Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, siete (7) de julio de 2010

200º y 151º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 21 de mayo de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento presentado por los ciudadanos Abogados S.R.A.C., R.R.R.R., H.A.A.C. y J.G. Cordovès, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.303, 60.858, 41.791 y 65.622 respectivamente, en su condición de defensores privados de la ciudadana Jalouise Fondacci de Gamarra, los dos primeros y de la ciudadana Solàngel del Valle Á. deR. los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad números 8.930.540 y 4.582.913 respectivamente, en razón de la causa penal Nº BP01-P-2009-003808, que cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 (por envenenamiento) del Código Penal.

El 24 de mayo de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señalan los abogados H.A.A.C. y J.G.C., defensores privados de la ciudadana S. delV.Á. deR., que acuden por la vía del avocamiento dadas las “…gravísimas y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática venezolana, por lo que solicitamos la URGENTE e INMEDIATA intervención de este Supremo Órgano Jurisdiccional, a los fines de impedir flagrantes injusticias que afecten de manera directa el interés público, y la administración de la justicia …”. (Resaltado del escrito).

A tal efecto, refieren en su solicitud, lo siguiente:

“… CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO

ANTECEDENTES DEL CASO

Ø Los Hechos:

El día 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano R.F.G.S., tomó su desayuno a las siete y diez (7:10 am) horas de la mañana, que consistió en la mitad de un sándwich con jamón y queso y un poco de café, servido por la ciudadana S. delV.S.L., persona encargada de las labores domésticas. Posteriormente, salió de su residencia a las ocho de la mañana (8:00 am), abordo de su vehículo y, al volante, su escolta A.D.C. SIFONTES BRONT.

De allí se dirigieron hasta la Comisaría Policial Nº 13, Cachamay, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, donde lo esperaba el funcionario policial J.A.M.A., quien era su otro escolta.

Desde ese lugar se dirigieron los tres hasta el edificio Nueva Prensa de Guayana, donde llegaron entre las ocho y quince (8:15 am) y ocho y treinta (8: 30 am) de la mañana aproximadamente. Acto seguido, el ciudadano R.G., subió hasta la sede de la Presidencia, mientras su secretaria Solange del Valle Á. deR. le serviría --como de costumbre-- delante de sus escoltas, un café, una jarra de agua y un vaso.

Allí se entrevistó con los trabajadores M.L., N.B.M. y con el Gerente General V.B., siendo que, entre las diez (10:00 am.) y diez y quince (10:15 am) de la mañana, salió de la Oficina y se trasladó --junto con sus escoltas-- hasta la obra de construcción del Centro Comercial Villa Granada, en donde arribó a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana, allí se reunió con el ciudadano G.P.G. durante 30 minutos aproximadamente.

Entre las diez y cincuenta y cinco (10: 55 am) y once (11:00 am) horas de la mañana, salió desde la obra de construcción del Centro Comercial Villa Granada y se dirigió hasta la oficina de Promotora Nueva Granada, ubicada frente al hospital Dr. A.B..

A esta oficina llegó a las once y diez (11: 10 am) horas de la mañana y al entrar manifestó sentirse mareado y luego de sentarse, comenzó a convulsionar. De inmediato fue trasladado hasta el Hospital A.B. --ubicado en las cercanías de la oficina donde estaba--. Lo ingresaron a las once y quince (11:15 am) horas de la mañana, le aplicaron maniobras de resucitación durante cuarenta y cinco (45) minutos sin ningún tipo de respuesta. A las doce (12:00 am), aproximadamente, confirmaron su muerte por síndrome coronario agudo complicado, según lo determinó el informe médico suscrito por el Médico Cirujano J.S., S.U. y por el Director del nosocomio Dr. S.E.V.S.

Ante el fallecimiento del ciudadano R.G., ese mismo día, hicieron acto de presencia en el citado centro hospitalario, diversas personas entre amigos y familiares de éste, siendo que el ciudadano: S.A.F. TORREALBA CARRILLO, socio de R.G., se presentó a la sede hospitalaria y al observar el cadáver de su socio, se comunicó por medio del teléfono celular con el ciudadano: R.J.G.O., quien para esa fecha, se desempeñaba como Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Bolívar, manifestándole a este funcionario que el cadáver de su socio R.G., “ ... se encontraba morado ...” y que “ ... debíamos preparar la contingencia para efectuarle los exámenes patológicos correspondientes...”; siendo que, R.J.G.O., asumió la indicación impartida por el ciudadano S.A.F. TORREALBA CARRILLO y --según sus propias palabras-- (ver el acta de entrevista que riela a los folios 86 y 87 de la Pieza N° 4 del expediente) ordenó al grupo de forenses adscritos a la Delegación Ciudad Guayana, que “...preparaban todo y que trasladaran el cadáver del ciudadano R.G. hacia la sala de autopsia...”, actividad esta que se realizó a espaldas del Ministerio Público y sin haberse iniciado previamente la investigación penal correspondiente.

Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado B.E.P.O., a solicitud del Ministerio Público, dicta dos (2) ordenes de aprehensión una de estas en contra de nuestra patrocinada (Pieza N° 4 folios 33, 40 y 41) así como también, dos (2) ordenes de Allanamiento o Registro de Morada, una de estas igualmente a la vivienda correspondiente al domicilio de nuestra defendida y la otra a la residencia de la otra persona investigada en la causa (Pieza N° 4 folios 51 y 53), siendo que en ocasión de la practica de ese registro de morada y en esa misma fecha, detienen a nuestra patrocinada ciudadana: S.D.V.A.D.R. y puesta a la orden del órgano jurisdiccional competente, el cual de manera ilegal y tratando de aparentar una presunta aprehensión en “flagrancia”, en fecha: 14 de Diciembre del año 2008 inició una “audiencia de presentación” sin que previamente nuestra defendida hubiese sido imputada de los hechos que el Ministerio Público les señalaba, siendo que el órgano jurisdiccional “suspendió” dicha audiencia de presentación y ordenó al ministerio público que imputara a nuestra representada, excediéndose en sus funciones y subrogándose en una función única y exclusiva del Ministerio Público; situación esta que se agrava, cuando esa misma “audiencia de presentación” nuevamente es “reanudada” y el Tribunal de Control nuevamente y de manera errática, “decretó” en fecha: 15 de Diciembre del año 2008 una medida de privación de libertad en contra de nuestra defendida, cuando esa medida de coerción ya había sido dictada previamente el día 12 de Diciembre del mismo año.

(…)

CAPITULO III

IRREGULARIEDADES DE LOS TRIBUNALES EN FUNCIONES DE CONTROL QUE HAN ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA

En este Capítulo, señalaremos algunas de las múltiples transgresiones y violaciones que se han concretado en la presente causa, por parte de los órganos jurisdiccionales, algunas de ellas serán detalladas y analizadas al momento de desarrollar las denuncias presentadas en este escrito de solicitud de avocamiento, lo que evidenciará una cadena de transgresiones al ordenamiento jurídico, reflejando tal situación un deterioro grave a la imagen del poder judicial, además de afectar la función de administrar justicia asignada al estado, lo que justifica suficientemente esta solicitud.

Como principales transgresiones realizadas por los varios Tribunales en Funciones de Control tanto de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como del Estado Anzoátegui, podemos señalar las siguientes:

  1. - La investigación se inició y se desarrolló, hasta su culminación, con violación reiterada al Derecho Constitucional a la Defensa de la acusada, y al principio de la legalidad de la prueba consagrado como garantía del Debido Proceso e inserto en el contexto del Derecho Constitucional a la Defensa (Articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional).

  2. - Las diligencias probatorias estuvieron expuestas, desde los albores de la investigación, al contacto directo de personas con claro interés (socios del fallecido), al margen de las normas que rigen la cadena de custodia y la secretitud de la investigación con respecto de terceros, por lo que no hubo control ni fiscalización de ellas por parte del Ministerio Público, ni pronunciamiento alguno del Órgano Jurisdiccional al respecto, como correspondía.

  3. - Se desprende de las actas procesales, que el Tribunal en funciones de Control, trasgredió el ordenamiento jurídico, cuando con su actuación convalidó la incorrecta manipulación de las evidencias físicas, por parte de terceras personas que tuvieron intervención en la evacuación de determinadas experticias, sin que el Ministerio Público las hubiese ordenado, con la circunstancia mas grave para el proceso, que el mismo representante fiscal, las incorporó de una manera ILEGAL e IRREGULAR en franca violación al principio constitucional del Debido Proceso, en lo atinente a la obtención e incorporación de los órganos de prueba, siendo posteriormente admitidos estos medios de prueba por el Tribunal en Funciones de Control, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos

  4. - Se dictó Orden de Aprehensión en contra de nuestras defendidas, sin que previamente el Ministerio Público, las hubiese citado para su comparecencia ante el despacho fiscal; sin que se desprenda de las actas procesales que se requiriera la aprehensión de las mismas, por extrema necesidad y urgencia tal como lo establece el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en conocimiento el Ministerio Público sobre su ubicación exacta y habiendo comparecido a declarar en la investigación como testigos, por lo que no estaba acreditada tampoco su condición de contumaz para que el Tribunal de Control actuara bajo la protección de cualquiera de estos supuestos.

  5. - La ciudadana S.D.V.A.D.R. fue presentada ante el Tribunal de Control sin que previamente hubiese sido formalmente imputada, circunstancia esta que transgrede y lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso.

  6. - La mal llamada Audiencia de Presentación realizada a la ciudadana S.D.V.A.D.R., esta llena de vicios e irregularidades imputables al Órgano Jurisdiccional, que afectan la validez de la misma, en tal sentido, esta fue realizada inicialmente el 14 de Diciembre del año 2008, siendo “suspendida” la misma por decisión del Juez en Funciones de Control, para que se realizara el acto formal de Imputación, para posteriormente concluirla en una supuesta “Continuación de la audiencia de Presentación”, violando el debido proceso y tomando decisiones en la misma que no son propias a dicha audiencia, desnaturalizando la misma, la cual está prevista por el legislador a los fines establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el mantenimiento o no de la Medida Judicial Preventiva de la Libertad previamente decretada, subrogándose en las atribuciones que le son propias a las partes, e incurriendo en el vicio de la extrapetita.

  7. - Nuestra defendida, ciudadana: S.D.V.A.D.R., una vez detenida, fue puesta a la orden del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y este, inició la audiencia sin que previamente se hubiese realizado el acto de imputación formal, con la gravísima circunstancia, que suspendió este acto, para que el Ministerio Público en el intermezzo, procediera a imputar “formalmente” a nuestra patrocinada y reanudando nuevamente la audiencia en cuestión, y concluyendo la misma dos días después de haber dado inicio, todo esto en franca violación del orden procesal y de las normas, principios y garantías del debido proceso en perjuicio de nuestra representada.

  8. - En fecha 15 de diciembre de 2008, el fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a realizar el acto formal de imputación de nuestra patrocinada, exponiendo una serie de circunstancias relacionadas con la muerte del ciudadano R.G., las cuales se presentó de una manera genérica, refiriéndose a una serie de hechos sin hacer alusión al elemento de convicción que servía de fundamento y sin discriminar la relación que debe existir entre cada señalamiento hecho a nuestra patrocinada y cada elemento de convicción, haciendo por consiguiente, un acto de imputación ambiguo, oscuro, impreciso y carente de soporte probatorio serio, lesionando el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, ya que al desconocer los soportes probatorios de cada señalamiento incriminatorio, le es imposible sostener argumentos de defensas lógicos al respecto.

  9. - Durante la investigación seguida a nuestra defendida se solicitaron diligencias de investigación que no fueron practicadas por el despacho fiscal, lo que convalida la violación de derechos que le asisten a las mismas como su derecho a la defensa, circunstancia sobre la cual omitió el Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno, incumpliendo su función legal.

  10. - El Tribunal de Control, acordó por solicitud fiscal, la suspensión de la audiencia preliminar fijada para nuestra defendida S.D.V.A.D.R., argumentada la misma en el hecho que se había detenido a otra persona presuntamente involucrada en la causa, permitiendo lo inaceptable y que no es otra cosa que, retardar el proceso de una persona privada de su libertad, para esperar el desarrollo y conclusión de la investigación de otra persona, lo cual causó y causa a nuestra defendida S.D.V.A.D.R., un retardo injustificado en su camino por demostrar su inocencia, extendiendo su privación judicial preventiva de libertad sin justificación legal alguna, además que evidencia una errada actuación del Tribunal de Control, el cual en franco desconocimiento de la ley, acumuló causas que estaban en distintas etapas procesales, en franca contravención a la ley y a la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal de la República (Sentencia N° 507 del 9 de octubre de la Sala de Casación Penal)

  11. - El Tribunal de Control; en forma irregular admitió una acusación llena de vicios, admitiendo los elementos de prueba en forma conjunta a las dos investigadas, cuando corresponde pronunciamiento por separado de cada una de ellas, con sus elementos de prueba personales, esto a los fines de ejercer una adecuada e idónea defensa.

  12. - El Tribunal de Control en un pronunciamiento carente totalmente de legalidad admite en la presente causa la acusación fiscal y la acusación privada, ignorando totalmente que en la presente causa existen diferentes acusaciones fiscales y privadas para las dos personas acusadas en la misma, no evidenciándose de tan irregular pronunciamiento, cual de las acusaciones fiscales o privadas presentadas a las investigadas fue admitida, circunstancia que deja muy entre dicho la imagen de este órgano jurisdiccional perteneciente al poder judicial y que requiere la revisión por parte de la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia.

  13. - Iguales consideraciones merece, la inexplicable decisión del Tribunal de Control al admitir las pruebas de la fiscalía sin un mínimo pronunciamiento sobre elementos de prueba cuya ilegalidad se evidencia de la misma narrativa de dicho funcionario y de las actas procesales, y la omisión en cuanto al pronunciamiento de la prueba de la defensa, limitando la actividad probatoria al principio de la comunidad de la prueba, el cual no fue solicitado por la misma.

  14. - En la presente causa, la presentación de nuestra defendida se realizó ante un Tribunal de Control diferente al que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y su correspondiente Orden de Aprehensión, ambos Tribunales del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, violándose con ello el Principio del Juez Natural.

  15. - El Tribunal de Cuarto 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha realizado actuaciones procesales y tomado decisiones judiciales sin que haya recibido de los Tribunales de Control del Estado Bolívar, el expediente original de la presente causa, motivo por el cual, cursa por ante el referido Órgano Jurisdiccional copia simple del expediente, escapándose del conocimiento de la defensa si ha sido remitido al mismo la totalidad de este, o solo parte de las actas procesales.

    CAPITULO IV

    MOTIVOS DE AVOCAMIENTO DE LA CIUDADANA S.D.V.A.D.R.

    1. ORDEN DE APREHENSIÓN SIN HABER SIDO IMPUTADA.

    Especial señalamiento corresponde esta irregularidad del Tribunal de Control, cuando es su obligación el conocimiento de la ley y su actuación no puede ir en modo alguno en contra del debido proceso y de los derechos de las partes.

    Al respecto, especial referencia es el hecho que nuestra defendida S.D.V.A.D.R., en fecha 19 de Noviembre de 2008 (Anexo 2 Folios 48 al 49), declaró ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana, en calidad de Testigo en la presente averiguación, ampliando incluso su declaración ante el mismo funcionario de investigación, por lo que se evidencia que su ubicación y disposición a estar presente en la averiguación que se llevaba con ocasión del fallecimiento del ciudadano R.G., por lo que mal podía fundamentarse una orden de aprehensión en las condiciones que se hizo, es decir sin una imputación previa y sin haber sido citada ni una sola vez a los referidos fines, por lo que mal pudo haber dejado evidencia alguna sobre la presunta intención de no comparecer ante el despacho fiscal que la requería.

    Corresponde y era deber del Tribunal de Control que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, comprobar esa contumacia por parte de nuestra defendida y no lo hizo, generando una decisión y una orden de aprehensión carente de legalidad, injusta y apartada de los principios jurisprudenciales que sobre este particular ha sostenido esa Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    En este contexto, era obligación del Tribunal de Control que conoció de esta causa, verificar, revisar las actas del expediente y determinar con absoluta certeza, si efectivamente el fiscal del ministerio público, había cumplido previamente con las dos (2) exigencias establecidas por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, solo así; y de esta manera, encontraba el fiscal del ministerio público razones lógicas y fundadas en la ley para solicitar una Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida S.D.V.A.D.R..

    Era necesario entonces, que el fiscal del ministerio público, demostrara ante el Tribunal de Control dos circunstancias:

  16. - Que la ciudadana: S.D.V.A.D.R., había sido citada previamente y en reiteradas oportunidades (pluralidad de veces), para que rindiese declaración en calidad de Imputada; y

  17. - Que ante los reiterados llamados realizados por el Ministerio Público, esta ciudadana hubiese demostrado conforme a las actas del expediente, un comportamiento contumaz o reticente a atender a tales llamados efectuados por el representante fiscal.

    Y de igual manera, era obligación del Tribunal de Control, revisar y verificar, bajo el examen de las actas procesales si el Ministerio Público, había cumplido con estos requisitos de procedibilidad para solicitar la Orden de Aprehensión en contra de nuestra representada S.D.V.A.D.R., siendo que, al omitir tal verificación y dictar la referida orden de aprehensión, violentó abruptamente el orden procesal, quebrantando en perjuicio de nuestra defendida el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO. Solo así y de esta manera, el Ministerio Público podía solicitar una Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, quien siempre estuvo dispuesta a acudir a los llamados que el ministerio le formulara tal y como se desprende del acta de entrevista que se le realizó en fecha: 19 de Noviembre del año 2008 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), la cual corre inserta en los folios 48 y 49 del anexo N° 2 del expediente de esta causa, a la que previamente ya nos referimos.

    Las otras posibilidades legales mediantes cuales, el fiscal del Ministerio Público pudo haber solicitado el dictamen de la orden de aprehensión en contra de nuestra defendida, era bajo el supuesto normativo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (Casos de extrema necesidad y urgencia) y bajo el supuesto normativo preceptuado en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal relativo a la aprehensión en Flagrancia, cuya invocación nunca fue esgrimida ni utilizada como soporte para pedir la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Control en contra de nuestra patrocinada, lo que subvierte aun mas el orden procesal.

    Al no existir esta motivación por parte del representante fiscal, mal puede el Tribunal de Control acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo los supuestos normativos antes indicados.

    (…)

    Estas dos sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, definen con absoluta precisión, que únicamente, y de manera excepcional, se puede producir el dictamen de una Orden de Aprehensión, en los casos previstos en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las situaciones o casos de Extrema Necesidad y Urgencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir; nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R., fue detenida cuando se practicaba un de allanamiento a su vivienda el día 12 de Diciembre del año 2008, acto de investigación fiscal producido como resultado de un procedimiento de investigación aperturado el día 17 de Noviembre del año 2008 (Pieza N° 2 folio 2), seguido bajo las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que la aprehensión de nuestra patrocinada, NO FUE NI EN FLAGRANCIA bajo la regulación del Artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NI FUE APREHENDIDA bajo la regulación de los casos de Extrema necesidad y Urgencia conforme al último aparte del artículo 250 del mismo texto penal adjetivo.

    Recogiendo la idea desarrollada, relacionada con la posibilidad de decretar privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente se haya realizado el acto formal de imputación, establece en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, como supuestos para poder decretar una el supuesto de la aprehensión en flagrancia como primer supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido cuerpo normativo, lo cual no corresponde a la causa seguida en contra de nuestra defendida, ello en virtud de haberse iniciado la investigación el 17 de Noviembre de 2008 ( Pieza N° 2 Folio 2 ) bajo la regulación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó la irregular privación ilegitima de la libertad en contra de la misma casi un mes después de haberse iniciado la misma, específicamente el 12 de diciembre del mismo año (Anexo 1, Folios 59 al 88).

    El segundo supuesto que permitiría el proceder que tuvo el Tribunal de Control en relación a la medida coercitiva decretada en contra de nuestra defendida, sería el supuesto de la aprehensión por extrema necesidad y urgencia, supuesto establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su ultimo parágrafo:

    “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...“. (Subrayado nuestro).

    Como se puede observar, en las actas procesales no se evidencia ninguna actuación fiscal referente al procedimiento correspondiente a este supuesto por lo que tampoco se justifica la actuación del Tribunal de Control bajo este supuesto.

    Por estas razones, consideramos que la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en contra de nuestra defendida S.D.V.A.D.R. (Pieza N° 4 folio 42), fue dictada al margen de los preceptos legales, subvirtiendo el Órgano Jurisdiccional el orden procesal penal correspondiente, al emitir dicha orden de aprehensión en esas circunstancias.

    Esta irregularidad toca, transgrede y lesiona garantías procesales de nuestra defendida, en virtud que el representante fiscal y el órgano jurisdiccional, orientaron sus actuaciones, desnaturalizando las reglas del proceso penal en contra de nuestra representada, lo que se traduce en los actuales momentos como una flagrante violación a la garantía del Debido Proceso.

