Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

27 de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera BANCO CONSTRUCCION, C.A., cuyo documentos constitutivo esta inscrito, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, reformado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de estas la registrada en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.S., G.S.B., MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., IRMA BERMUDEZ ALFONZO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, BELEN VELAZCO, Y.S., MARIANELLA MONTELL, L.H., M.G.R., YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, E.L., A.R., M.E. SANABRIA, F.R., KENY HOLMQUIST, J.A. CAMARGO, REINALDO MARCANO, E.M. MORAZZANI, AQUITANO E.C. y V.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el N° 71, Tomo 46-A-Sgdo.; y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-1.755.888, 1.749.428, 3.141.148 y 3.228.732, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 17.585 y 73.419, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 8957.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), por el abogado E.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el Abg. D.R. apoderado judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador, de la sociedad financiera Banco Construcción, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T..

Mediante escrito de libelo de la demanda presentado en fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por los abogados A.O.S. y G.S.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora interpusieron demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, es endosatario en procuración de dos pagarés, librados para ser pagados a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., actuando en su caracteres de directores y presidentes de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., y a su vez se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la referida empresa, de los siguientes pagarés: 1.- Nº 74.290, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de once millones seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 11.650.000,00), siendo hoy, Once Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 11.650,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), cuya tasa de interés se estableció al 59% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios, y 2.- Nº 74.823, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), siendo hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) para ser pagado sin aviso y sin protesto, con fecha de vencimiento el veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), cuya tasa de interés se estableció al 73% anual, hasta la fecha de su vencimiento, más un 3% anual adicional a la tasa pactada, por concepto de intereses moratorios; señaló:

(…) que vencidos como se encuentran los pagarés descritos y habiendo resultado infructuosos todos los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de los mismos, acudimos ante su competente autoridad para demandar en efecto demandamos…

Omissis…

… a fin de que convengan en pagarle a nuestro representado, en su carácter de de endosatario en procuración de dicho títulos, o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: (…)

.

En fecha seis (06) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió por el procedimiento ordinario, el libelo de la demanda antes referido, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

Seguidamente el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles, a consecuencia en que el alguacil del A-quo, no pudo citar a las partes.

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil, dichos apoderados de la parte actora, solicitaron al tribunal de la causa el traslado de la secretaria a la oficina de los demandados, para fijar cartel de citación, procediendo la secretaria a dejar constancia de la realización de dicho pedimento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, el Abg. A.O. mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2000), solicitó nombrar al Abg. N.M. como defensor ad-litem, procediendo el tribunal a dar cumplimiento a dicha solicitud, ordenando su notificación, en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año.

Seguidamente comparece ante el juzgado de la causa, el Abg. N.M. en fecha tres (03) de mayo del año dos mil (2000), en donde mediante escrito manifestó la aceptación de dicho cargo.

Asimismo, en fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000), los abogados D.J.R.K. y J.V.A., proceden a dar contestación a la demanda, en donde niegan y contradicen de derecho y hechos los elementos expuesto en contra de sus representados en el libelo de la demanda, manifestando la prescripción de los pagares objeto de la demanda, fundamentándose en la falta de notificación de la Gaceta N° 4.970 de fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual describen los diligentes, que la notificación era para los deudores, y no para los fiadores, carácter en el cual están envestidos sus representados, en los pagares mencionados ut supra.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora, alegó como extemporánea la contestación, antes mencionada, basados en que dichos abogados carecen de facultad de representación, ya que se les nombró a los demandados defensor ad-litem en la presente causa, quien se dio por notificado y contesto la demanda en su momento procesal.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), mediante diligencia suscrita por el Abg. D.R., desiste del desconocimiento de los pagares objeto de la demanda, desconocimiento realizado en la contestación de la demanda realizada en fecha seis (06) de julio del año dos mil (2000).

