Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KP02-A-2003-000057

DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL), instituto autónomo creado por la Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 385 Extraordinaria de fecha 13 de junio de 1997 y reformada según Gaceta Oficial del Estado L.E. N° 867 de fecha 30 de diciembre de 1998.

APODERADOS ACTORES: J.M.C.T. Y F.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.348 y 60.670 respectivamente.

DEMANDADO: F.D.P.Z., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad No. 7.452.220 y domiciliada en la Vía La Cañada, Sabana Grande, de la ciudad de Sanare, Parroquia P.T.M.A.E.B.d.E.L..

DEFENSOR AD-LITEM: E.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.979.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 18-09-2003 (folios 1 al 4). Acompañaron a la demanda copia fotostática de poder (folio 5 y 6), Documento de Crédito (folios 7 al 10), Certificación de Gravámenes (folios 11 y 12). Admitida la demanda en fecha 25-09-2003, de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL) en contra de la ciudadana F.D.P.Z., se acordó la intimación de la demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L., igualmente se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien dado en garantía y se participó a la Oficina Subalterna de Registro respectivo.

Mediante diligencia de fecha 21-11-2003, el abogado F.C.A. consignó sustitución de poder que le confirió a las abogadas C.C. AVELLÁN Y B.P.O. (folios 19 y 20).

A los folios 21 al 32 del expediente, cursa comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio A.E.B., en fecha 02-12-2003, la parte actora solicitó la citación por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 08-12-2003, se libró cartel de intimación y se comisionó al Juzgado del Municipio A.E.B. para la fijación del mismo, dichos carteles fueron agregados a los autos tal como se evidencia de los folios 39 al 55. Mediante diligencia de fecha 03-03-2004 (folio 59), la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem de la parte demandada, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora designó defensor ad-litem de la ciudadana F.D.P.Z. al abogado E.Y., quien aceptó el cargo y se juramentó. Intimado el defensor ad-litem, éste hizo oposición mediante escrito que cursa a los folios 69 y 70, el Tribunal en virtud de la oposición formulada declaró abierto a pruebas el juicio conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-06-2004, el abogado F.C.A., consignó sustitución de poder que le confirió al abogado J.M.C.T. (folio 73 y 74), en el mismo se evidencia la revocatoria de sustitución de poder que le fuera conferida a las abogadas C.C. AVELLÁN Y B.P.O..

Por auto de fecha 29-06-2004, el Tribunal agregó a los autos las pruebas presentada por ambas partes y las admitió el 14-06-2004 (folio 78). En fecha 23-09-04, se fijó para informes.

En fecha 28-09-2004, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República participándoles la existencia del proceso y estado actual del mismo.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado actor, que según documento otorgado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio J.d.E.L., en fecha 22-03-2000, bajo el N° 36, Tomo 5, Folios 160 al 163, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, el FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL) le otorgó a la ciudadana F.D.P.Z., un crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.160.000,00) que serian destinados en su totalidad a un plan de inversión que comprende costo de producción, mecanización, insumos, mano de obra, cosecha e imprevistos para el cultivo de cuatro (4) hectáreas de tomate, en un fundo de su propiedad denominado MONTE CARMELO; igualmente alega que la deudora para garantizar a FONDAEL el cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyó a favor de FONDAEL Hipoteca de Primer Grado sobre el mencionado fundo ubicado en la Parroquia A.E.B., Municipio P.T.d.E.L., constante de cuatro (4) hectáreas enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR Y OESTE: Cerros, y ESTE: Parcela N° 36.

Que dicho fundo es propiedad de la prestataria F.D.P.Z., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L. el 29-04-1998, bajo el N° 18, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre; que igualmente constituyó Prenda sin Desplazamiento de Posesión de la cosecha de tomate a obtenerse en la plantación fomentada en las cuatro (4) hectáreas de terreno. Que por todo lo expuesto es que demanda por Ejecución de Hipoteca a la ciudadana F.D.P.Z. a fin de que convenga en pagarle a FONDAEL la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 22.094.952,00), por los siguientes conceptos:

1) La Cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.160.000,00), que es el monto del crédito concedido.

La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 970.280,00), monto de los intereses ordinarios causados durante los 150 días de vigencia del contrato calculados a la tasa del 23% anual.

La cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.916.672,00) intereses moratorios calculados a la tasa del 26% desde la fecha de vencimiento del préstamo hasta la presente fecha, más los que se sigan causando hasta su total cancelación.

La cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.048.000,00) convenidos por concepto de gastos de cobranza judicial y extrajudicial.

Fundamentaron la demanda en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien dado en garantía.