    (…)

    Concluimos en relación a este punto que, es por demás evidente que a nuestra patrocinada S.D.V.A.D.R., se le violentó el DEBIDO PROCESO y por consiguiente, sus garantías procesales cuando fue privada de la libertad, sin que previamente el ministerio público la imputara formalmente, es decir, sin conocer en la dimensión real y exacta, las condiciones modales en que supuestamente se le señalaba de haber cometido un delito; desconociendo de forma absoluta los elementos de convicción que ya existían en las actas de investigación y, sobre los cuales se sostenían o fundamentaban los señalamientos del Ministerio Público, es decir, fue privada de su libertad sin acceder previamente a la instrucción de la causa.

    CONCLUSION: Nuestra defendida S.D.V.A.D.R., fue privada de su libertad por una decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictada en contravención al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la misma no fue previamente imputada, no se demostró ser contumaz para comparecer al despacho fiscal para ser impuesta de una investigación en su contra y finalmente, no se trata la presente causa de un proceso donde se haya dado una aprehensión en flagrancia o de extrema necesidad o urgencia, únicos supuestos en los cuales pudiera darse legalmente tal omisión.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, y el indebido proceder de órgano jurisdiccional, decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión, dictada en contra de nuestra defendida S.D.V.A.D.R. el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Bolívar, y en consecuencia se acuerde la plena e inmediata libertad de nuestra defendida plenamente identificada en autos, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad desde hace un (1) año y cinco (5) meses.

    1. DE LA IRREGULAR AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

    Como punto previo, consideramos necesario señalar, que como primera irregularidad en la celebración de la mal llamada audiencia de presentación, se convalidó la Violación al Principio del Juez Natural.

    El Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, fue el órgano jurisdiccional que decretó en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su consecuente Orden de Aprehensión en contra de nuestra patrocinada, en razón de lo cual, era ese tribunal el que realizó el primer acto de procedimiento en relación a los hechos objeto de la investigación en la presente causa, es decir; este tribunal fue el que previno en conocimiento de la causa por solicitud planteada por el representante fiscal.

    Sin embargo, posteriormente, el 15 de marzo de 2008, nuestra defendida fue presentada ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tribunal este que no era el competente para conocer sobre las motivaciones esgrimidas por el representante fiscal para la solicitud del mantenimiento de dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada previamente por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Por estas razones, no debió el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, conocer los días 14 y 15 de diciembre del año 2008, sobre las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas por el representante fiscal, ya que previamente otro tribunal de control había prevenido el conocimiento de esta causa.

    Al respecto, el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

    .

    En consecuencia, en criterio de quienes exponemos estos argumentos, consideramos que se ha violentado en perjuicio de nuestra representada el principio del juez natural, ya que un Tribunal de Control invadió la esfera de conocimiento del órgano jurisdiccional natural, que decidió en su oportunidad el primer acto de procedimiento en esta causa, apartándose el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado B. extensiónP.O. del mandato previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En estas circunstancias el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dio inicio a una audiencia bajo las regulaciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza 4 Folios 55 al 68), a solicitud fiscal, y de la cual se evidencian cuatro (4) circunstancias de especial y necesario señalamiento, que además de colocar dicho acto procesal al margen de la ley, desdice de la actuación del órgano jurisdiccional, violentando principios como el Debido Proceso y otras garantías de nuestra defendida como el derecho a la defensa, estas circunstancias son:

    1- Se dio inicio a la mal llamada audiencia de presentación, sin que nuestra defendida S.D.V.A.D.R., fuera formalmente imputada, circunstancia que como se expuso en el punto anterior, no podía ocurrir puesto que su aprehensión no ocurrió bajo los supuestos de flagrancia ni de extrema necesidad y urgencia, sino por el contrario, riela en los folios 1 y 2 de la Pieza 4 del expediente, un acta de investigación penal, suscrita por el funcionario W.C., adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que evidencian que nuestra defendida, se presentó en su vivienda cuando los funcionarios policiales realizaban un allanamiento en la misma.

    2- EL Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O., en forma irregular suspende la audiencia de presentación de nuestra defendida S.D.V. A.R., al percatarse de la ausencia de imputación formal, y ordena que se proceda a la misma y que sea trasladada al día siguiente al despacho fiscal, para ser imputada formalmente.

    3- En fecha posterior, es decir el día 15 de Diciembre del año 2008, el Tribunal en Funciones de Control le da “continuación” a la audiencia de presentación de nuestra defendida S.D.V. A.R., (Pieza 4 Folios 114 al 128) y “decreta” nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana, cuando dicha medida de coerción ya había sido decretada con anterioridad en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal, era de su competencia única y exclusivamente pronunciarse sobre el mantenimiento de dicha medida o la sustitución de la misma por una medida menos gravosa.

    4- En el Punto TERCERO de la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O. se puede leer: “...acuerda que el proceso prosiga según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Correspondiendo dicha norma al Procedimiento Abreviado en los casos de aprehensión en flagrancia.

    Con este irregular proceder, el Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O., al suspender la audiencia de presentación de nuestra defendida, ordenar que se proceda a la imputación formal de la misma, ordenar el traslado de la misma al despacho fiscal y posteriormente al Tribunal (Boleta de traslado N° 3183. Pieza 4 Folio 69) a los fines de continuar con la ilegalmente suspendida audiencia de presentación, ocasionó un desorden procesal al crear un procedimiento no establecido en la ley, lo cual no le esta dado por el ordenamiento jurídico vigente, tratando la aprehensión de nuestra defendida S.D.V.A.D.R. como si la misma hubiese sido aprehendida en flagrancia, cuando su detención fue el producto de una ilegal orden de aprehensión, producida con ocasión a una investigación regulada bajo los parámetros del procedimiento ORDINARIO, y nunca debió ser definida su detención ante el órgano jurisdiccional, bajo la regulación del Articulo 373 por no haberse dado los supuestos de la detención en flagrancia.

    De igual forma se desprende del irregular proceder del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O., que el mismo se subrogó en las funciones de una de las partes, específicamente en las del Ministerio Público al “ordenar” una actuación (imputación formal) que le es propia y exclusiva del director de la investigación, que es conocido por cualquier administrador de justicia, no es el órgano jurisdiccional.

    Imposible es para esta defensa, considerar que el juez actuó de la forma que lo hizo, imaginar que pretendió proteger los derechos de nuestra defendida, cuando a tan solo dos días atrás, fue otro Tribunal de Control el que decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestra defendida SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ RENDON, y emitió la correspondiente orden de aprehensión de la misma, omitiendo la existencia de esa misma imputación formal como era su deber en ese momento, revisar, y sin verificar que la misma no podía ser considerada contumaz para comparecer al despacho fiscal.

    En inexplicable y similar irregularidad incurre el Tribunal en Funciones de Control, representando el vicio de la extrapetita, cuando acuerda que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, conforme a la norma del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el fiscal nunca solicitó la calificación del procedimiento abreviado, ello en virtud que no podía hacerlo, era ilógico por cuanto ya el procedimiento había sido ya iniciado, por este funcionario, el 17 de Noviembre del año 2008, según Orden de Apertura de investigación cursante en el folio 2 de la Pieza N° 2 del expediente y bajo la regulación del Procedimiento Ordinario y su solicitud derivada de la aprehensión de nuestra defendida S.D.V. A.R., se hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del mismo cuerpo normativo, correspondiente a la aprehensión en el procedimiento ordinario.

    CONCLUSION: El Juez Tercero (3°) en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O., al suspender la audiencia de presentación de nuestra defendida S.D.V.A.D.R., realizó las siguientes actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico procesal-penal:

  18. - Inicio una audiencia de presentación, sin que nuestra defendida hubiese sido imputada previamente por el Ministerio Público;

  19. - Ordenó la imputación de nuestra defendida cuando esta es una atribución exclusiva del Ministerio Público, tal y como expresamente lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia N° 478 del 06 de Agosto del año 2007. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Dr. E.R.A.A.), subrogándose en una función propia del ministerio público;

  20. - Ordenó el traslado de nuestra defendida al despacho fiscal a los fines de ser imputada, cuando esta es una atribución propia del Ministerio Público

  21. - Ordenó la “continuación” irregular de la audiencia de presentación en fecha posterior a su inicio sin legal fundamento;

  22. - Decretó por segunda vez la medida de privación de libertad en contra de nuestra patrocinada, medida de coerción que previamente había sido decretada;

  23. - Ordenó que el proceso se continuara por el procedimiento ordinario conforme a la normativa correspondiente al procedimiento abreviado (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) cuando el mismo ya había sido iniciado bajo las formalidades del procedimiento ordinario un mes antes, y sin que el Ministerio Público hubiera peticionado sobre la aplicación del mismo que es característico de la aprehensión de flagrancia, y por consiguiente, le otorgó a la aprehensión de nuestra defendida la naturaleza de una aprehensión en Flagrancia, excediéndose en sus atribuciones que le corresponden en la referida actuación procesal;

  24. - Se pronunció sobre solicitudes no realizadas por las partes incurriendo en extrapetita, creó un desorden procesal al crear para la audiencia de presentación un procedimiento no previsto en la ley, desnaturalizando la esencia de la misma, subvirtiendo el orden legal e incurriendo en vicios que afectan su legalidad por violentar de forma inexplicable la secuela formal del proceso.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, y el indebido proceder del órgano jurisdiccional, decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O. de fechas 14 y 15 de diciembre de 2008, denominadas por el referido Órgano Jurisdiccional como “Audiencia de Presentación” y “Continuación de Audiencia de Presentación” respectivamente, correspondientes a nuestra defendida S.D.V.A.D.R., y en consecuencia se acuerde la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, suficientemente identificada en autos, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad desde hace un (1) año y cinco (5) meses.

    1. FALTA DE IMPUTACION.

    Conoce esta defensa los criterios que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la imputación formal, seguidamente se pasa a hacer un análisis de los mismos, a los fines de demostrar que aún cuando pretende hacer ver que dio cumplimiento a esta imprescindible actuación fiscal, en la presente causa se desprende una falta de imputación a nuestra defendida S.D.V. A.R..

    Corresponde partir del hecho que el representante fiscal en fecha 15 de Diciembre del año 2008, realizó un acto con el que pretendió cumplir con las exigencias de la imputación formal, sin embargo, se presentaran argumentos que demuestran que la misma no fue suficiente por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerar su validez.

    (…)

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el acto de imputación debe reunir los requisitos mencionados, sea que la imputación formal se haya dado en sede del Ministerio Público o de acuerdo al criterio mas reciente, en la audiencia de presentación.

    Hechas estas consideraciones generales, se analizan ambos criterios jurisprudenciales en forma independiente, a los fines de evidenciar esta defensa que bajo las consideraciones de ambas, no se realizó satisfactoriamente el acto formal de imputación de nuestra defendida S.D.V. A.R., lo que representa en definitiva la ausencia del mismo; y, por consiguiente una flagrante violación a las garantías procesales por parte del Tribunal Tercero (3°) de Control del Estado B. extensiónP.O., quien debió observar esta circunstancia previo al inicio de la mal llamada “audiencia de presentación” ilegalmente realizada en perjuicio de los derechos de nuestra defendida.

    v Primer Principio Jurisprudencial:

    LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN NO CONSTITUYE UN ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, POR LO QUE ES IMPRESCINDIBLE LA IMPUTACION FORMAL EN SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…)

    Así las cosas, cuando nuestra defendida S.D.V.A.D.R., es aprehendida y llevada el día 14 de Diciembre del año 2008, ante el Tribunal Tercero (3°) de Control del Estado B. extensiónP.O., el fiscal del Ministerio Público, hace la narrativa de los hechos ante el órgano jurisdiccional, omitiendo el hecho mas importante que es garantizarle a nuestra defendida el acceso a las actas de investigación, para que la misma, conociendo en exactitud la naturaleza de las informaciones contenidas en estas, pudiese haber realizado una contención de defensa ante el órgano jurisdiccional.

    Por su parte, el órgano jurisdiccional, desvirtuando su deber y apartándose por completo de su carácter GARANTISTA de los principios del Debido Proceso, convalidó una actuación maliciosamente realizada por el representante fiscal, cuando dió inicio a una “audiencia de presentación” en la cual, el representante fiscal expuso las argumentaciones sobre las cuales le imputó a nuestra defendida el delito de Homicidio Intencional Calificado conforme lo establecido en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, siendo que, nuestra representada, nunca tuvo acceso a las actas del expediente, para lograr defenderse en dicho acto.

    Ante esta irregularidad, ya iniciada la mal llamada “audiencia de presentación”, y una vez que el Tribunal se percata que nuestra defendida para ese momento no había sido formalmente imputada por el representante fiscal, decide de manera irregular “suspender” ese acto, lo cual hace sin basamento legal y “ordena” al fiscal del ministerio público que proceda a imputar a nuestra representada, decisión con la que de manera ilegal, invade la esfera de competencias del Ministerio Público y en total desconocimiento del orden jurídico procesal-penal, decide “reanudar” nuevamente esa audiencia, una vez que se haya concretado el acto formal de imputación.

    Esta circunstancia atípica, ilegal y arbitraria originada por la actuación del Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O., pretendió dar la impresión de que se “suspendió” dicho acto para garantizarle los derechos a nuestra patrocinada, cuando en realidad, nunca debió iniciarse dicha audiencia por cuanto los señalamientos efectuados ante ese estrado judicial, no constituía ni podía tener el carácter de imputación formal.

    En este mismo orden de ideas y siguiendo esta temática, conveniente es señalar que, al propio tiempo que el Tribunal de Control “ordenó” al Ministerio Público la imputación de nuestra defendida, subrogándose en una función exclusiva del representante fiscal (Sentencia N° 235 de fecha: 22 de Abril del año 2008. Dictada en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.), emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, ya que si su criterio fue que la ciudadana S.D.V.A.D.R. fuese imputada, es por que desde esa misma fecha: 14 de Diciembre del año 2008, ese Tribunal de Control asumía en conocimiento de causa los ELEMENTOS DE CONVICCION presentados por el Ministerio Público para realizar dicha imputación, circunstancia que obra en detrimento del principio de IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES, como premisa rectora de sus actos, razón por lo cual, al haber emitido y adelantado pronunciamiento del fondo del asunto, sin haberle permitido a nuestra patrocinada ejercer el Derecho a la Defensa, se creo un desorden procesal que colocó a S.D.V.A.D.R. en una situación de desequilibrio e indefensión, frente a la pretensión punitiva del Estado.

    En atención a estas consideraciones, al haber sido presentada nuestra patrocinada ante un Tribunal de Control, sin que previamente se le hubiese informado e imputado sobre los hechos que supuestamente la incriminaban, el órgano jurisdiccional convalidó una ilegalidad del Ministerio Público y violentó con su actuación, principios constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las partes; razón por la cual se concluye, que dicho acto al estar al margen de la ley, es nulo de nulidad absoluta, por contravenir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    v Segundo y Actual Criterio Jurisprudencial:

    SI LA EXPOSICIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ES SUFICIENTE Y CUMPLE CON LOS REQUSITOS DE LEY, EQUIVALE A UNA IMPUTACION FORMAL:

    En el pleno convencimiento que tiene esta defensa que en la presente causa no es aplicable el mas reciente criterio de esa Sala de Casación Penal, mediante la cual, en caso de la ausencia de la imputación formal como actividad propia del Ministerio Público, como director de la investigación, si la exposición del mismo en la audiencia de presentación fue suficiente y cumplió los requisitos de la imputación formal, en forma subsidiaria o supletoria, se puede considerar que ha quedado satisfecha la misma en dicha audiencia de presentación.

    En efecto, al haber una actuación fiscal denominada imputación formal, no puede considerarse que la insuficiencia o defectos de la misma, puedan ser suplidos por la exposición fiscal en la audiencia de presentación. Sin embargo, la defensa a los fines de poder reflejar en forma mas completa las violaciones a los derechos y garantías de nuestra defendida S.D.V. A.R., pasa a hacer algunas consideraciones sobre la exposición fiscal en la irregular e ilícita audiencia de presentación.

  25. Nuestra defendida S.D.V.A.D.R. es presentada ante el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, no le informó los elementos de convicción sobre los cuales emerge la presunción incriminatoria en su contra, creándole un estado de indefensión que le impidió hacer contención de defensa, ante los señalamientos expuestos por el representante fiscal, todo lo cual es violatorio al Debido Proceso y del Derecho a la defensa.

    Al revisar y leer las actas correspondientes a la ilegal audiencia especial de presentación, realizadas el día 14 de Diciembre del año 2008 (Pieza N° 5 folio 55 al 68) y 15 de Diciembre del año 2008 (Pieza N° 5 folio 114 al 128) a nuestra patrocinada ciudadana S.D.V.A.D.R., audiencia esta que se desarrolló en la sede del Tribunal Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se puede evidenciar -- por medio de una simple lectura -- que al momento en que el Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público, hace la exposición sobre los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre del año 2008, fecha en la cual muere el ciudadano: R.F.S.G., establece una serie de afirmaciones de las cuales se evidencia una ausencia absoluta sobre la indicación de los ELEMENTOS DE CONVICCION que fundamentaban cada uno de esos señalamientos, por lo que en criterio de esta defensa técnica, cada una de esas afirmaciones esgrimidas por el representante fiscal, tendentes a lograr una incriminación directa en contra de nuestra defendida ciudadana: SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON, fueron expuestas sin que nuestra representada, conociera en ese acto procesal, los elementos de convicción existentes en las actas procesales y que fundamentaban cada una de estas afirmaciones, circunstancia esta que las convierte en meras apreciaciones de orden subjetivo.

    (…)

    El representante fiscal no informó a nuestra defendida en la referida audiencia de presentación, los elementos de convicción emergentes de la fase investigativa que pudieron servir de fundamento serio para sostener este señalamiento, en el entendido, que toda persona a la cual se le señala la comisión de un hecho punible, tiene el Derecho de que se le informe de manera clara y especifica los hechos que se le señalan en cada una de sus circunstancias modales, de tiempo y de lugar (Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal) .

    Este señalamiento implica informarle a la persona la dimensión real de los hechos que se le atribuyen, así como también, el señalamiento concreto e individualizado de los Elementos de Convicción emergentes en las actas procesales y sobre los cuales se sustenta el convencimiento del representante fiscal, para esgrimir los mismos.

    El fiscal del Ministerio Público, debió informarle a nuestra defendida cada uno de estos Elementos de Convicción, para que nuestra representada pudiese conocer:

    1. El origen de cada Elemento de Convicción ó sus fuentes;

    2. La naturaleza exacta de sus contenidos;

    3. El grado de certeza que podría presentar la información plasmada en cada Elemento de Convicción, bien que esa información plasmada sea el producto de una experticia o de un simple comentario de alguna persona;

    4. El nivel de corresponsabilidad o verosimilitud que pudiese presentarse entre la información contenida en cada Elemento de Convicción y los hechos señalados a nuestra representada;

    5. El grado de conexión que pudiese existir en la información contenida en cada Elemento de Convicción, la hipótesis incriminatoria planteada por el fiscal y los argumentos de defensa que pudieron ser esgrimidos.

    6. La estructura formal del documento constitutivo de cada Elemento de Convicción, cuya evaluación pudo haber incidido en la apreciación de su legalidad;

      En definitiva, el conocimiento de cada Elemento de Convicción por parte de nuestra defendida, era necesario para poder entender la posibilidad de asumir argumentos de defensa en el ámbito de conocimiento de TODOS los elementos de prueba.

      En este sentido, debe conocerse el origen de las informaciones que ostenta el ministerio público, la naturaleza exacta de la información, el grado de conexión que puede existir entre esa información y la persona señalada, la identificación sobre si esa información proviene de una experticia o es una simple apreciación por parte del representante fiscal

      (…)

      La omisión del señalamiento de los elementos de convicción, desnaturaliza y neutraliza a su vez, toda posibilidad de defensa, ya que si no se conoce la fuente de información resultante de la investigación, así como también su naturaleza, su entidad ó contenido, su relación directa con los hechos investigados y la conexidad de esa información con la persona señalada, mal podría edificarse una hipótesis defensiva para ser utilizados por la persona señalada de haber cometido un delito.

      Conocer los elementos de convicción emergentes del proceso, es directamente proporcional al ejercicio del derecho a la defensa, en virtud de que nuestra representada tiene el derecho de conocer con absoluta precisión todos los hechos que podrían incriminarla, así como también los soportes probatorios utilizados por el ministerio público para fundar la incriminación que constituye su pretensión punitiva.

      (…)

      El otro aspecto necesario advertir es que el fiscal del ministerio público, señaló en la audiencia de presentación, que nuestra representada PLANIFICÓ y EJECUTÓ el homicidio del ciudadano: R.F.G., no obstante, de la simple lectura del acta de la referida audiencia, se puede evidenciar que el representante fiscal no explicó a nuestra defendida, ni al tribunal de control, de que forma se habían supuestamente desarrollado estos dos acontecimientos facticos, es decir, omitió el representante fiscal informarle a nuestra representada la descripción circunstanciada de la forma en que --según su criterio-- y con base a los elementos de convicción que debieron ser expuestos ante el tribunal de control, la información exacta en que supuestamente ella PLANIFICÓ un homicidio y la manera en que supuestamente lo EJECUTÓ.