Mediante escrito consignado en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil (2000), por la representación judicial de la parte actora, expone el reconocimiento de las obligaciones referidas en el libelo de la demanda por parte de los demandados, al desistir del desconocimiento de los pagarés, y a su vez alegan la confesión de la ciudadana J.D.R., ya que en el poder otorgado a los Abg. D.R. y J.A., no se constata la representación de la referida ciudadana.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil (2000), el Abg. D.R., ratificó su posición de no ser notificados sus apoderados de la cesión descrita en la Gaceta N° 4970, al ser fiadores y no deudores de la obligación surgida del pagaré, en consecuencia este factor no interrumpiría la prescripción.

Ahora, mediante diligencia realizada por la Abg. M.N. se notifica de la intervención de FOGADE en el juicio, y solicita se dicte decisión sobre la presente causa.

Asimismo, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), se dicta sentencia definitiva que declara parcialmente con lugar la demanda, presentada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), decisión apelada en ambos efectos por la parte actora y demanda.

En fecha 25 de enero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Octavo conoce de la presente apelación, a la cual le da entrada y signa bajo el N° 8957, procediendo las partes a introducir escritos y observaciones a este juzgado.

En fecha 18 de octubre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Identificada con las letras “B” y “C”, se consignan originales de los pagares Nros.74.290 y 74.823 respectivamente, las cuales fueron valorados como documentos fundamentales de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la cual trae a convicción de quien sentencia, la existencia de una derecho crédito de naturalidad mercantil.

- Copias fotostáticas de los folios 147 al 151 de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4970, en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y copia fotostática en el folio 65 contenida en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5045, de fecha veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), valoradas como documentos públicos, al ser copias fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, las cuales traen como convicción a quien sentencia la interrupción y notificación de los pagares objetos de la demanda.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Parte Actora:

- Consigno copias certificadas del libelo de la demanda, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), valorado como Documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de Código Civil; esta prueba trae como convicción a quien sentencia la suspensión de la prescripción de los pagares objetos de la demanda, estando vigente tu exigibilidad al momento de interponer la demanda.

Parte demandada:

No consigno documento o prueba alguna en dicho momento procesal; mientras que la prueba de mérito impulsada, este tribunal no lo considera como medio probatorio, ya que el juez de oficio debe realizar esta evaluación.

III

DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

“(…) En este sentido, nuestro M.T. deJ. ha sostenido que el hecho que el defensor judicial de contestación a la demanda no constituye impedimento alguno para que el apoderado de la parte demandada, dentro del lapso legal establecido para ello, ejerza en nombre de su representado el derecho a la defensa y presente los alegatos que considere convenientes, toda vez que tanto el mismo demandado como su apoderado se encuentran en capacidad de modificar o ampliar la contestación. En el caso bajo estudio, el lapso de contestación venció el día 10 de julio del año 2000, por lo que al comparecer oportunamente los representantes judiciales de los codemandados anteriormente identificados y haber presentado su escrito de contestación de la demanda, el 6 de julio de 2000, éste ha de aceptarse y tramitarse conforme a derecho; y como consecuencia de ello, las funciones el defensor judicial designado por el Tribunal cesan con respecto a los mismos, sin embargo debe acotar esta Juzgadora que como quiera que el defensor judicial designado a la parte demandada prestó su juramento en nombre de todos los codemandados y siendo que en su escrito de contestación omitió indicar el nombre de la codemandada J.D.D.R., debe este Juzgado forzosamente considerar dicha contestación del defensor en nombre de la referida ciudadana, así la representación del defensor con respecto a ésta queda incólume. ASÍ SE DECLARA.

