Decisión nº 903 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

200° y 151°

Exp. Nº 4.862- 06.

PARTE ACTORA:

EL FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS, “FONCREB”

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

J.F., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157.-

PARTE DEMANDADA:

VILLAFAÑE NATERA L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.147.636, domiciliada en el Tumo, ubicado en la Parroquia S.L. en Jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 25 de Julio de 2.006, el abogado J.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.157, en su condición de apoderado judicial de EL FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS, “FONCREB” presento demanda de: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, en contra de la ciudadana: VILLAFAÑE NATERA L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.147.636, domiciliada en la finca el Tumo, ubicado en la Parroquia S.L., del Estado Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de Tres (03) folios útiles y Tres (03) folios anexos, se admitió la demanda en fecha 28 de Julio de 2.006, se libraron boletas de notificación, y en la misma fecha 28-07-2006, se abrió cuaderno separado de medidas y se decreto medida de secuestro en el cuaderno separado de medidas.

En fecha 03 de Octubre de 2006, diligenció el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigno la boleta de correspondiente a la notificación practicada al Procurador Agrario del Estado Barinas, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 23).

En fecha 19 de Febrero de 2009, diligenció el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigno la boleta correspondiente de Intimación de la demandante, ciudadana: VILLAFANÉ NATERA L.M., la cual no se llevo a efecto, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 38).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 25 de Julio de 2.006, fecha en que el Apoderado Judicial de EL FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS, “FONCREB abogado en ejercicio J.F.,” introdujo la demanda, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día veinticinco (25) de J.d.A.D.M.S., fecha en fecha en que el Apoderado Judicial de EL FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS, “FONCREB abogado en ejercicio JORGE 0’FAYOLA,” introdujo la demanda la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido varios años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA de: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, presentada por EL FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS, “FONCREB” en contra de la ciudadana: VILLAFAÑE NATERA L.M.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante.

Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28-07-2006.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8y30: a.m. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/dm

Exp. 4862.-

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