      Cuando se dice que nuestra patrocinada tiene el derecho de conocer no solamente los hechos atribuidos por el ministerio público, se entiende que implícitamente, estos hechos atribuidos son producto de la fase investigativa, por lo que es impretermitible que el representante fiscal deba señalarle cada uno de los ELEMENTOS DE CONVICCION que proporcionan información relacionada con los hechos atribuidos, sólo de esta manera, se garantiza que nuestra representada, pueda conocer y entender la verdadera dimensión procesal-probatoria de cada señalamiento que hace el ministerio público, lo que en definitiva constituye la finalidad del proceso.

      (…)

      El representante fiscal debió informarle a nuestra representada, diversas circunstancias objeto de la investigación, en virtud de haberle señalado en su contra tal magnitud de hechos, debió informarle TODAS las circunstancias necesarias para entender de forma clara el señalamiento en su dimensión real, por consiguiente ante esta situación de ambigüedad y oscuridad sobre el señalamiento expuesto por el Ministerio Público, se pregunta esta defensa:

    7. Dónde o en cuál lugar se llevó a cabo esa concertación para cometer posteriormente el homicidio de R.G.?

    8. Cuáles fueron los términos, condiciones y especificaciones de esa concertación para supuestamente cometer el delito?

    9. Con quién se logró esa concertación?

    10. En cuál lugar se llevó a cabo la planificación del delito?

    11. Cuáles fueron los términos, etapas y circunstancias modales de la planificación del delito?

    12. Cuál fue el móvil para cometer este delito?

    13. Si nuestra defendida planificó la muerte de R.F.G., cual es la expresión material de esa planificación?; es decir, esa supuesta planificación fue objeto de investigación, razón por la cual, debe el ministerio público informarle a nuestra de defendida los ELEMENTOS DE CONVICCION que sustentan esa afirmación, lo cual no se hizo.

      Considera esta defensa técnica, que tal omisión violentó de manera palmarea el principio del Debido Proceso en perjuicio de nuestra representada, en virtud que tales señalamientos fueron infundados o sobre la base incierta o con la carencia total de elementos de convicción que la soportaran en su base probatoria, lo que convierte a estos señalamientos en una simple enunciación de hechos de naturaleza SUBJETIVA, intencional y maliciosamente creados por el representante fiscal en contra de nuestra representada para hacer ver una aparente responsabilidad penal en la muerte del ciudadano R.F.G..

      Otro de los señalamientos que se hizo el día de la audiencia de presentación de nuestra defendida, fue el siguiente:

      La ciudadana S.Á., le sirve en su escritorio un letal veneno que él consumiría...

      Este señalamiento, refiere que nuestra defendida, desplegó un ACTO mediante el cual logra servir al hoy occiso VENENO que este consumiría. Sin embargo, en la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Público, tampoco logra informarle a nuestra representada sobre los ELEMENTOS DE CONVICCION que surgieron para ese momento y que fundamentaron los hechos atribuidos; tampoco explicó el fiscal del ministerio público algunas circunstancias especificas sobre este señalamiento, tales como:

  26. - Si nuestra defendida sirvió VENENO a R.F.G., ¿Cuál era la identificación del citado VENENO letal?

  27. - Existía o existe en las actas procesales declaraciones de testigos presenciales, que hayan proporcionado al Ministerio Público información directa, sobre el señalamiento realizado por el representante fiscal en contra de nuestra representada?

  28. - ¿Porque el Fiscal del Ministerio Público, no demostró ante el Tribunal de Control, una EXPERTICIA QUIMICA DE COMPARACION entre la presunta sustancia sustraída de las vísceras del cadáver de R.F.G. y la sustancia presuntamente empleada por nuestra patrocinada para cometer el supuesto hecho hecho?

  29. - Si nuestra patrocinada presuntamente envenenó a R.F.G., ¿Por qué el director de la investigación no identificó en esa audiencia de presentación los ELEMENTOS DE CONVICCION serios, necesarios y suficientes para demostrar que tal señalamiento encontraba soporte probatorio real?

  30. - Si nuestra defendida sirvió un VENENO letal al ciudadano R.G., cuales son los elementos de convicción que obraban en la investigación para el día 14 de Diciembre del año 2008, sobre los cuales se sustenta esa afirmación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público.?

    (…)

    En este mismo orden de ideas y continuando con el análisis de lo acontecido el día 14 de Diciembre del año 2008, al leer el acta de la audiencia de presentación, se pueden observar expresiones como estas:

    El ministerio público establece que esta ciudadana a los fines de llevar a cabo y de concluir el plan acordado la ciudadana S.Á. y la ciudadana esposa de la victima estas intentaron deshacerse de las evidencias realizando de manera extraña diligencias para practicar una cremación al cadáver...

    ... Que la ciudadana S.Á.... llegó más temprano que de costumbre de manera de poder preparar el café que le iba a hacer suministrado a la victima ...

    ... se determinó que la ciudadana S.Á., en razón de su condición de persona de confianza de la victima, era la persona que informaba a la ciudadana Fondacci de Gamarra de todas las actividades que la victima realizaba...

    (Subrayado nuestro).

    Como se evidencia de las afirmaciones anteriores, en la irregular e ilícita audiencia de presentación celebrada a nuestra defendida ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O., en dicha actuación procesal tampoco se cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la validez del acto formal de imputación, no pudiendo concluir estas consideraciones sin reiterar que esta defensa que la imputación suficiente en la audiencia de presentación, solo es aplicable ante la ausencia de dicho acto en la sede fiscal, no pudiendo ser aceptable la coexistencia de ambas en forma complementaria, lo que igualmente generaría una violación al debido proceso, creando un desorden procesal y afectando el derecho a la defensa al obligar a la persona investigada a recoger de diferentes actuaciones fiscales, ocurridas en diferentes momentos, los hechos y circunstancias por las que es investigada.

    Por otra parte, corresponde por seriedad, considerar la jurisprudencia reciente de la Sala y en tal sentido revisar si en la audiencia de presentación se cumplieron con los requisitos de ley, no sin enfatizar que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la misma carece de validez, al haberse realizado la misma en total contravención al debido proceso, suspendiéndola y culminándola en fecha posterior, incurriendo en extrapetita el Tribunal de Control y subrogándose en las funciones que le son propias a las partes.

    CONCLUSION:

    1.- Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal vigente para el momento de la realización de la audiencia de presentación de nuestra defendida S.D.V.A.D.R., ésta no puede ser considerada como un acto de imputación formal.

    2.- El acto fiscal denominado imputación formal, realizado a nuestra defendida S.D.V.A.D.R., al no ser suficiente ni cumplir los requisitos de ley, se considera inexistente, por lo que la misma no fue imputada formalmente.

    3.- Los señalamientos hechos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de nuestra defendida no fueron suficientes para ser considerados como una imputación, ello sin dejar de señalar que aún y cuando la misma se considerara suficiente mal podría ser una imputación formal en virtud que por orden del Tribunal de Control, se realizó una indebida imputación formal.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a nuestra defendida S.D.V.A.D.R., se le violaron sus derechos legales y constitucionales al no haber sido debidamente imputada formalmente, lo que afecta directamente el debido proceso y su derecho a la defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la acusación presentada en su contra por el representante fiscal y los actos subsiguientes a ella, retrotrayendo el proceso a la etapa de investigación, a los fines que el representante fiscal realice la imputación fiscal de nuestra defendida S.D.V. A.R., si aun en conocimiento de las fundamentaciones realizadas en la presente solicitud de avocamiento, lo considerare pertinente, ello en virtud que el despacho fiscal no podía concluir su investigación, sin que previamente hubiera imputado debidamente a nuestra defendida S.D.V.A.D.R. y en consecuencia acuerde la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en autos, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad un (1) año y cinco (5) meses.

    IV.- OMISION EN LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA:

    Conforme a lo establecido en la legislación y la jurisprudencia, la persona contra quien se lleve una investigación, podrá en el pleno goce de su derecho a la defensa, solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias y pertinentes para producir las pruebas necesarias para demostrar su inocencia o para desvirtuar de modo alguno los hechos imputados por el fiscal.

    En relación a este punto, establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que “ El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

    Pasa seguidamente esta defensa, no sin antes reiterar que la misma no fue debidamente imputada, a referirse a las diferentes diligencias de investigación solicitadas por la defensa de la ciudadana S.D.V.A.D.R., señalando con seriedad el resultado de la actuación fiscal al respecto, conclusiones las cuales se encuentran en las actas procesales-

    (…)

    v SE REALIZARON LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:

    (…)

    v NO SE REALIZARON LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:

    -Que se tomara la declaración de la ciudadana G.G.P., Mirian Zuniaga de Azpurua, A.R.S., Milangel Areyan, M.N. y J.F.P.

    -Que se realizara una nueva experticia a las vísceras del occiso R.G. y a la sustancia encontrada en la casa de nuestra defendida S.D.V.A.D.R..

    Documentales:

    -Solicitó que se oficiara a Movistar para que se realizara un estudio de las llamadas realizadas entre las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.

    -Solicitó que se oficiara a la Dirección General de Inteligencia Militar a los fines de solicitar el expediente de A.S.B..

    Respecto a los señalamientos anteriores, cabe destacar el criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, según la cual, cuando la defensa ha solicitado o propuesto diligencias de investigación y no han sido evacuadas por el director de la investigación y este presenta el acto conclusivo (Acusación) sin que previamente hubiese dejado constancia en el expediente de su opinión contraria para dicha evacuación, se concreta en estos casos, la Nulidad Absoluta por razones de Inconstitucionalidad de la Acusación Fiscal, en razón de que se considera que dicha omisión violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del Imputado, ya que se entiende que se le ha negado al imputado el derecho de incorporar elementos de convicción en fase de investigación, con lo cual a posteriori, podría fundar elementos de defensa técnica para lograr su exculpación.

    (…)

    El máximo Tribunal de la República, en sencillas palabras refiere en esta sentencia que si la acción penal es incoada a través de una acusación fundada en la indefensión del imputado, no debe proceder porque está viciada de Nulidad por razones de inconstitucionalidad, es decir, por ser violatoria de la Constitución Nacional.

    (…)

    En el presente caso, la denuncia expresada en este aparte, viene dada por cuanto el fiscal del Ministerio Público, ni siquiera ordenó la realización de las diligencias propuestas por la defensa, siendo que tampoco dejó constancia en las actas del proceso de su opinión contraria para no proceder a evacuarlas, es decir, violentó el Derecho a la defensa de S.D.V.A.D.R., al no permitir de manera injustificada la incorporación de elementos de convicción que a futuro podría ser utilizada por nuestra defendida para sustentar su defensa, transgrediendo el Debido Proceso al contravenir el mandato establecido en el último aparte del Código orgánico Procesal Penal.

    (…)

    La citada sentencia de fecha más reciente, recoge el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal del país, para considerar verdaderos vicios de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, cualquier actuación de parte del Ministerio Publico, que afecte la producción de pruebas en la fase de investigación, por considerar que dicha situación transgrede el derecho a la defensa del imputado.

    (…)

    De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez de Control competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión a nuestra defendida.

    No puede concluir la defensa el desarrollo de esta irregularidad, sin mencionar los argumentos presentados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 12 de enero de 2009 para que se le acordara una prórroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

    En esa oportunidad, el fiscal informó al Tribunal Tercero en Funciones de Control del estado B. extensiónP.O., que requería de la misma en virtud de ‘... la complejidad de la causa y en razón a diligencias de investigación que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, requeridas por parte de la defensa, las Víctimas y por parte del Ministerio Público correspondiente a los resultados de las experticias realizadas el día del allanamiento del domicilio de la imputada en fecha 12 de Diciembre del año Dos Mil Ocho, solicitudes referidas a los análisis de las llamadas telefónicas, diligencias que son importantes a los efectos pues del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso penal y que corresponden conforme a lo establecido con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en mi condición de representante del Ministerio Público me corresponde dar cumplimiento a las solicitudes de los representantes de la defensa tanto a los representantes de la víctima por extensión en la presente causa plenamente identificados, igualmente a los fines de que esta representación fiscal pueda presentar oportunamente el acto conclusivo luego de que se incorpore al expediente las resultas de las experticias practicadas, es por lo que en base a los fundamento de hecho , solicitamos la prórroga del lapso para la consignación del acto conclusivo de conformidad de conformidad con el artículo 250 cuarta aparte del Código Orgánico Procesal Penal...’.

    Sobre esta solicitud no hubo oposición de la defensa ni de los representantes de la víctima, manifestando estos últimos su sorpresa en cuanto al fundamento utilizado por el fiscal para la solicitud de prórroga, relacionado con la supuesta solicitud de diligencias de investigación por parte de esa representación, por cuanto afirman los mismos no haber pedido hasta entonces, ninguna actuación al respecto.

    Así mismo, reconoce en este oportunidad el representante fiscal, su obligación de ley en cuanto a la tramitación de las solicitudes de diligencias de investigación de las partes, y aún cuando miente sobre la realidad para engañar al órgano jurisdiccional decisor, evidencia y deja constancia sobre su expreso conocimiento de la solicitud de diligencia de la defensa (que se oficiara a Movistar para que se realizara un estudio de las llamadas realizadas entre las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008), que a pesar de haber sido solicitada en forma reiterada por la misma, jamás ordenó su practica, ni motivó jurídicamente la negativa para hacerlo.

    CONCLUSION: Fueron solicitadas diligencias de investigación por parte de la defensa de la ciudadana S.D.V. A.R., las cuales fueron tramitadas en forma parcial, omitiendo pronunciamiento alguno respecto a aquellas cuya practica no realizó, tal y como lo exige el artículo 305 del Código Orgánico procesal, causando con dicho proceder la violación de los principios del debido proceso, igualdad y defensa, al no permitirse la fabricación de la prueba para la demostración de la inocencia de nuestra defendida.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a nuestra defendida S.D.V.A.D.R., se le violaron sus derechos legales y constitucionales al no habérsele tramitado las diligencias solicitadas a los fines de demostrar su inocencia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la acusación presentada en su contra por el representante fiscal en fecha: 15 de abril del año 2009 (Piezas Números 8-1 y 8-2) y los actos subsiguientes a ella, retrotrayendo el proceso a la etapa de investigación, a los fines que el representante fiscal realice las diligencias de defensa que dejó de tramitar o en su defecto realice el pronunciamiento respectivo referido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerde la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en autos, la cual lleva privada ilegítimamente de su libertad un (1) año y cinco (5) meses.

    V.- VICIOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ESPECIFICAMENTE EN CUANTO A LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES Y A LA IRREGULAR ADMISION DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

    Como parte de esta denuncia la defensa de la ciudadana S.D.V.A.D.R., considera una obligación hacer del conocimiento la irregular actuación del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, la cual pone en entredicho definitivamente y sin lugar a dudas la actuación del órgano judicial como parte del poder judicial.

    Como punto previo es imprescindible referir que por ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante el cual se celebró el pasado 5 de febrero de 2010, la audiencia preliminar en la presente causa, cursa copia simple del expediente contentivo de las actas procesales y demás actuaciones relacionadas con la causa seguida a nuestra defendida S.D.V.A.D.R..

    Desconoce esta defensa y probablemente también el Tribunal de Control del Estado Anzoátegui que conoció de la presente causa, si el referido expediente fue remitido en forma parcial por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo que además de inaceptable, le impedía celebrar un acto procesal de la relevancia que tiene la audiencia preliminar.

    La gravísima irregularidad referida, que innegablemente desdice y atenta en contra de la imagen del poder judicial por la actuación de un miembro del mismo, seguramente conllevó al desconocimiento del expediente por parte del Órgano Jurisdiccional, que incurrió en los vicios que seguidamente se señalan, pero que de antemano, redundan en la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    En efecto, no es posible permitir que en un caso como el presente, con dos acusaciones, con un cúmulo probatorio extenso y complejo por parte de todas las partes, con acusaciones privadas, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Anzoategui haya incurrido en violaciones de tanta gravedad como las que se mencionan a continuación, las cuales obligan a recurrir a este remedio procesal del avocamiento.

    1.- En primer lugar, imposible es convalidar que ante dos acusaciones fiscales, el órgano jurisdiccional admite una de ellas, sin saberse cual de ellas fue, y ordena el pase a juicio a las dos ciudadanas presuntamente involucradas en la causa. En este mismo punto, se omitió pronunciamiento alguno sobre la otra acusación fiscal.

    2.- Se admite en forma genérica la prueba fiscal, sin indicarse a cual de las acusaciones corresponden las mismas, a cual de las ciudadanas corresponden esos elementos de prueba.

    3.- Al admitir la prueba fiscal como lo hizo, se pronunció en forma genérica e irresponsable sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, cuando con el mas mínimo porcentaje de cumplimiento de su función, pudiera haber determinado de los propios señalamientos del fiscal en su narrativa, la ilegalidad de algunos elementos de prueba, tales como:

    a) Las diligencias probatorias estuvieron expuestas, desde los albores de la investigación, al contacto directo de personas con claro interés (socios del fallecido), al margen de las normas que rigen la cadena de custodia y la secretitud de la investigación con respecto de terceros. No hubo control ni fiscalización de ellas por parte del Ministerio Público ni siquiera durante la práctica de la necropsia legal y la extracción y de las vísceras. Es insalvable la contaminación de las diligencias probatorias por parte de terceros. Con ello se violó el principio de legalidad de la prueba y los principios que gravitan en su órbita, principalmente los principios de la incolumnidad y originalidad de la prueba.

    b) Cinco (5) personas con interés personal mantuvieron contacto directo con el cadáver de R.G.S. antes que se le practicara la necropsia legal y sin la presencia de alguna autoridad policiva o del Ministerio Público.

    (…)

    4.- Ante la evidente y absoluta falta de objetividad e imparcialidad del fiscal en la investigación de los hechos, el Tribunal en Funciones de Control omitió pronunciamiento serio sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de elementos probatorios cursantes en las actas y presentados por las partes, como era su deber, que no es otro que el de controlar el pase a la etapa de juicio, aquellas causas donde existan elementos serios, fundados y legales en contra de una persona y que la puedan llevar en un alto porcentaje, a una sentencia condenatoria, de otra forma no se justifica llevar al banquillo a la misma, ni malgastar los recursos del estado en una causa que tiene pocas probabilidades de determinar los hechos, circunstancias y responsables de un hecho delictivo.

    Es por ello, que es inaceptable que el Tribunal de Control haya incurrido en tan grave irregularidad y demuestra una ausencia en el cumplimiento de su función, cuando nada dijo sobre:

    · Ante el silencio que guardó El Fiscal Nacional en cuanto a las contradicciones evidentes –probadas- con respecto del efecto inmediato del veneno y las horas que anduvo el fallecido,

    · Ante la suspicaz coincidencia entre el caso de envenenamiento referido por el socio W.D.J.A.G., -especialmente su conocimiento a distancia de los hechos- puesto que él estaba en Caracas, el Fiscal Nacional guardó absoluto silencio.

    · Ante el diagnóstico de envenenamiento como causa de la muerte emitido por los mismos socios (profanos) antes de que se le practicara la necropsia legal al cadáver, y con antelación a los resultados de alguna experticia toxicológica, donde Fiscal Nacional mantuvo absoluto silencio.

    · Ante la ilegal realización de la necropsia donde estuvieron presentes personas ajenas a la investigación-

    · Ante la ilegal incorporación de fotografías realizadas al occiso al momento que se le practicó la necropsia legal, por parte de personas ajenas a la investigación, tal y como se desprende al elemento de prueba de la entrevista realizada al ciudadano J.S.P.C., quien expuso ante el Ministerio Público que fue la persona que tomó las referidas fotos. Esta entrevista fue realizada el 27 de febrero de 2008-

    · Ante el diagnóstico del resultado de necropsia legal por parte de la anatomopatólogo, quien emitió diagnósticos tajantes como que había apreciado intoxicación orgánica –sin haberse realizados estudios toxicológicos- y que no había enfermedad previa a la muerte, sobre lo cual el Fiscal Nacional guardó silencio.

    · Ante el cuadro clínico del fallecido (hipertensión arterial, diabetes y úlceras sangrantes) comprobado por documentos y por testigos, sobre lo que el Fiscal Nacional guardó absoluto silencio.

    · Ante la falta de coincidencia entre el veneno localizado en las vísceras extraídas del cadáver y el veneno localizado en la vivienda de la acusada S.D.R., ante lo cual el Fiscal Nacional guardó absoluto silencio y CONSTITUYE LA REINA DE LAS PRUEBAS EXCULPATORIAS A FAVOR DE NUESTRA DEFENDIDA S.D.V.A.D.R..

    · Ante la mentira del Ministerio Público ante la verdad objetiva asentada en las mismas actas, verbi gracia, entre otras: Sobre el contenido del mensaje que la acusada JALOUSIE DE GAMARRA redactó a nuestra defendida S.D.V.A.D.R., y que signó el ramo de flores enviado a su cónyuge R.G. con ocasión del aniversario de bodas. Hay una abisal distancia ontológico-semántica entre el mensaje “Estaremos juntos hasta la eternidad”, que sostuvo el Fiscal Nacional –por medio de sus auxiliares- en su escrito de inculpación y la dedicatoria encomendada a la secretaria “A pesar de la distancia siempre estaremos juntos”, conforme consta en la copia del Libro de la Floristería Las Margaritas, manipulando en forma evidente y visible a todas luces, la verdad de los hechos.