(Omissis)

Dicho lo anterior, observa el Tribunal que en el texto de los pagarés objeto de la pretensión, se lee en la parte in fine lo siguiente: En el identificado con el Nº: 74.290: ‘Y yo, F.J.R.R., anteriormente identificado, actuando personalmente y en representación de mi cónyuge J.D.D.R., titular de la C.I. Nº. V-3.228.732, según poder Reg. Por ante la Ofic.. Sub. Del 2do. Circ. De Reg. Del Dtto. Sucre del Edo. Miranda, el 13-07-83, bajo el Nº. 10, Tomo 1ro. Prtc. 3ro.; declaro: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgo de antemano la conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco, a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, así como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada, igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los articulo 1819 y 1836 del Cod. Civil’. Asimismo en el pagaré identificado con el Nº 74.823, se lee: ‘Nosotros, F.R.R., C.R.R. y F.M.T., anteriormente identificados, actuando personalmente, declaramos: Nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de la firma ya identificada DESARROLLOS 5374, C.A., con las mismas obligaciones que el presente pagaré le impone y otorgamos de antemano nuestra conformidad sin necesidad de aviso o notificación del Banco a todo plazo, prórroga, transacción o establecimiento de forma de pago que el Banco convenga con el cliente. Renunciamos al beneficio de excusión de los bienes de la deudora, así como a que se nos dé aviso previo de mora de la afianzada e igualmente renunciamos a los beneficios que nos conceden los artículos 1879 y 1836 del Código Civil…’. De lo cual se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 545 del Código de Comercio, y siendo que en la fianza los derechos y obligaciones derivan de un pacto en el cual media la voluntad de las partes, ésta ha quedado demostrada con la suscripción de los referidos ciudadanos en cada uno de los títulos valores. De todo lo cual se evidencia el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., así como de la ciudadana J.D.D.R. en nombre de la empresa DESARROLLOS 5374, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a la prescripción alegada por los apoderados de la parte demandada se observa que la misma fue interrumpida por mandato legal conforme lo establecido en el entonces artículo 32 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, mediante la publicación en Gaceta Oficial de la cesión de las carteras de crédito a los deudores, las cuales corren insertas a los autos (folios 27 al 30). Ahora bien, en atención a dichas publicaciones, el 19 de septiembre de 1995, corresponde la fecha a partir de la cual debe comenzarse a computar nuevamente el lapso de la prescripción establecida para los efectos de comercio, la cual tendría lugar el 19 de septiembre de 1998, así pues se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se produjo la interrupción de la prescripción, esta vez conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil con el registro de la copia certificada del libelo, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia del demandado, lo cual fue consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio, a saber:

• Marcado con la letra “A”, en fecha 18 de septiembre de 1998, el pagaré Nº 74.823;

• Marcado con la letra “B”, en fecha 18 de septiembre de 1998, el pagaré No 74.290.

Motivo suficiente para considerar que en el caso bajo estudio no ha operado el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.

(Omissis)

De la Corrección Monetaria solicitada

Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 26 de abril de 1999, exclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de su exigibilidad, hasta la fecha de condenatoria, de acuerdo a los índices de precio al consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela.-

Ahora bien, sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: () “Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis) “Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero (…)”.

Visto los antecedentes del expediente y lo puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), por el abogado E.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por el Abg. D.R. apoderado judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, fue incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador, de la sociedad financiera Banco Construcción, en contra de la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T..

Observa esta Sentenciadora de las actas que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre una acción de cobro de bolívares ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en el artículo 132 del Código de Comercio.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El artículo 1.160 eiusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Por su parte el artículo 1.264, del Código Civil, señala:

Las obligaciones deben cumplir exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Igualmente el artículo 1.804 eiusdem establece:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

El artículo 1.809 del mismo Código expresa:

La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales

.

Ahora bien, de la transcripción que antecede se puede decir que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, en este sentido las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones como lo juzguen mas conveniente para sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley haya establecido, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contratadas, ya que si bien es cierto que no esta expresamente establecida la intención de las partes, no es menos cierto que tácitamente los hechos regulados se desprende de lo que quisieron establecer.

Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para el deudor, la de reparar o resarcir los daños causados, diciéndose entonces que el deudor esta en situación de responsabilidad civil, la que será contractual, cuando la obligación incumplida de un contrato o convención entre las partes, y extracontractual, cuando el incumplimiento culposo es atribuible a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador.

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio, referido al pagaré establece:

…Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha

La cantidad en números y letras

La época de su pago.

