Decisión nº 0077-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1105(AF42-U-1998-000015) Sentencia Nº 0077-2009

”Vistos”: Con informes de ambas partes.

Contribuyente recurrente: Fondos de Activos Líquidos del Caribe, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1990, bajo el No. 62, Tomo 93-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: J.R.M., A.C.O. y J.A.O. L, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 6.553, 15.569 y 57.512.

Acto recurrido: La Resolución GCE-SA-R-98-007 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Retención GCE-DF-0154/96-5, con la que se formulan reparo en materia de retención de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, bajo los siguientes conceptos:

  1. Impuesto dejado de retener en el ejercicio fiscal 1993, en su carácter de responsabilidad solidario por la cantidad de Bs. 5.780.457,00; se impone multa de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de Bs. 6.069.479,85; se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 41.487,86; y se impone multa por retardo en enterar el impuesto retenido, por la cantidad de Bs. 116.356,00

  2. Multa por enterar con retardo el impuesto retenido en el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Bs. 1.290.957,96; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 189.832,65.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados, las multas impuestas y los intereses moratorios exigidos.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representante de la República: F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 10-03-1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16-03-2009, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 1105 (Actualmente Nº AF42-U-1998-000015) y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 30-04-1998, 04-05-1998, siendo la última de ellas consignada en autos el día 14-05-1998, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02-06-1998. Igualmente, por auto de fecha 22-06-1998, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 30-09-1998, se declara vencido totalmente el lapso probatorio y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 Código Orgánico Tributario.

    Ambas partes, en fecha 29-10-1998, consignaron informes escritos. No hubo observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 13-11-1998 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución GCE-SA-R-98-007 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Retención GCE-DF-0154/96-5, con la que se formulan reparo en materia de retención de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, bajo los siguientes conceptos:

  3. Impuesto dejado de retener en el ejercicio fiscal 1993, en su carácter de responsabilidad solidario por la cantidad de Bs. 5.780.457,00; se impone multa de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de Bs. 6.069.479,85; se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 41.487,86; y se impone multa por retardo en enterar el impuesto retenido, por la cantidad de Bs. 116.356,00

  4. Multa por enterar con retardo el impuesto retenido en el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Bs. 1.290.957,96; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 189.832,65.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados, las multas impuestas y los intereses moratorios exigidos.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Nulidad del acto impugnado por incompetencia de los funcionarios que suscriben dicto acto.

      En este planteamiento atacan la legalidad del Decreto 310 de fecha 10-08-1994, con el cual se crea el Seniat; el Decreto 363 de fecha 28-09-1994, con el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Seniat.

      En cuanto al reparo, alega la errónea calificación en la cual incurre el acto impugnado en calificar como contrato de préstamo de consumo o mutuo, los contratos de cesión, mediante el cual la institución financiera cede los derechos que parcial o totalmente posee, en instrumentos financieras (bonos quirografarios, bonos financieros).

      En cuanto a las multas, considera que, demostrada la improcedencia de los reparos, las multas impuestas resultan improcedentes.

    2. De la administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GCE-SA-R-98-007 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Retención GCE-DF-0154/96-5, con la que se confirma reparo en materia de retención de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, bajo los siguientes conceptos:

  5. Impuesto dejado de retener en el ejercicio fiscal 1993, en su carácter de responsabilidad solidario por la cantidad de Bs. 5.780.457,00; se impone multa de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de Bs. 6.069.479,85; se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 41.487,86; y se impone multa por retardo en enterar el impuesto retenido, por la cantidad de Bs. 116.356,00

  6. Multa por enterar con retardo el impuesto retenido en el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Bs. 1.290.957,96; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 189.832,65.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 13 de noviembre de 1998, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Este lapso venció el día 13 de enero de 1999. Luego, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2003, la representación de la Republica, consignó copia certificada del expediente administrativo, siendo ésta la única actuación que se produjo en el proceso, después del vencimiento del lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que desde el 11 de junio 2003, cuando la representante de la República, con diligencia suscrita al respecto consigna la copia certificada del expediente administrativo, el proceso ha permanecido paralizado hasta esta fecha 27 de julio de 2009. Durante ese lapso transcurrió un tiempo de seis (6) años, un (1) mes y dieciséis (16) días.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponían los artículos 52 de los Códigos Orgánico Tributario de 1983 y 1992: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Constata el Tribunal que después del 11 de junio de 2003, cuando la representante de la República consigna copia certificada del expediente el proceso ha permanecido paralizado hasta esta fecha 28 de junio de 2009. Durante esa paralización ha transcurrido un tiempo de seis (6) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 11 de junio de 2003 hasta el 27 de julio de 2009, el Tribunal advierte que transcurrió un término de seis (6) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 11 de junio de 2003 cuando se paralizó la causa, hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la cual el Tribunal dicta esta sentencia transcurrieron seis (6) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Fondo de Activos Líquidos del Caribe, C.A. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Químicas, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Fondo de Activos Líquidos del Caribe, C.A, con la Resolución GCE-SA-R-98-007 de fecha 19 de enero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia del Acta de Retención GCE-DF-0154/96-5, con la que se confirma reparo en materia de retención de impuesto sobre la renta, a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, bajo los conceptos de Impuesto dejado de retener en el ejercicio fiscal 1993, en su carácter de responsable solidario por la cantidad de Bs. 5.780.457,00; multa de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992, por la cantidad de Bs. 6.069.479,85; intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 41.487,86; multa por retardo en enterar el impuesto retenido, por la cantidad de Bs. 116.356,02; multa por enterar con retardo el impuesto retenido en el ejercicio fiscal 1994, por la cantidad de Bs. 1.290.957,96; e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 189.832,65.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 1105(AF42-U-1998-000015)

    RCJ.

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