    · Ante la evidente violación de la cadena de custodia de la sustancia encontrada en la residencia de nuestra defendida S.D.V.A.D.R. (…)

    · Tampoco dice nada el Juez de Control, sobre la manipulación de la evidencia descrita (…).

    · Ante la participación de personas extrañas a la investigación en el embalaje y traslado de las que presuntamente eran las vísceras del hoy occiso R.G. a la ciudad de Caracas para ser peritadas.

    · Ante la evidente contradicción entre los resultados de las experticias realizadas a la sustancia encontrada en la residencia de nuestra defendida S.D.V.A.D.R. (Pieza N° 8 Folio 383. Experticia Química N° 9700133-1507 de fecha 13 de diciembre de 2008) que arrojó como resultado el componente DEFETIALONE (Raticida y la Experticia Toxicológica Post-morten realizada el 17 de noviembre de 2008 a las vísceras y demás muestras tomadas al hoy occiso R.G. (Pieza N° 8 Folio 418 al 423) donde se encontró METOMILO Y DERIVADOS CUMARINICOS. Ambas sustancias halladas no guardan relación alguna en su estructura química ni su naturaleza orgánica, rompiendo cualquier nexo entre ambos hallazgos, con lo cuales pretende el representante fiscal relacionar a nuestra defendida en los hechos investigados. Si ambas sustancia no son iguales, como pueden presentarse estas experticias para inculpar a nuestra defendida.

    · Ante la falsa afirmación realizada por el Ministerio Público en su acto conclusivo, en cuanto a la inexistencia de enfermedad previa por parte del hoy occiso cuando fue solicitada por la defensa las historias clínicas donde se evidencia que el mismo sufría de hemorragias gástricas (…)

    · Ante la falta de tramitación de diligencias de defensa solicitadas y la omisión del pronunciamiento respectivo conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5.- El Tribunal de Control omitió el pronunciamiento de gran numero de pruebas presentadas para la defensa. En este sentido la defensa presento gran número de pruebas y el Tribunal de Control, al admitir la prueba de la defensa la limita y encuadra al principio de la comunidad de la prueba, que no fue solicitado por la defensa.

    6.- Correspondía y era obligación del Tribunal de Control, pronunciarse en forma expresa, suficiente y completa sobre el cúmulo probatorio presentado por las partes y NUNCA dirigir el proceso al estado de determinar con su actuación, los elementos de prueba del que van a disponer las partes.

    7.- El Tribunal de Control admite la prueba fiscal en su totalidad, sin indicar cuales de ellas pertenecen a cada una de las acusadas en la causa y sin una mínima fundamentación sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, en este sentido.

    Todas estas omisiones y mentiras o engaños, podían ser detectadas por el órgano jurisdiccional con el mismo acto conclusivo fiscal y las actuaciones y exposiciones de la defensa, por lo que mal podía admitir la prueba fiscal en la forma que lo hizo-

    Debió el Tribunal en funciones de Control detectar como era su deber, que las omisiones de actos funcionales de investigación, a los que el fiscal estaba obligado practicar por mandato y disposición de la norma inserta en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen conductas perjudiciales a las acusadas, por cuanto el funcionario de marras “investigó” lo que podría incriminarlas y obvió, o pasó por alto, las circunstancias que las exculpaban.

    Esta situación representaba como conclusión que, la investigación penal desarrollada por el Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional violó el derecho constitucional a la defensa de las acusadas; violó el principio constitucional de la legalidad de la prueba y los emergentes de originalidad e incolumnidad de la prueba.

    Estas abstenciones u omisiones de evidente parcialidad, constituyen actos contrarios las atribuciones consagradas en el artículo 285.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contrarios al deber de actuación en la investigación, previstos en la norma del artículo 281del Código Orgánico Procesal Penal y contrarios a los deberes y facultades que establecen los artículos 11,12, 13 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo el Tribunal de Control, en ejercicio de sus funciones, detectar esta situación e impedir que la misma continuara dentro del proceso y en consecuencia debió declarar la nulidad de la acusación.

    Entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).

    En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

    Forma igualmente parte de esta irregularidad, la revisión de las pruebas presentadas por las partes a los fines de pronunciarse adecuadamente sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, correspondiéndole depurar el proceso de aquellas pruebas que no reúnan los requisitos de ley.

    CONCLUSION: El Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, incurrió en una serie de irregularidades que vician dicho acto de nulidad absoluta. Entre estas podemos señalar:

    1.- Ha actuado y tomado decisiones judiciales sin que por la sede del Tribunal curse el expediente original de la causa.

    2.- Cursa por ante el Tribunal, copia simple del expediente de la presente causa.

    3.- Habiendo dos acusadas y dos acusaciones del Ministerio Público, se pronuncio sobre la admisión del acto conclusivo en singular.

    4.- Habiendo dos acusaciones privadas, una para cada una de las personas investigadas en la causa, se pronunció sobre la admisión de las mismas en singular.

    5.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin indicar a que acusada correspondían las mismas

    6.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin hacer un análisis sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

    7.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por la representación de la defensa, sin indicar a que acusada correspondían las mismas.

    8.- El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por la defensa, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba que no fue solicitada por esa representación, orientando la carga probatoria de la defensa.

    9.- El Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una serie de pruebas presentadas por la defensa.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a nuestra defendida S.D.V. A.D.R., se le violaron sus derechos legales y constitucionales al no habérsele tramitado las diligencias solicitadas a los fines de demostrar su inocencia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la acusación presentada en su contra y los actos subsiguientes a ella, específicamente la audiencia preliminar realizada en la presente causa, y en consecuencia acuerde la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en autos, la cual lleva privada ilegítimamente de su libertad un (1) año y cinco (5) meses.

    CAPITULO V

    REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE CUMPLE LA CIUDADANA S.D.V.A.D.R.

    Revisadas como han sido las actas contentivas de la presente causa, y evidenciada de forma individual, las actuaciones desplegadas tanto por los fiscales del ministerio público así como también, por cada uno de los jueces a cargo de los diferentes Tribunales en Funciones de Control que han concretado actos procesales en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de nuestra patrocinada, siendo que dichas actuaciones discriminadas en cada una de las denuncias formuladas en el presente escrito, constituyen la mas palmarea violación al principio constitucional del DEBIDO PROCESO, vulneración esta que ha conllevado una transgresión grosera y constante de las garantías procesales, desvirtuándose las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y, materializándose en perjuicio de nuestra defendida una deformación procesal inaceptable de la secuela normal del proceso, es por lo que, con fundamento en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, SOLICITAMOS a esta respetable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, REVISE y EXAMINE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de forma arbitraria, injusta, ilegal y en contravención a las más elementales derechos y garantías constitucionales, fue dictada el día 12 de Diciembre del año 2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado B. extensiónP.O..

    La necesidad examinar y revisar esta medida de coerción que pesa actualmente sobre nuestra representada, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R., en el devenir de este proceso, ha sido victima del abuso, la arbitrariedad y arrogante actuación excesiva y desmedida por parte de fiscales del Ministerio Público que en franco y grotesco desconocimiento de la ley, han transgredido en su contra, elementales derechos y garantías preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la anuencia y el “apoyo institucional” de los diferentes órganos jurisdiccionales que han tenido participación en las decisiones dictadas en el curso de este proceso.

    En este sentido, se evidencia en cada una de las violaciones denunciadas en el presente escrito, una situación que ha creado un verdadero desequilibrio procesal en perjuicio de nuestra defendida, quien subjudice, ha sentido el rigor del poder punitivo del Estado, y de inmerecer la constante violación de nuestra Constitución Nacional y de la ley penal adjetiva, por el solo capricho de funcionarios judiciales que de forma abusiva no aplicaron las normas que en justo DERECHO debieron regular la secuela de este proceso.

    Por esta razón se podrían enumerar los derechos y garantías procesales, que en el curso de la presente causa, se han violentado en perjuicio de nuestra representada S.D.V.A.D.R., podemos enunciar brevemente:

    v Violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal.

    a) Se dictó una orden de aprehensión sin que previamente nuestra defendida hubiese sido imputada. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130, 131, 132 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal).´

    b) Se violentó el principio constitucional de la Presunción de Inocencia, tanto por el fiscal del ministerio público, asi como también por parte de los diferentes Tribunales de Control que tomaron intervención y decidieron en la presente causa, lo cual se concretó al permitírsele que se aprehendiera a nuestra defendida sin que previamente esta hubiere sido citada e imputada y por consiguiente tenido acceso al expediente. (Violación del Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

    c) No se hizo la Imputación fiscal correspondiente, por consiguiente hubo violación al principio constitucional del debido proceso. (Violación de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal).

    d) Se alteraron formas procesales esenciales reguladas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se desarrolló a través de dos (2) Tribunales en Funciones de Control diferentes. (Violación del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.).

    e) Se concretó la violación al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el acto de la audiencia Preliminar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y que no cumplieron con la legalidad exigida por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. (Violación de los Artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    f) Se negó descaradamente el derecho de nuestra patrocinada a incorporar pruebas en la fase de investigación del proceso. (Violación del Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal).

    g) Se violentó el principio de la incolumidad, licitud y control de la prueba, ya que el ministerio público permitió que terceras personas extrañas al proceso (socios del difunto R.G.) tuvieran participación y acceso en la evacuación de las mismas (Violación de los Artículos 49 Ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal).

    h) Se violentó el principio constitucional del Debido Proceso, cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó un acto de apertura a juicio admitiendo la Acusación, sin hacer pronunciamiento en diferenciar si se trataba de la Acusación correspondiente a nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R. o si se estaba admitiendo la acusación de la ciudadana JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA o a las acusaciones presentadas por las victimas indirectas.(Violación de los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    i) El Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inició una audiencia Preliminar utilizando como soporte COPIAS SIMPLES del expediente de esta causa, razón por la cual, no contó al momento de efectuar dicho acto procesal con el EXPEDIENTE ORIGINAL de esta causa, circunstancia esta que vicia dicho acto de Nulidad Absoluta por violentar el Debido Proceso y en perjuicio de las partes y sobre todo, en perjuicio de nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R.. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En razón de las escandalosas y gravísimas violaciones al ordenamiento jurídico que se han manifestado en esta causa, las que se han producido bajo la mirada silenciosa de jueces en funciones de control, que lejos de hacer respetar los derechos y garantías de nuestra defendida, han procurado convalidar ilegalidades que rayan en la esfera delictiva, es por lo que esta defensa técnica, considera que existe una deformación atípica de la regularización de este proceso que exige la intervención inmediata de esta Sala de Casación Penal, en procura de verificar la injusta medida de privación de libertad de nuestra representada, quien actualmente se mantiene detenida en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, padeciendo adicionalmente, un estado de salud que se ha deteriorado paulatinamente al ver como la institucionalidad del Poder Judicial representado en los jueces de control que han intervenido en esta causa, ha lesionado la estructura del orden jurídico que por imperio de ley debió regir desde los inicios de la investigación y cuyos soportes cursan en las actas procesales.

    En razón de las argumentaciones expuestas en este escrito, consideramos ajustado a derecho solicitar de esta respetable Sala de Casación Penal, que producto de la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R., se sustituya la misma por una medida menos gravosa, la cual desde ya nuestra defendida se compromete a cumplir de forma cabal, lo que le permitirá adicionalmente que pueda atender su actual problema de salud que le aqueja, de cara al proceso penal.

    CAPITULO VI

    PETITORIO FINAL DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Ciudadanos magistrados, con base a las razones de Hecho y de Derecho supra señaladas, es por lo que resulta evidente que en la señalada causa se verificaron y verifican violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Institucionalidad Democrática. En tal sentido SOLICITAMOS, de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia lo siguiente:

    PRIMERO: Tenga a bien Admitir la presente solicitud de Avocamiento, requiriendo el Expediente signado con el Numero de Asunto: BP01-P-2009-003808 el cual actualmente se encuentra en poder del Tribunal Cuarto en Funciones de. Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

    SEGUNDO: Tenga a bien avocarse y Ordenar la Suspensión del curso de la Causa y la Prohibición de realizar cualquier actuación, ello a los fines de que se impida desarrollar otra actividad lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de nuestra representada, así como demás actos contrarios al ordenamiento jurídico venezolano.

    TERCERO: Tenga a bien Decretar la nulidad absoluta de todos los actos desarrollados por el Ministerio Público y convalidados por los Órganos jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa.

    CUARTO: Que se declare con lugar las distintas denuncias formuladas en la presente solicitud de avocamiento y el petitorio requerido en el análisis de cada una de ellas ,y, en consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta por razones Inconstitucionalidad e Ilegalidad de:

    a) La Audiencia Preliminar y el respectivo auto motivado mediante la cual se apertura a la fase del Juicio oral y público;

    b) La acusación fiscal presentada en contra de nuestra patrocinada;

    c) Las irregulares audiencias de presentación efectuadas por los Tribunales Segundo y Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz;

    d) La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su correspondiente Orden de Aprehensión decretada en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, en contra de nuestra defendida ciudadana S.D.V.A.D.R. y en consecuencia se retrotraiga la causa a la fase de investigación, a los fines de que nuestra patrocinada sea debidamente imputada en caso de así considerarlo pertinente el fiscal del ministerio público pese a los argumentos presentados en esta solicitud de avocamiento, y así posteriormente nuestra defendida pueda ser oída en el despacho fiscal, solicitar o proponer diligencias de investigación y exigir al representante del ministerio público la practica de todas ellas sin excepción.

    QUINTO: Que una vez admitida esta solicitud de avocamiento y evidenciado en las actas de esta causa, las gravísimas violaciones al orden constitucionales, sea decretada la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestra representada ciudadana S.D.V.A.D.R., así como también tenga a bien Adoptar cualquier otra medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

    SEXTO: Juramos la urgencia del caso, y solicitamos sea tramitado con la prioridad necesaria que este caso exige por las abruptas y escandalosas violaciones producidas en este proceso.

    Se presentan con la presente solicitud, como anexos, documentos relacionados con las denuncias desarrolladas y los argumentos expuestos (sic)…

    . (Resaltados, subrayados y mayúsculas de la solicitud).

    Por su parte, los Abogados S.R.A.C., R.R.R.R., en su condición de defensores privados de la ciudadana Jalouise Fondacci de Gamarra, refirieron que en la causa que se le sigue actualmente a su defendida, ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona,se han dado “…gravísimas y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que lesionan ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática venezolana, por lo que solicitamos la URGENTE e INMEDIATA intervención de este Supremo Órgano Jurisdiccional, a los fines de impedir flagrantes injusticias que afecten de manera directa el interés público, y la administración de la justicia…”. (Resaltado del escrito).

    A tal efecto, señalaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

    …CAPITULO I

    FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO

    ANTECEDENTES DEL CASO

    Ø Los Hechos:

    El día 17 de Noviembre de 2008, el ciudadano R.F.G.S., tomó su desayuno a las siete y diez (7:10 am) horas de la mañana, que consistió en la mitad de un sándwich con jamón y queso y un poco de café, servido por la ciudadana S. delV.S.L., persona encargada de las labores domésticas. Posteriormente, salió de su residencia a las ocho de la mañana (8:00 am), abordo de su vehículo y, al volante, su escolta A.D.C. SIFONTES BRONT.

    De allí se dirigieron hasta la Comisaría Policial Nº 13, Cachamay, ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, donde lo esperaba el funcionario policial J.A.M.A., quien era su otro escolta.

    Desde ese lugar se dirigieron los tres hasta el edificio Nueva Prensa de Guayana, donde llegaron entre las ocho y quince (8:15 am) y ocho y treinta (8: 30 am) de la mañana aproximadamente. Acto seguido, el ciudadano R.G., subió hasta la sede de la Presidencia, mientras su secretaria Solange del Valle Á. deR. le serviría --como de costumbre-- , delante de sus escoltas un café, una jarra de agua y un vaso.

    Allí se entrevistó con los trabajadores M.L., N.B.M. y con el Gerente General V.B., siendo que, entre las diez (10:00 am.) y diez y quince (10:15 am) de la mañana, salió de la Oficina y se trasladó --junto con sus escoltas-- hasta la obra de construcción del Centro Comercial Villa Granada, en donde arribó a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana, allí se reunió con el ciudadano G.P.G. durante 30 minutos aproximadamente.

    Entre las diez y cincuenta y cinco (10: 55 am) y once (11:00 am) horas de la mañana, salió desde la obra de construcción del Centro Comercial Villa Granada y se dirigió hasta la oficina de Promotora Nueva Granada, ubicada frente al hospital Dr. A.B..

    A esta oficina llegó a las once y diez (11: 10 am) horas de la mañana y al entrar manifestó sentirse mareado y luego de sentarse, comenzó a convulsionar. De inmediato fue trasladado hasta el Hospital A.B. --ubicado en las cercanías de la oficina donde estaba--. Lo ingresaron a las once y quince (11:15 am) horas de la mañana, le aplicaron maniobras de resucitación durante cuarenta y cinco (45) minutos sin ningún tipo de respuesta. A las doce (12:00 am), aproximadamente, confirmaron su muerte por síndrome coronario agudo complicado, según lo determinó el informe médico suscrito por el Médico Cirujano J.S., S.U. y por el Director del nosocomio Dr. S.E.V.S.

    Ante el fallecimiento del ciudadano R.G., ese mismo día, hicieron acto de presencia en el citado centro hospitalario, diversas personas entre amigos y familiares de éste, siendo que el ciudadano: S.A.F. TORREALBA CARRILLO, socio de R.G., se presentó a la sede hospitalaria y al observar el cadáver de su socio, se comunicó por medio del teléfono celular con el ciudadano: R.J.G.O., quien para esa fecha, se desempeñaba como Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Región Bolívar, manifestándole a este funcionario que el cadáver de su socio R.G., “ ... se encontraba morado ...” y que “ ... debíamos preparar la contingencia para efectuarle los exámenes patológicos correspondientes...”; siendo que, R.J.G.O., asumió la indicación impartida por el ciudadano S.A.F. TORREALBA CARRILLO y --según sus propias palabras-- (ver el acta de entrevista que riela a los folios 86 y 87 de la Pieza N° 4 del expediente) ordenó al grupo de forenses adscritos a la Delegación Ciudad Guayana, que “...preparaban todo y que trasladaran el cadáver del ciudadano R.G. hacia la sala de autopsia...”, actividad esta que se realizó a espaldas del Ministerio Público y sin haberse iniciado previamente la investigación penal correspondiente.

    Posteriormente, en fecha 12 de Diciembre del año 2008, el Tribunal Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado B.E.P.O., a solicitud del Ministerio Público, dicta una orden de aprehensión en contra de nuestra defendida, sin que previamente la misma hubiese sido citada por el representante del Ministerio Público, todo lo cual se hizo contraviniendo las formas sustanciales del proceso, en perjuicio de los derechos y garantías procesales de nuestra patrocinada, quien en ningún momento se enteró que el director de la investigación la estaba investigando, sin que en ningún momento el representante fiscal la hubiere citado para imponerla del conocimiento de las actas de investigaciones, lo cual creó una particular desventaja procesal para nuestra defendida.

    (…)

    CAPITULO III

    IRREGULARIEDADES DE LOS TRIBUNALES QUE HAN ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA

    En este Capítulo, señalaremos algunas de las múltiples transgresiones y violaciones que se han concretado en la presente causa, por parte de los órganos jurisdiccionales, algunas de ellas serán detalladas y analizadas al momento de desarrollar las denuncias presentadas en este escrito de solicitud de avocamiento, lo que evidenciará una cadena de transgresiones al ordenamiento jurídico, reflejando tal situación un deterioro grave a la imagen del poder judicial, además de afectar la función de administrar justicia asignada al estado, lo que justifica suficientemente esta solicitud.

    Como principales transgresiones realizadas por los varios Tribunales en Funciones de Control tanto de Circuito Judicial Penal del estado Bolívar como del Estado Anzoátegui, podemos señalar las siguientes:

    1.- La investigación se inició y se desarrolló, hasta su culminación, con violación reiterada al Derecho constitucional a la Defensa de nuestra patrocinada y al principio de la legalidad de la prueba consagrado como garantía del Debido Proceso e inserto en el contexto del Derecho Constitucional a la Defensa (Articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional).

    2.- Las diligencias probatorias estuvieron expuestas, desde los albores de la investigación, al contacto directo de personas con claro interés (socios del fallecido), al margen de las normas que rigen la cadena de custodia y la secretitud de la investigación con respecto de terceros, por lo que no hubo control ni fiscalización de ellas por parte del Ministerio Público y sin pronunciamiento alguno por parte del Órgano Judicial al respecto.