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado E.Y., en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana F.D.P.Z. hizo oposición en los siguientes términos:

Del documento de crédito y del libelo de demanda se desprende que a objeto de garantizar el crédito se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre las bienhechurías fomentadas en el fundo denominado MONTE CARMELO, ubicado en el Asentamiento Campesino del Instituto Agrario Nacional en la Parroquia A.E.B., Municipio P.T., sin observarse en el expediente el documento o título de las referidas tierras, así como tampoco la autorización del Instituto Agrario Nacional para hipotecar tanto el lote de terreno como las bienhechurías en él fomentadas

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

  2. Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

  3. Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

En el presente caso se evidencia del documento constitutivo de la hipoteca, que el banco se obliga a mantener una línea de crédito a favor de la deudora hipotecaria durante cierto tiempo y por un monto determinado. Esta modalidad permite al cliente percibir efectivo a través del cupo de crédito. De manera pues, que el cliente contrae obligaciones mercantiles con el Fondo de Desarrollo A.d.E.L., desde la apertura del cupo crediticio, y estas obligaciones mercantiles quedan garantizadas a su vez con la hipoteca inmobiliaria que se constituye. Del documento se observa que la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, es hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 10.160.000,00). Y así se establece.

SEGUNDO

El defensor ad-litem al formular oposición alegó que ésta se constituyó sobre bienhechurías fomentadas en un fundo denominado MONTE CARMELO de un asentamiento campesino del Instituto Agrario Nacional y que para el otorgamiento de dicha garantía hipotecaria no se observó el documento o titulo de la tierra ni la autorización del Instituto Agrario Nacional para hipotecar conforme lo exigía la Ley de Reforma Agraria en su artículo 114 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 11 que establece únicamente la posibilidad de constituir Prenda Agraria sobre la cosecha. En este sentido conviene efectuar las siguientes observaciones: Conforme lo advierte el defensor ad-litem bajo el régimen de la Ley de Reforma Agraria (hoy derogada) se permitía la constitución de gravámenes o garantías sobre la propiedad dotada a los beneficiarios del mencionado régimen de reforma agraria.

En la obra Derecho Agrario Instituciones, Tomo I, del doctor R.J.D.C., señala que los adjudicatarios pueden constituir los bienes de su parcela en prenda agraria o industrial y dependiendo si el crédito era concedido por Organismos financieros oficiales quedaría exento de autorización por parte del Instituto Agrario Nacional ya que tal autorización se exigía cuando el crédito era concedido por particulares. Con relación a la hipoteca señala lo siguiente:

Sic…”Respecto de las hipotecas la Ley guarda silencio, y en criterio de algunos, esto significa una prohibición para constituir esta garantía sobre las parcelas dadas en dotación. Otros sostienen, por el contrario que la Ley no contiene prohibición alguna de la hipoteca y que, si permite al adjudicatario el traspaso de las parcelas con la autorización del I.A.N, que sería lo más, con mayor razón , se permite lo menos, que sería hipotecar las parcelas. Esta opinión en el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, aparece recogida en su artículo 129, en donde se establece, que en el caso de sus parceleros, el I.A.N, debe intervenir en la operación del crédito a fin de que la obligación hipotecaria pueda ser solventada por el dotatario. Es decir, que según el reglamento, se permite la hipoteca sobre las parcelas derivadas de la dotación de tierra, siempre y cuando se haya obtenido la autorización del mencionado Organismo.

El Reglamento partió de la base de que la Ley de Reforma Agraria no prohíbe la hipoteca y que, por lo tanto, ella es posible con la autorización del I.A.N.

En efecto, el artículo 129 del citado Reglamento, dice textualmente:

En el caso de sus parceleros, el Instituto Agrario Nacional podrá intervenir en la operación de crédito en cuanto a las condiciones del mismo, y por lo que respecta al tipo de interés y al plazo de amortización, a fin de que la obligación hipotecaria pueda ser solventada por el pequeño productor. Este principio lo ratifica el artículo 128 del mismo Reglamento cuando dispone: “Los créditos serán garantizados con prenda agraria o prenda industrial, sin que ello excluya que puedan prestarse otras garantías.

Los partidarios de la primera tesis, el Dr. V.J.L., entre ellos, sostiene que estos artículos son ilegales, porque, de acuerdo con la interpretación que se debe hacer al espíritu de la Ley de Reforma Agraria, la hipoteca esta excluida, por cuanto desde un punto de vista de la filosofía de la reforma agraria, esta garantía es contraria a los fines y propósitos del proceso social que supone dicha reforma agraria. Además se ha señalado que la hipoteca permite por la vía del remate que terceros que no sean beneficiarios de reforma agraria, como instituciones bancarias privadas, por ejemplo, puedan adquirir las parcelas adjudicadas por el I.A.N.