La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta (…)

.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por E.C.V., como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del ultimo aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

En esta perspectiva, expresan los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos que vencen.

(…)

El Aval (…)

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(…) Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de estos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)

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De las normas precedentemente transcritas se desprende que la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Observa esta Sentenciadora, que los pagarés signados con los Nros. 74.290 y 74.823, con fecha de vencimiento para el día veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veinte siete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y seis (1996) el primero de ellos y con fecha de vencimiento de el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha para cuando el actor interpusiera la demanda, transcurrieron seis (06) años, superando el tiempo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio.

De lo anterior planteado, y como quiera que verifica esta Alzada que consta en los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) inclusive, Gaceta Oficial Nº 4.970, publicada en fecha 19 de septiembre de 1995, y que del contenido de la misma se expresa, que se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, de las cuales aparece la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A.

En este sentido, la doctrina ha establecido según lo expuesto en la obra publicada por el Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pag 494), la cual expone:

(…) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión (…)

.

Por su parte los artículos 1550 y 1551, del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor

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Es por cuanto, en la presente controversia donde sobresale el tema de la prescripción, la doctrina ha establecido según lo expuesto en la obra publicada por el Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pag 494), la cual expone:

(…) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión (…)

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Asimismo de la cesión de derechos, el Código Civil de una interpretación taxativa de su contenido es puntual en sus artículos N° 1549 y 1550, en los cuales se expone:

Artículo 1.550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551: El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor (…)

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Se verifica, que para ser interrumpida la prescripción de los pagares objetos de la demanda, se debe notificar a la parte deudora, en este caso de la Gaceta Oficial N° 4970 publicada en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en vista de su publicación, donde se ordena interrumpir la prescripción de los derechos de crédito de un conjunto de sociedades mercantiles, entre estas la demandada Desarrollos 5374. C.A., se presume que es de conocimiento público lo contenido en ella; siendo esto uno de los puntos controvertidos, en la cual, la parte demandada en texto suscrito en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011), alega un presunto silenciamiento del A-quo al no ser notificada las partes demandantes de la Gaceta N° 4.970, en donde dicha gaceta solo hace mención a la sociedad mercantil demandada, y se omite expresamente según el extracto consignados en autos, a los co-demandados; por cuanto es menester de quien sentencia, aclarar, que el vehiculo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exponen:

Artículo 13. Todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente. (…)

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(…) Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley. (…)

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Ahora, visto y aclarados los puntos sobre la notificación, este juzgado examina la veracidad de la prescripción de los pagares objeto de la demanda:

Los pagares Nros. 74.290 y 74.823, de fecha de vencimiento veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) y veintiocho (28) de septiembre del mil novecientos noventa y tres (1993), los cuales a la fecha de publicación de la Gaceta N° 4.970, no habían transcurridos los 3 años para su prescripción, según lo estipulado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 487, ambos del Código de Comercio, los cuales exponen:

(…) Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Omissis

Artículo 487: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción (…).

Con esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan afectados de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta (diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco); asimismo en las actas del presente expediente consta la consignación del libelo de la demanda en el Registro Público Subalterno Primero del Municipio Sucre, del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro 37, Tomo 31, protocolo primero, fecha para la cual no han prescrito los pagares, y a consecuencia de dicho registro suspende la prescripción a los fines de ser exigible, en el momento de accionar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, se evidencia, que para el momento que se publica dicha Gaceta, estos pagares quedan excluidos de los efectos de la interrupción, por lo cual se debe volver a contar los años de prescripción desde la publicación de la referida Gaceta; asimismo, de autos se desprende que la parte actora registro los pagarés antes mencionados en fecha 18 de septiembre de 1998, fecha para la cual no habían prescrito los pagarés, y a consecuencia de dicho registro suspende la prescripción a los fines de ser exigible, en el momento de accionar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