    3.- Se desprende de las actas procesales, que el Tribunal en funciones de Control, trasgredió el ordenamiento jurídico, cuando con su actuación convalidó la incorrecta manipulación de las evidencias físicas, por parte de terceras personas que tuvieron intervención en la evacuación de determinadas experticias, sin que el Ministerio Público las hubiese ordenado, con la circunstancia mas grave para el proceso, que el mismo representante fiscal, las incorporó de una manera ILEGAL e IRREGULAR en franca violación al principio constitucional del Debido Proceso, en lo atinente a la obtención e incorporación de los órganos de prueba, siendo posteriormente admitidos estos medios de prueba por el Tribunal en Funciones de Control, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de los mismos o lo que es lo mismo, omitiendo el deber de evaluar situaciones que imperaron al margen de la ley para la obtención de los medios de pruebas empleados por el Ministerio Público para incriminar FALSAMENTE a nuestra defendida.

    4.- Se dictó Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, sin que previamente el Ministerio Público, las hubiese citado para su comparecencia ante el despacho fiscal; sin que se desprenda de las actas procesales que se requiriera la aprehensión de la misma, por extrema necesidad y urgencia tal como lo establece el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en conocimiento el Ministerio Público sobre su ubicación exacta, por lo que no estaba acreditada tampoco su condición de contumaz para que el Tribunal de Control actuara bajo la protección de cualquiera de estos supuestos.

    5.- La ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA fue presentada ante el tribunal de control sin que previamente hubiese sido formalmente imputada, circunstancia esta que transgrede y lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa.

    6.- La mal llamada Audiencia de Presentación, realizada a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se encuentra signada por una serie de irregularidades, imputables al Órgano Jurisdiccional, en tal sentido, es importante acotar que nuestra defendida se presentó en fecha: 27 de Febrero del año 2008 VOLUNTARIAMENTE ante el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, siendo que este Tribunal permitió la detención de nuestra defendida por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se apersonaron en la sede del Tribunal y detuvieron a nuestra defendida sin que esta hubiese logrado tener acceso a las actas del expediente, negándole su derecho a la defensa, materializándose la aprehensión con la anuencia del tribunal, quien dispuso de manera irregular que el Ministerio Público procediera al acto de “imputación” de nuestra defendida, invadiendo la esfera de competencias del Ministerio Público.

    7.- El Tribunal de Control de manera irregular, procedió a dar “inicio” a la audiencia de presentación, permitiendo que el representante del Ministerio Publico, expusiera sus argumentaciones, sin permitirle a nuestra defendida tener pleno conocimiento sobre las actuaciones de investigación, desconociéndosele y negándole su derecho a la defensa, ya que para poder defenderse tenía que previamente tener acceso al expediente y conocer las actas del expediente, sin embargo, la ciudadana abogada Ququ Quintana, Jueza de Control Tercera del Circuito Judicial Penal del estado B. extensiónP.O., una vez iniciada la audiencia y oída la exposición de las partes, decide “finalizar” la misma ordenándole al Ministerio Público que procediera a realizar el acto de imputación de nuestra defendida, subvirtiendo completamente el orden procesal, en claro desconocimiento de las normas de orden público que enmarcan el proceso penal.

    Es decir, nuestra defendida se puso a derecho ante el Tribunal de Control, solicitó la revisión de las actas del expediente y el Órgano Jurisdiccional no le dio acceso a las actas del expediente, ordenó al fiscal del Ministerio Público la realización del acto formal de imputación sin que nuestra patrocinada, se enterara por lo menos, cuales habían sido las consideraciones de derecho que a la luz de la investigación fiscal, sopesaban para hacer efectiva su detención, todo esto en perjuicio a su derecho a la defensa.

    8.- Nuestra defendida, ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, una vez detenida, fue trasladada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de proceder con la reseña de ley; siendo posteriormente trasladada en fecha. 28-02-2009, hasta la sede del Ministerio Público con la finalidad de concretar el acto formal de Imputación fiscal, aun sin conocer las actas del expediente.

    9.- En fecha: 28-02-2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizó el acto formal de imputación de nuestra patrocinada, exponiendo una serie de circunstancias relacionadas con la muerte del ciudadano R.G., las cuales se expusieron de una manera genérica, sin hacer alusión al elemento de convicción que servía de fundamento y sin discriminar la relación que debe existir entre cada señalamiento hecho a nuestra patrocinada y cada elemento de convicción, haciendo por consiguiente, un acto de imputación ambiguo, oscuro, impreciso y carente de soporte probatorio serio, lesionando el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, ya que al desconocer los soportes probatorios de cada señalamiento incriminatorio, le es imposible sostener argumentos de defensas lógicos al respecto.

    10.- Durante la investigación seguida a nuestra defendida se solicitaron diligencias de investigación que no fueron practicadas por el despacho fiscal, lo que convalida la violación de derechos que le asiste a la misma como su derecho a la defensa, circunstancia sobre la cual omitió el Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno, incumpliendo su función legal

    11.- Nuestra defendida fue detenida ilegalmente por haberse dictado en fecha: 12-12-2008 una orden de aprehensión por Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O. y llevada ante el Tribunal Cuarto de Control del mismo circuito judicial penal para la realización de la “audiencia de presentación”.

    Se desarrolló la mal llamada “audiencia de presentación” ante un Tribunal de Control distinto a aquel que había dictado la orden de aprehensión, subvirtiéndose de forma palmaria los principios y garantías constitucionales referidos al Juez Natural, ya que el tribunal que decretó la medida de privación de libertad en contra de nuestra patrocinada, es un Tribunal de Control diferente al que se pronunció indebidamente sobre la misma en fecha: 01-03-2009.

  31. - El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en franca violación de la ley, desestimó la solicitud de la defensa de nuestra patrocinada sobre la declinatoria de competencia para resolver un asunto cuyo tramite y conocimiento le correspondía al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado B. extensiónP.O., por haber sido el que primero previno sobre este asunto; no obstante, esta consideración de tipo legal no fue suficiente para que el órgano jurisdiccional subvirtiera el derecho de nuestra representada y declarase sin lugar dicho pedimento.

  32. - El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O., al finalizar la “audiencia de presentación” de nuestra representada, decidió que el procedimiento de investigación se realizara a través de las normas que rigen el Procedimiento ordinario, ignorando que esa investigación adelantada por la Fiscalía Primera del Estado Bolívar ya había sido iniciada bajo secuela del Procedimiento Ordinario, fundamentando tal decisión en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como si la detención de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se hubiese producido en Flagrancia.

  33. - El Tribunal de Control; en forma irregular admitió una acusación llena de vicios, admitiendo los elementos de prueba en forma conjunta a dos acusadas, cuando corresponde pronunciamiento por separado de cada una de ellas, es decir el Tribunal de Control al admitir la acusación fiscal, debió hacer pronunciamiento en forma particular de cada elemento de Convicción empleado por el Ministerio Público, para sostener la incriminación de S.D.V. A.D.R. (co-imputada en esta causa) y de nuestra patrocinada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA , con sus elementos de prueba personales, esto a los fines de poder ejercer una adecuada e idónea defensa técnica.

  34. - El Tribunal de Control en un pronunciamiento carente totalmente de legalidad admite en la presente causa la acusación fiscal y la acusación privada, ignorando totalmente cual de las acusaciones presentadas a las imputadas o cual de las querellas fue las que admitieron, circunstancia que deja muy entre dicho la imagen de este órgano jurisdiccional perteneciente al poder judicial, y que requiere la revisión por parte de la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia.

  35. - Iguales consideraciones merece, la inexplicable decisión del Tribunal de Control al admitir las pruebas de la fiscalía sin un mínimo pronunciamiento sobre elementos de prueba cuya ilegalidad se evidencia de la misma narrativa de dicho funcionario y cursante en las actas procesales.

  36. - El Tribunal de Control omitió pronunciamiento sobre la admisión o no de algunos elementos de prueba ofrecidos por la defensa, haciendo un pronunciamiento genérico y, limitando en este aspecto la actividad probatoria de una de las partes al principio de la comunidad de la prueba, el cual es inherente al proceso además que no fue solicitado por la defensa, que presentó en forma expresa diferentes elementos de prueba.

  37. - El Tribunal 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ha realizado actuaciones procesales y tomado decisiones judiciales sin que haya recibido de los Tribunales de Control del Estado Bolívar, el expediente original de la presente causa, motivo por el cual, cursa por ante el referido Órgano Jurisdiccional copia simple del expediente, escapándose del conocimiento de la defensa si ha sido remitido al mismo su totalidad, o solo parte de las actas procesales.

    CAPITULO IV

    MOTIVOS DE AVOCAMIENTO DE LA CIUDADANA JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA

    1. SE DICTO UNA ORDEN DE APREHENSIÓN SIN HABER SIDO IMPUTADA.

    Especial señalamiento corresponde esta irregularidad del Tribunal de Control, cuando es su obligación el conocimiento de la ley y su actuación no puede ir en modo alguno en contra del debido proceso y de los derechos de las partes.

    Al respecto, especial referencia es el hecho que el Fiscal Primero del Estado Bolívar, en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, solicitó al Tribunal Segundo de Control del estado B. extensiónP.O., una Orden de Registro Domiciliario (Allanamiento) a la Vivienda de nuestra representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, orden de allanamiento que riela al folio 34 de la pieza N° 4 del expediente, razón por la cual para esa fecha, dicho funcionario conocía perfectamente la dirección domiciliaria de nuestra representada, pudiendo haber efectuado las citaciones que considerase pertinente, a los fines de entrevistarla o imputarla, no obstante esta consideración, en esa misma fecha: 12-12-2008, solicitó de manera irregular al Tribunal de Control, la expedición de una Orden de Aprehensión, sin que nuestra defendida conociera las razones de hecho y de derecho acreditadas en las actas de investigación para fundamentar dicha solicitud.

    Ahora bien, nuestra representada no se encontraba al tanto de conocer ningún documento o instrumento de investigación acreditado en ese expediente llevado por el fiscal del Ministerio Público, para evadir el proceso, hipótesis esta que nunca se llegó a concretar, por que el Ministerio Público NUNCA procedió a citarla o a llamarla a declarar, por lo que mal podía fundamentarse una Privación Judicial Preventiva de Libertad en las condiciones que se hizo, es decir sin una imputación previa y sin haber sido citada ni una sola vez a los referidos fines y demostrar su incomparecencia a ese despacho fiscal.

    En este mismo orden de ideas, tampoco se fundamentó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la hipótesis normativa conceptuada en el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la fundamentación de los casos de “Extrema Necesidad y Urgencia”, en consecuencia, dicha Orden de Aprehensión fue dictada en contravención al ordenamiento jurídico, soslayando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestra representada.

    Solo si el Ministerio Público hubiese citado a nuestra defendida para informarle sobre las actas de la investigación e imputarla, y la misma hubiese manifestado un comportamiento contumaz o reticente a dichos llamados, concretándose su inasistencia injustificada a las citaciones del Ministerio Público, solo así, se consideraba ajustada a derecho una medida de Privación de Libertad y su consecuente Orden de Aprehensión , ya que nadie puede estar en capacidad de saber si algún fiscal del Ministerio Público lo está investigando, sino es citado previamente por el director de la investigación e informado al respecto.

    Ahora bien, esta irregularidad iniciada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y convalidada erróneamente por el órgano jurisdiccional, lesionó y transgredió el Debido Proceso, ya que era deber del Tribunal de Control que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, comprobar esa contumacia por parte de nuestra defendida y no lo hizo, generando una decisión y una Orden de Aprehensión carente de legalidad, injusta y apartada de los principios jurisprudenciales, que sobre este particular ha sostenido esa Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

    (…)

    En este contexto, era obligación del Tribunal de Control que conoció de esta causa, verificar, revisar las actas del expediente y determinar con absoluta certeza, si efectivamente el fiscal del Ministerio Público, había cumplido previamente con las dos (2) exigencias establecidas por la jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., solo así; y de esta manera, encontraba el fiscal del Ministerio Público razones lógicas y fundadas en la ley para solicitar una Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

    Era necesario entonces, que el Fiscal Primero del Ministerio Público, demostrara ante el Tribunal de Control dos circunstancias:

  38. - Que la ciudadana: JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA había sido citada previamente y en reiteradas oportunidades (pluralidad de veces), para que rindiese declaración en calidad de Imputada; y

  39. - Que ante los reiterados llamados realizados por el Ministerio Público, esta ciudadana hubiese demostrado conforme a las actas del expediente, un comportamiento contumaz o reticente a atender a tales llamados efectuados por el representante fiscal.

    Y de igual manera, era obligación del Tribunal de Control, revisar y verificar, bajo el examen de las actas procesales si el Ministerio Público, había cumplido con estos requisitos de procedibilidad para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y su consecuente Orden de Aprehensión en contra de nuestra representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, siendo que, al omitir tal verificación y dictar las mismas, violentó abruptamente el orden procesal, quebrantando en perjuicio de nuestra defendida el Principio Constitucional del DEBIDO PROCESO.

    Solo así y de esta manera, el Ministerio Público podía solicitar una Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, quien siempre estuvo dispuesta a acudir a los llamados que el Ministerio Público le formulara.

    En este sentido, era determinante para nuestra patrocinada, conocer las actas de la investigación fiscal y entender, a través del conocimiento exacto de las mismas, cuales son los elementos de convicción que la vinculan con la presunta comisión de un delito; ser detenida por mandato de un Tribunal en Funciones de Control en ejecución de una Orden de Aprehensión, sin ni siquiera saber si una investigación penal existe, constituye una verdadera desventaja procesal, que la coloca en minusvalía de actuación frente a la pretensión punitiva del Estado.

    Es por esta razón que consideramos que la detención de nuestra defendida, ha sido ILEGAL, INJUSTA y DESPROPORCIONADA, ya que en ningún momento antes de ser aprehendida, tuvo acceso al expediente, en virtud de lo cual, existe en su perjuicio un desequilibrio procesal que inclinó en su contra el poder punitivo de un fiscal del Ministerio Público, cuya actuación se materializó transgrediendo el sagrado Derecho a la Defensa de nuestra representada, con la anuencia de la ilegal e indigna actuación del Tribunal de Control, que convalidó estas ilegalidades.

    (…)

    En virtud del anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, es por lo que se ratifica que el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, actuó ILEGALMENTE, solicitando una Privación Judicial Preventiva de Libertad y su Orden de Aprehensión en contra de nuestra patrocinada, sin que previamente esta haya sido citada y notificada de las resultas de la investigación, para proceder al acto formal de imputación y permitirle consecuentemente, ejercer su Derecho a la Defensa bajo la asistencia de un abogado.

    En este mismo orden de ideas y siguiendo esta temática, las otras posibilidades legales mediantes cuales, el fiscal del Ministerio Público pudo haber solicitado el dictamen de la Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, era bajo el supuesto normativo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (Casos de extrema necesidad y urgencia) y bajo el supuesto normativo preceptuado en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal relativo a la aprehensión en Flagrancia, cuya invocación nunca fue esgrimida ni utilizada como soporte para pedir la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Control en contra de nuestra patrocinada, lo que subvierte aun mas el orden procesal.

    Al no existir esta motivación por parte del representante fiscal, mal puede el Tribunal de Control acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decretar la Orden de Aprehensión bajo los supuestos normativos antes indicados.

    (…)

    Estas dos sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, definen con absoluta precisión, que únicamente, y de manera excepcional, se puede producir el dictamen de una Orden de Aprehensión, en los casos previstos en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las situaciones o casos de Extrema Necesidad y Urgencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir; nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, fue detenida cuando se presentó voluntariamente a la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, circunstancia esta que puso de manifiesto ese día 27 de Febrero del año 2009, su disposición inquebrantable, de ponerse a derecho y afrontar de cara al proceso penal, y cualquier requerimiento del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público; por consiguiente la detención de nuestra representada, excedió las razones legales por cuanto ella NUNCA FUE IMPUTADA sobre los hechos acreditados en las actas de investigación; siendo esa Orden de Aprehensión dictada a sus espaldas y en franca emboscada procesal.

    En este mismo contexto, es importante acotar que la investigación desarrollada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inició el día 17 de Noviembre del año 2008, bajo la regulación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a la orden de apertura de investigación cursante al folio 2 de la Pieza N° 2 del expediente, por lo que es imperioso decir, que la aprehensión de nuestra patrocinada, NO FUE EN FLAGRANCIA bajo la regulación del Artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, NI FUE APREHENDIDA bajo la regulación de los casos de Extrema necesidad y Urgencia conforme al último aparte del artículo 250 del mismo texto penal adjetivo, situaciones estas que ameritaban una imputación a posteriori; sin embargo estas hipótesis no corresponden al presente caso.

    Por estas razones, consideramos que la Medida de Privación de Libertad y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en contra de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, fue dictada al margen de los preceptos legales, subvirtiéndose el orden procesal penal correspondiente, al emitir estas decisiones en esas circunstancias, sin haberse efectuado previamente la correspondiente imputación fiscal.

    Esta irregularidad toca, transgrede y lesiona garantías procesales de nuestra defendida, en virtud que el representante fiscal y el órgano jurisdiccional, orientaron sus actuaciones, desnaturalizando las reglas del proceso penal en contra de nuestra patrocinada, lo que se traduce en los actuales momentos como una flagrante violación a la garantía del Debido Proceso.

    (…)

    Concluimos en relación a este punto que, es por demás evidente que a nuestra patrocinada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se le violentó el DEBIDO PROCESO y por consiguiente, sus garantías procesales cuando fue privada de la libertad, sin que previamente el Ministerio Público la imputara formalmente, es decir, sin conocer en la dimensión real y exacta, las condiciones modales en que supuestamente se le señalaba de haber cometido un delito; desconociendo de forma absoluta los elementos de convicción que ya existían en las actas de investigación y sobre los cuales se sostenían o fundamentaban los señalamientos del ministerio público, es decir, fue privada de su libertad sin acceder previamente a la instrucción de la causa.

    En este mismo orden de ideas y, sobre la posibilidad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente se haya realizado el acto formal de imputación, establece en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, como supuestos para poder decretar una el supuesto de la aprehensión en flagrancia como primer supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 373 del referido cuerpo normativo, lo cual no corresponde a la causa seguida en contra de nuestra defendida, ello en virtud de haberse iniciado la investigación el 17 de Noviembre de 2008 bajo la regulación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó la irregular privación ilegitima de la libertad en contra de la misma, casi un mes después de haberse iniciado la misma, específicamente el 12 de diciembre del mismo año (Anexo 1, Folios 59 al 88).

    Un segundo supuesto que permitiría el proceder que tuvo el Tribunal de Control en relación a la medida coercitiva decretada en contra de nuestra defendida, sería el supuesto de la aprehensión por extrema necesidad y urgencia, supuesto establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    (…)

    Como se puede observar, en las actas procesales no se evidencia ninguna actuación fiscal referente al procedimiento correspondiente a este supuesto por lo que tampoco se justifica la actuación del Tribunal de Control bajo estas circunstancias.

    CONCLUSION: Nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, fue privada de su libertad por una decisión del Tribunal de Control, decisión esta que fue dictada en contravención al ordenamiento jurídico vigente por cuanto la misma no fue previamente imputada, no se demostró que nuestra defendida fue contumaz para comparecer al despacho fiscal para ser impuesta de una investigación en su contra y finalmente, no se trata la presente causa de un procedimiento de aprehensión en flagrancia o de extrema necesidad o urgencia, únicos supuestos en los cuales pudiera darse legalmente tal omisión.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, y el indebido proceder de órgano jurisdiccional, decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad y su consecuente orden de aprehensión dictada en contra de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Bolívar, en consecuencia solicitamos SE ACUERDE la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad desde hace un (1) año y dos (2) meses.

    1. DEL QUEBRANTAMIENTO DE LA ESTRUCTURA FORMAL DEL PROCESO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES DE CONTROL CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE LA CIUDADANA JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA.

  40. ) Violación del Principio Constitucional del Debido Proceso.

    En la presenta causa, de manera asombrosa, se puede evidenciar con una simple lectura de las actas del expediente, la gravísima circunstancia devenida de las ilegales actuaciones realizadas por el fiscal del ministerio público, quien apartándose de forma EXTREMA de su deber y obligación, de respetar las normas del proceso penal, incurrió en actos no regulados ni sometidos a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta, que se agrava con la intervención de Tribunales en Funciones de Control que convalidaron erráticamente cada ilegalidad, otorgándole un reconocimiento legal a actuaciones que están al margen del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trasciende a la estructura propia del proceso penal , y por consiguiente, a las garantías constitucionales que en él deben regir, concretándose incluso, UN VERDADERO DESORDEN PROCESAL de tal magnitud, que exigiría una profunda y sincera revisión de los cargos ocupados por tales funcionarios.

    El Fiscal del Ministerio Público, en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, solicitó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestra defendida, la cual fue emitida en esa misma oportunidad y como consecuencia de dicha medida de coerción, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión.

    Posteriormente, nuestra patrocinada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en fecha: 27 de Febrero del año 2009, se presentó voluntariamente ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de buscar información sobre una supuesta orden de aprehensión, que según informaciones suministradas por personas amigas y allegadas, este órgano jurisdiccional, había dictado en su contra.

