Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

Barinas, 14 de Mayo de 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 10-1057.

INTIMANTE: FONDO UNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), creado por Ley sancionada por el C.L. delE.B., publicado en Gaceta oficial Nº 58-02 de fecha 11 de Abril de 2002, según consta de Decreto Nº 023, de fecha 03 de Marzo de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Barinas, con domicilio procesal en la av. O.A., Sector Campo La Meza, Sede de Corpollanos-Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.P. e IRLENY E.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.354.365 y 13.062.768 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.878 y 90.617 respectivamente, de este domicilio.

INTIMADO: H.R. CRESPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.190.703, domiciliado en la Finca Agropecuaria “EL CARMEN”, carretera Nacional vía Dolores, jurisdicción del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: G.R.D.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.008, con domicilio procesal en la Carrera 16, entre Calles 24 y 25, Barquisimeto Estado Lara.

ASUNTO: INTIMACIÓN.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTOS

.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones en vista de la apelación interpuesta en fecha 26-03-2010 por el ciudadano H.R.R.C., asistido por la abogada en ejercicio G.R.D.C., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 01-03-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de INTIMACIÓN intentado por el FONDO UNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), contra el ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, en la cual REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA, por el procedimiento previsto en el artículo 70, Segunda Regla de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y, declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Y en fecha 06-04-2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 12-04-2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior Agrario, y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo que encabeza el presente expediente los abogados en ejercicio C.M.P. e IRLENY E.T., en su carácter de apoderados judiciales del FONDO UNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), alegaron: que dicho organismo otorgó un crédito al ciudadano H.R.R.C., para la modernización de la producción de maíz y otros rubros agrícolas prioritario en los Estados Barinas y Guárico, mediante convenio celebrado entre FONFIAGRO hoy FONCREB y FONDAFA, de fecha 31-07-2001, el cual consta de los siguientes equipos: TRACTOR: AGRÍCOLA, MODELO: NH 7603/4, DOBLE TRACCIÓN AÑO 2002, MARCA: NEW HOLLAND, SERIAL DE CHASIS: 296452; SERIAL DEL MOTOR: PA012235; UNA COSECHADORA: MODELO NH TC.57M/S, MARCA NEW HOLLAND, SERIAL DE CHASIS. 013985, SERIAL DEL MOTOR: WB016722, MEZA RECOLECTORA DE MAÍZ, SERIAL: G16373, MEZA RECOLECTORA DE SORGO, SEERIAL: Z714129, UNA RASTRA, MODELO: HIB7/28; MARCA: BALDAN, SERIAL DE CHASIS: 600437006001; UNA DESGRANADORA, MODELO: SDM50/90; MARCA: NOGUEIRA, SERIAL DE CHASIS: J0895/02; UNA SEMBRADORA, MODELO: SOLOGRAFIC 4000-DT, MARCA: BALDAN; SERIAL DE CHASIS: 0283500100; UNA ASPERJADORA: MODELO: 600EXPOR; MARCA: JACTO JATAO; SERIAL DE CHASIS: 02672-D2, UNA SEGADORA. MODELO: SN-165, MARCA: NOGUEIRA, SERIAL DE CHASIS: 0602480157, por la cantidad de CIENTO UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.658.200,00), hoy CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 101.658,2), el prestatario se comprometió a cancelar a FONCREB el monto adeudado en el plazo máximo de siete (07) años, con seis (06) meses de gracia e intereses diferidos, mediante el pago de trece (13) cuotas semestrales de capital de: SIETE NILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.819.861,54) hoy GSIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.819,86), cada una con sus respectivos intereses; que entre las condiciones del contrato, el prestatario convino, además en que podría considerar como de plazo vencido la totalidad de las obligaciones asumidas y proceder consecuencialmente a la ejecución de las garantías a favor de FONDABA, cuando: a) El productor dejare de pagar a su vencimiento una de cualquiera de las cuotas de amortización al capital antes estipulado o sus intereses; b) si el productor enajenare los bienes dados en garantía o los trasladare a un lugar distinto al indicado en el documento de crédito; c) si el productor incumpliere con las obligaciones asumidas por ese contrato o impidiere u obstaculizare la supervisión de los bienes dados en garantía; que su representado garantizo el monto financiado constituyendo HIPOTECA MOBILIARIA a favor de FONDABA, sobre: TRACTOR: AGRÍCOLA, MODELO: NH 7603/4, DOBLE TRACCIÓN AÑO 2002, MARCA: NEW HOLLAND, SERIAL DE CHASIS: 296452; SERIAL DEL MOTOR: PA012235; UNA COSECHADORA: MODELO NH TC.57M/S, MARCA NEW HOLLAND, SERIAL DE CHASIS. 013985, SERIAL DEL MOTOR: WB016722, MEZA RECOLECTORA DE MAÍZ, SERIAL: G16373, MEZA RECOLECTORA DE SORGO, SEERIAL: Z714129, hasta por la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.159.769.400,00) hoy CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 159.764,4), y hasta por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.547.000,00), hoy CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.547,00); así como también PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN sobre: UNA RASTRA, MODELO: HIB7/28; MARCA: BALDAN, SERIAL DE CHASIS: 600437006001; UNA DESGRANADORA, MODELO: SDM50/90; MARCA: NOGUEIRA, SERIAL DE CHASIS: J0895/02; UNA SEMBRADORA, MODELO: SOLOGRAFIC 4000-DT, MARCA: BALDAN; SERIAL DE CHASIS: 0283500100; UNA ASPERJADORA: MODELO: 600EXPOR; MARCA: JACTO JATAO; SERIAL DE CHASIS: 02672-D2, UNA SEGADORA. MODELO: SN-165, MARCA: NOGUEIRA, SERIAL DE CHASIS: 0602480157; que dicho ciudadano incumplió en los pagos de las cuotas acordadas en el documento de crédito suscrito entre las partes, ascendiendo a doce (12) cuotas de atraso para un total de CIENTO CIENCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 155.806,81). Es por lo que demandan con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 70 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, e intiman al ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, para que cancele a su representado el saldo de capital e intereses, por haber incumplido la cláusula 5ta del referido contrato, y en consecuencia se da por vencido el plazo concedido y exigible la cancelación de la totalidad del crédito, con lo cual debe pagar a su representado la cantidad de: CIENTO CIENCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 155.806,81), más los intereses que genere hasta la sentencia definitiva, de igual forma solicito que conforme al artículo 70, segunda regla de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda de Desplazamiento, se sirva decretar medida de secuestro sobre: TRACTOR: AGRÍCOLA, MODELO: NH 7603/4, DOBLE TRACCIÓN AÑO 2002, MARCA: NEW HOLLAND, SERIAL DE CHASIS: 296452; SERIAL DEL MOTOR: PA012235; UNA COSECHADORA: MODELO NH TC.57M/S, MARCA NEW HOLLAND, SERIAL DE CHASIS. 013985, SERIAL DEL MOTOR: WB016722, MEZA RECOLECTORA DE MAÍZ, SERIAL: G16373, MEZA RECOLECTORA DE SORGO, SERIAL: Z714129. Cursan en autos copias fotostáticas simples de:

* Documento poder otorgado a los abogados en ejercicio SOLSIREE REINOSO, IRLENY TOLEDO y C.M.P.. En fecha 07-07-2009, registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Folios 188, Tomo 65, Protocolo de Transcripción de ese año.

* protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 12-09-2002, bajo el Nº 05, Folios 23 al 15, del Libro de Inscripción de Hipoteca Mobiliaria, bajo el Nº 28, Folios 96 al 98, del Libro de Inscripción de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión del mismo año.

Observa este juzgador que se trata de un instrumento público que sirve para probar el carácter con que actúa la parte en el proceso y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

* Documento de crédito otorgado por el FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB), al ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, mediante convenio celebrado entre FONFIAGRO y FONDAFA, de fecha 31-07-2001, bajo el Nº 80, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Observa este Juzgador que se trata de documento público, firmado por funcionarios públicos, acompañado con la demanda y sirve para probar lo relacionado al crédito de financiamiento otorgado a la parte intimada. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Mediante auto de fecha 03-03-2010 el Tribunal de Primera instancia admitió la demanda. (Folio 57).

Mediante escrito de fecha 23-02-2010, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio G.R., formularon oposición al decreto de intimación.

En fecha 01/03/2010, el Tribunal a-quo dicto decisión.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante esta Instancia superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 29-04-2010, día fijado para la audiencia oral de informes, solo la parte apelante partes se hizo presente, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veintinueve de Abril del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Abg. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el ciudadano L.J.M., Secretario Titular del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo; la abogada en ejercicio G.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.539.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8008, en su carácter de apoderada judicial de la parte apelante ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.703. Se deja constancia que la parte intimante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la abogada G.C.R.D.C., quien expone: “Solicito a esta Superioridad que no se contente con quedarse en la declaración de principio de que el Juez tiene facultades repositorias y anulatorias. Esta vez ciudadano Juez sube para su análisis la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria mediante la cual anuló todo el procedimiento actuado y repuso la causa al estado de nueva admisión. En el contenido de la sentencia se observa puro marco teórico y algunos extractos de jurisprudencia que en nada fundamenta la arbitraria reposición la cual no responde a ningún motivo legal o de interés del orden público y por el contrario violenta el dispositivo legal consagrado en el artículo 206 del CPC. A continuación tratare de analizar la reposición apelada a fin de demostrar que no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 206 comentado. Según esta norma 206, “la nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el caso objeto de apelación se anula el acto de admisión dictado por la Juez en fecha 26-01-2010 al observar este acto vemos que no existe ninguna irregularidad, vicio o falta de formalidad esencial a su validez tampoco existe una norma determinada en la Ley que prohíba la admisión de la demanda por la vía de intimación. Es más la Juez al presentarle el escueto libelo y al no acompañarle el documento constitutivo de la garantía hipotecaria mobiliaria ni la certificación registral que exige como elemento de admisibilidad el dispositivo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliario y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha debido declarar inadmisible la demanda pero también sin violentar ninguna norma opto por admitir la demanda por la vía de intimación o procedimiento monitorio de conformidad al artículo 640 y siguientes del CPC. Insisto no violento norma expresa ni dejo de cumplir ninguna formalidad que resultara esencial a la validez del acto emitido. Es más el parágrafo único del 206 comentado es categórica cuando establece “en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Observamos que el acto anulado que es admisión del procedimiento por intimación tiene como finalidad intimar u ordenar al deudor mediante una orden legal imperentoria para que pague o haga la debida oposición, de no haber oposición se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad al 651 del CPC, en el caso de auto el decreto de intimación cumplió cabalmente la finalidad habiendo escogido el demandado el derecho a la oposición el procedimiento inicial enervo la orden y agotó el procedimiento intimatorio y quedo citado para la contestación de la demanda d pleno derecho se abrió el juicio ordinario (652) de esta manera ciudadano Juez queda demostrado que el fin del acto que se pretende anular no solo se cumplió o sea cumplió su finalidad sino que se agotó dejando expedita la vía establecida en el 652 del CPC. Al no existir ninguna ley que determine la nulidad del acto inicial y subsiguiente