Así las cosas observa quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, y que los documentos consignados por la misma están debidamente firmados por las partes, y especialmente por las personas, tanto jurídica como naturales a las que fue opuesto. Del mismo modo, quedan plenamente demostrados los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, en el sentido de que fueron emitidos los pagarés Nros. 74.290 y 74.823 respectivamente, sin aviso y sin protesto, aceptados para ser pagados, del mismo modo ni la deudora principal ni sus avalistas alegaron haber pagado al Banco Construcción, C.A., las cantidades de dineros demandadas, por lo que se tiene su incumplimiento, como un hecho admitido, resultando procedente la pretensión. ASI SE DECIDE.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, Banco Construcción toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por los instrumentos pagarés Nros. 74.290 y 74.823 por cuanto los mismos se tratan de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva.

Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, y no demostró el pago ni la liberación de su obligación.

Aunado a ello, los referido pagarés, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), organismo liquidador, de la sociedad financiera Banco Construcción, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que a su vez se encuentra legalmente tutelada, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, y a su vez quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los pagarés. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los informes presentados ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, abogado A.O.S., con respecto a la indexación solicitada, se desprende lo siguiente:

… Es claramente apreciable así, que el débito pecuniario y su modificación como efecto de una depreciación, nada tiene que ver con el concepto de los intereses, como una compensación patrimonial al acreedor o indemnización por daños y perjuicios según lo denomina y conceptúa el citado artículo 1.277 del Código Civil. Basta suponer un escenario económico en el que no hubiera inflación alguna: Si el deudor paga con retardo, a nadie se le ocurriría suponer que no debería pagar intereses por el hecho de que esté entregando a su acreedor una suma con igual poder adquisitivo al que la misma tenía cuando la recibió; por el contrario, más allá de esa indemnidad del principal en cuanto a depreciación de la moneda, debe el deudor pagar intereses por el retardó en que incurrió, y ello no ha sido nunca discutido (…)

Como puede observarse, el criterio que ha de privar para resolver en este juicio con ajustamiento a derecho y a la Doctrina del Tribunal Constitucional, ha de ser el de ordenar la indexación de la sumas reclamadas como principal, así como también acordar el pago de los intereses moratorios a que haya lugar, es decir, tanto los calculados para la fecha de su interposición, en los términos allí señalados, como aquellos que se sigan venciendo, desde el día 8 de octubre de 1998, exclusive, hasta la fecha de cancelación definitiva de los títulos a que se refiere el líbelo…

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

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Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613)

…Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado…

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Ahora bien, la indexación es un correctivo mediante el cual se pretende actualizar el valor de los bienes y deudas intentando corregir la depreciación de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación.

En este sentido, si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y del pago de los intereses bancarios, en realidad esta pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales esta comprometida no solamente la retribución del capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se ve perjudicado, porque deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación, por su parte el acreedor se verá doblemente beneficiado, si que exista una verdadera causa jurídica para ello.

En el caso de autos, se evidencia que el Banco Construcción, C.A., demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 26 de abril de 1999, hasta el pago total y definitivo de la obligación; es menester de quien aquí suscribe, aclarar que los jueces, una vez que comprueban el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado, y queda en apreciación subjetiva y no limitada, de manera que facultad al juzgador para obrar según su prudente arbitrio consultado los mas equitativo, justo y racional, y por lo tanto para apreciar si el hecho generador de la obligación está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente; en tal virtud, y en concordancia con las jurisprudencias ut supra, resulta improcedente acordar los intereses de la indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, resultando un elevado empobrecimiento al deudor. ASI SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar de las apelaciones interpuestas por los abogados E.L. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.235 y 17.585, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Indexación

La parte actora en diligencia de fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), apela exclusivamente sobre la indexación judicial decidida por el A-quo, es por cuanto este tribunal acatando lo establecido en la doctrina por el antes referido Dr. E.M.L. actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 295), el cual expone:

(…) La indexación judicial es un correctivo mediante el cual los jueces han pretendido corregir las consecuencias del nominalismo, violando el principio de la intangibilidad del contrato y del sistema monetario (….)