    Ese mismo día y ante la comparecencia de nuestra patrocinada en la sede del órgano jurisdiccional, con la anuencia del ministerio público, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extrañamente inicio una “audiencia de presentación”, mediante la cual, se trató de imputar a nuestra representada, circunstancia esta que se desarrolló de manera ilegal por dos (2) razones fundamentales:

PRIMERO

Ese Tribunal Tercero en Funciones de Control, no era competente para conocer las argumentaciones de las partes, a los fines de evaluar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público con motivo de la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el primer acto de procedimiento judicial se había realizado en fecha: 12 de Diciembre del año 2008 por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, cuando el fiscal del Ministerio Público acudió a solicitar la medida de coerción, por consiguiente, el Juez Natural para conocer esa causa y decidir esa petición, era este último tribunal, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal; y

SEGUNDO

Nuestra defendida no había sido imputada previamente por el representante fiscal, razón por la cual, el Tribunal Tercero de Control, no debía iniciar esa mal llamada “audiencia de presentación” por cuanto, de hacerlo como efectivamente ocurrió, se violentarían los principios constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestra representada.

El Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, fue el órgano jurisdiccional que decretó en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, la medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuente Orden de Aprehensión en contra de nuestra patrocinada, en razón de lo cual, era ese tribunal el que realizó el primer acto de procedimiento en relación a los hechos objeto de la investigación en la presente causa, es decir; este tribunal fue el que previno en conocimiento de la causa por solicitud planteada por el representante fiscal, en consecuencia:

  1. - Fue el Tribunal Segundo en Funciones de Control, el que conoció sobre los argumentos expuestos en fecha: 12-12-2008 por el Fiscal del Ministerio Público, para solicitar la medida de privación de libertad;

  2. - Fue el Tribunal Segundo en Funciones de Control, el que valoró los elementos de convicción presentados el día 12-12-2008 por el representante fiscal, para sustentar dicha solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad;

  3. - Fue el Tribunal Segundo en Funciones de Control, el que emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción presentados por el representante fiscal para fundamentar la solicitud de medida de privación de libertad y consecuente Orden de Aprehensión en contra de nuestra representada; y

  4. - Fue el Tribunal Segundo en Funciones de Control, quien emitió en esa misma fecha 12 -12- 2008, pronunciamiento sobre la Orden de Allanamiento solicitada por el representante fiscal, para proceder al Registro domiciliario de la vivienda perteneciente a nuestra defendida, así como de otra investigada en esta causa.

    Ahora bien, a pesar de que el referido Tribunal Tercero en Funciones de Control, pese a las anteriores consideraciones no era el órgano jurisdiccional competente, ese mismo día 27-02-2009, inicio la “audiencia de presentación”, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma genérica e imprecisa, supuestos elementos de convicción para incriminar a nuestra representada, a lo cual, la defensa técnica increpó al tribunal sobre la violación de derechos y garantías procesales que se producirían por ser ese Tribunal de Control INCOMPETENTE para conocer sobre el fondo de la causa, y que de continuar realizándose dicho acto bajo esas circunstancias, se violentarían en perjuicio de nuestra defendida derechos y garantías procesales; siendo que de manera sorpresiva, el órgano jurisdiccional hizo caso omiso a estas consideraciones declarando sin lugar la solicitud de la defensa y prosiguió dicho acto, dándole finalización y permitiendo que nuestra representada fuese aprehendida en la sede del Tribunal de Control por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Posteriormente, nuestra representada es llevada a la sede del Ministerio Público en fecha: 28-02-2009, a los fines de ser formalmente imputada, sobre los hechos objeto de la investigación y es al día siguiente, es decir; en fecha: 01 de Marzo del año 2009, que es conducida a la sede del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que ese órgano jurisdiccional, conociera sobre las argumentaciones expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha: 12-12-2008 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control.

    Así las cosas, ese mismo día 01 de Marzo del año 2009, se “continuó” con la mal llamada “audiencia de presentación” de nuestra representada, pero esta vez, con el extraño añadido, de que asumió el conocimiento de la causa el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el que “continuó” la “audiencia de presentación” iniciada irregularmente por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo que este nuevo órgano jurisdiccional, igualmente fue increpado por la defensa técnica de nuestra representada, advirtiéndole que de iniciarse nuevamente esta audiencia de presentación bajo tales circunstancias, se violentarían en perjuicio de nuestra representada principios y garantías de orden constitucionales, haciendo caso omiso el tribunal en referencia y declarando sin lugar la petición de la defensa sobre la incompetencia del Tribunal, continuó el desarrollo de esta “audiencia”, decretando la medida de privación de libertad, la cual ya había sido acordada por otro Tribunal de Control el 12 de Diciembre del año 2008.

    Este DESORDEN PROCESAL increíblemente manifestado en esta causa, lleva a esta defensa técnica a tratar de exponer simbólicamente, para su mejor comprensión, todo lo anteriormente narrado, para explicar a través del siguiente gráfico, la manera en que se ha deformado la estructura del proceso penal, con la irregular connivencia de tres (3) Tribunales en Funciones de Control, todos ellos del mismo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz:

    (…)

    Así las cosas ciudadanos Magistrados integrantes de esta Honorable Sala de Casación Penal, esta aberración procesal, se concretó en esta causa al margen de las elementales garantías procesales reguladas por el Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de este DESORDEN Y DESEQUILIBRIO PROCESAL aupado y convalidado de manera irresponsable por funcionarios judiciales que han demostrado un ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DE LA LEY PROCESAL PENAL, nuestra representada actualmente sufre una INJUSTA, DESPROPORCIONADA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL privación de libertad que la ha mantenido detenida, padeciendo colateralmente la indignación del estigma que toda medida de privación de libertad produce, al exponer a la ciudadana JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA al escarnio público.

    CONCLUSIONES: La Privación Judicial Preventiva de Libertad y la diversificación del acto de “audiencia de presentación” de nuestra representada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en tres (3) Tribunales en Funciones de Control diferentes, con la concreción de incidencias procesales maliciosamente desarrolladas por el representante fiscal y con la incorrecta anuencia de Tribunales en Funciones de Control, que se apartaron de la función GARANTISTA, causó la deformación de la estructura del proceso penal, lo cual, violó la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, creándose formulas procesales no reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, subvirtiendo el orden procesal en perjuicio de nuestra defendida y por consiguiente, produciéndose un gravísimo perjuicio a una de las partes en esta causa, lo que a su vez redunda y perjudica gravemente, la imagen y prestigio del PODER JUDICIAL del país.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, y el indebido proceder de los órganos jurisdiccionales anteriormente identificados, decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la privación judicial preventiva de libertad y su consecuente Orden de Aprehensión dictada en contra de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O., en consecuencia solicitamos SE ACUERDE la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad desde hace un (1) año y dos (2) meses.

  5. ) Violación al Principio del Juez Natural.

    El día 01 de Marzo del año 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Bolívar, presentó a nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA ante el Tribunal Cuarto de Control del estado B. extensiónP.O., tribunal este que no era el competente para conocer sobre las motivaciones esgrimidas por el representante fiscal para la solicitud y posterior decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    El Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, fue el órgano jurisdiccional que decretó en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su consecuente Orden de Aprehensión en contra de nuestra patrocinada, en razón de lo cual, era ese tribunal el que realizó el primer acto de procedimiento en relación a los hechos objeto de la investigación en la presente causa, es decir; este tribunal fue el que previno en conocimiento de la causa por solicitud planteada por el representante fiscal.

    Por estas razones, no debió el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, conocer el día 01 de marzo del año 2009, sobre las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas por el representante fiscal, ya que previamente otro tribunal de control había prevenido el conocimiento de esta causa.

    Al respecto, el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

    .

    En consecuencia, en criterio de quienes exponemos estos argumentos, consideramos que se ha violentado en perjuicio de nuestra representada el principio del juez natural, ya que un Tribunal de Control invadió la esfera de conocimiento del órgano jurisdiccional natural, que decidió en su oportunidad el primer acto de procedimiento en esta causa, apartándose el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado B. extensiónP.O. del mandato previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. ) Violación del Derecho a la Defensa:

    El fiscal del Ministerio Público no explicó cada uno de los elementos de convicción y su relación con los hechos, haciendo una exposición genérica, subjetiva y vaga, carente de soportes probatorios.

    EL Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado B. extensiónP.O., el día 01 de Marzo del año 2009, inicio la audiencia de presentación de nuestra representada, otorgándole el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien al comenzar a narrar los hechos objeto de la investigación y hacer los señalamientos en contra de nuestra patrocinada, utilizó expresiones de una forma genérica, ambigua, carentes de soportes probatorios mediante los cuales el Tribunal de Control, pudiera haber corroborado el grado de certeza entre los hechos narrados, y los elementos de convicción que fueron enunciados.

    Esta circunstancia, colocó a nuestra representada en un verdadero estado de indefensión, en razón de que los hechos expuestos por el representante fiscal, no se corresponden con ninguno de los elementos de convicción señalados en dicha audiencia.

    Así las cosas, podemos citar algunas de las expresiones expuestas en el acta de dicha audiencia, entre las cuales se mencionan:

    ... que la ciudadana S. delV. Álvarez de Rondón de acuerdo a los elementos de convicción que han sido consignados que esta ciudadana ejecutó el hecho por instrucciones de la ciudadana FONDACCI DE GAMARRA JALOUSIE...

    (Subrayado nuestro).

    En este sentido, al analizar dicha expresión, sorprende como el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, no exigió al representante fiscal, que identificara en ese momento, cada uno los elementos de convicción que demostraran ante el órgano jurisdiccional, las “instrucciones impartidas” por nuestra defendida; es decir, ante tal señalamiento, era imperativo concretar, a la luz de los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Control, la relación de estos elementos de convicción, con el señalamiento incriminatorio realizado para estimar la presunta comisión de un hecho punible.

    En esa audiencia de presentación, la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, tenía el derecho de conocer los elementos de convicción emergentes de la fase de investigación, que demostraran que realmente ella impartió instrucciones a S. delV.Á. deR., para dar muerte al ciudadano R.G..

    (…)

    El representante fiscal, al omitir el señalamiento individual de los elementos de convicción y enunciarlos de manera genérica, sin especificar que se pretende probar con ese cúmulo de elementos probatorios, colocó a nuestra representada en una situación de indefensión, por cuanto no se pudo identificar de manera particular la prueba incriminatoria.

    Por su parte el Tribunal de Control, para lograr establecer un pronunciamiento racional, necesitó –de igual forma--, conocer de manera individual cada elemento de convicción, para examinar su grado de verosimilitud en relación a lo expresado por el representante fiscal en la narrativa de los hechos.

    En atención a esta particular circunstancia procesal, consideramos que tal omisión por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O., al no hacer respetar las garantías relacionadas al derecho que tiene nuestra patrocinada de conocer los elementos de convicción, los cuales debieron ser identificados de manera particular y no de forma genérica, hizo lesionar y transgredir el Principio del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada.

    (…)

    En este sentido, no le esta dado a ningún fiscal del Ministerio Público, la facultad para valorar, estimar, juzgar el contenido de real de una información plasmada en un documento, otorgándole un valor que no existe en el cuerpo de dicho instrumento documental, lo que en el caso particular se puede entender que, el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa y en relación a nuestra defendida, INVENTO UNOS HECHOS Y UN ELEMENTO DE CONVICCION INEXISTENTE EN LAS ACTAS DE INVESTIGACION.

    (…)

    En definitiva, consideramos que en este aspecto, al igual que en el punto anterior, se soslayó por parte del Tribunal de Control, el Debido Proceso, en virtud que el órgano jurisdiccional, esta en la obligación de revisar, verificar y comprobar si los señalamientos esgrimidos por parte del representante fiscal, encontraban fundamento lógico en los elementos de convicción presentados; siendo que en definitiva, que ninguno de esos elementos de convicción demostraron el 01 de Marzo del año 2009, que la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, había estructurado un “Plan Macabro” conjuntamente con la ciudadana SOLANGE DEL VALLE ALVAREZ DE RONDON.

    Igualmente observamos con mucha preocupación, la manera ligera como el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, no cumplió con el deber establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece en su segundo aparte:

    Artículo 64: Corresponde al tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales...

    De tal forma que ante una serie de señalamientos infundados, carentes de soporte probatorio y sin encuadramiento lógico en elementos de convicción que orientaran en la búsqueda de la verdad de los hechos, sino que por el contrario, el Ministerio Público, de forma genérica, sin especificar e identificar la base probatoria de sus imputaciones, pretendió establecer una matriz de opinión en contra de nuestra defendida, con la anuencia de un Tribunal de Control que no reguló ni verificó la existencia de elementos de convicción serios, se vulneró el Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestra patrocinada.

    Siguiendo en este orden de ideas, de importancia suprema es considerar el punto en el que de manera inexplicable incurre el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O., en similar irregularidad, ahora representada en el vicio de la extrapetita, cuando al finalizar la audiencia de presentación de nuestra defendida el día 01 de Marzo del año 2009, acuerda que el proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a la norma del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el fiscal nunca solicitó la calificación del procedimiento Abreviado, ello en virtud que no podía hacerlo, era ilógico por cuanto ya el procedimiento había iniciado por este funcionario el 17 de Noviembre del año 2008, según Orden de Apertura de investigación cursante en el folio 2 de la Pieza N° 2 del expediente y bajo la regulación del Procedimiento Ordinario.

    En consecuencia, la aprehensión de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA (irregularmente por no haber sido previamente imputada), se rigió bajo las reglas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la aprehensión en el procedimiento ordinario y no, bajo la regulación del artículo 373 referido a la Aprehensión en Flagrancia.

    CONCLUSIONES: El Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el día 01 de Marzo del año 2009, vulneró con su actuación los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO y del DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en primer lugar, porque conoció de una causa cuya primera actuación procesal se desarrolló ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O., con lo cual, transgredió y vulneró la norma del Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal subvirtiendo en perjuicio de nuestra patrocinada el principio constitucional del Juez Natural; en segundo lugar, en virtud de que no reguló la pretensión punitiva del Ministerio Público, quien INVENTO de forma irresponsable planteamientos incriminatorios en contra de nuestra defendida, sin contar con elementos de convicción que sustentaran los mismos; enervando la objetividad, la transparencia y el principio de la Buena Fé que le exige la ley como rector de la investigación penal; y, en tercer lugar, porque erradamente, y en franco desconocimiento de la ley, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ordenó que el Procedimiento se desarrollara con fundamento en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como si la aprehensión de nuestra defendida hubiese sido en Flagrancia.

    Igualmente, se observa que el procedimiento correspondiente a la aprehensión en Flagrancia, no fue solicitado por el Fiscal, además el Tribunal decretó en la mal llamada audiencia de presentación, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que ya había sido acordada desde el 12 de Diciembre de 2008, por otro Tribunal del mismo Circuito Juduial Penal, distorsionando la secuela normal del proceso, todo lo cual, causó un estado de indefensión a nuestra patrocinada, quien actualmente cumple una medida de privación de libertad sin conocer realmente, las verdaderas razones que mediaron en definitiva para soportar todas estas irregularidades e ilegalidades.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales las denunciadas irregularidades, y el indebido proceder de órgano jurisdiccional, decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la referida audiencia de presentación de nuestra defendida, así como también, como consecuencia de ello, la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y su consecuente orden de aprehensión dictada en contra de nuestra patrocinada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA el 12 de Diciembre de 2008 y vuelta a decretar por segunda vez por un Tribunal distinto (Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar) en fecha: 01 de Marzo del año 2008, en consecuencia solicitamos SE ACUERDE la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad desde hace un (1) año y dos (2) meses

    1. FALTA DE IMPUTACION.

    Conoce esta defensa los criterios que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la imputación formal, seguidamente se pasa a hacer un análisis de los mismos, a los fines de demostrar que aún cuando se pretende hacer ver el cumplimiento de dicha actuación fiscal, en la presente causa se desprende una falta de imputación a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

    Corresponde partir del hecho que el representante fiscal en fecha 27 de Febrero del año 2009, realizó un acto el que pretendió ante el Tribunal de Control, cumplir con las exigencias de la imputación formal, sin embargo, se presentaran argumentos que demuestran que la misma no fue suficiente por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para considerar su validez.

    (…)

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el acto de imputación debe reunir los requisitos mencionados, sea que la imputación formal se haya dado en sede del Ministerio Público o de acuerdo al criterio mas reciente, en la audiencia de presentación.

    Hechas estas consideraciones generales, se analizan ambos criterios jurisprudenciales en forma independiente, a los fines de evidenciar esta defensa que bajo las consideraciones de ambas, no se realizó satisfactoriamente el acto formal de imputación de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, lo que representa en definitiva la ausencia del mismo; y, por consiguiente una flagrante violación a las garantías procesales por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O., quien debió observar esta circunstancia previo y antes de dar formal inicio de la mal llamada “audiencia de presentación” ilegalmente realizada en perjuicio de los derechos de nuestra defendida.

    v Primer Principio Jurisprudencial:

    LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN NO CONSTITUYE UN ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, POR LO QUE ES IMPRESCINDIBLE LA IMPUTACION FORMAL EN SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Este era el criterio jurisprudencial vigente para el momento de ocurrencia de la irregular e ilícita audiencia de presentación de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA

    (…)

    Así las cosas, cuando nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se presentó voluntariamente el día 27 de Febrero del año 2009, ante la sede del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, lo hizo bajo la convicción de ser informada sobre una supuesta orden de aprehensión que según comentarios de amigos y allegados, había sido dictada en su contra por ese órgano jurisdiccional.

    Una vez allí en la sede de ese Tribunal de Control, con la presencia de su Abogada defensora para ese momento, la Dra. R.V., nuestra patrocinada asiste a la realización de una “audiencia de presentación” de imputado, la cual comenzó a desarrollarse a solicitud del Fiscal Primero del Estado Bolívar, quien con la anuencia del Tribunal Tercero en Funciones de Control, da inicio a la referida audiencia, narrando EN SU FORMA DE VER, los hechos objeto de investigación, haciendo el señalamiento incriminatorio en contra de nuestra patrocinada.

    En este sentido, una vez que el representante fiscal expone sus argumentos y enuncia de manera subjetiva los supuestos elementos de convicción, para tratar de justificar los señalamientos esgrimidos de forma genérica en contra de nuestra representada, la defensa le advierte al Tribunal de Control que dicha audiencia de presentación es violatoria del DEBIDO PROCESO, por cuanto la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA nunca ha sido citada por el Ministerio Público para imponerla del conocimiento de las actas de la investigación, y por ende no había sido notificada de los cargos y mucho menos había sido formalmente imputada por el Ministerio Público, y que de seguirse el desarrollo de dicha audiencia, se estarían vulnerando formas sustanciales relacionadas con las garantías del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

    Ante este señalamiento, el Tribunal Tercero en Funciones de Control hace caso omiso, y permite al Fiscal del Ministerio Público, seguir con el desarrollo de la audiencia, increpándolo al final de la misma, a que realice el acto de imputación, dando por terminada dicha audiencia, autorizando la detención de nuestra representada cual si fuese una aprehensión en flagrancia.

    Al examinar el acta que recoge lo acontecido en esta primera “audiencia de presentación”, es importante señalar que la misma se realizó bajo la regulación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya finalidad era analizar ante el Órgano Jurisdiccional, la necesidad de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Tribunal de Control en fecha: 12-12-2008, siendo que el Tribunal de Control “instó” al Ministerio Público a hacer la imputación formal de nuestra defendida, decisión con la cual, invadió la esfera de competencia exclusiva del director de la investigación que no es otro que el Ministerio Público, con lo que igualmente adelantó, según el criterio de esta defensa, consideraciones en relación al fondo del asunto, objeto de la causa.

    Por su parte, el Órgano Jurisdiccional, desvirtuando su deber y apartándose por completo de su carácter GARANTISTA de los principios del Debido Proceso, Defensa, Igualdad entre otros, convalidó una actuación maliciosamente realizada por el representante fiscal, cuando dio inicio a una “audiencia de presentación” en la cual, el representante fiscal expuso las argumentaciones sobre las cuales le imputó a nuestra defendida el delito de Homicidio Intencional Calificado conforme lo establecido en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en grado de Determinadora, siendo que, nuestra representada, nunca tuvo acceso a las actas del expediente, para lograr defenderse en dicho acto.

    Esta circunstancia atípica, ilegal y arbitraria, originada por la actuación de los Tribunales en Funciones de Control, que hasta entonces habían actuado en la causa, se pretendió dar la impresión de que se “suspendió” dicho acto para garantizarle los derechos a nuestra patrocinada, cuando en realidad, nunca debió iniciarse dicha audiencia, por cuanto los señalamientos efectuados ante ese estrado judicial, no constituía ni podía tener el carácter de imputación formal, conforme al principio jurisprudencial citado al comienzo de este punto.