anulado por la Juez y por cuanto como se dijo no dejo de cumplirse ninguna formalidad esencial o no para su validez no procede la nulidad y reposición de lo actuado lo cual queda remarcado en forma contundente cuando sin cumplir los dos supuestos anteriores también se logro el fin destinado por dicho acto. Es importante también observar la conducta del demandante que nunca objeto ni denunció ningún vicio o quebrantamiento del debido proceso del orden público en la tramitación del procedimiento intimatorio, muy por el contrario se aprovecho de el, descubrió las defensas del demandado cómodamente transito por el proceso sin ninguna objeción al mismo. Por todos los razonamientos anteriores solicito al ciudadano juez muy respetuosamente como dije al principio la anulación y reposición ordenada en fecha 01-03-2010 no tiene ninguna fundamentación legal al contrario viola como se vio anteriormente el 206 del CPC, por lo que solicito no se quede en la superficialidad y retórica producida por la Juez actuante cuando recalca que los jueces tienen facultades de reposición y anulación, esto ciudadano juez no esta en discusión lo que debe analizarse es si la juez cuando dicto la sentencia del 01-03-2010 lo hizo apegada a derecho, cumpliendo con los elementos que se observan justamente en el artículo comentado que le confiere un poder no absoluto, sino bajo estrictas situaciones de hecho como son los casos determinados por la ley o al dejar de cumplirse en el acto alguna formalidad que sea esencial a la validez del mismo. En razón de las consideraciones anteriores y analizada como ha sido la sentencia recurrida a la luz del dispositivo legal respectivo queda demostrado que no se dio cumplimiento a los requisitos y situaciones para la procedencia de nulidad y reposición contenida en la sentencia 01-03-2010 y en consecuencia la presente apelación debe ser procedente y así lo solicito. Consigno informe de escrito. Es Todo”.

En fecha 09-04-2010, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia interlocutoria recurrida es dictada en fecha 01-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…

.

De igual forma establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

. (subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de intimación; en consecuencia, éste Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación la interpone la parte intimada ciudadano H.R. CRESPO ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio G.R., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial, en razón, de que el Juzgado de la causa ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y asimismo declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…(omisis)

.

El artículo 206 ejusdem dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público

.

La reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

De lo antes expuesto se evidencia, que el auto apelado no causa lesión ni gravamen de carácter material o jurídico al fondo de la controversia, por cuanto la juez repuso la causa al estado de admitir la demanda, por el procedimiento previsto en el Artículo 70 Segunda Regla de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, declaro la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26-01-2010, incluyendo las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas; de donde se observa que se desprende el carácter constitutivo de una providencia de simple ordenación procesal.

Como se puede observar en la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión tenemos normas que nos indican un procedimiento de ejecución de hipoteca y que se desarrollará de acuerdo a las reglas establecidas en dicha ley, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, dispone que en el auto de admisión de la demanda el Juez acordara la intimación para que paguen dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación y así sucesivamente se establece reglas de procedimientos, tal como lo dispone el artículo 70 ejusdem.

En este orden de ideas, debemos resaltar que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, contiene un procedimiento de intimación no es aplicable cuando se trata de ejecución de hipoteca mobiliaria, en razón de que la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, prevé y establece reglas claras en el procedimiento de ejecución de hipoteca y siendo esta una ley especial debe ser aplicada con preferencia a una ley general, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, como garantía constitucional; en consecuencia, dadas las razones de derecho se concluye que la jueza como directora del proceso ordeno reponiendo la causa a los fines de seguir el mandato establecido para ventilar la controversia relacionada con la ejecución de una hipoteca mobiliaria, cumpliendo con las reglas establecidas en la Ley especial antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio G.R.D.C., en representación de la parte intimada ciudadano H.R. CRESPO ROMERO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-03-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el auto dictado de reposición de la causa se hizo a los fines de ordenar el proceso cumpliendo con las reglas establecidas en la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los catorce días del mes de Mayo de dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. Nº 10-1057.

AJVP/mmt.

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