las pensiones alimentarias posteriores a la fecha de la demanda correspondientes a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2006, y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, ninguna evidencia se constata de las actas del expediente, en cuanto al pago de los mismos, por lo cual tomando en cuanto que a partir de julio de 2007, el demandado procedió a efectuar los pagos correspondientes en la cuenta que el A quo ordenó abrir y que la obligación alimentaria para el año 2006, estaba fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y para el 2007, debido al aumento del veinte por ciento (20%) acordado por las partes, correspondían a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), es evidente que adeuda por este concepto el ciudadano V.P. la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.130.000,00, hoy BsF. 2.130,00).

    En cuanto a las bonificaciones especiales, se observa que fueron canceladas, las cuotas especiales de los meses agosto y diciembre del año 2007, tal y como se evidencia a los folios 25 y 134 de la segunda pieza del expediente; sin embargo, nada se evidencia en cuanto al pago de las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre del año 2006, por lo cual a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00, hoy, BsF. 150,00) por cuota, adeuda el demandado por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00, hoy BsF. 300,00).

    Por último y en lo que respecta a los gastos extras, tal como se refirió en cuanto a su valoración, son pruebas que requieren de la ratificación de quien las emite, pues si bien es cierto, el padre se comprometió al pago de los gastos extras, también es cierto, que dichos gastos deben ser necesarios e indispensables y se corresponden a los de naturaleza médica, entre otros. Así pues, no considera quien decide ajustado a derecho que los gastos presentados por la parte demandante, los cuales además presentan particulares ajenos a los de uso del niño, deban ser cancelados por el obligado alimentario, cuando en sí no cumplieron con la formalidad necesaria para su valoración.

    En cuanto a la solicitud de indexación efectuada por la parte demandante, es preciso señalar que prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” Dicha norma contempla lo que son los intereses en caso de incumplimiento, lo cual se podría traducir, a juicio de quien decide, en una especie de corrección monetaria efectuada al monto dejado de pagar en cierto momento y el cual ha sufrido una baja, ocasionado por la inflación, la cual por su parte, es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y los cuales fueron calculados por el A quo, ascendiendo a una cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 259.000,00). Asimismo, es criterio reiterado del M.T. de la República, que no podrán subsistir de manera simultánea, el acuerdo de intereses junto con la de indexación, pues se estaría en presencia de un cobro de intereses sobre intereses.

    Aunado a ello, es del criterio quien decide, que siendo la indexación una garantía que previene la depreciación monetaria, encontrándose regulado el incumplimiento de la obligación alimentaria a través de una fijación de intereses previsto en el artículo 374 de la Ley Especial, también el ajuste automático y proporcional contemplado en el artículo 369 de la misma ley, una forma de garantizar evidentemente, las necesidades del niño, pero también cubrir esa devaluación que día a día está sufriendo nuestra moneda y que resulta insuficiente por los índices inflacionarios del país.

    De forma que, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado, además de las normas contenidas en los artículos supra mencionados, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de indexación planteada por la demandante, en virtud de prever la ley especial un control especifico a los fines de garantizar la devaluación del monto no cancelado a la oportunidad pactada, a través del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En tal sentido, adeudando el ciudadano V.P. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES, Bs. 2.430.000,00 (hoy, BsF. 2.430,00), por la suma de las pensiones atrasadas de los meses de marzo, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de 2006, enero a junio de 2007, y las bonificaciones especiales correspondientes al año 2006, calculados a la rata del 12% anual, da un total por concepto de intereses de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, Bs. 291.600,00, (hoy, BsF. 291,60), lo que sumado a la totalidad de la deuda, da un monto total adeudado de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, Bs. 2.721.600,00 (hoy, BsF. 2.721,60).

    De forma y manera que, habiendo quedado establecido el incumplimiento parcial por parte del ciudadano V.P. frente a la pensión alimentaria del n.V.A., hecho que por demás no fue controvertido, pues por confesión efectuada por el propio demandado en su escrito de contestación, convino en haber incumplido con su obligación, quedó demostrado en autos que la deuda pendiente del por el ciudadano V.P. asiciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, Bs. 2.721.600,00 (hoy, BsF. 2.721,60), la cual deberá ser cancelada por la parte demandada en el presente procedimiento. Así expresamente se decide.

    En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo en cuanto a la medida de retención de 36 mensualidades de las prestaciones del obligado alimentario, considera quien decide, que a los fines de garantizar el principio de la doble instancia en el presente caso, se insta a al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a que se pronuncie en cuanto a dicho pedimento. Así se decide.

    Capitulo V

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.133, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007.

Segundo

se MODIFICA pero solo en lo que respecta a los montos adeudados, la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007. En consecuencia, Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, debiendo cancelar el ciudadano V.P., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, Bs. 2.721.600,00 (hoy, BsF. 2.721,60), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas correspondientes a los años 2006 y 2007 y las bonificaciones especiales correspondiente al año 2006.

Tercero

Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, dos (2) de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab*

Exp. No. 08-6568

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