    En este mismo orden de ideas y siguiendo esta temática, conveniente es señalar que al propio tiempo que el Tribunal Tercero de Control “ordenó” al Ministerio Público la imputación de nuestra defendida, subrogándose en una función exclusiva del representante fiscal (Sentencia N° 235 de fecha: 22 de Abril del año 2008. Dictada en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F.), emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, ya que si su criterio fue que la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA fuese imputada, es por que desde esa misma fecha: 27 de Febrero del año 2009, ese Tribunal de Control asumía en conocimiento de causa, los supuestos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para realizar dicha imputación, circunstancia que obra en detrimento del principio de IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES, como premisa rectora de sus actos, razón por lo cual, al haber emitido y adelantado pronunciamiento del fondo del asunto, sin haberle permitido a nuestra patrocinada ejercer el Derecho a la Defensa, se creo un desorden procesal que colocó a JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA en una situación de desequilibrio e indefensión, frente a la pretensión punitiva del Estado.

    v Segundo y Actual Criterio Jurisprudencial:

    SI LA EXPOSICIÓN FISCAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ES SUFICIENTE Y CUMPLE CON LOS REQUSITOS DE LEY, EQUIVALE A UNA IMPUTACION FORMAL:

    En el pleno convencimiento que tiene esta defensa que en la presente causa no es aplicable el mas reciente criterio de esa Sala de Casación Penal, mediante la cual, en caso de la ausencia de la imputación formal como actividad propia del Ministerio Público, como director de la investigación, si la exposición del mismo en la audiencia de presentación fue suficiente y cumplió los requisitos de la imputación formal, en forma subsidiaria o supletoria, se puede considerar que ha quedado satisfecha la misma en dicha audiencia de presentación.

    En efecto, al haberse omitido una actuación fiscal denominada “imputación formal”, no puede considerarse que la insuficiencia o defectos de la misma, puedan ser suplidos por la exposición fiscal en la audiencia de presentación. Sin embargo, la defensa a los fines de poder reflejar en forma mas completa las violaciones a los derechos y garantías de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, pasamos a hacer algunas consideraciones sobre la exposición fiscal en la irregular e ilícita audiencia de presentación.

  7. Nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es presentada ante el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, no le informó los elementos de convicción sobre los cuales emerge la presunción incriminatoria en su contra, creándole un estado de Indefensión que le impidió hacer contención de defensa, ante los señalamientos expuestos, todo lo cual es violatorio al Debido Proceso y del Derecho a la defensa.

    Al revisar y leer las actas correspondientes a la ilegal audiencia especial de presentación realizada en fecha: 27 de Febrero del año 2009 a nuestra patrocinada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, audiencia esta que se desarrolló en la sede del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se puede evidenciar -- por medio de una simple lectura -- que al momento en que el Fiscal Primero del Ministerio Público, hace la exposición sobre los hechos ocurridos el día 17 de Noviembre del año 2008, fecha en la cual muere el ciudadano: Rubén F.S.G., establece una serie de afirmaciones de las cuales se evidencia una ausencia absoluta sobre la indicación e individualización de los ELEMENTOS DE CONVICCION que fundamentaban cada uno de esos señalamientos, por lo que en criterio de esta defensa técnica, cada una de esas afirmaciones esgrimidas por el representante fiscal, tendentes a lograr una incriminación directa en contra de nuestra defendida fueron expuestas sin que nuestra representada, conociera en ese acto procesal, la base probatoria en las que descansaban tales señalamientos y que fundamentaban cada una de estas afirmaciones, circunstancia esta que las convierte en meras apreciaciones de orden subjetivo.

    (…)

    El representante fiscal no informó a nuestra defendida en la referida audiencia de presentación, los elementos de convicción emergentes de la fase investigativa que pudieron servir de fundamento serio para sostener este señalamiento, en el entendido, que toda persona a la cual se le señala la comisión de un hecho punible, tiene el Derecho de que se le informe de manera clara y especifica los hechos que se le señalan en cada una de sus circunstancias modales, de tiempo y de lugar (Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal) .

    Este señalamiento implica informarle a la persona la dimensión real de los hechos que se le atribuyen, así como también, el señalamiento concreto e individualizado de los Elementos de Convicción (resultados de actuaciones de investigación) emergentes en las actas procesales y sobre los cuales se sustenta el convencimiento del representante fiscal, para esgrimir los mismos.

    El Fiscal del Ministerio Público, debió informarle a nuestra defendida cada uno de estos Elementos de Convicción, para que nuestra representada pudiese conocer entre otras cosas:

    1. El origen de cada Elemento de Convicción ó sus fuentes;

    2. La naturaleza exacta de sus contenidos;

    3. El grado de certeza que podría presentar la información plasmada en cada Elemento de Convicción, bien que esa información plasmada sea el producto de una experticia o de un simple comentario de alguna persona;

    4. El nivel de corresponsabilidad o verosimilitud que pudiese presentarse entre la información contenida en cada Elemento de Convicción y los hechos señalados a nuestra representada;

    5. El grado de conexión que pudiese existir en la información contenida en cada Elemento de Convicción, la hipótesis incriminatoria planteada por el fiscal y los argumentos de defensa que pudieron ser esgrimidos.

    6. La estructura formal del documento constitutivo de cada Elemento de Convicción, cuya evaluación pudo haber incidido en la apreciación de su legalidad;

    En definitiva, el conocimiento de cada Elemento de Convicción por parte de nuestra defendida, era necesario para poder entender la posibilidad de asumir argumentos de defensa en el ámbito de su concreción documental, lo cual hubiese permitido evaluar entre otras cosas, El origen de las informaciones que ostenta el ministerio público, la naturaleza exacta de la información, el grado de conexión que puede existir entre esa información y la persona señalada, la identificación sobre si esa información proviene de una experticia o es una simple apreciación subjetiva por parte del representante fiscal;

    En efecto, el fiscal del Ministerio Público, omitió informarle a nuestra representada los elementos de convicción, por los que ella, se vio impedida y limitada de hacer contención de defensa técnica ante tales afirmaciones; creándose en su perjuicio una verdadera violación a su Derecho a la Defensa, al señalársele unos hechos, sin explicársele de manera razonada los elementos derivados de la investigación que la involucraban en el delito presuntamente cometido.

    Informarle a nuestra defendida, cada elemento de convicción que fue considerado pertinente y útil para sustentar los señalamientos incriminatorios, constituye un deber para el Fiscal del Ministerio Público; deber este emana directamente de la norma constitucional prevista en el ordinal 1° del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, razón por la cual, este acto procesal que el Tribunal de Control denominó “audiencia de presentación”; es por consiguiente, violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que nunca se expusieron esos resultados de investigación que demostrasen ante el tribunal competente, el nexo de causalidad entre el comportamiento de nuestra defendida y, el resultado típicamente antijurídico que se produjo consecuencialmente y que se le pretende imputar.

    Al existir tal omisión por parte del representante fiscal, se entiende bajo la óptica de este segundo principio jurisprudencial, que no hubo imputación, ya que esa exposición realizada por el Ministerio Público, no fue suficiente para informarle a nuestra representada ni al tribunal, la verdadera dimensión de los hechos señalados, es decir, no hubo imputación por cuanto, la narrativa presentada por el representante fiscal, careció de información necesaria y útil para entender aspectos básicos de los hechos atribuidos a nuestra defendida.

    (…)

    Cuando se dice que nuestra patrocinada tiene el derecho de conocer no solamente los hechos atribuidos por el ministerio público, se entiende que implícitamente, estos hechos atribuidos son producto de la fase investigativa, por lo que es impretermitible que el representante fiscal deba señalarle cada uno de los ELEMENTOS DE CONVICCION que proporcionan información relacionada con los hechos atribuidos, sólo de esta manera, se garantiza que nuestra representada, pueda conocer y entender la verdadera dimensión procesal-probatoria de cada señalamiento que hace el ministerio público, lo que en definitiva constituye la finalidad del proceso.

    (…)

    Así las cosas, es NECESARIO que la persona a quien se le señale haber cometido un hecho punible, conozca y pueda entender en su real dimensión, el acervo probatorio que sirve al director de la investigación para sostener y fundamentar --en ese momento-- todos y cada uno de los señalamientos esgrimidos en su contra.

    En consecuencia, mal pudo haber ejercido eficazmente la defensa nuestra patrocinada, si el Ministerio Público no le informó de manera precisa, cada uno de los ELEMENTOS DE CONVICCION, que pudieran relacionarla de una forma LOGICA con los hechos señalados.

    Considera esta defensa técnica, que tal omisión violentó de manera palmarea el principio del Debido Proceso en perjuicio de nuestra representada, en virtud que tales señalamientos fueron infundados o sobre la base incierta o con la carencia total de elementos de convicción que la soportaran en su base probatoria, lo que convierte a estos señalamientos en una simple enunciación de hechos de naturaleza SUBJETIVA, intencional y maliciosamente creados por el representante fiscal en contra de nuestra representada para hacer ver una aparente responsabilidad penal en la muerte del ciudadano R.F.G..

    Ese desconocimiento sobre los ELEMENTOS DE CONVICCION adquiere importancia, en tanto que constituyen la fuente primordial de la cual emana la razón de considerar a una persona autora o participe secundaria en la comisión de un delito, por lo que, de manera proporcional, el orden jurídico exige al director de la investigación, el deber de informarle a esa persona, sobre tales resultados, solo así se podrá conocer la identidad material de cada señalamiento y su capacidad expresar, esa relación entre quien se señala de haber cometido el delito y el resultado antijurídico producto del mismo.

    Por otra parte, corresponde por seriedad, considerar la jurisprudencia reciente de la Sala y en tal sentido revisar si en la audiencia de presentación se cumplieron con los requisitos de ley, no sin enfatizar que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la misma carece de validez, al haberse realizado en total contravención al Debido Proceso, suspendiéndola y culminándola en fecha posterior y ante otro Tribunal de Control diferente (Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado B. extensiónP.O.), incurriendo este órgano jurisdiccional en el vicio conocido como extrapetita; por consiguiente subrogándose en las funciones que le son propias a las partes.

    CONCLUSION:

  8. - Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal vigente para el momento de la realización de la audiencia de presentación de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA ésta no puede ser considerada como un acto de imputación formal.

    2.- El acto fiscal denominado imputación formal, realizado a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, al no ser suficiente ni cumplir los requisitos de ley, se considera inexistente, por lo que la misma no fue imputada formalmente.

    3.- Los señalamientos hechos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de nuestra defendida no fueron suficientes para ser considerados como una imputación, ello sin dejar de señalar que aún y cuando la misma se considerara suficiente mal podría ser una imputación formal en virtud que por orden del Tribunal de Control, se realizó una indebida imputación formal.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se le violaron sus derechos legales y constitucionales al no haber sido debidamente imputada formalmente, lo que afecta directamente el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la acusación presentada en su contra por el representante fiscal en fecha: 15 de Abril del año 2009 (Piezas Números 8.1 y 8.2) y los actos subsiguientes a ella, retrotrayendo el proceso a la etapa de investigación, a los fines que el representante del Ministerio Público realice la imputación fiscal de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, si aun en conocimiento de las fundamentaciones realizadas en la presente solicitud de avocamiento, lo considerare pertinente, ello en virtud que el despacho fiscal no podía concluir su investigación sin que previamente hubiera imputado debidamente a nuestra defendida, en consecuencia solicitamos SE ACUERDE la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad desde hace un (1) año y dos (2) meses

    IV.- OMISION EN LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOLICITADAS POR LA DEFENSA:

    Conforme a lo establecido en la legislación y la jurisprudencia, la persona contra quien se lleve una investigación, podrá en el pleno goce de su derecho a la defensa, solicitar o proponer las diligencias de investigación que considere necesarias y pertinentes para producir las pruebas necesarias que en definitiva, podrían servir para fundamentar su defensa técnica y ratificar su inocencia o para desvirtuar de modo alguno los hechos imputados por el fiscal del ministerio público.

    (…)

    De seguida, pasamos a exponer, no sin antes ratificar que nuestra defendida no fue debidamente imputada, algunas diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público por parte de la defensa, como un intento por proteger aunque fuera momentáneamente los derechos de nuestra defendida:

    (…)

    v SE REALIZARON LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACION O SE JUSTIFICO LA NO TRAMITACIÓN DE LAS MISMAS:

    (…)

    v NO SE REALIZARON LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:

    - Que se tomara la declaración a nuestra defendida previo traslado al despacho fiscal, cuando igualmente entregaría su teléfono celular. Inexplicablemente nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, nunca fue trasladada a la sede fiscal pero si cursa en la Pieza N° 9 Folio 152, Oficio del Fiscal del 17 de Marzo del 2009, solicitando que una comisión se traslade donde nuestra patrocinada y recabe el celular.

    - No se ofició a Movistar para que se realizara un estudio de las llamadas realizadas entre las ciudadanas S.D.V.A.D.R. y JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008.

    - No se ofició a la Dirección General de Inteligencia Militar a los fines de solicitar el expediente de A.S.B..

    - No se realizó, ni se motivo la no practica de la realización de una nueva experticia a las vísceras del occiso R.G. y a la sustancia encontrada en la casa de la ciudadana S.D.V.A.D.R..

    - No se realizó ni se motivo la no practica de la realización una prueba de ADN a las vísceras del occiso, que están en custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su comparación con los restos enterrados a los fines de verificar si las mismas pertenecían al occiso R.G..

    - No se realizó ni se motivo la no práctica de la exhumación de los restos de R.G., a los fines de la toma de la muestra de ADN.

    - En fecha: 12 – 03 – 2009, los antiguos abogados defensores de nuestra patrocinada, Abogados: R.V. y J.R., solicitaron al representante fiscal, se procediera al traslado de nuestra representada hasta la sede del despacho fiscal, a los fines de que esta rindiese declaración y para hacer entrega material de su teléfono celular, sin embargo se evidencia que dicho traslado nunca fue ordenado por el Ministerio Público ni se dejó constancia de los motivos que tuvo el fiscal para no ordenar dicha actuación.

    En este sentido, se evidencia que en el folio 152 de la Pieza N° 9 del expediente, existe un oficio emanado del despacho fiscal, mediante el cual, se ordena a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacion Ciudad Guayana, trasladarse al lugar de reclusión de nuestra defendida a los fines de recabar el teléfono celular antes mencionado.

    En este sentido, al evidenciarse en las actas del expediente, la ausencia de respuesta injustificada por parte del Ministerio Público, en no ordenar la practica de las diligencias propuestas por la defensa de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, podemos decir que se vulneró en perjuicio de esta, el principio constitucional del Debido Proceso, preceptuado en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no haber pronunciamiento sobre los motivos que sostuvo el fiscal para no ordenar la evacuación de dichas diligencias, no pudo nuestra representada ejercer los recursos regulados en la ley, para lograr la concreción de dichas diligencias de investigación, vulnerándole por consiguiente el Derecho a la Defensa.

    En efecto, la Constitución Nacional, en el ya mencionado Artículo 49 ordinal 1°, establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y este derecho se manifiesta con la posibilidad real de incorporar a las actas de investigación, elementos de convicción que pudiesen servir como basamento de su defensa técnica, razón por la cual, se crea a su vez, una situación de desequilibrio procesal, en razón de que el Ministerio Público si logró incorporar a las actas del expediente todos los elementos que sirvieron para incriminar a nuestra representada, pero esta, no logró hacer lo mismo en igualdad de condiciones, contraviniéndose el principio de igualdad de las partes (Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Así las cosas, esta defensa de seguida pasa a enunciar, algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales, cuando el Fiscal del Ministerio Público, no ordena realizar las diligencias de investigación propuestas por la defensa y, no cumple con el deber de dejar constancia en el expediente sobre las razones por las cuales no cumplió con esa obligación, como lo refiere el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que en ese caso la acusación presentada por el Ministerio Público se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA por razones de INCONSTITUCIONALIDAD, por constituir este vicio, contravenciones al principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

    (…)

    El máximo Tribunal de la República, en sencillas palabras refiere en esta sentencia, que si la acción penal es incoada a través de una acusación fundada en la indefensión del imputado, no debe proceder porque está viciada de Nulidad por razones de inconstitucionalidad, es decir, por ser violatoria de la Constitución Nacional.

    (…)

    Por último, la comentada sentencia de la Sala Constitucional, no deja dudas con respecto a la inconstitucionalidad de la acusación, cuando la misma es el producto de una fase de investigación en la cual, se transgredieron principios, derechos y garantías constitucionales del imputado, cuando expresamente dice:

    (…)

    En el presente caso, la denuncia expresada en este aparte, viene dada por cuanto el fiscal del Ministerio Público, ni siquiera ordenó la realización de las diligencias propuestas por la defensa, siendo que tampoco dejó constancia en las actas del proceso de su opinión contraria para no proceder a evacuarlas, es decir, violentó el Derecho a la defensa de JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, al no permitir de manera injustificada la incorporación de elementos de convicción que a futuro podría ser utilizada por nuestra defendida para sustentar su defensa, transgrediendo el Debido Proceso al contravenir el mandato establecido en el último aparte del Artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal.

    (…)

    De esta forma se evidencia, en el presente caso y con atención a la anterior jurisprudencia, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez de Control competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión de nuestra patrocinada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA .

    En definitiva, la anterior sentencia, ha ratificado el criterio de la Sala Constitucional, y sostiene que cualquier actividad que afecte las solicitudes relacionadas con la promoción de pruebas en la etapa de investigación, constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción al Derecho a la Defensa.

    (…)

    La citada sentencia de fecha más reciente, recoge el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal del País, para considerar verdaderos vicios de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, cualquier actuación de parte del Ministerio Publico, que afecte la producción de pruebas en la fase de investigación, por considerar que dicha situación transgrede el Derecho a la Defensa del imputado.

    Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

    De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez de Control competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión a nuestra defendida.

    CONCLUSION: El Tribunal de Control, debió cumplir con su responsabilidad de ley, de garantizarle a nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, el Derecho a la Defensa, en el sentido de advertir que la fase de investigación fue cerrada de manera irregular por parte del fiscal del Ministerio Público, en virtud que el director de la investigación no ordenó la realización de las diligencias de investigación, que pese a no haber sido debidamente imputada, con la desigualdad y minusvalía procesal que ello representa en el proceso, solicitó la defensa, lo que vicia al escrito acusatorio de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se le violaron sus derechos legales y constitucionales al incurrir el Fiscal del Ministerio Público en el vicio conocido en la jurisprudencia patria con el nombre de A. deR.I., por no ordenar el Ministerio Público la evacuación de diligencias, violentándose en su perjuicio el principio constitucional del Debido Proceso, Igualdad procesal del las partes y del Derecho a la Defensa, en razón de lo cual, se solicita a esta Sala de Casación Penal, declare la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el representante fiscal de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, ordene reponer la causa al estado de la Fase de Investigación de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del mismo Código adjetivo, con la finalidad de que el Ministerio Público, ordene realizar las diligencias de la defensa o deje constancia en el expediente de las razones que puede considerar para no practicarlas, en consecuencia solicitamos SE ACUERDE la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en las actas procesales, quien se encuentra privada ilegítimamente de su libertad desde hace un (1) año y dos (2) meses

    1. VICIOS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ESPECIFICAMENTE EN CUANTO A LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES Y A LA IRREGULAR ADMISION DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

    Como parte de esta denuncia la defensa de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, considera una obligación hacer del conocimiento la irregular actuación del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, la cual pone en entredicho definitivamente y sin lugar a dudas la actuación del Órgano Judicial como parte del poder judicial.

    Como punto previo es imprescindible referir que por ante el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante el cual se celebró el pasado 5 de febrero de 2010, la audiencia preliminar en la presente causa, cursa copia simple del expediente contentivo de las actas procesales y demás actuaciones relacionadas con la causa seguida a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA,.

    Desconoce esta defensa y probablemente también el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui que conoció de la presente causa, si el referido expediente fue remitido en forma parcial por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, lo que además de inaceptable, le impedía celebrar un acto procesal de la relevancia que tiene la audiencia preliminar.

    La gravísima irregularidad referida, que innegablemente desdice y atenta en contra de la imagen del poder judicial por la actuación de un miembro del mismo, seguramente conllevó al desconocimiento del expediente por parte del Órgano Jurisdiccional, que incurrió en los vicios que seguidamente se señalan, pero que de antemano, redundan en la nulidad absoluta de todo lo actuado por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    En efecto, no es posible permitir que en un caso como el presente, con dos acusaciones, con un cúmulo probatorio extenso y complejo por parte de todas las partes, con acusaciones privadas, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Anzoátegui haya incurrido en violaciones de tanta gravedad como las que se mencionan a continuación, las cuales obligan a recurrir a este remedio procesal del avocamiento.

  9. - En primer lugar, imposible es convalidar que ante dos acusaciones fiscales, el Órgano Jurisdiccional admite una de ellas, sin saberse cual de ellas fue, y ordena el pase a juicio a las dos ciudadanas presuntamente involucradas en la causa. En este mismo punto, se omitió pronunciamiento alguno sobre la otra acusación fiscal.

  10. - Se admiten en forma genérica las pruebas fiscales, sin indicarse a cual de las acusaciones corresponden las mismas, a cual de las ciudadanas corresponden esos elementos de prueba.

  11. - Al admitir la prueba fiscal como lo hizo, se pronunció en forma genérica e irresponsable sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, cuando con el mas mínimo porcentaje de cumplimiento de su función, pudiera haber determinado de los propios señalamientos del fiscal en su narrativa, la ilegalidad de algunos elementos de prueba, tales como:

    1. Las diligencias probatorias estuvieron expuestas, desde los albores de la investigación, al contacto directo de personas con claro interés (socios del fallecido), al margen de las normas que rigen la cadena de custodia y la secretitud de la investigación con respecto de terceros. No hubo control ni fiscalización de ellas por parte del Ministerio Público ni siquiera durante la práctica de la necropsia legal y la extracción y de las vísceras. Es insalvable la contaminación de las diligencias probatorias por parte de terceros. Con ello se violó el principio de legalidad de la prueba y los principios que gravitan en su órbita, principalmente los principios de la incolumnidad y originalidad de la prueba.