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Asimismo, el Dr. Josè Mèlich-Orsini en una de sus obrar hace referencia a este tema y expone:

(…) La creciente devaluación del bolívar desde febrero de 1983 ha hecho inoperativo entre nosotros superar la rigidez del artículo 1277 de nuestro Código Civil, tanto más cuanto la tasa de interés legal fijada en el articulo 1746 ejusdem es francamente ridícula y constituye una irresistible tentación para los deudores retardar sus pagos, a fin de lucrarse no sólo con la devaluación de la moneda sino con la obtención de un financiamiento forzoso por parte del acreedor al modestísimo interés del 3% anual. Ante la desidia de nuestros legisladores para corregir con remedios oportunos esta fuente de abusos y de injusticias, los abogados y los tribunales han intentado diferentes soluciones (….)

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De la ratio essendi del presente texto, se puede extraer, que al ser un problema actual el ajuste del monto a consecuencia de la devaluación monetaria, ve como adecuado solucionar este problema, a través de la jurisprudencia y la equidad. En cuanto se ha evaluado las circunstancias del presente caso y en concordancia con lo establecido al caso en concreto, por el Dr. E.M.L. en su obrar actualizada por el Dr. E.P.S. (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 494), en donde exponen:

(…)… la llamada indexación judicial, y su pretendido fundamentado en el artículo 1737 del Código Civil, además de no ser jurídicamente sostenible, puede conducir a efectos verdaderamente perjudiciales para el deudor; y por otra aprte, no significa necesariamente el resarcimiento del mayor daño que el acreedor haya podido sufrir, pues la inflación puede sr menor a la pérdida de valor del dinero.

Si el acreedor pretende el pago del capital, la indexación judicial del mismo y el pago de los intereses convencionales de mercado, como son los intereses bancarios, en realidad está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, pues además de recibir su capital aumentado por la indexación, también recibirá el pago de intereses reales, en los cuales está comprendida no solamente la retribución al capital sino también los efectos de la devaluación monetaria. De esta manera, el deudor se ve perjudicado, porque deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, una vez dentro de los intereses convencionales, y otra por la indexación; por su parte, el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello… (…)

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Visto esto y haciendo énfasis en lo establecido en jurisprudencia emitidas por l Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“(…) a la en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide(…)

..

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

(…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar....

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (…)

.

Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613)

(…) Cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado (…)

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Visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales adecuados al caso en concreto, este juzgado considera improcedente aplicar la indexación monetaria al presente caso. ASI DECIDE.

V

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR de las apelaciones interpuestas por los abogados E.L. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.235 y 17.585, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de los codemandados, Desarrollos 5374, C.A., y F.R.R., C.R.R. y F.M.T..

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R. y J.D. deR., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.290, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

• Seis mil Bolívares (Bs.6.000, 00), por concepto de saldo del capital correspondiente al Pagare Nº 74.290, anexo a la demanda marcado “B”.

• Catorce mil doscientos tres con setenta y cuatro sentimos Bolívares (Bs. 14.203,74) por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.290, causados desde el día del vencimiento de la prórroga, (doce) 12 de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.

• Los intereses que se sigan causando desde el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.290, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil Desarrollos 5374, C.A., en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos F.R.R., C.R.R. y F.M.T., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré distinguido con el Nº 74.823, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

• Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto del Pagaré Nº 74.823, anexo a la demanda marcado con la letra “C”.-

• Noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con veintiséis sentimos (Bs.93.444, 26), por concepto de intereses vencidos y moratorios del Pagare Nº 74.823, causados desde el día del vencimiento de la prórroga veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día 26 de abril de 1999, calculados a la tasa variable fijada de conformidad con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, sobre el monto del capital insoluto del mismo.-

• Los intereses que se sigan causando desde el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), (exclusive) hasta la total y definitiva cancelación del título valor Nº: 74.823, calculados a las tasas convenidas en el texto del pagaré, a las tasas máximas permitidas aplicar al crédito bancario.-

CUARTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

Mar/ica/JorgeF

8957-

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