El problema fundamental, a mi juicio, estriba en que la hipoteca supone un gravamen tal que condiciona el ejercicio mismo de la propiedad como derecho, de allí que en la ideología de la reforma agraria, la hipoteca se ve como vinculada a los sistemas injustos de propiedad y a los sistemas tradicionales de crédito. Pero, sin lugar a dudas que el legislador no fue terminante en esta materia y dio pie que surgiera una laguna legal, que fue llenada por el reglamentista sobre la base de la interpretación estricta en materia de propiedad., en el sentido de que las restricciones a los derechos de los propietarios deben ser expresas, y que lo que no está directamente prohibido por la Ley, se permite a los propietario…”

Ahora bien, al promulgarse el decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se derogó la Ley de Reforma Agraria, su reglamento y los reglamentos sobre regularización de tenencia de tierras y cualesquiera otras disposiciones que se opongan al mencionado decreto, y así establecer en las disposiciones derogatorias. De manera pues que el nuevo régimen procura la eliminación del régimen latifundista como sistema contrario a la justicia, al interés que genera y a la paz social en el campo, mediante el aseguramiento de la bio-diversidad, la vigencia afectiva de lo derechos de protección ambiental y agro-alimentarios, determinándose así que el objetivo de la Ley además de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentar mediante la sustitución del régimen latifundista y la incorporación de la población rural al desarrollo de la producción agraria con fines económicos y como medio para procurar la seguridad agro-alimentaria de la presente y futuras generaciones por cuyo mandato constitucional previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sustituye el sistema de reforma agraria cuyo objetivo se encontraba determinado en el artículo 1 de la derogada Ley de Reforma Agraria por un nuevo sistema en el cual las tierras tanto públicas como privadas que se encuentren dentro de las poligonales rurales estarían afectadas su uso o con los fines constitucionales anteriormente mencionados. Este sistema de afectación no limita el derecho de propiedad en forma absoluta, sino que viene a ser una de las obligaciones y/o restricciones a lo cuales está sujeta la propiedad, conforme lo establece el artículo 115 eiusdem; así como en el espacio territorial distinto a lo establecido a las poligonales rurales, otras instancias limitan el uso de la propiedad, como por ejemplo en las zonas urbanas en materia de zonificación se limita la construcción respetando las directrices que fije el Órgano Municipal, en el sector rural la limitación al uso está determinada por los planes de desarrollo que fija el Ejecutivo a través de los Órgano Agrarios, por todo lo cual se afirma que la limitación al uso no es determinante para excluir el derecho de propiedad más si la interrelación en la actividad agraria implica la incorporación del campesino al proceso productivo.

Estas tierras de vocación agraria están sujetas al efectivo cumplimiento de la función social que es la productividad agraria, por el cual se establece los tres niveles de productividad en el marco legal conocido como finca ociosa, finca mejorable y finca productiva. Este sistema de afectación de uso, determinó el nuevo sistema de adjudicación según el cual el beneficiario de la adjudicación sólo puede a través de una adjudicación permanente trasmitir a sus herederos el derecho a continuar ocupando y explotando la parcela. De manera pues, que solamente permite el derecho de trabajar las tierras y percibir de estas sus frutos y así lo explica en la exposición de motivos en la ley, al señalar:

Sic…” La adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos. Igualmente, el derecho otorgado mediante adjudicación es transmisible a los sucesores del adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis, no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado mientras la misma sea productiva, revocar la adjudicación…”

Este sistema de afectación de uso, desde luego impide que se pueda constituir hipotecas sobre tierras de vocación agrícolas que pertenezcan al Instituto Nacional de Tierras, mientras que el régimen de reforma agraria derogado conforme a la doctrina up-supra citada si era permitida la constitución de hipotecas sobre tierras que pertenecían al Instituto Agrario Nacional.

En el presente caso, del documento constitutivo de la hipoteca, marcado con la letra “B”, que cursa del folio 7 al 10 del expediente, acompañado por la parte actora a su solicitud el cual no fue impugnado o tachado por la parte demandada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, debe ser apreciado en todo su valor probatorio. De su contenido se observa que la ciudadana F.D.P.Z., recibió del Fondo de Desarrollo A.d.E.L. la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.160.000), en calidad de préstamo para ser invertido en el fundo denominado MONTE CARMELO, La Cañada, ubicado en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, Parroquia A.E.B., Municipio P.T.d.E.L.. Además de ello, se observa en la nota de registro al vuelto del folio 10, que fue agregada la autorización al cuaderno de comprobante con el número 226, folio 248, por lo que existió autorización por parte del ente agrario suprimido, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual la oposición formulada por el defensor ad-litem resulta improcedente.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario está relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a la demandada con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 10.160.000,00), y con relación al monto restante que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir la pretensión del acreedor, en caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por estas razones la oposición formulada por el defensor Ad-Litem resulta improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor ad-litem. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ejecución de hipoteca intentada por el FONDO DE DESARROLLO A.D.E.L. (FONDAEL) contra la ciudadana F.D.P.Z. antes identificada TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: l94° y l45°.

El Juez,

Abg. E.H.T.L.S.,

N.d.M.

Publicada en su fecha a las p.m.

La Sec.

EHT/NM/omg

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