    2. Cinco (5) personas con interés personal mantuvieron contacto directo con el cadáver de R.G.S. antes que se le practicara la necropsia legal y sin la presencia de alguna autoridad policial ó del Ministerio Público.

    (…)

  12. - Ante la evidente y absoluta falta de objetividad e imparcialidad del fiscal en la investigación de los hechos, el Tribunal en Funciones de Control omitió pronunciamiento serio sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de elementos probatorios cursantes en las actas y presentados por las partes, como era su deber, que no es otro que el de controlar el pase a la etapa de juicio, aquellas causas donde existan elementos serios, fundados y legales en contra de una persona y que la puedan llevar en un alto porcentaje, a una sentencia condenatoria, de otra forma no se justifica llevar al banquillo a la misma, ni malgastar los recursos del estado en una causa que tiene pocas probabilidades de determinar los hechos, circunstancias y responsables de un hecho delictivo.

    Es por ello, que es inaceptable que el Tribunal de Control haya incurrido en tan grave irregularidad y demuestra una ausencia en el cumplimiento de su función, cuando nada dijo sobre:

    · Ante el silencio que guardó El Fiscal Nacional en cuanto a las contradicciones evidentes –probadas- con respecto del efecto inmediato del veneno y las horas que anduvo el fallecido,

    · Ante la suspicaz coincidencia entre el caso de envenenamiento referido por el socio W.D.J.A.G., -especialmente su conocimiento a distancia de los hechos- puesto que él estaba en Caracas, el Fiscal Nacional guardó absoluto silencio.

    · Ante el diagnóstico de envenenamiento como causa de la muerte emitido por los mismos socios (profanos) antes de que se le practicara la necropsia legal al cadáver, y con antelación a los resultados de alguna experticia toxicológica, donde Fiscal Nacional mantuvo absoluto silencio.

    · Ante la ilegal realización de la necropsia donde estuvieron presentes personas ajenas a la investigación-

    · Ante la ilegal incorporación de fotografías realizadas al occiso al momento que se le practicó la necropsia legal por parte de personas ajenas a la investigación.

    · Ante el diagnóstico del resultado de necropsia legal por parte de la anatomopatólogo, quien emitió diagnósticos tajantes como que había apreciado intoxicación orgánica –sin haberse realizados estudios toxicológicos- y que no había enfermedad previa a la muerte, sobre lo cual el Fiscal Nacional guardó silencio.

    · Ante el cuadro clínico del fallecido (hipertensión arterial, diabetes y úlceras sangrantes) comprobado por documentos y por testigos, sobre lo que el Fiscal Nacional guardó absoluto silencio.

    · Ante la falta de coincidencia entre el veneno localizado en las vísceras extraídas del cadáver y la sustancia localizada en la vivienda de la acusada S.D.R., ante lo cual el Fiscal Nacional guardó absoluto silencio y CONSTITUYE LA REINA DE LAS PRUEBAS EXCULPATORIAS A FAVOR AMBAS ACUSADAS.

    · Ante la mentira del Ministerio Público y ante la verdad objetiva asentada en las mismas actas, verbi gracia, entre otras: Sobre el contenido del mensaje que nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA redactó y que signó el ramo de flores enviado a su cónyuge R.G. con ocasión del aniversario de bodas. Hay una abismal distancia ontológico-semántica entre el mensaje “Estaremos juntos hasta la eternidad”, que sostuvo el Fiscal Nacional –por medio de sus auxiliares- en su escrito de inculpación y la dedicatoria encomendada a la secretaria “A pesar de la distancia siempre estaremos juntos”, conforme consta en la copia del Libro de la Floristería Las Margaritas.

    · Ante la evidente violación de la cadena de custodia de la sustancia encontrada en la residencia de LA ACUSADA S. delV.A. deR., con quien supuestamente concertó nuestra defendida para causarle la muerte a su cónyuge (…)

    · No hubo pronunciamiento por parte del Juez de Control, sobre la particular circunstancia que se materializó en plena fase de investigación, en la que el ciudadana: J.S.P.C., titular de la cedula de identidad numero: 8.504.731, rindió declaración manifestando su intervención en el acto de autopsia del cadáver del ciudadano R.G., exponiendo en su declaración:

    ... mi amigo el señor Y.D.R.M. me llamó para que trajera unas fotos que tomé el 17 de noviembre de 2008 en el momento en que le estaban practicando la autopsia al señor R.G.S. y para ese momento yo era su periodista para la campaña política que estaba organizando; es por eso que estoy aquí para consignar las cuatro fotos que le tome al señor ...

    · Tampoco dice nada el Juez de Control, sobre la manipulación de la evidencia descrita el Memorandun 9700-071-16646 de fecha 12 de diciembre de 2008 (Pieza N° 4 Folio 46) (…)

    · En este sentido se refiere esta última documentación a un teléfono celular marca Nokia, Modelo N75-13, Código: 055057BP131N, sin que se conozca la procedencia del mismo, por cuanto que en el registro de la residencia de la otra acusada en la presente causa, ni en la de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, aparezca reflejado el hallazgo del mismo, por lo que se desconoce como fue incorporada al proceso.

    · Ante la participación de personas extrañas a la investigación en el embalaje y traslado de las que presuntamente eran las vísceras del hoy occiso R.G. a la ciudad de Caracas para ser peritadas.

    · Ante la falta de tramitación de diligencias de defensa solicitadas y la omisión del pronunciamiento respectivo conforme lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - El Tribunal de Control omitió de pronunciamiento de gran número de pruebas presentadas para la defensa. En este sentido la defensa presento gran número de pruebas y el Tribunal de Control, al admitir la prueba de la defensa la limita y encuadra al principio de la comunidad de la prueba, que no fue solicitado por la defensa.

  14. - Correspondía y era obligación del Tribunal de Control, pronunciarse en forma expresa, suficiente y completa sobre el cúmulo probatorio presentado por las partes y NUNCA dirigir el proceso al estado de determinar con su actuación, los elementos de prueba del que van a disponer las partes.

  15. - Correspondía en este mismo sentido, que el Tribunal de Control, hacer pronunciamiento sobre la Experticia Química Numero: 9700-133-1507 de fecha: 13-12-2008 cursante en el folio 383 de la Pieza N° 8 donde se dejó constancia sobre la identificación de la sustancia encontrada en el Registro domiciliario de la ciudadana S.D.V.A.D.R., cuya naturaleza fue identificada como: DEFETIALONE; y, la Experticia Química post-Morten realizada en fecha: 17 – 11 – 2008 a las muestras de sangre, Hígado, Riñón, estomago, Contenido Gástrico, Orina, Corazón, Bazo y pulmón del ciudadano R.G. inserta en los folios 418 al 423 de la Pieza N°8, en la cual se identifico la sustancia como: METOMILO y DERIVADOS CUMARINICOS.

    El Tribunal de Control debió hacer pronunciamiento sobre la PERTINENCIA de estas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que en la acusación fiscal, de manera irresponsable el ministerio público establece de manera maliciosa y falsa que la sustancia encontrada en la vísceras del cadáver de R.G. es idéntica a la sustancia encontrada en el allanamiento de la vivienda de la ciudadana S.D.V.A.D.R., cuando estas mismas experticias químicas, reflejan de manera categórica y sin lugar a dudas que AMBAS SUSTANCIAS SON COMPLETAMENTE DIFERENTES en su estructura orgánica, el órgano jurisdiccional debió hacer pronunciamiento sobre la pertinencia de estas dos experticias, tomando en cuenta que los resultados de las mismas, no establecen relación ni directa ni indirectamente con nuestra defendida; razón por la cual, al haberse omitido este pronunciamiento se violentó en perjuicio de nuestra defendida el principio constitucional del DEBIDO PROCESO y a la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Todas estas omisiones y mentiras o engaños, podían ser detectadas por el órgano jurisdiccional con el mismo acto conclusivo fiscal y las actuaciones y exposiciones de la defensa, por lo que mal podía admitir la prueba fiscal en la forma que lo hizo.

    Debió el Tribunal en funciones de Control detectar como era su deber, que las omisiones de actos funcionales de investigación, a los que el fiscal estaba obligado practicar por mandato y disposición de la norma inserta en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen conductas perjudiciales a las acusadas, por cuanto el funcionario de marras “investigó” lo que podría incriminarlas y obvió, o pasó por alto, las circunstancias que las exculpaban.

    Esta situación representaba como conclusión que, la investigación penal desarrollada por el Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional violó el derecho constitucional a la defensa de nuestra defendida; violó el principio constitucional de la legalidad de la prueba y los emergentes de originalidad e incolumnidad de la prueba.

    Estas abstenciones u omisiones de evidente parcialidad, constituyen actos contrarios las atribuciones consagradas en el artículo 285.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contrarios al deber de actuación en la investigación, previstos en la norma del artículo 281del Código Orgánico Procesal Penal y contrarios a los deberes y facultades que establecen los artículos 11,12, 13 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debiendo el Tribunal de Control, en ejercicio de sus funciones, detectar esta situación e impedir que la misma continuara dentro del proceso y en consecuencia debió declarar la nulidad de la acusación.

    Entre las causas de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del negocio o del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).

    En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

    Forma igualmente parte de esta irregularidad, la revisión de las pruebas presentadas por las partes a los fines de pronunciarse adecuadamente sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba, correspondiéndole depurar el proceso de aquellas pruebas que no reúnan los requisitos de ley.

    De especial consideración, de manera muy puntual, es importante decir que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al celebrar la Audiencia Preliminar, omitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en la oportunidad del lapso contenido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, según el escrito que riela desde el folio 265 al 268 de la Pieza N° 10 de esta causa.

    CONCLUSION: El Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, incurrió en una serie de irregularidades que vician dicho acto de nulidad absoluta. Entre estas podemos señalar:

  16. - Ha actuado y tomado decisiones judiciales sin que por la sede del Tribunal curse el expediente original de la causa.

  17. - Cursa por ante el Tribunal, copia simple del expediente de la presente causa.

  18. - Habiendo dos acusadas y dos acusaciones del Ministerio Público, se pronuncio sobre la admisión del acto conclusivo en singular.

  19. - Habiendo dos acusaciones privadas, una para cada una de las personas investigadas en la causa, se pronunció sobre la admisión de las mismas en singular.

  20. - El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin indicar a que acusada correspondían las mismas

  21. - El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por el representante fiscal sin hacer un análisis sobre la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

  22. - El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por la representación de la defensa, sin indicar a que acusada correspondían las mismas.

  23. - El Tribunal de Control admitió en forma general las pruebas presentadas por la defensa, sobre la base del principio de la comunidad de la prueba que no fue solicitada por esa representación, orientando la carga probatoria de la defensa.

  24. - El Tribunal de Control omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una serie de pruebas presentadas por la defensa.

    PETITORIO: Que la Sala de Casación Penal, una vez admitida esta solicitud de avocamiento y verificada en las actas procesales la denunciada irregularidad, declare que a nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se le violaron sus derechos legales y constitucionales al no habérsele tramitado las diligencias solicitadas a los fines de demostrar su inocencia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad de la acusación presentada en su contra y los actos subsiguientes a ella, específicamente la audiencia preliminar realizada en la presente causa, y en consecuencia acuerde la plena e inmediata libertad de nuestra defendida, plenamente identificada en autos, la cual lleva privada ilegítimamente de su libertad un (1) año y dos (2) meses.

    CAPITULO V

    REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE CUMPLE LA CIUDADANA JALOUISE FONDACCI DE GAMARRA

    Revisadas como han sido las actas contentivas de la presente causa, y evidenciada de forma individual, las actuaciones desplegadas tanto por los Fiscales del Ministerio Público así como también, por cada uno de los jueces a cargo de los diferentes Tribunales en Funciones de Control que han concretado actos procesales en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de nuestra patrocinada, siendo que dichas actuaciones discriminadas en cada una de las denuncias formuladas en el presente escrito, constituyen la mas palmarea violación al principio constitucional del DEBIDO PROCESO, vulneración esta que ha conllevado una transgresión grosera y constante de las garantías procesales, desvirtuándose las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y, materializándose en perjuicio de nuestra defendida una deformación procesal inaceptable de la secuela normal del proceso, es por lo que, la declaratoria con lugar de las mismas por ese alto Tribunal, conllevan por si mismas, la libertad plena e inmediata de nuestra defendida JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, Y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE.

    No obstante lo anterior y a cualquier evento, solicitamos igualmente con fundamento en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, SOLICITAMOS a esta respetable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, REVISE y EXAMINE la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, que de forma arbitraria, injusta, ilegal y en contravención a las más elementales derechos y garantías constitucionales, fue dictada el dia 12 de Diciembre del año 2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado B. extensiónP.O..

    La necesidad examinar y revisar esta medida de coerción que pesa actualmente sobre nuestra representada, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

    Nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en el devenir de este proceso, ha sido victima del abuso, la arbitrariedad y arrogante actuación excesiva y desmedida por parte de fiscales del Ministerio Público que en franco y grotesco desconocimiento de la ley, han transgredido en su contra elementales derechos y garantías preceptuadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo esto con la anuencia y el “apoyo institucional” de los diferentes órganos jurisdiccionales que han tenido participación en las decisiones dictadas en el curso de este proceso.

    En este sentido, se evidencia en cada una de las violaciones denunciadas en el presente escrito, una situación que ha creado un verdadero desequilibrio procesal en perjuicio de nuestra defendida, quien subjudice, ha sentido el rigor del poder punitivo del Estado, y de inmerece la constante violación de nuestra Constitución Nacional y de la ley penal adjetiva, por el solo capricho de funcionarios judiciales que de forma abusiva no aplicaron las normas que en justo DERECHO debieron regular la secuela de este proceso.

    Por esta razón se podrían enumerar los derechos y garantías procesales, que en el curso de la presente causa, se han violentado en perjuicio de nuestra representada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, podemos enunciar brevemente:

    v Violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal.

    1. Se dictó una orden de aprehensión sin imputada previamente. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130, 131, 132 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal).´

    2. Se violentó el principio constitucional de la Presunción de Inocencia, tanto por el fiscal del ministerio público, asi como también por parte de los diferentes Tribunales de Control que tomaron intervención y decidieron en la presente causa, lo cual se concretó al permitírsele que se aprehendiera a nuestra defendida sin que previamente esta hubiere sido citada e imputada y por consiguiente tenido acceso al expediente. (Violación del Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal).

    3. No se hizo la Imputación fiscal correspondiente, por consiguiente hubo violación al principio constitucional del debido proceso. (Violación de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal).

    4. No se le permitió ejercer el derecho de declarar y ser oída en el proceso, cuando lo solicitó a través de sus Abogados defensores en fecha: 12 – 03 – 2009 y no se cumplió esta solicitud por parte del fiscal del ministerio publico. (Violación del Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal).

    5. Se alteraron formas procesales esenciales reguladas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual se desarrolló a través de tres (3) Tribunales en Funciones de Control diferentes. (Violación del Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.).

    6. Se concretó la violación al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que hubo omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el acto de la audiencia Preliminar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y que no cumplieron con la legalidad exigida por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. (Violación de los Artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    7. Se negó descaradamente el derecho de nuestra patrocinada a incorporar pruebas en la fase de investigación del proceso. (Violación del Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal).

    8. Se violentó el principio de la incolumidad, licitud y control de la prueba, ya que el ministerio público permitió que terceras personas extrañas al proceso (socios del difunto R.G.) tuvieran participación y acceso en la evacuación de las mismas (Violación de los Artículos 49 Ordinal 1°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal).

    9. Se violentó el principio constitucional del Debido Proceso, cuando el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó un acto de apertura a juicio admitiendo la Acusación, sin hacer pronunciamiento en diferenciar si se trataba de la Acusación correspondiente a la ciudadana S.D.V.A.D.R. o si se estaba admitiendo la acusación de nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA o a las acusaciones presentadas por las victimas indirectas.(Violación de los artículos 49,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal).

    10. El Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, inició una audiencia Preliminar utilizando como soporte COPIAS SIMPLES del expediente de esta causa, razón por la cual, no contó al momento de efectuar dicho acto procesal con el EXPEDIENTE ORIGINAL de esta causa, circunstancia esta que vicia dicho acto de Nulidad Absoluta por violentar el Debido Proceso y en perjuicio de las partes y sobre todo, en perjuicio de nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA. (Violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En razón de las escandalosas y gravísimas violaciones al ordenamiento jurídico que se han manifestado en esta causa, las que se han producido bajo la mirada silenciosa de jueces en funciones de control, que lejos de hacer respetar los derechos y garantías de nuestra defendida, han procurado convalidar ilegalidades que rayan en la esfera delictiva, es por lo que esta defensa técnica, considera que existe una deformación atípica de la regularización de este proceso que exige la intervención inmediata de esta Sala de Casación Penal, en procura de verificar la injusta medida de privación de libertad de nuestra representada, quien actualmente se mantiene detenida en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, padeciendo adicionalmente, un estado de salud que se ha deteriorado paulatinamente al ver como la institucionalidad del Poder Judicial representado en los jueces de control que han intervenido en esta causa, ha lesionado la estructura del orden jurídico que por imperio de ley debió regir desde los inicios de la investigación y cuyos soportes cursan en las actas procesales.

    En razón de las argumentaciones expuestas en este escrito, consideramos ajustado a derecho solicitar de esta respetable Sala de Casación Penal, que producto de la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, se sustituya la misma por una medida menos gravosa, la cual desde ya nuestra defendida se compromete a cumplir de forma cabal, lo que le permitirá adicionalmente que pueda atender su actual problema de salud que le aqueja, de cara al proceso penal.

    CAPITULO VI

    PETITORIO FINAL

    DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Ciudadanos Magistrados, con base a las razones de Hecho y de Derecho supra señaladas, es por lo que resulta evidente que en la señalada causa se verificaron y verifican violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la Institucionalidad Democrática. En tal sentido SOLICITAMOS, de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia lo siguiente:

PRIMERO

Tenga a bien Admitir la presente solicitud de Avocamiento, requiriendo el Expediente signado con el Numero de Asunto: BP01-P-2009-003808 el cual actualmente se encuentra en poder del Tribunal Cuarto en Funciones de. Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

SEGUNDO

Tenga a bien avocarse y Ordenar la Suspensión del curso de la Causa y la Prohibición de realizar cualquier actuación, ello a los fines de que se impida desarrollar otra actividad lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de nuestra representada, así como demás actos contrarios al ordenamiento jurídico venezolano.

TERCERO

Tenga a bien Decretar la nulidad absoluta de todos los actos desarrollados por el Ministerio Público y convalidados por los Órganos jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa.

CUARTO

Que se declare con lugar las distintas denuncias formuladas en la presente solicitud de avocamiento y el petitorio requerido en el análisis de cada una de ellas ,y, en consecuencia, se declare la Nulidad Absoluta por razones Inconstitucionalidad e Ilegalidad de:

  1. La Audiencia Preliminar y el respectivo auto motivado mediante la cual se apertura a la fase del Juicio oral y público;

  2. La acusación fiscal presentada en contra de nuestra patrocinada;

  3. Las irregulares audiencias de presentación efectuadas los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz;

  4. La medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su correspondiente Orden de Aprehensión decretada en fecha: 12 de Diciembre del año 2008, en contra de nuestra defendida ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y en consecuencia se retrotraiga la causa a la fase de investigación, a los fines de que nuestra patrocinada sea debidamente imputada en caso de asi considerarlo pertinente el fiscal del ministerio público pese a los argumentos presentados en esta solicitud de avocamiento, y así posteriormente nuestra defendida pueda ser oída en el despacho fiscal, solicitar o proponer diligencias de investigación y exigir al representante del ministerio público la practica de todas ellas sin excepción.

QUINTO

Que una vez admitida esta solicitud de avocamiento y evidenciado en las actas de esta causa, las gravísimas violaciones al orden constitucionales, sea decretada la INMEDIATA Y PLENA LIBERTAD de nuestra representada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, así como también tenga a bien Adoptar cualquier otra medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

SEXTO

Juramos la urgencia del caso, y solicitamos sea tramitado con la prioridad necesaria que este caso exige por las abruptas y escandalosas violaciones producidas en este proceso.

Se presentan con la presente solicitud, como anexos, documentos relacionados con las denuncias desarrolladas y los argumentos expuestos (sic) …”. (Resaltados, subrayados y mayùsculas de la solicitud).

Los solicitantes, presentaron sus solicitudes de avocamiento, acompañadas de anexos en copias, de documentación relacionada con el presente caso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite las presentes solicitudes y acuerda requerir al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que recabe el expediente signado con el Nº BP01-P-2009-003808, que cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, donde se encuentra la causa seguida a las ciudadanas Jalouise Fondacci de Gamarra y Solàngel del Valle Á. deR., y la remita con todos los recaudos relacionados. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-156

ERAA

La Magistrada D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0156 (EAA)

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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